LEY 6255 2019

Síntesis:

REGULACIÓN - ACTIVIDAD DE ALQUILER TEMPORARIO TURÍSTICO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ALOJAMIENTO EN UNIDADES - DESTINO HABITACIONAL - MODALIDAD LOCATIVA - INMUEBLES - ANFITRIONES - HUÉSPEDES - ACTIVIDAD EXCLUIDA - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGISTRO DE PROPIEDADES DE ALQUILERES TEMPORARIOS TURÍSTICOS - CONSORCIO DE COPROPIETARIOS - CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO -  SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CONTRA TERCEROS - PLATAFORMAS DIGITALES - MODIFICA LEY 451- AUSENCIA DE TRÁMITE ANTE EL REGISTRO - SUSPENSIÓN Y BAJA DEL REGISTRO - RESPONSABILIDAD - ADECUACIÓN - TURISMO - VIGENCIA ESPECIAL

Publicación:

26/12/2019

Sanción:

28/11/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

19/12/2019


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE ALQUILER TEMPORARIO TURISTICO DE

LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Capítulo Primero

Objeto, Sujetos, Definición y Principios Rectores

Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por finalidad regular la actividad de Alquiler

Temporario Turístico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- Definición: Se entiende por Alquiler Temporario Turístico al servicio de

alojamiento en unidades con destino habitacional, en su totalidad o en una parte de

éstas, por un período mínimo de 1 (una) pernoctación y de hasta 3 (tres) meses.

Art. 3°.- Sujetos: Se encuentran alcanzados en estas disposiciones los propietarios o

quienes cuenten con poder suficiente a tal fin, que exploten y/o comercialicen

inmuebles de manera habitual en la modalidad locativa definida en el artículo 2° de la

presente Ley, a quienes se denominarán como "anfitriones".

Se encuentran comprendidos asimismo, los inquilinos a quienes se aplicará la

denominación de "huésped".

Queda comprendido todo sujeto que comercialice, publicite o intermedie en la oferta

de Alquiler Temporario Turístico, actuando en forma directa o indirecta, ya sea a título

gratuito y/u oneroso.

Art. 4°.- Actividad excluida: En el caso en que en un inmueble sujeto al régimen de

propiedad horizontal se destinen más de un 75% de las unidades funcionales con

destino habitacional a la actividad objeto de la presente y pertenezcan a un mismo

propietario, se encuentren bajo la misma administración o se ofrezcan bajo una misma

marca, no será de aplicación la presente ley y deberán contar con la habilitación,

registro y categorización que corresponda según la Ley 4631 de Regulación de

Alojamientos Turísticos o la que en el futuro la reemplace.

Art. 5°.- Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación es el Ente de Turismo de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 6°.- Principios Rectores: Son principios rectores de la presente Ley:

1. El reconocimiento de la diversidad en las formas de comercialización y de

alojamientos turísticos existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. La defensa y el fortalecimiento de la competencia leal frente a otras modalidades de

alojamiento turístico.

3. La promoción de la seguridad jurídica de los actores involucrados en las

operaciones objeto de la presente.

Capítulo Segundo

Registración de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico

Art. 7°.- Registro: Créase el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios

Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - en adelante "el Registro"-.

El trámite ante el Registro será de carácter gratuito y en forma digital.

Art. 8°.- Objeto de Registración: Será objeto de registración la unidad con destino

habitacional afectada a la actividad de Alquiler Temporario Turístico. Los anfitriones,

son los únicos sujetos facultados para inscribir una unidad ante el Registro.

Art. 9°.- Obligatoriedad: Todo inmueble con destino habitacional que se oferte en su

totalidad o una parte de éste como alquiler temporario turístico, deberá encontrarse

inscripto en el Registro.

Art. 10.- Menores: Queda prohibido el alojamiento de niñas, niños o adolescentes

menores de edad que no estén acompañados por sus padres, tutores o responsables

legales o no cuenten con autorización de los mismos a tal fin.

Art. 11.- Denominación: Queda prohibido el uso de cualquier clase o categoría

establecida por la Ley 4631 o la norma que en el futuro la reemplace, para la

denominación u oferta de Alquileres Temporarios Turísticos.

Art. 12.- Derechos: Toda unidad inscripta en el Registro podrá ser beneficiada con la

inclusión en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 13.- Obligaciones de los huéspedes: A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo

establecido en otra legislación que resulte aplicable, los huéspedes de Alquileres

Temporarios Turísticos tienen la obligación de:

1. Observar las reglas de higiene, educación, convivencia social, y de respeto a las

personas, instituciones y costumbres para la utilización adecuada de los diferentes

servicios turísticos.

2. Respetar las instalaciones y los equipamientos del inmueble dado en Alquiler

Temporario Turístico.

Art. 14.- Obligaciones del anfitrión: Son obligaciones del anfitrión:

1. Notificar por los canales habituales de comunicación al consorcio de copropietarios

de la existencia de una unidad que sea dada en alquiler temporario con fines turísticos.

La actividad no debe estar prohibida por reglamento de copropiedad.

2. Registrar información de cada huésped alojado, así como el período de alojamiento.

La información debe ser conservada por el plazo que la Autoridad de Aplicación

determine.

3. Informar al Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el cese de su

ofrecimiento como propiedad de Alquiler Temporario Turístico en los plazos y términos

que establezca la reglamentación.

4. Presentar una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de las

disposiciones de seguridad de los inmuebles objeto de la presente ley de acuerdo a la

normativa vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5. Exhibir en lugar visible de la entrada o de la recepción de la unidad una copia del

Certificado de inscripción en el Registro, asignada por la Autoridad de Aplicación

cuyas características serán determinadas por la normativa reglamentaria.

6. Contratar seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros.

7. Incluir el número de inscripción en el Registro en toda reserva y publicidad en la que

se ofreciere una unidad como Alquiler Temporario Turístico.

8. lnformar al huésped, al momento de efectuarse la reserva, los servicios ofrecidos,

las condiciones de los mismos y las políticas de reserva y cancelación.

9. Informar al huésped de la existencia del reglamento de copropiedad y poner una

copia a su disposición.

10. Entregar al huésped un inventario del equipamiento y mobiliario, a los fines de

constatar las condiciones de la unidad al momento del ingreso, en el caso en que

reciba un depósito en carácter de garantía.

Capítulo Tercero

Plataformas Digitales de Alquiler Temporario Turístico

Art. 15.- Definición: A los fines de esta Ley, entiéndase como Plataforma Digital

aquella que lleve a cabo la comercialización, promoción, oferta y/o publicidad del

Alquiler Temporario Turístico de las unidades situadas en el territorio de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires por medios informáticos.

Art. 16.- Obligaciones: Sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la aplicación

de otra normativa vigente, las Plataformas de Alquiler Temporario Turístico deberán:

1. Habilitar un campo en la plataforma digital para que el anfitrión informe el número de

inscripción ante el Registro, de cada unidad y en toda publicación o publicidad que se

dé al mismo.

2. Proceder a la baja, retiro o suspensión de toda publicación que no posea el número

de inscripción en el Registro, siempre que la Autoridad de Aplicación hubiera notificado

previamente al anfitrión y éste no lo hubiera realizado.

3. Exhibir en forma accesible en todo medio de publicación la información que la

Autoridad de Aplicación determine.

Capítulo Cuarto

Funciones y facultades

Art. 17.- Son funciones y facultades de la Autoridad de Aplicación:

1. Determinar los requisitos generales y específicos que se deben cumplir a efectos de

obtener la inscripción, conforme lo establecido por esta Ley, su reglamentación y las

normas que en su consecuencia se dicten.

2. Recibir la documentación requerida conforme la reglamentación de la presente y

realizar las inscripciones en el Registro.

3. Actuar a petición de parte en el caso de las denuncias que se originen por

incumplimiento de registración o por contener la documentación aportada, omisiones o

datos inexactos.

4. Controlar el cumplimiento de la presente ley.

5. Solicitar, previa notificación fehaciente y mediante resolución fundada, a la baja,

retiro o suspensión de toda publicación que no posea el número de inscripción en el

Registro. A tal fin, la Autoridad de Aplicación deberá individualizar la unidad

habitacional de que se tratare.

6. Revocar los beneficios otorgados de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

7. Informar a los propietarios sobre el Código de conducta nacional para la protección

de los derechos de niñas, niños y adolescentes en viajes y turismo.

8. Aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión o baja del Registro.

Art. 18.- Sanciones: El incumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley será

sancionado por la Autoridad de Aplicación con:

a) Apercibimiento

b) Suspensión en el Registro, que no podrá exceder de treinta (30) días corridos.

c) Baja del Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires

La baja del Registro procederá en caso de acumularse cinco (5) apercibimientos o dos

(2) suspensiones.

La suspensión o baja del Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios

Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ser comunicada por la

Autoridad de Aplicación a las Plataformas Digitales de Alquiler Temporario Turístico a

fin de que procedan a retirar de la comercialización, promoción, oferta y/o publicidad

del alquiler temporario turístico la unidad afectada por la sanción.

Art. 19.- Ausencia de trámite ante el Registro: Incorpórase el Art. 4.1.7 al Capítulo I,

Sección 4, Libro II del Anexo A de la Ley 451 del Régimen de Faltas de la Ciudad de

Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza

la actividad sin haber iniciado el trámite de inscripción ante el Registro de Propiedades

de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es

sancionado con una multa de setecientas (700) a mil (1000) unidades fijas"

Art. 20.- Suspensión y baja del Registro: Incorpórase el Art. 4.1.8 al Capítulo I, Sección

4, Libro II del Anexo A de la Ley 451 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos

Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza

la actividad durante la vigencia de la suspensión o baja en el Registro de Propiedades

de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es

sancionado con una multa de cuatrocientas (400) a ochocientos (800) unidades fijas".

Art. 21.- Responsabilidad de las plataformas: Incorpórase el Art. 4.1.9 al Capítulo I,

Sección 4, Libro II del Anexo A de la Ley 451 del Régimen de Faltas de la Ciudad de

Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El/la titular o responsable de la plataforma digital de Alquiler Temporario Turístico que

no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Capítulo Tercero de la Ley de

Alquileres Temporarios Turísticos es sancionado con una multa de setecientas (700) a

mil (1000) unidades fijas".

Capítulo Quinto

Disposiciones complementarias

Art. 22.- Vigencia: La presente norma entrará en vigencia el 01 de diciembre de 2020.

Art. 23.- Plazo de Adecuación: Los sujetos comprendidos en la presente ley deberán

adecuarse a las prescripciones de la misma en un plazo de ciento ochenta (180) días

a partir de su entrada en vigencia.

Art. 24.- Abrogación: Abrogase la Ley 4632 y su respectiva reglamentación.

Art. 25.- Cláusula transitoria: Hasta tanto se habilite el Registro de Propiedades de

Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado por

el artículo 7° de la presente Ley, continuará vigente el Registro previsto por la Ley

4632 y su respectiva reglamentación.

Art. 26.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.255 (Expediente Electrónico N° 37.626.415-

GCABA-DGALE/2019), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 28 de noviembre de 2019, ha quedado

automáticamente promulgada el día 19 de diciembre de 2019.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución N° 157/ENTUR/2023 reglamenta a la Ley 6255.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1° de la Resolución N° 138/ENTUR/20 aprueba el Anexo I Procedimiento del Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  el Anexo II Solicitud de Inscripción al Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Anexo III Constancia Técnica, registro creado por el Art. 7 de la Ley 6255.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 43/ENTUR/23, encomiénda a los titulares a cargo de la Dirección General de Desarrollo Turístico, de la Gerencia Operativa Competitividad y Regulación Turística, y de la Subgerencia Operativa Registro de Actividades y Prestadores Turísticos, el control del cumplimiento de la Ley N° 6.255.</p>
MODIFICA
<p>Art. 19 de la Ley 6255 incorpora el Art. 4.1.7 al Anexo A de la Ley 451.</p><p>Art. 20 incorpora el Art. 4.1.8.</p><p>Art. 21 incorpora el Art. 4.1.9.</p><p><strong>Vigencia: 1° de diciembre de 2020.</strong></p>
DEROGA
<p>Art. 24 de la Ley 6255 deroga la Ley 4632 y su respectiva reglamentación dada por el Decreto 227-14.</p><p><strong>Vigencia: 1° de diciembre de 2020.</strong></p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 25 - Cláusula transitoria de la Ley 6255 establece que hasta tanto se habilite el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por su artículo 7°, continuará vigente el Registro previsto por la Ley 4632 y su respectiva reglamentación.</p>
DEROGA
<p>Art. 24 de la Ley 6255 deroga la Ley 4632. <strong>Vigencia: 1° de diciembre de 2020.</strong></p>