LEY 162 1999

Síntesis:

VER ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1472 - MODIFICA - LEY 10 CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PENAS -PRESCRIPCIÓN TIPOS Y REGISTRO JUDICIAL DE CONTRAVENCIONES - LEY 12 DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -  DEFENSA E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO - AUDIENCIAS E INFORMES DEL REGISTRO CITADO ARRESTO - EXTENSIÓN - GRADUACIÓN - PORTACIÓN - ARMAS - EXCESO - ASISTENTES - ESPECTÁCULOS - OMISIÓN - RECAUDOS - ORGANIZACIÓN - PIROTECNIA - OBSTRUCCIÓN - SALIDA - ALTERACIÓN - TRANQUILIDAD PÚBLICA

Publicación:

08/03/1999

Sanción:

04/03/1999

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

05/03/1999

Estado:

No vigente


NOTA: Se advierte al usuario que el artículo 2 de la Ley 1472 deroga la Ley 10 y sus modificatorias.

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Sustitúyese el Art. 22 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, el que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 22. ARRESTO:

El arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos.

El juez puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él. Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o días no laborables.

En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por día de arresto.

Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los artículos 39; 39 bis; 39 ter; 43; 43 bis, 57 bis; 63; 64; 65; 66; 67; 68, 70 (en este caso solo la figura dolosa), 75 , 76 y 78.

Art. 2° - Sustitúyese el Art. 23 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, el que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 23. EXTENSION DE LAS PENAS:

Las penas no pueden exceder:

La multa, los treinta (30) días-multa.

La prohibición de concurrencia, los doce (12) meses.

Las instrucciones especiales y trabajos de utilidad pública, los cuatro (4) meses.

La inhabilitación, los dos (2) años.

La clausura, los noventa 90 (días).

El arresto, los treinta (30) días.

Art. 3° - Sustitúyese el Art. 24 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, el que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 24. GRADUACION DE LAS PENAS:

La pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado.

También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo en los doce meses inmediatos anteriores al hecho del juzgamiento. En las contravenciones de tránsito deben computarse, las cometidas en los 2 (dos) últimos años.

Se pueden imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.

No pueden imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública y reparación, ni alguna de ellas y la caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad pública.

Art. 4° - Sustitúyese el art. 31 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, el que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 31. PRESCRIPCION:

La acción prescribe transcurrido un año desde la fecha de comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de transito, en cuyo caso el plazo es de 2 (dos) años. El curso de la prescripción se suspende por la incomparecencia injustificada del presunto contraventor/a a las citaciones legalmente previstas. La audiencia prevista por el art. 46 de la ley 12 interrumpe la prescripción de la acción.

Art. 5° - Sustitúyese el art. 39 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 39. PORTACIÓN DE ARMAS:

Portar armas a disparo, cortantes o contundentes o un objeto apto para ejercer violencia o agredir, sin autorización o causa que lo justifique, según el caso.

Art. 6° - Sustitúyese el art. 57 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 57. EXCESO DE ASISTENTES A ESPECTÁCULOS:

Vender localidades en exceso o permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el evento. Admite culpa.

Art.7° - Incorpórase a la ley 10, como art. 57 bis el siguiente:

Art. 57 bis. OMISION DE RECAUDOS BASICOS DE ORGANIZACIÓN:

Omitir los recaudos de organización o seguridad imprescindibles para el buen desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo. Admite culpa.

Art. 8° - Modifícase el artículo 61 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 61. ELEMENTOS PIROTECNICOS:

Llevar consigo elementos pirotécnicos, explosivos, emanantes de fuegos luminosos, en un espectáculo deportivo o artístico masivo. Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por la autoridad competente a los organizadores del evento.

Art. 9° - Modifícase el artículo 70 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente forma:

Art. 70. OBSTRUCCION DE SALIDA:

Obstruir las vías de ingreso o egreso del local o ámbito, durante el desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación. Admite culpa.

Art. 10 - Sustituyese el texto del artículo 71 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias por el siguiente.

Art. 71. ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA:

Ofrecer o demandar para sí u otras personas, servicios sexuales en los espacios públicos

Art. 11 - Incorpórase como Capítulo XI del Libro II del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias al siguiente:

CAPITULO XI

REGISTRO JUDICIAL DE CONTRAVENCIONES

Art. 83. REGISTRO JUDICIAL DE CONTRAVENCIONES:

El juez remite todas las sentencias condenatorias firmes al Registro Judicial de Contravenciones, cuya creación y puesta en funcionamiento compete a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional

Art. 12 - Sustitúyase el Art. 3° del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias que en adelante quedará redactado de la siguiente forma.

Art. 3. DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA:

El imputado o imputada puede hacerse defender por abogado/a inscripto en la matrícula. Si no eligiere defensor o defensora de confianza el juez o jueza o el fiscal según el caso, deberá dar inmediata intervención al defensor o defensora que por turno corresponda.

Art.13 Incorpórase al Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias como artículo 36 bis el siguiente texto:

Art. 36 bis. IDENTIFICACION:

Si al momento de labrarse el acta del art. 36 no se acreditase mínimamente la identidad del presunto contraventor/a, podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público, y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad que en ningún caso podrá exceder de diez (10) horas. La tarea de identificación deberá en todos los casos llevarse a cabo bajo control directo e inmediato del Ministerio Público y con noticia al juez de turno.

Art.14 - Sustitúyese el Art. 41 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 41. AUDIENCIA ANTE EL O LA FISCAL:

El o la fiscal oye al presunto contraventor/a, con la presencia del defensor o defensora. El presunto contraventor/a debe constituir domicilio procesal en la Ciudad y puede ofrecer prueba de defensa. Se labra un acta que contiene las partes sustanciales de la audiencia. El acta es firmada por los intervinientes.

Art.15 - Sustitúyese el Art. 46 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 46. AUDIENCIA DE JUICIO. INCOMPARENCIA:

El juicio es oral y público. Cuando el presunto contraventor/a no concurre, los testigos presentes deponen por escrito, se suspende la audiencia, y se ordena el comparendo del presunto contraventor/a por la fuerza pública. Traído el supuesto contraventor/a, se realiza nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se incorporan a ella los testimonios recogidos por escrito, se produce la pertinente prueba y el juez/a dicta sentencia con la prueba disponible, después de oír al presunto contraventor/a.

Art.16 - Sustitúyese el Art. 54 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias que en adelante quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 54. INFORMES:

El Registro Judicial de Contravenciones proporciona información sobre condenas contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito.

Art.17 - El Poder Ejecutivo publicará un texto ordenado del Código Contravencional y del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias.

Art.18 - La presente ley rige a partir del día de su publicación.

Art.19 - Comuníquese, etcétera.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 12 de la Ley 162, sustituye el Art. 3 del Código de Procedimiento Contravencional, aprobado por la Ley 12 y sus modificatorias. </p><p>Art. 13, incorpora texto como artículo 36 bis.</p><p>Art. 14, sustituye el Art. 41.</p><p>Art. 15, sustituye el Art. 46.</p><p>Art. 16, sustituye el Art. 54.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 162, sustituye el Art. 22 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias.</p><p>Art. 2, sustituye el Art. 23.</p><p>Art. 3, sustituye el Art. 24.</p><p>Art. 4, sustituye el Art. 31.</p><p>Art. 5, sustituye el Art. 39.</p><p>Art. 6, sustituye el Art. 57.</p><p>Art. 7, incorpora el artículo 57 bis a la Ley 10.</p><p>Art. 8, modifica el artículo 61.</p><p>Art. 9, modifica el artículo 70.</p><p>Art. 10, sustituye el texto del artículo 71.</p><p>Art. 11, incorpora texto como Capítulo XI del Libro II del Código Contravencional.</p>
PROMULGADA POR