RESOLUCIÓN 496 2017 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
PODER JUDICIAL - MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA GENERAL - CRITERIOS GENERAL DE ACTUACIÓN - ACEPTACIÓN DE ACUERDO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA - FISCALES DEL FUERO PENAL CONTRAVENCIONAL Y FALTAS - CÓDIGO PROCESAL PENAL - LEY 12 - PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CASOS PENALES - CASOS CONTRAVENCIONALES - AUDIENCIA - PLAZOS - PROBATION
Publicación:
03/01/2018
Sanción:
29/12/2017
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
VISTOS:
Los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 37,
205, 210 y ccs. del Código Procesal Penal, 45 de la ley 12 y 5 y 18 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público,
Y CONSIDERANDO:
Que, conforme lo establecido en los arts. 5, segundo párrafo y 18 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público, es facultad del Fiscal General dictar criterios generales de
actuación y entiendo que es necesario establecer uno relativo al momento en que es
pertinente aceptar un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por parte de los/las
fiscales del fuero Penal, Contravencional y Faltas.
Si bien el art. 205 del Código Procesal Penal establece que la suspensión del proceso
a prueba puede plantearse hasta inmediatamente antes de iniciado el debate o cuando
se hubiera iniciado se produzca una modificación en la calificación que lo admita, en la
práctica ocurre que en gran cantidad de casos el planteo y eventual acuerdo al
respecto se produce en la primera de tales situaciones; es decir, cuando el debate oral
ya fue convocado y las partes y testigos citados, con lo que se genera un serio
dispendio material y graves e innecesarias molestias de tales sujetos.
Frente a esa situación, el art. 37 del Código Procesal Penal contempla los derechos de
las víctimas y testigos, estableciendo en primer lugar el de recibir un trato digno y
respetuoso por parte de las autoridades competentes, situación que no ocurre cuando
se los convoca innecesariamente a una audiencia de juicio que no se realizará. De
igual modo, la Ley Nacional 27.372, sobre Derechos y Garantías de las Personas
Víctimas de Delitos, establece en sus arts. 4 inc. c) y 5 inc. b) que el proceso penal
debe causarles el menor perjuicio posible y el derecho a un trato digno y respetuoso,
al tiempo que deben ser mínimas las molestias causadas por el procedimiento.
Que, por otra parte, según el art. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, compete al Ministerio Público velar por la normal prestación del servicio
de justicia, mandato en el que claramente se encuentra comprendido economizar
estructuras y gestiones, con lo que resulta pertinente evitar que se generen trámites
procesales innecesarios, como la remisión de un caso al Juzgado que entenderá en el
juicio y que luego se frustre la audiencia de debate por una tardía adopción de
alternativas procesales.
En efecto, más allá del costo material y el dispendio de esfuerzos y horas de trabajo,
además de la mencionada molestia a víctimas y testigos, la cuestión tiene directa
vinculación con la saturación del sistema judicial, por cuanto la cantidad de casos en
trámite, aún cuando estén destinados finalmente a salidas alternativas al proceso,
redunda en la imposibilidad de atenderlos adecuadamente, en tiempo y forma, porque
no es posible ocuparse de más de un determinado número por día por cada operador
del sistema. También, la saturación innecesaria del calendario de audiencias, que trae
como consecuencia la postergación de aquellas que realmente han de realizarse,
situación que se agudizará con la aceptación por parte de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de las competencias penales transferidas por la ley nacional 26.702.
Hace entonces a la normal prestación del servicio de justicia, el definir modalidades de
actuación que permitan dar a las partes una respuesta adecuada en el menor tiempo
posible y economizar los recursos, siempre limitados, del sistema.
En relación con lo expuesto precedentemente, hace al caso destacar que en la
audiencia prevista en el art. 210 del Código Procesal Penal y en el art. 45 de la ley 12,
cuando se define la prueba aceptada para el juicio oral queda también determinada la
estrategia de las partes y la perspectiva que cada una de ellas tenga para el debate,
situación que no varía hasta su celebración, de manera que respecto de las
consideraciones estratégicas no tiene consecuencias realizar el acuerdo de
suspensión del proceso a prueba en ese momento o inmediatamente antes del debate.
Por otra parte, cabe destacar que la suspensión del proceso a prueba es, en cuanto a
su naturaleza jurídica, una aplicación del principio de oportunidad reglado por las
normas locales (art. 76 del Código Penal) y que no puede ser concedida cuando exista
oposición del Fiscal fundamentada en criterios de política criminal o que el caso debe
ir a juicio (art. 205 del Código Procesal Penal).
Los criterios de política criminal pueden ser establecidos válidamente por criterios
generales de actuación, según lo establecido en el art. 5, segundo párrafo, de la ley
1903 y es claramente una razón que justifica su dictado el determinar pautas que
eviten un innecesario dispendio y minimicen la afectación de derechos de las víctimas
y testigos, con motivo de la mentada situación de la convocatoria a audiencias que no
se realizarán por llegarse a un acuerdo de juicio abreviado antes de su inicio. En punto
a ello, cabe destacar que en los considerandos de las "Guías de Santiago sobre
Protección de Víctimas y Testigos", aprobadas por la Asamblea General Ordinaria de
la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos el 9 y 10 de julio de 2008, se
establece que "la idea es que dentro de nuestras posibilidades de actuación como
fiscales, contribuyamos a que los derechos universalmente reconocidos a víctimas y
testigos sean reales y efectivos".
En consecuencia, en cumplimiento del mandato constitucional antes señalado, de
velar por la normal prestación del servicio de justicia, y del mandato legal de garantizar
un trato digno y respetuoso a las víctimas y testigos, corresponde establecer que
los/las fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas no prestarán conformidad para la
suspensión del proceso a prueba con posterioridad a la celebración de la audiencia
prevista en el art. 210 del Código Procesal Penal y en el art. 45 de la ley 12.
Finalmente, a fin de no afectar estrategias procesales previas a esta decisión, se
establecerá para los casos en que no se hubieran realizado las audiencias
mencionadas precedentemente a la fecha de su dictado.
Por todo ello,
1.- ESTABLECER como criterio de política criminal y en carácter de criterio general de
actuación, que los/las fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas no prestarán
conformidad para la suspensión del proceso a prueba, tanto en casos penales como
contravencionales, con posterioridad a la celebración de la audiencia prevista en los
arts. 210 del Código Procesal Penal y 45 de la ley 12, respectivamente.
2.- ESTABLECER que el criterio dispuesto en el artículo precedente regirá para los
casos penales y contravencionales en los que no se haya realizado la audiencia
prevista en los arts. 210 del Código Procesal Penal y 45 de la ley 12 a la fecha del
dictado de la presente resolución.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
hágase saber a los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, a la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, al señor Defensor General, a la señora Asesora General
Tutelar, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y Faltas y,
oportunamente, archívese. Cevasco