LEY 4632 2013

Síntesis:

SISTEMA DE REGISTRACIÓN DE PROPIEDADES DE ALQUILER TEMPORARIO TURÍSTICO - LOCACIÓN DE INMUEBLES - TURISMO - ALQUILER DE PROPIEDADES A TURISTAS - CREACIÓN - REGISTRO DE PROPIEDADES EN ALQUILER TURÍSTICO TEMPORARIO  - PROPIETARIOS - ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDADES - DEFINICIÓN -  LOCACIÓN TEMPORARIA CON FINES TURÍSTICOS- ALOJAMIENTO A TURISTAS - TITULARES - OBLIGATORIEDAD - FORMULARIO - PLAZOS DE GUARDA - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - ENTE DE TURISMO - TARIFAS - DECLARACIÓN JURADA DEL LOCADOR - EXHIBICIÓN DE COPIA DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN - OBLIGACIÓN DE INFORMAR - EXHIBICIÓN DE MATERIAL IMPRESO- SUJETOS RESPONSABLES - PAGO DE TASAS - PUBLICIDAD OFICIAL - PROGRAMAS DE DIFUSIÓN- PROHIBICIONES - SANCIONES - FALTAS- INMOBILIARIAS - ADMINISTRADORES - LOCACIONES TURÍSTICAS

Publicación:

13/08/2013

Sanción:

04/07/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

30/07/2013

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Registración de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico

Capítulo Primero

Objeto, Sujetos, Definición y Principios Rectores

Artículo 1°.- Objeto: Establécese un sistema de Registración de las propiedades que

sean dadas en locación temporaria con fines turísticos de manera habitual en el

ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- Sujetos: Se encuentran comprendidos en estas disposiciones los propietarios,

usufructuarios, cesionarios, apoderados y quienes administren, gestionen, exploten y/o

comercialicen bajo cualquier título inmuebles en la modalidad locativa definida en el

Artículo 3° de la presente Ley de manera habitual en el ámbito de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires independientemente del domicilio o lugar de contratación. Sólo están

facultados a contratar bajo esta modalidad quienes cumplan con las disposiciones de

esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.

Art. 3°.- Definición: Se entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que

brinda alojamiento a turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un

período no menor a una pernoctación y no mayor a los 6 meses.

Art. 4°.- Exclusión: En el caso en que un edificio destine todas las unidades a alquiler

temporario con fines turísticos y las mismas pertenezcan a un mismo titular o se

encuentren bajo una misma unidad de explotación comercial no será de aplicación la

presente ley y deberán contar con la habilitación que corresponda a la clase de

servicio que fije la ley de alojamiento turístico. La Agencia Gubernamental de Control o

el organismo que en el futuro la reemplace, registrará a los edificios completos

mencionados y reglamentará la habilitación, fiscalización y recepción de las denuncias

correspondientes. Los edificios mencionados pre-existentes a la sanción de la

presente Ley deberán adecuarse a las prescripciones establecidas en el presente

artículo en un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la

presente Ley.

Art. 5°.- Principios Rectores: Son principios rectores de la presente Ley:

1.-El reconocimiento de una creciente oferta de alojamiento no tradicional que utiliza la

modalidad contractual de locación con fines turísticos.

2.-La inclusión en un registro de los inmuebles locados con fines turísticos y sus

titulares en el ámbito de la autoridad de aplicación favoreciendo el desarrollo de la

actividad en un marco de legalidad.

3.-La defensa y fortalecimiento de la sana competencia registrando esta creciente

modalidad de contratación.

Capítulo Segundo

Registro -Obligatoriedad

Art. 6°.- Registro: Crease en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el

Registro de Propiedades de Alquiler Turístico Temporario el que será implementado y

gestionado por la Autoridad de Aplicación y/o el Organismo que en el futuro la

reemplace.

Art. 7°.- Obligatoriedad: La registración de las propiedades y los sujetos que establece

el artículo segundo será obligatoria en los casos en que el bien locado esté

comprendido en un conjunto mayor a tres departamentos y/o unidades funcionales

sujetos o no al régimen de propiedad horizontal, independientemente de su ubicación

y que se encuentren bajo una misma unidad de comercialización o pertenezcan al

mismo titular. Toda explotación realizada en contravención está prohibida e implicará

la aplicación de las sanciones que correspondieren.

Art. 8°.- Contrato y Formulario Pre-numerado: Con la firma de cada contrato de

locación temporaria con fines turísticos se suscribirá un formulario pre-numerado entre

el locador y el locatario. Todos los contratos junto con los formularios correspondientes

deberán permanecer a disposición de los Organismos Públicos pertinentes por el

plazo de diez (10) años que establece la normativa para los libros de comercio. La

reglamentación de la presente Ley establecerá el contenido del formulario pre-

numerado.

Capítulo Tercero

Autoridad de Aplicación -Funciones y Atribuciones

Art. 9°.- Autoridad de Aplicación: El Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de

aplicación de la presente Ley.

Art. 10 - Funciones y Atribuciones: Son funciones y atribuciones de la autoridad de

aplicación:

1.-Determinar los requisitos generales y específicos que se deben cumplir a efectos de

obtener la inscripción en el Registro que dispone el artículo 6 conforme lo establecido

por esta Ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.

2.-Recibir la documentación requerida conforme la reglamentación de la presente e

inscribir en el Registro pertinente tanto la propiedad locada cuanto los sujetos.

3.-Actuar a petición de parte en el caso de las denuncias que se originen por

incumplimiento de Registración o por contener la documentación aportada omisiones o

datos inexactos en cuanto a duración de la estadía, precio, sujetos y demás datos que

establezca la reglamentación de la presente.

4.-Proceder a la baja del registro establecido en el Artículo 6 a los casos que

incumplan con las intimaciones por omisiones en la documentación y/o errores en la

confección de la misma.

5.-Remitir a los Organismos o reparticiones públicas que correspondan las denuncias

que sean de competencia de otras dependencias administrativas y que deban ser

evacuadas y resueltas por las mismas.

6.-Tomar conocimiento de las tarifas denunciadas por los responsables de los

inmuebles locados.

Capítulo Cuarto

Obligaciones -Solidaridad-Derechos-Denominación-Prohibición.

Art. 11.- Obligaciones: El locador deberá suscribir con carácter de Declaración Jurada

un acta en la que conste el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.-Contar con la registración conforme lo normado en el capítulo segundo de la

presente y en la reglamentación que en consecuencia se dicte.

2.-Cumplir con las disposiciones de seguridad, las técnico-constructivas y las

referentes a personas con discapacidades y/o movilidad reducida de acuerdo a la

normativa vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3.-Exhibir en lugar visible de la entrada de la unidad o de la recepción del inmueble

una copia del Certificado de inscripción al registro, establecido en el Artículo 6,

asignada por la autoridad de aplicación cuyas características serán determinadas por

la normativa reglamentaria.

4.-Incluir el número de inscripción en el registro que crea el artículo 6 en toda reserva y

publicidad en la que se ofreciere el inmueble en locación, cualquiera fuere el medio o

soporte en el que se realice, así como en el contrato a suscribir y en el formulario pre-

numerado que se adjuntará al mismo.

5.-Constituir en el contrato y en el formulario del artículo octavo un domicilio especial

en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de toda notificación

que la autoridad de aplicación, las partes o cualquier organismo o repartición pública

deba efectuar.

6.-lnformar al huésped al momento de efectuarse la reserva los servicios ofrecidos y

las condiciones de los mismos. Asimismo, se deberá comunicar el horario de ingreso y

egreso y la tarifa a aplicar a la estadía.

7.-Notificar la transferencia, venta o cesión del inmueble, el cambio de destino o el

cese de su ofrecimiento como propiedad de alquiler turístico temporario en los plazos y

términos que establezca la reglamentación.

9.-Brindar a los huéspedes las comodidades y servicios en las fechas y condiciones

pactadas y a los que se obligara en la contratación suscripta.

10.-En las unidades se deberá exhibir en material impreso:

a) condiciones y políticas de los servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados con sus

correspondientes precios vigentes.

b) Plano de evacuación para caso de incendio o catástrofes.

c) Plano del sistema de iluminación auxiliar del inmueble cuando correspondiere.

d) Listado de números telefónicos para llamados de emergencias.

11.-Notificar al Consorcio de Propietarios de la existencia de un inmueble que sea

dado en locación temporaria con fines turísticos.

12.-Informar al locatario de la existencia del Reglamento de Copropiedad y poner una

copia a su disposición.

Art. 12.- Solidaridad: Los sujetos mencionados en el artículo segundo serán

solidariamente responsables respecto al cumplimiento de la registración ante la

autoridad de aplicación, al pago de las tasas que la reglamentación establezca, al

cumplimiento de la normativa legal vigente y a la veracidad y exactitud de la

documentación aportada por el locador en el momento de la registración.

Art. 13.- Derechos: 1.-Todo inmueble inscripto en el Registro que por medio de la

presente se crea, podrá ser favorecido con la inclusión en la publicidad oficial y en

programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

2.-Recibir asistencia, información y asesoramiento de la autoridad de aplicación.

3.-Fijar las políticas comerciales más adecuadas para el desenvolvimiento de la

actividad asegurando el mejor servicio a los usuarios.

Art. 14.- Denominación - Prohibición: Queda expresamente prohibido denominar a los

inmuebles de alquiler temporario turístico ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires de manera análoga a cualquier establecimiento de alojamiento turístico

habilitado conforme la legislación vigente en la materia.

Art. 15.- Sanciones: En caso de incumplimiento con las disposiciones de esta ley y/o

su reglamentación, se aplicará el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá revocar los

beneficios otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 inciso primero y en

su caso dar de baja la registración oportunamente otorgada.

Capítulo Quinto

Disposiciones complementarias

Art. 16.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo

de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

Art. 17.- Vigencia: La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días a partir

de la reglamentación.

Art. 18.- Plazo de Adecuación: Los sujetos comprendidos en la presente ley deberán

adecuarse a las prescripciones de la misma en un plazo de noventa (90) días a partir

de su entrada en vigencia.

Art. 19.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 1 de agosto de 2013

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.632 (E.E. N° 3.058.820-MGEYA-DGALE-

2013), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su

sesión del día 4 de julio de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 30

de julio de 2013.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento demás efectos

pase a los Ministerios de Cultura y de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese.

Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 227-14, aprueba la reglamentación de la Ley 4632.</p><p>Anexo I reglamenta artículos 3, 4, 7, 8 y 10 de la Ley 4632.</p><p>Art. 2 establece que el Ente de Turismo es la autoridad de aplicación de la Ley 4632.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 691-AGC-14, aprueba el Formulario de Presentación de Denuncias (Formulario de Denuncias de Edificios), para aquellos edificios previstos en el artículo 4 de la Ley 4632, que no cuenten con la habilitación correspondiente. </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 115-ENTUR-14, implementa bajo la órbita de la Dirección General de Desarrollo y Competitividad de la Oferta el Registro de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico creado por la Ley 4632 y reglamentado por el Decreto 227-14.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 25 - Cláusula transitoria de la Ley 6255 establece que hasta tanto se habilite el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por su artículo 7°, continuará vigente el Registro previsto por la Ley 4632 y su respectiva reglamentación.</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 24 de la Ley 6255 deroga la Ley 4632. <strong>Vigencia: 1° de diciembre de 2020.</strong></p>