ORDENANZA 44779 1990

Síntesis:

NORMA DEROGADA - ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN, RECUPERACIÓN Y MEJORAMENTO CON RELACIÓN AL ARBOLADO PÚBLICO - ÁRBOLES - PLANTACIONES - CONSERVACIÓN

Publicación:

15/02/1991

Sanción:

20/12/1990

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Promulgación:

10/01/1991

Estado:

No vigente


El Honorable Concejo Deliberante

de la Ciudad de Buenos Aires

Sanciona con Fuerza de

ORDENANZA:

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 1° - La presente ordenanza establece el régimen para la preservación, conservación, recuperación, mejoramiento y todo lo atinente al arbolado público de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2° - A los efectos de la presente ordenanza se entiende por arbolado público a todos los ejemplares arbóreos y arbustivos existentes en lugares pertenecientes al dominio público municipal.

Art. 3° - Se declara el arbolado como servicio público y patrimonio natural y cultural de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 4° - El arbolado público estará constituido por ejemplares pertenecientes a especies que reúnan las condiciones emergentes de las siguientes características:

a) Adaptación al clima y suelos de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Dimensiones máximas de acuerdo al ancho de la vereda.
c) Armonía de la forma y belleza ornamental.
d) Densidad de follaje.
e) Descontaminante ambiental.
f) Velocidad de crecimiento en los primeros años.
g) No segreguen sustancias que afecten al hombre y a sus cosas.
h) Resistencia a plagas y/o agentes patógenos.
i) Longevidad.
j) Flexibilidad y resistencia en el ramaje.
k) Hojas perennes o caducas.
l) No posean espinas u otros órganos peligrosos, molestos o perjudiciales.

Se elaborarán nóminas de especies que reúnan estas condiciones.

CAPÍTULO II: DE LA CONSERVACIÓN

Art. 5° - A los efectos de una adecuada protección de los ejemplares del arbolado público, se prohibe expresamente:

a) Su eliminación, erradicación y/o destrucción.
b) Las podas y/o cortes de ramas y/o raíces.
c) Realizar cualquier tipo de lesión a su anatomía o fisiología, ya sea a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego.
d) Pilar cualquier tipo de elemento extraño.
e) Pintor cualquiera ese la sustancia empleada.
f) Disminuir y/o eliminar el cuadrado de tierra o alterar o destruir cualquier elemento protector.

El Departamento Ejecutivo procederá a suspender la bonificación otorgada al propietario frentista según lo establece el artículo 14, cuando compruebe el mal estado de conservación del arbolado conforme lo establecido en este artículo.

Art. 6° - A través de la Dirección General de Parques y Paseos se podrán efectuar tareas de eliminación, poda, corte de ramas y raíces de los árboles, sólo cuando:

a) Por su estado sanitario o fisiológico no esa posible su recuperación.
b) Obstaculicen la entrada de vehículos en accesos existentes a la fecha de la sanción de la presente.
c) Impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas cuyos pliegos de licitación se encuentren aprobados a la fecha de sanción de la presente.
d) Sea necesario garantizar la seguridad de personas y/o bienes, la prestación de un servicio público; la salud de la comunidad y/o la conservación o recuperación del arbolado público.

En estos casos se tomarán los recaudos para que los ejemplares afectados sean sometidos a los tratamientos adecuados que garanticen la seguridad de los mismos.

Se formulará al propietario frentista el cargo correspondiente en el caso mencionado en el inciso b) y a la empresa adjudicataria en el caso mencionado en el inciso c) del presente artículo.

Art. 7° - Los ejemplares que deban ser retirados conforme lo establece el artículo anterior deberán ser denunciados por el frentista o la empresa adjudicataria ante la Dirección General de Parques y Paseos o ante el Consejo Vecinal de su zona.

Art. 8° - Se instruirán trabajos de eliminación, erradicación, traslado y corte de ramas y raíces de ejemplares pertenecientes al arbolado público a solicitud de las empresas públicas o privadas, prestatarias de servicios, en los casos en que afecten el tendido o conservación de las redes de servicio serán instalados con los sistemas adecuados a fin de garantizar la protección del arbolado.

Art. 9° - La Dirección General de Parques y Paseos confeccionará un inventario de actualización permanente de los ejemplares del arbolado público existentes en la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 10 - La Dirección General de Parques y Paseos tomará las medidas necesarias para la conservación del arbolado público, conforme a las normas técnicas para su adecuado manejo y conservación. A tal fin realizará inspecciones periódicas a los efectos de detectar enfermedades o daños con la supervisación de un ingeniero forestal o agrónomo como técnico responsable.

Art. 11 - Todo proyecto de construcción, reforma edilicia o actividad urbana en general, deberá respetar el arbolado público existente o el lugar reservado para futuras plantaciones.

El Departamento Ejecutivo no aprobará plano alguno de edificación, refacción o modificación de edificios cuyos accesos vehiculares o cocheras sean proyectadas frente a árboles existentes. La solicitud de permiso de edificación, obliga al proyectista y al propietario a fijar con precisión los árboles existentes en el frente, no siendo causal de erradicación, el proyecto ni los requerimientos de la obra.

CAPÍTULO III : DE LAS PLANTACIONES

Art. 12 - Se efectuarán anualmente plantaciones, reposiciones y sustituciones de ejemplares conforme a un plan elaborado en base a lo establecido en el artículo 4°, que el Departamento Ejecutivo deberá presentar anualmente al Honorable Concejo Deliberante, acompañado de un informe que incluye los trabajos realizados en el año en curso.

Art. 13 - Los propietarios frentistas podrán plantar árboles de acuerdo al plan elaborado por la Municipalidad y a las especificaciones técnicas para el plantado y conservación de árboles que el Departamento Ejecutivo remitirá, anualmente a los contribuyentes del impuesto inmobiliario junto con la facturación. Dichas especificaciones estarán a disposición del público, además, en las sedes de los Consejos Vecinales.

El Departamento Ejecutivo hará una bonificación anual del 1 % del impuesto inmobiliario a los propietarios frentistas respecto de los cuales se compruebe el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, previa supervisación anual a solicitud del interesado. Cuando el Inmueble frentista tenga varios propietarios la bonificación se efectuará en la facturación correspondiente a cada uno.

No podrán solicitar este beneficio !os propietarios que no se hallan al día en el pago del impuesto inmobiliario.

Art. 14 - Los propietarios frentistas podrán solicitar en los Consejos Vecinales la provisión de árboles y las solicitudes de bonificación correspondiente. Una vez plantado un ejemplar, se procederá según el artículo anterior en su caso.

Art. 15 - En las avenidas y calles que por su ancho lo justifiquen y frente a los lotos que no poseen árboles, la autoridad determinará el lugar destinado a futuras plantaciones.

Art. 16 - En los lugares donde se deban plantar, reponer o sustituir árboles, sin necesidad de mantener la uniformidad específica, se procurará conformar la diversidad sobre la base de especies autóctonas y de nuestro país.

Art. 17 - En todo proyecto para apertura o ensanche de calles o avenidas se deberá prever la plantación de árboles a ambos lados de la calzada, salvo expresa justificación técnica.

CAPÍTULO IV: DE LOS ARBOLES HISTÓRICOS Y NOTABLES

Art. 18 - Se crea el Registro de Árboles Históricos y Notables de la Ciudad de Buenos Aires, que dependerá del Organismo Municipal competente que determine el Departamento Ejecutivo.

Art. 19 - La autoridad dispondrá el retiro, acondicionamiento y traslado para su trasplante, de árboles ubicados en las Propiedades Particulares que reciba en donación la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, así como los existentes en terrenos expropiados que por su carácter específico, antigüedad o valor histórico, merezcan ser preservados como patrimonio natural y cultural. El trasplante de los mismos se hará en parques, plazas o boulevares de avenidas.

CAPÍTULO V: COMPLEMENTARIO

Art. 20 - Incorpórase al Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (AD. 140.1/13) el siguiente texto: "XII: FALTAS CONTRA EL ARBOLADO PUBLICO". Art. 163: La eliminación, erradicación, destrucción o cualquier daño que impida la recuperación de un ejemplar con multa de 10 a 100 unidades de multa.

Art. 21 - Comuníquese, etcétera.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
Res. 29-02 autoriza a los propietarios frentistas a plantar árboles según requisitos técnicos complementarios a las disposiciones de la Ord. 44779
MODIFICADA POR
Ord. 47505 modifica el Art. 20 de la Ord. 44779 - Faltas contra el arbolado público
REGLAMENTADA POR
Disp. 13-DGEV-03 reglamenta el Art. 12; Capítulo III, De las plantaciones de la Ord. 44779 - Plan Maestro de Arbolado Público
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
Ord. 49437 integra a Ord. 44779 - Crea el programa de forestación Nacer y educar en el marco de la Ord. 44779
REFERENCIADA POR
MODIFICADA POR
Ord. 49671 modifica el Art. 12; Capítulo III "De las plantaciones" de la Ord. 44779 - Plantaciones, reposiciones y sustituciones de árboles
REFERENCIADA POR
Art. 1 Ord. 50214 Ref. Art. 11 Ord. 44779- Ampliación del Museo Nacional; arbolado público.
DEROGADA POR
<p>Art. 24 de la Ley 1556, deroga la Ordenanza 44779.</p>
MODIFICA
Ord. 44779 incorpora Capítulo XII y Art. 163 a la Ord. N° 39874 - Faltas contra el arbolado público