LEY 2641 2008

Síntesis:

SISTEMA DE EVALUACIÓN PERMANENTE DE CONDUCTORES - INCORPORA EL TÍTULO UNDÉCIMO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN PERMANENTE DE CONDUCTORES - MODIFICA EL CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - SEPC - CARNET DE CONDUCCIÓN - CONDUCTOR - LICENCIAS - ACTAS DE INFRACCIÓN - NORMAS DE TRÁNSITO Y PREVENCIÓN DE ACCIDENTES - VEHÍCULOS - EDAD MÁXIMA - PASAJEROS - PUNTOS - PUNTAJE - DESCUENTO DE PUNTOS - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTAS DE TRÁNSITO - SANCIONES - SANCIÓN A CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO QUE UTILICE TELÉFONO CELULAR O AURICULARES EN AMBOS OÍDOS- MULTA POR REDACTAR O ENVIAR MENSAJES DE TEXTO 

Publicación:

06/03/2008

Sanción:

07/02/2008

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

29/02/2008

Estado:

No vigente


NOTA: Se advierte al usuario que por el art. 3 de la Ley 3515 se ha modificado el inciso c) del artículo 11.1.4 del Anexo I de la Ley 2641. Teniendo en cuenta que el artículo 11.1.4 fue incorporado al Código de Tránsito y Transporte por el art. 1 de la Ley 2641, la acción de modificación ha sido volcada sobre la Ley 2148, que aprobara oportunamente el mencionado Código.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Incorpórase al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615 del 30/1/07), el título undécimo que se denominará Del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, compuesto por el Capítulo 11.1 denominado Disposiciones generales, cuyo texto forma parte de la presente ley como Anexo I.

Artículo 2° - Sustitúyase el texto del artículo 3.2.6 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615 del 30/1/07), por el siguiente:

3.2.6 Plazos de validez.

La fecha de vencimiento de las licencias de conducir no tiene prórroga de ningún tipo, excepto que esta recaiga en día inhábil, en cuyo caso el vencimiento se traslada al primer día hábil siguiente.

La autoridad otorgante de las licencias dispone en cada caso el plazo de validez de las mismas a partir del día de finalización del trámite de obtención o renovación. Para ello, debe cumplir las pautas que se enumeran en el presente artículo, sin perjuicio de lo normado en el artículo 3.2.7 para los conductores principiantes o que como consecuencia del examen psicofísico establecido en el inciso h) del artículo 3.2.8, la autoridad médica ordene otros plazos menores.

Las licencias para conducir otorgadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen una validez máxima de tres (3) años para conductores de hasta veintiún (21) años y de cinco (5) años para conductores de hasta cuarenta y cinco (45) años. A partir de los cuarenta y seis (46) años de edad, la validez máxima es de cuatro (4) años; a partir de los sesenta (60) años es de tres (3) años y a partir de los setenta (70) años la renovación debe ser anual.

Si en los dos (2) años anteriores a la fecha de finalización del trámite el conductor alcanzó los cero (0) puntos una (1) vez en el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC), la validez máxima se reduce en un cuarto (1/4) de la correspondiente a su edad. Si en los dos (2) años anteriores a la fecha de finalización del trámite el conductor alcanzó los cero (0) puntos dos (2) veces en el SEPC, la validez máxima se reduce a la mitad (1/2) de la correspondiente a su edad. Si en los dos (2) años anteriores a la fecha de finalización del trámite el conductor alcanzó los cero (0) puntos tres (3) veces o más en el SEPC, la validez máxima se reduce en tres cuartos (3/4) de la correspondiente a su edad.

Artículo 3° - Sustitúyase el texto del inciso c) del artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615 del 30/1/07), por el siguiente:

c) Concurrir a una clase de actualización de normas de tránsito y prevención de accidentes dictada por la autoridad otorgante o por quien esta decida, excepto por aplicación del artículo 11.1.8 del presente Código.

Artículo 4° - Se sustituye el texto del inciso c) del artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615) por el siguiente:

c) Los vehículos serán retenidos luego de labrar las actas de infracción y de constatación de su estado general (con la firma de su conductor o constancia de su negativa a ello), en los siguientes casos:

1 - Cuando no cumplan las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedara anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos, el conductor, y/o propietario, y/o autorizado indicarán el lugar donde debe ser trasladado el rodado, para que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado, dicho traslado será con cargo al infractor.

2 - Cuando son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la Autoridad de Aplicación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3 - Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre el transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4 - Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5 - Cuando estando mal estacionados obstruyen la circulación o la visibilidad u ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros; los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la Autoridad de Aplicación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.

6 - Cuando se encuentren abandonados en la vía pública, en cuyo caso se aplica el régimen establecido en la Ley N° 342 (B.O.C.B.A. N° 915) y sus modificatorias y en su correspondiente reglamentación.

En todos los casos enunciados en los incisos anteriores, los gastos que demande el procedimiento serán a cargo de los propietarios, conductores, tenedores y/o responsables de los automotores, y deberán ser abonados previo al retiro del mismo.

Artículo 5° - Modifícanse las Leyes N° 451 Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Libro I Disposiciones Generales y Libro II De las Faltas en Particular Sección 6°, Capítulo I, Tránsito; la Ley N° 1.217, Procedimiento Administrativo de Faltas, Título I, Capítulos II y V y el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por la Ley N° 1.472, según el texto que como Anexo II y Anexo III forma parte de la presente ley.

Artículo 6° - La presente ley entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días de publicada la presente.

Artículo 7° - El Poder Ejecutivo debe realizar una campaña masiva de difusión y concientización sobre los alcances del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, durante el plazo establecido en el artículo anterior.

Cláusulas transitorias:

Primera: el descuento de puntos como consecuencia de las faltas previstas en los artículos 6.1.33, 6.1.34, 6.1.37 y 6.1.40, comenzará a tener vigencia a partir del año de la efectiva aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.

Segunda: al año de la efectiva aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, y por única vez, todos los conductores recuperarán la totalidad de los puntos perdidos, asignándole nuevamente veinte (20) puntos.

Tercera: el Poder Ejecutivo estudiará las medidas necesarias de mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad a fin de minimizar su influencia en la generación de infracciones de tránsito.

Artículo 8° - Comuníquese, etc.


ANEXOS

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Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 5 de la Ley 2641, modifica el Código Contravencional, aprobado por Ley 1472, de acuerdo con lo expresado en los Anexos II y III.</p><p>Art. 13 del Anexo II de la Ley 2641, incorpora texto como artículo 73 bis al Código Contravencional aprobado por Ley 1472.</p><p>Art. 10 del Anexo III de la Ley 2641, sustituye el texto del artículo 45 del citado Código.</p><p>Art. 11 del Anexo III, agrega texto como artículo 73 ter.</p><p>Art. 12 del Anexo III, incorpora texto como artículo 113 bis.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 2641, incorpora al Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley 2148, el título undécimo que se denominará Del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, compuesto por el Capítulo 11.1. </p><p>Art. 2, sustituye el texto del artículo 3.2.6 del mencionado Código.</p><p>Art. 3, sustituye el texto del inciso c) del artículo 3.2.9.</p><p>Art. 4, sustituye el texto del inciso c) del artículo 5.6.1.</p>
MODIFICA
<p><strong>Art. 5 de la Ley 2641, modifica la Ley 451, Régimen de Faltas, según lo establecido en los Anexos II y III:</strong></p><p>Art. 1 del Anexo II de la Ley 2641, sustituye el texto del artículo 8 del Título I del Libro I del Régimen de Faltas.</p><p>Art. 2 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 17 del citado Régimen. </p><p>Art. 3 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 18.</p><p>Art. 4 del Anexo II, incorpora texto como artículo 27 bis al Título II del Libro I.</p><p>Art. 5 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 30.</p><p>Art. 6 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 37.</p><p>Art. 7 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 38.</p><p>Art. 8 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 6.1.26.</p><p>Art. 9 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 6.1.68.</p><p>Art. 11 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 6.1.29.</p><p>Art. 12 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 6.1.30.</p><p>Art. 14 del Anexo II, sustituye el artículo 6.1.63.</p><p>Art. 1 del Anexo III de la Ley 2641, sustituye el texto del artículo 6.1.28. </p><p>Art. 2 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.32.</p><p>Art. 3 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.33.</p><p>Art. 4 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.34.</p><p>Art. 5 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.37.</p><p>Art. 6 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.38.</p><p>Art. 7 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.39.</p><p>Art. 8 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.40.</p><p>Art. 9 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.57.</p>
MODIFICA
<p>Art. 5 de la Ley 2641, modifica la Ley 1217, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II.</p><p>Art. 10 del Anexo II de la Ley 2641, incorpora texto como inciso e) del artículo 14 de la Ley 1217.</p>
PROMULGADA POR