RESOLUCIÓN 496 2017 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

PODER JUDICIAL - MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA GENERAL - CRITERIOS GENERAL DE ACTUACIÓN - ACEPTACIÓN DE ACUERDO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA - FISCALES DEL FUERO PENAL CONTRAVENCIONAL Y FALTAS - CÓDIGO PROCESAL PENAL - LEY 12 - PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CASOS PENALES - CASOS CONTRAVENCIONALES - AUDIENCIA - PLAZOS - PROBATION

Publicación:

03/01/2018

Sanción:

29/12/2017

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


VISTOS:

Los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 37,

205, 210 y ccs. del Código Procesal Penal, 45 de la ley 12 y 5 y 18 de la Ley

Orgánica del Ministerio Público,

Y CONSIDERANDO:

Que, conforme lo establecido en los arts. 5, segundo párrafo y 18 de la Ley Orgánica

del Ministerio Público, es facultad del Fiscal General dictar criterios generales de

actuación y entiendo que es necesario establecer uno relativo al momento en que es

pertinente aceptar un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por parte de los/las

fiscales del fuero Penal, Contravencional y Faltas.

Si bien el art. 205 del Código Procesal Penal establece que la suspensión del proceso

a prueba puede plantearse hasta inmediatamente antes de iniciado el debate o cuando

se hubiera iniciado se produzca una modificación en la calificación que lo admita, en la

práctica ocurre que en gran cantidad de casos el planteo y eventual acuerdo al

respecto se produce en la primera de tales situaciones; es decir, cuando el debate oral

ya fue convocado y las partes y testigos citados, con lo que se genera un serio

dispendio material y graves e innecesarias molestias de tales sujetos.

Frente a esa situación, el art. 37 del Código Procesal Penal contempla los derechos de

las víctimas y testigos, estableciendo en primer lugar el de recibir un trato digno y

respetuoso por parte de las autoridades competentes, situación que no ocurre cuando

se los convoca innecesariamente a una audiencia de juicio que no se realizará. De

igual modo, la Ley Nacional 27.372, sobre Derechos y Garantías de las Personas

Víctimas de Delitos, establece en sus arts. 4 inc. c) y 5 inc. b) que el proceso penal

debe causarles el menor perjuicio posible y el derecho a un trato digno y respetuoso,

al tiempo que deben ser mínimas las molestias causadas por el procedimiento.

Que, por otra parte, según el art. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, compete al Ministerio Público velar por la normal prestación del servicio

de justicia, mandato en el que claramente se encuentra comprendido economizar

estructuras y gestiones, con lo que resulta pertinente evitar que se generen trámites

procesales innecesarios, como la remisión de un caso al Juzgado que entenderá en el

juicio y que luego se frustre la audiencia de debate por una tardía adopción de

alternativas procesales.

En efecto, más allá del costo material y el dispendio de esfuerzos y horas de trabajo,

además de la mencionada molestia a víctimas y testigos, la cuestión tiene directa

vinculación con la saturación del sistema judicial, por cuanto la cantidad de casos en

trámite, aún cuando estén destinados finalmente a salidas alternativas al proceso,

redunda en la imposibilidad de atenderlos adecuadamente, en tiempo y forma, porque

no es posible ocuparse de más de un determinado número por día por cada operador

del sistema. También, la saturación innecesaria del calendario de audiencias, que trae

como consecuencia la postergación de aquellas que realmente han de realizarse,

situación que se agudizará con la aceptación por parte de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires de las competencias penales transferidas por la ley nacional 26.702.

Hace entonces a la normal prestación del servicio de justicia, el definir modalidades de

actuación que permitan dar a las partes una respuesta adecuada en el menor tiempo

posible y economizar los recursos, siempre limitados, del sistema.

En relación con lo expuesto precedentemente, hace al caso destacar que en la

audiencia prevista en el art. 210 del Código Procesal Penal y en el art. 45 de la ley 12,

cuando se define la prueba aceptada para el juicio oral queda también determinada la

estrategia de las partes y la perspectiva que cada una de ellas tenga para el debate,

situación que no varía hasta su celebración, de manera que respecto de las

consideraciones estratégicas no tiene consecuencias realizar el acuerdo de

suspensión del proceso a prueba en ese momento o inmediatamente antes del debate.

Por otra parte, cabe destacar que la suspensión del proceso a prueba es, en cuanto a

su naturaleza jurídica, una aplicación del principio de oportunidad reglado por las

normas locales (art. 76 del Código Penal) y que no puede ser concedida cuando exista

oposición del Fiscal fundamentada en criterios de política criminal o que el caso debe

ir a juicio (art. 205 del Código Procesal Penal).

Los criterios de política criminal pueden ser establecidos válidamente por criterios

generales de actuación, según lo establecido en el art. 5, segundo párrafo, de la ley

1903 y es claramente una razón que justifica su dictado el determinar pautas que

eviten un innecesario dispendio y minimicen la afectación de derechos de las víctimas

y testigos, con motivo de la mentada situación de la convocatoria a audiencias que no

se realizarán por llegarse a un acuerdo de juicio abreviado antes de su inicio. En punto

a ello, cabe destacar que en los considerandos de las "Guías de Santiago sobre

Protección de Víctimas y Testigos", aprobadas por la Asamblea General Ordinaria de

la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos el 9 y 10 de julio de 2008, se

establece que "la idea es que dentro de nuestras posibilidades de actuación como

fiscales, contribuyamos a que los derechos universalmente reconocidos a víctimas y

testigos sean reales y efectivos".

En consecuencia, en cumplimiento del mandato constitucional antes señalado, de

velar por la normal prestación del servicio de justicia, y del mandato legal de garantizar

un trato digno y respetuoso a las víctimas y testigos, corresponde establecer que

los/las fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas no prestarán conformidad para la

suspensión del proceso a prueba con posterioridad a la celebración de la audiencia

prevista en el art. 210 del Código Procesal Penal y en el art. 45 de la ley 12.

Finalmente, a fin de no afectar estrategias procesales previas a esta decisión, se

establecerá para los casos en que no se hubieran realizado las audiencias

mencionadas precedentemente a la fecha de su dictado.

Por todo ello,

EL FISCAL GENERAL ADJUNTO A CARGO

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

RESUELVE:

1.- ESTABLECER como criterio de política criminal y en carácter de criterio general de

actuación, que los/las fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas no prestarán

conformidad para la suspensión del proceso a prueba, tanto en casos penales como

contravencionales, con posterioridad a la celebración de la audiencia prevista en los

arts. 210 del Código Procesal Penal y 45 de la ley 12, respectivamente.

2.- ESTABLECER que el criterio dispuesto en el artículo precedente regirá para los

casos penales y contravencionales en los que no se haya realizado la audiencia

prevista en los arts. 210 del Código Procesal Penal y 45 de la ley 12 a la fecha del

dictado de la presente resolución.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

hágase saber a los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, a la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, al señor Defensor General, a la señora Asesora General

Tutelar, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y Faltas y,

oportunamente, archívese. Cevasco

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art.1 Resolucion 40-FG-21 mantiene vigencia de los criterios generales de actuación establecidos<br />por Resolucion 496-FG-17</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 496-FG-17 establece como criterio de política criminal y en carácter de criterio general de<br />actuación, que los/las fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas no prestarán conformidad para la suspensión del proceso a prueba, tanto en casos penales como contravencionales, con posterioridad a la celebración de la audiencia prevista el 45 de la ley 12.</p>