DECRETO 451 1999
Síntesis:
VER ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1472 - APRUEBA EL TEXTO ORDENADO DEL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Publicación:
18/03/1999
Sanción:
11/03/1999
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto las Leyes Nros. 10 (B.O.C.B.A. N° 405), 42 (B.O.C.B.A. N° 488), 43 (B.O.C.B.A. N° 488), 82 (B.O.C.B.A. N° 560), 142 (B.O.C.B.A. N° 621) y 162 (B.O.C.B.A. N° 647); y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 10 (B.O.C.B.A. N° 405) la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires;
Que el citado Código fue modificado por las Leyes Nros. 42 (B.O.C.B.A. N° 488, con vigencia a partir del 17/7/1998), 43 (B.O.C.B.A. N° 488, con vigencia a partir del 18/7/1998), 82 (B.O.C.B.A. N° 560, con vigencia a partir del 29/10/1998), 142 (B.O.C.B.A. N° 621, con vigencia a partir del 29/1/1999) y 162 (B.O.C.B.A. N° 647, con vigencia a partir del 8/3/1999);
Que el Art. 17 de la Ley N° 162 faculta al Poder Ejecutivo a publicar un texto ordenado del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires;
Que razones de técnica legislativa aconsejan el ejercicio de la facultad otorgada, a efectos de evitar una dispersión normativa;
Que de esa manera se verá facilitado el acceso a las normas contravencionales que rigen en la Ciudad;
Por ello, y en uso de la facultad conferida por el Art. 17 de la Ley N° 162 de la Ciudad de Buenos Aires,
Artículo 1°- Apruébase el Texto Ordenado del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, el que se adjunta como Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2°- El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 3°- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Gobierno. Cumplido, archívese.
ANEXOS
CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
(t.o. 1999)
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Aplicación de la Ley Contravencional
Artículo 1° LESIVIDAD
El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires como Código de Convivencia sanciona las conductas que, por acción u omisión, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos.
Art. 2° AMBITO DE APLICACION
Las leyes contravencionales se aplican a las infracciones cometidas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad mínima de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir. (conforme artículo 1° Ley N° 42)
Art. 3° PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
En la aplicación de este Código se observan todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional en virtud de lo establecido por ella en su artículo 75 Inc. 22, y en los demás Tratados ratificados por la Nación.
Art. 4° PROHIBICION DE ANALOGIA. LEGALIDAD
Ninguna disposición de este código puede integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a.
Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho, e interpretada en forma estricta.
Art. 5° PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista expresamente en la ley.
Art. 6° PRESUNCION DE INOCENCIA
Toda persona a quien se le impute la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Art. 7° NON BIS IN IDEM
Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
Art. 8° LEY MAS BENIGNA
Si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplica siempre la ley más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena aplicada debe adecuarse a la establecida por esa ley.
En todos los casos los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.
Art. 9° IN DUBIO PRO REO
En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado/a.
Art. 10 APLICACIONES SUPLETORIAS
Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código. No se admite la tentativa en materia de contravenciones.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las leyes contravencionales especiales.
TITULO II
De las penas
Art. 11 ENUMERACION
Las penas contravencionales son:
Inc. 1°: apercibimiento
Inc. 2°: caución de no ofender
Inc. 3°: multa;
Inc. 4°: reparación;
Inc. 5°: prohibición de concurrencia
Inc. 6°: clausura
Inc. 7°: inhabilitación;
Inc. 8°: instrucciones especiales.
Inc. 9°: trabajos de utilidad pública;
Inc.10: arresto
Cuando el contraventor o contraventora no cumpla o quebranta las penas individualizadas, el juez/a la sustituye por arresto. Puede cesar cuando el contraventor manifiesta su disposición a cumplir la pena, o el resto de ella.
Art.12 APERCIBIMIENTO
La pena de apercibimiento consiste en un llamado de atención efectuado en privado por el juez o jueza al contraventor o contraventora.
Art. 13 CAUCION DE NO OFENDER
La pena de caución de no ofender consiste en el depósito en el Banco de la Ciudad de una suma establecida conforme a los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de seis meses. Si a su término la persona no ha cometido una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la suma depositada pasa a la Ciudad, con el destino previsto en el artículo 14.
Art.14 MULTA
La pena de multa obliga al contraventor/a a pagar una suma de dinero que el Consejo de la Magistratura debe destinar a la financiación de los programas de educación, deportes, de promoción social o médico-psicológicos en los que se cumplan instrucciones especiales, o trabajos de utilidad pública, según lo establecido en el presente código. La multa se cuantifica en días-multa. El monto del día-multa equivale, como máximo, a la suma de quinientos pesos y el mínimo, a la suma de veinte pesos. El valor de cada día-multa debe fijarse de conformidad a la renta real o potencial del infractor/a
No se impone pena de multa a quien no tiene capacidad de pago.
El contraventor/a puede hacer efectivo el pago de la multa en cuotas mensuales. Si el contraventor/a no tuviere bienes suficientes el juez/a puede reemplazar los días-multa que no hubieren sido cumplidos, ni hubieren podido ser ejecutados, por la pena de trabajos de utilidad pública a razón de 4 horas de trabajo por cada día-multa no cumplido. El trabajo de utilidad pública cesa en cualquier momento si el contraventor/a abona el monto de la condena.
Art. 15 INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE
En caso de que la incapacidad de pago del contraventor/a sobrevenga al dictado de la condena por hechos ajenos a su voluntad, el juez/a puede reducir el monto del día-multa que le hubiere fijado en la sentencia, hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago del contraventor/a.
Art. 16 REPARACION
Cuando la contravención hubiere producido un perjuicio a una persona física o jurídica determinada, el juez/a puede disponer que el pago sea en beneficio de dicha persona, aplicando los mismos criterios establecidos para la multa.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
Art. 17 PROHIBICION DE CONCURRENCIA
Es la prohibición impuesta al contraventor/a de concurrir a lugares determinados.
Art. 18 CLAUSURA
La clausura implica el cierre del establecimiento, comercio o local del propietario o titular que haya cometido una contravención valiéndose del establecimiento comercio o local.
Art. 19 INHABILITACION
La inhabilitación implica la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se hubiese producido por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.
En las contravenciones de tránsito la pena de inhabilitación puede ser permanente.
(último párrafo incorporado por el artículo 19 de la Ley N° 42)
Art. 20 INSTRUCCIONES ESPECIALES
Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de conducta establecido por el juez/a. Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el contraventor/a.
La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor/a debe tener relación con la contravención que hubiere dado motivo a la pena. El juez/a no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención cometida.
Art. 21 TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA
El trabajo se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez/a, en su caso, fuera de la jornada de actividades laborales y/o educativas del contraventor/a. Se realiza en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta pena debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor/a. Se tendrán especialmente en cuenta habilidades o conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de la comunidad y deben realizarse de modo que no resulte vejatorio para éste/a.
Art. 22 ARRESTO
El arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos.
El juez puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él. Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o días no laborables. En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por día de arresto.
Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa, en los casos de los artículos 39; 39 bis; 39 ter; 43; 43 bis, 57 bis, 63; 64; 65; 66; 67; 68, 70 (en este caso sólo la figura dolosa), 75, 76 y 78.
(conforme artículo 1° de la Ley N° 162)
Art. 23 EXTENSION DE LAS PENAS
Las penas no pueden exceder:
La multa, los treinta (30) días-multa. La prohibición de concurrencia, los doce (12) meses. Las instrucciones especiales y trabajos de utilidad pública, los cuatro (4) meses.
La inhabilitación, los dos (2) años.
La clausura, los noventa (90) días. El arresto, los treinta (30) días.
(conforme artículo 2° de la Ley N° 162)
Art. 24 GRADUACION DE LAS PENAS
La pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, o mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo en los doce meses inmediatos anteriores al hecho del juzgamiento. En las contravenciones de tránsito deben computarse, las cometidas en los 2 (dos) últimos años.
Se pueden imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.
No pueden imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública y reparación, ni alguna de ellas y la caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad pública.
(conforme artículo 3° Ley N° 162)
Art. 25 EXIMICION Y SUSPENSION DE PENA
El Juez/a puede eximir de pena a quien como consecuencia de su conducta al cometer la contravención hubiere sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos.
El juez/a puede suspender hasta tres meses la ejecución de todas o de algunas de las penas individualizadas, cuando la ejecución inmediata implica un daño desproporcionado para el contraventor/a, su familia o las personas que de él dependen.
Art. 26 COMISO
La condena por contravención dolosa importa la pérdida de los instrumentos con los que se ha cometido, cuando los mismos impliquen riesgo o peligro para las personas.
Si los bienes comisados fuesen de utilidad para algún establecimiento oficial o de bien público, les son entregados a éste en propiedad. Si no tuvieren valor lícito alguno se los destruye.
No pueden ser objeto de comiso los automotores.
TITULO III
Participación
Art. 27 REPRESENTACION
El que actúe en representación de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el representado/a las calidades exigidas por la figura para poder ser sujeto activo de la contravención.
TITULO IV
Concurso
Art. 28 CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
No hay concurso ideal entre delito y contravención; el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.
Art. 29 CONCURSO IDEAL Y REAL
Cuando concurran varios hechos contravencionales independientes, o cuando un hecho contravencional caiga bajo dos o más tipos contravencionales, el juez/a impone la pena que resulte más eficaz, conforme a las pautas de individualización señaladas en este Código, sin exceder en ningún caso los máximos correspondientes a cada una de ellas.
TITULO V
Extinción de acciones y penas
Art. 30 CAUSALES
Las acciones y penas se extinguen:
Inc. 1°. Por muerte.
Inc. 2°. Por prescripción.
Inc. 3°. Por cumplimiento de la pena Inc. 4°. Por reparación del daño particular o social causado Inc. 5°. Por conciliación o autocomposición, homologada judicialmente.
Art. 31 PRESCRIPCION
La acción prescribe transcurridos un año desde la fecha de comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso el plazo es de 2 (dos) años. El curso de la prescripción se suspende por la incomparecencia injustificada del presunto contraventor/a a las citaciones legalmente previstas. La audiencia prevista por el Art. 46 de la Ley N° 12 interrumpe la prescripción de la acción.
(conforme artículo 4° Ley N° 162)
Art. 32 PRESCRIPCION DE LA PENA
La pena prescribe transcurrido un año desde que la condena queda firme. En caso de quebrantamiento, al año a contar desde el día en que se dejó de cumplir la pena, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso el plazo es de dos años.
(conforme artículo 5° Ley N° 42)
Art. 33 CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION
Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegasen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto que generó la contravención, y siempre que no resulten afectados intereses de terceros. La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. Si las partes no la hubiesen propuesto, el juez/a debe procurar que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a una autocomposición.
Art. 34 MEDIACION Para facilitar el acuerdo de las partes, el juez/a puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto, o instar a los interesados/as para que designen un amigable componedor. Los conciliadores/as o los mediadores/as deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
Art. 35 HOMOLOGACION Cuando se produzca la conciliación o la autocomposición, el juez/a homologa los acuerdos y declara extinguida la acción contravencional. El juez/a puede no aprobar la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
TITULO VI
Del Ejercicio De Las Acciones
Art. 36 ACCION DE OFICIO Y ACCIÓN DEPENDIENTE
DE INSTANCIA PRIVADA Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando sólo afecten a personas jurídicas, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada.
LIBRO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPITULO I
INTEGRIDAD FISICA
Art. 37 PELEA
Pelear o tomar parte en una riña o agresión, con la participación de dos o más personas o en reunión multitudinaria, en lugar público o sitio expuesto al público.
Art. 38 HOSTIGAMIENTO O MALTRATO
Hostigar de modo amenazante o maltratar físicamente a otro/a, siempre que el hecho no constituya delito. Es particularmente grave: a) cuando la víctima fuese persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con necesidades especiales.
b) cuando se cometiere con el concurso de dos o más personas.
(conforme artículo 3° de la Ley N° 43)
Art. 39 PORTACION DE ARMAS
Portar armas a disparo, cortantes o contundentes, o un objeto apto para ejercer violencia o agredir, sin autorización o causa que lo justifique, según el caso.
(conforme artículo 5° de la Ley N° 162)
Art. 39 bis ENTREGA INDEBIDA DE ARMA
Entregar un arma propia a una persona menor de dieciocho (18) años, o declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes.
(incorporado por el artículo 8° Ley N° 42)
Art. 39 ter USO INDEBIDO DE ARMAS
Disparar un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la ley.
Ostentar indebidamente un arma de fuego por personas que la portan en ejercicio de su profesión, oficio o autorizadas legalmente.
(incorporado por el artículo 9° Ley N° 42)
Art. 40 ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES
Colocar o arrojar en lugares públicos, o privados de acceso público, sustancias o cosas capaces de producir un daño. Admite culpa.
Es particularmente grave cuando el hecho se cometa contra o desde un vehículo en movimiento o pueda ocasionar un daño a la salud.
(conforme artículo 10 Ley N° 42)
Art. 40 bis INCENTIVOS AL CONSUMO DE ALCOHOL
Organizar, promover o premiar juegos o competencias basados en el consumo de bebidas alcohólicas.
(incorporado por artículo 11 Ley N° 42)
CAPITULO II
LIBERTAD DE CIRCULACION
Art. 41 OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA
Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional, y se haya dado previo aviso a la autoridad competente.
Art. 42 OBSTACULIZAR EL INGRESO O LA SALIDA
Impedir u obstaculizar, intencionalmente y sin causa justificada, el ingreso a o la salida de lugares públicos o privados.
Es particularmente grave cuando la acción se lleva a cabo por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. Es muy grave cuando la conducta es de un funcionario público.
(conforme artículo 12 Ley N° 42)
CAPITULO III
DERECHOS PERSONALISIMOS
Art. 43 PROFANACION
Inhumar o exhumar clandestinamente o profanar un cadáver humano; violar un sepulcro; sustraer o dispersar restos o cenizas humanos; alterar o suprimir la identificación de una sepultura.
Art. 43 bis Discriminar a otro o a otra, por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. (incorporado por artículo 13 Ley N° 42)
CAPITULO IV
ADMINISTRACION PUBLICA Y SERVICIOS PUBLICOS
Art. 44 SERVICIOS PUBLICOS
Afectar el funcionamiento de los servicios de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transmisión de datos, bocas de incendio o de desagües públicos; abrir o remover bocas o tapas de los mismos. Admite culpa.
Art. 44 bis SEÑALIZACION
Alterar, remover, simular, hacer ilegible o sustituir señales colocadas por la autoridad pública para identificar calles, o su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública de lugares, actividades o de seguridad.
(incorporado por el artículo 14 Ley N° 42)
Art. 45 OBSTRUCCION DE SERVICIOS PUBLICOS
Requerir sin motivo, impedir u obstaculizar un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia.
Art. 46 FALSA DENUNCIA
Denunciar falsamente una contravención o falta ante la autoridad.
Art. 47 VIOLACION DE CLAUSURA
Violar una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa.
Art. 48 EJERCICIO ILEGITIMO DE ACTIVIDAD
Ejercer la actividad para la cual se le haya revocado la licencia o autorización, o violar la inhabilitación.
CAPITULO V
PERSONAS MENORES DE EDAD
Art. 49 ABUSO DE NIÑOS O ADOLESCENTES
Inducir a un niño, niña o adolescente a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a, en razón del superior interés del niño, niña o adolescente.
Art. 50 FALTA DE SUPERVISION DE MENOR
Permitir o no impedir, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia de una persona menor de dieciocho años, que ésta cometa en su presencia un delito, una contravención o falta. Admite culpa
Art. 51 SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES
Suministrar, vender o permitir el consumo de alcohol a personas menores de dieciocho (18) años, por parte del titular, responsable o encargado de un comercio o establecimiento. Admite culpa.
(conforme artículo 15 Ley N° 42)
CAPITULO VI
FE PUBLICA
Art. 52 APARIENCIA FALSA
Aparentar o invocar falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar privado.
CAPITULO VII
ESPECTACULOS
Art. 53 DESORDEN
Perturbar el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo, o no respetar el vallado perimetral para el control.
Art. 54 REVENTA DE ENTRADAS
Revender localidades para un espectáculo deportivo o artístico masivo, generando desórdenes, aglomeraciones o incidentes.
Art. 55 INGRESO SIN AUTORIZACION
Ingresar al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo o artístico masivo, sin estar autorizado reglamentariamente.
Art. 56 ACCESO A LUGARES DISTINTOS
Acceder a un sector diferente al que le corresponda conforme la índole de la entrada adquirida, o ingresar a un lugar distinto del que fuera determinado para él, por la organización del espectáculo deportivo o artístico masivo o autoridad pública competente.
Art. 57 EXCESO DE ASISTENTES A ESPECTACULOS
Vender localidades en exceso o permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el evento. Admite culpa.
(conforme artículo 6° de la Ley N° 162)
Art. 57 bis OMISION DE RECAUDOS BASICOS DE ORGANIZACIÓN
Omitir los recaudos de organización o seguridad imprescindibles para el buen desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo. Admite culpa.
(incorporado por el artículo 7° de la Ley N° 162)
Art. 58 TURBACION DE ESPECTACULO
Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, que se realice en un lugar público o privado de acceso público.
Art. 59 PROVOCACION Llevar o exhibir en un espectáculo deportivo, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, trofeos, banderas o símbolos de clubes que correspondan a otra divisa que no sea la propia.
Art. 60 GUARDA DE INSIGNIAS
Guardar en un estadio o sus dependencias anexas o permitir hacerlo, los objetos mencionados en el artículo anterior.
Art. 61 ELEMENTOS PIROTECNICOS
Llevar consigo elementos pirotécnicos, explosivos, emanantes de fuegos luminosos, en un espectáculo deportivo o artístico masivo. Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por la autoridad competente a los organizadores del evento.
(conforme artículo 8° de la Ley N° 162)
Art. 62 AVALANCHA Producir, por cualquier medio, una avalancha o aglomeración en un espectáculo público
Art. 63 ELEMENTOS LESIVOS EN ESPECTACULOS
Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o molestias a terceros, en un espectáculo público
Art. 64 PORTACION DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA
Introducir, tener en su poder, guardar o portar elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo, sea en el ámbito de concurrencia pública o en sus inmediaciones.
Art. 65 GUARDA DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA
Permitir, por parte de un dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o sus dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o en sus dependencias elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, o elementos pirotécnicos, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Art. 66 VENTA DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR
Vender o suministrar, en el lugar en que se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo o en sus adyacencias, objetos que, por sus características, puedan ser utilizados como elementos de agresión.
Art. 67 INGRESO DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR
Ingresar con objetos que por sus características puedan ser utilizados como elementos de agresión al lugar en que se desarrolla un espectáculo deportivo o artístico masivo o permitir el ingreso al mismo de personas que porten esa clase de objetos.
Art. 68 SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Suministrar bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo o artístico masivo, o en sus adyacencias, entre cuatro horas previas a la iniciación y una hora después de su finalización.
Art. 69 INGRESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Ingresar con bebidas alcohólicas al lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Art. 70 OBSTRUCCION DE SALIDA
Obstruir las vías de ingreso o egreso del local o ámbito, durante el desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación. Admite culpa.
(conforme artículo 9° de la Ley N° 162)
CAPITULO VIII
USO DEL ESPACIO PUBLICO
(sustitución conforme artículo 16 Ley N° 42)
Art. 71 ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD
PUBLICA Ofrecer o demandar para sí u otras personas, servicios sexuales en los espacios públicos.
(conforme artículo 10 de la Ley N° 162)
Art. 72 RUIDOS MOLESTOS
Perturbar el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia.
Art. 73 ENSUCIAR BIENES
Orinar y/o defecar fuera de los lugares permitidos. Manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada.
CAPITULO IX
CONTRAVENCIONES DE TRANSITO
(incorporado por el artículo 17 de la Ley N° 42)
Art. 74 CONDUCCION RIESGOSA
Conducir un vehículo en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de sustancias que disminuyan la capacidad para hacerlo en forma idónea. Admite culpa.
Art. 75 VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS
Iniciar el cruce o cruzar con vehículo las vías férreas mientras las barreras estén bajas o el paso no esté expedito. Admite culpa.
Art. 76 VIOLACION DE SEMAFOROS CON VEHICULO MOTORIZADO
Violar la prohibición de paso indicada por un semáforo conduciendo un vehículo motorizado. Admite culpa.
Art. 77 VIOLACION DE SEMAFOROS SIN VEHICULO MOTORIZADO
Violar las indicaciones de los semáforos sin vehículo motorizado, provocando un accidente. Admite culpa.
Art. 78 CARRERAS EN LA VIA PUBLICA
Participar, disputar u organizar competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito.
Art. 79 FUGA DE ACCIDENTE
Darse a la fuga luego de haber participado en un accidente, siempre que el hecho no constituya delito.
Art. 80 AGRAVANTES Las contravenciones contenidas en el presente Capítulo se consideran particularmente graves cuando sean cometidas:
a)Con vehículos de transporte público de pasajeros, transporte escolar, camiones, remises o taxímetros;
b)Fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial;
c)Abusando de reales situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial.
Art. 81 APLICACION DEL REGIMEN DE FALTAS
En los supuestos contemplados por los artículos 75, 76 y 78, cuando sea imposible identificar el autor/autora de la contravención, se aplica el régimen establecido por los artículos 6°, 8°, 9° y 24 de la Ley N° 19.690.
CAPITULO X
REGISTRO ESTADISTICO
(incorporado por el artículo 18 de la Ley N° 42)
Art. 82 REGISTRO ESTADISTICO DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS
El juez/a remite todas las sentencias condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de las partes, excepto las contravenciones de tránsito, al Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo funcionamiento en el ámbito de la Jefatura de Gobierno se rige por las normas de la ley que lo crea y organiza.
CAPITULO XI REGISTRO JUDICIAL DE CONTRAVENCIONES
(incorporado por el artículo 11 de la Ley N° 162)
Art. 83 REGISTRO JUDICIAL DE CONTRAVENCIONES
El Juez remite todas las sentencias condenatorias firmes al Registro Judicial de Contravenciones, cuya creación y puesta en funcionamiento compete a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional.
DISPOSICION TRANSITORIA Los artículos 76 y 77 del Código Contravencional entran en vigencia a partir de los trescientos sesenta (360) días corridos posteriores a la fecha de publicación de esta ley.
(incorporado por la Ley N° 42 y modificado por las Leyes Nros. 43, 82 y 142)