LEY 43 1998

Síntesis:

VER ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1472 - MODIFICACIÓN DE LEYES - MODIFICA LEY  10 CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DETERMINA  FECHA  ENTRADA EN VIGENCIA  - MODIFICA LEY 12 -  PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ARRESTO - GRADUACIÓN DE LAS PENAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - 

Publicación:

17/07/1998

Sanción:

16/07/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/07/1998

Estado:

No vigente


NOTA 1: Se advierte al usuario que el artículo 2 de la Ley 1472, deroga la Ley 10 y sus modificatorias.

NOTA 2: Se advierte al usuario que el texto de la Disposición Transitoria de la Ley 43 ha sido sustituido por el art. 1 de la Ley 82, ambas modificatorias de la Ley 10, a la cual se han volcado las acciones normativas.

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Ley N° 42, modificatorio del art. 22 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 22° ARRESTO: El arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos. No puede exceder de treinta días en caso de ser aplicado en forma sustitutiva.
El juez puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él. Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o días no laborables.
En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por día de arresto.
Sólo corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa cuando su imposición sea imprescindible en razón de que el grado de culpabilidad haga inadecuada cualesquiera de las restantes penas previstas, en los casos de los artículos 39; 39 bis: 39 ter; 43; 63; 64; 65; 66; 67; 68, 70 (en este caso sólo en la figura dolosa), 75, 76 y 78.

Art. 2° - Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley N° 42, modificatorio del art. 24 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 24° GRADUACIÓN DE LAS PENAS: La pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado.
También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto o mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo en los doce meses inmediatos anteriores al hecho del juzgamiento. En las contravenciones de tránsito deben computarse las cometidas en los últimos dos (2) años.
Se pueden imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.
No puede imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública; las de multa y reparación; ni alguna de ellas y la caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad pública.

Art. 3° - Sustitúyese el texto del artículo 6° de la Ley N° 42, modificatorio del art. 38 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 38° HOSTIGAMIENTO O MALTRATO: Hostigar de modo amenazante o maltratar físicamente a otro/a, siempre que el hecho no constituya delito.
Es particularmente grave:
a) cuando la víctima fuese persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con necesidades especiales
b) cuando se cometiere con el concurso de dos o más personas.

Art. 4° - Sustituyese la DISPOSICIÓN TRANSITORIA: de la Ley N° 42, modificatoria de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por la siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA:

Los artículos 76 y 77 del Código Contravencional entran en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos posteriores a la fecha de publicación de esta ley.

Art. 5° - Sustitúyese el texto del artículo 18 de la Ley N° 12, de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 18° MEDIDAS PRECAUTORIAS: Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:
a) Aprehensión, en casos que lo requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente,
b) Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas.
c) Secuestro de bienes susceptibles de comiso.
d) Inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal uso del espacio público.

Art. 6° - La presente ley entra en vigencia el día siguiente al de su publicación.

Art. 7° - Comuníquese, etc. Olivera - Grillo.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 5 de la Ley 43, modifica el Art. 18 de la Ley 12.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 43, sustituye el texto del art. 2 de la Ley 42, modificatorio del art. 22 de la Ley 10.</p><p>Art. 2 de la Ley 43, sustituye el texto del art. 3 de la Ley 42, modificatorio del art. 24 de la Ley 10. </p><p>Art. 3 de la Ley 43, sustituye el texto del art. 6 de la Ley 42, modificatorio del art. 38 de la Ley 10.  </p><p>Art. 4 de la Ley 43, sustituye la Disposición Transitoria de la Ley 42, modificatoria de la Ley 10.</p>
PROMULGADA POR