LEY 4632 2013
Síntesis:
SISTEMA DE REGISTRACIÓN DE PROPIEDADES DE ALQUILER TEMPORARIO TURÍSTICO - LOCACIÓN DE INMUEBLES - TURISMO - ALQUILER DE PROPIEDADES A TURISTAS - CREACIÓN - REGISTRO DE PROPIEDADES EN ALQUILER TURÍSTICO TEMPORARIO - PROPIETARIOS - ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDADES - DEFINICIÓN - LOCACIÓN TEMPORARIA CON FINES TURÍSTICOS- ALOJAMIENTO A TURISTAS - TITULARES - OBLIGATORIEDAD - FORMULARIO - PLAZOS DE GUARDA - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - ENTE DE TURISMO - TARIFAS - DECLARACIÓN JURADA DEL LOCADOR - EXHIBICIÓN DE COPIA DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN - OBLIGACIÓN DE INFORMAR - EXHIBICIÓN DE MATERIAL IMPRESO- SUJETOS RESPONSABLES - PAGO DE TASAS - PUBLICIDAD OFICIAL - PROGRAMAS DE DIFUSIÓN- PROHIBICIONES - SANCIONES - FALTAS- INMOBILIARIAS - ADMINISTRADORES - LOCACIONES TURÍSTICAS
Publicación:
13/08/2013
Sanción:
04/07/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
30/07/2013
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Objeto: Establécese un sistema de Registración de las propiedades que
sean dadas en locación temporaria con fines turísticos de manera habitual en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Sujetos: Se encuentran comprendidos en estas disposiciones los propietarios,
usufructuarios, cesionarios, apoderados y quienes administren, gestionen, exploten y/o
comercialicen bajo cualquier título inmuebles en la modalidad locativa definida en el
Artículo 3° de la presente Ley de manera habitual en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires independientemente del domicilio o lugar de contratación. Sólo están
facultados a contratar bajo esta modalidad quienes cumplan con las disposiciones de
esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 3°.- Definición: Se entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que
brinda alojamiento a turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un
período no menor a una pernoctación y no mayor a los 6 meses.
Art. 4°.- Exclusión: En el caso en que un edificio destine todas las unidades a alquiler
temporario con fines turísticos y las mismas pertenezcan a un mismo titular o se
encuentren bajo una misma unidad de explotación comercial no será de aplicación la
presente ley y deberán contar con la habilitación que corresponda a la clase de
servicio que fije la ley de alojamiento turístico. La Agencia Gubernamental de Control o
el organismo que en el futuro la reemplace, registrará a los edificios completos
mencionados y reglamentará la habilitación, fiscalización y recepción de las denuncias
correspondientes. Los edificios mencionados pre-existentes a la sanción de la
presente Ley deberán adecuarse a las prescripciones establecidas en el presente
artículo en un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Art. 5°.- Principios Rectores: Son principios rectores de la presente Ley:
1.-El reconocimiento de una creciente oferta de alojamiento no tradicional que utiliza la
modalidad contractual de locación con fines turísticos.
2.-La inclusión en un registro de los inmuebles locados con fines turísticos y sus
titulares en el ámbito de la autoridad de aplicación favoreciendo el desarrollo de la
actividad en un marco de legalidad.
3.-La defensa y fortalecimiento de la sana competencia registrando esta creciente
modalidad de contratación.
Art. 6°.- Registro: Crease en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el
Registro de Propiedades de Alquiler Turístico Temporario el que será implementado y
gestionado por la Autoridad de Aplicación y/o el Organismo que en el futuro la
reemplace.
Art. 7°.- Obligatoriedad: La registración de las propiedades y los sujetos que establece
el artículo segundo será obligatoria en los casos en que el bien locado esté
comprendido en un conjunto mayor a tres departamentos y/o unidades funcionales
sujetos o no al régimen de propiedad horizontal, independientemente de su ubicación
y que se encuentren bajo una misma unidad de comercialización o pertenezcan al
mismo titular. Toda explotación realizada en contravención está prohibida e implicará
la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Art. 8°.- Contrato y Formulario Pre-numerado: Con la firma de cada contrato de
locación temporaria con fines turísticos se suscribirá un formulario pre-numerado entre
el locador y el locatario. Todos los contratos junto con los formularios correspondientes
deberán permanecer a disposición de los Organismos Públicos pertinentes por el
plazo de diez (10) años que establece la normativa para los libros de comercio. La
reglamentación de la presente Ley establecerá el contenido del formulario pre-
numerado.
Art. 9°.- Autoridad de Aplicación: El Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de
aplicación de la presente Ley.
Art. 10 - Funciones y Atribuciones: Son funciones y atribuciones de la autoridad de
aplicación:
1.-Determinar los requisitos generales y específicos que se deben cumplir a efectos de
obtener la inscripción en el Registro que dispone el artículo 6 conforme lo establecido
por esta Ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.
2.-Recibir la documentación requerida conforme la reglamentación de la presente e
inscribir en el Registro pertinente tanto la propiedad locada cuanto los sujetos.
3.-Actuar a petición de parte en el caso de las denuncias que se originen por
incumplimiento de Registración o por contener la documentación aportada omisiones o
datos inexactos en cuanto a duración de la estadía, precio, sujetos y demás datos que
establezca la reglamentación de la presente.
4.-Proceder a la baja del registro establecido en el Artículo 6 a los casos que
incumplan con las intimaciones por omisiones en la documentación y/o errores en la
confección de la misma.
5.-Remitir a los Organismos o reparticiones públicas que correspondan las denuncias
que sean de competencia de otras dependencias administrativas y que deban ser
evacuadas y resueltas por las mismas.
6.-Tomar conocimiento de las tarifas denunciadas por los responsables de los
inmuebles locados.
Art. 11.- Obligaciones: El locador deberá suscribir con carácter de Declaración Jurada
un acta en la que conste el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.-Contar con la registración conforme lo normado en el capítulo segundo de la
presente y en la reglamentación que en consecuencia se dicte.
2.-Cumplir con las disposiciones de seguridad, las técnico-constructivas y las
referentes a personas con discapacidades y/o movilidad reducida de acuerdo a la
normativa vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3.-Exhibir en lugar visible de la entrada de la unidad o de la recepción del inmueble
una copia del Certificado de inscripción al registro, establecido en el Artículo 6,
asignada por la autoridad de aplicación cuyas características serán determinadas por
la normativa reglamentaria.
4.-Incluir el número de inscripción en el registro que crea el artículo 6 en toda reserva y
publicidad en la que se ofreciere el inmueble en locación, cualquiera fuere el medio o
soporte en el que se realice, así como en el contrato a suscribir y en el formulario pre-
numerado que se adjuntará al mismo.
5.-Constituir en el contrato y en el formulario del artículo octavo un domicilio especial
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de toda notificación
que la autoridad de aplicación, las partes o cualquier organismo o repartición pública
deba efectuar.
6.-lnformar al huésped al momento de efectuarse la reserva los servicios ofrecidos y
las condiciones de los mismos. Asimismo, se deberá comunicar el horario de ingreso y
egreso y la tarifa a aplicar a la estadía.
7.-Notificar la transferencia, venta o cesión del inmueble, el cambio de destino o el
cese de su ofrecimiento como propiedad de alquiler turístico temporario en los plazos y
términos que establezca la reglamentación.
9.-Brindar a los huéspedes las comodidades y servicios en las fechas y condiciones
pactadas y a los que se obligara en la contratación suscripta.
10.-En las unidades se deberá exhibir en material impreso:
a) condiciones y políticas de los servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados con sus
correspondientes precios vigentes.
b) Plano de evacuación para caso de incendio o catástrofes.
c) Plano del sistema de iluminación auxiliar del inmueble cuando correspondiere.
d) Listado de números telefónicos para llamados de emergencias.
11.-Notificar al Consorcio de Propietarios de la existencia de un inmueble que sea
dado en locación temporaria con fines turísticos.
12.-Informar al locatario de la existencia del Reglamento de Copropiedad y poner una
copia a su disposición.
Art. 12.- Solidaridad: Los sujetos mencionados en el artículo segundo serán
solidariamente responsables respecto al cumplimiento de la registración ante la
autoridad de aplicación, al pago de las tasas que la reglamentación establezca, al
cumplimiento de la normativa legal vigente y a la veracidad y exactitud de la
documentación aportada por el locador en el momento de la registración.
Art. 13.- Derechos: 1.-Todo inmueble inscripto en el Registro que por medio de la
presente se crea, podrá ser favorecido con la inclusión en la publicidad oficial y en
programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
2.-Recibir asistencia, información y asesoramiento de la autoridad de aplicación.
3.-Fijar las políticas comerciales más adecuadas para el desenvolvimiento de la
actividad asegurando el mejor servicio a los usuarios.
Art. 14.- Denominación - Prohibición: Queda expresamente prohibido denominar a los
inmuebles de alquiler temporario turístico ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de manera análoga a cualquier establecimiento de alojamiento turístico
habilitado conforme la legislación vigente en la materia.
Art. 15.- Sanciones: En caso de incumplimiento con las disposiciones de esta ley y/o
su reglamentación, se aplicará el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá revocar los
beneficios otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 inciso primero y en
su caso dar de baja la registración oportunamente otorgada.
Art. 16.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo
de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Art. 17.- Vigencia: La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días a partir
de la reglamentación.
Art. 18.- Plazo de Adecuación: Los sujetos comprendidos en la presente ley deberán
adecuarse a las prescripciones de la misma en un plazo de noventa (90) días a partir
de su entrada en vigencia.
Art. 19.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 1 de agosto de 2013
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.632 (E.E. N° 3.058.820-MGEYA-DGALE-
2013), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su
sesión del día 4 de julio de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 30
de julio de 2013.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento demás efectos
pase a los Ministerios de Cultura y de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese.
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