LEY 6284 2019
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///VIGENCIA ESPECIAL : LA PRESENTE NORMA ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL PRIMER DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2020 - SE MODIFICA - LEY 12 - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCIÓN - AGENTES DE CONTROL DE TRÁNSITO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSIÓN - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA MULTIPROPÓSITO - TRÁMITE DE APELACIÓN - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Publicación:
14/01/2020
Sanción:
05/12/2019
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/01/2020
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modificase el artículo 17, Capítulo VI "Prevención ", de la Ley 12 Ley de
Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:
"Artículo 17.- Prevención.
La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce
funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte comparte
las funciones otorgadas por esta ley en materia de las contravenciones que forman
parte del Capítulo III, Título IV, Libro II del Código Contravencional de la Ciudad, y los
arts. 84 y 84 bis del mismo cuerpo legal, y recibe la asistencia de la autoridad que
ejerza funciones de policía de seguridad en caso necesario."
Art. 2°.- Modificase el artículo 22, Capítulo VI "Prevención", de la Ley 12 Ley de
Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:
"Artículo 22.- Trámite de las medias precautorias.
La adopción de las medidas precautorias previstas en los incisos b), c) y d) del artículo
19 deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal.
Si éste/a entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso
contrario, se lo comunicara al Juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas
siguientes."
Art. 3°.- Modificase el artículo 23, Capítulo VII "Aprehensión", de la Ley 12- Ley de
Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:
"Artículo 23.- Aprehensión. Procedimiento de flagrancia.
Confirmada la aprehensión por el/la representante del Ministerio Público Fiscal, se
dará noticia al/a la Juez/a que corresponda.
El/la imputado/a quedará a disposición del/de la representante del Ministerio Público
Fiscal y será conducido/a sin demora dentro de las 24 horas de su aprehensión al
establecimiento correspondiente donde se celebrará eventualmente la audiencia del
art. 23 bis.
El/la representante del Ministerio Público Fiscal dispondrá la obtención de fichas
dactilares del/de la aprehendido/a para su correcta identificación y solicitará los
informes de antecedentes contravencionales y penales.
De ser necesario, también podrá hacer constatar el estado físico y/o mental del/de la
imputado/a, mediante examen de un/a profesional de la salud.
Al momento de su aprehensión el/la imputado/a deberá ser informado/a de las causas
de ésta, del/de la Juez/a y del/de la representante del Ministerio Público Fiscal
intervinientes y de los demás derechos que le asisten. El/la imputado/a mantendrá una
entrevista con el/la abogado/a de la matrícula que hubiera designado o, en su defecto,
con el/la defensor/a oficial.
En esas primeras 24 horas el/la representante del Ministerio Público Fiscal contactará
al/a la imputado/a y su defensor/a, a fin de analizar la posibilidad de arribar de manera
temprana a la solución del conflicto por cualquiera de las vías establecidas
procesalmente.
Art. 4°.- Incorpórase el artículo 23 bis, al Capítulo VII "Aprehensión ", de la Ley 12 Ley
de Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) con el siguiente texto:
"Artículo 23 bis.-. Audiencia multipropósito.
Producidos los informes señalados y el contacto entre las partes, el/la representante
del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al/la juez/a que fije audiencia que se llevará
a cabo dentro de las siguientes 24 horas. Dicha audiencia se regirá por los principios
de oralidad, buena fe, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad
y desformalización.
Las partes podrán plantear en ella acuerdos probatorios logrados para omitir la
recepción de prueba y pasar a debatir la determinación de la pena, los acuerdos de
suspensión del proceso a prueba o de juicio abreviado a los que hubieren arribado, los
cuales deberán ser homologados por el/la juez/a.
La suspensión del proceso a prueba constituye una manifestación de la
discrecionalidad en el ejercicio de la acción por parte de su titular y exige, por tanto, el
consentimiento del/de la representante del /de la Ministerio Público Fiscal.
De no existir ningún acuerdo susceptible de poner fin al proceso, el/la representante
del Ministerio Público Fiscal formulará su acusación contra él o la imputado/a,
describirá y tipificará el o los hecho/s, ofrecerá la prueba en que se funda su
pretensión y solicitará la pena que considere adecuada.
A continuación la defensa, contestará la acusación y ofrecerá la prueba que considere
pertinente.
El/la Juez/a decidirá sobre las pruebas ofrecidas y ordenará la producción de las que
considerare admisibles. La decisión sobre su inadmisibilidad será irrecurrible, pero las
partes podrán invocarla como fundamento del recurso de apelación contra la
sentencia.
Producida la prueba en audiencia, el/la Juez/a escuchará los alegatos finales de las
partes y dictará oralmente la sentencia inmediatamente después.
El/la juez/a sólo podrá dejar en libertad al/a la imputado/a una vez dictada la sentencia.
La audiencia deberá registrarse digitalmente en audio o en audio y video. Dicho
documento valdrá como registro oficial del acto."
Art. 5°.- Incorpórase el artículo 23 ter, Capítulo VII "Aprehensión", de la Ley 12 Ley de
Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) con el siguiente texto:
"Artículo 23 ter.- Prueba
El acta que documenta la contravención y la aprehensión, ya sea en versión digital y/o
en papel, podrá incorporarse por lectura y/o por exhibición.
También podrán exhibirse las fotografías y /o incorporarse, de la misma manera, las
fotografías y filmaciones que se hubieran obtenido durante el procedimiento de los
hechos cuestionados, y ante la ausencia de prueba en contrario, el acta, las
fotografías y las filmaciones se tendrán como prueba suficiente de los hechos objeto
de juicio.-"
Art. 6°.- Incorpórase el artículo 23 quater, Capítulo VII "Aprehensión", de la Ley 12 Ley
de Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) con el siguiente texto:
"Artículo 23 quater.- Sentencia. Comunicaciones.
La sentencia deberá contener los requisitos previstos en el art. 50. Las partes
quedarán notificadas de su contenido en el mismo acto de su dictado oral por parte
del/de la juez/a.
Cuando la sentencia cobre firmeza el/la juez/a efectuará comunicaciones a los
organismos que correspondan incluido el Registro Judicial de Contravenciones. Sin
perjuicio de ello, cuando las partes así lo hubieran acordado, el/la juez/a dispondrá que
la sentencia condenatoria no sea incluida en los informes que el/la propio/a
interesado/a solicite a dicho organismo. Dicha reserva de información no impedirá que
el antecedente sea computado como agravante a los fines previstos en el art. 17 de la
Ley 1472."
Art. 7°.- Modificase el artículo 37, Capitulo X "Actuación ante el o la Fiscal ", de la Ley
12 Ley de Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:
"Artículo 37.- Acta contravencional
Cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una
contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta en soporte físico o digital que
contenga:
1. El lugar, fecha y hora del acta.
2. El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrió el hecho.
3. La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en
forma indicativa, o su denominación corriente.
4. Los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor o contraventora.
5. El nombre y domicilio de los/las testigos y del/de la denunciante, si los hubiere.
6. La mención de toda otra prueba del hecho.
7. La firma de la autoridad.
El acta contravencional que reúna los requisitos antes expuestos ,ante la ausencia de
prueba en contrario, se tendrá como prueba suficiente de los hechos, y se podrá
incorporar por lectura y/o exhibición al debate."
Art. 8°.- Incorpórase el artículo 37 bis, Capítulo X "Actuación ante el o la Fiscal ", de la
Ley 12 Ley de Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) con el siguiente texto:
"Artículo 37 bis.- Intimación y notificación de derechos
La autoridad preventora entrega una copia del acta en soporte papel o el resguardo
del acta digital al presunto contraventor/a, si está presente. En tal caso lo intima para
que comparezca ante el o la Fiscal dentro de los cinco días hábiles siguientes, bajo
apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Asimismo, le notifica de su
derecho a ser acompañado por defensor o defensora de confianza y que, de no
hacerlo, será asistido por el defensor o defensora de oficio. Si el presunto
contraventor/a se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas.
El acta digital le será remitida al imputado, en caso de así requerirlo, a la casilla de
correo electrónico que consigne y/o también mediante cualquier otro tipo de servicio
de comunicación o mensajería digital disponible, debiéndose dejarse constancia del
medio utilizado. Asimismo, la prevención le hará saber al imputado que cuenta con la
posibilidad de acceder al contenido del acta labrada vía web, dándole a conocer el
instructivo para ello que también figurará en el respectivo resguardo."
Art. 9°.- Modificase el artículo 53, Capitulo XII "Apelación", de la Ley 12, Ley de
Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:
"Artículo 53.- Trámite de la apelación.
La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de tres (3)
días y notifica el proveído. En ese plazo la parte que no apeló puede contestar por
escrito los agravios del apelante. La Cámara resuelve el recurso en el término de los
cinco días (5) subsiguientes. Si procede la nulidad de la sentencia apelada, dicta
nueva sentencia con arreglo a derecho."
Art. 10.- Modificase el artículo 55, Capitulo XII "Apelación", de la Ley 12, Ley de
Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:
"Art. 55. Recursos ante el Tribunal Superior.
Dentro de los cinco (5) días de la sentencia definitiva, las partes podrán interponer
fundadamente ante el tribunal superior de la causa el recurso previsto en los inc. 4 y 5
del art. 27 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
La interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia suspende el
curso de la prescripción de la acción desde la fecha de su interposición ante el tribunal
superior de la causa y hasta el dictado de la decisión firme que lo acepte o rechace.
Esa suspensión se extenderá con la interposición del recurso previsto en el art. 33
ante el Tribunal Superior de Justicia y hasta el dictado de la decisión firme que lo
acepte o rechace."
CLAUSULA TRANSITORIA: La presente norma entrará en vigencia a partir del primer
día del mes de marzo del año 2020.
Art. 11.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.284 (Expediente Electrónico N° 39.076.765-
GCABA-DGALE/2019), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 5 de diciembre de 2019, ha quedado
automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2020.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel