LEY 4811 2013

Síntesis:

MODIFICA LEY 451 - ALIMENTOS EN INFRACCIÓN - HIGIENE Y ASEO - DOCUMENTACIÓN SANITARIA - DEPÓSITO INAPROPIADO DE MERCADERÍAS - PERMISO Y PLANOS DE OBRA - FALSEDAD DE DATOS - OBRA NO AUTORIZADA - AUSENCIA DE HABILITACIÓN - AUSENCIA DE REGISTRO - HABILITACIÓN EN INFRACCIÓN Y-O DESVIRTUACIÓN DE RUBRO - REGISTRO EN INFRACCIÓN - OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN - VERTIDO ARROJO Y-O VUELCO DE ELEMENTOS EN SUMIDEROS - ESTACIONAMIENTO SOBRE SUMIDERO - CONEXIÓN CLANDESTINA - MODIFICACION ESTRUCTURAL DEL SUMIDERO - TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS - CAPÍTULO VII DE LOS REGISTROS - DESTRUCCIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO - LESIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO - MENOSCABO AL ARBOLADO PÚBLICO URBANO - UTILIZACIÓN INDEBIDA DE ARBOLADO - CAZA DE PAJAROS - TIRO AL PICHON - DESTRUCCIÓN DE NIDOS - MALTRATO A AVES - ENVENENAMIENTO - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - GESTIÓN DE RESIDUOS SIN AUTORIZACIÓN - ARROJAR HORMIGÓN - VOLQUETE EN INFRACCIÓN - ARROJAR RESIDUOS - VEHÍCULO ABANDONADO EN LA VÍA PÚBLICA - ZANJAS Y POZOS EN LA VÍA PÚBLICA - MANTENIMIENTO DE CERCAS Y ACERAS - HUNDIMIENTOS - PUBLICIDAD - CIGARRILLOS - CARTELES - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DESVÍO DE CLIENTELA - DAÑO AL ESPACIO PUBLICO - DETERIORO DE BIENES CATALOGADOS - ALTERACIÓN DEL PAISAJE - FALSEDAD DOCUMENTAL - REITERACIÓN - OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - TRATAMIENTO PERIODÍSTICO NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES - TAXIS TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - QUE INCUMPLAN REQUISITOS TÉCNICOS - EN INFRACCIÓN - ACCESO Y PERMANENCIA DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PROLONGACIÓN INDEBIDA DE VIAJE - FALTA DE PORTACIÓN DE LICENCIA - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN - PÓLIZA DE SEGURO - PLACAS DE DOMINIO - PLACAS DE OTRO VEHÍCULO - CINTURÓN DE SEGURIDAD - DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN INFANTIL - VERTER LÍQUIDOS AGUAS SERVIDAS O ARROJAR ELEMENTOS - SILENCIADOR -  TAPA DE COMBUSTIBLE - TELÉFONOS CELULARES Y-O REPRODUCTORES DE VIDEO - VIOLACIÓN DE LÍMITES DE VELOCIDAD - CONDUCCIÓN PELIGROSA - OBSTRUCCIÓN DE VÍA - CARRILES O VÍAS PROHIBIDAS - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - ALTERACIONES EN EL RELOJ TAXIMETRO -  ESTACIONAMIENTO O DETENCIÓN PROHIBIDA - CARGA Y DESCARGA - MOTOVEHÍCULOS - VIOLACIÓN DE SEMÁFORO - NEGATIVA A SOMETERSE A CONTROL - INCUMPLIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE CONDUCTOR - PESAS Y MEDIDAS - INSTRUMENTO ALTERADO - SURTIDOR - RESERVA - PERSONAS FÍSICAS - PERSONAS JURÍDICAS - INCUMPLIMIENTO DEBERES INFORMACIÓN - PROHIBICIONES - CONTRATACIÓN DE PRESTADORES - AGRESIONES FÍSICAS A CONCURRENTES - ALOJAMIENTO - SANITARIOS - DESINFECCIÓN DE TANQUES - PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - UNIDAD DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS - SANGRE HUMANA - BANCOS DE SANGRE - CAMAS SOLARES - VENTA O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - DETERGENTES NO BIODEGRADABLES - GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS - DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFÉRICOS - SOBRES Y BOLSAS NO BIODEGRADABLES - AVISO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS - PRODUCTOS QUÍMICOS -  DETERIOROS A FINCAS LINDERAS - INSTALACIÓN DE REDES TELEVISIÓN POR CABLE - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES - INFRACCIÓN REGLAMENTOS SEGURIDAD Y BIENESTAR VIVIENDAS PARTICULARES - SANCIÓN GENÉRICA -  VENTA EN LA VÍA PÚBLICA SIN AUTORIZACIÓN - VIDEO-JUEGOS PROHIBIDOS -  ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS - VIOLACION DE PRECIOS O TARIFAS - CARTA DE MENÚ SISTEMA BRAILLE - ALIMENTO ADULTERADO - INTERRUPCIÓN CADENA FRIO - ALIMENTOS Y- O BEBIDAS SALUDABLES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - INTERRUPCIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA FRÍA ENSANITARIOS - INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PERMISOS DE USO DE AGUA PÚBLICA - RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS SUJETOS A MANEJO ESPECIAL  - VOLANTES EN LA VÍA PÚBLICA - VOLANTES DE CONTENIDO SEXUAL - PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DEL SERVICIO - ELEMENTOS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIO - PUBLICIDAD DE CONTENIDO SEXUAL - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS - INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS MENORES DE EDAD - VENTA DE TABACO A PERSONAS MENORES - GIMNASIOS - OPCIÓN DE ALIMENTO APTO PARA CELIACOS - VERIFICACIÓN TÉCNICA - USO INDEBIDO DE BOCINA - VIDRIOS TONALIZADOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SERVICIO DE RADIO TAXI - ESTACIONAMIENTO MEDIDO - UTILIZACIÓN DE ARMAMENTO NO REGISTRADO O NO AUTORIZADO - ARMAS DE FUEGO - REGISTRO - RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MODIFICA EL CÓDIGO DE TRÁNSITO - NORMAS GENERALES

Publicación:

30/01/2014

Sanción:

28/11/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

09/01/2014

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 1.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 1.1.1.- ALIMENTOS EN INFRACCIÓN. El/la que elabore, fraccione, envase,

conserve, distribuya, transporte, exponga, expenda, importe o exporte productos

alimenticios que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, o no

cuenten con las autorizaciones previstas, o carezcan de elementos de identificación o

rotulados reglamentarios, o los tengan alterados, es sancionado/a con multa de dos

mil quinientas (2500) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y el decomiso de las

mercaderías y/o clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o Educativo, el/la

titular o responsable es sancionado/a con multa de dos mil quinientas (2500) a

doscientos mil (200.000) unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y clausura del

establecimiento."

Art. 2°.- Modifíquese el artículo 1.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.5.- HIGIENE Y ASEO. El/la titular o responsable de la habilitación del

establecimiento o vehículo en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o

comercialicen productos alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte

en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se

detecte acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de insectos, roedores o

animales en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal

no guarde aseo, o utilice elementos para su conservación, elaboración o exhibición

que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o deterioro,

es sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) a quince mil (15.000) unidades

fijas y/o inhabilitación en su caso, de entre diez y sesenta días, y clausura del

establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o Educativo, el/la

titular o responsable es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a

veintisiete mil cuatrocientas (27.400) unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y

clausura del establecimiento.

Art. 3°.- Modifíquese el artículo 1.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.6.- DOCUMENTACIÓN SANITARIA. El/la titular o responsable del

establecimiento o vehículo, en el que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan,

transporten o comercialicen productos alimenticios, que permita el trabajo del personal

que carezca del certificado de sanidad otorgado por autoridad competente, es

sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

Art. 4°.- Modifíquese el artículo 1.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.10.- DEPÓSITO INAPROPIADO DE MERCADERÍAS. El/la titular o

responsable del establecimiento que tenga depositadas sus mercaderías sobre el

solado, utilice sectores como depósitos no encontrándose habilitados para el o, tenga

en sus heladeras o lugares donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen

productos alimenticios, elementos o material en contravención a las normas higiénico -

sanitarias vigentes o envases en contacto con alimentos, es sancionado/a con multa

de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y el

decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o Educativo, el/la

titular o responsable es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a

veintisiete mil cuatrocientas (27.400) unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y

clausura del establecimiento."

Art. 5°.- Modifíquese el artículo 2.2.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.1.- PERMISO Y PLANOS DE OBRA. El/la responsable de la construcción,

reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas,

electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no tramitare el correspondiente

permiso o aviso de obra o demolición, o no solicitare las inspecciones debidas, o no

presentare declaraciones juradas o planos, conforme a obra, o no coloque letreros de

obra cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400)

a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas.

Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es sancionado/a con multa

de dos mil (2.000) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y/o

inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos

sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o

judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se

impondrá inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a ciento

ochenta días.

Art. 6°.- Modifíquese el artículo 2.2.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.2.- FALSEDAD DE DATOS. El/la responsable de la construcción, reforma

o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas,

térmicas, o de seguridad, que tramitare el permiso o aviso de obra o los planos,

falseando y/u omitiendo datos, es sancionado/a con multa de veinte mil (20.000) a

ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas.

Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es sancionado/a con multa

de veintisiete mil cuatrocientas (27.400) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000)

unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

Art. 7°.- Modifíquese el artículo 2.2.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.3.- OBRA NO AUTORIZADA. El/la responsable de la ejecución de una

obra no autorizada o en contravención a las normas vigentes, es sancionado/a con

multa de trece mil setecientas (13.700) a ciento setenta y un mil (171.000) unidades

fijas y/o clausura.

Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es sancionado/a con multa

de veinte mil (20.000) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y/o

inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos

sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o

judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se

impondrá clausura y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a

ciento ochenta días.

Art. 8°.- Modifíquese el artículo 4.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.1.- AUSENCIA DE HABILITACIÓN. El/la titular o responsable de un

establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o

permiso, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil

setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto cuente

con la debida habilitación.

Cuando la infracción es cometida en un establecimiento donde se desarrol e actividad

de baile, estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran

afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios,

clubes y/o cualquier actividad que requiera de habilitación previa, su titular o

responsable es sancionado/a con multa de trece mil setecientas (13.700) a sesenta y

ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto

cuente con la debida habilitación.

Si se tratare de un establecimiento dedicado a la comercialización de bebidas

alcohólicas, las sanciones previstas en los párrafos anteriores se pueden incrementar

hasta el doble.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

accesoriamente clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida

habilitación

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un

(1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo

segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede

administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrol o de la

actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse

constancia en el Registro de Antecedentes y comunicado a la autoridad de la

Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el futuro la

reemplace.

Cuando el local tuviere habilitación para funcionar en otros rubros complementarios, y

cometiere infracciones sobre los mismos, se impondrán las sanciones establecidas

para los rubros de la actividad complementaria.

Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros,

se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para

dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha

circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que

en el futuro la reemplace."

Art. 9°.- Modifíquese el artículo 4.1.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.1.1.- AUSENCIA DE REGISTRO. El/la que ejerce una actividad lucrativa

sin permiso previo, inscripción o comunicación exigible, es sancionado/a con multa de

dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o inhabilitación."

Art. 10.- Modifíquese el artículo 4.1.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.1.2.- HABILITACIÓN EN INFRACCIÓN Y/O DESVIRTUACIÓN DE

RUBRO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se instale o ejerza

actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida o desvirtuando la

autorización conferida, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece

mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o clausura por un plazo de tres (3) a quince

(15) días.

En caso de habilitación en infracción o desvirtuación de rubro, constatándose el

desarrol o de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y

Verificaciones para las cuales se requiere habilitación previa, y/o en caso de que se

desarrol e actividad de baile y/o en locales con habilitación de baile clase A o clase C,

hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes y/o en todo

establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas y/o

de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas

(6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura por un plazo de cinco

(5) a treinta (30) días.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

clausura del establecimiento de treinta (30) a ciento ochenta (180) días."

Art. 11.- Modifíquese el artículo 4.1.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.1.3.- REGISTRO EN INFRACCIÓN. El/la que ejerce una actividad

lucrativa en infracción a la autorización, inscripción o comunicación exigible concedida,

es sancionado/a con multa de setecientas (700) a trece mil setecientas (13.700)

unidades fijas y/o inhabilitación."

Art. 12.- Modifíquese el artículo 9.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 9.1.1.- OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN. El/la que obstaculiza o impide el

desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con

multa de dos mil (2.000) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del

establecimiento, por un plazo de entre cinco (5) a quince (15) días.

La sanción se elevará a seis mil ochocientas (6.800) a sesenta y ocho mil quinientas

(68.500) unidades fijas y clausura del establecimiento por un plazo de entre quince

(15) y treinta (30) días, si la obstrucción es realizada en locales de baile o donde se

desarrol e actividad de baile, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos,

natatorios, clubes y/o en cualquier otra actividad que se desarrol e en horario nocturno

(de 22 horas a 7 horas) y/o en todo establecimiento donde en forma permanente y/o

transitoria sean alojadas personas y/o de gran afluencia de público.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

clausura de treinta (30) a ciento ochenta (180) días."

Art. 13.- Incorpórese el artículo 1.3.2.3.4 a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.2.3.4.- VERTIDO, ARROJO Y/O VUELCO DE ELEMENTOS EN

SUMIDEROS. El/la que vierta, arroje y/o vuelque cualquier tipo de sustancia, elemento

y/o material, orgánico o inorgánico, sólido o líquido en sumideros, a excepción de

aguas pluviales o superficiales, será sancionado/a con una multa de trescientas

cincuenta (350) a mil trescientas (1.300) unidades fijas.

Si del vertido, arrojo y/o vuelco resultare la alteración, obstrucción y/o destrucción, en

todo o en parte del sumidero, el/la responsable, será sancionado/a con una multa de

un mil (1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas."

Art. 14.- Incorpórese el artículo 1.3.2.3.5 a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.2.3.5.- ESTACIONAMIENTO SOBRE SUMIDERO: El/la titular o

responsable de un vehículo o motovehículo que estacione sobre la reja horizontal de

un sumidero, obstruyendo en todo o en parte la misma es sancionado/a con multa de

ciento cincuenta (150) a setecientas (700) unidades fijas.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros la multa es de

doscientas (200) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación para

conducir de hasta veinte (20) días."

Art. 15.- Incorpórese el artículo 1.3.2.3.6 a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.2.3.6.- CONEXIÓN CLANDESTINA: El/la que conectare su desagüe

pluvial o cloacal domiciliario de manera directa a la Red Pluvial existente, es

sancionado con multa de setecientas (700) a cuatro mil ochocientas (4.800) unidades

fijas.

Si la conexión proviniese de un establecimiento de explotación comercial, cualquiera

sea la naturaleza de la actividad desarrol ada, el titular o responsable del

establecimiento es sancionado con multa de seis mil quinientas (6.500) a treinta y

cuatro mil (34.000) unidades fijas."

Art. 16.- Incorpórese el artículo 1.3.2.3.7 a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.2.3.7.- MODIFICACION ESTRUCTURAL DEL SUMIDERO: La empresa,

sociedad, organización, y/o el particular frentista que efectuare modificaciones en la

configuración externa y/o interna de un sumidero en su uso específico, sin permiso de

la autoridad competente es sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) a trece

mil quinientas (13.500) unidades fijas, y la obligación de realizar trabajos comunitarios

relacionados con la obra para adecuar el sumidero a su estructura original.

En igual sentido, el/la que construya una rampa para sortear un sumidero, sin permiso

de la autoridad competente, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a veinte mil

(20.000) unidades fijas, y la obligación de realizar trabajos comunitarios relacionados

con la obra para adecuar el sumidero a su estructura original."

Art. 17.- Modifíquese el artículo 6.1.36 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.36.- TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o

responsable de un vehículo de carga de sustancias peligrosas que no exhiba la

correspondiente inscripción en el registro de transportista de acuerdo con la normativa

legal vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000)

unidades fijas."

Art. 18.- Incorpórese a la Sección 1° de la Ley 451, el Capítulo VII, el cual l evará la

siguiente denominación:

"Capítulo VII - De los Registros."

Art. 19.- Incorpórese el artículo 1.7 a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.7.- Quien estando obligado no presente anualmente el Informe de

Mediciones de Radiaciones no ionizantes y/o no lo mantuviere actualizado, por cada

antena, será sancionado con multa de un mil (1.000) a veinte mil (20.000) unidades

fijas."

Art. 20.- Incorpórese el artículo 1.7.1 a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.7.1.- Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el "Registro de

Predios", será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000)

unidades fijas.

El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el "Registro

de Predios", y/o en respuesta al requerimiento efectuado por la Agencia de Protección

Ambiental, será sancionado con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo

anterior."

Art. 21.- Incorpórese el artículo 1.7.2 a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.7.2.- Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el "Registro de

Productores de Eventos", será sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a

veinte mil (20.000) unidades fijas.

El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el "Registro

de Productores de Eventos" y/o en respuesta al requerimiento efectuado por la

Agencia de Protección Ambiental, será sancionado con hasta el doble de la sanción

prevista en el párrafo anterior."

Art. 22.- Incorpórese el artículo 1.7.3 a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.7.3.- Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el "Registro

Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa Hospitalaria" y/o que no

acredite tal condición ante el requerimiento de autoridad competente y/o que estando

inscripto cuente con su inscripción vencida, será sancionado con multa de trescientas

(300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.

El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro

mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será sancionado con hasta el

doble de la sanción prevista en el párrafo anterior."

Art. 23.- Incorpórese el artículo 1.7.4 a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.7.4.- Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el "Registro

Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa de Trabajo en General"

y/o que no acredite tal condición ante el requerimiento de autoridad competente y/o

que estando inscripto cuente con su inscripción vencida, será sancionado con multa de

trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.

El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro

mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será sancionado/a con hasta el

doble de la sanción prevista en el párrafo anterior."

Art. 24.- Incorpórese el artículo 1.7.5 a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.7.5.- La empresa de servicios de fumigación y desratización que no se

encuentre inscripta en el registro correspondiente, y/o que no acredite tal condición

ante el requerimiento de autoridad competente y/o que estando inscripto cuente con su

inscripción vencida, será sancionada con multa de un mil (1.000) a veinte mil (20.000)

unidades fijas.

El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro

mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será sancionado/a con hasta el

doble de la sanción prevista anteriormente.

La empresa de servicios de fumigación y desratización que no ejecute el servicio con

estampil ado oficial dispuesto por la normativa legal, será sancionada con multa de

trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas."

Art. 25.- Incorpórese el artículo 1.7.6 a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.7.6.- Quien estando obligado no exhiba la Constancia y/o Certificado de

Inscripción legalmente exigible, con correspondiente pago de la tarifaria, en los

Registros públicos oficiales correspondientes ante el requerimiento de autoridad

competente, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000)

unidades fijas.

Quien estando inscripto en los Registros públicos oficiales correspondientes, cuente

con su inscripción vencida, será sancionado con multa de doscientas (200) a diecisiete

mil (17.000) unidades fijas.

Para el caso que se trate de un establecimiento sin relevante efecto ambiental con

condiciones, o con relevante efecto ambiental, la multa será de un setecientas (700) a

cuarenta y un mil (41.000) unidades fijas."

Art. 26.- Modifíquese el artículo 1.3.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.7.- DESTRUCCIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que

elimine, erradique y/o destruya árboles o especies vegetales plantados en la vía

pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, o el/la que

pode a los mismos sin la correspondiente autorización emanada de la Autoridad de

Aplicación competente es sancionado/a con multa de setenta (70) a seis mil

ochocientas (6.800) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u

obras de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a treinta y

cuatro mil (34.000) unidades fijas.

La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les

pudiera corresponder.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona

declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la

sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble."

Art. 27.- Modifíquese el artículo 1.3.7.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.7.1.- LESIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que lesione la

anatomía y/o altere o modifique la fisiología de árboles o especies vegetales plantados

en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, sea

a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por

acción del fuego, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil

ochocientas (6.800) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u

obras de construcción, es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a

cuarenta y un mil (41.000) unidades fijas.

La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les

pudiera corresponder."

Art. 28.- Modifíquese el artículo 1.3.7.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.7.2.- MENOSCABO AL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que pinte;

fije cualquier tipo de elemento extraño y/o disminuya y/o elimine el cuadrado de tierra,

y/o modifique el nivel del sitio de plantación mediante la construcción de bordes

elevados, y/o incorpore otras plantas al lugar destinado específicamente para albergar

el árbol, y/u ocupe el sitio de plantación con una especie arbórea sin la

correspondiente autorización emanada de la Autoridad de Aplicación competente, y/o

destruya cualquier elemento protector de árboles o especies vegetales plantados en la

vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es

sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades

fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u

obras de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a treinta y

cuatro mil (34.000) unidades fijas.

La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les

pudiera corresponder."

Art. 29.- Modifíquese el artículo 1.3.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.8.- UTILIZACION INDEBIDA DE ARBOLADO. El/la que utilice árboles o

especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o

librados a la confianza pública, como soporte de cables, carteles o elementos

similares, o ate uno o más animales en los mismos/as es sancionado/a con multa de

trescientas cuarenta (340) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o decomiso de los

materiales.

Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa dedicada al tendido de cables

para televisión, telefonía o similares o realice cualquier otra actividad lucrativa u obra

de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a seis mil

ochocientas (6.800) unidades fijas y/o decomiso de los materiales."

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, área

de protección histórica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los

montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al

doble."

Art. 30.- Modifíquese el artículo 1.3.26 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.26.- CAZA DE PAJAROS. El/la que practique la caza de pájaros en

cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o

inmuebles particulares es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas

cincuenta (750) unidades fijas y decomiso de las cosas."

Art. 31.- Modifíquese el artículo 1.3.27 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.27.- TIRO AL PICHON. El/la que practique el tiro al pichón, con palomas u

otro animal en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las

viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de cien (100) a

setecientas cincuenta (750) unidades fijas y decomiso de las cosas."

Art. 32.- Modifíquese el artículo 1.3.28 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.28.- DESTRUCCIÓN DE NIDOS. El/la que destruya nidos, use tramperas

u hondas tendientes a eliminar o restringir la libertad de las aves en lugares y paseos

públicos es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750)

unidades fijas y decomiso de las cosas."

Art. 33.- Modifíquese el artículo 1.3.29 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.29.- MALTRATO A AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice cualquier

sistema o mecanismo cruento, que tenga por objeto el ahuyentamiento o la exclusión

de aves es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750)

unidades fijas."

Art. 34.- Modifíquese el artículo 1.3.30 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.30.- ENVENENAMIENTO DE AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice

cebos tóxicos que provoquen el envenenamiento de aves es sancionado/a con multa

de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas."

Art. 35.- Modifíquese el artículo 1.3.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.9.- RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO Y/O EN

INFRACCIÓN A LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS

URBANOS: El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos,

en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en origen o en

infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, es sancionado/a

con multa de cincuenta (50) a setecientas (700) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuos provengan de

un local o establecimiento en el que se desarrol en actividades comerciales o

industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, el titular o

responsable es sancionado/a con multa de setecientas (700) a cinco mil quinientas

(5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura."

Art. 36.- Modifíquese el artículo 1.3.9.2.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 1.3.9.2.1.- GESTIÓN DE RESIDUOS SIN AUTORIZACIÓN. El/la que

realizare actividades de gestión de residuos sólidos urbanos sin la debida autorización

es sancionado/a con multa de setecientas (700) a seis mil ochocientas (6.800)

unidades fijas."

Art. 37.- Incorpórese el artículo 1.3.9.2.3 a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.9.2.3.- El/la que obstaculice el funcionamiento del servicio público de

higiene urbana, impidiendo las tareas de recolección de residuos, es sancionado/a con

multa de cuatrocientos (400) a dos mil (2.000) unidades fijas."

Art. 38.- Incorpórese el artículo 1.3.10 bis a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.10 bis.- El que arroje, cargue o descargue escombros, tierra, desechos,

áridos o restos de obra en la vía pública o, en baldíos o fincas sin autorización, es

sancionado con multa de mil (1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas y/o

inhabilitación.

Cuando la falta sea cometida por una empresa de transporte de este tipo de residuos,

su titular o responsable es sancionado con multa de dos mil (2.000) a veinte mil

(20.000) unidades fijas y/o clausura."

Art. 39.- Modifíquese el artículo 1.3.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.14.- ARROJAR HORMIGON. El/la que arroje restos de hormigón en la vía

pública, en sumideros o en la acera es sancionado/a con multa de seiscientas

cincuenta (650) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida desde un vehículo perteneciente a una empresa o con

motivo de la construcción de una obra su titular o responsable es sancionado/a con

multa de dos mil setecientas (2.700) a veintisiete mil quinientas (27.500) unidades fijas

y/o inhabilitación."

Art. 40.- Modifíquese el artículo 2.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.7.- VOLQUETE EN INFRACCIÓN: El/la que coloque o emplee un

volquete o contenedor de objetos, en infracción a lo exigido por el Código de la

Edificación, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a mil quinientas (1.500)

unidades fijas, y/o decomiso".

El/la titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin identificación, es

sancionado/a con multa de doscientas (200) a setecientas (700) unidades fijas."

Art. 41.- Deróguese el artículo 2.1.8 de la Ley 451.

Art. 42.- Deróguese el artículo 2.1.9 de la Ley 451.

Art. 43.- Modifíquese el artículo 1.3.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.13.- ARROJAR RESIDUOS. El/la que arroje residuos, desperdicios,

deshechos u otros objetos a la vía pública, a partes comunes de edificios de propiedad

horizontal o a predios linderos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a tres mil

cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

Cuando los residuos, desperdicios, deshechos u otros objetos arrojados provengan de

un establecimiento industrial o comercial el/la titular o responsable es sancionado/a

con multa de cien (100) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del

establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días."

Art. 44.- Modifíquese el artículo 1.3.31 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.31.- VEHICULO ABANDONADO EN LA VIA PÚBLICA. El/la titular del

dominio o poseedor de un vehículo automotor que lo dejare abandonado en la vía

pública es sancionado/a con multa de mil trescientas cincuenta (1.350) a cinco mil

quinientas (5.500) unidades fijas.

En el caso de que se hal aren vehículos automotores o sus partes en lugares de

dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono que impliquen un

peligro para la salud o la seguridad pública o el medio ambiente, se verificará tal

situación intimando en el mismo acto de verificación al titular del vehículo por un plazo

de diez (10) días hábiles, transcurridos los cuales se procederá a su remolque."

Art. 45.- Modifíquese el artículo 2.1.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.15.- ZANJAS Y POZOS EN LA VÍA PÚBLICA. La empresa responsable

de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con

permiso vencido o excediendo los términos del permiso otorgado, o que omita colocar

val as de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad

reglamentarios, es sancionada con multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a

ciento treinta y siete mil (137.000) unidades fijas y/o remolque de los automotores y/o

inhabilitación."

Art. 46.- Modifíquese el artículo 2.1.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.16.- MANTENIMIENTO DE CERCAS Y ACERAS. El/la titular o

responsable de un inmueble que no construya, repare o mantenga en buen estado de

conservación las cercas y aceras reglamentarias de los inmuebles es sancionado/a

con multa de cuatrocientas cincuenta (450) a cinco mil quinientas (5.500) unidades

fijas."

Art. 47.- Modifíquese el artículo 2.1.17 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.17.- HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERAS. El/la titular o responsable

de una empresa que realice defectuosamente trabajos de construcción o reparación

que ocasionen hundimientos de calzada o acera es sancionado/a con multa de

cuarenta y cinco mil (45.000) a ciento treinta y siete mil (137.000) unidades fijas y/o

inhabilitación."

Art. 48.- Modifíquese el artículo 3.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"3.1.1 PUBLICIDAD. El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o

coloque o haga colocar pasacal es y/o cualquier otro tipo de dispositivo publicitario, en

la vía pública en lugares no habilitados, sin el permiso correspondiente o

contraviniendo las condiciones de los permisos otorgados, es sancionado/a con multa

de un mil (1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas; y/o decomiso de los

carteles, afiches, pasacal es o cualquier otro dispositivo publicitario.

Cuando se trate de una persona, empresa u organización que lo realice como

actividad lucrativa, es sancionado con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta

y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o decomiso de los

carteles, afiches, pasacal es y/o cualquier otro dispositivo publicitario y su estructura

de soporte. Al emprendimiento personal, empresa u organización anunciada en los

mismos le corresponde la misma multa.

En caso de que el infractor carezca de permiso otorgado se dispone el retiro inmediato

del dispositivo publicitario y su estructura de soporte."

Art. 49.- Modifíquese el artículo 3.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.1.2.- PUBLICIDAD DE CIGARRILLOS. El/la titular o responsable de una

empresa que realice publicidad de cigarril os o tabacos en infracción a las normas que

regulan la actividad, es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a

sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas, y/o decomiso y/o inhabilitación."

Art. 50.- Modifíquese el artículo 3.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.1.3.- CARTELES. El titular, administrador y/o responsable de un

establecimiento o inmueble que coloque carteles, telones u objetos similares sin contar

con el permiso correspondiente o contraviniendo los términos del permiso otorgado, es

sancionado con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas

(68.500) unidades fijas y/o el decomiso del cartel y su estructura de soporte, telón u

objeto similar, y/o clausura y/o inhabilitación."

Art. 51.- Modifíquese el artículo 3.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.1.4.- PUBLICIDAD ENGAÑOSA. El/la anunciante que realice publicidad

engañosa, total o parcialmente falsa, que induzca o pueda inducir a los consumidores

a error respecto de la naturaleza, característica, calidad, cantidad, propiedades,

origen, precio o sobre cualquier otro aspecto referente al producto y/o servicio o que

omita datos fundamentales sobre el os, es sancionado/a con multa de cien (100) a

trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y decomiso."

Art. 52.- Modifíquese el artículo 3.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.1.5.- DESVIO DE CLIENTELA. El/la que realice incitación o cualquier

procedimiento desleal, tendiente a lograr el desvío de la clientela hacia determinado

comercio es sancionado con multa de dos mil (2.000) a seis mil quinientas (6.500)

unidades fijas.

Queda comprendida en esta disposición la persona o gestor que con fines de lucro

desvíe a quien concurre a alguna oficina pública a requerir el servicio que ésta presta.

A los fines del presente artículo, los pasajes o pasil os de las galerías comerciales se

consideran vía pública."

Art. 53.- Modifíquese el artículo 3.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.1.6.- El/la responsable de establecimientos o instituciones que

comercialicen tal es para niños/as de prendas deportivas con publicidad de bebidas

alcohólicas y/o tabaco serán sancionados con multa de setecientas (700) a treinta y

cuatro mil (34.000) unidades fijas y decomiso."

Art. 54.- Modifíquese el artículo 3.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.1.7.- La institución, asociación o federación que admita el uso de prendas

deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas y/o tabaco a deportistas que

participen en competencias programadas para menores de dieciocho (18) años es

sancionada con multa de setecientas (700) a veinte mil (20.000) unidades fijas y

decomiso."

Art. 55.- Modifíquese el artículo 3.1.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.1.8.- DAÑO AL ESPACIO PUBLICO: El/la titular y/o responsable de una

actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que cause un deterioro

de los espacios públicos o de sus instalaciones y/o elementos, sean muebles o

inmuebles o impidan su utilización por otra u otras personas será sancionado/a con

multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a trescientas cuarenta y dos mil

quinientas (342.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos publicitarios y/o

inhabilitación."

Art. 56.- Modifíquese el artículo 3.1.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.1.9.- DETERIORO DE BIENES CATALOGADOS: El/la titular y/o

responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que

ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su actividad de bienes catalogados

por el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires o declarado de

interés conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico será

sancionado/a con multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a trescientas

cuarenta y dos mil quinientas (342.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos

publicitarios y/o inhabilitación."

Art. 57.- Modifíquese el artículo 3.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.1.10.- ALTERACION DEL PAISAJE: El/la titular y/o responsable de una

actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa destinados al ejercicio de la

actividad publicitaria que produzcan una alteración del paisaje urbano mediante la

modificación irreversible y/o alteración de elementos naturales y/o arquitectónicos será

sancionado/a con multa de sesenta y ocho mil quinientas a (68.500) a doscientas

cinco mil quinientas (205.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos

publicitarios y/o inhabilitación."

Art. 58.- Modifíquese el artículo 3.1.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.1.11.- FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la responsable de la ocultación,

manipulación y/o falsedad de los datos y/o documentación aportados para la

tramitación del permiso para la colocación del medio publicitario, falseando y/u

omitiendo datos, es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta

y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas e inhabilitación.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de

treinta y cuatro mil (34.000) a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas e

inhabilitación."

Art. 59.- Modifíquese el artículo 3.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.1.12.- REITERACION: El incumplimiento reiterado en el mismo año fiscal,

de los requerimientos formulados por la Administración en relación con el ejercicio de

la actividad publicitaria y/o las condiciones de la instalación es sancionado con multa

de seis mil quinientas (6.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas e

inhabilitación."

Art. 60.- Modifíquese el artículo 3.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.11.- OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. El/la responsable de una

actividad lucrativa que ocupe, por cualquier medio, el espacio público o lugares de

acceso público, sin autorización o excediendo las medidas autorizadas o el permiso de

uso del espacio público, es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil (2.000)

unidades fijas."

Art. 61.- Deróguese el artículo 3.1.13 de la Ley 451.

Art. 62.- Modifíquese el artículo 3.2.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.2.1.- TRATAMIENTO PERIODISTICO NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.

El/la titular o responsable de una empresa periodística o medio de comunicación social

que difunda información que de cualquier manera permita identificar a un niño, niña o

adolescente a quien se relacione de cualquier forma con la comisión de un delito o

contravención es sancionado/a con multa de ocho mil doscientas (8.200) a cuarenta y

ocho mil (48.000) unidades fijas."

Art. 63.- Modifíquese el artículo 3.2.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.2.2.- El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde

acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a

disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será

sancionado con una multa de setecientas (700) a tres mil cuatrocientas (3.400)

unidades fijas y/o clausura del local o comercio de hasta quince (15) días."

Art. 64.- Modifíquese el artículo 3.2.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.2.3.- El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde

acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición

del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de

dieciocho (18) años, será sancionado con una multa de setecientas (700) a tres mil

cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del local o comercio de hasta quince

(15) días."

Art. 65.- Modifíquese el artículo 4.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.7.- TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN

AUTORIZACIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de taxis, de transporte de

escolares, o de remises que lo explote sin la autorización para prestar el servicio

establecida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000)

unidades fijas, y la inmovilización del vehículo.

No admite pago voluntario."

Art. 66.- Modifíquese el artículo 4.1.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.8.- TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES O REMISES CON

VEHICULOS QUE INCUMPLAN REQUISITOS TECNICOS. El/la titular o responsable

de un servicio de taxis, de transporte de escolares, o remises que lo explote con

vehículos que no cumplan con la habilitación técnica exigida por la normativa vigente,

es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientas (1.500) unidades

fijas.

No admite pago voluntario."

Art. 67.- Modifíquese el artículo 4.1.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.9.- TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES O REMISES EN

INFRACCIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de taxis, transporte de

escolares, o remises cuyas unidades o algunas de el as circule en infracción a las

normas que regulan los respectivos servicios, es sancionado/a con multa de ciento

cincuenta (150) a mil quinientas (1.500) unidades fijas y/o inhabilitación."

Art. 68.- Modifíquese el artículo 4.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.10.- ACCESO, Y PERMANENCIA DE PERSONAS CON NECESIDADES

ESPECIALES. El/la que impidiere o dificultare de cualquier modo el ingreso y/o

permanencia a todo espacio público o de acceso público a las personas con

necesidades especiales, o que usen sil as de ruedas o aparatos ortopédicos, o que se

desplacen con perros de asistencia, debidamente identificados como tales, es

sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura

del establecimiento.

El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de taxis, transporte de

escolares, remises o transporte público de pasajeros que se niegue al traslado de las

personas con necesidades especiales, o que utilicen sil as de ruedas o aparatos

ortopédicos, o que se desplacen con perros de asistencia debidamente identificados

como tales, y/o que cobrare o pretendiese cobrar diferencias dinerarias por su

traslado, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas y/o

inhabilitación."

Art. 69.- Modifíquese el artículo 5.1.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.8.- PROLONGACIÓN INDEBIDA DE VIAJE. El/la conductor/a de un

vehículo afectado al Servicio de taxis o remises que transporte al pasajero a su lugar

de destino por un trayecto que no es el más corto o el indicado por el pasajero será

sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas."

Art. 70.- Modifíquese el artículo 6.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.1.- FALTA DE PORTACIÓN DE LICENCIA. El/la que conduzca un

vehículo sin portar la licencia para conducir, es sancionado/a con multa de cincuenta

(50) unidades fijas.

Art. 71.- Modifíquese el artículo 6.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.6.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN. El/la conductor/a de un vehículo

que a requerimiento de la autoridad, no exhiba la Cédula Verde vigente a nombre del

titular, o en su defecto la Cédula Azul a nombre del conductor, a excepción de los

supuestos contemplados en los artículos 6.1.1, y 6.1.8., es sancionado/a con multa de

cien (100) unidades fijas."

Art. 72.- Modifíquese el artículo 6.1.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.8.- PÓLIZA DE SEGURO. El/la conductor/a de un vehículo que no porte

con un certificado de cobertura, póliza o tarjeta de seguro obligatorio en vigencia, es

sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas. No es obligatorio l evar

comprobante de pago del seguro.

El/la conductor/a de un vehículo que no cuente con seguro obligatorio en vigencia es

sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas."

Art. 73.- Modifíquese el artículo 6.1.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.9.- PLACAS DE DOMINIO. El/la conductor/ra, titular o responsable de un

automotor, motovehículo, acoplado o semi acoplado, o de transporte público de

pasajeros que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía pública sin

tener colocadas la/s placa/s oficial/es de dominio automotor, o que estando colocadas

se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de

conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto

de su posición normal o por cualquier otro método, es sancionado/a con multa de

quinientas (500) unidades fijas."

Art. 74.- Modifíquese el artículo 6.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.10.- PLACAS DE OTRO VEHICULO. El/la conductor/a, titular o

responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado o de transporte

público de pasajeros que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía

pública teniendo colocadas placas oficiales de identificación de dominio que no

correspondan al mismo, es sancionado/a con multa de mil doscientas (1.200) unidades

fijas, la inmovilización del rodado y el decomiso de las placas."

Art. 75.- Modifíquese el artículo 6.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.14.- CINTURÓN DE SEGURIDAD. El/la conductor/a y/o el/los/as

pasajeros/as de un vehículo en movimiento que no l evaren colocados correctamente

el/los cinturón/es de seguridad de acuerdo con la reglamentación vigente serán

sancionados/as con multa de cien (100) unidades fijas."

Art. 76.- Modifíquese el artículo 6.1.14.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.14.1.- DISPOSITIVOS DE RETENCION INFANTIL. El/la conductor/a,

titular o responsable de un vehículo que traslade a menores de cuatro (4) años sin

acompañamiento de un adulto en asientos traseros, o sin el dispositivo de retención

infantil correspondiente, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

Art. 77.- Modifíquese el artículo 6.1.17 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.17.- VERTER LIQUIDOS, AGUAS SERVIDAS O ARROJAR

ELEMENTOS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo desde el que se

viertan líquidos combustibles o aguas servidas o se arroje cualquier objeto o residuo

hacia el exterior, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

Art. 78.- Modifíquese el artículo 6.1.18 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.18.- SILENCIADOR. El/la titular o responsable de un vehículo que no esté

equipado con un dispositivo destinado a controlar la emisión de ruidos o circule con el

silenciador descompuesto o con el silenciador alterado o en violación a las normas

reglamentarias y/o con salida total o parcialmente directa de los gases de escape es

sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

Art. 79.- Modifíquese el artículo 6.1.25 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.25.- TAPA DE COMBUSTIBLE. El/la titular o responsable de un vehículo

que circule sin la tapa del tanque de combustible es sancionado/a con multa de

setenta (70) unidades fijas.

Art. 80.- Modifíquese el artículo 6.1.26 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.26.- TELÉFONOS CELULARES Y/O REPRODUCTORES DE VIDEO.

El/La que conduzca un vehículo o motovehículo manipulando teléfono celular o

utilizando auriculares en ambos oídos o utilizando equipos reproductores de video, es

sancionado con multa de cien (100) unidades fijas.

Cuando el conductor/a se encuentre redactando o enviando mensajes de texto, es

sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

Art. 81.- Modifíquese el artículo 6.1.28 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"6.1.28. VIOLACIÓN DE LÍMITES DE VELOCIDAD. El/la conductor/a de un vehículo

que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con

multa de cuatrocientas (400) a cuatro mil (4.000) unidades fijas cuando circulare a una

velocidad superior a 140 Kilometros por hora; sea cual fuere el tipo de calzada por el

que transite (arterias, avenidas, vías rápidas, etc.). Cuando el infractor sea un/a

conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de

Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicio de Remises y siempre que se

encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble. Estos supuestos no

admiten pago voluntario.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos

establecidos, es sancionado/a con multa de doscientos cincuenta (250) unidades fijas

cuando circulare en exceso de más de veinte (20) kilómetros por hora en la velocidad

permitida para el tipo de arteria y de más de cuarenta (40) kilómetros por hora en el

caso de vías rápidas y, en ambos casos, hasta ciento cuarenta (140) kilómetros por

hora. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicios de

Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de escolares o servicio de

remises, y siempre que se encuentren prestando servicios, la multa se elevará al

doble.

El/a conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos

establecidos, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas

cuando circulare en exceso de hasta veinte (20) kilómetros por hora en la velocidad

permitida para el tipo de arteria y de hasta cuarenta (40) kilómetros por hora en el caso

de vías rápidas.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad mínimos

establecidos, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

Art. 82.- Modifíquese el artículo 6.1.31 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.31.- CONDUCCIÓN PELIGROSA. El/la conductor/a de un vehículo que

circule sin respetar los carriles o que no advierta con luces, o manualmente, la

realización de una maniobra, o que su conducta sea temeraria, maliciosa o

imprudente, es sancionado/a con multa de ciento ciento cincuenta (150) unidades fijas.

Art. 83.- Modifíquese el artículo 6.1.35 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.35.- PEAJE. El/la conductor/a de un vehículo que efectúe el paso por las

estaciones de peaje de las autopistas evadiendo el correspondiente pago es

sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas."

Art. 84.- Incorpórese el artículo 6.1.36 bis a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.36 bis.- El/la titular o responsable del vehículo utilizado para el transporte

de sustancias alimenticias, sin la debida habilitación otorgada por la autoridad

competente, es sancionado con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500)

unidades fijas y/o decomiso de la mercadería transportada."

Art. 85.- Modifíquese el artículo 6.1.37 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.37.- OBSTRUCCIÓN DE VÍA. El/la conductor/a de un vehículo que cause

la obstrucción de la vía transversal, ciclovías, veredas, rampas para discapacitados o

estacionamientos reservados, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades

fijas. Cuando la obstrucción se produzca en carriles exclusivos y/o preferenciales,

METROBUS y Premetro, la multa se elevará al doble."

Art. 86.- Modifíquese el artículo 6.1.41 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.41.- CARRILES O VÍAS PROHIBIDAS. El/la conductor/a, titular o

responsable de un vehículo que circule por arterias peatonales, o por zonas o carriles

prohibidos, exclusivos, y/o preferenciales, o excediendo los límites dimensiones, peso

o potencia, permitidas para la vía transitada, es sancionado/a con multa de ciento

cincuenta (150) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor

o motovehículo que utilice el carril del Sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red

para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado

METROBUS DE BUENOS AIRES, tal como lo establece la Ley 2992, es sancionado/a

con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas.

El/la conductor/a, titular o responsable de un motovehículo que invada la ciclovía o

ingrese en contramano a un contracarril es sancionado/a con multa de ciento

cincuenta (150) unidades fijas."

Art. 87.- Modifíquese el artículo 6.1.46 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.46.- OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR. El/la conductor/a de un

vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla con las normas

relativas al uso de radios, reproductores de sonidos y/o de publicidad interior y

exterior, trato con los pasajeros o prohibición de fumar es sancionado/a con multa de

setenta (70) unidades fijas."

Art. 88.- Modifíquese el artículo 6.1.47 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.47.- REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE

PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de pasajeros

en servicio que no cumpla con las normas que regulan los horarios de prestación del

servicio y la vestimenta de los conductores es sancionado/a con multa de setenta (70)

unidades fijas."

Art. 89.- "Modifíquese el artículo 6.1.47 bis de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 6.1.47 bis.- ALTERACIONES EN EL RELOJ TAXIMETRO. El/la titular y/o

mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio público de alquiler con

taxímetro cuyo reloj estuviere alterado y/o violado su precinto de seguridad es

sancionado/a con multa de mil doscientas (1.200) unidades fijas.

Para el caso que poseyera dispositivos mecánicos o electrónicos tendientes a producir

un incremento en la tarifa, el/la titular y/o mandataria y/o responsable es sancionado/a

con multa de dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y decomiso del reloj."

En todos los casos el Controlador de Faltas y/o Juez interviniente deberá librar oficio a

la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

Art. 90.- Modificase el artículo 6.1.48 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.48 .- El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de

escolares que dañe, altere o retire el dispositivo de alcoholemia instalado en la unidad,

es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas. Idéntica multa se

aplica al conductor del vehículo que con su acción y/u omisión dañe, altere o retire el

dispositivo."

Art. 91.- Incorpórese el artículo 6.1.49 quinquies a la Ley 451, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6.1.49 quinquies.- El/la conductor/a de un vehículo afectado al servicio

público de automóviles de alquiler con taxímetro que sin justificación alguna se negare

a transportar a un pasajero que hubiera solicitado su servicio, es sancionado/a con

multa de cien (100) unidades fijas."

Art. 92.- Incorpórese el artículo 6.1.49 sexies a la Ley 451, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

"Artículo 6.1.49 sexies.- El/la conductor de un vehículo afectado al servicio público de

automóviles de alquiler con taxímetro que se negare a interrumpir el funcionamiento

del mecanismo y/o dispositivo electrónico de publicidad interior dinámica, es

sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas."

Art. 93.- Incorpórese el artículo 6.1.49 septies a la Ley 451, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

"Artículo 6.1.49 septies.- El/la conductor de un vehículo afectado al servicio público de

automóviles de alquiler con taxímetro que no portare en su interior la ficha

identificatoria tanto del titular de la licencia de taxi como del conductor, así como la

cartelería indicativa del valor de la tarifa vigente, es sancionado/a con multa de setenta

(70) unidades fijas."

Art. 94.- Incorpórese el artículo 6.1.50 bis a la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.50 bis.- El/la titular de un vehículo de transporte de carga que exceda el

peso máximo establecido por eje es sancionado/a con multa de quinientas (500) a

cinco mil (5.000) unidades fijas."

Art. 95.- Modifíquese el artículo 6.1.51 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.51.- CARGA Y DESCARGA. El/la titular y/o responsable de un vehículo

que no respete los horarios fijados para las operaciones de carga o descarga, o las

realice en lugares prohibidos, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades

fijas.

Asimismo, es sancionado el propietario y/o responsable del comercio o

establecimiento de origen o destino de los productos que se carguen o descarguen."

Art. 96.- Modifíquese el artículo 6.1.52 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.52.- ESTACIONAMIENTO O DETENCIÓN PROHIBIDA. El/la conductor/a,

titular o responsable de un automotor de uso particular, motovehículo, acoplado o

semiacoplado que estacione o se detenga en un lugar prohibido o en forma

antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de ciento (100) unidades fijas. El/la

conductor/a, titular o responsable de transporte de pasajeros y/o de carga que

estacione en un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con

multa de cien (100) unidades fijas.

Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para servicios de

emergencia o para vehículos de personas con necesidades especiales, paradas de

transporte de pasajeros, rampas para discapacitados, entradas de vehículos, ciclovías,

carriles exclusivos, corredores de Metrobus y zonas de Microcentro y Macrocentro, la

multa se elevará al doble."

Art. 97.- Modifíquese el artículo 6.1.57 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.57.- INDICACIONES DE LA AUTORIDAD. El/la conductor/a de un

vehículo que no respete las indicaciones de la persona autorizada para dirigir el

tránsito es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

Art. 98.- Modifíquese el artículo 6.1.58 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.58.- MOTOVEHICULOS. El/la conductor/a de motovehículo y/o su

acompañante que circule/n sin utilizar correctamente el casco de protección

reglamentaria, o circule asido/a a otro/s vehículo o apareado/a inmediatamente detrás

de otro, transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto para el o o se

transporten menores de dieciséis (16) años, es/son sancionado/os con multa de cien

(100) unidades fijas.

Cuando no fuere posible identificar al acompañante y/o al conductor es responsable de

la infracción el titular del motovehículo."

Art. 99.- Modifíquese el artículo 6.1.63 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.63.- VIOLACIÓN DE SEMÁFORO. El/la conductor o titular o responsable

de un vehículo con el que se cruce la bocacal e habiendo iniciado el cruce con el

semáforo en rojo, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a un mil quinientas

(1.500) unidades fijas.

Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis,

Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises,

y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble."

Art. 100.- Modifíquese el artículo 6.1.65 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.65.- NEGATIVA A SOMETERSE A CONTROL. El/la conductor/a de un

vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a

someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u

otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades

fijas.

Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis,

Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises,

y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble."

Art. 101.- Modifíquese el artículo 6.1.68 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.68.- INCUMPLIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE CONDUCTOR. El/la

titular registral del vehículo que no identifique al conductor según lo establecido en el

Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte y no tenga licencia de conducir,

es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas.

Art. 102.- Modifíquese el artículo 7.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 7.1.1.- PESAS Y MEDIDAS. El/la titular o responsable de un establecimiento

que para sus transacciones o labores no tenga los elementos para pesar o medir en

perfecto estado de conservación e higiene, y/o sin el sel o de verificación primitiva, y/o

no acredite el cumplimiento del control periódico exigido por la reglamentación vigente,

es sancionado/a con multa de ciento cien (100) a tres mil cuatrocientas (3.400)

unidades fijas o clausura del establecimiento de hasta diez (10) días."

Art. 103.- Modifíquese el artículo 7.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 7.1.2.- INSTRUMENTO ALTERADO. El/la titular o responsable de un

establecimiento que tenga en su establecimiento un instrumento alterado, destinado a

calcular peso, medida o cantidad de los productos que ofrezca en venta, es

sancionado/a con multa de doscientas (200) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades

fijas y clausura del establecimiento de hasta diez (10) días."

Art. 104.- Modifíquese el artículo 7.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 7.1.3.- SURTIDOR ALTERADO. El/la titular o responsable de un

establecimiento expendedor de combustibles que utilice surtidores alterados en su

funcionamiento es sancionado/a con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil

(34.000) unidades fijas y clausura del establecimiento de hasta diez (10) días."

Art. 105.- Modifíquese el artículo 7.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 7.1.4.- RELOJ TAXÍMETRO ALTERADO. El/la titular o responsable de un

taxímetro que tenga alterado su reloj de medición del servicio, es sancionado/a con

multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas, decomiso del

reloj e inhabilitación de hasta diez (10) días."

Art. 106.- Modifíquese el artículo 8.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 8.1.1.- INCUMPLIMIENTO. El/la que no suministre en término, falsee, omita

maliciosamente, produzca de modo incompleto, utilice con provecho propio, tergiverse

o adultere cualquier información necesaria para las estadísticas y los censos a cargo

del Sistema Estadístico y Censal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es

sancionado/a con multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500)

unidades fijas. Se aplicará esta multa, considerándose también como casos de

incumplimiento: la obstaculización o la negativa a recibir los instrumentos de captación

de datos y toda otra documentación que deba entregar el encuestador, el censista o el

funcionario de la Dirección General de Estadística y Censos, que sea designado a

esos efectos.

Para el caso de que la conducta sea cometida por una persona jurídica, se elevará al

doble el mínimo de la multa prevista."

Art. 107.- Modifíquese el artículo 8.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 8.1.2.- CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. El/la que, estando designado por

autoridad competente y fehacientemente notificado de dicha circunstancia, no cumpla

con las tareas estadísticas o censales, será sancionado/a con multa de trescientas

(300) a dos mil setecientas (2.700) unidades fijas."

Art. 108.- Modifíquese el artículo 8.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 8.1.3.- RESERVA. El/la que revele a terceros, difunda o publique información

de forma tal que permita identificar a la persona o entidad que proporcionó datos

estadísticos o censales, será sancionado/a con multa de mil trescientas (1.300) a trece

mil setecientas (13.700) unidades fijas.

Para el caso de que la conducta sea cometida por una persona jurídica, se elevará al

doble el mínimo de la multa prevista."

Art. 109.- Modifíquese el artículo 11.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 11.1.1.- PERSONAS FISICAS. El/la que preste servicios de, vigilancia,

custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia y

servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos; sin cumplir

con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de

mil cuatrocientas (1.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación

para prestar el servicio de seguridad que se trate, salvo que el incumplimiento en

cuestión se encuentre previsto por las disposiciones de esta sección. Los montos

mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a seis mil ochocientas (6.800) y

treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación si dicha actividad es

realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio,

club, centro comercial o local de gran afluencia de público."

Art. 110.- Modifíquese el artículo 11.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 11.1.2.- PERSONAS JURIDICAS. El/la titular o responsable de una persona

jurídica que preste servicios de, vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes,

de control de admisión y permanencia y servicios de vigilancia por medios

electrónicos, ópticos y electro ópticos; sin cumplir con los requisitos establecidos por la

legislación vigente es sancionado/a con multa de diez mil quinientas (10.500) a

cuarenta y ocho mil (48.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o

establecimiento, salvo que el incumplimiento de que se trate se encuentre previsto por

las disposiciones de esta sección. Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista

se elevan a trece mil setecientas (13.700) y sesenta y ocho mil quinientas (68.500)

unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento o local si dicha

actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico,

natatorio, club, centro comercial o local de gran afluencia de público."

Art. 111.- Modifíquese el artículo 11.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 11.1.3.- INCUMPLIMIENTO DEBERES INFORMACION: El/la prestador/a de

servicios de vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de

admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y

electro ópticos; que no realice las denuncias o informaciones que le impone la

legislación vigente o cuando estas se realicen encubriendo y/u ocultando y/o falseando

y/o adulterando datos, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a seis

mil ochocientas (6.800) unidades fijas."

Art. 112.- Modifíquese el artículo 11.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 11.1.4.- PROHIBICIONES: El/la prestador/a de servicios de vigilancia,

custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y

servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que viole las

prohibiciones establecidas por la legislación vigente es sancionado/a con multa de mil

cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o inhabilitación

y/o clausura del local o establecimiento, salvo que la violación de la que se trate se

encuentre expresamente prevista por las disposiciones de esta sección."

Art. 113.- Modifíquese el artículo 11.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 11.1.6.- UTILIZACION DE VESTIMENTAS, INSIGNAS U OTROS

ELEMENTOS NO AUTORIZADOS: El/la prestador/a de servicios de vigilancia,

custodia , seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y

servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que utilice

uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos u otro material no autorizado por la

legislación vigente o por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de mil

cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas, inhabilitación y/o

clausura del local o establecimiento y/o decomiso de las cosas."

Art. 114.- Modifíquese el artículo 11.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 11.1.7.- CONTRATACIÓN DE PRESTADORES: El/la titular y/o responsable

Del establecimiento que contrate personas físicas o jurídicas que presten servicios de

vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y

permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro

ópticos, que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es

sancionado con multa de seis mil ochocientas (6.800) a trece mil setecientas (13.700)

unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, la

responsabilidad es solidaria entre el contratante y la empresa que presta servicios de

seguridad privada en caso de la comisión de ilícitos por parte del personal que preste

los servicios; en caso de la falta de habilitación de la empresa prestadora de servicios,

en caso de la falta de habilitación del personal que presta servicios de seguridad

privada y en caso de no poseer o tener vencido el permiso para la portación de armas.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a trece mil setecientas

(13.700) y treinta y cuatro mil doscientas (34.200) unidades fijas y/o clausura del

establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o local habilitado

para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos,

natatorios o clubes. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de

trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede

administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se

elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de quince a ciento ochenta

días."

Art. 115.- Modifíquese el artículo 11.1.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 11.1.8.- AGRESIONES FISICAS A CONCURRENTES: El/la prestador/a de

servicios de seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y

servicios de vigilancia por Medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, titular o

responsable de un local o establecimiento en el que se produzcan agresiones físicas a

concurrentes, en el interior o en las adyacencias, es sancionado/a con multa de tres

mil cuatrocientas (3.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación

para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del local o

establecimiento. La sanción se elevará de trece mil setecientas (13.700) a treinta y

cuatro mil doscientas (34.200) unidades fijas y/o inhabilitación para prestar el servicio

de seguridad de que se trate y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es

realizada en un local bailable o de gran afluencia de público. Cuando el imputado/a

comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a

contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al

doble."

Art. 116.- Modifíquese el artículo 11.1.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 11.1.9.- PERSONAS JURIDICAS NO HABILITADAS: El/la Titular o

responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia, custodia,

seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de

vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, sin encontrarse

habilitado/a por la autoridad de aplicación es sancionado/a con una multa de trece mil

setecientas (13.700) a ciento cinco mil (105.000) unidades fijas y/o clausura del local o

establecimiento.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y/o clausura

del local o establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel,

establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club centro comercial o locales

habilitados para el ingreso masivo de personas."

Art. 117.- Modifíquese el artículo 11.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 11.1.10.- PERSONAS FISICAS NO HABILITADAS: El/la que preste servicios

de sereno, vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes, de control de

admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y

electro ópticos, sin encontrarse habilitado/a por la autoridad competente es

sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a trece mil setecientas

(13.700) unidades fijas. Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan

al doble si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento

educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local habilitado para el ingreso

masivo de personas. En ninguno de los casos se admite pago voluntario."

Art. 118.- Modifíquese el artículo 11.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 11.1.12.- PRESTACION DE SERVICIO EN OBJETIVOS NO

DENUNCIADOS: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o

bienes de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios

electrónicos, ópticos y electro ópticos que brinde el servicio en objetivos no

denunciados a la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de tres mil

cuatrocientas (3.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o inhabilitación

y/o clausura del local o establecimiento. La sanción se elevará de seis mil ochocientas

(6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del

local o establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable habilitado

para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos,

natatorios o clubes. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de

trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede

administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se

elevan al doble y se impondrá inhabilitación de noventa (90) a ciento ochenta (180)

días."

Art. 119.- Modifíquese el artículo 1.6.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.6.2.- Quien vierta aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o

mezclado con otros líquidos, por encima de los parámetros de vuelco establecidos en

la normativa vigente, como así también la de sus componentes sólidos presentes,

mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores,

cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el

suelo, será sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a diez mil doscientas

(10.200) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la

actividad."

Art. 120.- Modifíquese el artículo 1.2.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.2.1.- ALOJAMIENTO. El/la titular o responsable del establecimiento

destinado al alojamiento de personas, sean pasajeros u ocupantes transitorios en el

que se detecte falta de higiene es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a

quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento esté destinado a alojar personas mayores, enfermos, niños

o personas con necesidades especiales es sancionado/a con multa de cien (100) a mil

trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y/o inhabilitación."

Art. 121.- Modifíquese el artículo 1.2.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.2.2.- SANITARIOS. El/la titular o responsable del establecimiento destinado

a cualquier servicio al público que carezca de higiene en sus servicios sanitarios, es

sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas."

Art. 122.- Modifíquese el artículo 1.2.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.2.3.- DESINFECCION DE TANQUES. El/la titular o responsable de un

establecimiento o inmueble que no desinfecte y/o lave los tanques de agua destinados

al consumo humano, conforme lo previsto en las normas correspondientes, es

sancionado/a con multa de cincuenta (50) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades

fijas y/o clausura del establecimiento."

Art. 123.- Modifíquese el artículo 1.2.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.2.4.- PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES. El/la que

omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las

enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o destrucción de agentes

transmisores, es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500)

unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación."

Art. 124.- Modifíquese el artículo 1.2.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.2.5.- UNIDAD DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS. El/la

titular o responsable de un establecimiento que deba contar con incinerador patológico

y no lo tenga, o teniéndolo no esté en condiciones de funcionamiento, es sancionado/a

con multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y

clausura del establecimiento.

Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa que por su actividad deba tratar

residuos patogénicos, la sanción es de multa de mil trescientas cincuenta (1.350) a

trece mil quinientas (13.500) unidades fijas y clausura del establecimiento y/o

inhabilitación."

Art. 125.- Modifíquese el artículo 1.2.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.2.6.- SANGRE HUMANA. El/la que no cumpla con las normas relativas a la

disposición, utilización y/o tenencia de sangre humana para uso transfusional, sus

componentes, derivados y subproductos es sancionado/a con multa de veinticinco (25)

a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y el decomiso de los materiales y/o clausura

del establecimiento."

Art. 126.- Modifíquese el artículo 1.2.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.2.7.- BANCOS DE SANGRE. El/la titular o responsable de un banco o

depósito de sangre humana para uso transfusional, sus componentes, derivados y

subproductos que no cumpla con las normas que regulan su uso, es sancionado/a con

multa de seiscientas (600) a quinientas cincuenta mil (550.000) unidades fijas y

decomiso de los materiales y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación."

Art. 127.- Modifíquese el artículo 1.2.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.2.8.- CAMAS SOLARES. El/la titular o responsable de un establecimiento

en donde funcionen equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o similares,

que no se encuentren registrados y/o habilitados, o que no cuente con el profesional

médico obligatorio, o que no provea las antiparras reglamentarias, o que no cumpla

con algún otro requisito de la legislación vigente, es sancionado/a con multa de

cincuenta y cinco (55) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o clausura del

establecimiento y/o inhabilitación."

Art. 128.- Modifíquese el artículo 1.2.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.2.9.- VENTA O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES. El/la que tenga un

animal cuya tenencia esté prohibida, salvo con fines de estudio o propósitos científicos

o artísticos, y no cuente con autorización de la autoridad competente o venda, tenga o

guarde animales en infracción a las normas zoo-sanitarias o de seguridad es

sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas

y/o decomiso de las cosas y/o clausura del establecimiento."

Art. 129.- Modifíquese el artículo 1.3.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.5.- DETERGENTES NO BIODEGRADABLES. El/la titular o responsable

de un establecimiento que elabore, comercialice o distribuya detergentes no

biodegradables, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a

veinticinco mil (25.000) unidades fijas y decomiso de la mercadería.

El/la Juez/a puede ordenar la clausura del establecimiento cuando al í se elaboren

detergentes no biodegradables."

Art. 130.- Modifíquese el artículo 1.3.6.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.6.1.- El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o

responsables de los ámbitos donde rige la prohibición podrá solicitar el auxilio de la

fuerza pública cuando fuere necesario.

Será pasible de las siguientes sanciones cuando no realice el control específico o

tuviera una conducta permisiva:

a. El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de

los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir

dicha prohibición será sancionado con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000)

unidades fijas. Dicha multa se eleva al doble en el caso de incumplimientos acaecidos

en los establecimientos incluidos en el inciso c) del artículo 21.

b. El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de

los ámbitos y/o establecimientos que no cumplan con la obligación de informar serán

sancionados con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.

La reiteración de las faltas precedentes dentro del plazo establecido en el artículo 31

eleva la multa al triple de su monto.

Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para los representantes

legales o responsables, el establecimiento privado que registre tres multas

consecutivas en el término de un (1) año será sancionado con clausura por treinta (30)

días"

Art. 131.- Modifíquese el artículo 1.3.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.10.- ABANDONO DE MATERIAL. El/la que deje desperdicios, deshechos

o escombros en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es sancionado/a con

multa de diez (10) a cien (100) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa o el material provenga de un local o

establecimiento en el que se desarrol en actividades comerciales o industriales el

titular o responsable es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a mil trescientas

cincuenta (1.350) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura."

Art. 132.- Modifíquese el artículo 1.3.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.15.- INCINERACION DE RESIDUOS. El/la que queme o incinere residuos

en la vía pública o el/la titular o responsable de un inmueble en el que se quemen o

incineren residuos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a mil trescientas

cincuenta (1.350) unidades fijas y/o clausura de los artefactos o instalaciones que se

utilicen para la quema o incineración."

Art. 133.- Modifíquese el artículo 1.3.17 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.17.- GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS. El/la

que gestione o disponga el lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin

observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con

multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas y/o inhabilitación, y/o

clausura del local o establecimiento."

Art. 134.- Modifíquese el artículo 1.3.18 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.18.- ABANDONO RESIDUOS PATOGÉNICOS. El/la que deje residuos

patogénicos en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es sancionado/a con

multa de doscientas cincuenta (250) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que con su actividad genere residuos

patogénicos, es sancionada con multa de quinientas cincuenta (550) a trece mil

quinientas (13.500) unidades fijas y clausura del establecimiento y/o inhabilitación."

Art. 135.- Modifíquese el artículo 1.3.19 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.19.- DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFÉRICOS. El/la titular o

responsable de un vehículo atmosférico que efectúe descargas en lugares no

autorizados es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil

quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o

establecimiento."

Art. 136.- Modifíquese el artículo 1.3.21 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.21.- INMUEBLE FALTO DE HIGIENE. El/la titular o responsable de un

inmueble total o parcialmente descubierto o baldía, que no lo mantenga debidamente

cercado y en condiciones adecuadas de higiene y salubridad, cuando previamente

emplazado no efectúe los trabajos que correspondan, es sancionado/a con multa de

veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas, sin perjuicio de la

realización por administración y a su costo de los trabajos pertinentes."

Art. 137.- Modifíquese el artículo 1.2.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.25.- CARENCIA DE RECIPIENTE PARA ENVASES DESCARTABLES.

El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se expendan bebidas o

sustancias en envases plásticos, de lata o de vidrio, que no tenga instalado en la

vereda, junto a la línea de edificación, un recipiente especial para arrojar los

mencionados envases, es sancionado/a con multa de diez (10) a cien (100) unidades

fijas."

Art. 138.- Modifíquese el artículo 1.3.32 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.32.- El incumplimiento por parte de los grandes generadores,

transportistas, responsables de centros de selección, de transferencia y de tratamiento

de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su

consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren

corresponder, será sancionado con:

- Apercibimiento.

- Multa de doscientas cincuenta (250) a ocho mil doscientas (8.200) unidades fijas.

- Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y

atendiendo a las circunstancias del caso.

- Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones."

Art. 139.- Modifíquese el artículo 1.3.35 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.35.- SOBRES Y BOLSAS NO BIODEGRADABLES. El/la titular o

responsable de un establecimiento que se encuentre obligado por la normativa vigente

a utilizar sobres y/o bolsas biodegradables y envíe correspondencia en sobres no

biodegradables o utilice bolsas no biodegradables, es sancionado/a con una multa de

doscientas cincuenta (250) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y el

correspondiente decomiso de los/as mismos/as."

Art. 140.- Modifíquese el artículo 2.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.5.- AVISO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de

un establecimiento en donde se depositen artículos pirotécnicos, mercaderías de fácil

combustión, tóxicas, radioactivas o contaminantes, que no tenga instalado en el frente

del local un aviso que alerte sobre el contenido del depósito es sancionado/a con

multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o clausura."

Art. 141.- Modifíquese el artículo 2.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.6.- AVISO DE PRODUCTOS QUIMICOS. El/la titular o responsable de un

establecimiento en donde se fabriquen o depositen productos químicos, explosivos o

inflamables que no fije en los envases el nombre del producto y su nomenclatura

química es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500)

unidades fijas y/o clausura del establecimiento."

Art. 142.- Modifíquese el artículo 2.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.10.- DEPÓSITO DE MATERIALES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la que utilice

la vía pública para depositar materiales de una obra y/o interrumpa el tránsito por la

acera y/o realice cualquier actividad que signifique perjuicio y no cuente con

autorización para el o es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos

mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación."

Art. 143.- Modifíquese el artículo 2.1.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.11.- DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. El/la responsable de la

construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas,

eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no colocare val as o

dispositivos de seguridad cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de

doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de

quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o

inhabilitación."

Art. 144.- Modifíquese el artículo 2.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.12.- DETERIOROS A FINCAS LINDERAS. El/la responsable de una

construcción, reforma o demolición, que por falta de adopción de medidas de

seguridad, conservación o limpieza genere situaciones susceptibles de provocar

deterioros en fincas linderas, es sancionado/a con multa de cien (100) a quinientas

cincuenta (550) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario la sanción es de doscientas

cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación."

Art. 145.- Modifíquese el artículo 2.1.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.13.- SALIENTES. El/la titular o responsable de un inmueble que tuviere

instalado en frentes, muros divisorios, balcones o ventanas, objetos o muestras

salientes, con peligro de caída, es sancionado/a con multa de cien (100) a quinientas

cincuenta (550) unidades fijas.

Cuando se produzca la caída de los objetos o muestras, es sancionado con multa de

doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas."

Art. 146.- Modifíquese el artículo 2.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.14.- PELIGRO DE DERRUMBE. El/la titular o responsable de un

inmueble que no realice las obras urgentes con el fin de evitar desmoronamientos,

desprendimientos o caídas totales o parciales del mismo es sancionado/a con multa

de doscientas cincuenta (250) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o

clausura."

Art. 147.- Modifíquese el artículo 2.2.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.6.- INSTALACIÓN DE MAQUINARIA. El/la titular o responsable de un

establecimiento o inmueble que tenga instalada maquinaria industrial en contravención

a las disposiciones vigentes es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil

quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento o local."

Art. 148.- Modifíquese el artículo 2.2.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.7.- INSTALACIÓN DE REDES TELEVISION POR CABLE. El/la titular o

responsable de una empresa que instale redes de televisión por cable o amplíe las

existentes, sin contar con la autorización correspondiente o en violación a las normas

vigentes es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a ciento treinta y

cinco mil (135.000) unidades fijas y/o decomiso y/o clausura del establecimiento y/o

inhabilitación."

Art. 149.- Modifíquese el artículo 2.2.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.8.- CARECER DE FOGUISTA. El/la titular o responsable de un inmueble

o establecimiento en el que funcione un generador de vapor de agua de alta presión,

sin haber sido instalado o que no sea mantenido por un foguista matriculado, en

violación a las normas reglamentarias vigentes, es sancionado/a de veinticinco (25) a

dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento de hasta

veinte (20) días y/o clausura de los artefactos."

Art. 150.- Modifíquese el artículo 2.2.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.9.- FALTA DE VIVIENDA DEL ENCARGADO. El consorcio de

propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos

que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el

encargado, cuando el o no se cumpla, es sancionado con multa de entre ciento

cincuenta (150) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.

Art. 151.- Modifíquese el artículo 2.2.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.10.- FALTA DE LOCALES OBLIGATORIOS VIVIENDA ENCARGADO. El

consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los

departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una

vivienda para el encargado del edificio, y no se cumpla con las dimensiones

establecidas por la normativa vigente para los locales de dicha vivienda, o falten en la

misma servicios respecto del resto de las unidades del edificio, es sancionado con

multa de cien (100) a trescientas cincuenta (350) unidades fijas."

Art. 152.- Modifíquese el artículo 2.2.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.11.- FALTA DEL LOCAL DESTINADO AL SERVICIO DE PORTERÍA. El

consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los

departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una

vivienda para el encargado del edificio, y no se cumpla, o falte el sanitario anexo a

éste, es sancionado con multa de cien (100) a trescientas cincuenta (350) unidades

fijas."

Art. 153.- Modifíquese el artículo 2.2.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.12.- PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES. El/la titular o

responsable de una playa de estacionamiento, parque para automotores o garajes que

no cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado/a con

multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y/o clausura del

establecimiento de hasta 45 días."

Art. 154.- Modifíquese el artículo 2.2.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.13.- INFRACCIÓN REGLAMENTOS SEGURIDAD Y BIENESTAR

VIVIENDAS PARTICULARES. El/la titular de un inmueble en el que se verifique

infracciones a los reglamentos sobre seguridad y bienestar en viviendas o domicilios

particulares o sus espacios comunes es sancionado con multa de cien (100) a dos mil

quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura."

Art. 155.- Modifíquese el artículo 2.2.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.14.- SANCIÓN GENÉRICA. El/la titular o responsable de un inmueble que

no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que

no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a con multa

de cincuenta (50) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o

clausura del inmueble, cuando corresponda."

Art. 156.- Modifíquese el artículo 4.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.2.- VENTA EN LA VÍA PÚBLICA SIN AUTORIZACIÓN. El/la que venda

mercaderías en la vía pública sin permiso o en infracción con la autorización otorgada,

es sancionado/a con multa de diez (10) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y

decomiso de las cosas.

Cuando se trate de una empresa u organización la sanción es multa de cincuenta (50)

a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y decomiso de las mercaderías y/o

inhabilitación."

Art.157.- Modifíquese el artículo 4.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.12.- PROMOCION EN VIA PÚBLICA. El/la que realice promoción en la

vía pública o lugares de acceso público de actividades lucrativas, valiéndose de

sombril as, mostradores, mesas, sil as, o cualquier otro medio, es sancionado/a con

multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y el decomiso de

los elementos."

Art. 158.- Modifíquese el artículo 4.1.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.13.- INCUMPLIMIENTO HORARIO. El titular o responsable del

establecimiento comercial que incumpla las disposiciones referidas a los horarios de

apertura, cierre y permanencia de personas en locales, es sancionado/a con multa de

veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas."

Art.159.- Modifíquese el artículo 4.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.14.- CALIFICACION DE ESPECTACULOS. El/la titular o responsable de

un espectáculo que efectúe la calificación preventiva autorizada por las normas

vigentes, y se aparte de la que correspondería en definitiva, es sancionado/a con

multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o

clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación."

Art.160.- Modifíquese el artículo 4.1.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.15.- VIDEO-JUEGOS PROHIBIDOS. El/la titular o responsable de un

establecimiento que distribuya, comercialice, y/o alquile, o realice promoción

publicitaria, de cualquier clase, de video-juegos o programas para entretenimientos

electrónicos orientados a la destrucción de personas por medio de la conducción de un

vehículo automotor o que encuadren en las conductas tipificadas como

contravenciones o faltas de tránsito es sancionado/a con multa de cien (100) a mil

trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y decomiso y/o clausura del local o

establecimiento y/o inhabilitación."

Art. 161.- Modifíquese el artículo 5.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.1.- RÓTULO FALSO. El/la titular o responsable de un establecimiento en

el que se envase mercadería con un peso, medida, cantidad, o calidad que no

corresponda con la consignada en el rótulo, es sancionado/a con multa de veinticinco

(25) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas o clausura del local o comercio

de hasta treinta días."

Art. 162.- Modifíquese el artículo 5.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.2.- INDUCCION A ERROR. El/la que, sin autorización, elabore o envase

productos alimenticios que guarden similitud en su apariencia y características

generales con productos registrados, de modo tal que puedan inducir a error, salvo

que la conducta derive en una falta más grave, es sancionado/a con multa de

doscientas cincuenta (250) a cincuenta y cinco mil (55.000) unidades fijas y el

decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."

Art.163.- Modifíquese el artículo 5.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.3.- ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS. El/la que adultere un producto,

privándolo de sus elementos útiles, sea en forma parcial o total, o reemplazándolos, o

sometiéndolo a cualquier tratamiento tendiente a ocultar alteraciones o defectos en su

elaboración es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a dos mil quinientas (2.500)

unidades fijas y decomiso y/o inhabilitación y/o clausura de hasta treinta (30) días."

Art.164.- Modifíquese el artículo 5.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.4.- LISTAS DE PRECIOS. El titular o responsable del establecimiento

comercial que teniendo obligación de hacerlo no exhiba en forma reglamentaria la lista

de precios o tarifas, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas

cincuenta (250) unidades fijas."

Art. 165.- Modifíquese el artículo 5.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.5.- VIOLACION DE PRECIOS o TARIFAS. El/la titular o responsable de

un establecimiento que exhiba o venda mercaderías o servicios a precios superiores a

los establecidos por las normas o la autoridad competente, es sancionado/a con multa

de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas."

Art. 166.- Modifíquese el artículo 5.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.7.- MANIOBRAS CON ENTRADAS. El/la que venda, reserve, oculte, o

revenda localidades en espectáculos públicos en infracción a las normas que

reglamenten la actividad es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a dos mil

quinientas (2.500) unidades fijas y/o decomiso de las entradas."

Art. 167.- Modifíquese el artículo 5.1.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.9.- CARTA DE MENÚ SISTEMA BRAILLE. El/la titular o responsable de

un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con

una carta de menú en sistema Brail e, conforme a lo previsto en la normativa vigente,

es sancionado con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades

fijas."

Art.168.- Modifíquese el artículo 5.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.10.- CARTEL DISPONIBILIDAD LOCALIDADES SALA ESPECTACULOS

CINEMATOGRÁFICOS. El/la titular o responsable de una sala de espectáculos

cinematográficos que ofrezcan asientos individuales no numerados y no exhiban en la

boletería y a la vista del público, un cartel indicador por medio del cual se informe a los

consumidores el momento, a partir del cual, se hayan vendido el noventa por ciento

(90 %), de las localidades, para la función a comenzar, es sancionado con multa de

trescientas cincuenta (350) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas."

Art. 169.- Modifíquese el artículo 9.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 9.1.2.- USO PROHIBIDO DE TÍTULOS. El/la que sin autorización confeccione

o entregue por cualquier título, distintivos, uniformes, sel os, medal as o credenciales

iguales o semejantes a las utilizadas por funcionarios públicos, es sancionado/a con

multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas."

Art. 170.- Modifíquese el artículo 9.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 9.1.3.- USO PROHIBIDO DE SIRENAS. El/la que haga uso de sirenas,

balizas o señales similares a las utilizadas por los organismos públicos, servicios

públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de

cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas."

Art. 171.- Modifíquese el artículo 9.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 9.1.4.- INSTALACIÓN PROHIBIDA DE SIRENAS O BALIZAS. El/la que

provea o instale baliza o sirenas similares a las usadas por organismos públicos,

servicios públicos, o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa

de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas."

Art. 172.- Modifíquese el artículo 9.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 9.1.5.- PINTURA PROHIBIDA. El/la que pinte vehículos automotores o los

haga pintar o use los ya pintados, con los colores, símbolos o emblemas adoptados

por organismos públicos, o servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria,

es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500)

unidades fijas."

Art. 173.- Modifíquese el artículo 1.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.2.- ALIMENTO ADULTERADO. El/la que adultere un producto alimenticio,

privándolo en forma total o parcial, de sus elementos útiles, reemplazándolos o

adicionándole aditivos no autorizados, o sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento

tendiente a disimular u ocultar alteraciones o defectos de elaboración, es sancionado/a

con multa de cinco mil (5.000) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y el decomiso

de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."

Art. 174.- Modifíquese el artículo 1.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.3.- ALIMENTO ALTERADO. El/la que elabore, almacene, envase,

fraccione, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas

que, por causas de índole física, química o biológica, se hal en deterioradas en su

composición intrínseca, su valor nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, es

sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a doscientos mil (200.000) unidades fijas

y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."

Art.175.- Modifíquese el artículo 1.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.4.- ALIMENTO CONTAMINADO. El/la que elabore, envase, almacene,

distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que

contengan microorganismos patógenos, sustancias orgánicas o inorgánicas extrañas o

distintas a las permitidas, nocivas para la salud, o se hal e vencido, es sancionado/a

con multa de seis mil ochocientas (6.800) a trescientas cuarenta mil (340.000)

unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."

Art. 176.- Modifíquese el artículo 1.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.7.- INTRODUCCION CLANDESTINA DE ALIMENTOS. El/la que

introduzca clandestinamente alimentos, bebidas o sus materias primas, a la Ciudad

para su comercialización u omita o eluda someterlos a sus controles sanitarios, o no

cumpla con las normas de concentración obligatoria o las normas nacionales para

realizar el tráfico federal, es sancionado/a con multa de cien (100) a trece mil

seiscientas (13.600) unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del

establecimiento."

Art. 177.- Modifíquese el artículo 1.1.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.8.- PRODUCTOS DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL. El/la que

distribuya, transporte, envase, comercialice o almacene productos cárneos o

productos, subproductos o derivados de origen animal destinados al consumo, que

hayan sido elaborados o provengan de establecimientos donde se faenen animales, se

elaboren y depositen productos, subproductos o derivados de origen animal no

autorizados por la autoridad competente, o no exhiba la carta de porte o certificado o

guía pertinente y la correspondiente documentación sanitaria expedida por la autoridad

competente, o no justifique debidamente su procedencia, es sancionado/a con multa

de seiscientas cincuenta (650) a ciento treinta y seis mil (136.000) unidades fijas y el

decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento."

Art.178.- Modifíquese el artículo 1.1.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.9.- INTERRUPCIÓN CADENA FRIO. El/la titular o responsable del

establecimiento o vehículo en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan,

transporten o comercialicen productos alimenticios, que interrumpa la cadena de frío

adecuado en los alimentos que lo requieren, es sancionado/a con multa de cien (100)

a ciento treinta y seis mil (136.000) unidades fijas, y el decomiso de mercaderías y/o

clausura del establecimiento."

Art. 179.- Modifíquese el artículo 1.1.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.11.- GUARDA DE VEHÍCULOS Y COMIDA ELABORADA. El/la titular o

responsable del establecimiento en el que se preste el servicio de entrega a domicilio

de comidas elaboradas, en cuyo local de expendio o donde se almacenen, depositen,

elaboren o envasen productos alimenticios se estacione o guarde uno o más vehículos

automotores, motocicletas o ciclomotores, es sancionado/a con multa de seiscientas

cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."

Art.180.- Modifíquese el artículo 1.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.12.- UTILIZACION MEDIOS ENGAÑOSOS. El/la titular o responsable del

establecimiento en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan o

comercialicen productos alimenticios, que utilice medios engañosos, iluminación

diferenciada o de cualquier otro modo engañe o pretenda engañar sobre la calidad y

estado de conservación de los alimentos, es sancionado/a con multa de seiscientas

cincuenta (650) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o el decomiso de

mercaderías y/o clausura del establecimiento."

Art. 181.- Modifíquese el artículo 1.1.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.13.- ENVASES UNIUSO DE ADEREZOS. El/la titular o responsable del

establecimiento comercial o puesto de venta de alimentos al público en el que no se

cumpla con el uso obligatorio de envases uniuso-sachets individuales de aderezos, es

sancionado/a con multa de cien (100) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas

y/o el decomiso de mercaderías."

Art. 182.- Modifíquese el artículo 1.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.14.- ALIMENTOS Y/O BEBIDAS SALUDABLES EN

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS: El/la titular o responsable del kiosco, cantina,

bufete y/o cualquier otro puesto de venta de alimentos y bebidas ubicado dentro de un

establecimiento educativo, que no comercialice productos alimenticios incluidos en las

guías de alimentación saludable establecidos por la autoridad competente, es

sancionado/a con multa de trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400)

unidades fijas."

Art.183.- Modifíquese el artículo 1.1.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.15.- SERVICIO DE COMEDOR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE

GESTION PRIVADA. El/la titular o responsable del establecimiento educativo de

gestión privada que brinda servicio de comedor que no cumpla con la homologación

de los menúes por las autoridades competentes y/o entregue menúes que no se

encuentren adecuados a las pautas de alimentación saludable es sancionado/a con

multa de trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas."

Art. 184.- Modifíquese el artículo 1.1.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.1.16.- VENTA DE MENUES ACOMPAÑADOS DE OBJETOS DE

INCENTIVO PARA CONSUMO. Los Establecimientos Expendedores de Alimentos y

Bebidas que vendan menúes acompañados de objetos de incentivo para consumo de

niños, niñas y adolescentes en infracción de la ley serán sancionados con multa de

trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas, el decomiso de

la mercadería y la clausura del establecimiento."

Art. 185.- Modifíquese el artículo 1.2.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.2.10.- INTERRUPCIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA FRÍA EN

SANITARIOS: El/la titular o responsable de un establecimiento destinado a local

bailable que interrumpa el suministro de agua fría potable en sus servicios sanitarios,

es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a diez mil doscientas

(10.200) unidades fijas.

En aquel os casos en los que se constate la interrupción del suministro de agua fría

potable y el local no contare con expendedores de agua potable como servicio

gratuito, es sancionado con multa de seis mil ochocientas (6.800) a diecisiete mil cien

(17.100) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación."

Art.186.- Modifíquese el artículo 1.3.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.1.1.- EMISIÓN CONTAMINANTE: El/la titular o responsable del

establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil desde el/la que se emitan gases,

vapores, humo o libere sustancias en suspensión excediendo los límites de emisión

establecidos por la normativa vigente es sancionado/a con multa de cien (100) a

treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación del

establecimiento, o inhabilitación para que circule el vehículo o fuente móvil y/o

decomiso de los elementos que produzcan la emisión de contaminantes.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable

es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a sesenta y ocho mil

(68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede

administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco

días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona

declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la

sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble."

Art. 187°.- Modifíquese el artículo 1.3.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 1.3.1.2.- FALTA DE REGISTRO: El/la titular o responsable de un local,

establecimiento, inmueble o fuente fija, desde el/la que se emitan gases, vapores,

humo o liberen sustancias en suspensión, y que no cuenten con el correspondiente

Permiso de Emisión, cuando así lo exija la normativa vigente, es sancionado/a con

multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del

local o establecimiento y/o inhabilitación."

Art. 188°.- Modifíquese el artículo 1.3.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 1.3.1.3.- FALSEDAD DOCUMENTAL: Cuando el/la titular o responsable de

un establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil, desde la que se emitan gases,

vapores, humo o liberen sustancias en suspensión, presente ante la Autoridad de

Aplicación una declaración jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/u

ocultado y/o falsificado y/o adulterado datos, es sancionado/a con multa de trescientas

(300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

Cuando exhibiere un Permiso de Emisión falso o adulterado, es sancionado/a con

multa de seiscientas cincuenta (650) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

Cuando no facilitare la información requerida por la legislación vigente es

sancionado/a con multa de cien (100) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas."

Art. 189°.- Modifíquese el artículo 1.3.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 1.3.1.4.- AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES CLANDESTINAS. El/la titular

o responsable de un local, establecimiento, inmueble o fuente fija desde el/la que se

emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión que practique

modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones que resulten en la emisión de

nuevos contaminantes y/o variaciones en las concentraciones y cantidades de los

mismos sin haber obtenido de la autoridad de aplicación la ampliación del Permiso de

Emisión, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro

mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable

es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a sesenta y ocho mil (68.000)

unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones

administrativas y/o judiciales firmes por esta falta en el término de trescientos sesenta

y cinco días (365), se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta

días."

Art. 190.- Modifíquese el artículo 1.3.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.1.5.- FALTA DE INSTALACIONES PARA LA TOMA DE MUESTRAS El/la

titular o responsable de un establecimiento, inmueble o fuente fija desde el/la que se

emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión que no disponga de

instalaciones y accesos adecuados para tomar muestras de las emisiones

contaminantes es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas

(6.800) unidades fijas."

Art. 191.- Modifíquese el artículo 1.3.2.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.2.1.- EFLUENTES. Toda persona física o jurídica que vierta líquidos

combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el

correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas, en infracción a las

normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta

(650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y/o clausura del local o

establecimiento y/o inhabilitación del local o establecimiento o inhabilitación para que

circule el vehículo. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad

horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra

el consorcio de propietarios. Cuando se trate de un establecimiento industrial o

comercial su titular o responsable es sancionado con multa de seiscientas cincuenta

(650) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o

establecimiento y/o inhabilitación. Cuando el establecimiento industrial o comercial

registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el

término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o

inhabilitación de quince a ciento ochenta días. Los montos mínimos y máximos de la

sanción prevista se elevan al doble cuando los efluentes se viertan en perjuicio de un

área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia

ambiental, o en la Cuenca Matanza Riachuelo. En todos los casos además de la multa

puede procederse al decomiso de los elementos que contengan los líquidos

combustibles, aguas servidas u otro contaminante y/o al cierre o clausura del desagüe

comprometido.

Art. 192.- Modifíquese el artículo 1.3.2.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.2.2.- EXTRACCION DE AGUAS PÚBLICAS SIN AUTORIZACION. El/la

titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se extraigan aguas

públicas sin el correspondiente permiso de uso, en infracción a las normas vigentes en

cada caso, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a veinte mil quinientas

(20.500) unidades fijas, y/o clausura y/o inhabilitación de hasta diez días.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda

identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de

propietarios. Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial su titular o

responsable es sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a sesenta y ocho

mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede

administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco

días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de diez a ciento veinte días. En

todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos

que se utilicen para la extracción y almacenamiento del agua extraída sin

autorización."

Art. 193.- Modifíquese el artículo 1.3.2.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.2.3.- INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN

LOS PERMISOS DE USO DE AGUA PÚBLICA. El titular de un permiso de uso

especial de aguas públicas que infrinja, por acción u omisión, las normas que

reglamentan el uso y aprovechamiento de los cursos de agua de la Ciudad, es

sancionado/a con multa de trescientas (300) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades

fijas y/o revocación del permiso y/o secuestro o decomiso de los bienes directamente

afectados al uso y/o clausura del establecimiento."

Art. 194.- Modifíquese el artículo 1.3.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.4.- OLORES. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble

desde el que se produzcan olores que excedan la normal tolerancia, es sancionado/a

con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas, y/o clausura del

establecimiento, y/o inhabilitación de hasta diez días.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda

identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de

propietarios.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es

sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil quinientas (20.500) unidades

fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los

elementos que produzcan los olores."

Art. 195.- Modifíquese el artículo 1.3.7.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.7.3.- OMISION DE INFORMACIÓN. El responsable de la prestación de un

servicio público o la realización de obra pública que involucre ejemplares arbóreos,

que no presentare el proyecto ante la Autoridad de Aplicación de la ley de arbolado

urbano, con la suficiente antelación a los efectos de su evaluación técnica, será

sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000)

unidades fijas."

Art. 196.- Modifíquese el artículo 1.3.9.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.9.2.- GENERADORES DE RESIDUOS: Los generadores de residuos

respecto de los que pesare la obligación de separar los mismos y disponerlos en forma

diferenciada de acuerdo a la normativa vigente, en determinados días y horarios, en

caso de incumplimiento, serán sancionados/as con multa de trescientas (300) a mil

cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

La multa prevista se elevará hasta tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas cuando

el frentista sea un inmueble afectado al Régimen de Propiedad Horizontal o una

empresa o establecimiento comercial o de servicios o realice otra actividad lucrativa."

Art. 197.- Modifíquese el artículo 1.3.9.2.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 1.3.9.2.2.- Cumplimiento de los deberes del gestor de residuos. El

incumplimiento de los deberes establecidos por la normativa vigente por parte del

gestor de residuos, en la separación, depósito, traslado, valoración o disposición final

de residuos o realizar las actividades de gestión con recursos materiales o humanos

distintos a los exigidos por ley será sancionado con multa de seis mil ochocientas

(6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, salvo que existiera un sistema

sancionatorio específico dentro de las normas que regulan a dichos gestores."

Art. 198.- Modifíquese el artículo 1.3.9.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.9.3.- RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS SUJETOS A MANEJO

ESPECIAL. El productor, importador, distribuidor, intermediario y cualquier otra

persona responsable de la puesta en mercado de productos que con su uso se

conviertan en residuos sujetos a manejo especial, que incumpliera su obligación de

presentar en término programas y planes de manejo específicos de dichos residuos

ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación, cuando la misma resultare exigible

de acuerdo a la reglamentación, o que no efectuare una correcta implementación de

los mismos, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a veinte mil

quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o

inhabilitación."

Art. 199.- Modifíquese el artículo 1.3.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.11.- VOLANTES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la titular o responsable de una

empresa u organización que distribuya volantes que se entreguen en la vía pública o

que se coloquen en las puertas de acceso de locales en general, persigan o no

finalidad comercial, y que no contengan, con carácter destacado, la siguiente leyenda:

"prohibido arrojar este volante en la vía pública", es sancionado con multa de setenta

(70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o decomiso de los materiales."

Art. 200.- Modifíquese el artículo 1.3.11 bis de la Ley 451, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

"Artículo 1.3.11 bis.- VOLANTES DE CONTENIDO SEXUAL. El/la que haga distribuir

en la vía pública, o el/la que haga colocar en las puertas de acceso de locales en

general, volantes que persigan o no finalidad comercial, y que tengan por objeto la

promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrol a y/o facilita en

establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de

personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido

sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la

dignidad de la persona, es sancionado/a con la multa de seiscientas cincuenta (650) a

treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y el decomiso de los materiales."

Art. 201.- Modifíquese el artículo 1.3.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.12.- TRÁNSITO y EXCREMENTO DE ANIMALES. El/la que transite con

uno o más animales bajo su custodia en sectores no permitidos por la legislación

vigente, o lo haga en lugares públicos o privados de acceso públicos sin colocarles

rienda, o que no proceda a la limpieza de su materia fecal es sancionado/a con multa

de quince (15) a cien (100) unidades fijas."

Art. 202.- Modifíquese el artículo 1.3.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.16.- SUSTANCIAS, RESIDUOS O DESHECHOS QUE COMPORTEN

PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento que infrinja, por acción u

omisión las normas que reglamentan el uso y manipuleo de sustancias, residuos, o

deshechos que comporten peligro, es sancionado/a con multa de seiscientas

cincuenta (650) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o clausura del

establecimiento, salvo que la infracción de que se trate se encuentre expresamente

prevista por las disposiciones de esta sección.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, su titular o responsable

es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a treinta y cuatro mil (34.000)

unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede

administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco

días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días."

Art. 203.- Modifíquese el artículo 1.3.20 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.20.- RESIDUOS PELIGOSOS. El que genere, manipule, almacene,

transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por

acción u omisión las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria, es

sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trescientas cuarenta mil

(340.000) unidades fijas y/o clausura de los establecimientos y/o inhabilitación de la

actividad."

Art. 204.- Modifíquese el artículo 1.3.22 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.22.- DESINFECCION Y DESRATIZACION. El/la titular o responsable de

un establecimiento o inmueble en el que se comprobare la existencia de roedores y no

realice las tareas de desinfecciones y desratización periódicas, es sancionado/a con

multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y la

existencia de roedores se compruebe en las partes comunes, la multa se aplica contra

el consorcio de propietarios."

Art. 205.- Modifíquese el artículo 1.3.23 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.23.- LAVADO DE ACERA. El/la titular o responsable del inmueble

frentista donde se efectúe el lavado de la acera en horarios no reglamentarios, o no

utilizase balde o manguera con dispositivo de corte automático de agua a fin de evitar

su derroche, o no mantenga el aseo de las mismas, es sancionado/a con multa de

treinta (30) a trescientas (300) unidades fijas.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se

aplica contra el consorcio de propietarios."

Art. 206.- Modifíquese el artículo 1.3.24 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.3.24.- ELIMINACIÓN DE MALEZAS. El/la titular o responsable de un

inmueble que no elimine yuyos y maleza en las veredas, o en la parte de tierra que

circunda los árboles es sancionado/a con multa de treinta (30) a trescientas (300)

unidades fijas.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se

aplica contra el consorcio de propietarios."

Art. 207.- Modifíquese el artículo 1.4.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.4.1.- GENERACIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE

RESIDUOS PATOGÉNICOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos

patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste

se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que

prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es

sancionado/a con multa de trescientas (300) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades

fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando la disposición de los residuos patogénicos se realice en la vía pública, redes

de desagüe o cuencas acuíferas o en perjuicio de un área protegida, reserva

ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental o pueda afectar la

calidad de las napas freáticas es sancionado/a con multa de cien (100) a ciento

cuarenta mil (140.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o

establecimiento.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos

sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o

judicial los montos mínimo y máximo de las sanciones prevista se elevan al doble."

Art. 208.- Modifíquese el artículo 1.4.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.4.2.- FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la que genere, transporte, opere o

disponga residuos patogénicos y presente ante la autoridad de aplicación una

declaración jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/u ocultado y/o

falsificado y/o adulterado datos o no facilitare la información requerida por la

legislación vigente o la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de

trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas."

Art. 209.- Modifíquese el artículo 1.4.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.4.3.- AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES NO DECLARADAS El/la que

practique modificaciones en la cantidad y/o calidad de los residuos patogénicos que

genere, transporte, opere o disponga, o en las fuentes generadoras de éstos o en los

lugares, medios, métodos y modalidad de su tratamiento, acopio, transporte o

disposición sin haber presentado ante la autoridad competente la Declaración Jurada

exigida en la normativa, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil

cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o

establecimiento."

Art. 210.- Modifíquese el artículo 1.4.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.4.4.- DE LOS MANIFIESTOS y TARJETAS DE CONTROL DE RESIDUOS

El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y no cuente con

los Manifiestos de Transporte correspondientes de dichos residuos que exija la

normativa vigente, o cuando éstos no contengan todos los datos requeridos, es

sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades

fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

El/la que genere, transporte, opere o disponga bolsas o contenedores de residuos sin

la correspondiente Tarjeta de Control de Residuos, o ésta no contenga la totalidad de

los datos requeridos, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil

ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o

establecimiento."

Art. 211.- Modifíquese el artículo 1.4.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.4.5.- VESTIMENTA Y EQUIPOS El/la que genere, transporte, opere o

disponga residuos patogénicos y no proporcione al personal a su cargo la vestimenta y

equipos para su protección que requieren la normativa vigente, es sancionado/a con

multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación

y/o clausura del local o establecimiento."

Art. 212.- Modifíquese el artículo 1.4.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.4.6.- CONTRATACIÓN DEL TRATAMIENTO, TRANSPORTE Y

DISPOSICIÓN. El/la que genere residuos patogénicos y trate u opere, transporte o

disponga dichos residuos por intermedio de una empresa operadora no habilitada por

la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a

seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o

establecimiento.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos

sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o

judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble."

Art. 213.- Modifíquese el artículo 1.4.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.4.7.- DEL ACOPIO El/la que opere residuos patogénicos y los acopie en

lugares no aprobados por la autoridad competente para su conservación, o por

tiempos mayores a los autorizados, o los traslade o acondicione internamente en

contenedores, bolsas u otro recipiente no autorizado, es sancionado/a con multa de

seiscientas cincuenta (650) a dos mil setecientas (2.700) unidades fijas y/o

inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."

Art. 214.- Modifíquese el artículo 1.4.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.4.8.- PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DEL SERVICIO El/la que recolecte,

transporte o trate residuos patogénicos y no disponga de los medios exigidos por la

normativa correspondiente para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, es

sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000)

unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos

sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o

judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble."

Art. 215.- Modifíquese el artículo 1.5.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.5.1.- OPERACIONES CON PCB El/la que ingrese a la Ciudad de Buenos

Aires, produzca o comercialice cualquiera de las sustancias denominadas

genéricamente PCBs o productos o equipos que las contengan es sancionado/a con

multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a ciento treinta y seis mil (136.000) unidades

fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las sustancias

denominadas genéricamente PCBs en concentraciones superiores a las autorizadas

por la normativa vigente es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a

treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o

establecimiento.

El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las sustancias

denominadas genéricamente PCBs y no se encuentre registrado ante la autoridad de

aplicación, cuando así lo exija la normativa vigente, es sancionado/a con multa de dos

mil (2.000) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura

del local o establecimiento.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos

sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o

judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.

Cuando el imputado/a registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial

por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la

sanción firme en sede administrativa y/o judicial se impondrá clausura y/o

inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días."

Art. 216.- Modifíquese el artículo 1.6.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.6.1.- Aceites vegetales y grasas de fritura usados. Quien utilice, transporte,

almacene y/o entregue aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado,

para ser aplicado como alimento o en la producción de alimentos en cualquiera de sus

formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias, será

sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil quinientas (20.500) unidades

fijas y/o inhabilitación de la actividad y/o clausura del establecimiento y/o decomiso del

aceite vegetal y grasa de fritura usados."

Art. 217.- Modifíquese el artículo 1.6.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.6.3.- El transportista de aceites vegetales y grasas de fritura usados que

entregue los mismos a un operador no registrado en los términos de la Ley de

Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será

sancionado con multa de trescientas (300) a diez mil doscientas (10.200) unidades

fijas y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura

usados."

Art. 218.- Modifíquese el artículo 1.6.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.6.4.- El operador de aceites vegetales y grasas de fritura usados que reciba

los mismos de un transportista no registrado en los términos de la Ley de Regulación,

Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado

con multa de trescientas (300) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o

clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite

vegetal y grasa de fritura usados."

Art. 219.- Modifíquese el artículo 1.6.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.6.5.- El titular de un establecimiento generador de aceites vegetales y

grasas de fritura usados que no entregue el mismo a un transportista registrado en los

términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de

Fritura Usados será sancionado con multa de setenta (70) a seis mil ochocientas

(6.800) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la

actividad."

Art. 220.- Modifíquese el artículo 1.6.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.6.6.- Quien incumpla con las especificaciones de almacenamiento de los

aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de setenta

(70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas."

Art. 221.- Modifíquese el artículo 1.6.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.6.7.- Quien incumpla con las obligaciones respecto del manifiesto que

acredita la gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado

con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

Art. 222.- Modifíquese el artículo 1.6.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1.6.8.- El titular de un establecimiento comprendido en los términos de la Ley

de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados

que no se haya inscripto en el Registro, o no haya presentado la Declaración Jurada

manifestando su condición de no generador de AVUs, será sancionado con multa de

setenta (70) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."

Art. 223.- Modifíquese el artículo 2.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.1.- ELEMENTOS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIO. El/la titular y/o

responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros

elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad

exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad,

características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la

normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga, es

sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas

y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro,

centro comercial, hoteles, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, clubes,

recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de

público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro

mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando estos establecimientos registren tres sanciones firmes en sede administrativa

y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se

impondrá accesoriamente clausura de quince a ciento ochenta días."

Art. 224.- Modifíquese el artículo 2.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.2.- CONDUCTORES ELÉCTRICOS. El/la titular y/o responsable de un

establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hal en

dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa vigente, o se

encuentren al alcance de la mano, en la vía pública o realizados en forma clandestina,

es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades

fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro,

centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, recinto en

el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de público, es

sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000)

unidades fijas y/o clausura del establecimiento."

Art. 225.- Modifíquese el artículo 2.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.3.- LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO. El/la titular o responsable de

un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una

cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación

otorgada por la autoridad competente, o que permita el desarrol o de un juego o

deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de seis mil

ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del

establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un

(1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede

administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de inhabilitación por dos (2) años

prevista en el artículo 21 bis de la presente."

Art. 226.- Modifíquese el artículo 2.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.4.- OBLIGACIÓN DE LOCALES BAILABLES DE POSEER

CERTIFICADO ANUAL. El/la titular o responsable de un local bailable que no posea el

certificado anual de acuerdo a la normativa vigente o el certificado de

Superintendencia de Bomberos luego de una refacción es sancionado/a con multa de

dos mil (2.000) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del local.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un

(1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede

administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de inhabilitación por dos (2) años

prevista en el artículo 21 bis de la presente."

Art. 227.- Modifíquese el artículo 2.1.18 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.18.- El/la titular o responsable de un establecimiento del expendio de

GNC para automotores que no disponga de sil as de ruedas para uso de las personas

con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, es sancionado con

multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas. Cuando el imputado/a

comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a

contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial será pasible de la

clausura y/o inhabilitación del establecimiento."

Art. 228.- Modifíquese el artículo 2.1.19 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.19.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan el plazo, perímetro y/o

profundidad de la apertura autorizada por la autoridad competente, para la

reconstrucción o reparación técnica que correspondiere, serán sancionadas con multa

de mil cuatrocientas (1.400) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas."

Art. 229.- Modifíquese el artículo 2.1.20 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.20.- Las personas físicas o jurídicas que incurran en falsedad de

cualquiera de las manifestaciones efectuadas en la declaración jurada que deban

presentar a la autoridad competente, al solicitar el permiso, serán sancionadas con

multa de sesenta y ocho mil (68.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas."

Art. 230.- Modifíquese el artículo 2.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.3.- LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO. El/la titular o responsable de

un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una

cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación

otorgada por la autoridad competente, o que permita el desarrol o de un juego o

deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de diez mil

(10.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un

(1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede

administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de inhabilitación por dos (2) años

prevista en el artículo 21 bis de la presente."

Art. 231.- Modifíquese el artículo 2.1.22 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.22.- Las personas físicas o jurídicas responsables de la ejecución de

cualquier obra de apertura o rotura de espacios públicos que hayan denunciado

emergencia, sin que se cumplan con los extremos que exige la normativa vigente

respecto de dicha emergencia, serán sancionadas con ciento dos mil (102.000)

unidades fijas."

Art. 232- Modifíquese el artículo 2.1.23 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.23.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan las condiciones

establecidas en el permiso de obra que les fuera otorgado serán sancionadas con

multa de mil cuatrocientas (1.400) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas."

Art. 233.- Modifíquese el artículo 2.1.24 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.24.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de

suministrar información o suministren información no fidedigna sobre instalaciones

existentes u obras subterráneas a ejecutar, identificando ubicación, traza, cotas,

escala y tipo de cañería o ducto, serán sancionados con multa de sesenta y ocho mil

(68.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas por cada requerimiento que se

incumpla.

El pago de la multa no extingue la obligación y se aplicará una multa de dos mil

setecientas (2.700) unidades fijas por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento

de la obligación impuesta."

Art. 234.- Modifíquese el artículo 2.1.25 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.25.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de

suministrar información o suministren información no fidedigna sobre instalaciones

existentes u obras en la vía pública o que afecten directa o indirectamente el espacio

aéreo, ubicación de las antenas emisoras o receptoras de señales de radiofrecuencia

y sus estructuras portantes, así como la ubicación de cualquier tipo de tendido aéreo

de cable, serán sancionados con multa de sesenta y ocho mil (68.000) a ciento dos mil

(102.000) unidades fijas por cada requerimiento que se incumpla.

El pago de la multa no extingue la obligación y se aplicará una multa de seis mil

ochocientas (6.800) unidades fijas por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento

de la obligación impuesta."

Art. 235.- Modifíquese el artículo 2.1.26 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.1.26.- El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente se impide u

obstaculiza la circulación y/o estacionamiento de vehículos mediante la instalación de

anclajes, aparejos, caños u otros elementos fijos o móviles en cordones y/o veredas

y/o calzadas y/o las ocupe obstruyendo la circulación peatonal, es sancionado con

multa de trescientas (300) a dos mil (2.000) unidades fijas y decomiso de los

elementos antirreglamentarios. Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio

afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de

la infracción la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria

contra todos los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el

edificio

El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente el cordón se encuentre

pintado de amaril o o cualquier otro color sin autorización de la Autoridad de

Aplicación, es sancionado con multa de trescientas (300) a dos mil (2.000) unidades

fijas. Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de

propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa

se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as

propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio."

Art. 236.- Modifíquese el artículo 2.2.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.4.- MUROS DIVISORIOS. El/la titular o responsable de un inmueble que

no cumpla con las normas reglamentarias en materia de instalaciones que afecten a

muros divisorios privativos, contiguos a predios linderos o separativos entre unidades

de uso independiente, o de apertura de vanos no reglamentarios, en muros divisorios

o privativos contiguos a predio lindero es sancionado con multa de trescientas (300) a

seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."

Art. 237.- Modifíquese el artículo 2.2.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.5.- NUMERACION DE INMUEBLE. El/la titular o responsable de un

inmueble que no tenga colocada la numeración catastral que le haya sido asignada

por la autoridad de aplicación o la tenga en otra forma que no sea la autorizada, o la

tenga deteriorada es sancionado/a con multa de setenta (70) a seiscientas cincuenta

(650) unidades fijas."

Art. 238.- Modifíquese el artículo 2.2.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.15.- ÁREAS DESCUBIERTAS El titular o responsable de un inmueble que

cubra con elementos fijos, claraboyas vidriadas corredizas, o cualquier otra estructura

o material no permitido las áreas descubiertas o patios auxiliares, es sancionado con

multa de cien (100) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."

Art. 239.- Modifíquese el artículo 2.2.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.16.- ESTÉTICA URBANA. El titular o responsable de un inmueble que

introduzca modificaciones que alteren indebidamente las fachadas o parámetros

exteriores aprobados de los edificios, o visibles desde la vía pública, es sancionado

con multa de mil cuatrocientas (1.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas,

y/o la remoción de dichas alteraciones."

Art. 240.- Modifíquese el artículo 2.2.17 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 2.2.17.- El propietario del inmueble será sancionado con multa de dos mil

(2.000) a veinte mil quinientas (20.500) a unidades fijas si no se hubiera contratado a

una empresa de demolición o excavación inscripta en el Registro Público de

Demoledores y Excavadores".

Art. 241.- Modifíquese el artículo 3.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3.1.14.- PUBLICIDAD DE CONTENIDO SEXUAL. EI/la anunciante, el/la que

instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches, que tengan por objeto la

promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrol a y/o facilita en

establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de

personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido

sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la

dignidad de la persona es sancionado/a con la multa de seiscientas cincuenta (650) a

treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y el decomiso de los materiales."

Art. 242°.- Modifíquese el artículo 4.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.3.- EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable

de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a una persona en estado de

embriaguez, o que permita o tolere que las consuma en el lugar es sancionado/a con

multa de trescientas (300) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas y/o clausura del

establecimiento."

Art. 243°.- Modifíquese el artículo 4.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.4.- Comercialización de autopartes y equipos de audio. El/la que

comercialice equipos usados de audio para automóviles sin acreditar su adquisición

legítima es sancionado/a con multa de doscientas (200) a tres mil cuatrocientas

(3.400) unidades fijas y decomisa de las cosas y/o clausura del local o

establecimiento.

Igual sanción corresponde a quien comercialice autopartes nuevas o usadas sin previa

inscripción en el registro de verificación de autopartes."

Art. 244°.- Modifíquese el artículo 4.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.5.- SUMINISTRO DE ANTIRADAR O ANTIFOTO O DECODIFICADORES

DE SEÑAL DE VIDEOCABLE. El/la titular o responsable de un establecimiento que

produzca, comercialice, distribuya, venda o instale elementos que tengan aptitud para

burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad desde un vehículo automotor o

decodificadores de señal de videocable, es sancionado/a con multa de doscientas

(200) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y decomiso de los elementos y/o

clausura del local o establecimiento."

Art. 245°.- Modifíquese el artículo 4.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.6.- LOCACION ENCUBIERTA. El/la titular o responsable de un

establecimiento que encubra el funcionamiento de un hotel, pensión o cualquier otro

alojamiento temporario que requiera habilitación, mediante contratos de alquiler es

sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a trece mil seiscientas (13.600) unidades

fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento."

Art. 246°.- Modifíquese el artículo 4.1.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.16.- INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la

titular de un establecimiento que admita el ingreso o permanencia de una persona

menor de edad a un espectáculo público o a un local comercial, en contravención con

las reglamentaciones vigentes o la autorización o permiso otorgado por la autoridad

competente, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a dos mil

(2.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

La sanción se elevará de dos mil (2.000) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas

y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o

de gran afluencia de público.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

clausura de quince a ciento ochenta días."

Art. 247.- Modifíquese el artículo 4.1.16.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 4.1.16.1.- INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS. El/la titular o responsable

de un local de baile o espectáculo público que admita el ingreso de personas en

horario no permitido, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a

sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y clausura del establecimiento."

Art. 248.- Modifíquese el artículo 4.1.17 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.17.- VENTA O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN HORARIOS

PROHIBIDOS. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se expendan

o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de

entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas

(6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, decomiso y clausura del

establecimiento.

En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y

Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con

multa de trece mil seiscientas (13.600) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas,

decomiso y clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento

ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un

(1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo

segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede

administrativa y/o judicial, quedará inhabilitado para el desarrol o de la actividad por la

cual fue sancionado, por el término de dos (2) años, debiendo dejarse constancia en el

Registro de Antecedentes.

Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros,

se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para

dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha

circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que

en el futuro la reemplace."

Art. 249.- Modifíquese el artículo 4.1.17.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 4.1.17.1.- VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS SIN HABILITACIÓN. El/la

titular o responsable de un establecimiento en el que se comercialicen bebidas

alcohólicas sin contar con el registro correspondiente, es sancionado/a con multa de

veinte mil quinientas (20.500) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas, decomiso

de la mercadería y clausura del establecimiento.

En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y

Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con

multa de treinta y cuatro mil (34.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas,

decomiso y clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un

(1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo

segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede

administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrol o de la

actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse

constancia en el Registro de Antecedentes.

Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros,

se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para

dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha

circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que

en el futuro la reemplace."

Art. 250.- Modifíquese el artículo 4.1.18 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.18.- EXHIBICION INDEBIDA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o

responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases "B" y "C" en el

que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el que las mismas no permanecer en sus

envases originales en lugar cerrado sin acceso de los concurrentes, en horario

habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de trescientas

(300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble."

Art. 251.- Modifíquese el artículo 4.1.19 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.19.- VENTA O EXHIBICIÓN INDEBIDA A PERSONAS MENORES DE

EDAD. El/la que venda, entregue o exhiba, a una persona menor de dieciocho años,

una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual clasificado

como de exhibición exclusiva para personas mayores de edad, es sancionado/a con

multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas, y el decomiso

de los elementos."

Art. 252.- Modifíquese el artículo 4.1.20 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.20.- VENTA DE TABACO A PERSONAS MENORES. El/la titular o

responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarril os, cigarros, o

tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciocho (18) años, es

sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días."

Art. 253.- Modifíquese el artículo 4.1.21 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.21.- GIMNASIOS. El/la titular o responsable de un establecimiento o local

dedicado a la enseñanza o práctica de actividades físicas clasificado bajo el rubro

"Gimnasio", que no cumpla con los requisitos establecidos por la legislación vigente es

sancionado/a con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas

y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días."

Art. 254.- Modifíquese el artículo 4.1.22 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.22.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA. El/la

responsable de una actividad lucrativa, que no exhiba la documentación exigible, es

sancionado con multa de trescientas (300) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o

clausura y/o inhabilitación.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro,

centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local

habilitado para el ingreso masivo de personas, es sancionado/a con multa de

seiscientas cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura

del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble."

Art. 255.- Modifíquese el artículo 4.1.23 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.23.- El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a

través de cualquier forma y/o modalidad, que no atienda en forma prioritaria a las

mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales o con movilidad

reducida transitoria y mayores de sesenta y cinco (65) años, es sancionado con multa

de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas."

Art. 256.- Modifíquese el artículo 4.1.24 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.24.- El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a

través de cualquier forma y/o modalidad, que no exhiba a la vista del público un cartel

con la obligación de atender en forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas

con necesidades especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de sesenta

y cinco (65) años es sancionado con multa de treinta (30) a trescientas (300) unidades

fijas."

Art. 257.- Modifíquese el artículo 4.1.25 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.25.- COMERCIALIZACION DE PROTESIS AUDITIVAS. El/la titular y/o

responsable de la comercialización de prótesis auditivas que las expenda sin la debida

prescripción médica o que el producto no fuera aprobado por la Administración

Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) conforme a la

normativa vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil

ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o

inhabilitación."

Art. 258.- Modifíquese el artículo 4.1.26 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.26.- El/la titular y/o responsable de un establecimiento que expenda o

provea de combustible y/o lubricantes a los vehículos que al momento de su expendio,

no tengan correctamente colocada/s la/s placa/s oficial/es de dominio y/o a

motovehículos, cuyos conductores y/o acompañantes -además- no circulen con sus

respectivos cascos, será sancionado con multa de trescientas (300) a mil

cuatrocientas (1.400) unidades fijas. Cuando el imputado/a cometa la misma falta

dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción

firme en sede administrativa y/o judicial, el máximo y el mínimo de la multa se elevarán

al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta

(180) días."

Art. 259.- Modifíquese el artículo 4.1.27 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.27.- El/la titular y/o responsable de un establecimiento que expenda o

provea de combustible y/o lubricantes y no exhiba en lugares visibles del interior del

local, vidrieras o surtidores, letreros indicando que: "Está prohibido el expendio de

combustibles y lubricantes a vehículos que no posean la/s placa/s oficial/es de dominio

colocada/s y a los motovehículos cuyos conductores y/o acompañantes - además- no

porten cascos protectores homologados" será sancionado con multa de ciento

cuarenta (140) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas. Cuando el imputado/a

cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a

contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, el máximo y el

mínimo de la multa se elevarán al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación

de quince (15) a ciento ochenta (180) días."

Art. 260.- Modifíquese el artículo 4.1.28 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 4.1.28.- El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda

música y/o canto en donde el nivel sonoro supere los 90 DBA, o cuando no cuente con

el dispositivo limitador de sonido, es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400)

a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.

El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto

que haya alterado el precinto del limitador de sonido es sancionado/a con multa de

tres mil cuatrocientas (3.400) a cincuenta y cuatro mil setecientas (54.700) unidades

fijas y/o inhabilitación y/o clausura."

Art. 261.- Modifíquese el artículo 5.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.6.- CONDICIONES DE INGRESO. El/la titular o responsable de todo

establecimiento privado de acceso público que no exhiba en el lugar de acceso o en el

frente de la boletería, en forma visible un cartel, anuncio o letrero que indique los

requisitos exigidos para el ingreso y la prohibición de discriminar establecida en la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa de

trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura. El

organizador de un espectáculo público que no informe a través de la publicidad que

emplee para la difusión del mismo, sobre las condiciones de accesibilidad y

permanencia de personas con discapacidad motora, será sancionado con multa de

trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas."

Art. 262.- Modifíquese el artículo 5.1.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.11.- Publicidad Establecimiento Geriátrico. El titular o responsable de un

establecimiento geriátrico que realizare o hiciese realizar publicidad referida al mismo

en medios gráficos, radiales, televisivos, o de cualquier otro tipo, omitiendo hacer

conocer el número completo de Registro de Inscripción correspondiente ante el

organismo de contralor, así como su fecha de inscripción en el mismo, o falseare tales

datos, es sancionado con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000)

unidades fijas."

Art. 263.- Modifíquese el artículo 5.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.12.- Venta de indumentaria: El/la titular de un establecimiento de

comercialización de indumentaria que no cuente en su local o depósito con prendas

que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y la franja etaria

que se dedique será sancionado con multa de doscientas (200) a seis mil ochocientas

(6.800) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura del

establecimiento por un plazo de hasta (30) treinta días."

Art. 264.- Modifíquese el artículo 5.1.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.13.- Fabricantes de indumentaria: El/la titular de una fábrica o tal er que

no produzca sus modelos en los tal es que correspondan a todas las medidas

antropométricas del género al cual está dirigida la producción, será sancionado con

una multa de diez mil doscientas (10.200) a diecisiete mil cien (17.100) unidades fijas.

En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura de la fábrica o tal er por un

plazo de hasta (5) cinco días."

Art. 265.- Modifíquese el artículo 5.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.14.- Importadores/as de indumentaria: El/la importador/a de indumentaria

que comercialice su mercadería en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que no

importe sus modelos en los tal es que correspondan a todas las medidas

antropométricas del género y franja etaria a la cual está dirigida la importación, será

sancionado con una multa de diez mil doscientas (10.200) a diecisiete mil cien

(17.100) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con una multa de

veinte mil quinientas (20.500) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas."

Art. 266.- Modifíquese el artículo 5.1.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.15.- AUSENCIA DE PRODUCTOS DE SERVICIO DE MESA: "El/la titular

y/o responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de poner a

disposición de los clientes los productos establecidos en la normativa vigente en

relación al "servicio de mesa", "cubierto" o cualquier denominación equivalente, es

sancionado con multa de setenta (70) a trescientas (300) unidades fijas."

Art. 267.- Modifíquese el artículo 5.1.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.16.- PROHIBICION DE COBRO DEL "SERVICIO DE MESA" O

EQUIVALENTE A MENORES DE 12 AÑOS DE EDAD: "El/la titular y/o responsable de

un establecimiento que incumpla la obligación de no cobrar el "servicio de mesa",

"cubierto" o denominación equivalente a menores de 12 años de edad, es sancionado

con multa de setenta (70) a trescientas (300) unidades fijas."

Art. 268.- Modifíquese el artículo 5.1.17 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 5.1.17.- OPCION DE ALIMENTO APTO PARA CELIACOS: "El/la titular y/o

responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de poner a disposición

de los clientes un plato apto para celíacos, de consumo seguro, manipulado

exclusivamente con utensilios que no tengan contacto con alimentos con TACC, es

sancionado con multa de setenta (70) a trescientas (300) unidades fijas."

Art. 269.- Modifíquese el artículo 6.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.3.- CONDICIONES DE LA LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin

anteojos o lentes de contacto cuando la licencia indique su obligación de uso, o sin

cumplir con alguna de las condiciones impuestas a su titular es sancionado/a con

multa de cien (100) unidades fijas."

Art. 270.- Modifíquese el artículo 6.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.4.- CATEGORÍA DE LICENCIA PARA CONDUCIR. El/la que conduzca un

vehículo sin portar la licencia que lo habilite para conducir la categoría del vehículo de

que se trate es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

La empresa de transporte y/o el/la titular o responsable de un vehículo que permita

conducirlo a dependientes o terceros sin la licencia que los habilite para la categoría

del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades

fijas."

Art. 271.- Modifíquese el artículo 6.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.5.- FACILITAR VEHÍCULO A MENOR. El/la titular y/o responsable de un

vehículo que ceda, permita o de algún modo facilite su manejo a una persona sin la

edad necesaria para el tipo de vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de

doscientas (200) unidades fijas."

Art. 272.- Modifíquese el artículo 6.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.7.- EXHIBICION DE DOCUMENTACION SOBRE TRANSPORTE DE

SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un vehículo de carga de

sustancias peligrosas cuyo conductor/a no exhiba la documentación especial otorgada

por la autoridad competente para la sustancia que transporta, es sancionado/a con

multa de doscientas (200) unidades fijas."

Art. 273.- Modifíquese el artículo 6.1.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.11.- CIRCULAR CON ANTIRADAR O ANTIFOTO. El/la titular o

responsable de un vehículo automotor que circule, posea o esté equipado con

cualquier elemento que, incorporado a éste, tengan aptitud para burlar o evadir los

controles de tránsito y velocidad, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades

fijas y decomiso de los elementos."

Art. 274.- Modifíquese el artículo 6.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.12.- VERIFICACIÓN TÉCNICA. El/la conductor/a de un vehículo o

motovehículo que no porte el certificado de verificación técnica es sancionado/a con

multa de cien (100) unidades fijas.

El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo que no haya realizado la verificación

técnica cuando correspondiere, o se encontrara el certificado vencido es sancionado/a

con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas."

Art. 275.- Modifíquese el artículo 6.1.12.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 6.1.12.1.- Grabado de Autopartes El titular y/o el/la Conductor de un vehículo

o moto vehículo que no haya realizado el grabado de autopartes cuando

correspondiere, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."

Art. 276.- Modifíquese el artículo 6.1.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.15.- LIMITADOR DE VELOCIDAD. El/la titular o responsable de un

vehículo automotor que debiendo estar equipado con un limitador de velocidad no lo

tenga, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."

Art. 277.- Modifíquese el artículo 6.1.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.16.- DISPOSITIVO DE CONTROL DE GASES. El/la titular o responsable

de un vehículo automotor que no esté equipado con un dispositivo destinado a

controlar la emisión de gases tóxicos, de acuerdo con la reglamentación vigente, o que

teniéndolo no funcione correctamente, es sancionado/a con multa de setenta (70)

unidades fijas."

Art. 278.- Modifíquese el artículo 6.1.19 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.19.- USO INDEBIDO DE BOCINA. El/la conductor/a de un vehículo que

use indebidamente la bocina es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades

fijas."

Art. 279.- Modifíquese el artículo 6.1.20 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.20.- BOCINAS O SIRENAS ANTIRREGLAMENTARIAS. El/la titular o

responsable de un vehículo que tenga bocinas o sirenas antirreglamentarias, es

sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."

Art. 280.- Modifíquese el artículo 6.1.21 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.21.- PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS. El/la titular o

responsable de un vehículo que tenga paragolpes antirreglamentarios, es

sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."

Art. 281.- Modifíquese el artículo 6.1.22 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.22.- FALTA DE PARAGOLPES. El/la titular o responsable de un vehículo

que circule sin alguno de los paragolpes reglamentarios es sancionado/a con multa de

cien (100) unidades fijas."

Art. 282.- Modifíquese el artículo 6.1.23 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.23.- VIDRIOS TONALIZADOS. El/la conductor/a, titular o responsable de

un vehículo que circule con vidrios tonalizados tales que impidan distinguir a sus

ocupantes, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) unidades fijas."

Art. 283.- Modifíquese el artículo 6.1.24 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.24.- ESPEJOS RETROVISORES. El/la titular o responsable de un

vehículo automotor que circule sin espejo retrovisor o con objetos que dificulten la

visión a través del vidrio trasero o de los vidrios laterales del vehículo es sancionado/a

con multa de setenta (70) unidades fijas."

Art. 284.- Modifíquese el artículo 6.1.27 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.27.- PERSONAS IMPEDIDAS DE VIAJAR EN ASIENTO DELANTERO.

El/la conductor/a de un vehículo que permita viajar en el asiento delantero a personas

de menor edad o menor tal a que la autorizada en la normativa vigente, es

sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."

Art. 285.- Modifíquese el artículo 6.1.29 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.29.- CIRCULACIÓN EN SENTIDO CONTRARIO. El/la conductor/a de un

vehículo que circule en sentido contrario al permitido es sancionado/a con multa de

cien (100) unidades fijas."

Art. 286.- Modifíquese el artículo 6.1.30 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.30.- INVASIÓN PARCIAL DE VÍAS. El/la conductor/a de un vehículo que

circule en sentido contrario al permitido invadiendo parcialmente la otra mano en vías

de doble sentido de circulación, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades

fijas."

Art. 287.- Modifíquese el artículo 6.1.32 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.32.- GIRO PROHIBIDO. El/la conductor/a, titular o responsable de un

automotor o motovehículo que gire hacia una transversal en forma antirreglamentaria o

gire en U en la misma arteria, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."

Art. 288.- Modifíquese el artículo 6.1.33 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.33.- CRUCE DE BOCACALLES. El/la conductor/a de un vehículo que no

respete la prioridad de paso de una bocacal e y/o un indicador de "PARE" es

sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."

Art. 289.- Modifíquese el artículo 6.1.34 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.34.- CIRCULACIÓN MARCHA ATRÁS. El/la conductor/a de un vehículo

que circule marcha atrás en forma indebida y sin justificación es sancionado/a con

multa de setenta (70) unidades fijas."

Art. 290.- Modifíquese el artículo 6.1.38 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.38.- OBLIGACIÓN DE CEDER EL PASO. El/la conductor/a de un

vehículo que no ceda el paso a los vehículos de bomberos, ambulancias, policía o de

servicios públicos o servicios de urgencia es sancionado/a con multa de setenta (70)

unidades fijas."

Art. 291.- Modifíquese el artículo 6.1.39 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.39.- INTERRUPCION DE FILAS ESCOLARES. EI/la conductor/a de un

vehículo que interrumpa el paso de una fila de escolares es sancionado/a con multa de

cien (100) unidades fijas."

Art. 292.- Modifíquese el artículo 6.1.40 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.40.- PRIORIDAD DE PASO DE LOS PEATONES. El/la conductor/a de un

vehículo que no respete la senda peatonal o la prioridad de paso de los peatones es

sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

Art. 293.- Modifíquese el artículo 6.1.42 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.42.- PROHIBICIÓN DE CIRCULAR. El/la conductor/a de un vehículo que

viole las normas que, por razones de día, horario y/o características de los vehículos,

regulan la circulación de los mismos es sancionado/a con multa de cien (100)

unidades fijas."

Art. 294.- Modifíquese el artículo 6.1.43 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.43.- CAPACIDAD DEL VEHÍCULO. El/la conductor/a de un vehículo que

transporte mayor número de personas que el permitido por la capacidad del rodado es

sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."

Art. 295.- Modifíquese el artículo 6.1.44 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.44.- TRANSPORTE DE PASAJEROS. El/la conductor de un vehículo de

transporte de pasajeros que no respete las paradas para ascenso y descenso de

pasajeros o no se detenga junto a la acera, o circule con las puertas abiertas o en

contravención a las disposiciones particulares del servicio, es sancionado/a con multa

de setenta (70) unidades fijas."

Art. 296.- Modifíquese el artículo 6.1.45 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.45.- LUGARES NO AUTORIZADOS PARA VIAJAR. El/la conductor/a de

un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que permita ocupar lugares que no

sean destinados a viajar en el os es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades

fijas."

Art. 297.- Modifíquese el artículo 6.1.49 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.49.- REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA

Y DE PASAJEROS. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo de

transporte de carga y/o de pasajeros, que no cumpla con las normas que regulan los

requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio, o en infracción a la

habilitación concedid a, es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades

fijas.

El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros,

que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de dos

mil (2.000) unidades fijas. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la

Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída."

Art. 298.- Modifíquese el artículo 6.1.49 bis de la Ley 451, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

"Artículo 6.1.49 bis.- PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS SIN

HABILITACIÓN. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la prestación del

servicio público de taxis con un vehículo sin habilitación y/o que posea características

identificatorias del servicio público de taxi sin poseer licencia y/o realice

clandestinamente actividades de tal naturaleza es sancionado/a con multa de dos mil

(2.000) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a

fin de comunicar la resolución recaída."

Art. 299.- Modifíquese el artículo 6.1.49 ter de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 6.1.49 ter.- SERVICIO DE RADIO TAXI. El/la titular de una Empresa de radio

- taxi que incumpla alguna de las obligaciones impuestas por la Secretaria de

Comunicaciones y/o cuya autorización anual se encuentre vencida y/o no cumplimente

los requisitos exigidos por la normativa legal vigente, es sancionado con multa de

doscientas (200) unidades fijas.

El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de Taxi

que cuente con un equipo de comunicaciones para prestar el servicio de Radio Taxi

sin estar abonado a una Estación Central, o se comunicara con una Estación Central

distinta a la que está abonado, es sancionado con multa de cuatrocientas (400)

unidades fijas.

El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de Taxi

que operare con Certificado de Interconexión Radioeléctrica Autorizada anual vencido

y/o no cumplimentase los requisitos exigidos por la normativa legal vigente y/o que

hubiere estado afectado al servicio de Taxi y que a su baja como abonado no hubiere

eliminado las señales distintivas que lo identificaban como perteneciente al servicio de

Radio Taxi en los plazos previstos en la normativa, es sancionado con multa de

doscientas (200) unidades fijas.

La Empresa de Radio Taxi y/o el titular de la licencia de taxímetro y/o la mandataria

que ofrezca o realice promociones no autorizadas, y/o no cobre la tarifa autorizada, es

sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la

Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída."

Art. 300.- Modifíquese el artículo 6.1.49 quarter de la Ley 451, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6.1.49 quarter.- NO APLICACIÓN DE LA TARIFA DE TAXI VIGENTE. El/la

conductor/a que cobre por sobre o por debajo del valor de la tarifa que fija el Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires para el servicio de taxi, es sancionado con multa de

doscientas (200) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a

fin de comunicar la resolución recaída."

Art. 301.- Modifíquese el artículo 6.1.50 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.50.- TRANSPORTE DE CARGA. El/la titular o responsable de un vehículo

de carga que, transportando una carga cuyo peso y dimensión requiera un permiso

especial, no lo tenga, o teniéndolo, lo utilice violando los límites de la autorización, o

transporte carga descubierta, o carga que no se encuentre debidamente asegurada,

es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

Cuando se trate de vehículos de transporte de explosivos, objetos inflamables,

volátiles o insalubres o animales, la sanción es de cuatrocientas (400) unidades fijas."

Art. 302.- Modifíquese el artículo 6.1.53 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.53.- ESTACIONAMIENTO MEDIDO. El/la conductor/a, titular o

responsable de un vehículo que estacione en lugar tarifado y/o medido en la vía

pública y permanezca en él por un tiempo de hasta una hora en exceso del

efectivamente abonado, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."

Art. 303.- Modifíquese el artículo 6.1.54 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.54.- ESTACIONAMIENTO EN ÁREAS PEATONALES. El/la conductor/a,

titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que

estacione o se detenga en arterias peatonales o sobre las aceras de cualquier arteria u

ocupando parte de el a, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades

fijas."

Art. 304.- Modifíquese el artículo 6.1.55 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.55.- ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN. El/la que enseñe a otro a conducir

un vehículo en lugares no habilitados, es sancionado/a con multa de setenta (70)

unidades fijas.

Cuando el infractor/a pertenezca a una academia de aprendizaje la multa se eleva al

doble."

Art. 305.- Modifíquese el artículo 6.1.56 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.56.- CRUCE PEATONAL. El peatón que cruce la calzada de cualquier

tipo de arteria por lugares no habilitados o no respete las luces del semáforo que

permitan dicho cruce, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."

Art. 306.- Modifíquese el artículo 6.1.59 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.59.- ANTIPARRAS. El/la conductor/a de motocicleta, motoneta o

ciclomotor sin parabrisas, que circule sin utilizar las antiparras en las condiciones

exigidas en la reglamentación es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades

fijas."

Art. 307.- Modifíquese el artículo 6.1.60 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.60.- CICLORODADOS. El/la conductor/a de un ciclorodado que circule

asido/a a otro/s vehículo/s o apareado/a inmediatamente detrás de otro o cuando no

use casco protector o el ciclorodado no cuente con espejos retrovisores, luces o

elementos luminiscentes o transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto

para el o o no respete la señalización vial es sancionado/a con multa de setenta (70)

unidades fijas."

Art. 308.- Modifíquese el artículo 6.1.61 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.61.- INCUMPLIMIENTOS GENÉRICOS EN EL TRANSPORTE PRIVADO

DE PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al transporte

privado de pasajeros o alquiler de automóviles sin conductor/a, que no cumpla con las

normas que regulan el servicio respectivo es sancionado/a con multa de cuatrocientas

(400) unidades fijas."

Art. 309.- Modifíquese el artículo 6.1.62 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.62.- OBSTRUCCIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y/O CIRCULACIÓN. El/la

conductor/a y/o titular de un rodado que limite u obstruya el libre estacionamiento y/o

la circulación de vehículos mediante la injustificada colocación transitoria de cualquier

elemento o dispositivo es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."

Art. 310.- Modifíquese el artículo 6.1.64 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.64.- USO DE LUCES. El/la conductor/a, titular o responsable de un

vehículo que circule sin las luces reglamentarias encendidas en cualquier horario por

las arterias en las que rija tal obligatoriedad o utilice las luces altas cuando no está

permitido, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."

Art. 311.- Modifíquese el artículo 6.1.64.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 6.1.64.1.- LUCES PROHIBIDAS: El/la conductor/a, titular o responsable de un

vehículo que utilice vehículos que posean luces no contempladas en las normas o que

induzcan a error a los demás conductores, es sancionado/a con multa de setenta (70)

unidades fijas."

Art. 312.- Modifíquese el artículo 6.1.66 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.66.- CONTRIBUCION A CONDUCCION PELIGROSA. El/la acompañante

en un motovehículo que supere los límites permitidos de alcohol en sangre, es

sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."

Art. 313.- Modifíquese el artículo 6.1.67 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.67.- USO O EXHIBICION DE FRANQUICIAS. El/la conductor/a, titular o

responsable de un vehículo que utilice o exhiba carteles, credenciales, chapas

patente, o cualquier tipo de documentos que acrediten una franquicia de tránsito y/o

estacionamiento inexistente o antirreglamentaria o no aplicable a la persona que lo

utiliza o exhibe, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas."

Art. 314.- Modifíquese el artículo 6.1.69 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.69.- SEÑALIZACIÓN DE OBRAS. El/la responsable de una obra que

dificulte la circulación vehicular y no la señalice conforme la normativa vigente es

sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."

Art. 315.- Modifíquese el artículo 6.1.70 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.70.- PARADAS, OTRAS SEÑALES Y SÍMBOLOS. El/la que coloque o

instale paradas de transporte, señales o símbolos de tránsito sin autorización de la

autoridad o retire, traslade, oculte, modifique, deteriore o destruya cualquier tipo de

señalización vial es sancionado con multa de cien (100) unidades fijas."

Art. 316.- Modifíquese el artículo 6.1.71 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 6.1.71.- CONDUCTORES PRINCIPIANTES: El/la conductor/a principiante

que circule con un vehículo por arterias por las que no le está permitido transitar o

circule sin tener colocado el distintivo correspondiente es sancionado con multa de

cien (100) unidades fijas."

Art. 317.- Modifíquese el artículo 9.1.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 9.1.1.1.- El que cause alarma en cualquiera de las instalaciones afectadas al

servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires será sancionado/a con multa de trescientas (300) a

tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas."

Art. 318.- Modifíquese el artículo 9.1.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 9.1.1.2.- El que impidiere, estorbare o entorpeciere el funcionamiento del

servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo y/o

recaudación de ingresos y/o circulación del sistema de transporte ferroviario de

pasajeros de superficie y subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo

el ejercicio regular del derecho de huelga, será sancionado/a con multa de trescientas

(300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas."

Art. 319.- Modifíquese el artículo 9.1.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 9.1.1.3.- El que eludiere el pago de la tarifa del servicio público de transporte

ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo será sancionado/a con multa de

cien (100) a doscientas (200) unidades fijas."

Art. 320.- Modifíquese el artículo 10.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 10.1.1.- PROHIBICIONES. El/la titular o responsable de una actividad,

emprendimiento, proyecto o programa categorizada como "Con relevante Efecto", que

carezca de certificado de aptitud ambiental o constancia de inscripción ante la

autoridad de aplicación o estos se encuentren vencidos o carezca de habilitación de la

autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de treinta y cuatro mil (34.000) a

seiscientas ochenta mil (680.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local

o establecimiento.

Cuando el/la titular o responsable de una actividad emprendimiento, proyecto o

programa, categorizada como "Sin Relevante Efecto", carezca e certificado de aptitud

ambiental o constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación o estos se

encuentren vencidos o carezca de habilitación de la autoridad de aplicación, es

sancionado /a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil seiscientas (13.600)

unidades fijas.

Los montos mínimo y máximo de las sanciones previstas en el presente artículo se

elevan al doble cuando la actividad, emprendimiento, proyecto o programa se

desarrol e, en dichas condiciones, en zonas declaradas bajo alarma o emergencia

ambiental, o en áreas protegidas o reservas ecológicas."

Art. 321.- Modifíquese el artículo 10.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 10.1.2.- MODIFICACIONES y/o AMPLIACIONES NO AUTORIZADAS El/la

titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa

susceptible de causar impacto ambiental que, sin la autorización de la autoridad de

aplicación, realice modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones o cualquier

obra o actividad no prevista en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio

Técnico de Impacto Ambiental es sancionado/a con multa de trece mil seiscientas

(13.600) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o

clausura del local o establecimiento."

Art. 322.- Modifíquese el artículo 10.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 10.1.3.- MEDIDAS PRECAUTORIAS y REPARATORIAS. El/la titular o

responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de

causar impacto ambiental que, cuando correspondiere o fuere exigido por la normativa

vigente o la autoridad de aplicación o cuando así se haya comprometido en el Estudio

Técnico de Impacto Ambiental, no practicare en tiempo y forma las medidas para

reducir, eliminar o mitigar los efectos ambientales negativos, o no practicare los

programas de recomposición y restauración ambiental o los planes y programas a

cumplir en caso de emergencia ambiental o paralización, cese o desmantelamiento de

la actividad o cuando no cumpliere con los programas de vigilancia y monitoreo de las

variables ambientales es sancionado/a con multa de trece mil seiscientas (13.600) a

trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del

local o establecimiento."

Art. 323.- Modifíquese el artículo 10.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 10.1.4.- ADULTERACIÓN DE DATOS El/la que encubra y/o oculte y/o falsee

y/o adultere datos en la Declaración Jurada de Categorización o en el Manifiesto de

Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental es sancionado/a con

multa de seis mil ochocientas (6.800) a ciento cuarenta mil (140.000) unidades fijas.

No se admite pago voluntario."

Art. 324.- Modifíquese el artículo 10.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 10.1.5.- FALSEDAD DOCUMENTAL El/la que falsifique o adultere el

Certificado de Aptitud Ambiental o la constancia de inscripción ante la autoridad de

aplicación es sancionado/a con multa de catorce mil (14.000) a trescientas cuarenta

mil (340.000) unidades fijas. No se admite pago voluntario."

Art. 325.- Modifíquese el artículo 11.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 11.1.5.- UTILIZACION DE ARMAMENTO NO REGISTRADO O NO

AUTORIZADO El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que adquiera,

almacene, porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo a la

legislación vigente en la materia o no autorizado por la autoridad de aplicación o la

porte fuera del servicio es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a sesenta y ocho

mil (68.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento y/o

decomiso del armamento de que se trate.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a tres mil cuatrocientas

(3.400) a ciento treinta y seis mil (136.000) y/o inhabilitación y/o clausura del local o

establecimiento si dicha conducta es realizada en un local bailable o local habilitado

para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos,

natatorios o clubes.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento de quince a ciento ochenta días."

Art. 326.- Modifíquese el artículo 11.1.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 11.1.11.- UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN SERVICIOS PARA LOS

CUALES NO ESTÁN AUTORIZADAS: El/la prestador/a de servicios de seguridad

privada de personas o bienes que utilice armas de fuego para la prestación de

aquel os servicios respecto de los cuales la legislación vigente prohíbe el empleo de

dichos instrumentos y el prestatario de dicho servicio es sancionado/a con multa de

tres mil cuatrocientas (3.400) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o

inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta

y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,

los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá

clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días."

Art. 327.- Modifíquese el artículo 11.1.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 11.1.13.- FALTA DE DOCUMENTACIÓN: El/la prestador/a de servicios de

seguridad privada de personas o bienes que, a requerimiento de la autoridad de

aplicación, no exhiba la credencial que acredite su habilitación o las credenciales del

RENAR de Legítimo Usuario de armas de fuego, tenencia y portación, cuando

corresponda, es sancionado/a con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400)

unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."

Art. 328.- Modifíquese el artículo 11.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 11.1.14.- INCUMPLIMIENTOS DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN: El/la

titular o responsable de un Centro de Formación para prestadores de servicios de

seguridad privada de personas o bienes que no cumpla con los requisitos y

obligaciones previstos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de

trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o

clausura del local o establecimiento."

Art. 329.- Modifíquese el artículo 11.1.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 11.1.15.- FALTA DE REGISTRO: El/la prestador/a de servicios de seguridad

privada de personas o bienes en locales bailables o espectáculos en vivo que no se

encuentre inscripto/a en el Registro especial que prevé la legislación vigente es

sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades

fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."

Art. 330.- Modifíquese el artículo 11.1.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de

la siguiente manera:

"Artículo 11.1.16.- FALTA DE INSCRIPCION DE TECNICOS/AS: El/la prestador/a de

servicios de sistema de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica, que contare con

técnicos/as que no se encuentren inscriptos/as en el Registro especial que prevé la

legislación, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas

(3.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."

Art. 331.- Modifíquese el artículo 11.1.16 bis de la Ley 451, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

"Artículo 11.1.16 bis.- FALTA DE INSCRIPCIÓN DE CÁMARAS DE

VIDEOVIGILANCIA: El titular del establecimiento privado que posea sistema de video

vigilancia, domo o similares, que capte imágenes del exterior y que no cumpliera con

la inscripción en el Registro especial que prevé la legislación, es sancionado/a con

multa de ciento cincuenta (150) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o

inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."

Art. 332.- Modifíquese el artículo 19 de la Ley 451, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 19.- MULTA. La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a la

ciudad hasta el máximo que en cada caso establece la ley. La multa será determinada

en Unidades Fijas (UF). Cada Unidad Fija tendrá un valor equivalente a medio litro de

nafta de mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede Central y se

establecerá por períodos semestrales.

La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor

efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme

dictada en sede administrativa o sede judicial,"

Art. 333.- Modifíquese el artículo 7.1.2 de la Ley 2148, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 7.1.2 Normas generales. Establécense con carácter general las siguientes

normas de estacionamiento para las arterias de la Ciudad de Buenos Aires:

a. Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a ambas aceras los días

hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas en las avenidas con doble sentido

de circulación, con excepción de la Av. 9 de Julio, la Av. Perito Moreno y las calzadas

centrales de las Avenidas Leandro N. Alem, Paseo Colón y Sáenz, en las cuales la

prohibición rige todos los días durante las veinticuatro (24) horas.

b. Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda los

días hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas en avenidas con sentido único

de circulación.

c. Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda todos

los días durante las 24 horas en cal es con sentido único de circulación, con excepción

de aquel os tramos de las mismas pertenecientes a la Red Vial Terciaria con calzadas

de más de ocho (8) metros de ancho, donde no circulen líneas de transporte público

de pasajeros, en las cuales no rige esta prohibición. (Conforme texto Art. 1° de la Ley

3530, BOCBA N° 3516 del 01/10/2010)

En el caso de cal es o avenidas de doble sentido de circulación, ambas aceras se

consideran como acera derecha.

d. Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a ambas aceras los días

hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas, dentro del área del Macrocentro,

la cual está comprendida por el perímetro conformado por las Avenidas Leandro N.

Alem, Paseo Colón, Independencia, Entre Ríos, Cal ao y Del Libertador."

e.

Art. 334.- Modifíquese el artículo 24 de la Ley 4120, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 24.- Campañas de concientización. A fin de poder cumplir con las metas

previstas en la Ley 1854 (B.O.C.B.A. N° 2.357) y l evar a cabo una efectiva

concientización ciudadana respecto de todas las cuestiones de higiene, las empresas

concesionarias deberán destinar el tres por ciento (3%) de lo facturado a campañas de

concientización ciudadana durante la totalidad del período concesionado. Dichas

campañas podrán estar dirigidas a la concientización de temas relativos a higiene

urbana, separación en origen, reciclado y reutilización, programas de educación

ambiental y difusión de nuevas normas y pautas para la gestión de los RSU.

Dichas campañas deberán elaborarse e implementarse de acuerdo a lineamientos

comunicacionales y de contenido establecidos por el Gobierno de la Ciudad, quien

cumplirá el rol de ejecutor y supervisor en el mencionado proceso y autorizará la

implementación de las mismas.

Todos los planes que impliquen la implementación de nuevas modalidades de servicio

como consecuencia del resultado de dichas campañas o de posibles mejoras

tecnológicas en el tratamiento de los RSU, deberán desarrol arse por etapas a un ritmo

de ejecución que establecerá la autoridad de aplicación, que permita su evaluación

continua y la posibilidad de introducir correcciones cada doce (12) meses a lo largo de

todo el proceso de implementación, considerando los niveles de aceptación de los

usuarios, agentes prestadores en cuanto a la modificación de servicios previstos y los

beneficios evaluados por la autoridad de aplicación de calidad de servicio y/o costos

asociados.

En consonancia con lo dispuesto precedentemente, los ciudadanos estarán obligados

a no afectar el servicio público de recolección de residuos, de acuerdo a lo que

disponga la normativa vigente en tal sentido."

Art. 335.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 22 de enero de 2014

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4811 (E.E. N° 7297893-MGEYA-DGALE-13),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 28 de noviembre de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 9 de

enero de 2014.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 333 de la Ley 4811, modifica el artículo 7.1.2 del Código de Tránsito y Transporte, aprobado por Ley 2148.</p>
MODIFICA
<center><strong> <br> Ley 4811 introduce 333 modificaciones al Régimen de Faltas aprobado por Ley 451. <br/> </strong></center><center><strong> <br> En la Sección 1: <br/> </strong></center><strong> <br> Cap. I (Bromatológicas): <br/></strong><br> Arts. 1 a 4, y arts. 173 a 184, modifican diversos artículos. <br/><strong> <br> Cap. II (Higiene y Sanidad): <br/></strong><br> Arts. 120 a 128, art. 137, y art. 185, modifican diversos artículos. <br/><strong> <br> Cap. III (Ambiente): <br/></strong><br> Arts. 13 a 16, y arts. 37 y 38, incorporan artículos. <br/><br> Arts. 26 a 36, art. 39, arts. 43 a 44, arts. 129 a 136, arts. 138 a 139, y arts. 186 a 206, modifican diversos artículos. <br/> <strong> <br> Cap. IV (Residuos Patogénicos): <br/></strong> <br> Arts. 207 a 214, modifican diversos artículos. <br/> <strong> <br> Cap. V (De las sustancias denominadas genéricamente PCBs): <br/></strong><br> Art. 215 modifica el artículo 1.5.1 (Operaciones con PCB) <br/><strong> <br> Cap. VI (De los aceites vegetales y grasas de fritura usados): <br/></strong><br> Arts. 119, y 216 a 222, modifican diversos artículos. <br/><strong> <br> Cap. VII (De los Registros): <br/></strong><br> Arts. 18 al 25 incorporan Cap. VII (De los Registros). <br/><center><strong> <br> En la Sección 2: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Seguridad y prevención de siniestros): <br/></strong><br> Art. 40, arts. 45 a 47, 140 a 146, y 223 a 235, modifican diversos artículos. <br/> <br> Arts. 41 y 42 derogan artículos 2.1.8 (Volquete sin balizas) y 2.1.9 (Volquete sin identificar). <br/><strong> <br> Cap. II (Actividades constructivas): <br/></strong><br> Arts. 5 a 7, arts. 147 a 155, y arts. 236 a 240, modifican diversos artículos. <br/><center><strong> <br> En la Sección 3: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Prohibiciones en Publicidad): <br/></strong><br> Arts. 48 a 60, y art. 241, modifican diversos artículos. <br/><br> Art. 61 deroga el artículo 3.1.13 (Carencia de Permisos). <br/> <strong> <br> Cap. II (Protección de niños, niñas o adolescentes): <br/></strong><br> Art. 62 a 64, modifican diversos artículos. <br/> <center><strong> <br> En la Sección 4: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción): <br/></strong><br> Arts. 8 a 10, 65 a 68, 156 a 160, y 242 a 260, modifican diversos. <br/><center><strong> <br> En la Sección 5: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Derechos del Consumidor): <br/></strong><br> Arts. 69, 161 a 168, y 261 a 268, modifican diversos artículos. <br/> <center><strong> <br> En la Sección 6: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Tránsito): <br/></strong><br> Arts. 17, 70 a 83, 85 a 91, 95 a 101, y 269 a 316, modifican diversos artículos. <br> <br> Art. 84 incorpora el artículo 6.1.36 bis. <br><br> Art. 92 incorpora el artículo 6.1.49 sexies. <br><br> Art. 93 incorpora artículo 6.1.49 septies. <br><br> Art. 94 incorpora artículo 6.1.50 bis. <br><center><strong> <br> En la Sección 7: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Pesas y medidas): <br/></strong><br> Arts. 102 a 105, y 333, modifican diversos artículos. <br/> <center><strong> <br> En la Sección 8: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Sistema estadístico de la ciudad): <br/></strong><br> Arts. 106 a 108, modifican diversos artículos. <br/> <center><strong> <br> En la Sección 9: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Administración y servicios públicos): <br/></strong><br> Arts. 12, 169 a 172, y 317 a 319, modifican diversos artículos. <center><strong> <br> En la Sección 10: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Evaluación de impacto ambiental): <br/></strong><br> Arts. 320 a 324 modifican diferentes artículos. <br/><center><strong> <br> En la Sección 11: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Servicios de vigilancia, custodia y seguridad): <br/></strong><br> Arts. 109 a 118, y 325, modifican diversos artículos. <br/><br> Art. 332 modifica el artículo 19 del Título III (Disposiciones Generales), Libro I, del Anexo I de la Ley 451. <br/>
MODIFICA
<p>Art. 334 de la Ley 4811, modifica el artículo 24 de la Ley 4120.</p>