LEY 10 1998

Síntesis:

NORMA DEROGADA - CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CÓDIGO DE CONVIVENCIA - CONDUCTAS QUE IMPLICAN DAÑO O PELIGRO CIERTO PARA LOS BIENES JURÍDICOS INDIVIDUALES O COLECTIVOS - PENAS - MULTAS - REGISTRO ESTADÍSTICO DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS

Publicación:

15/03/1998

Sanción:

09/03/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

12/03/1998

Estado:

No vigente


NOTA: Las acciones normativas modificatorias del Código Contravencional aprobado por Ley 10, que sean posteriores a la fecha de dictado del Decreto 451-99, por el cual se aprobó un texto ordenado, han sido volcadas sobre el citado Decreto.

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

Aplicación de la ley contravencional

Artículo 1°

LESIVIDAD: El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires como Código de Convivencia sanciona las conductas que, por acción u omisión, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos.

Art. 2°

AMBITO DE APLICACION: Las leyes contravencionales se aplican a las infracciones cometidas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.No son punibles las personas menores de dieciocho (18) años.

Art. 3°

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: En la aplicación de este Código se observan todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional en virtud de lo establecido por ella en su artículo 75 inc. 22, y en los demás Tratados ratificados por la Nación.

Art. 4°

PROHIBICIóN DE ANALOGíA. LEGALIDAD: Ninguna disposición de este código puede integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a.

Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho, e interpretada en forma estricta.

Art. 5°

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista expresamente en la ley.

Art. 6°

PRESUNCION DE INOCENCIA: Toda persona a quien se le impute la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Art. 7°

NON BIS IN IDEM: Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.

Art. 8°

LEY MÁS BENIGNA: Si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplica siempre la ley más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena aplicada debe adecuarse a la establecida por esa ley.

En todos los casos los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.

Art. 9°

IN DUBIO PRO REO: En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado/a.

Art. 10

APLICACIONES SUPLETORIAS: Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código. No se admite la tentativa en materia de contravenciones.

Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las leyes contravencionales especiales.

TITULO II

De las penas

Art. 11

ENUMERACION: Las penas contravencionales son

Inc. 1° apercibimiento

Inc. 2° caución de no ofender

inc. 3° multa;

inc. 4°: reparación;

inc. 5°: prohibición de concurrencia

inc. 6°: clausura

inc. 7°: inhabilitación;

inc. 8°: instrucciones especiales.

inc. 9°: trabajos de utilidad pública;

inc.10° arresto

Cuando el contraventor o contraventora no cumpla o quebranta las penas individualizadas, el juez/a la sustituye por arresto. Puede cesar cuando el contraventor manifiesta su disposición a cumplir la pena, o el resto de ella.

Art. 12

APERCIBIMIENTO: La pena de apercibimiento consiste en un llamado de atención efectuado en privado por el juez o jueza al contraventor o contraventora.

Art. 13

CAUCION DE NO OFENDER: La pena de caución de no ofender consiste en el depósito en el Banco de la Ciudad de una suma establecida conforme a los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de seis meses. Si a su término la persona no ha cometido una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la suma depositada pasa a la Ciudad, con el destino previsto en el Artículo 14.

Art. 14

MULTA: La pena de multa obliga al contraventor/a a pagar una suma de dinero que el Consejo de la Magistratura debe destinar a la financiación de los programas de educación, deportes, de promoción social o médico-psicológicos en los que se cumplan instrucciones especiales, o trabajos de utilidad pública, según lo establecido en el presente código.

La multa se cuantifica en días-multa. El monto del día-multa equivale, como máximo, a la suma de quinientos pesos y el mínimo, a la suma de veinte pesos.

El valor de cada día-multa debe fijarse de conformidad a la renta real o potencial del infractor/a.

No se impone pena de multa a quien no tiene capacidad de pago. El contraventor/a puede hacer efectivo el pago de la multa en cuotas mensuales.

Si el contraventor/a no tuviere bienes suficientes el juez/a puede reemplazar los días-multa que no hubieren sido cumplidos, ni hubieren podido ser ejecutados, por la pena de trabajos de utilidad pública a razón de 4 horas de trabajo por cada día-multa no cumplido. El trabajo de utilidad pública cesa en cualquier momento si el contraventor/a abona el monto de la condena.

Art. 15

INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE: En caso de que la incapacidad de pago del contraventor/a sobrevenga al dictado de la condena por hechos ajenos a su voluntad, el juez/a puede reducir el monto del día-multa que le hubiere fijado en la sentencia, hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago del contraventor/a.

Art. 16

REPARACION: Cuando la contravención hubiere producido un perjuicio a una persona física o jurídica determinada, el juez/a puede disponer que el pago sea en beneficio de dicha persona, aplicando los mismos criterios establecidos para la multa.

La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.

Art. 17

PROHIBICION DE CONCURRENCIA: es la prohibición impuesta al contraventor/a de concurrir a lugares determinados.

Art. 18

CLAUSURA: La clausura implica el cierre del establecimiento, comercio o local del propietario o titular que haya cometido una contravención valiéndose del establecimiento comercio o local.

Art. 19

INHABILITACIóN: La inhabilitación implica la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se hubiese producido por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.

En las contravenciones de tránsito la pena de inhabilitación puede ser permanente.

Art. 20

INSTRUCCIONES ESPECIALES: Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de conducta establecido por el juez/a.

Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el contraventor/a.

La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor/a debe tener relación con la contravención que hubiere dado motivo a la pena.

El juez/a no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención cometida.

Art. 21

TRABAJOS DE UTILIDAD PúBLICA: El trabajo se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez/a, en su caso, fuera de la jornada de actividades laborales y/o educativas del contraventor/a.

Se realiza en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Esta pena debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor/a. Se tendrán especialmente en cuenta habilidades o conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de la comunidad y deben realizarse de modo que no resulte vejatorio para éste/a.

Art. 22

ARRESTO El arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos. No puede exceder de treinta días en caso de ser aplicado en forma sustituva.El juez puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él. Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o días no laborables.En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por día de arresto.Sólo corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa cuando su imposición sea imprescindible en razón de que el grado de culpabilidad haga inadecuada cualesquiera de las restantes penas previstas, en los casos de los artículos 39°; 43°; 63°; 64°; 65°; 66°; 67°; 68° y 70°, en este último caso sólo en la figura dolosa.

Art. 23

EXTENSIÓN DE LAS PENAS: Las penas no pueden exceder:

La multa, los 30 días-multa.

La prohibición de concurrencia, los 12 meses.

Las instrucciones especiales y trabajos de utilidad pública, los cuatro meses.

La inhabilitación, los dos años.

La clausura, los noventa días.

El arresto como pena de aplicación directa, los diez días.

Art. 24

GRADUACIÓN DE LAS PENAS: La pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación el Juez/a considera las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado.También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto o mitigar sus efectos.El juez/a puede imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.No puede imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública; las de multa y reparación; ni ninguna de ambas y caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad pública.

También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo en los doce meses inmediatos anteriores al hecho del juzgamiento. En las contravenciones de tránsito deben computarse, las cometidas en los 2 (dos) últimos años.

Se pueden imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.

No pueden imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública y reparación, ni alguna de ellas y la caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad pública.

Art. 25

EXIMICION Y SUSPENSIóN DE PENA: El Juez/a puede eximir de pena a quien como consecuencia de su conducta al cometer la contravención hubiere sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos.

El juez/a puede suspender hasta tres meses la ejecución de todas o de algunas de las penas individualizadas, cuando la ejecución inmediata implica un daño desproporcionado para el contraventor/a, su familia o las personas que de él dependen.

Art. 26

COMISO: La condena por contravención dolosa importa la pérdida de los instrumentos con los que se ha cometido, cuando los mismos impliquen riesgo o peligro para las personas.

Si los bienes comisados fuesen de utilidad para algún establecimiento oficial o de bien público, les son entregados a éste en propiedad. Si no tuvieren valor lícito alguno se los destruye.

No pueden ser objeto de comiso los automotores.

TITULO III

Participación

Art. 27

REPRESENTACIóN: El que actúe en representación de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el representado/a las calidades exigidas por la figura para poder ser sujeto activo de la contravención.

TITULO IV

Concurso

Art. 28

CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION: No hay concurso ideal entre delito y contravención; el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.

Art. 29

CONCURSO IDEAL Y REAL: Cuando concurran varios hechos contravencionales independientes, o cuando un hecho contravencional caiga bajo dos o más tipos contravencionales, el juez/a impone la pena que resulte más eficaz, conforme a las pautas de individualización señaladas en este Código, sin exceder en ningún caso los máximos correspondientes a cada una de ellas.

TITULO V

Extinción de acciones y penas

Art. 30 CAUSALES

Las acciones y penas se extinguen:

inc. 1°. Por muerte.

inc. 2°. Por prescripción.

Inc. 3°. Por cumplimiento de la pena

inc. 4°. Por reparación del daño particular o social causado

inc. 5°. Por conciliación o autocomposición, homologada judicialmente.

Art. 31

PRESCRIPCIÓN: La acción prescribe transcurridos seis meses de la fecha de comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente.

Art. 32

PRESCRIPCIóN DE LA PENA: La pena prescribe transcurrido un año desde que la condena queda firme. En caso de quebrantamiento, al año a contar desde el día en que se dejó de cumplir la pena.

Art. 33

CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION: Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegasen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto que generó la contravención, y siempre que no resulten afectados intereses de terceros.

La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. Si las partes no la hubiesen propuesto, el juez/a debe procurar que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a una autocomposición.

Art. 34

MEDIACIóN: Para facilitar el acuerdo de las partes, el juez/a puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto, o instar a los interesados/as para que designen un amigable componedor. Los conciliadores/as o los mediadores/as deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

Art. 35

HOMOLOGACIóN: Cuando se produzca la conciliación o la autocomposición, el juez/a homologa los acuerdos y declara extinguida la acción contravencional.

El juez/a puede no aprobar la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

TITULO VI

Del Ejercicio de las Acciones

Art. 36

ACCIóN DE OFICIO Y ACCIóN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA: Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando sólo afecten a personas jurídicas, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada.

LIBRO II

DE LAS CONTRAVENCIONES

CAPITULO I

INTEGRIDAD FíSICA

Art. 37

PELEA: Pelear o tomar parte en una riña o agresión, con la participación de dos o más personas o en reunión multitudinaria, en lugar público o sitio expuesto al público.

Art. 38.

PATOTERISMO: Hostigar a otro/a, tres o más personas, de modo amenazante.

Es particularmente grave si la víctima es menor de dieciocho años, mayor de setenta o con necesidades especiales.

Art. 39

PORTACION DE ARMA PROPIA: Llevar consigo arma propia, fuera de los casos y condiciones legalmente autorizados.
Es arma propia la que por su naturaleza está destinada a matar o lesionar, con exclusión de todo otro elemento que pueda ser eventualmente utilizado para esos fines.

Art. 40

ELEMENTOS INSALUBRES: Colocar en lugares públicos o privados de acceso público sustancias o cosas capaces de producir un daño en la salud. Admite culpa.

CAPITULO II

LIBERTAD DE CIRCULACION

Art. 41

OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA: Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional, y se haya dado previo aviso a la autoridad competente.

Art. 42

IMPEDIMENTO DE ENTRADA: Impedir a otro/a el ingreso a lugares públicos o privados de acceso público.

CAPITULO III

DERECHOS PERSONALISIMOS

Art. 43

PROFANACION: Inhumar o exhumar clandestinamente o profanar un cadáver humano; violar un sepulcro; sustraer o dispersar restos o cenizas humanos; alterar o suprimir la identificación de una sepultura.

CAPITULO IV

ADMINISTRACIóN PÚBLICA YSERVICIOS PúBLICOS

Art. 44

SERVICIOS PUBLICOS: Afectar el funcionamiento de los servicios de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transmisión de datos, bocas de incendio o de desagües públicos; abrir o remover bocas o tapas de los mismos. Admite culpa

Art. 45

OBSTRUCCION DE SERVICIOS PUBLICOS: Requerir sin motivo, impedir u obstaculizar un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia.

Art. 46

FALSA DENUNCIA: Denunciar falsamente una contravención o falta ante la autoridad.

Art. 47

VIOLACION DE CLAUSURA: Violar una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa.

Art. 48

EJERCICIO ILEGITIMO DE ACTIVIDAD: Ejercer la actividad para la cual se le haya revocado la licencia o autorización, o violar la inhabilitación.

CAPITULO V

PERSONAS MENORES DE EDAD

Art. 49

ABUSO DE NIñOS O ADOLESCENTES: Inducir a un niño, niña o adolescente a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros.

El juez/a puede eximir de pena al autor/a, en razón del superior interés del niño, niña o adolescente.

Art. 50

FALTA DE SUPERVISION DE MENOR: Permitir o no impedir, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia de una persona menor de dieciocho años, que ésta cometa en su presencia un delito, una contravención o falta. Admite culpa

Art. 51

SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES: Suministrar, vender o permitir el consumo de alcohol, dentro del establecimiento, a personas menores de dieciocho años, por parte del titular, responsable o encargado del comercio. Admite culpa.

CAPITULO VI

FE PUBLICA

Art. 52

APARIENCIA FALSA: Aparentar o invocar falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar privado.

CAPITULO VII

ESPECTACULOS

Art. 53

DESORDEN: Perturbar el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo, o no respetar el vallado perimetral para el control.

Art. 54

REVENTA DE ENTRADAS: Revender localidades para un espectáculo deportivo o artístico masivo, generando desórdenes, aglomeraciones o incidentes.

Art. 55

INGRESO SIN AUTORIZACION: Ingresar al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo o artístico masivo, sin estar autorizado reglamentariamente.

Art. 56

ACCESO A LUGARES DISTINTOS: Acceder a un sector diferente al que le corresponda conforme la índole de la entrada adquirida, o ingresar a un lugar distinto del que fuera determinado para él, por la organización del espectáculo deportivo o artístico masivo o autoridad pública competente.

Art. 57

EXCESO DE ASISTENTES A ESPECTÁCULOS: Permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el evento. Admite culpa.

Art. 58

TURBACION DE ESPECTACULO: Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, que se realice en un lugar público o privado de acceso público.

Art. 59

PROVOCACION: Llevar o exhibir en un espectáculo deportivo, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, trofeos, banderas o símbolos de clubes que correspondan a otra divisa que no sea la propia.

Art. 60

GUARDA DE INSIGNIAS: Guardar en un estadio o sus dependencias anexas o permitir hacerlo, los objetos mencionados en el artículo anterior.

Art. 61

ELEMENTOS PIROTECNICOS: Llevar consigo elementos pirotécnicos en un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.

Art. 62

AVALANCHA: Producir, por cualquier medio, una avalancha o aglomeración en un espectáculo público

Art. 63

ELEMENTOS LESIVOS EN ESPECTACULOS: Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o molestias a terceros, en un espectáculo público

Art. 64

PORTACION DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA: Introducir, tener en su poder, guardar o portar elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo, sea en el ámbito de concurrencia pública o en sus inmediaciones.

Art. 65

GUARDA DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA: Permitir, por parte de un dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o sus dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o en sus dependencias elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, o elementos pirotécnicos, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo.

Art. 66

VENTA DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR: Vender o suministrar, en el lugar en que se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo o en sus adyacencias, objetos que, por sus características, puedan ser utilizados como elementos de agresión.

Art. 67

INGRESO DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR: Ingresar con objetos que por sus características puedan ser utilizados como elementos de agresión al lugar en que se desarrolla un espectáculo deportivo o artístico masivo o permitir el ingreso al mismo de personas que porten esa clase de objetos.

Art. 68

SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Suministrar bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo o artístico masivo, o en sus adyacencias, entre cuatro horas previas a la iniciación y una hora después de su finalización.

Art. 69

INGRESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Ingresar con bebidas alcohólicas al lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo.

Art. 70

OBSTRUCCION DE SALIDA: Obstruir las vías de ingreso o egreso del local, durante el desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación. Admite culpa.

CAPÍTULO VIII

REGISTRO ESTADÍSTICO

Art. 71

REGISTRO ESTADÍSTICO DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS: El juez/a remite todas las sentencias condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de las partes, al Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo funcionamiento en el ámbito de la Jefatura de Gobierno se rige por las normas de la ley que lo crea y organiza.

IBARRA

Miguel Orlando Grillo

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 1472, deroga la Ley 10 y sus modificatorias. </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 451, sustituye  la denominación del Capítulo IV del Libro II del Código Contravencional, aprobado por Ley 10, TO por Decreto 451-99.</p><p>Art. 3, sustituye el artículo 47.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 142, sustituye la Disposición Transitoria de la Ley 82, modificatoria de la Ley 43, que a su vez es modificatoria de la Ley 10. </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 42, sustituye el texto del artículo 2 de la Ley 10.</p><p>Art. 2, sustituye el texto del artículo 22.</p><p>Art. 3, sustituye el texto del artículo 24.</p><p>Art. 4, sustituye el texto del artículo 31.</p><p>Art. 5, sustituye el texto del artículo 32.</p><p>Art. 6, sustituye el texto del artículo 38.</p><p>Art. 7, sustituye el texto del artículo 29.</p><p>Art. 8, incorpora artículo 39 bis.</p><p>Art. 9, incorpora artículo 39 ter.</p><p>Art. 10, sustituye el texto del artículo 40.</p><p>Art. 11, incorpora artículo 40 bis.</p><p>Art. 12, sustituye el texto del artículo 42.</p><p>Art. 13, incorpora artículo 43 bis.</p><p>Art. 14, incorpora artículo 44 bis.</p><p>Art. 15, sustituye el texto del artículo 51.</p><p>Art. 16, sustituye el Capítulo VIII.</p><p>Art. 17, incorpora Capítulo IX.</p><p>Art. 18, incorpora Capítulo X.</p><p>Art. 19, incorpora párrafo al artículo 19.</p><p>Disposición Transitoria de la Ley 42, suspende la vigencia de los artículos 76 y 77 del Código Contravencional por un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de su publicación.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 43, sustituye el texto del art. 2 de la Ley 42, modificatorio del art. 22 de la Ley 10.</p><p>Art. 2 de la Ley 43, sustituye el texto del art. 3 de la Ley 42, modificatorio del art. 24 de la Ley 10. </p><p>Art. 3 de la Ley 43, sustituye el texto del art. 6 de la Ley 42, modificatorio del art. 38 de la Ley 10.  </p><p>Art. 4 de la Ley 43, sustituye la Disposición Transitoria de la Ley 42, modificatoria de la Ley 10.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 162, sustituye el Art. 22 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias.</p><p>Art. 2, sustituye el Art. 23.</p><p>Art. 3, sustituye el Art. 24.</p><p>Art. 4, sustituye el Art. 31.</p><p>Art. 5, sustituye el Art. 39.</p><p>Art. 6, sustituye el Art. 57.</p><p>Art. 7, incorpora el artículo 57 bis a la Ley 10.</p><p>Art. 8, modifica el artículo 61.</p><p>Art. 9, modifica el artículo 70.</p><p>Art. 10, sustituye el texto del artículo 71.</p><p>Art. 11, incorpora texto como Capítulo XI del Libro II del Código Contravencional.</p>
PROMULGADA POR
TEXTO ORDENADO POR
<p>Art. 1 del Decreto 451-1999, aprueba el texto ordenado del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, oportunamente sancionado por la Ley 10.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 204, incorpora el artículo 42 bis al Libro II, Capítulo II, Libertad de circulación, del Código Contravencional aprobado por la Ley 10, cuyo Texto Ordenado fuera aprobado por Decreto 451-99.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 82, sustituye la Disposición Transitoria de la Ley 43, modificatoria de la Ley 10.</p>