LEY 2510 2007
Síntesis:
MODIFICACIÓN LEY 429 - PERMITE EL ACCESO A TODO ESPACIO PÚBLICO O DE ACCESO PÚBLICO Y A TODOS LOS TRANSPORTES PÚBLICOS DE PASAJEROS A TODA PERSONA CON NECESIDADES ESPECIALES ACOMPAÑADA POR UN PERRO DE ASISTENCIA - PERMISO - DISCAPACIDAD - RÉGIMEN DE FALTAS - SANCIONES - LEY 451 - MULTAS - COLECTIVOS - SUBTES - TRASLADO DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES
Publicación:
13/12/2007
Sanción:
15/11/2007
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/12/2007
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Modifícase el artículo 1°, de la Ley N° 429, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1° - Se permite el acceso a todo espacio público o de acceso público y a todos los transportes públicos de pasajeros a toda persona con necesidades especiales, munida del correspondiente certificado de discapacidad, acompañada por un perro de asistencia."
Artículo 2° - Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 429, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2° - Defínese como "perros de asistencia" a los utilizados por personas con necesidades especiales, adiestrados especialmente para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de estas personas. Los mismos deberán estar registrados ante el organismo que determine la autoridad competente a través de la reglamentación. Dicho organismo será el responsable del control sanitario de los animales y tendrá a su cargo la entrega de un distintivo identificatorio del perro que deberá llevar colocado en lugar visible."
Artículo 3° - Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 429, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3° - El acceso de los perros de asistencia, en los términos establecidos en la presente ley, a los espacios públicos o de acceso público y a los transportes públicos de pasajeros, no generará gasto alguno por este concepto para la persona con necesidades especiales a quien el perro acompañe."
Artículo 4° - Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 429, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4° - Quien transgreda lo dispuesto en la presente Ley será sancionado según el Régimen de Faltas vigente- Ley N° 451".
Artículo 5° - Modifícase el artículo 4.1.10, "TRASLADO DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES", del Libro II, Sección 4ª, Capítulo I, "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"4.1.10: ACCESO, PERMANENCIA O TRASLADO DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES. El/la que impidiere o dificultare de cualquier modo el ingreso y/o permanencia a todo espacio público o de acceso público a las personas con necesidades especiales, o que usen sillas de ruedas o aparatos ortopédicos, o que se desplacen con perros de asistencia, debidamente identificados como tales, y el/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de taxis, remises o transporte público de pasajeros que se niegue a su traslado, y/o que cobrare o pretendiese cobrar diferencias dinerarias al titular del perro de asistencia por aquel acceso o traslado, es sancionado/a con multa de 200 a 2.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento".
Artículo 6° - Comuníquese, etc.d
e Estrada - Bello