LEY 1556 2004

Síntesis:

NORMA DEROGADA - REGULA EL ARBOLADO PÚBLICO URBANO - REGULACIÓN - ARBOLADO NATIVO - DECLARACIÓN DE PATRIMONIO NATURAL - PATRIMONIO CULTURAL - PLANTACIÓN Y REPOSICIÓN DE ÁRBOLES - AUTÓCTONOS - MEDIO AMBIENTE - ECOLOGÍA - ESPECIES VEGETALES - PARQUES - PLAZAS - PLAZOLETAS - ESPACIOS VERDES - VEREDAS - PROHIBICIONES - PROHIBICIÓN DE PODA DE ÁRBOLES - EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES - TALA DE ÁRBOLES - ÁRBOLES HISTÓRICOS Y NOTABLES

Publicación:

25/01/2005

Sanción:

09/12/2004

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

12/01/2005

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Capítulo I: Generalidades del Arbolado Nativo

Regulación del Arbolado Público Urbano

Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger, preservar y resguardar el medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la implementación de una política ecológica racional de arbolado público urbano.

Artículo 2° - Determinación. Se entiende como arbolado público urbano las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana y que están destinadas al uso público.

Artículo 3° - Caracteres del arbolado. Se declara al arbolado público como patrimonio natural y cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4° - De la plantación. En la plantación y/o reposición del arbolado público urbano se le dará prioridad a las especies de árboles autóctonos, nativos de la Región Este - Central (clasificación geográfica), o Cepa Pampeana (clasificación fitogeográfica) de la Argentina.

Artículo 5° - Listado de especies. El Poder Ejecutivo elaborará el listado de las especies aptas y recomendadas para parques, plazas, plazoletas, espacios verdes y veredas de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°.

Artículo 6° - Requisitos para la plantación. El arbolado público urbano estará constituido por ejemplares pertenecientes a especies que reúnan las condiciones emergentes de las siguientes características:

a) Adaptación al clima y suelos de la Ciudad de Buenos Aires.

b) Dimensiones máximas de acuerdo al ancho de la vereda.

c) Armonía de la forma y belleza ornamental.

d) Densidad de follaje.

e) Tolerante a la contaminación ambiental.

f) Velocidad de crecimiento en los primeros años.

g) No segreguen sustancias que afecten al hombre y a sus cosas.

h) Resistencia a plagas y/o agentes patógenos.

i) Longevidad.

j) Flexibilidad y resistencia en el ramaje.

k) Hojas perennes o caducas.

l) No posean espinas u otros órganos peligrosos, molestos o perjudiciales.

Artículo 7° - Políticas de cultivo. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del organismo competente, adoptará las medidas necesarias para la provisión de ejemplares, aplicando políticas dirigidas al cultivo de especies nativas en los viveros existentes, tanto públicos como privados.

Capítulo II: De la Conservación, Preservación y Resguardo.

Artículo 8° - Prohibición. A los efectos de una adecuada protección de los ejemplares del arbolado público, se prohíbe expresamente a toda persona no autorizada:

a) Su eliminación, erradicación y/o destrucción.

b) Las podas y/o cortes de ramas y/o raíces.

c) Realizar cualquier tipo de lesión a su anatomía o fisiología, ya sea a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego.

d) Fijar cualquier tipo de elemento extraño.

e) Pintar cualquiera sea la sustancia empleada.

f) Disminuir y/o eliminar el cuadrado de tierra o alterar o destruir cualquier elemento protector.

El Poder Ejecutivo procederá a suspender la bonificación otorgada al propietario frentista según lo establece el artículo 17, cuando compruebe el mal estado de conservación del arbolado conforme lo establecido en este artículo.

Artículo 9° -Tala. A través de la autoridad de aplicación se podrán efectuar tareas de tala, sólo cuando:

a) Por su estado sanitario o fisiológico no sea posible su recuperación.

b) Impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas cuyos pliegos de licitación se encuentren aprobados a la fecha de sanción de la presente.

c) Sea necesario garantizar la seguridad de personas y/o bienes; la prestación de un servicio público; la salud de la comunidad y/o la recuperación del arbolado público.

Se formulará a la empresa adjudicataria el cargo correspondiente en el caso mencionado en el inciso b) del presente artículo.

Artículo 10 - Poda. A través de la autoridad de aplicación se podrán efectuar tareas de podas de ramas y/o raíces sólo cuando sea necesario garantizar la seguridad de personas y/o bienes, la prestación de un servicio público, la salud de la comunidad y/o la conservación del arbolado público.

En estos casos se tomarán los recaudos para que los ejemplares afectados sean sometidos a los tratamientos y procedimientos adecuados compatibles con la resolución del inconveniente y la salud e integridad de él o los ejemplares afectados.

Artículo 11 - Retiro de ejemplares. Los ejemplares que deban ser retirados conforme lo establece el artículo anterior deberán ser denunciados por el frentista o la empresa adjudicataria ante la autoridad de aplicación o ante los Centros de Gestión y Participación de su zona.

Artículo 12 - Eliminación, erradicación, traslado y corte. Se instruirán trabajos de eliminación, erradicación, traslado y corte de ramas y raíces de ejemplares pertenecientes al arbolado público a solicitud de las empresas públicas o privadas, prestatarias de servicios, en los casos en que afecten el tendido o conservación de las redes de servicio serán instaladas con los sistemas adecuados a fin de garantizar la protección del arbolado.

A partir de la sanción de la presente ley, las empresas públicas o privadas, prestatarias de servicios que realicen trabajos de instalación y/o tendido de redes de servicio, deberán adoptar las medidas que sean necesarias y/o emplear sistemas adecuados que garanticen la protección del arbolado público urbano.

Artículo 13 - Inventario. La autoridad de aplicación confeccionará un inventario de actualización permanente de los ejemplares del arbolado público existentes en la Ciudad de Buenos Aires. Deberá preverse la realización de un inventario cada diez (10) años.

Artículo 14 - Medidas de conservación e inspección. La autoridad de aplicación tomará las medidas necesarias para la conservación del arbolado público, conforme a las normas técnicas para su adecuado manejo y conservación. A tal fin realizará inspecciones periódicas a los efectos de detectar enfermedades o daños con la supervisión de un ingeniero forestal o agrónomo como técnico responsable.

Artículo 15 - Principio de reserva. Todo proyecto de construcción, reforma edilicia o actividad urbana en general, deberá respetar el arbolado público existente o el lugar reservado para futuras plantaciones.

El Poder Ejecutivo no aprobará plano alguno de edificación, refacción o modificaciones de edificios cuyos accesos vehiculares o cocheras sean proyectadas frente a árboles existentes. La solicitud de permiso de edificación, obliga al proyectista y al propietario a fijar con precisión los árboles existentes en el frente, no siendo causal de erradicación, el proyecto ni los requerimientos de la obra.

Capítulo III: De las Plantaciones

Artículo 16 - Plantaciones anuales, trasplantes y substituciones. Se efectuarán anualmente plantaciones, reposiciones y sustituciones de ejemplares conforme a un plan elaborado en base a lo establecido en los artículos 4°, 5°, y 6°, que el Poder Ejecutivo deberá presentar anualmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañado de un informe que incluya los trabajos realizados en el año en curso.

Asimismo se tomarán las medidas necesarias para que los árboles que deban ser extraídos, puedan ser trasplantados a un espacio verde o plaza, enriqueciendo el lugar y el paisaje preexistente. Todo árbol eliminado o trasplantado en la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser sustituido por otro ejemplar, de no ser posible la plantación en el mismo lugar, deberá plantarse el nuevo ejemplar en sus inmediaciones.

Artículo 17 - Facultad de los frentistas. Los propietarios frentistas podrán plantar árboles de acuerdo al plan elaborado por la Autoridad de Aplicación, y a las especificaciones técnicas para el plantado y conservación de árboles que la autoridad de aplicación remitirá anualmente a los contribuyentes del impuesto inmobiliario junto con la facturación. Dichas especificaciones estarán a disposición del público, además, en las sedes de los Centros de Gestión y Participación o ante las autoridades comunales que en el futuro la reemplacen.

El Poder Ejecutivo hará una bonificación anual del 1 % del impuesto inmobiliario a los propietarios frentistas respecto de los cuales se compruebe el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, previa supervisión anual a solicitud del interesado. Cuando el inmueble frentista tenga varios propietarios la bonificación se efectuará en la facturación correspondiente a cada uno.

No podrán solicitar este beneficio los propietarios que no se hallan al día en el pago del impuesto inmobiliario.

Artículo 18 - Provisión de árboles, bonificación. Los propietarios frentistas podrán solicitar en los Centros de Gestión y Participación o en los lugares que en el futuro lo reemplacen la provisión de árboles y las solicitudes de bonificación correspondiente. Una vez plantado un ejemplar, se procederá según el artículo anterior en su caso.

Artículo 19 - Avenidas y calles. En las avenidas y calles que por su ancho lo justifiquen y frente a los lotes que no poseen árboles, la autoridad de aplicación determinará el lugar destinado a futuras plantaciones.

Artículo 20 - Apertura, ensanche de calles y avenidas. En todo proyecto para apertura o ensanche de calles o avenidas se deberá prever la plantación de árboles autóctonos nativos de la región especificada en el artículo 4°.

Capítulo IV: De los Árboles Históricos y Notables

Artículo 21 - Registro. Se crea el Registro de Árboles Históricos y Notables de la Ciudad de Buenos Aires, que dependerá del Organismo Municipal competente que determine el Departamento Ejecutivo.

Artículo 22 - Medidas. La autoridad dispondrá el retiro, acondicionamiento y traslado para su trasplante, de árboles ubicados en las propiedades particulares que reciba en donación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como los existentes en terrenos expropiados que por su carácter específico, antigüedad o valor histórico, merezcan ser presentados como patrimonio natural y cultural. El trasplante de los mismos se hará en parques, plazas o boulevares de avenidas.

Capítulo V: Disposiciones Complementarias

Artículo 24 - Deróguense las Ordenanzas Nros. 44.779 y 49.671.

Artículo 25 - Comuníquese, etc.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343-GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.556 (Expediente N° 80.865/04), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 9 de diciembre de 2004 ha quedado automáticamente promulgada el día 12 de enero de 2005.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable. Cohen

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 31 de la Ley 3263, deroga la Ley 1556, y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.</p>
DEROGA
<p>Art. 24 de la Ley 1556, deroga la Ordenanza 44779.</p>
DEROGA
<p>Art. 24 de la Ley 1556, deroga la Ordenanza 49671.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1982, modifica el artículo 9 de la Ley 1556.</p><p>Art. 2 incorpora el artículo 12 bis.</p>