LEY 6215 2019
Síntesis:
SE APRUEBA EL MANUAL DE SEÑALIZACIÓN VIAL TRANSITORIA - OBJETO - GARANTIZAR EL SEÑALAMIENTO VIAL TRANSITORIO - AFECTACIONES A LA VÍA PÚBLICA POR OBRAS O EVENTOS - MODIFICA LEY 2148 - DEFINICIONES GENERALES - BALIZA - SEÑALIZACIÓN VIAL O DE TRÁNSITO - SEÑAL DE TRÁNSITO - OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS - CIERRE APERTURA Y-O ROTURA DE LA VÍA PÚBLICA POR OBRA - USO ESPECIAL - DEFINICIÓN - CALIDAD MÍNIMA - OBEDIENCIA A LA SEÑALIZACIÓN - SEÑALAMIENTO DE DESVÍOS PROVISORIOS - OBJETO Y TIPO DE SEÑALES - INDICADORES DE PARADAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - MODIFICA LEY 451 - CAPÍTULO I - SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS - APERTURAS Y-O ROTURAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RECURSOS APLICABLES - OMISIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD - SEÑALIZACIÓN VERTICAL TRANSITORIA - RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD
Publicación:
14/11/2019
Sanción:
17/10/2019
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
12/11/2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Apruébase el Manual de Señalización Vial Transitoria de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente
Ley.
Art. 2°.- Sustitúyese la definición "Baliza" de las Definiciones Generales contenidas en
el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado
por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por la siguiente:
"Baliza: a) Dispositivo fijo o móvil con luz propia o reflector de luz, que se usa como
marca de advertencia y/o para reforzar canalizaciones de tránsito en la vía pública. b)
Dispositivo fijo con luz propia usado como señal de advertencia e identificación por los
vehículos de emergencia. c) Luces intermitentes de emergencia de los vehículos en
general."
Art. 3°.- Incorpóranse a las Definiciones Generales contenidas en el Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148
(texto consolidado por Ley 6017) las siguientes definiciones:
"Manual de Señalización Vial Transitoria: documento aprobado por Ley en el que
consta el sistema de señalización de tránsito aplicable a todo trabajo, obra o evento
autorizado con antelación por autoridad competente, que implique una afectación
temporal en aceras, bicisendas, ciclovías y/o en arterias con velocidades máximas de
hasta 70 km/h, excepto autopistas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires".
"Señalización vial o de tránsito: Conjunto de señales, símbolos de todo tipo y
dispositivos de seguridad, tanto permanentes como transitorios e instalados por orden
de autoridad competente, que tienen por objeto regular, advertir, informar, facilitar y
ordenar el tránsito y la conducta de los usuarios de la vía pública."
Art. 4°.- Suprímese la definición general de "Señal de tránsito" contenida en el Código
de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley
2148 (texto consolidado por Ley 6017).
Art. 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 1.2.1 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"1.2.1 Trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública.
La Autoridad de Aplicación puede disponer medidas provisionales que considere
necesarias para encauzar las corrientes de tránsito afectadas por trabajos o eventos
que obstaculicen la vía pública con estricta vigencia mientras duren dichos
impedimentos, incluidos cambios de recorrido de las líneas de transporte público de
pasajeros.
En los casos de afectaciones totales o parciales por trabajos o eventos en entornos
urbanos, de las aceras, bicisendas, ciclovías y/o en arterias con velocidades máximas
de hasta 70 km/h, excepto autopistas, será de uso obligatorio el Manual de
Señalización Vial Transitoria.
En caso de reconocida necesidad debidamente justificada, la Autoridad de Aplicación
puede otorgar autorizaciones especiales para circular en las zonas en las que haya
dispuesto restricciones temporarias."
Art. 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.7 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"2.1.7 Obligaciones para la eliminación de obstáculos.
Cuando la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u
obstáculos anormales, la Autoridad de Aplicación debe actuar de inmediato advirtiendo
claramente el riesgo o la obstrucción y si así correspondiera, coordinar su accionar con
las demás dependencias u organismos competentes, a efectos de garantizar la
seguridad y normalizar el tránsito.
En los lugares de circulación interrumpida o peligrosa, o en cualquier situación de
riesgo, el organismo responsable debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las
medidas necesarias para eliminar o atenuar el peligro.
En los casos de obras en entornos urbanos en donde se afecten de manera total o
parcial aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70
km/h, excepto autopistas, será de uso obligatorio el Manual de Señalización Vial
Transitoria.
En los casos no contemplados en el párrafo anterior, se deben utilizar los dispositivos
de advertencia que cumplan las condiciones de utilización y especificaciones mínimas
establecidas en la norma IRAM 3962.
Las obras inconclusas en calzadas y aceras deben ser reparadas conforme el
mecanismo establecido en las leyes 5901 (B.O.C.B.A. N° 5274) y 5902 (B.O.C.B.A. N°
5281) o las que en un futuro las reemplacen."
Art. 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.8 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"2.1.8 Cierre, apertura y/o rotura de la vía pública por obra.
Toda obra en la vía pública destinada a la instalación o reparación de la infraestructura
de servicios, ya sea en calzada o acera, debe contar con la autorización previa de la
autoridad competente y con señalización de advertencia antes del comienzo de la
misma, conforme se establece en el Manual de Señalización Vial Transitoria.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que
garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo.
Igualmente, se debe asegurar el pasaje hacia los lugares solo accesibles por la zona
en obra.
Para el caso de toda obra en entornos urbanos que afecte de manera total o parcial,
aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h,
excepto autopistas, la utilización de señalamiento vial transitorio será de conformidad a
lo exigido por el Manual de Señalización Vial Transitoria."
Art. 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.10 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"2.1.10 Uso especial de la vía pública
El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones,
filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas,
ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares,
debe ser previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, siempre que:
a) El tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de
reemplazo.
b) Los organizadores acrediten haber adoptado en el lugar las necesarias medidas de
seguridad para personas o cosas y se responsabilicen por sí o cubran por medio de
seguros, los eventuales daños a terceros o a la estructura vial en caso de practicar
actos que impliquen riesgos.
En los casos de afectaciones totales o parciales de aceras, bicisendas, ciclovías y/o
arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, será de uso
obligatorio el conjunto de señales, dispositivos y criterios de aplicación incluidos en el
Manual de Señalización Vial Transitoria."
Art. 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.1 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"2.3.1 Definición.
La señalización comprende el conjunto de señales, símbolos de todo tipo y
dispositivos de seguridad tanto permanentes como transitorios, que tienen por objeto
regular, advertir, informar, facilitar y ordenar el tránsito y la conducta de los usuarios de
la vía pública.
La vía pública se señaliza y demarca conforme el Sistema de Señalización Vial
Uniforme aprobado en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 24449 (B.O. N°
28.080). Las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje,
deberán ser incorporadas a este Código para su adopción definitiva.
En los casos de afectaciones totales o parciales en entornos urbanos, de aceras,
bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto
autopistas, serán de uso obligatorio el conjunto de señales, dispositivos y criterios de
aplicación incluidos en el Manual de Señalización Vial Transitoria.
Es obligación de los usuarios de la vía pública cumplir con las reglas de circulación
expresadas a través de las señales, símbolos y dispositivos del Sistema de
Señalización Vial Uniforme, del Manual de Señalización Vial Transitoria y de las
incorporadas en el presente Código, según corresponda.
Sólo la Autoridad de Aplicación instala o autoriza la instalación de señales, dispositivos
de seguridad o símbolos en la vía pública. Quien instale paradas de transporte,
señales o símbolos de tránsito sin autorización de la autoridad o retire, traslade, oculte,
modifique, deteriore o destruya cualquier tipo de señalización vial es sancionado de
acuerdo a lo prescrito en el Régimen de Faltas de la Ciudad."
Art. 10.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.2 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"2.3.2 Calidad mínima.
Toda señalización vial instalada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe estar
construida, colocada y mantenida según las normas de diseño y calidad mínima
contenidas en las especificaciones técnicas del Sistema de Señalización Vial Uniforme
y del Manual de Señalización Vial Transitoria."
Art. 11.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.3 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"2.3.3 Obediencia a la señalización.
Los usuarios de la vía pública deben cumplir las indicaciones de las señales
reglamentarias y adaptar su comportamiento al mensaje de las señales preventivas
que se encuentren instaladas en la vía pública.
Sólo puede justificarse el incumplimiento a las indicaciones de la señalización cuando
su acatamiento implique peligro cierto e inminente para la vida de las personal."
Art. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.9 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"2.3.9 Responsabilidad por la señalización.
Corresponde a la autoridad encargada de la estructura vial o al concesionario, la
responsabilidad por la instalación y conservación de las señales permanentes de todo
tipo y características y las líneas y franjas demarcatorias en la vía pública.
En caso de emergencia, la Autoridad de Control o la autoridad encargada de la
estructura vial puede instalar señales transitorias sin autorización previa.
La responsabilidad de señalizar las obras o eventos que se realicen en la vía pública
corresponde al organismo que los ejecute o a las empresas adjudicatarias de los
mismos. Los usuarios de la vía pública están obligados a seguir las indicaciones del
personal dedicado a dirigir el tránsito en la zona de dichas obras o eventos."
Art. 13.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.11 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"2.3.11 Señalamiento de desvíos provisorios.
a) Si por razones constructivas debidamente justificadas fuere necesario desviar el
tránsito, en los casos de afectaciones totales o parciales de aceras, bicisendas,
ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas,
el constructor de la obra o el responsable del evento está obligado a la utilización de
señalamiento vial transitorio de conformidad con lo exigido por el Manual de
Señalización Vial Transitoria.
b) En los casos no contemplados en el inciso anterior, el constructor de la obra está
obligado a instalar un señalamiento adecuado con una antelación mínima de
trescientos metros (300 m), con las características que por reglamentación establezca
la Autoridad de Aplicación, con la finalidad de encauzar ordenadamente la circulación
y de minimizar su impacto.
c) Si por razones de fuerza mayor fuera necesario desviar el tránsito, la Autoridad de
Aplicación procederá a encauzar la circulación procurando minimizar su impacto con
todos los elementos a su alcance, requiriendo la colaboración de las fuerzas policiales
y/o agentes de control de tránsito y con el auxilio de los organismos del Poder
Ejecutivo competentes."
Art. 14.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.12 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"2.3.12 Objeto y tipo de señales.
Salvo plena justificación en contrario, en las obras y actividades en la vía pública
citadas en los artículos 2.3.10 y 2.3.11 en las cuales no sea de aplicación el Manual de
Señalización Vial Transitoria, deben emplearse los elementos y dispositivos en las
condiciones de utilización y con las especificaciones mínimas establecidas en la norma
IRAM 3962 ."
Art. 15.- Incorpórase como inciso e) al artículo 6.12.2 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:
"e) Cuando la acera se encuentre total o parcialmente afectada por obras o eventos,
debiendo circular por la calzada por los sectores exclusivamente autorizados y
señalizados a tales fines, conforme lo establecido en el Manual de Señalización Vial
Transitoria."
Art. 16.- Sustitúyese el texto del artículo 9.4.6 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"9.4.6 Indicadores de paradas de transporte público de pasajeros.
a) Indicadores verticales permanentes.
Deben ser de características similares y uniformes, con no más de dos (2) líneas por
parada, donde conste el recorrido que realiza cada línea y la indicación del derecho de
los usuarios respecto del ascenso y descenso en horarios nocturnos y en días de lluvia
establecido en el inciso a) del artículo 9.4.7. En las paradas de los principales centros
de trasbordo de cada línea se deben agregar también las frecuencias nocturnas,
pudiendo contener información adicional de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación. Su contenido sólo puede ser modificado por la Autoridad de
Aplicación.
b) Indicadores transitorios.
Para el caso de anulación temporal de paradas por afectaciones en entornos urbanos
de aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70
km/h, excepto autopistas, en el marco de obras o eventos, es de aplicación el
señalamiento específico previsto en el Manual de Señalización Vial Transitoria.
c) Indicadores horizontales.
La demarcación horizontal debe realizarse sobre la calzada, ajustándose a las
características señaladas en el artículo 2.4.3 del presente."
Art. 17.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.13 del Capítulo I "Seguridad y Prevención
de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017)
por el siguiente:
"2.1.13. Aperturas y/o roturas.
Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública
que la efectuare sin permiso es sancionada con multa de diez mil (10.000) a veinte mil
(20.000) unidades fijas y/o inhabilitación.
Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública
que la efectuare con permiso vencido o excediendo los términos del permiso otorgado,
es sancionada con multa de cinco mil (5.000) a siete mil quinientas (7.500) unidades
fijas y/o inhabilitación.
Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública
que la efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública,
es sancionado/a con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o
inhabilitación."
Art. 18.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.21.1 del Capítulo I "Seguridad y
Prevención de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley
6017) por el siguiente:
"2.1.21.1.- Responsabilidad solidaria en el supuesto de personas de existencia
jurídica.
Respecto de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18,
2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.27, 2.1.28, 2.1.29, 2.1.30 y 2.1.31 que fueren aplicadas
sobre las personas de existencia jurídica, deben responder en forma conjunta y
solidaria los directores de obra, sus representantes técnicos, los miembros de los
órganos de administración y fiscalización así como los contratistas de aquella."
Art. 19.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.21.2 del Capítulo I "Seguridad y
Prevención de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley
6017) por el siguiente:
"2.1.21.2. Recursos aplicables.
La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en
los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.27, 2.1.28, 2.1.29, 2.1.30
y 2.1.31 de la presente podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley 1.217,
previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta
individualizada como 2.1.18 de la presente, la autoridad de aplicación en uso de sus
facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a los efectos que correspondan."
Art. 20.- Incorpórase como artículo 2.1.27 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de
Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente
texto:
"2.1.27 Omisión de dispositivos de seguridad en afectaciones por obra en vía pública-.
Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que
omitiere total o parcialmente el emplazamiento de dispositivos de seguridad para el
vallado de la obra y/o canalización del tránsito, es sancionada con multa de cinco mil
(5.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación. Cuando la obra afectare
una avenida, la persona humana o jurídica responsable es sancionada con multa de
siete mil quinientos (7.500) a treinta y cinco mil (35.000) unidades fijas y/o
inhabilitación."
Art. 21.- Incorpórase como artículo 2.1.28 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de
Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente
texto:
"2.1.28 Omisión de señalización vertical transitoria en afectaciones por obra-.
Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que
omitiere total o parcialmente el emplazamiento de señalización vertical transitoria es
sancionada con multa de tres mil (3.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y/o
inhabilitación."
Art. 22.- Incorpórase como articulo 2.1.29 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de
Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente
texto:
"2.1.29 Aplicación y/o emplazamiento incorrecto de señalización vertical transitoria y
de dispositivos de seguridad-.
Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que
aplicare y/o emplazare de manera incorrecta señalización transitoria y dispositivos de
seguridad es sancionada con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades fijas
y/o inhabilitación."
Art. 23.- Incorpórase como artículo 2.1.30 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de
Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente
texto:
"2.1.30 Utilización de elementos de señalización vial transitoria no reglamentarios-.
Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que
utilizare señalización vertical transitoria y/o dispositivos de seguridad que difieran de
los regulados en la normativa atinente a la seguridad vial es sancionada con una multa
de tres mil (3.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 24.- Incorpórase como artículo 2.1.31 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de
Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente
texto:
"2.1.31 Omisión, utilización de elementos no reglamentarios y/o emplazamiento
incorrecto de señalización transitoria para afectaciones por uso especial de la vía
pública-.
Toda persona humana o jurídica responsable de un evento en la vía pública que
omitiere total o parcialmente el emplazamiento y/o utilizare elementos que difieran de
los específicamente regulados en la normativa atinente a la seguridad vial y/o los
emplazare de manera incorrecta es sancionada con multa de tres mil (3.000) a treinta
mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 25.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez