DECRETO 451 1999

Síntesis:

VER ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1472 - APRUEBA EL TEXTO ORDENADO DEL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Publicación:

18/03/1999

Sanción:

11/03/1999

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


NOTA: Se advierte al usuario que el artículo 2 de la Ley 1472, deroga la Ley 10, cuyo Texto Ordenado fuera oportunamente aprobado por Decreto 451-1999.

Visto las Leyes Nros. 10 (B.O.C.B.A. N° 405), 42 (B.O.C.B.A. N° 488), 43 (B.O.C.B.A. N° 488), 82 (B.O.C.B.A. N° 560), 142 (B.O.C.B.A. N° 621) y 162 (B.O.C.B.A. N° 647); y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 10 (B.O.C.B.A. N° 405) la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires;

Que el citado Código fue modificado por las Leyes Nros. 42 (B.O.C.B.A. N° 488, con vigencia a partir del 17/7/1998), 43 (B.O.C.B.A. N° 488, con vigencia a partir del 18/7/1998), 82 (B.O.C.B.A. N° 560, con vigencia a partir del 29/10/1998), 142 (B.O.C.B.A. N° 621, con vigencia a partir del 29/1/1999) y 162 (B.O.C.B.A. N° 647, con vigencia a partir del 8/3/1999);

Que el Art. 17 de la Ley N° 162 faculta al Poder Ejecutivo a publicar un texto ordenado del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires;

Que razones de técnica legislativa aconsejan el ejercicio de la facultad otorgada, a efectos de evitar una dispersión normativa;

Que de esa manera se verá facilitado el acceso a las normas contravencionales que rigen en la Ciudad;

Por ello, y en uso de la facultad conferida por el Art. 17 de la Ley N° 162 de la Ciudad de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°- Apruébase el Texto Ordenado del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, el que se adjunta como Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°- El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

Art. 3°- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Gobierno. Cumplido, archívese.


ANEXOS

ANEXO I

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

(t.o. 1999)

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES


TITULO I

Aplicación de la Ley Contravencional



Artículo 1° LESIVIDAD

El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires como Código de Convivencia sanciona las conductas que, por acción u omisión, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos.

Art. 2° AMBITO DE APLICACION

Las leyes contravencionales se aplican a las infracciones cometidas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

No son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad mínima de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir. (conforme artículo 1° Ley N° 42)

Art. 3° PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En la aplicación de este Código se observan todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional en virtud de lo establecido por ella en su artículo 75 Inc. 22, y en los demás Tratados ratificados por la Nación.

Art. 4° PROHIBICION DE ANALOGIA. LEGALIDAD

Ninguna disposición de este código puede integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a.

Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho, e interpretada en forma estricta.

Art. 5° PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista expresamente en la ley.

Art. 6° PRESUNCION DE INOCENCIA

Toda persona a quien se le impute la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Art. 7° NON BIS IN IDEM

Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.

Art. 8° LEY MAS BENIGNA

Si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplica siempre la ley más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena aplicada debe adecuarse a la establecida por esa ley.

En todos los casos los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.

Art. 9° IN DUBIO PRO REO

En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado/a.

Art. 10 APLICACIONES SUPLETORIAS

Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código. No se admite la tentativa en materia de contravenciones.

Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las leyes contravencionales especiales.

TITULO II

De las penas

Art. 11 ENUMERACION

Las penas contravencionales son:

Inc. 1°: apercibimiento

Inc. 2°: caución de no ofender

Inc. 3°: multa;

Inc. 4°: reparación;

Inc. 5°: prohibición de concurrencia

Inc. 6°: clausura

Inc. 7°: inhabilitación;

Inc. 8°: instrucciones especiales.

Inc. 9°: trabajos de utilidad pública;

Inc.10: arresto

Cuando el contraventor o contraventora no cumpla o quebranta las penas individualizadas, el juez/a la sustituye por arresto. Puede cesar cuando el contraventor manifiesta su disposición a cumplir la pena, o el resto de ella.

Art.12 APERCIBIMIENTO

La pena de apercibimiento consiste en un llamado de atención efectuado en privado por el juez o jueza al contraventor o contraventora.

Art. 13 CAUCION DE NO OFENDER

La pena de caución de no ofender consiste en el depósito en el Banco de la Ciudad de una suma establecida conforme a los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de seis meses. Si a su término la persona no ha cometido una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la suma depositada pasa a la Ciudad, con el destino previsto en el artículo 14.

Art.14 MULTA

La pena de multa obliga al contraventor/a a pagar una suma de dinero que el Consejo de la Magistratura debe destinar a la financiación de los programas de educación, deportes, de promoción social o médico-psicológicos en los que se cumplan instrucciones especiales, o trabajos de utilidad pública, según lo establecido en el presente código. La multa se cuantifica en días-multa. El monto del día-multa equivale, como máximo, a la suma de quinientos pesos y el mínimo, a la suma de veinte pesos. El valor de cada día-multa debe fijarse de conformidad a la renta real o potencial del infractor/a

No se impone pena de multa a quien no tiene capacidad de pago.

El contraventor/a puede hacer efectivo el pago de la multa en cuotas mensuales. Si el contraventor/a no tuviere bienes suficientes el juez/a puede reemplazar los días-multa que no hubieren sido cumplidos, ni hubieren podido ser ejecutados, por la pena de trabajos de utilidad pública a razón de 4 horas de trabajo por cada día-multa no cumplido. El trabajo de utilidad pública cesa en cualquier momento si el contraventor/a abona el monto de la condena.

Art. 15 INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE

En caso de que la incapacidad de pago del contraventor/a sobrevenga al dictado de la condena por hechos ajenos a su voluntad, el juez/a puede reducir el monto del día-multa que le hubiere fijado en la sentencia, hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago del contraventor/a.

Art. 16 REPARACION

Cuando la contravención hubiere producido un perjuicio a una persona física o jurídica determinada, el juez/a puede disponer que el pago sea en beneficio de dicha persona, aplicando los mismos criterios establecidos para la multa.

La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.

Art. 17 PROHIBICION DE CONCURRENCIA

Es la prohibición impuesta al contraventor/a de concurrir a lugares determinados.

Art. 18 CLAUSURA

La clausura implica el cierre del establecimiento, comercio o local del propietario o titular que haya cometido una contravención valiéndose del establecimiento comercio o local.

Art. 19 INHABILITACION

La inhabilitación implica la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se hubiese producido por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.

En las contravenciones de tránsito la pena de inhabilitación puede ser permanente.

(último párrafo incorporado por el artículo 19 de la Ley N° 42)

Art. 20 INSTRUCCIONES ESPECIALES

Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de conducta establecido por el juez/a. Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el contraventor/a.

La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor/a debe tener relación con la contravención que hubiere dado motivo a la pena. El juez/a no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención cometida.

Art. 21 TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

El trabajo se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez/a, en su caso, fuera de la jornada de actividades laborales y/o educativas del contraventor/a. Se realiza en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta pena debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor/a. Se tendrán especialmente en cuenta habilidades o conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de la comunidad y deben realizarse de modo que no resulte vejatorio para éste/a.

Art. 22 ARRESTO

El arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos.

El juez puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él. Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o días no laborables. En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por día de arresto.

Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa, en los casos de los artículos 39; 39 bis; 39 ter; 43; 43 bis, 57 bis, 63; 64; 65; 66; 67; 68, 70 (en este caso sólo la figura dolosa), 75, 76 y 78.

(conforme artículo 1° de la Ley N° 162)

Art. 23 EXTENSION DE LAS PENAS

Las penas no pueden exceder:

La multa, los treinta (30) días-multa. La prohibición de concurrencia, los doce (12) meses. Las instrucciones especiales y trabajos de utilidad pública, los cuatro (4) meses.

La inhabilitación, los dos (2) años.

La clausura, los noventa (90) días. El arresto, los treinta (30) días.

(conforme artículo 2° de la Ley N° 162)

Art. 24 GRADUACION DE LAS PENAS

La pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, o mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo en los doce meses inmediatos anteriores al hecho del juzgamiento. En las contravenciones de tránsito deben computarse, las cometidas en los 2 (dos) últimos años.

Se pueden imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.

No pueden imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública y reparación, ni alguna de ellas y la caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad pública.

(conforme artículo 3° Ley N° 162)

Art. 25 EXIMICION Y SUSPENSION DE PENA

El Juez/a puede eximir de pena a quien como consecuencia de su conducta al cometer la contravención hubiere sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos.

El juez/a puede suspender hasta tres meses la ejecución de todas o de algunas de las penas individualizadas, cuando la ejecución inmediata implica un daño desproporcionado para el contraventor/a, su familia o las personas que de él dependen.

Art. 26 COMISO

La condena por contravención dolosa importa la pérdida de los instrumentos con los que se ha cometido, cuando los mismos impliquen riesgo o peligro para las personas.

Si los bienes comisados fuesen de utilidad para algún establecimiento oficial o de bien público, les son entregados a éste en propiedad. Si no tuvieren valor lícito alguno se los destruye.

No pueden ser objeto de comiso los automotores.

TITULO III

Participación

Art. 27 REPRESENTACION

El que actúe en representación de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el representado/a las calidades exigidas por la figura para poder ser sujeto activo de la contravención.

TITULO IV

Concurso

Art. 28 CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

No hay concurso ideal entre delito y contravención; el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.

Art. 29 CONCURSO IDEAL Y REAL

Cuando concurran varios hechos contravencionales independientes, o cuando un hecho contravencional caiga bajo dos o más tipos contravencionales, el juez/a impone la pena que resulte más eficaz, conforme a las pautas de individualización señaladas en este Código, sin exceder en ningún caso los máximos correspondientes a cada una de ellas.

TITULO V

Extinción de acciones y penas

Art. 30 CAUSALES

Las acciones y penas se extinguen:

Inc. 1°. Por muerte.

Inc. 2°. Por prescripción.

Inc. 3°. Por cumplimiento de la pena Inc. 4°. Por reparación del daño particular o social causado Inc. 5°. Por conciliación o autocomposición, homologada judicialmente.

Art. 31 PRESCRIPCION

La acción prescribe transcurridos un año desde la fecha de comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso el plazo es de 2 (dos) años. El curso de la prescripción se suspende por la incomparecencia injustificada del presunto contraventor/a a las citaciones legalmente previstas. La audiencia prevista por el Art. 46 de la Ley N° 12 interrumpe la prescripción de la acción.

(conforme artículo 4° Ley N° 162)

Art. 32 PRESCRIPCION DE LA PENA

La pena prescribe transcurrido un año desde que la condena queda firme. En caso de quebrantamiento, al año a contar desde el día en que se dejó de cumplir la pena, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso el plazo es de dos años.

(conforme artículo 5° Ley N° 42)

Art. 33 CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION

Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegasen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto que generó la contravención, y siempre que no resulten afectados intereses de terceros. La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. Si las partes no la hubiesen propuesto, el juez/a debe procurar que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a una autocomposición.

Art. 34 MEDIACION Para facilitar el acuerdo de las partes, el juez/a puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto, o instar a los interesados/as para que designen un amigable componedor. Los conciliadores/as o los mediadores/as deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

Art. 35 HOMOLOGACION Cuando se produzca la conciliación o la autocomposición, el juez/a homologa los acuerdos y declara extinguida la acción contravencional. El juez/a puede no aprobar la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

TITULO VI

Del Ejercicio De Las Acciones

Art. 36 ACCION DE OFICIO Y ACCIÓN DEPENDIENTE

DE INSTANCIA PRIVADA Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando sólo afecten a personas jurídicas, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada.

LIBRO II

DE LAS CONTRAVENCIONES

CAPITULO I

INTEGRIDAD FISICA

Art. 37 PELEA

Pelear o tomar parte en una riña o agresión, con la participación de dos o más personas o en reunión multitudinaria, en lugar público o sitio expuesto al público.

Art. 38 HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

Hostigar de modo amenazante o maltratar físicamente a otro/a, siempre que el hecho no constituya delito. Es particularmente grave: a) cuando la víctima fuese persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con necesidades especiales.

b) cuando se cometiere con el concurso de dos o más personas.

(conforme artículo 3° de la Ley N° 43)

Art. 39 PORTACION DE ARMAS

Portar armas a disparo, cortantes o contundentes, o un objeto apto para ejercer violencia o agredir, sin autorización o causa que lo justifique, según el caso.

(conforme artículo 5° de la Ley N° 162)

Art. 39 bis ENTREGA INDEBIDA DE ARMA

Entregar un arma propia a una persona menor de dieciocho (18) años, o declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes.

(incorporado por el artículo 8° Ley N° 42)

Art. 39 ter USO INDEBIDO DE ARMAS

Disparar un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la ley.

Ostentar indebidamente un arma de fuego por personas que la portan en ejercicio de su profesión, oficio o autorizadas legalmente.

(incorporado por el artículo 9° Ley N° 42)

Art. 40 ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES

Colocar o arrojar en lugares públicos, o privados de acceso público, sustancias o cosas capaces de producir un daño. Admite culpa.

Es particularmente grave cuando el hecho se cometa contra o desde un vehículo en movimiento o pueda ocasionar un daño a la salud.

(conforme artículo 10 Ley N° 42)

Art. 40 bis INCENTIVOS AL CONSUMO DE ALCOHOL

Organizar, promover o premiar juegos o competencias basados en el consumo de bebidas alcohólicas.

(incorporado por artículo 11 Ley N° 42)

CAPITULO II

LIBERTAD DE CIRCULACION

Art. 41 OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA

Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional, y se haya dado previo aviso a la autoridad competente.

Art. 42 OBSTACULIZAR EL INGRESO O LA SALIDA

Impedir u obstaculizar, intencionalmente y sin causa justificada, el ingreso a o la salida de lugares públicos o privados.

Es particularmente grave cuando la acción se lleva a cabo por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. Es muy grave cuando la conducta es de un funcionario público.

(conforme artículo 12 Ley N° 42)

CAPITULO III

DERECHOS PERSONALISIMOS

Art. 43 PROFANACION

Inhumar o exhumar clandestinamente o profanar un cadáver humano; violar un sepulcro; sustraer o dispersar restos o cenizas humanos; alterar o suprimir la identificación de una sepultura.

Art. 43 bis Discriminar a otro o a otra, por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. (incorporado por artículo 13 Ley N° 42)

CAPITULO IV

ADMINISTRACION PUBLICA Y SERVICIOS PUBLICOS

Art. 44 SERVICIOS PUBLICOS

Afectar el funcionamiento de los servicios de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transmisión de datos, bocas de incendio o de desagües públicos; abrir o remover bocas o tapas de los mismos. Admite culpa.

Art. 44 bis SEÑALIZACION

Alterar, remover, simular, hacer ilegible o sustituir señales colocadas por la autoridad pública para identificar calles, o su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública de lugares, actividades o de seguridad.

(incorporado por el artículo 14 Ley N° 42)

Art. 45 OBSTRUCCION DE SERVICIOS PUBLICOS

Requerir sin motivo, impedir u obstaculizar un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia.

Art. 46 FALSA DENUNCIA

Denunciar falsamente una contravención o falta ante la autoridad.

Art. 47 VIOLACION DE CLAUSURA

Violar una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa.

Art. 48 EJERCICIO ILEGITIMO DE ACTIVIDAD

Ejercer la actividad para la cual se le haya revocado la licencia o autorización, o violar la inhabilitación.

CAPITULO V

PERSONAS MENORES DE EDAD

Art. 49 ABUSO DE NIÑOS O ADOLESCENTES

Inducir a un niño, niña o adolescente a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros.

El juez/a puede eximir de pena al autor/a, en razón del superior interés del niño, niña o adolescente.

Art. 50 FALTA DE SUPERVISION DE MENOR

Permitir o no impedir, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia de una persona menor de dieciocho años, que ésta cometa en su presencia un delito, una contravención o falta. Admite culpa

Art. 51 SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES

Suministrar, vender o permitir el consumo de alcohol a personas menores de dieciocho (18) años, por parte del titular, responsable o encargado de un comercio o establecimiento. Admite culpa.

(conforme artículo 15 Ley N° 42)

CAPITULO VI

FE PUBLICA

Art. 52 APARIENCIA FALSA

Aparentar o invocar falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar privado.

CAPITULO VII

ESPECTACULOS

Art. 53 DESORDEN

Perturbar el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo, o no respetar el vallado perimetral para el control.

Art. 54 REVENTA DE ENTRADAS

Revender localidades para un espectáculo deportivo o artístico masivo, generando desórdenes, aglomeraciones o incidentes.

Art. 55 INGRESO SIN AUTORIZACION

Ingresar al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo o artístico masivo, sin estar autorizado reglamentariamente.

Art. 56 ACCESO A LUGARES DISTINTOS

Acceder a un sector diferente al que le corresponda conforme la índole de la entrada adquirida, o ingresar a un lugar distinto del que fuera determinado para él, por la organización del espectáculo deportivo o artístico masivo o autoridad pública competente.

Art. 57 EXCESO DE ASISTENTES A ESPECTACULOS

Vender localidades en exceso o permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el evento. Admite culpa.

(conforme artículo 6° de la Ley N° 162)

Art. 57 bis OMISION DE RECAUDOS BASICOS DE ORGANIZACIÓN

Omitir los recaudos de organización o seguridad imprescindibles para el buen desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo. Admite culpa.

(incorporado por el artículo 7° de la Ley N° 162)

Art. 58 TURBACION DE ESPECTACULO

Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, que se realice en un lugar público o privado de acceso público.

Art. 59 PROVOCACION Llevar o exhibir en un espectáculo deportivo, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, trofeos, banderas o símbolos de clubes que correspondan a otra divisa que no sea la propia.

Art. 60 GUARDA DE INSIGNIAS

Guardar en un estadio o sus dependencias anexas o permitir hacerlo, los objetos mencionados en el artículo anterior.

Art. 61 ELEMENTOS PIROTECNICOS

Llevar consigo elementos pirotécnicos, explosivos, emanantes de fuegos luminosos, en un espectáculo deportivo o artístico masivo. Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por la autoridad competente a los organizadores del evento.

(conforme artículo 8° de la Ley N° 162)

Art. 62 AVALANCHA Producir, por cualquier medio, una avalancha o aglomeración en un espectáculo público

Art. 63 ELEMENTOS LESIVOS EN ESPECTACULOS

Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o molestias a terceros, en un espectáculo público

Art. 64 PORTACION DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA

Introducir, tener en su poder, guardar o portar elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo, sea en el ámbito de concurrencia pública o en sus inmediaciones.

Art. 65 GUARDA DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA

Permitir, por parte de un dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o sus dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o en sus dependencias elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, o elementos pirotécnicos, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo.

Art. 66 VENTA DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR

Vender o suministrar, en el lugar en que se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo o en sus adyacencias, objetos que, por sus características, puedan ser utilizados como elementos de agresión.

Art. 67 INGRESO DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR

Ingresar con objetos que por sus características puedan ser utilizados como elementos de agresión al lugar en que se desarrolla un espectáculo deportivo o artístico masivo o permitir el ingreso al mismo de personas que porten esa clase de objetos.

Art. 68 SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Suministrar bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo o artístico masivo, o en sus adyacencias, entre cuatro horas previas a la iniciación y una hora después de su finalización.

Art. 69 INGRESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Ingresar con bebidas alcohólicas al lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo.

Art. 70 OBSTRUCCION DE SALIDA

Obstruir las vías de ingreso o egreso del local o ámbito, durante el desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación. Admite culpa.

(conforme artículo 9° de la Ley N° 162)

CAPITULO VIII

USO DEL ESPACIO PUBLICO

(sustitución conforme artículo 16 Ley N° 42)

Art. 71 ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD

PUBLICA Ofrecer o demandar para sí u otras personas, servicios sexuales en los espacios públicos.

(conforme artículo 10 de la Ley N° 162)

Art. 72 RUIDOS MOLESTOS

Perturbar el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia.

Art. 73 ENSUCIAR BIENES

Orinar y/o defecar fuera de los lugares permitidos. Manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada.

CAPITULO IX

CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

(incorporado por el artículo 17 de la Ley N° 42)

Art. 74 CONDUCCION RIESGOSA

Conducir un vehículo en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de sustancias que disminuyan la capacidad para hacerlo en forma idónea. Admite culpa.

Art. 75 VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS

Iniciar el cruce o cruzar con vehículo las vías férreas mientras las barreras estén bajas o el paso no esté expedito. Admite culpa.

Art. 76 VIOLACION DE SEMAFOROS CON VEHICULO MOTORIZADO

Violar la prohibición de paso indicada por un semáforo conduciendo un vehículo motorizado. Admite culpa.

Art. 77 VIOLACION DE SEMAFOROS SIN VEHICULO MOTORIZADO

Violar las indicaciones de los semáforos sin vehículo motorizado, provocando un accidente. Admite culpa.

Art. 78 CARRERAS EN LA VIA PUBLICA

Participar, disputar u organizar competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito.

Art. 79 FUGA DE ACCIDENTE

Darse a la fuga luego de haber participado en un accidente, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 80 AGRAVANTES Las contravenciones contenidas en el presente Capítulo se consideran particularmente graves cuando sean cometidas:

a)Con vehículos de transporte público de pasajeros, transporte escolar, camiones, remises o taxímetros;

b)Fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial;

c)Abusando de reales situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial.

Art. 81 APLICACION DEL REGIMEN DE FALTAS

En los supuestos contemplados por los artículos 75, 76 y 78, cuando sea imposible identificar el autor/autora de la contravención, se aplica el régimen establecido por los artículos 6°, 8°, 9° y 24 de la Ley N° 19.690.

CAPITULO X

REGISTRO ESTADISTICO

(incorporado por el artículo 18 de la Ley N° 42)

Art. 82 REGISTRO ESTADISTICO DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS

El juez/a remite todas las sentencias condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de las partes, excepto las contravenciones de tránsito, al Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo funcionamiento en el ámbito de la Jefatura de Gobierno se rige por las normas de la ley que lo crea y organiza.

CAPITULO XI REGISTRO JUDICIAL DE CONTRAVENCIONES

(incorporado por el artículo 11 de la Ley N° 162)

Art. 83 REGISTRO JUDICIAL DE CONTRAVENCIONES

El Juez remite todas las sentencias condenatorias firmes al Registro Judicial de Contravenciones, cuya creación y puesta en funcionamiento compete a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional.

DISPOSICION TRANSITORIA Los artículos 76 y 77 del Código Contravencional entran en vigencia a partir de los trescientos sesenta (360) días corridos posteriores a la fecha de publicación de esta ley.

(incorporado por la Ley N° 42 y modificado por las Leyes Nros. 43, 82 y 142)

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 451, sustituye la denominación del Capítulo IV del Libro II del Código Contravencional, aprobado por Ley 10, con Texto Ordenado por Decreto 451-99.</p><p>Art. 3 de la Ley 451, sustituye el artículo 47 del Código Contravencional. </p>
SUSPENDIDA POR
<p>Art. 1 de la Ley 548, suspende la aplicación de los artículos 76 y 77 del Código Contravencional, T.O. aprobado por Decreto 451-99, hasta la entrada en vigencia de la Ley 451.</p>
TEXTO ORDENADO
<p>Art. 1 del Decreto 451-1999, aprueba el texto ordenado del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, oportunamente sancionado por la Ley 10.</p>
REGLAMENTADA POR
El Dec. 1.233-02 establece el trámite de las rogatorias judiciales que ordenen el cumplimiento de las medidas vinculadas a trabajos de utilidad pública normados por los Arts. 11 inc. 9° y 21 de la Ley 10
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 204, incorpora texto como artículo 42 bis al Libro II, Capítulo II, Libertad de Circulación, del Código Contravencional, TO aprobado por Decreto 451-99.</p>
INTEGRADA POR
La Res. 167-CMCABA-03 regula los depósitos por multas (Art. 13) y por cauciones (Art. 14) de la Ley 10
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 318, sustituye la Disposición Transitoria de la Ley 142, modificatoria de la Ley 43, que a su vez es modificatoria de la Ley 10, cuyo texto ordenado fuera aprobado por Decreto 451-99.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 463, sustituye la Disposición Transitoria de la Ley 142, modificatoria de la Ley 43, que a su vez es modificatoria de la Ley 10, cuyo T.O. fuera aprobado por Decreto 451-99.</p>