LEY 3263 2009
Síntesis:
LEY DE ARBOLADO PÚBLICO URBANO - ÁRBOLES - CALLES - PALMERAS - ARBUSTOS - PLAN MAESTRO - CREACIÓN- REGISTRO DE ÁRBOLES HISTÓRICOS Y NOTABLES CULTIVO - ESPECIES AUTÓCTONAS - NATIVAS - PLANTACIÓN - REPOSICIÓN - PODA - EXTRACCIÓN - TALA - MANTENIMIENTO - CONSERVACIÓN - TRASPLANTE - FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL - PAGO - MONTO - PLAN DE MANEJO - TRASLADO - DONACIÓN - EDUCACIÓN AMBIENTAL - ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES - ONG - SANCIONES - FALTAS - CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - PLAZOS DE REGLAMENTACIÓN
Publicación:
06/04/2010
Sanción:
26/11/2009
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/01/2010
Artículo 1°.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto proteger e incrementar el Arbolado Público Urbano, implementando los requisitos técnicos y administrativos a los que se ajustarán las tareas de intervención sobre los mismos.
Art. 2°.- Definición: Se entiende por arbolado público urbano a las especies arbóreas, las palmeras y las arbustivas manejadas como árboles, que conforman el arbolado de alineación y de los espacios verdes así como los implantados en bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- Obligaciones: A los efectos de proteger e incrementar el arbolado público urbano, la Autoridad de Aplicación deberá:
a) Elaborar y actualizar el Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires conforme con lo establecido en la presente Ley.
b) Controlar y supervisar el cumplimiento del Plan.
c) Precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía.
d) Intervenir en el cultivo, selección y adquisición de ejemplares destinados a las nuevas forestaciones o reposiciones, asegurando la provisión de plantas de calidad y buen estado sanitario, como así también de todos aquellos productos, elementos, herramientas y tecnologías necesarias para el correcto manejo.
e) Establecer campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, destacando la función del árbol en el ecosistema urbano y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad.
f) Llevar el Registro de Árboles Históricos y Notables.
Art. 4°.- Plan Maestro: El Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires debe incluir, como mínimo:
a) Diagnóstico sobre el estado de situación del arbolado público de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin, deberá confeccionarse un censo arbóreo informatizado como herramienta esencial para la obtención de un inventario cualitativo y cuantitativo, que incluya imágenes de los ejemplares; previendo los mecanismos para su actualización permanente.
b) Planificación diferenciada de la replantación del arbolado de alineación y espacios verdes, en función de aspectos ambientales, paisajísticos y utilitarios, determinando la especie arbórea que será plantada en cada vereda y espacio del dominio del Gobierno de la Ciudad, teniendo en cuenta las características del arbolado existente y su comportamiento en el tiempo en cuanto a condiciones de crecimiento, aspectos sanitarios y mecánicos.
c) Determinación de la ubicación y tamaño de nuevas planteras, para la plantación de nuevos árboles, previendo que su diseño permita un desarrollo radicular controlado, de manera de no afectar las propiedades ni las cañerías existentes.
d) Normas técnicas para la consolidación y revalorización del arbolado público existente, incluyendo las tareas de manejo y conducción necesarias para lograr un adecuado mantenimiento de los árboles.
e) Planificación de la demanda de nuevos ejemplares.
f) Criterios para la selección de especies, ensayos de comportamiento y adaptación de nuevas especies; listado de actualización periódica de especies apropiadas, detallando sus características; nuevas pautas de manejo y tecnología acorde con los avances científicos.
g) Implementación de un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, y permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares.
h) Plan de manejo individual de los árboles Históricos y Notables, que incluya el monitoreo anual de los mismos.
Art. 5°.- Prioridad: En la plantación y/o reposición del arbolado público urbano se le dará prioridad a las especies autóctonas, nativas de la República Argentina, que se adapten a las condiciones ambientales urbanas y al sitio de plantación.
Art. 6°.- Características de las especies: El Plan Maestro de Arbolado Público deberá garantizar la biodiversidad. Las especies con características inadecuadas para su empleo en el arbolado de alineación tales como la presencia de espinas o aguijones punzantes, de frutos voluminosos, pesados, suculentos, u órganos que presenten sustancias tóxicas o que puedan generar algún riesgo para la población, así como aquellas que posean una morfología inapropiada, o características mecánico-estructurales de la madera inadecuadas, no podrán ser utilizadas, reservándose su uso para espacios verdes o sitios donde sus características no generen inconvenientes.
Art. 7°.- Políticas de cultivo: La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas necesarias para la provisión de los ejemplares arbóreos a los que hace referencia el artículo 5°, aplicando políticas dirigidas al cultivo en los viveros existentes tanto públicos como privados.
Art. 8°.- Exclusividad: Las intervenciones sobre el arbolado público urbano existente así como la plantación de nuevos ejemplares, son tareas de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación.
Art. 9°.- Prohibiciones: A los efectos de proteger y preservar el arbolado público de la Ciudad, queda expresamente prohibido:
a) Dañarlos en forma total o parcial lesionando su anatomía o fisiología, a través de heridas mecánicas, quemando sus tejidos con fuego, fijando elementos extraños, introduciendo o arrojando sustancias fitotóxicas en el suelo o en sus tejidos, o pintando los fustes o ramas con cal, barniz o pinturas.
b) Plantar en la plantera otras especies vegetales junto al árbol.
c) Instalar o disponer en la plantera cualquier tipo de elemento o equipamiento, eliminar o disminuir la superficie absorbente de la misma, alterar o destruir cualquier elemento protector.
d) Podar, extraer, talar o plantar árboles, a excepción de los trabajos instruidos o autorizados por la Autoridad de Aplicación.
Art. 10.- Evaluación: Previo a cada intervención en el arbolado público, la Autoridad de Aplicación deberá realizar una evaluación técnica de los ejemplares a afectar y consignar el tratamiento o procedimiento adecuado para la resolución del mismo.
Art. 11.- Personal técnico: El personal afectado a las tareas de evaluación técnica, plantación, poda, trasplante o tala, o cualquier otra intervención sobre el arbolado público, deberá estar habilitado para la realización de las mismas mediante capacitaciones y evaluaciones sobre cada labor.
Art. 12.- Habilitación: La Autoridad de Aplicación instrumentará las medidas a fin de certificar la capacidad del personal para la evaluación técnica de los árboles.
Art. 13.- Poda: La Autoridad de Aplicación podrá efectuar estas tareas en ramas y/o raíces cuando sea necesario:
a) Garantizar la seguridad de personas y/o bienes.
b) Por el trazado o mantenimiento de un servicio público.
c) Mantener y conservar el arbolado público.
Art. 14.- Trasplantes: La Autoridad de Aplicación podrá efectuar el trasplante de árboles sólo en las siguientes circunstancias:
a. Para garantizar la seguridad de personas y/o bienes.
b. Por el trazado o mantenimiento de un servicio público.
c. Cuando impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas.
d. Cuando se encuentre fuera de la línea de plantación respecto al resto de los árboles de la vereda, constituyendo un obstáculo.
e. Cuando por su localización resulte imposible ubicar las entradas de vehículos necesarias para cumplir con los requerimientos de estacionamiento y carga y descarga dispuestos por el Código de Planeamiento Urbano para el uso correspondiente.
En los casos b), c) y e) la Autoridad de Aplicación trasladará a los requirientes los gastos que demanden las tareas de trasplante.
Los árboles deberán ser trasplantados lo más cerca posible del lugar en donde se encuentren. Si el árbol trasplantado se secara o no presentara el vigor esperado hasta los doce (12) meses de trasplantado, la Autoridad de Aplicación deberá reemplazarlo.
Art. 15.- Talas o extracciones: La Autoridad de Aplicación podrá efectuar estas tareas cuando:
a) El árbol esté seco.
b) Por su estado sanitario, fisiológico o por sus condiciones físicas no sea posible su recuperación.
Asimismo, en caso de ser técnicamente imposible practicar el trasplante, según lo dispuesto en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación podrá talar o extraer ejemplares sólo en las siguientes circunstancias.
c) Para garantizar la seguridad de las personas y/o bienes.
d) Cuando impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas.
e) Por el trazado o mantenimiento de un servicio público.
f) Cuando se encuentre fuera de la línea de plantación respecto al resto de los árboles de la vereda, constituyendo un obstáculo.
g) Cuando por su localización resulte imposible ubicar las entradas de vehículos necesarias para cumplir con los requerimientos de estacionamiento y carga y descarga dispuestos por el Código de Planeamiento Urbano para el uso correspondiente.
Siempre que no mediaran situaciones excepcionales que no admitan demora, se deberá fijar un cartel junto al ejemplar a ser extraído o talado por el plazo de diez (10) días corridos, en el que se informe sobre las circunstancias que motivan la decisión respectiva, indicando las vías de contacto con la autoridad competente.
Art. 16.- Fondo de Compensación Ambiental: En los casos comprendidos en el artículo 15, incisos d), e) y g), los requirientes deberán abonar un monto por cada ejemplar a ser extraído, que será integrado al Fondo de Compensación Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires. El importe será calculado según la norma de valoración económico-ambiental adoptada por la Autoridad de Aplicación, la que deberá considerar edad, calidad, tamaño, emplazamiento e importancia en el paisaje de la o las especies afectadas.
Exceptúase de dicha obligación a los propietarios de inmuebles de uso residencial exclusivo que, por exigencias en cuanto a estacionamiento del Código de Planeamiento Urbano, soliciten la extracción por refacción o remodelación de la propiedad, y que demuestren seguir habitando en el inmueble luego de transcurrido un año desde la extracción del ejemplar.
Art. 17.- Reclamos: La Autoridad de Aplicación debe expedirse acerca de los reclamos de intervención sobre los árboles en el plazo máximo de noventa (90) días corridos.
Dentro del mismo plazo, a través del área correspondiente, deberá comunicar fehacientemente y fundadamente la decisión respectiva y en caso de corresponder, fecha aproximada para la intervención.
Art. 18.- Obras y tendidos de servicios en el espacio público: Las empresas públicas o privadas prestatarias de servicios, que realicen trabajos de instalación y/o tendido de redes de servicio, deberán adoptar las medidas que sean necesarias y/o emplear sistemas adecuados que garanticen la protección del arbolado público urbano.
Para la realización de cualquier obra en el espacio público que involucre ejemplares arbóreos, los interesados deberán presentar un proyecto ante la Autoridad de Aplicación con la suficiente antelación a los efectos de su evaluación técnica y eventual aprobación. La reglamentación establecerá los requisitos que debe cumplir dicha presentación.
Art. 19.- Principio de reserva: Todo proyecto de construcción, reforma edilicia o actividad urbana en general, deberá respetar el arbolado público existente o el lugar reservado para futuras plantaciones.
El Poder Ejecutivo no aprobará plano alguno de edificación, refacción o modificaciones de edificios cuyos accesos vehiculares o cocheras sean proyectados frente a árboles existentes.
La solicitud de permiso de edificación, obliga al proyectista y al propietario a fijar con precisión los árboles existentes en el frente, no siendo causal de erradicación, el proyecto ni los requerimientos de la obra, salvo que exista manifiesta contradicción con las exigencias dispuestas en el Código de Planeamiento Urbano para el uso correspondiente. En este último caso, la autoridad competente debe dar intervención a la Autoridad de Aplicación a los efectos de su evaluación técnica y eventual aprobación.
Art. 20.- Registro: Se crea el Registro de Árboles Históricos y Notables de la Ciudad de Buenos Aires, que dependerá de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación deberá elaborar un plan de manejo de los mismos que se incluirá dentro del Plan Maestro del Arbolado Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del Artículo 4° inciso h), y aconsejar sobre la incorporación de nuevos ejemplares al Registro.
Art. 21.- La Autoridad de Aplicación dispondrá el retiro, acondicionamiento y traslado para su trasplante, de árboles ubicados en las propiedades particulares que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reciba en donación, como los existentes en terrenos expropiados, que por su carácter específico, antigüedad, valor histórico o rareza botánica, merezcan ser incorporados al patrimonio de la ciudad. El trasplante de los mismos se hará en espacios del dominio público de la Ciudad.
Art. 22.- Difusión: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrollará una política de difusión amplia, con el fin de informar a la ciudadanía las acciones realizadas en materia de arbolado público urbano. Esta política de difusión y sensibilización incluirá:
a) Las acciones que realiza la Autoridad de Aplicación.
b) Las especificaciones técnicas para la conservación de árboles.
c) Las advertencias sobre la prohibición de la poda y tala de árboles por parte de los particulares
d) Medidas o consejos para evitar que los ciudadanos dañen el arbolado.
e) La importancia de la conservación del arbolado como parte fundamental del espacio público y del ambiente de la Ciudad.
Art. 23.- Educación: En el marco de la Ley 1687 de Educación Ambiental, a fin de
promover la importancia de la conservación del arbolado y contribuir a su conservación y a la forestación urbana en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de todas aquellas actividades que considere compatibles con el objeto de la presente, llevará a cabo las siguientes iniciativas con alumnos del nivel primario, en coordinación con el Comité Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales de la citada Ley:
a) Talleres de sensibilización en establecimientos educativos públicos y privados orientados a informar sobre la importancia de los árboles en el ambiente y su cuidado.
b) Plantación de ejemplares junto a alumnos de los establecimientos educativos públicos y privados, con la asistencia técnica de la Autoridad de Aplicación, quienes serán designados padrino del ejemplar.
Art. 24.- Organizaciones No Gubernamentales: Las Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la preservación y concientización sobre el cuidado del ambiente podrán coordinar con la Autoridad de Aplicación la plantación de especies en el espacio público, acordando con la misma el lugar y la especie a plantar. La plantación debe contar con la asistencia técnica de la Autoridad de Aplicación.
Art. 25.- Sanciones: Ante infracciones a la presente Ley, las sanciones se regirán por lo estipulado en la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O.C.B.A. N° 1043). Cuando la infracción sea ocasionada por un organismo público, la responsabilidad y penalidad recaerá sobre el funcionario que la hubiera ordenado o autorizado.
Art. 26.- Valoración: Modifíquese el artículo 1.3.7 del Capítulo III Ambiente, Sección 1°, Libro II, de la Ley 451, el que quedará redactado del siguiente modo:
DESTRUCCIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO El/la que pode, elimine, erradique y/o destruya árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es sancionado/a con multa de 100 a 10.000 unidades fijas.
El que encomiende podar, erradicar y/o destruir árboles o especies vegetales plantadas en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es sancionado con multa de 200 a 20.000 unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.
La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder.
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble.
En los casos de eliminación, erradicación o destrucción total de árboles, para la determinación del monto de la sanción deberá tenerse en cuenta el valor ambiental que dichos ejemplares proporcionaban al ambiente de la Ciudad
Art. 27.- Nueva infracción: Incorpórese el artículo 1.3.7.3 del Capítulo III Ambiente, Sección 1°, Libro II, de la ley 451, el que quedará redactado del siguiente modo:
1.3.7.3
OMISION DE INFORMACIÓN. El responsable de la prestación de un servicio público o la realización de obra pública que involucre ejemplares arbóreos, que no presentare el proyecto ante la Autoridad de Aplicación de la ley de arbolado urbano, con la suficiente antelación a los efectos de su evaluación técnica, será sancionado con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.
Art. 28.- Plazo: La Autoridad de Aplicación deberá confeccionar el Plan Maestro del Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo máximo de doce (12) meses desde la promulgación de la presente Ley.
Art. 29.- Reglamentación: La presente Ley se reglamentará dentro de los ciento veinte (120) días de su entrada en vigencia.
Art. 30.- Cuenta especial: Hasta tanto sea implementado el Fondo de Compensación Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires, los montos recaudados en concepto de lo dispuesto en el artículo 16 serán destinados a una cuenta especial en el Banco Ciudad. Dichos fondos sólo podrán ser utilizados para integrar el Fondo de Compensación Ambiental.
Art. 31.- Derogación: Deróguense la Ley 1.556 (B.O.C.B.A) N° 2116), la ley 1982 (B.O.C.B.A. N° 2485) y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.
Art. 32.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 3263 (Expediente N° 1532221/09), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 26 de noviembre de 2009 ha quedado automáticamente promulgada el día 7 de enero de 2010.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese a los Ministerios de Educación, de Justicia y Seguridad, de Hacienda y a la Secretaría de Comunicación Social, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese. Clusellas