LEY 6284 2019

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///VIGENCIA ESPECIAL : LA PRESENTE NORMA ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL PRIMER DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2020 - SE MODIFICA - LEY  12 - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCIÓN - AGENTES DE CONTROL DE TRÁNSITO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSIÓN - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA MULTIPROPÓSITO - TRÁMITE DE APELACIÓN - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Publicación:

14/01/2020

Sanción:

05/12/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2020

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modificase el artículo 17, Capítulo VI "Prevención ", de la Ley 12 Ley de

Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:

"Artículo 17.- Prevención.

La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce

funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad

de Buenos Aires. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte comparte

las funciones otorgadas por esta ley en materia de las contravenciones que forman

parte del Capítulo III, Título IV, Libro II del Código Contravencional de la Ciudad, y los

arts. 84 y 84 bis del mismo cuerpo legal, y recibe la asistencia de la autoridad que

ejerza funciones de policía de seguridad en caso necesario."

Art. 2°.- Modificase el artículo 22, Capítulo VI "Prevención", de la Ley 12 Ley de

Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:

"Artículo 22.- Trámite de las medias precautorias.

La adopción de las medidas precautorias previstas en los incisos b), c) y d) del artículo

19 deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal.

Si éste/a entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso

contrario, se lo comunicara al Juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas

siguientes."

Art. 3°.- Modificase el artículo 23, Capítulo VII "Aprehensión", de la Ley 12- Ley de

Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:

"Artículo 23.- Aprehensión. Procedimiento de flagrancia.

Confirmada la aprehensión por el/la representante del Ministerio Público Fiscal, se

dará noticia al/a la Juez/a que corresponda.

El/la imputado/a quedará a disposición del/de la representante del Ministerio Público

Fiscal y será conducido/a sin demora dentro de las 24 horas de su aprehensión al

establecimiento correspondiente donde se celebrará eventualmente la audiencia del

art. 23 bis.

El/la representante del Ministerio Público Fiscal dispondrá la obtención de fichas

dactilares del/de la aprehendido/a para su correcta identificación y solicitará los

informes de antecedentes contravencionales y penales.

De ser necesario, también podrá hacer constatar el estado físico y/o mental del/de la

imputado/a, mediante examen de un/a profesional de la salud.

Al momento de su aprehensión el/la imputado/a deberá ser informado/a de las causas

de ésta, del/de la Juez/a y del/de la representante del Ministerio Público Fiscal

intervinientes y de los demás derechos que le asisten. El/la imputado/a mantendrá una

entrevista con el/la abogado/a de la matrícula que hubiera designado o, en su defecto,

con el/la defensor/a oficial.

En esas primeras 24 horas el/la representante del Ministerio Público Fiscal contactará

al/a la imputado/a y su defensor/a, a fin de analizar la posibilidad de arribar de manera

temprana a la solución del conflicto por cualquiera de las vías establecidas

procesalmente.

Art. 4°.- Incorpórase el artículo 23 bis, al Capítulo VII "Aprehensión ", de la Ley 12 Ley

de Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) con el siguiente texto:

"Artículo 23 bis.-. Audiencia multipropósito.

Producidos los informes señalados y el contacto entre las partes, el/la representante

del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al/la juez/a que fije audiencia que se llevará

a cabo dentro de las siguientes 24 horas. Dicha audiencia se regirá por los principios

de oralidad, buena fe, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad

y desformalización.

Las partes podrán plantear en ella acuerdos probatorios logrados para omitir la

recepción de prueba y pasar a debatir la determinación de la pena, los acuerdos de

suspensión del proceso a prueba o de juicio abreviado a los que hubieren arribado, los

cuales deberán ser homologados por el/la juez/a.

La suspensión del proceso a prueba constituye una manifestación de la

discrecionalidad en el ejercicio de la acción por parte de su titular y exige, por tanto, el

consentimiento del/de la representante del /de la Ministerio Público Fiscal.

De no existir ningún acuerdo susceptible de poner fin al proceso, el/la representante

del Ministerio Público Fiscal formulará su acusación contra él o la imputado/a,

describirá y tipificará el o los hecho/s, ofrecerá la prueba en que se funda su

pretensión y solicitará la pena que considere adecuada.

A continuación la defensa, contestará la acusación y ofrecerá la prueba que considere

pertinente.

El/la Juez/a decidirá sobre las pruebas ofrecidas y ordenará la producción de las que

considerare admisibles. La decisión sobre su inadmisibilidad será irrecurrible, pero las

partes podrán invocarla como fundamento del recurso de apelación contra la

sentencia.

Producida la prueba en audiencia, el/la Juez/a escuchará los alegatos finales de las

partes y dictará oralmente la sentencia inmediatamente después.

El/la juez/a sólo podrá dejar en libertad al/a la imputado/a una vez dictada la sentencia.

La audiencia deberá registrarse digitalmente en audio o en audio y video. Dicho

documento valdrá como registro oficial del acto."

Art. 5°.- Incorpórase el artículo 23 ter, Capítulo VII "Aprehensión", de la Ley 12 Ley de

Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) con el siguiente texto:

"Artículo 23 ter.- Prueba

El acta que documenta la contravención y la aprehensión, ya sea en versión digital y/o

en papel, podrá incorporarse por lectura y/o por exhibición.

También podrán exhibirse las fotografías y /o incorporarse, de la misma manera, las

fotografías y filmaciones que se hubieran obtenido durante el procedimiento de los

hechos cuestionados, y ante la ausencia de prueba en contrario, el acta, las

fotografías y las filmaciones se tendrán como prueba suficiente de los hechos objeto

de juicio.-"

Art. 6°.- Incorpórase el artículo 23 quater, Capítulo VII "Aprehensión", de la Ley 12 Ley

de Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) con el siguiente texto:

"Artículo 23 quater.- Sentencia. Comunicaciones.

La sentencia deberá contener los requisitos previstos en el art. 50. Las partes

quedarán notificadas de su contenido en el mismo acto de su dictado oral por parte

del/de la juez/a.

Cuando la sentencia cobre firmeza el/la juez/a efectuará comunicaciones a los

organismos que correspondan incluido el Registro Judicial de Contravenciones. Sin

perjuicio de ello, cuando las partes así lo hubieran acordado, el/la juez/a dispondrá que

la sentencia condenatoria no sea incluida en los informes que el/la propio/a

interesado/a solicite a dicho organismo. Dicha reserva de información no impedirá que

el antecedente sea computado como agravante a los fines previstos en el art. 17 de la

Ley 1472."

Art. 7°.- Modificase el artículo 37, Capitulo X "Actuación ante el o la Fiscal ", de la Ley

12 Ley de Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:

"Artículo 37.- Acta contravencional

Cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una

contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta en soporte físico o digital que

contenga:

1. El lugar, fecha y hora del acta.

2. El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrió el hecho.

3. La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en

forma indicativa, o su denominación corriente.

4. Los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor o contraventora.

5. El nombre y domicilio de los/las testigos y del/de la denunciante, si los hubiere.

6. La mención de toda otra prueba del hecho.

7. La firma de la autoridad.

El acta contravencional que reúna los requisitos antes expuestos ,ante la ausencia de

prueba en contrario, se tendrá como prueba suficiente de los hechos, y se podrá

incorporar por lectura y/o exhibición al debate."

Art. 8°.- Incorpórase el artículo 37 bis, Capítulo X "Actuación ante el o la Fiscal ", de la

Ley 12 Ley de Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) con el siguiente texto:

"Artículo 37 bis.- Intimación y notificación de derechos

La autoridad preventora entrega una copia del acta en soporte papel o el resguardo

del acta digital al presunto contraventor/a, si está presente. En tal caso lo intima para

que comparezca ante el o la Fiscal dentro de los cinco días hábiles siguientes, bajo

apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Asimismo, le notifica de su

derecho a ser acompañado por defensor o defensora de confianza y que, de no

hacerlo, será asistido por el defensor o defensora de oficio. Si el presunto

contraventor/a se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas.

El acta digital le será remitida al imputado, en caso de así requerirlo, a la casilla de

correo electrónico que consigne y/o también mediante cualquier otro tipo de servicio

de comunicación o mensajería digital disponible, debiéndose dejarse constancia del

medio utilizado. Asimismo, la prevención le hará saber al imputado que cuenta con la

posibilidad de acceder al contenido del acta labrada vía web, dándole a conocer el

instructivo para ello que también figurará en el respectivo resguardo."

Art. 9°.- Modificase el artículo 53, Capitulo XII "Apelación", de la Ley 12, Ley de

Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:

"Artículo 53.- Trámite de la apelación.

La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de tres (3)

días y notifica el proveído. En ese plazo la parte que no apeló puede contestar por

escrito los agravios del apelante. La Cámara resuelve el recurso en el término de los

cinco días (5) subsiguientes. Si procede la nulidad de la sentencia apelada, dicta

nueva sentencia con arreglo a derecho."

Art. 10.- Modificase el artículo 55, Capitulo XII "Apelación", de la Ley 12, Ley de

Procedimiento Contravencional (T.C. Ley 6017) por el siguiente texto:

"Art. 55. Recursos ante el Tribunal Superior.

Dentro de los cinco (5) días de la sentencia definitiva, las partes podrán interponer

fundadamente ante el tribunal superior de la causa el recurso previsto en los inc. 4 y 5

del art. 27 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

La interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia suspende el

curso de la prescripción de la acción desde la fecha de su interposición ante el tribunal

superior de la causa y hasta el dictado de la decisión firme que lo acepte o rechace.

Esa suspensión se extenderá con la interposición del recurso previsto en el art. 33

ante el Tribunal Superior de Justicia y hasta el dictado de la decisión firme que lo

acepte o rechace."

CLAUSULA TRANSITORIA: La presente norma entrará en vigencia a partir del primer

día del mes de marzo del año 2020.

Art. 11.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez

Buenos Aires, 9 de enero de 2020

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.284 (Expediente Electrónico N° 39.076.765-

GCABA-DGALE/2019), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 5 de diciembre de 2019, ha quedado

automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2020.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1º de la Ley N° 6284 modifica el artículo 17 de la Ley 12 Ley de Procedimiento Contravencional (T.C. por Ley 6017)</p><p>Art. 2° modifica el artículo 22.</p><p>Art. 3° modifica el artículo 23.</p><p>Art. 4° incorpora el artículo 23 bis.</p><p>Art. 5° incorpora el artículo 23 ter.</p><p>Art. 6° incorpora el artículo 23 quater.</p><p>Art. 7° modifica el artículo 37.</p><p>Art. 8° incorpora el artículo 37 bis.</p><p>Art. 9° modifica el artículo 53.</p><p>Art. 10 modifica el artículo 55.</p><p>CLAUSULA TRANSITORIA : La presente norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes de marzo del año 2020.</p>