LEY 6215 2019

Síntesis:

SE APRUEBA EL MANUAL DE SEÑALIZACIÓN VIAL TRANSITORIA - OBJETO - GARANTIZAR EL SEÑALAMIENTO VIAL TRANSITORIO - AFECTACIONES A LA VÍA PÚBLICA POR OBRAS O EVENTOS - MODIFICA LEY 2148 - DEFINICIONES GENERALES - BALIZA - SEÑALIZACIÓN VIAL O DE TRÁNSITO - SEÑAL DE TRÁNSITO - OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS - CIERRE APERTURA Y-O ROTURA DE LA VÍA PÚBLICA POR OBRA - USO ESPECIAL  -  DEFINICIÓN - CALIDAD MÍNIMA - OBEDIENCIA A LA SEÑALIZACIÓN - SEÑALAMIENTO DE DESVÍOS PROVISORIOS - OBJETO Y TIPO DE SEÑALES - INDICADORES DE PARADAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - MODIFICA LEY 451 - CAPÍTULO I  - SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS - APERTURAS Y-O ROTURAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RECURSOS APLICABLES - OMISIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD -  SEÑALIZACIÓN VERTICAL TRANSITORIA -  RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD

Publicación:

14/11/2019

Sanción:

17/10/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

12/11/2019


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Apruébase el Manual de Señalización Vial Transitoria de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente

Ley.

Art. 2°.- Sustitúyese la definición "Baliza" de las Definiciones Generales contenidas en

el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por la siguiente:

"Baliza: a) Dispositivo fijo o móvil con luz propia o reflector de luz, que se usa como

marca de advertencia y/o para reforzar canalizaciones de tránsito en la vía pública. b)

Dispositivo fijo con luz propia usado como señal de advertencia e identificación por los

vehículos de emergencia. c) Luces intermitentes de emergencia de los vehículos en

general."

Art. 3°.- Incorpóranse a las Definiciones Generales contenidas en el Código de

Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148

(texto consolidado por Ley 6017) las siguientes definiciones:

"Manual de Señalización Vial Transitoria: documento aprobado por Ley en el que

consta el sistema de señalización de tránsito aplicable a todo trabajo, obra o evento

autorizado con antelación por autoridad competente, que implique una afectación

temporal en aceras, bicisendas, ciclovías y/o en arterias con velocidades máximas de

hasta 70 km/h, excepto autopistas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires".

"Señalización vial o de tránsito: Conjunto de señales, símbolos de todo tipo y

dispositivos de seguridad, tanto permanentes como transitorios e instalados por orden

de autoridad competente, que tienen por objeto regular, advertir, informar, facilitar y

ordenar el tránsito y la conducta de los usuarios de la vía pública."

Art. 4°.- Suprímese la definición general de "Señal de tránsito" contenida en el Código

de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley

2148 (texto consolidado por Ley 6017).

Art. 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 1.2.1 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"1.2.1 Trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública.

La Autoridad de Aplicación puede disponer medidas provisionales que considere

necesarias para encauzar las corrientes de tránsito afectadas por trabajos o eventos

que obstaculicen la vía pública con estricta vigencia mientras duren dichos

impedimentos, incluidos cambios de recorrido de las líneas de transporte público de

pasajeros.

En los casos de afectaciones totales o parciales por trabajos o eventos en entornos

urbanos, de las aceras, bicisendas, ciclovías y/o en arterias con velocidades máximas

de hasta 70 km/h, excepto autopistas, será de uso obligatorio el Manual de

Señalización Vial Transitoria.

En caso de reconocida necesidad debidamente justificada, la Autoridad de Aplicación

puede otorgar autorizaciones especiales para circular en las zonas en las que haya

dispuesto restricciones temporarias."

Art. 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.7 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"2.1.7 Obligaciones para la eliminación de obstáculos.

Cuando la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u

obstáculos anormales, la Autoridad de Aplicación debe actuar de inmediato advirtiendo

claramente el riesgo o la obstrucción y si así correspondiera, coordinar su accionar con

las demás dependencias u organismos competentes, a efectos de garantizar la

seguridad y normalizar el tránsito.

En los lugares de circulación interrumpida o peligrosa, o en cualquier situación de

riesgo, el organismo responsable debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las

medidas necesarias para eliminar o atenuar el peligro.

En los casos de obras en entornos urbanos en donde se afecten de manera total o

parcial aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70

km/h, excepto autopistas, será de uso obligatorio el Manual de Señalización Vial

Transitoria.

En los casos no contemplados en el párrafo anterior, se deben utilizar los dispositivos

de advertencia que cumplan las condiciones de utilización y especificaciones mínimas

establecidas en la norma IRAM 3962.

Las obras inconclusas en calzadas y aceras deben ser reparadas conforme el

mecanismo establecido en las leyes 5901 (B.O.C.B.A. N° 5274) y 5902 (B.O.C.B.A. N°

5281) o las que en un futuro las reemplacen."

Art. 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.8 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"2.1.8 Cierre, apertura y/o rotura de la vía pública por obra.

Toda obra en la vía pública destinada a la instalación o reparación de la infraestructura

de servicios, ya sea en calzada o acera, debe contar con la autorización previa de la

autoridad competente y con señalización de advertencia antes del comienzo de la

misma, conforme se establece en el Manual de Señalización Vial Transitoria.

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que

garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo.

Igualmente, se debe asegurar el pasaje hacia los lugares solo accesibles por la zona

en obra.

Para el caso de toda obra en entornos urbanos que afecte de manera total o parcial,

aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h,

excepto autopistas, la utilización de señalamiento vial transitorio será de conformidad a

lo exigido por el Manual de Señalización Vial Transitoria."

Art. 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.10 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"2.1.10 Uso especial de la vía pública

El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones,

filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas,

ecuestres, automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares,

debe ser previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, siempre que:

a) El tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de

reemplazo.

b) Los organizadores acrediten haber adoptado en el lugar las necesarias medidas de

seguridad para personas o cosas y se responsabilicen por sí o cubran por medio de

seguros, los eventuales daños a terceros o a la estructura vial en caso de practicar

actos que impliquen riesgos.

En los casos de afectaciones totales o parciales de aceras, bicisendas, ciclovías y/o

arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, será de uso

obligatorio el conjunto de señales, dispositivos y criterios de aplicación incluidos en el

Manual de Señalización Vial Transitoria."

Art. 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.1 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"2.3.1 Definición.

La señalización comprende el conjunto de señales, símbolos de todo tipo y

dispositivos de seguridad tanto permanentes como transitorios, que tienen por objeto

regular, advertir, informar, facilitar y ordenar el tránsito y la conducta de los usuarios de

la vía pública.

La vía pública se señaliza y demarca conforme el Sistema de Señalización Vial

Uniforme aprobado en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 24449 (B.O. N°

28.080). Las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje,

deberán ser incorporadas a este Código para su adopción definitiva.

En los casos de afectaciones totales o parciales en entornos urbanos, de aceras,

bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto

autopistas, serán de uso obligatorio el conjunto de señales, dispositivos y criterios de

aplicación incluidos en el Manual de Señalización Vial Transitoria.

Es obligación de los usuarios de la vía pública cumplir con las reglas de circulación

expresadas a través de las señales, símbolos y dispositivos del Sistema de

Señalización Vial Uniforme, del Manual de Señalización Vial Transitoria y de las

incorporadas en el presente Código, según corresponda.

Sólo la Autoridad de Aplicación instala o autoriza la instalación de señales, dispositivos

de seguridad o símbolos en la vía pública. Quien instale paradas de transporte,

señales o símbolos de tránsito sin autorización de la autoridad o retire, traslade, oculte,

modifique, deteriore o destruya cualquier tipo de señalización vial es sancionado de

acuerdo a lo prescrito en el Régimen de Faltas de la Ciudad."

Art. 10.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.2 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"2.3.2 Calidad mínima.

Toda señalización vial instalada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe estar

construida, colocada y mantenida según las normas de diseño y calidad mínima

contenidas en las especificaciones técnicas del Sistema de Señalización Vial Uniforme

y del Manual de Señalización Vial Transitoria."

Art. 11.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.3 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"2.3.3 Obediencia a la señalización.

Los usuarios de la vía pública deben cumplir las indicaciones de las señales

reglamentarias y adaptar su comportamiento al mensaje de las señales preventivas

que se encuentren instaladas en la vía pública.

Sólo puede justificarse el incumplimiento a las indicaciones de la señalización cuando

su acatamiento implique peligro cierto e inminente para la vida de las personal."

Art. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.9 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"2.3.9 Responsabilidad por la señalización.

Corresponde a la autoridad encargada de la estructura vial o al concesionario, la

responsabilidad por la instalación y conservación de las señales permanentes de todo

tipo y características y las líneas y franjas demarcatorias en la vía pública.

En caso de emergencia, la Autoridad de Control o la autoridad encargada de la

estructura vial puede instalar señales transitorias sin autorización previa.

La responsabilidad de señalizar las obras o eventos que se realicen en la vía pública

corresponde al organismo que los ejecute o a las empresas adjudicatarias de los

mismos. Los usuarios de la vía pública están obligados a seguir las indicaciones del

personal dedicado a dirigir el tránsito en la zona de dichas obras o eventos."

Art. 13.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.11 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"2.3.11 Señalamiento de desvíos provisorios.

a) Si por razones constructivas debidamente justificadas fuere necesario desviar el

tránsito, en los casos de afectaciones totales o parciales de aceras, bicisendas,

ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas,

el constructor de la obra o el responsable del evento está obligado a la utilización de

señalamiento vial transitorio de conformidad con lo exigido por el Manual de

Señalización Vial Transitoria.

b) En los casos no contemplados en el inciso anterior, el constructor de la obra está

obligado a instalar un señalamiento adecuado con una antelación mínima de

trescientos metros (300 m), con las características que por reglamentación establezca

la Autoridad de Aplicación, con la finalidad de encauzar ordenadamente la circulación

y de minimizar su impacto.

c) Si por razones de fuerza mayor fuera necesario desviar el tránsito, la Autoridad de

Aplicación procederá a encauzar la circulación procurando minimizar su impacto con

todos los elementos a su alcance, requiriendo la colaboración de las fuerzas policiales

y/o agentes de control de tránsito y con el auxilio de los organismos del Poder

Ejecutivo competentes."

Art. 14.- Sustitúyese el texto del artículo 2.3.12 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"2.3.12 Objeto y tipo de señales.

Salvo plena justificación en contrario, en las obras y actividades en la vía pública

citadas en los artículos 2.3.10 y 2.3.11 en las cuales no sea de aplicación el Manual de

Señalización Vial Transitoria, deben emplearse los elementos y dispositivos en las

condiciones de utilización y con las especificaciones mínimas establecidas en la norma

IRAM 3962 ."

Art. 15.- Incorpórase como inciso e) al artículo 6.12.2 del Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto

consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:

"e) Cuando la acera se encuentre total o parcialmente afectada por obras o eventos,

debiendo circular por la calzada por los sectores exclusivamente autorizados y

señalizados a tales fines, conforme lo establecido en el Manual de Señalización Vial

Transitoria."

Art. 16.- Sustitúyese el texto del artículo 9.4.6 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"9.4.6 Indicadores de paradas de transporte público de pasajeros.

a) Indicadores verticales permanentes.

Deben ser de características similares y uniformes, con no más de dos (2) líneas por

parada, donde conste el recorrido que realiza cada línea y la indicación del derecho de

los usuarios respecto del ascenso y descenso en horarios nocturnos y en días de lluvia

establecido en el inciso a) del artículo 9.4.7. En las paradas de los principales centros

de trasbordo de cada línea se deben agregar también las frecuencias nocturnas,

pudiendo contener información adicional de acuerdo a lo que establezca la

reglamentación. Su contenido sólo puede ser modificado por la Autoridad de

Aplicación.

b) Indicadores transitorios.

Para el caso de anulación temporal de paradas por afectaciones en entornos urbanos

de aceras, bicisendas, ciclovías y/o arterias con velocidades máximas de hasta 70

km/h, excepto autopistas, en el marco de obras o eventos, es de aplicación el

señalamiento específico previsto en el Manual de Señalización Vial Transitoria.

c) Indicadores horizontales.

La demarcación horizontal debe realizarse sobre la calzada, ajustándose a las

características señaladas en el artículo 2.4.3 del presente."

Art. 17.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.13 del Capítulo I "Seguridad y Prevención

de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017)

por el siguiente:

"2.1.13. Aperturas y/o roturas.

Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública

que la efectuare sin permiso es sancionada con multa de diez mil (10.000) a veinte mil

(20.000) unidades fijas y/o inhabilitación.

Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública

que la efectuare con permiso vencido o excediendo los términos del permiso otorgado,

es sancionada con multa de cinco mil (5.000) a siete mil quinientas (7.500) unidades

fijas y/o inhabilitación.

Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública

que la efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública,

es sancionado/a con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o

inhabilitación."

Art. 18.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.21.1 del Capítulo I "Seguridad y

Prevención de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley

6017) por el siguiente:

"2.1.21.1.- Responsabilidad solidaria en el supuesto de personas de existencia

jurídica.

Respecto de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18,

2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.27, 2.1.28, 2.1.29, 2.1.30 y 2.1.31 que fueren aplicadas

sobre las personas de existencia jurídica, deben responder en forma conjunta y

solidaria los directores de obra, sus representantes técnicos, los miembros de los

órganos de administración y fiscalización así como los contratistas de aquella."

Art. 19.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.21.2 del Capítulo I "Seguridad y

Prevención de Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley

6017) por el siguiente:

"2.1.21.2. Recursos aplicables.

La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en

los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.27, 2.1.28, 2.1.29, 2.1.30

y 2.1.31 de la presente podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley 1.217,

previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta

individualizada como 2.1.18 de la presente, la autoridad de aplicación en uso de sus

facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, a los efectos que correspondan."

Art. 20.- Incorpórase como artículo 2.1.27 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de

Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente

texto:

"2.1.27 Omisión de dispositivos de seguridad en afectaciones por obra en vía pública-.

Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que

omitiere total o parcialmente el emplazamiento de dispositivos de seguridad para el

vallado de la obra y/o canalización del tránsito, es sancionada con multa de cinco mil

(5.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación. Cuando la obra afectare

una avenida, la persona humana o jurídica responsable es sancionada con multa de

siete mil quinientos (7.500) a treinta y cinco mil (35.000) unidades fijas y/o

inhabilitación."

Art. 21.- Incorpórase como artículo 2.1.28 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de

Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente

texto:

"2.1.28 Omisión de señalización vertical transitoria en afectaciones por obra-.

Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que

omitiere total o parcialmente el emplazamiento de señalización vertical transitoria es

sancionada con multa de tres mil (3.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y/o

inhabilitación."

Art. 22.- Incorpórase como articulo 2.1.29 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de

Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente

texto:

"2.1.29 Aplicación y/o emplazamiento incorrecto de señalización vertical transitoria y

de dispositivos de seguridad-.

Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que

aplicare y/o emplazare de manera incorrecta señalización transitoria y dispositivos de

seguridad es sancionada con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades fijas

y/o inhabilitación."

Art. 23.- Incorpórase como artículo 2.1.30 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de

Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente

texto:

"2.1.30 Utilización de elementos de señalización vial transitoria no reglamentarios-.

Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que

utilizare señalización vertical transitoria y/o dispositivos de seguridad que difieran de

los regulados en la normativa atinente a la seguridad vial es sancionada con una multa

de tres mil (3.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y/o inhabilitación."

Art. 24.- Incorpórase como artículo 2.1.31 al Capítulo I "Seguridad y Prevención de

Siniestros" de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente

texto:

"2.1.31 Omisión, utilización de elementos no reglamentarios y/o emplazamiento

incorrecto de señalización transitoria para afectaciones por uso especial de la vía

pública-.

Toda persona humana o jurídica responsable de un evento en la vía pública que

omitiere total o parcialmente el emplazamiento y/o utilizare elementos que difieran de

los específicamente regulados en la normativa atinente a la seguridad vial y/o los

emplazare de manera incorrecta es sancionada con multa de tres mil (3.000) a treinta

mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación."

Art. 25.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5742MANUAL DE SEÑALIZACIÓN VIAL TRANSITORIA

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 2 de la Ley 6215 sustituye la definición de balizas de las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, aprobado por Ley 2148.</p><p>Artículo 3 incorpora las definiciónes “Manual de Señalización Vial Transitoria y “Señalización vial o de tránsito a las definiciones generales.</p><p>Artícul 4 suprime la definición general de “Señal de tránsito”.</p><p>Artículo 5 sustituye el texto del artículo 1.2.1.</p><p>Artículo 6 sustituye el texto del artículo 2.1.7.</p><p>Artículo 7 sustituye el texto del artículo 2.1.8.</p><p>Artículo 8 sustituye el texto del artículo  2.1.10.</p><p>Artículo 9 sustituye el texto del artículo  2.3.1.</p><p>Artículo 10 sustituye el texto del artículo  2.3.2.</p><p>Artículo 11 sustituye el texto del artículo  2.3.3.</p><p>Artículo 12 sustituye el texto del artículo  2.3.9.</p><p>Artículo 13 sustituye el texto del artículo  2.3.11.</p><p>Artículo 14 sustituye el texto del artículo  2.3.12.</p><p>Artículo 15 incorpora inciso e) al artículo 6.12.2.</p><p>Artículo 16 sustituye el texto del artículo  9.4.6.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 17 de la Ley 6215, sustituye el artículo 2.1.13 del Capítulo I “Seguridad y Prevención de Siniestros” de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas,  aprobado por Ley 451.</p><p>Artículo 18 sustituye artículo 2.1.21.1.</p><p>Artículo 19 sustituye artículo 2.1.21.2.</p><p>Artículo 20  incorpora el artículo 2.1.27.</p><p>Artículo 21 incorpora el artículo 2.1.28.</p><p>Artículo 22 incorpora el artículo 2.1.29.</p><p>Artículo 23 incorpora el artículo 2.1.30.</p><p>Artículo 24 incorpora el artículo 2.1.31.</p>
PROMULGADA POR