LEY 42 1998

Síntesis:

VER ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1472 - MODIFICA LA LEY 10 - CÓDIGO CONTRAVENCIONAL - ÁMBITO DE APLICACIÓN - GRADUACIÓN DE LAS PENAS - PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Y PENAS - REGISTRO ESTADÍSTICO - FECHA DE VIGENCIA - SUSPENSIÓN DE VIGENCIA DE ARTÍCULOS 76 Y 77

Publicación:

17/07/1998

Sanción:

02/07/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/07/1998

Estado:

No vigente


NOTA 1: Se advierte al usuario que el artículo 2 de la Ley 1472, deroga la Ley 10 y sus modificatorias.

NOTA 2: Se sugiere al usuario leer los artículos 2, 3, 6 y la Disposición Transitoria de la Ley 42, en función de las modificaciones dispuestas por los artículos 1 a 4 de la Ley 43, ambas modificatorias de la Ley 10, a la cual se han volcado las acciones normativas.

LA LEGISLATURA DE

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 2°- AMBITO DE APLICACIÓN: Las leyes contravencionales se aplican a las infracciones cometidas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad mínima de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir.

Art. 2° - Sustitúyese el texto del artículo 22 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 22° - ARRESTO: El arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos. No puede exceder de treinta días en caso de ser aplicado en forma sustitutiva. El juez puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él. Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o días no laborables. En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por días de arresto. Sólo corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa cuando su imposición sea imprescindible en razón de que el grado de culpabilidad haga inadecuada cualesquiera de las restantes penas previstas, en los casos de los artículos 39; 39 bis; 39 ter; 43; 63; 64; 65; 66; 67;68;70 (en este caso sólo en la figura dolosa), 75; 76; 78; 81 y 82.

Art. 3° - Sustitúyese el texto del artículo 24 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 24° - GRADUACIÓN DE LAS PENAS: La pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto o mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo en los doce meses inmediatos anteriores al hecho del juzgamiento. En las contravenciones de tránsito deben computarse las cometidas en los últimos dos (2) años. Se pueden imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto. No puede imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública; las de multa y reparación; ni ninguna de ambas y caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad pública.

Art. 4° - Sustitúyese el texto del artículo 31 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 31° - PRESCRIPCIÓN: La acción prescribe transcurridos seis meses de la fecha de comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso el plazo es de dos años.

Art. 5° - Sustitúyese el texto del artículo 32 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 32° - PRESCRIPCIÓN DE LA PENA: La pena prescribe transcurrido un año desde que la condena queda firme. En caso de quebrantamiento, al año a contar desde el día en que se dejó de cumplir la pena, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso el plazo es de dos años.

Art. 6° - Sustitúyese el texto del artículo 38 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 38° - PATOTERISMO: Hostigar de modo amenazante o maltratar físicamente a otro/a, siempre que el hecho no constituya delito. Es particularmente grave:
a) cuando la víctima fuese persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con necesidades especiales
b) cuando se cometiere con el concurso de dos o más personas.

Art. 7° - Sustitúyese el texto del artículo 39 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 39° - PORTACIÓN DE ARMA PROPIA: Llevar consigo arma propia, fuera de los casos y condiciones legalmente autorizados por la Ley 20.429, sus modificatorias y reglamentaciones. Es arma propia la que por su naturaleza está destinada a matar, o lesionar, con exclusión de todo otro elemento que pueda ser eventualmente utilizado para esos fines.

Art. 8° - Incorpórase como artículo 39 bis de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires el siguiente texto:

Art. 39° bis - ENTREGA INDEBIDA DE ARMA: Entregar un arma propia a una persona menor de dieciocho (18) años, o declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes.

Art. 9° - Incorpórase como artículo 39 ter de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires el siguiente texto:

Art. 39° ter - USO INDEBIDO DE ARMAS: Disparar un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la ley. Ostentar indebidamente un arma de fuego por personas que la portan en ejercicio de su profesión, oficio o autorizadas legalmente.

Art. 10° - Sustitúyese el texto del artículo 40 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 40° - ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES: Colocar o arrojar en lugares públicos, o privados de acceso público, sustancias o cosas capaces de producir un daño. Admite culpa. Es particularmente grave cuando el hecho se cometa contra o desde un vehículo en movimiento o pueda ocasionar un daño a la salud.

Artículo 11° - Incorpórase al texto de la Ley N° 10, Código de Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires el siguiente texto como artículo 40° bis;

Art. 40° bis: INCENTIVOS AL CONSUMO DE ALCOHOL: Organizar, promover o premiar juegos o competencias basados en el consumo de bebidas alcohólicas.

Art. 12° - Sustitúyese el texto del artículo 42 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente texto:

Art. 42° - OBSTACULIZAR EL INGRESO O LA SALIDA: Impedir u obstaculizar, intencionalmente y sin causa justificada, el ingreso a, o la salida de lugares públicos o privados. Es particularmente grave cuando la acción se lleva a cabo por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. Es muy grave cuando la conducta es de un funcionario público.

Art. 13° - Incorpórase al texto de la Ley N° 10, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires el siguiente texto como artículo 43° bis;

Art. 43 bis - Discriminar a otro o a otra, por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

Art. 14° - Incorpórase al texto de la Ley N° 10, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires el siguiente texto, como artículo 44 bis:

ART. 44° bis - SEÑALIZACIÓN: Alterar, remover, simular, hacer ilegible o sustituir señales colocadas por la autoridad pública para identificar calles, o su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública de lugares, actividades o de seguridad.

Art. 15° - Sustitúyese el texto del artículo 51 de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Art. 51° - SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES: Suministrar, vender o permitir el consumo de alcohol a personas menores de dieciocho (18) años, por parte del titular, responsable o encargado de un comercio o establecimiento. Admite culpa.

Art. 16° - Sustitúyese el Capítulo VIII de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, con el siguiente texto:

Capítulo VIII

USO DEL ESPACIO PUBLICO

Art. 71° - ALTERACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA: Causar alteraciones a la tranquilidad pública frente a viviendas, establecimientos educativos o templos, o en su proximidad, con motivo u ocasión del ejercicio de la prostitución y como resultado de su concentración, de ruidos, o perturbación del tránsito de personas o vehículos, o con hostigamiento o exhibiéndose en ropa interior o desnudo/a. Se dará intervención al Ministerio Público Fiscal cuando corresponda aplicar el artículo 19° de la Ley 12.

Art. 72° - RUIDOS MOLESTOS: Perturbar el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia.

Art. 73° - ENSUCIAR BIENES: Orinar y/o defecar fuera de los lugares permitidos. Manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada.

Art. 17° - Incorpórase como Capítulo IX de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, el siguiente texto:

Capítulo IX

CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO

Art. 74° - CONDUCCIÓN RIESGOSA: Conducir un vehículo en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de sustancias que disminuyan la capacidad para hacerlo en forma idónea. Admite culpa.

Art. 75° - VIOLACIÓN DE BARRERAS FERROVIARIAS: Iniciar el cruce o cruzar con vehículo las vías férreas mientras las barreras estén bajas o el paso no esté expedito. Admite culpa.

Art. 76° - VIOLACIÓN DE SEMÁFOROS CON VEHÍCULO MOTORIZADO: Violar la prohibición de paso indicada por un semáforo conduciendo un vehículo motorizado. Admite culpa.

Art. 77° - VIOLACIÓN DE SEMÁFOROS SIN VEHÍCULO MOTORIZADO: Violar las indicaciones de los semáforos sin vehículo motorizado, provocando un accidente. Admite culpa.

Art. 78° - CARRERAS EN LA VÍA PÚBLICA: Participar, disputar u organizar competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito.

Art. 79° - FUGA DE ACCIDENTE: Darse a la fuga luego de haber participado en un accidente, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 80° - AGRAVANTES: Las contravenciones contenidas en el presente Capítulo se consideran particularmente graves cuando sean cometidas: a) Con vehículos de transporte público de pasajeros, transporte escolar, camiones, remises o taxímetros; b) Fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial; c) Abusando de reales situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial.

Art. 81° - APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE FALTAS: En los supuestos contemplados por los artículos 75, 76 y 78, cuando sea imposible identificar el autor/autora de la contravención, se aplica el régimen establecido por los artículos 6°, 8°, 9°, y 24° de la Ley 19.690.

Art. 18° - Incorpórase como Capítulo X Registro Estadístico, de la Ley N° 10 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, el siguiente texto:

CAPITULO X

REGISTRO ESTADÍSTICO

Art. 82° - REGISTRO ESTADÍSTICO DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS: El juez/a remite todas las sentencias condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de las partes, excepto las contravenciones de tránsito, al Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo funcionamiento en el ámbito de la Jefatura de Gobierno se rige por las normas de la ley que lo crea y organiza.

Art. 19° - Incorpórase al Artículo 19 de la Ley N° 10 el siguiente texto como último párrafo: En las contravenciones de tránsito la pena de inhabilitación puede ser permanente.

Art. 20° - La presente ley comienza a regir a partir de la fecha de su publicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Suspéndese la vigencia de los artículos 76 y 77 del Código Contravencional por un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de su publicación.

Art. 21° - Comuníquese, etcétera.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 42, sustituye el texto del artículo 2 de la Ley 10.</p><p>Art. 2, sustituye el texto del artículo 22.</p><p>Art. 3, sustituye el texto del artículo 24.</p><p>Art. 4, sustituye el texto del artículo 31.</p><p>Art. 5, sustituye el texto del artículo 32.</p><p>Art. 6, sustituye el texto del artículo 38.</p><p>Art. 7, sustituye el texto del artículo 29.</p><p>Art. 8, incorpora artículo 39 bis.</p><p>Art. 9, incorpora artículo 39 ter.</p><p>Art. 10, sustituye el texto del artículo 40.</p><p>Art. 11, incorpora artículo 40 bis.</p><p>Art. 12, sustituye el texto del artículo 42.</p><p>Art. 13, incorpora artículo 43 bis.</p><p>Art. 14, incorpora artículo 44 bis.</p><p>Art. 15, sustituye el texto del artículo 51.</p><p>Art. 16, sustituye el Capítulo VIII.</p><p>Art. 17, incorpora Capítulo IX.</p><p>Art. 18, incorpora Capítulo X.</p><p>Art. 19, incorpora párrafo al artículo 19.</p><p>Disposición Transitoria de la Ley 42, suspende la vigencia de los artículos 76 y 77 del Código Contravencional por un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de su publicación.</p>
PROMULGADA POR