LEY 6255 2019
Síntesis:
REGULACIÓN - ACTIVIDAD DE ALQUILER TEMPORARIO TURÍSTICO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ALOJAMIENTO EN UNIDADES - DESTINO HABITACIONAL - MODALIDAD LOCATIVA - INMUEBLES - ANFITRIONES - HUÉSPEDES - ACTIVIDAD EXCLUIDA - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGISTRO DE PROPIEDADES DE ALQUILERES TEMPORARIOS TURÍSTICOS - CONSORCIO DE COPROPIETARIOS - CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CONTRA TERCEROS - PLATAFORMAS DIGITALES - MODIFICA LEY 451- AUSENCIA DE TRÁMITE ANTE EL REGISTRO - SUSPENSIÓN Y BAJA DEL REGISTRO - RESPONSABILIDAD - ADECUACIÓN - TURISMO - VIGENCIA ESPECIAL
Publicación:
26/12/2019
Sanción:
28/11/2019
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
19/12/2019
REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE ALQUILER TEMPORARIO TURISTICO DE
LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Capítulo Primero
Objeto, Sujetos, Definición y Principios Rectores
Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por finalidad regular la actividad de Alquiler
Temporario Turístico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Definición: Se entiende por Alquiler Temporario Turístico al servicio de
alojamiento en unidades con destino habitacional, en su totalidad o en una parte de
éstas, por un período mínimo de 1 (una) pernoctación y de hasta 3 (tres) meses.
Art. 3°.- Sujetos: Se encuentran alcanzados en estas disposiciones los propietarios o
quienes cuenten con poder suficiente a tal fin, que exploten y/o comercialicen
inmuebles de manera habitual en la modalidad locativa definida en el artículo 2° de la
presente Ley, a quienes se denominarán como "anfitriones".
Se encuentran comprendidos asimismo, los inquilinos a quienes se aplicará la
denominación de "huésped".
Queda comprendido todo sujeto que comercialice, publicite o intermedie en la oferta
de Alquiler Temporario Turístico, actuando en forma directa o indirecta, ya sea a título
gratuito y/u oneroso.
Art. 4°.- Actividad excluida: En el caso en que en un inmueble sujeto al régimen de
propiedad horizontal se destinen más de un 75% de las unidades funcionales con
destino habitacional a la actividad objeto de la presente y pertenezcan a un mismo
propietario, se encuentren bajo la misma administración o se ofrezcan bajo una misma
marca, no será de aplicación la presente ley y deberán contar con la habilitación,
registro y categorización que corresponda según la Ley 4631 de Regulación de
Alojamientos Turísticos o la que en el futuro la reemplace.
Art. 5°.- Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación es el Ente de Turismo de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 6°.- Principios Rectores: Son principios rectores de la presente Ley:
1. El reconocimiento de la diversidad en las formas de comercialización y de
alojamientos turísticos existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. La defensa y el fortalecimiento de la competencia leal frente a otras modalidades de
alojamiento turístico.
3. La promoción de la seguridad jurídica de los actores involucrados en las
operaciones objeto de la presente.
Capítulo Segundo
Registración de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico
Art. 7°.- Registro: Créase el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios
Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - en adelante "el Registro"-.
El trámite ante el Registro será de carácter gratuito y en forma digital.
Art. 8°.- Objeto de Registración: Será objeto de registración la unidad con destino
habitacional afectada a la actividad de Alquiler Temporario Turístico. Los anfitriones,
son los únicos sujetos facultados para inscribir una unidad ante el Registro.
Art. 9°.- Obligatoriedad: Todo inmueble con destino habitacional que se oferte en su
totalidad o una parte de éste como alquiler temporario turístico, deberá encontrarse
inscripto en el Registro.
Art. 10.- Menores: Queda prohibido el alojamiento de niñas, niños o adolescentes
menores de edad que no estén acompañados por sus padres, tutores o responsables
legales o no cuenten con autorización de los mismos a tal fin.
Art. 11.- Denominación: Queda prohibido el uso de cualquier clase o categoría
establecida por la Ley 4631 o la norma que en el futuro la reemplace, para la
denominación u oferta de Alquileres Temporarios Turísticos.
Art. 12.- Derechos: Toda unidad inscripta en el Registro podrá ser beneficiada con la
inclusión en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 13.- Obligaciones de los huéspedes: A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo
establecido en otra legislación que resulte aplicable, los huéspedes de Alquileres
Temporarios Turísticos tienen la obligación de:
1. Observar las reglas de higiene, educación, convivencia social, y de respeto a las
personas, instituciones y costumbres para la utilización adecuada de los diferentes
servicios turísticos.
2. Respetar las instalaciones y los equipamientos del inmueble dado en Alquiler
Temporario Turístico.
Art. 14.- Obligaciones del anfitrión: Son obligaciones del anfitrión:
1. Notificar por los canales habituales de comunicación al consorcio de copropietarios
de la existencia de una unidad que sea dada en alquiler temporario con fines turísticos.
La actividad no debe estar prohibida por reglamento de copropiedad.
2. Registrar información de cada huésped alojado, así como el período de alojamiento.
La información debe ser conservada por el plazo que la Autoridad de Aplicación
determine.
3. Informar al Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el cese de su
ofrecimiento como propiedad de Alquiler Temporario Turístico en los plazos y términos
que establezca la reglamentación.
4. Presentar una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de las
disposiciones de seguridad de los inmuebles objeto de la presente ley de acuerdo a la
normativa vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Exhibir en lugar visible de la entrada o de la recepción de la unidad una copia del
Certificado de inscripción en el Registro, asignada por la Autoridad de Aplicación
cuyas características serán determinadas por la normativa reglamentaria.
6. Contratar seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros.
7. Incluir el número de inscripción en el Registro en toda reserva y publicidad en la que
se ofreciere una unidad como Alquiler Temporario Turístico.
8. lnformar al huésped, al momento de efectuarse la reserva, los servicios ofrecidos,
las condiciones de los mismos y las políticas de reserva y cancelación.
9. Informar al huésped de la existencia del reglamento de copropiedad y poner una
copia a su disposición.
10. Entregar al huésped un inventario del equipamiento y mobiliario, a los fines de
constatar las condiciones de la unidad al momento del ingreso, en el caso en que
reciba un depósito en carácter de garantía.
Capítulo Tercero
Plataformas Digitales de Alquiler Temporario Turístico
Art. 15.- Definición: A los fines de esta Ley, entiéndase como Plataforma Digital
aquella que lleve a cabo la comercialización, promoción, oferta y/o publicidad del
Alquiler Temporario Turístico de las unidades situadas en el territorio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires por medios informáticos.
Art. 16.- Obligaciones: Sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la aplicación
de otra normativa vigente, las Plataformas de Alquiler Temporario Turístico deberán:
1. Habilitar un campo en la plataforma digital para que el anfitrión informe el número de
inscripción ante el Registro, de cada unidad y en toda publicación o publicidad que se
dé al mismo.
2. Proceder a la baja, retiro o suspensión de toda publicación que no posea el número
de inscripción en el Registro, siempre que la Autoridad de Aplicación hubiera notificado
previamente al anfitrión y éste no lo hubiera realizado.
3. Exhibir en forma accesible en todo medio de publicación la información que la
Autoridad de Aplicación determine.
Capítulo Cuarto
Funciones y facultades
Art. 17.- Son funciones y facultades de la Autoridad de Aplicación:
1. Determinar los requisitos generales y específicos que se deben cumplir a efectos de
obtener la inscripción, conforme lo establecido por esta Ley, su reglamentación y las
normas que en su consecuencia se dicten.
2. Recibir la documentación requerida conforme la reglamentación de la presente y
realizar las inscripciones en el Registro.
3. Actuar a petición de parte en el caso de las denuncias que se originen por
incumplimiento de registración o por contener la documentación aportada, omisiones o
datos inexactos.
4. Controlar el cumplimiento de la presente ley.
5. Solicitar, previa notificación fehaciente y mediante resolución fundada, a la baja,
retiro o suspensión de toda publicación que no posea el número de inscripción en el
Registro. A tal fin, la Autoridad de Aplicación deberá individualizar la unidad
habitacional de que se tratare.
6. Revocar los beneficios otorgados de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
7. Informar a los propietarios sobre el Código de conducta nacional para la protección
de los derechos de niñas, niños y adolescentes en viajes y turismo.
8. Aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión o baja del Registro.
Art. 18.- Sanciones: El incumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley será
sancionado por la Autoridad de Aplicación con:
a) Apercibimiento
b) Suspensión en el Registro, que no podrá exceder de treinta (30) días corridos.
c) Baja del Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
La baja del Registro procederá en caso de acumularse cinco (5) apercibimientos o dos
(2) suspensiones.
La suspensión o baja del Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios
Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ser comunicada por la
Autoridad de Aplicación a las Plataformas Digitales de Alquiler Temporario Turístico a
fin de que procedan a retirar de la comercialización, promoción, oferta y/o publicidad
del alquiler temporario turístico la unidad afectada por la sanción.
Art. 19.- Ausencia de trámite ante el Registro: Incorpórase el Art. 4.1.7 al Capítulo I,
Sección 4, Libro II del Anexo A de la Ley 451 del Régimen de Faltas de la Ciudad de
Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza
la actividad sin haber iniciado el trámite de inscripción ante el Registro de Propiedades
de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es
sancionado con una multa de setecientas (700) a mil (1000) unidades fijas"
Art. 20.- Suspensión y baja del Registro: Incorpórase el Art. 4.1.8 al Capítulo I, Sección
4, Libro II del Anexo A de la Ley 451 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos
Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza
la actividad durante la vigencia de la suspensión o baja en el Registro de Propiedades
de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es
sancionado con una multa de cuatrocientas (400) a ochocientos (800) unidades fijas".
Art. 21.- Responsabilidad de las plataformas: Incorpórase el Art. 4.1.9 al Capítulo I,
Sección 4, Libro II del Anexo A de la Ley 451 del Régimen de Faltas de la Ciudad de
Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El/la titular o responsable de la plataforma digital de Alquiler Temporario Turístico que
no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Capítulo Tercero de la Ley de
Alquileres Temporarios Turísticos es sancionado con una multa de setecientas (700) a
mil (1000) unidades fijas".
Capítulo Quinto
Disposiciones complementarias
Art. 22.- Vigencia: La presente norma entrará en vigencia el 01 de diciembre de 2020.
Art. 23.- Plazo de Adecuación: Los sujetos comprendidos en la presente ley deberán
adecuarse a las prescripciones de la misma en un plazo de ciento ochenta (180) días
a partir de su entrada en vigencia.
Art. 24.- Abrogación: Abrogase la Ley 4632 y su respectiva reglamentación.
Art. 25.- Cláusula transitoria: Hasta tanto se habilite el Registro de Propiedades de
Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado por
el artículo 7° de la presente Ley, continuará vigente el Registro previsto por la Ley
4632 y su respectiva reglamentación.
Art. 26.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.255 (Expediente Electrónico N° 37.626.415-
GCABA-DGALE/2019), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 28 de noviembre de 2019, ha quedado
automáticamente promulgada el día 19 de diciembre de 2019.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel