LEY 12 1998
Síntesis:
FE DE ERRATAS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INCLUYE EL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY - DERECHOS - COMPETENCIA - JUEZ - FISCAL - DEFENSA DEL IMPUTADO - INTÉRPRETE - TÉRMINOS - APLICACIÓN SUPLETORIA - CÓDIGO PROCESAL PENAL - EXCUSACIÓN - RECUSACIÓN - TRAMITES - EXCUSACIÓN MINISTERIO PÚBLICO - NOTIFICACIONES - CITACIONES - DOMICILIO - RÉGIMEN DE COSTAS - PARTICULAR DAMNIFICADO - PREVENCIÓN - DENUNCIAS - MEDIAS PRECAUTORIAS - APREHENSIÓN - INCOMUNICACIÓN - CLAUSURA PREVENTIVA - JUICIO - APELACIÓN - INFORMES - ANEXO - CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS
Publicación:
15/03/1998
Sanción:
12/03/1998
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
13/03/1998
NOTA: Se advierte al usuario que las acciones normativas posteriores a la fecha de dictado del Decreto 452-99, que aprobara un texto ordenado de la Ley 12, han sido volcadas sobre el mencionado Decreto.
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1° - DERECHOS.
Toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que este código le acuerda, desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa.
Artículo 2° - COMPETENCIA.
Entienden en la contravención el Juez o Jueza y el o la Fiscal competentes, por turno, al tiempo en que se hubiere cometido la contravención.
Artículo 3° - DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
El imputado o imputada puede hacerse defender por abogado/a inscripto en la matrícula. Si no eligiere Defensor o Defensora de confianza el Juez o Jueza le asigna al -Defensor o Defensora oficial que por turno corresponda.
Artículo 4° - INTÉRPRETE.
Se debe designar un intérprete cuando el imputado o imputada no pudiere o no supiere expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial del imputado o imputada.
Artículo 5° - TÉRMINOS.
Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles, comenzando a correr a partir de las cero (0) horas del día siguiente. Los fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que le diere origen.
Artículo 6° - APLICACIÓN SUPLETORIA.
Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto.
EXCUSACION
Artículo 7° - EXCUSACIÓN.
El Juez o Jueza debe excusarse cuando existiere alguna de las siguientes causas:
a) Ser cónyuge o estar en situación de hecho asimilable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con el imputado o imputada.
b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o imputada.
c) Tener interés directo o indirecto en la cuestión.
d) Haber tenido el Juez o Jueza, su cónyuge o persona asimilable, sus padres, hijos, u otras personas que vivan a su cargo, algún beneficio del imputado o imputada.
Artículo 8° - RECUSACIÓN.
El Juez o Jueza no puede ser recusado. Si el denunciante o el imputado o imputada entendieren que el Juez o Jueza debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. La Cámara resuelve en el mismo término.
Artículo 9° - TRAMITE DE LA EXCUSACIÓN.
El Juez o Jueza que se excuse remite la causa al Juez o Jueza que le corresponda. Si éste no aceptare la excusación, da intervención a la Cámara, que resuelve de inmediato, sin substanciación.
Artículo 10° - EXCUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. Son reemplazados por quien corresponda, en la forma que establezcan los reglamentos pertinentes.
Artículo 11° - EFECTOS.
La intervención del nuevo Juez o Jueza, el o la Fiscal, Defensor o Defensora o Asesor o Asesora es definitiva, aun cuando luego desaparecieren los motivos que hubieren dando lugar a la excusación.
DOMICILIO Y NOTIFICACIONES
Artículo 12° - DOMICILIO.
En su primera presentación ante el o la Fiscal o el Juez o Jueza, el imputado o imputada debe constituir domicilio procesal dentro del ámbito de la ciudad, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones. En caso de no hacerlo, se lo tiene por constituido en el domicilio de su letrado Defensor o Defensora, y en su defecto, en la oficina del Oficial.
Artículo 13° - NOTIFICACIONES Y CITACIONES.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se hacen personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, o a través de citación policial. Puede requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de los imputados o imputadas.
Artículo 14° - RÉGIMEN DE COSTAS.
Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.
Artículo 15° - PARTICULAR DAMNIFICADO.
El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe tratar al damnificado/a con la consideración y respeto debidos e informarle acerca del curso del proceso.
Artículo 16° - PREVENCIÓN.
La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 17° - DENUNCIAS.
Las denuncias por contravenciones son recibidas por el o la Fiscal y por la autoridad encargada de la prevención. Se labra acta de denuncia con todos sus pormenores.
Artículo 18° - MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:
a) Aprehensión, en casos que lo requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente,
b) Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas.
c) Secuestro de bienes susceptibles de comiso.
Artículo 19° - COACCIÓN DIRECTA.
La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional. La autoridad preventora respeta el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Organización de Naciones Unidas, que se incorporan como anexo de la presente Ley.
Artículo 20° - EBRIOS E INTOXICADOS.
Cuando la persona incursa en una presunta contravención se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial.
Artículo21° - TRAMITE DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al o a la Fiscal. Si éste entendiera que fueron mal adoptadas, ordena que se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervención al Juez o Jueza.
Artículo 22° - APREHENSIÓN.
Toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulen, del Juez o Jueza y el o la Fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten. Si se trata de una persona con necesidades especiales, que requiere un intérprete especial, debe proporcionársele de inmediato.
Artículo 23° - APREHENSIÓN DE EXTRANJEROS.
Si se tratare de un extranjero que no comprende o que no hable adecuadamente el idioma español, debe sin demora ponerse a su disposición un intérprete a fin de comunicarle las causas de su detención.
Si el aprehendido fuere un extranjero/a sin residencia en el país, debe informársele además, de su derecho a ponerse en comunicación con la Oficina Consular o la Misión Diplomática del Estado del que sea nacional. Si fuere refugiado, se le pone en comunicación con la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
Artículo 24° - CONSULTA AL MINISTERIO PÚBLICO E INTERVENCIÓN DEL JUEZ O JUEZA.
Consultado sin demora el o la Fiscal, si éste considera que debe cesar la aprehensión, se deja en libertad inmediatamente al imputado notificándole el día y hora en que debe comparecer ante el o la Fiscal.
En caso contrario, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez o Jueza. Cuando el Juez o Jueza decide mantener la aprehensión, debe realizar la audiencia del art. 46 y dictar sentencia en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Artículo 25° - PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN.
En ningún caso el aprehendido/a puede permanecer incomunicado/a. Debe siempre facilitársele las comunicaciones telefónicas conducentes a su defensa y tranquilidad.
Artículo26° - COMPARENCIA FORZOSA.
En cualquier estado del proceso, el Juez o Jueza, a solicitud del o la Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la comparencia forzosa, si se intentare eludir la acción de la Justicia.
Artículo 27° - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como contravención sea menor de 18 años, y ésta pudiera representar un riesgo para sí o para terceros, el o la Fiscal o la autoridad preventora debe ponerlo/ponerla inmediatamente a disposición del organismo previsto en el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad.
Artículo 28° - INCUMPLIMIENTO.
Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable.
Artículo 29° - CLAUSURA PREVENTIVA.
Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación.
La medida es apelable sin efecto suspensivo. La Cámara, previa vista al o la Fiscal, debe expedirse dentro de la cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 30° - INSPECCIONES Y ALLANAMIENTOS.
El Juez o Jueza, a instancia del o la Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles.
Artículo 31° - HORARIO. EXCEPCIONES.
No pueden hacerse registros domiciliarios sino desde que sale el sol y hasta que se ponga, salvo que:
a) Los registros deban practicarse en edificios o lugares públicos;
b) En el lugar se presten tareas en horarios nocturnos;
c) Existiere peligro en la demora.
Artículo 32° - FORMALIDADES.
El o la Fiscal puede disponer de la fuerza pública. Puede proceder personalmente, o delegar la diligencia en el funcionario o funcionaria que estimare pertinente. En este caso debe confeccionar una orden haciendo constar el día en que se habrá de llevar a cabo la medida, el nombre del funcionario/a a cargo y la finalidad del registro. Debe fundamentar la orden en todos los casos, bajo pena de nulidad.
Artículo 33° - INFORMACIÓN.
La orden de allanamiento debe ser informada, en el momento de su realización, al propietario, o poseedor, o en su defecto, a cualquier persona mayor de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo los familiares del primero, invitándolo a presenciar el registro.
Artículo 34° - ACTA.
Practicado el registro domiciliario, el o la Fiscal o el funcionario/a que intervenga debe extender acta en la que se consigne el resultado de la diligencia, haciendo constar todas las circunstancias que puedan tener alguna importancia para la causa. El acta es firmada por todos los que intervengan en la diligencia.
Artículo 35° - ELEMENTOS SECUESTRADOS.
El o la Fiscal o el funcionario/a que practique el registro recoge los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro.
Artículo 36° - ACTA CONTRAVENCIONAL.
Cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta que contenga:
1. El lugar, fecha y hora del acta.
2. El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrió el hecho.
3. La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente.
4. Los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor o contraventora.
5. El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere.
6. La mención de toda otra prueba del hecho.
7. La firma de la autoridad.
Artículo 37° - INTIMACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE DERECHOS.
La autoridad preventora entrega una copia del acta al presunto contraventor/a, si está presente. En tal caso lo intima para que comparezca ante el o la Fiscal dentro de los cinco días hábiles siguientes, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Asimismo le notifica de su derecho a ser acompañado por o a de confianza y que, de no hacerlo, será asistido por el Defensor o Defensora a de oficio. Si el presunto contraventor/a se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas.
Artículo 38° - ENVÍO DE COPIA.
La autoridad preventora remite el acta al o la Fiscal dentro de los tres (3) días. Si no se ha entregado copia al presunto contraventor/a, el o la Fiscal se la envía notificándolo de la obligación y el derecho mencionados en el artículo anterior.
Artículo 39° - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
El o la Fiscal dispone el archivo de las actuaciones cuando:
1. El hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia
2. No se puede probar que el hecho fue cometido por el denunciado/a
3. Cuando está extinguida la acción.
Artículo 40° - COMPARENDO POR LA FUERZA PÚBLICA.
Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal, éste puede disponer su comparendo por la fuerza pública.
Artículo 41° - AUDIENCIA ANTE EL O LA FISCAL.
El o la Fiscal oye al presunto contraventor/a, con la presencia del Defensor o Defensora. El presunto contraventor/a debe constituir domicilio procesal en la Ciudad y puede ofrecer prueba de defensa. Se labra un acta que contiene las partes sustanciales de la audiencia. El acta es firmada por los intervinientes.
Artículo 42° - PRODUCCIÓN SUMARIA DE PRUEBA.
El o la Fiscal produce la prueba solicitada por la defensa que considere conducente, y toda la necesaria para dar mayor verosimilitud al hecho investigado. La prueba recabada es asentada en actas levantadas por el o la Fiscal.
Artículo 43° - JUICIO ABREVIADO.
Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación, el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio. Si así no fuere, dicta sentencia y la notifica al contraventor/a. En tal caso no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento.
Artículo 44° - REQUERIMIENTO DE JUICIO.
El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello.
Artículo 45° - FIJACIÓN DE AUDIENCIA Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.
El Juez o Jueza fija audiencia de juicio y la notifica a las partes con diez días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de cinco días de notificada. El Juez o Jueza la ordena si la considera procedente.
Artículo 46° - AUDIENCIA DE JUICIO. INCOMPARENCIA.
El juicio es oral y público. Cuando el presunto contraventor/a no concurre, los testigos presentes deponen por escrito, se suspende la audiencia, y se ordena el comparendo del presunto contraventor/a por la fuerza pública. Traído el supuesto contraventor/a, se realiza nueva audiencia en las cuarenta y ocho horas siguientes, se incorporan a ella los testimonios recogidos por escrito, se produce la pertinente prueba y el Juez/a dicta sentencia con la prueba disponible, después de oír al presunto contraventor/a. La incomparencia injustificada del presunto contraventor/a a la audiencia interrumpe la prescripción de la acción.
Artículo 47° - ACTA.
El acta de la audiencia contiene las partes sustanciales de la prueba diligenciada y de la intervención de las partes. La sentencia se dicta de inmediato.
Artículo48° - SENTENCIA.
La sentencia contiene:
1. La identificación del imputado o imputada
2. La descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional.
3. La prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
4. Las consideraciones de derecho que correspondan.
5. La absolución o condena.
6. La individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
Artículo 49° - NOTIFICACIóN DE LA SENTENCIA.
La sentencia se notifica en el acta de la audiencia.
Artículo 50° - APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La sentencia es apelable dentro de los cinco días de la notificación, mediante escrito fundado. Las actuaciones se elevan de inmediato a la Cámara.
Artículo 51° - TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco días y notifica el proveído. En ese plazo la parte que no apeló puede contestar por escrito los agravios del apelante. La Cámara resuelve el recurso. Si procede la nulidad de la sentencia apelada, dicta nueva sentencia con arreglo a derecho.
Artículo 52° - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
Artículo 53° - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.
Dentro de los cinco (5) días de la sentencia definitiva, el contraventor/a podrá interponer fundadamente ante el Tribunal Superior de Justicia los recursos previstos en los incisos 4to. y 5to. del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 54° - INFORMES.
Los tribunales proporcionan información sobre procesos o condenas contravencionales solo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informan acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta tanto se constituya el organismo previsto en el Art.39° de la Constitución de la Ciudad, la intervención prevista en el Art.27° de la presente Ley, estará a cargo del Equipo Técnico Profesional de la Defensoría de niños, niñas y adolescentes de la Secretaría de Promoción Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 55°
La presente ley entra en vigencia el día siguiente al de su publicación.
Artículo 56°- Comuníquese, etc
ANEXOS
Comisión de Justicia
(Asamblea General de Naciones Unidas,
17 de diciembre de 1979)
Incorporado por el Artículo 19 al texto de la Ley N° 12 (Procedimiento Contravencional) como Anexo I.
Artículo 1°- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido a su profesión.
Artículo 2°- En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
Artículo 3°- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Artículo 4°- Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
Artículo 5°- Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6°- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.
Artículo 7° - Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esta índole y los combatirán.
Artículo 8°- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuese necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.