LEY 6839 2025
Síntesis:
MODIFICA - CÓDIGO CONTRAVENCIONAL - RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ACCESORIAS - EXTENSIÓN DE LAS SANCIONES - MULTA - REGISTRO DE CONTRAVENCIONES - ESPANTAR, AZUZAR U HOSTIGAR ANIMALES - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO RESPONSABLE RESPECTO DE UN ANIMAL DOMÉSTICO A CARGO - ABANDONAR UN ANIMAL DOMÉSTICO - MANTENER ANIMALES DOMÉSTICOS EN INSTALACIONES O EN ESPACIOS CERRADOS INADECUADOS - DEJAR A UN ANIMAL DOMÉSTICO EN UN VEHÍCULO CERRADO - MENOSCABAR LA INTEGRIDAD DE UN ANIMAL DOMÉSTICO - CRÍA ILEGAL DE ANIMALES - UTILIZACIÓN INDEBIDA DE ARBOLADO - TRÁNSITO Y EXCREMENTO DE ANIMALES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD
Publicación:
20/10/2025
Sanción:
11/09/2025
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
04/10/2025
Artículo 1°.- Se modifica el artículo 23 del Código Contravencional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23 - Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias:
Clausura.
Inhabilitación.
Comiso.
Prohibición de concurrencia. Reparación del daño.
Interdicción de cercanía.
Prohibición de tutela y contacto con animales domésticos.
Instrucciones especiales.
Las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las
establecidas como principales, cuando a criterio del/la juez/a resulten procedentes en
atención a las circunstancias del caso.
En los casos de los/las condenados/as por la contravención establecida en el artículo
131 del presente Código, la sanción de inhabilitación para conducir vehículos
automotores se impondrá, en todos los casos, en forma conjunta con la de multa o
arresto.
En los casos de los/las condenados/as por las contravenciones establecidas en los
artículos 141, 143 y 143 bis del presente Código, la sanción de prohibición de tutela y
contacto con animales domésticos se impondrá, en todos los
casos, en forma conjunta con la de días de trabajo de utilidad pública o multa o
arresto."
Art. 2°.- Se modifica el artículo 25 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25 - Extensión de las sanciones. Las sanciones no pueden exceder: Trabajo
de utilidad pública, hasta noventa (90) días.
Multa hasta 23.500 Unidades Fijas
Arresto, hasta sesenta (60) días, excepto en lo dispuesto en Libro II, Título I, Capítulo
III y el Título V en los que no puede exceder los noventa (90) días.
Clausura, hasta ciento ochenta (180) días.
Inhabilitación, hasta dos (2) años, excepto en lo dispuesto respecto del Título V.
Prohibición de concurrencia hasta un (1) año.
Interdicción de cercanía, hasta un máximo de doscientos (200) metros.
Instrucciones especiales, hasta doce (12) meses.
Prohibición de tutela y contacto con animales domésticos hasta dos (2) años."
Art. 3°.- Se modifica el artículo 29 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 29 - Multa. La multa es la sanción pecuniaria a pagar por el/la contraventor/a,
en moneda de curso legal.
La multa será determinada en Unidades Fijas (UF). Cada Unidad Fija tendrá un valor
equivalente a medio litro de nafta del mayor octanaje informado por el Automóvil Club
Argentino sede Central y se actualizará por períodos semestrales. La Unidad Fija se
convertirá en moneda de curso legal al momento en que el contraventor efectúe el
pago.
Los importes percibidos por multas deben destinarse a financiar los programas de
educación, deportes, promoción social y salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Los importes percibidos por multas previstas en el Título VI "Protección y cuidado de
animales domésticos" deben destinarse al financiamiento de programas del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de bienestar animal.
La sanción de multa no permite su cumplimiento en suspenso.
No se impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad de pago."
Art. 4°.- Se incorpora el artículo 51 bis al Título VI "REGISTRO DE
CONTRAVENCIONES" del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 51 bis.- El Registro de Contravenciones debe contar con un apartado
denominado "Registro de infractores a la Ley de Maltrato Animal", en el que se registre
a las personas condenadas por las contravenciones previstas en los artículos 141, 143
y 143 bis. El Registro de infractores a la Ley de Maltrato Animal, debe expedir, en
forma gratuita y a solicitud de la persona titular de los datos, los certificados relativos a
dichas inscripciones."
Art. 5°.- Se modifica el artículo 59 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 59 - Espantar, Azuzar u hostigar animales.- Quien deliberadamente espanta,
azuza u hostiga a un animal con peligro para éste o para terceros, y siempre que la
conducta no implique delito, es sancionado/a con quince (15) a treinta (30) días de
trabajo de utilidad pública o multa de mil (1.000) a dos mil quinientas (2.500) unidades
fijas. Idéntica sanción corresponde a quien omita los recaudos de cuidado respecto de
un animal que se encuentra a su cargo con peligro para terceros. En ambos casos la
sanción se eleva al doble cuando por esa conducta se pone en peligro a una persona
menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) años o con discapacidad."
Art. 6°.- Se modifica el artículo 140 del Código Contravencional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 140 - Omitir recaudos de cuidado responsable respecto de un animal
doméstico a cargo.- Quien omite recaudos de cuidado respecto de un animal a cargo,
y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con quince (15) a treinta
(30) días de trabajo de utilidad pública o multa de mil (1.000) a dos mil quinientas
(2.500) unidades fijas."
Art. 7°.- Se modifica el artículo 141 del Código Contravencional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 141 - Abandonar un animal doméstico.- Quien abandona un animal
doméstico en espacios públicos, en lugares privados de acceso público o si fuese en
ocasión de la intervención de una entidad pública de Zoonosis, y siempre que la
conducta no implique delito, es sancionado/a con sesenta (60) a noventa (90) días de
trabajo de utilidad pública o multa de tres mil (3.000) a cinco mil (5.000) unidades fijas
o quince (15) a treinta (30) días de arresto.
En todos los casos se aplica conjuntamente la sanción de prohibición de tutela y de
contacto con animales domésticos por el plazo de seis (6) meses hasta dos (2) años.
La prohibición comprende la restricción para el/la condenado/a de interactuar de
cualquier forma con animales domésticos."
Art. 8°.- Se modifica el artículo 142 del Código Contravencional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 142 - Mantener animales domésticos en instalaciones o en espacios cerrados
inadecuados.- Quien mantiene animales domésticos en instalaciones o en espacios
cerrados e inadecuados, y afecte su salud, higiene o esparcimiento, y siempre que la
conducta no implique delito, es sancionado/a con treinta (30) a sesenta (60) días de
trabajo de utilidad pública o multa de dos mil (2.000) a tres mil quinientas (3.500)
Unidades Fijas.
Art. 9°.- Se incorpora el artículo 142 bis al Título VI "PROTECCIÓN Y CUIDADO DE
ANIMALES DOMÉSTICOS" del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 142 bis - Dejar a un animal doméstico en un vehículo cerrado.- Quien deje a
un animal doméstico en un vehículo sin circulación de aire adecuada y por un tiempo
desproporcionado que pueda afectar su integridad física o emocional, y siempre que la
conducta no implique delito, es sancionado/a con treinta (30) a sesenta (60) días de
trabajo de utilidad pública o multa de dos mil (2.000) a tres mil quinientas (3.500)
Unidades Fijas."
Art. 10.- Se modifica el artículo 143 del Código Contravencional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 143 - Menoscabar la integridad de un animal doméstico.- Quien menoscabe
la integridad de un animal doméstico, y siempre que la conducta no implique delito, es
sancionado/a con treinta (30) a sesenta (60) días de trabajo de utilidad pública o multa
de dos mil (2.000) a tres mil quinientas (3.500) Unidades Fijas.
En todos los casos se aplica conjuntamente la sanción de prohibición de tutela y de
contacto con animales domésticos por el plazo de seis (6) meses hasta dos (2) años.
La prohibición comprende la restricción para el/la condenado/a de interactuar de
cualquier forma con animales domésticos.
Se entiende por menoscabo a la integridad del animal:
a) Pintar, teñir, decolorar y/o aplicar sustancias tóxicas en el pelaje, piel o cualquier
parte del cuerpo del animal con fines degradantes o estigmatizantes;
b) Someter al animal a prácticas, manipulaciones o procedimientos innecesarios que
generen dolor, sufrimiento, estrés o afectación de su comportamiento natural;
c) Exponer al animal a situaciones de vulnerabilidad, peligro, explotación o trato
degradante que atenten contra su bienestar."
Art. 11.- Se incorpora el artículo 143 bis al Título VI "PROTECCIÓN Y CUIDADO DE
ANIMALES DOMÉSTICOS" del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 143 bis - Cría ilegal de animales.- Quien instale o mantenga en
funcionamiento criaderos de animales en el ámbito de la Ciudad, y siempre que la
conducta no implique delito, es sancionado/a con sesenta (60) a noventa (90) días de
trabajo de utilidad pública o multa de tres mil (3.000) a cinco mil (5.000) Unidades fijas
o treinta (30) a sesenta (60) días de arresto, además del secuestro de los animales
vinculados a la conducta ilegal.
En todos los casos se aplica conjuntamente la sanción de prohibición de tutela y de
contacto con animales domésticos por el plazo de seis (6) meses hasta dos (2) años.
La prohibición comprende la restricción para el/la condenado/a de interactuar de
cualquier forma con animales domésticos."
Art. 12.- Se modifica el artículo 1.3.8 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"1.3.8.- Utilización indebida de arbolado.- El/la que utilice indebidamente árboles o
especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o
librados a la confianza pública, como soporte de cables, carteles o elementos
similares, o ate uno o más animales en los mismos/as, provocando un riesgo para su
integridad física o emocional y/o sufrimiento es sancionado/a con multa de quinientas
(500) a dos mil (2000) unidades fijas y/o decomiso de los materiales.
Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa dedicada al tendido de cables
para televisión, telefonía o similares o realice cualquier otra actividad lucrativa u obra
de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a seis mil
ochocientas (6.800) unidades fijas y/o decomiso de los materiales.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición quienes ejerzan tareas de
cuidado y paseo de animales con fines lucrativos, cuando la utilización del arbolado
y/o de otros elementos de la vía pública tenga por único objeto retirar otro animal, por
un período máximo de diez (10) minutos y sin otra finalidad que la de continuar con su
actividad.
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, área
de protección histórica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los
montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos y sin excepción,
se elevan al doble."
Art. 13.- Se modifica el artículo 1.3.12 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"1.3.12.- Tránsito y excremento de animales.- El/la que transite con uno o más
animales bajo su custodia en sectores no permitidos por la normativa vigente, o lo
haga en lugares públicos o privados de acceso público sin la identificación
correspondiente, sin correa, y/o sin bozal cuando corresponda, o que no proceda a la
limpieza de su materia fecal es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a mil
(1.000) unidades fijas. Queda exceptuado el uso de la correa cuando el animal se
encuentre dentro de un canil."
Art. 14.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi
Buenos Aires, 16 de octubre de 2025
Mediante la presente certifico que la Ley 6.839, que tramita por el expediente EX-
2025-40107200-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 11 de septiembre de 2025, quedó
automáticamente promulgada el día 4 de octubre de 2025. Ello en virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,
y al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Seguridad. Cumplido, archivar. Kamian