LEY 4811 2013
Síntesis:
MODIFICA LEY 451 - ALIMENTOS EN INFRACCIÓN - HIGIENE Y ASEO - DOCUMENTACIÓN SANITARIA - DEPÓSITO INAPROPIADO DE MERCADERÍAS - PERMISO Y PLANOS DE OBRA - FALSEDAD DE DATOS - OBRA NO AUTORIZADA - AUSENCIA DE HABILITACIÓN - AUSENCIA DE REGISTRO - HABILITACIÓN EN INFRACCIÓN Y-O DESVIRTUACIÓN DE RUBRO - REGISTRO EN INFRACCIÓN - OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN - VERTIDO ARROJO Y-O VUELCO DE ELEMENTOS EN SUMIDEROS - ESTACIONAMIENTO SOBRE SUMIDERO - CONEXIÓN CLANDESTINA - MODIFICACION ESTRUCTURAL DEL SUMIDERO - TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS - CAPÍTULO VII DE LOS REGISTROS - DESTRUCCIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO - LESIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO - MENOSCABO AL ARBOLADO PÚBLICO URBANO - UTILIZACIÓN INDEBIDA DE ARBOLADO - CAZA DE PAJAROS - TIRO AL PICHON - DESTRUCCIÓN DE NIDOS - MALTRATO A AVES - ENVENENAMIENTO - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - GESTIÓN DE RESIDUOS SIN AUTORIZACIÓN - ARROJAR HORMIGÓN - VOLQUETE EN INFRACCIÓN - ARROJAR RESIDUOS - VEHÍCULO ABANDONADO EN LA VÍA PÚBLICA - ZANJAS Y POZOS EN LA VÍA PÚBLICA - MANTENIMIENTO DE CERCAS Y ACERAS - HUNDIMIENTOS - PUBLICIDAD - CIGARRILLOS - CARTELES - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DESVÍO DE CLIENTELA - DAÑO AL ESPACIO PUBLICO - DETERIORO DE BIENES CATALOGADOS - ALTERACIÓN DEL PAISAJE - FALSEDAD DOCUMENTAL - REITERACIÓN - OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - TRATAMIENTO PERIODÍSTICO NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES - TAXIS TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - QUE INCUMPLAN REQUISITOS TÉCNICOS - EN INFRACCIÓN - ACCESO Y PERMANENCIA DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PROLONGACIÓN INDEBIDA DE VIAJE - FALTA DE PORTACIÓN DE LICENCIA - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN - PÓLIZA DE SEGURO - PLACAS DE DOMINIO - PLACAS DE OTRO VEHÍCULO - CINTURÓN DE SEGURIDAD - DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN INFANTIL - VERTER LÍQUIDOS AGUAS SERVIDAS O ARROJAR ELEMENTOS - SILENCIADOR - TAPA DE COMBUSTIBLE - TELÉFONOS CELULARES Y-O REPRODUCTORES DE VIDEO - VIOLACIÓN DE LÍMITES DE VELOCIDAD - CONDUCCIÓN PELIGROSA - OBSTRUCCIÓN DE VÍA - CARRILES O VÍAS PROHIBIDAS - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - ALTERACIONES EN EL RELOJ TAXIMETRO - ESTACIONAMIENTO O DETENCIÓN PROHIBIDA - CARGA Y DESCARGA - MOTOVEHÍCULOS - VIOLACIÓN DE SEMÁFORO - NEGATIVA A SOMETERSE A CONTROL - INCUMPLIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE CONDUCTOR - PESAS Y MEDIDAS - INSTRUMENTO ALTERADO - SURTIDOR - RESERVA - PERSONAS FÍSICAS - PERSONAS JURÍDICAS - INCUMPLIMIENTO DEBERES INFORMACIÓN - PROHIBICIONES - CONTRATACIÓN DE PRESTADORES - AGRESIONES FÍSICAS A CONCURRENTES - ALOJAMIENTO - SANITARIOS - DESINFECCIÓN DE TANQUES - PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - UNIDAD DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS - SANGRE HUMANA - BANCOS DE SANGRE - CAMAS SOLARES - VENTA O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - DETERGENTES NO BIODEGRADABLES - GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS - DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFÉRICOS - SOBRES Y BOLSAS NO BIODEGRADABLES - AVISO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS - PRODUCTOS QUÍMICOS - DETERIOROS A FINCAS LINDERAS - INSTALACIÓN DE REDES TELEVISIÓN POR CABLE - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES - INFRACCIÓN REGLAMENTOS SEGURIDAD Y BIENESTAR VIVIENDAS PARTICULARES - SANCIÓN GENÉRICA - VENTA EN LA VÍA PÚBLICA SIN AUTORIZACIÓN - VIDEO-JUEGOS PROHIBIDOS - ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS - VIOLACION DE PRECIOS O TARIFAS - CARTA DE MENÚ SISTEMA BRAILLE - ALIMENTO ADULTERADO - INTERRUPCIÓN CADENA FRIO - ALIMENTOS Y- O BEBIDAS SALUDABLES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - INTERRUPCIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA FRÍA ENSANITARIOS - INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PERMISOS DE USO DE AGUA PÚBLICA - RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS SUJETOS A MANEJO ESPECIAL - VOLANTES EN LA VÍA PÚBLICA - VOLANTES DE CONTENIDO SEXUAL - PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DEL SERVICIO - ELEMENTOS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIO - PUBLICIDAD DE CONTENIDO SEXUAL - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS - INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS MENORES DE EDAD - VENTA DE TABACO A PERSONAS MENORES - GIMNASIOS - OPCIÓN DE ALIMENTO APTO PARA CELIACOS - VERIFICACIÓN TÉCNICA - USO INDEBIDO DE BOCINA - VIDRIOS TONALIZADOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SERVICIO DE RADIO TAXI - ESTACIONAMIENTO MEDIDO - UTILIZACIÓN DE ARMAMENTO NO REGISTRADO O NO AUTORIZADO - ARMAS DE FUEGO - REGISTRO - RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MODIFICA EL CÓDIGO DE TRÁNSITO - NORMAS GENERALES
Publicación:
30/01/2014
Sanción:
28/11/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
09/01/2014
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 1.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 1.1.1.- ALIMENTOS EN INFRACCIÓN. El/la que elabore, fraccione, envase,
conserve, distribuya, transporte, exponga, expenda, importe o exporte productos
alimenticios que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, o no
cuenten con las autorizaciones previstas, o carezcan de elementos de identificación o
rotulados reglamentarios, o los tengan alterados, es sancionado/a con multa de dos
mil quinientas (2500) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y el decomiso de las
mercaderías y/o clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o Educativo, el/la
titular o responsable es sancionado/a con multa de dos mil quinientas (2500) a
doscientos mil (200.000) unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y clausura del
establecimiento."
Art. 2°.- Modifíquese el artículo 1.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.5.- HIGIENE Y ASEO. El/la titular o responsable de la habilitación del
establecimiento o vehículo en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o
comercialicen productos alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte
en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se
detecte acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de insectos, roedores o
animales en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal
no guarde aseo, o utilice elementos para su conservación, elaboración o exhibición
que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o deterioro,
es sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) a quince mil (15.000) unidades
fijas y/o inhabilitación en su caso, de entre diez y sesenta días, y clausura del
establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o Educativo, el/la
titular o responsable es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a
veintisiete mil cuatrocientas (27.400) unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y
clausura del establecimiento.
Art. 3°.- Modifíquese el artículo 1.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.6.- DOCUMENTACIÓN SANITARIA. El/la titular o responsable del
establecimiento o vehículo, en el que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan,
transporten o comercialicen productos alimenticios, que permita el trabajo del personal
que carezca del certificado de sanidad otorgado por autoridad competente, es
sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
Art. 4°.- Modifíquese el artículo 1.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.10.- DEPÓSITO INAPROPIADO DE MERCADERÍAS. El/la titular o
responsable del establecimiento que tenga depositadas sus mercaderías sobre el
solado, utilice sectores como depósitos no encontrándose habilitados para el o, tenga
en sus heladeras o lugares donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen
productos alimenticios, elementos o material en contravención a las normas higiénico -
sanitarias vigentes o envases en contacto con alimentos, es sancionado/a con multa
de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y el
decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o Educativo, el/la
titular o responsable es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a
veintisiete mil cuatrocientas (27.400) unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y
clausura del establecimiento."
Art. 5°.- Modifíquese el artículo 2.2.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.1.- PERMISO Y PLANOS DE OBRA. El/la responsable de la construcción,
reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas,
electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no tramitare el correspondiente
permiso o aviso de obra o demolición, o no solicitare las inspecciones debidas, o no
presentare declaraciones juradas o planos, conforme a obra, o no coloque letreros de
obra cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400)
a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas.
Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es sancionado/a con multa
de dos mil (2.000) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos
sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o
judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se
impondrá inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a ciento
ochenta días.
Art. 6°.- Modifíquese el artículo 2.2.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.2.- FALSEDAD DE DATOS. El/la responsable de la construcción, reforma
o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas,
térmicas, o de seguridad, que tramitare el permiso o aviso de obra o los planos,
falseando y/u omitiendo datos, es sancionado/a con multa de veinte mil (20.000) a
ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas.
Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es sancionado/a con multa
de veintisiete mil cuatrocientas (27.400) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000)
unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.
Art. 7°.- Modifíquese el artículo 2.2.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.3.- OBRA NO AUTORIZADA. El/la responsable de la ejecución de una
obra no autorizada o en contravención a las normas vigentes, es sancionado/a con
multa de trece mil setecientas (13.700) a ciento setenta y un mil (171.000) unidades
fijas y/o clausura.
Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es sancionado/a con multa
de veinte mil (20.000) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos
sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o
judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se
impondrá clausura y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a
ciento ochenta días.
Art. 8°.- Modifíquese el artículo 4.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.1.- AUSENCIA DE HABILITACIÓN. El/la titular o responsable de un
establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o
permiso, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil
setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto cuente
con la debida habilitación.
Cuando la infracción es cometida en un establecimiento donde se desarrol e actividad
de baile, estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran
afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios,
clubes y/o cualquier actividad que requiera de habilitación previa, su titular o
responsable es sancionado/a con multa de trece mil setecientas (13.700) a sesenta y
ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto
cuente con la debida habilitación.
Si se tratare de un establecimiento dedicado a la comercialización de bebidas
alcohólicas, las sanciones previstas en los párrafos anteriores se pueden incrementar
hasta el doble.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
accesoriamente clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida
habilitación
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un
(1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo
segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede
administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrol o de la
actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse
constancia en el Registro de Antecedentes y comunicado a la autoridad de la
Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el futuro la
reemplace.
Cuando el local tuviere habilitación para funcionar en otros rubros complementarios, y
cometiere infracciones sobre los mismos, se impondrán las sanciones establecidas
para los rubros de la actividad complementaria.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros,
se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para
dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha
circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que
en el futuro la reemplace."
Art. 9°.- Modifíquese el artículo 4.1.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.1.1.- AUSENCIA DE REGISTRO. El/la que ejerce una actividad lucrativa
sin permiso previo, inscripción o comunicación exigible, es sancionado/a con multa de
dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 10.- Modifíquese el artículo 4.1.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.1.2.- HABILITACIÓN EN INFRACCIÓN Y/O DESVIRTUACIÓN DE
RUBRO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se instale o ejerza
actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida o desvirtuando la
autorización conferida, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece
mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o clausura por un plazo de tres (3) a quince
(15) días.
En caso de habilitación en infracción o desvirtuación de rubro, constatándose el
desarrol o de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y
Verificaciones para las cuales se requiere habilitación previa, y/o en caso de que se
desarrol e actividad de baile y/o en locales con habilitación de baile clase A o clase C,
hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes y/o en todo
establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas y/o
de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas
(6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura por un plazo de cinco
(5) a treinta (30) días.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
clausura del establecimiento de treinta (30) a ciento ochenta (180) días."
Art. 11.- Modifíquese el artículo 4.1.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.1.3.- REGISTRO EN INFRACCIÓN. El/la que ejerce una actividad
lucrativa en infracción a la autorización, inscripción o comunicación exigible concedida,
es sancionado/a con multa de setecientas (700) a trece mil setecientas (13.700)
unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 12.- Modifíquese el artículo 9.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 9.1.1.- OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN. El/la que obstaculiza o impide el
desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con
multa de dos mil (2.000) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del
establecimiento, por un plazo de entre cinco (5) a quince (15) días.
La sanción se elevará a seis mil ochocientas (6.800) a sesenta y ocho mil quinientas
(68.500) unidades fijas y clausura del establecimiento por un plazo de entre quince
(15) y treinta (30) días, si la obstrucción es realizada en locales de baile o donde se
desarrol e actividad de baile, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos,
natatorios, clubes y/o en cualquier otra actividad que se desarrol e en horario nocturno
(de 22 horas a 7 horas) y/o en todo establecimiento donde en forma permanente y/o
transitoria sean alojadas personas y/o de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
clausura de treinta (30) a ciento ochenta (180) días."
Art. 13.- Incorpórese el artículo 1.3.2.3.4 a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.3.4.- VERTIDO, ARROJO Y/O VUELCO DE ELEMENTOS EN
SUMIDEROS. El/la que vierta, arroje y/o vuelque cualquier tipo de sustancia, elemento
y/o material, orgánico o inorgánico, sólido o líquido en sumideros, a excepción de
aguas pluviales o superficiales, será sancionado/a con una multa de trescientas
cincuenta (350) a mil trescientas (1.300) unidades fijas.
Si del vertido, arrojo y/o vuelco resultare la alteración, obstrucción y/o destrucción, en
todo o en parte del sumidero, el/la responsable, será sancionado/a con una multa de
un mil (1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas."
Art. 14.- Incorpórese el artículo 1.3.2.3.5 a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.3.5.- ESTACIONAMIENTO SOBRE SUMIDERO: El/la titular o
responsable de un vehículo o motovehículo que estacione sobre la reja horizontal de
un sumidero, obstruyendo en todo o en parte la misma es sancionado/a con multa de
ciento cincuenta (150) a setecientas (700) unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros la multa es de
doscientas (200) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación para
conducir de hasta veinte (20) días."
Art. 15.- Incorpórese el artículo 1.3.2.3.6 a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.3.6.- CONEXIÓN CLANDESTINA: El/la que conectare su desagüe
pluvial o cloacal domiciliario de manera directa a la Red Pluvial existente, es
sancionado con multa de setecientas (700) a cuatro mil ochocientas (4.800) unidades
fijas.
Si la conexión proviniese de un establecimiento de explotación comercial, cualquiera
sea la naturaleza de la actividad desarrol ada, el titular o responsable del
establecimiento es sancionado con multa de seis mil quinientas (6.500) a treinta y
cuatro mil (34.000) unidades fijas."
Art. 16.- Incorpórese el artículo 1.3.2.3.7 a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.3.7.- MODIFICACION ESTRUCTURAL DEL SUMIDERO: La empresa,
sociedad, organización, y/o el particular frentista que efectuare modificaciones en la
configuración externa y/o interna de un sumidero en su uso específico, sin permiso de
la autoridad competente es sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) a trece
mil quinientas (13.500) unidades fijas, y la obligación de realizar trabajos comunitarios
relacionados con la obra para adecuar el sumidero a su estructura original.
En igual sentido, el/la que construya una rampa para sortear un sumidero, sin permiso
de la autoridad competente, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a veinte mil
(20.000) unidades fijas, y la obligación de realizar trabajos comunitarios relacionados
con la obra para adecuar el sumidero a su estructura original."
Art. 17.- Modifíquese el artículo 6.1.36 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.36.- TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o
responsable de un vehículo de carga de sustancias peligrosas que no exhiba la
correspondiente inscripción en el registro de transportista de acuerdo con la normativa
legal vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000)
unidades fijas."
Art. 18.- Incorpórese a la Sección 1° de la Ley 451, el Capítulo VII, el cual l evará la
siguiente denominación:
"Capítulo VII - De los Registros."
Art. 19.- Incorpórese el artículo 1.7 a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.7.- Quien estando obligado no presente anualmente el Informe de
Mediciones de Radiaciones no ionizantes y/o no lo mantuviere actualizado, por cada
antena, será sancionado con multa de un mil (1.000) a veinte mil (20.000) unidades
fijas."
Art. 20.- Incorpórese el artículo 1.7.1 a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.7.1.- Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el "Registro de
Predios", será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000)
unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el "Registro
de Predios", y/o en respuesta al requerimiento efectuado por la Agencia de Protección
Ambiental, será sancionado con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo
anterior."
Art. 21.- Incorpórese el artículo 1.7.2 a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.7.2.- Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el "Registro de
Productores de Eventos", será sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a
veinte mil (20.000) unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el "Registro
de Productores de Eventos" y/o en respuesta al requerimiento efectuado por la
Agencia de Protección Ambiental, será sancionado con hasta el doble de la sanción
prevista en el párrafo anterior."
Art. 22.- Incorpórese el artículo 1.7.3 a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.7.3.- Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el "Registro
Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa Hospitalaria" y/o que no
acredite tal condición ante el requerimiento de autoridad competente y/o que estando
inscripto cuente con su inscripción vencida, será sancionado con multa de trescientas
(300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro
mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será sancionado con hasta el
doble de la sanción prevista en el párrafo anterior."
Art. 23.- Incorpórese el artículo 1.7.4 a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.7.4.- Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el "Registro
Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa de Trabajo en General"
y/o que no acredite tal condición ante el requerimiento de autoridad competente y/o
que estando inscripto cuente con su inscripción vencida, será sancionado con multa de
trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro
mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será sancionado/a con hasta el
doble de la sanción prevista en el párrafo anterior."
Art. 24.- Incorpórese el artículo 1.7.5 a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.7.5.- La empresa de servicios de fumigación y desratización que no se
encuentre inscripta en el registro correspondiente, y/o que no acredite tal condición
ante el requerimiento de autoridad competente y/o que estando inscripto cuente con su
inscripción vencida, será sancionada con multa de un mil (1.000) a veinte mil (20.000)
unidades fijas.
El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro
mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será sancionado/a con hasta el
doble de la sanción prevista anteriormente.
La empresa de servicios de fumigación y desratización que no ejecute el servicio con
estampil ado oficial dispuesto por la normativa legal, será sancionada con multa de
trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas."
Art. 25.- Incorpórese el artículo 1.7.6 a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.7.6.- Quien estando obligado no exhiba la Constancia y/o Certificado de
Inscripción legalmente exigible, con correspondiente pago de la tarifaria, en los
Registros públicos oficiales correspondientes ante el requerimiento de autoridad
competente, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000)
unidades fijas.
Quien estando inscripto en los Registros públicos oficiales correspondientes, cuente
con su inscripción vencida, será sancionado con multa de doscientas (200) a diecisiete
mil (17.000) unidades fijas.
Para el caso que se trate de un establecimiento sin relevante efecto ambiental con
condiciones, o con relevante efecto ambiental, la multa será de un setecientas (700) a
cuarenta y un mil (41.000) unidades fijas."
Art. 26.- Modifíquese el artículo 1.3.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.7.- DESTRUCCIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que
elimine, erradique y/o destruya árboles o especies vegetales plantados en la vía
pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, o el/la que
pode a los mismos sin la correspondiente autorización emanada de la Autoridad de
Aplicación competente es sancionado/a con multa de setenta (70) a seis mil
ochocientas (6.800) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u
obras de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a treinta y
cuatro mil (34.000) unidades fijas.
La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les
pudiera corresponder.
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona
declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la
sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble."
Art. 27.- Modifíquese el artículo 1.3.7.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.7.1.- LESIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que lesione la
anatomía y/o altere o modifique la fisiología de árboles o especies vegetales plantados
en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, sea
a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por
acción del fuego, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil
ochocientas (6.800) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u
obras de construcción, es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a
cuarenta y un mil (41.000) unidades fijas.
La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les
pudiera corresponder."
Art. 28.- Modifíquese el artículo 1.3.7.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.7.2.- MENOSCABO AL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que pinte;
fije cualquier tipo de elemento extraño y/o disminuya y/o elimine el cuadrado de tierra,
y/o modifique el nivel del sitio de plantación mediante la construcción de bordes
elevados, y/o incorpore otras plantas al lugar destinado específicamente para albergar
el árbol, y/u ocupe el sitio de plantación con una especie arbórea sin la
correspondiente autorización emanada de la Autoridad de Aplicación competente, y/o
destruya cualquier elemento protector de árboles o especies vegetales plantados en la
vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es
sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades
fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u
obras de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a treinta y
cuatro mil (34.000) unidades fijas.
La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les
pudiera corresponder."
Art. 29.- Modifíquese el artículo 1.3.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.8.- UTILIZACION INDEBIDA DE ARBOLADO. El/la que utilice árboles o
especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o
librados a la confianza pública, como soporte de cables, carteles o elementos
similares, o ate uno o más animales en los mismos/as es sancionado/a con multa de
trescientas cuarenta (340) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o decomiso de los
materiales.
Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa dedicada al tendido de cables
para televisión, telefonía o similares o realice cualquier otra actividad lucrativa u obra
de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a seis mil
ochocientas (6.800) unidades fijas y/o decomiso de los materiales."
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, área
de protección histórica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los
montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al
doble."
Art. 30.- Modifíquese el artículo 1.3.26 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.26.- CAZA DE PAJAROS. El/la que practique la caza de pájaros en
cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o
inmuebles particulares es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas
cincuenta (750) unidades fijas y decomiso de las cosas."
Art. 31.- Modifíquese el artículo 1.3.27 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.27.- TIRO AL PICHON. El/la que practique el tiro al pichón, con palomas u
otro animal en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las
viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de cien (100) a
setecientas cincuenta (750) unidades fijas y decomiso de las cosas."
Art. 32.- Modifíquese el artículo 1.3.28 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.28.- DESTRUCCIÓN DE NIDOS. El/la que destruya nidos, use tramperas
u hondas tendientes a eliminar o restringir la libertad de las aves en lugares y paseos
públicos es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750)
unidades fijas y decomiso de las cosas."
Art. 33.- Modifíquese el artículo 1.3.29 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.29.- MALTRATO A AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice cualquier
sistema o mecanismo cruento, que tenga por objeto el ahuyentamiento o la exclusión
de aves es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750)
unidades fijas."
Art. 34.- Modifíquese el artículo 1.3.30 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.30.- ENVENENAMIENTO DE AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice
cebos tóxicos que provoquen el envenenamiento de aves es sancionado/a con multa
de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas."
Art. 35.- Modifíquese el artículo 1.3.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.9.- RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO Y/O EN
INFRACCIÓN A LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS: El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos,
en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en origen o en
infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, es sancionado/a
con multa de cincuenta (50) a setecientas (700) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuos provengan de
un local o establecimiento en el que se desarrol en actividades comerciales o
industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, el titular o
responsable es sancionado/a con multa de setecientas (700) a cinco mil quinientas
(5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura."
Art. 36.- Modifíquese el artículo 1.3.9.2.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 1.3.9.2.1.- GESTIÓN DE RESIDUOS SIN AUTORIZACIÓN. El/la que
realizare actividades de gestión de residuos sólidos urbanos sin la debida autorización
es sancionado/a con multa de setecientas (700) a seis mil ochocientas (6.800)
unidades fijas."
Art. 37.- Incorpórese el artículo 1.3.9.2.3 a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.9.2.3.- El/la que obstaculice el funcionamiento del servicio público de
higiene urbana, impidiendo las tareas de recolección de residuos, es sancionado/a con
multa de cuatrocientos (400) a dos mil (2.000) unidades fijas."
Art. 38.- Incorpórese el artículo 1.3.10 bis a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.10 bis.- El que arroje, cargue o descargue escombros, tierra, desechos,
áridos o restos de obra en la vía pública o, en baldíos o fincas sin autorización, es
sancionado con multa de mil (1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas y/o
inhabilitación.
Cuando la falta sea cometida por una empresa de transporte de este tipo de residuos,
su titular o responsable es sancionado con multa de dos mil (2.000) a veinte mil
(20.000) unidades fijas y/o clausura."
Art. 39.- Modifíquese el artículo 1.3.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.14.- ARROJAR HORMIGON. El/la que arroje restos de hormigón en la vía
pública, en sumideros o en la acera es sancionado/a con multa de seiscientas
cincuenta (650) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida desde un vehículo perteneciente a una empresa o con
motivo de la construcción de una obra su titular o responsable es sancionado/a con
multa de dos mil setecientas (2.700) a veintisiete mil quinientas (27.500) unidades fijas
y/o inhabilitación."
Art. 40.- Modifíquese el artículo 2.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.7.- VOLQUETE EN INFRACCIÓN: El/la que coloque o emplee un
volquete o contenedor de objetos, en infracción a lo exigido por el Código de la
Edificación, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a mil quinientas (1.500)
unidades fijas, y/o decomiso".
El/la titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin identificación, es
sancionado/a con multa de doscientas (200) a setecientas (700) unidades fijas."
Art. 41.- Deróguese el artículo 2.1.8 de la Ley 451.
Art. 42.- Deróguese el artículo 2.1.9 de la Ley 451.
Art. 43.- Modifíquese el artículo 1.3.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.13.- ARROJAR RESIDUOS. El/la que arroje residuos, desperdicios,
deshechos u otros objetos a la vía pública, a partes comunes de edificios de propiedad
horizontal o a predios linderos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a tres mil
cuatrocientas (3.400) unidades fijas.
Cuando los residuos, desperdicios, deshechos u otros objetos arrojados provengan de
un establecimiento industrial o comercial el/la titular o responsable es sancionado/a
con multa de cien (100) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días."
Art. 44.- Modifíquese el artículo 1.3.31 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.31.- VEHICULO ABANDONADO EN LA VIA PÚBLICA. El/la titular del
dominio o poseedor de un vehículo automotor que lo dejare abandonado en la vía
pública es sancionado/a con multa de mil trescientas cincuenta (1.350) a cinco mil
quinientas (5.500) unidades fijas.
En el caso de que se hal aren vehículos automotores o sus partes en lugares de
dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono que impliquen un
peligro para la salud o la seguridad pública o el medio ambiente, se verificará tal
situación intimando en el mismo acto de verificación al titular del vehículo por un plazo
de diez (10) días hábiles, transcurridos los cuales se procederá a su remolque."
Art. 45.- Modifíquese el artículo 2.1.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.15.- ZANJAS Y POZOS EN LA VÍA PÚBLICA. La empresa responsable
de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con
permiso vencido o excediendo los términos del permiso otorgado, o que omita colocar
val as de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad
reglamentarios, es sancionada con multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a
ciento treinta y siete mil (137.000) unidades fijas y/o remolque de los automotores y/o
inhabilitación."
Art. 46.- Modifíquese el artículo 2.1.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.16.- MANTENIMIENTO DE CERCAS Y ACERAS. El/la titular o
responsable de un inmueble que no construya, repare o mantenga en buen estado de
conservación las cercas y aceras reglamentarias de los inmuebles es sancionado/a
con multa de cuatrocientas cincuenta (450) a cinco mil quinientas (5.500) unidades
fijas."
Art. 47.- Modifíquese el artículo 2.1.17 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.17.- HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERAS. El/la titular o responsable
de una empresa que realice defectuosamente trabajos de construcción o reparación
que ocasionen hundimientos de calzada o acera es sancionado/a con multa de
cuarenta y cinco mil (45.000) a ciento treinta y siete mil (137.000) unidades fijas y/o
inhabilitación."
Art. 48.- Modifíquese el artículo 3.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"3.1.1 PUBLICIDAD. El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o
coloque o haga colocar pasacal es y/o cualquier otro tipo de dispositivo publicitario, en
la vía pública en lugares no habilitados, sin el permiso correspondiente o
contraviniendo las condiciones de los permisos otorgados, es sancionado/a con multa
de un mil (1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas; y/o decomiso de los
carteles, afiches, pasacal es o cualquier otro dispositivo publicitario.
Cuando se trate de una persona, empresa u organización que lo realice como
actividad lucrativa, es sancionado con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta
y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o decomiso de los
carteles, afiches, pasacal es y/o cualquier otro dispositivo publicitario y su estructura
de soporte. Al emprendimiento personal, empresa u organización anunciada en los
mismos le corresponde la misma multa.
En caso de que el infractor carezca de permiso otorgado se dispone el retiro inmediato
del dispositivo publicitario y su estructura de soporte."
Art. 49.- Modifíquese el artículo 3.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.1.2.- PUBLICIDAD DE CIGARRILLOS. El/la titular o responsable de una
empresa que realice publicidad de cigarril os o tabacos en infracción a las normas que
regulan la actividad, es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a
sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas, y/o decomiso y/o inhabilitación."
Art. 50.- Modifíquese el artículo 3.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.1.3.- CARTELES. El titular, administrador y/o responsable de un
establecimiento o inmueble que coloque carteles, telones u objetos similares sin contar
con el permiso correspondiente o contraviniendo los términos del permiso otorgado, es
sancionado con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas
(68.500) unidades fijas y/o el decomiso del cartel y su estructura de soporte, telón u
objeto similar, y/o clausura y/o inhabilitación."
Art. 51.- Modifíquese el artículo 3.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.1.4.- PUBLICIDAD ENGAÑOSA. El/la anunciante que realice publicidad
engañosa, total o parcialmente falsa, que induzca o pueda inducir a los consumidores
a error respecto de la naturaleza, característica, calidad, cantidad, propiedades,
origen, precio o sobre cualquier otro aspecto referente al producto y/o servicio o que
omita datos fundamentales sobre el os, es sancionado/a con multa de cien (100) a
trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y decomiso."
Art. 52.- Modifíquese el artículo 3.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.1.5.- DESVIO DE CLIENTELA. El/la que realice incitación o cualquier
procedimiento desleal, tendiente a lograr el desvío de la clientela hacia determinado
comercio es sancionado con multa de dos mil (2.000) a seis mil quinientas (6.500)
unidades fijas.
Queda comprendida en esta disposición la persona o gestor que con fines de lucro
desvíe a quien concurre a alguna oficina pública a requerir el servicio que ésta presta.
A los fines del presente artículo, los pasajes o pasil os de las galerías comerciales se
consideran vía pública."
Art. 53.- Modifíquese el artículo 3.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.1.6.- El/la responsable de establecimientos o instituciones que
comercialicen tal es para niños/as de prendas deportivas con publicidad de bebidas
alcohólicas y/o tabaco serán sancionados con multa de setecientas (700) a treinta y
cuatro mil (34.000) unidades fijas y decomiso."
Art. 54.- Modifíquese el artículo 3.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.1.7.- La institución, asociación o federación que admita el uso de prendas
deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas y/o tabaco a deportistas que
participen en competencias programadas para menores de dieciocho (18) años es
sancionada con multa de setecientas (700) a veinte mil (20.000) unidades fijas y
decomiso."
Art. 55.- Modifíquese el artículo 3.1.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.1.8.- DAÑO AL ESPACIO PUBLICO: El/la titular y/o responsable de una
actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que cause un deterioro
de los espacios públicos o de sus instalaciones y/o elementos, sean muebles o
inmuebles o impidan su utilización por otra u otras personas será sancionado/a con
multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a trescientas cuarenta y dos mil
quinientas (342.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos publicitarios y/o
inhabilitación."
Art. 56.- Modifíquese el artículo 3.1.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.1.9.- DETERIORO DE BIENES CATALOGADOS: El/la titular y/o
responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que
ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su actividad de bienes catalogados
por el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires o declarado de
interés conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico será
sancionado/a con multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a trescientas
cuarenta y dos mil quinientas (342.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos
publicitarios y/o inhabilitación."
Art. 57.- Modifíquese el artículo 3.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.1.10.- ALTERACION DEL PAISAJE: El/la titular y/o responsable de una
actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa destinados al ejercicio de la
actividad publicitaria que produzcan una alteración del paisaje urbano mediante la
modificación irreversible y/o alteración de elementos naturales y/o arquitectónicos será
sancionado/a con multa de sesenta y ocho mil quinientas a (68.500) a doscientas
cinco mil quinientas (205.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos
publicitarios y/o inhabilitación."
Art. 58.- Modifíquese el artículo 3.1.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.1.11.- FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la responsable de la ocultación,
manipulación y/o falsedad de los datos y/o documentación aportados para la
tramitación del permiso para la colocación del medio publicitario, falseando y/u
omitiendo datos, es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta
y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas e inhabilitación.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de
treinta y cuatro mil (34.000) a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas e
inhabilitación."
Art. 59.- Modifíquese el artículo 3.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.1.12.- REITERACION: El incumplimiento reiterado en el mismo año fiscal,
de los requerimientos formulados por la Administración en relación con el ejercicio de
la actividad publicitaria y/o las condiciones de la instalación es sancionado con multa
de seis mil quinientas (6.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas e
inhabilitación."
Art. 60.- Modifíquese el artículo 3.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.11.- OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. El/la responsable de una
actividad lucrativa que ocupe, por cualquier medio, el espacio público o lugares de
acceso público, sin autorización o excediendo las medidas autorizadas o el permiso de
uso del espacio público, es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil (2.000)
unidades fijas."
Art. 61.- Deróguese el artículo 3.1.13 de la Ley 451.
Art. 62.- Modifíquese el artículo 3.2.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.2.1.- TRATAMIENTO PERIODISTICO NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.
El/la titular o responsable de una empresa periodística o medio de comunicación social
que difunda información que de cualquier manera permita identificar a un niño, niña o
adolescente a quien se relacione de cualquier forma con la comisión de un delito o
contravención es sancionado/a con multa de ocho mil doscientas (8.200) a cuarenta y
ocho mil (48.000) unidades fijas."
Art. 63.- Modifíquese el artículo 3.2.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.2.2.- El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde
acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a
disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será
sancionado con una multa de setecientas (700) a tres mil cuatrocientas (3.400)
unidades fijas y/o clausura del local o comercio de hasta quince (15) días."
Art. 64.- Modifíquese el artículo 3.2.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.2.3.- El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde
acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición
del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de
dieciocho (18) años, será sancionado con una multa de setecientas (700) a tres mil
cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del local o comercio de hasta quince
(15) días."
Art. 65.- Modifíquese el artículo 4.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.7.- TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN
AUTORIZACIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de taxis, de transporte de
escolares, o de remises que lo explote sin la autorización para prestar el servicio
establecida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000)
unidades fijas, y la inmovilización del vehículo.
No admite pago voluntario."
Art. 66.- Modifíquese el artículo 4.1.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.8.- TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES O REMISES CON
VEHICULOS QUE INCUMPLAN REQUISITOS TECNICOS. El/la titular o responsable
de un servicio de taxis, de transporte de escolares, o remises que lo explote con
vehículos que no cumplan con la habilitación técnica exigida por la normativa vigente,
es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientas (1.500) unidades
fijas.
No admite pago voluntario."
Art. 67.- Modifíquese el artículo 4.1.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.9.- TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES O REMISES EN
INFRACCIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de taxis, transporte de
escolares, o remises cuyas unidades o algunas de el as circule en infracción a las
normas que regulan los respectivos servicios, es sancionado/a con multa de ciento
cincuenta (150) a mil quinientas (1.500) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 68.- Modifíquese el artículo 4.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.10.- ACCESO, Y PERMANENCIA DE PERSONAS CON NECESIDADES
ESPECIALES. El/la que impidiere o dificultare de cualquier modo el ingreso y/o
permanencia a todo espacio público o de acceso público a las personas con
necesidades especiales, o que usen sil as de ruedas o aparatos ortopédicos, o que se
desplacen con perros de asistencia, debidamente identificados como tales, es
sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura
del establecimiento.
El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de taxis, transporte de
escolares, remises o transporte público de pasajeros que se niegue al traslado de las
personas con necesidades especiales, o que utilicen sil as de ruedas o aparatos
ortopédicos, o que se desplacen con perros de asistencia debidamente identificados
como tales, y/o que cobrare o pretendiese cobrar diferencias dinerarias por su
traslado, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas y/o
inhabilitación."
Art. 69.- Modifíquese el artículo 5.1.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.8.- PROLONGACIÓN INDEBIDA DE VIAJE. El/la conductor/a de un
vehículo afectado al Servicio de taxis o remises que transporte al pasajero a su lugar
de destino por un trayecto que no es el más corto o el indicado por el pasajero será
sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas."
Art. 70.- Modifíquese el artículo 6.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.1.- FALTA DE PORTACIÓN DE LICENCIA. El/la que conduzca un
vehículo sin portar la licencia para conducir, es sancionado/a con multa de cincuenta
(50) unidades fijas.
Art. 71.- Modifíquese el artículo 6.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.6.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN. El/la conductor/a de un vehículo
que a requerimiento de la autoridad, no exhiba la Cédula Verde vigente a nombre del
titular, o en su defecto la Cédula Azul a nombre del conductor, a excepción de los
supuestos contemplados en los artículos 6.1.1, y 6.1.8., es sancionado/a con multa de
cien (100) unidades fijas."
Art. 72.- Modifíquese el artículo 6.1.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.8.- PÓLIZA DE SEGURO. El/la conductor/a de un vehículo que no porte
con un certificado de cobertura, póliza o tarjeta de seguro obligatorio en vigencia, es
sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas. No es obligatorio l evar
comprobante de pago del seguro.
El/la conductor/a de un vehículo que no cuente con seguro obligatorio en vigencia es
sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas."
Art. 73.- Modifíquese el artículo 6.1.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.9.- PLACAS DE DOMINIO. El/la conductor/ra, titular o responsable de un
automotor, motovehículo, acoplado o semi acoplado, o de transporte público de
pasajeros que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía pública sin
tener colocadas la/s placa/s oficial/es de dominio automotor, o que estando colocadas
se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de
conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto
de su posición normal o por cualquier otro método, es sancionado/a con multa de
quinientas (500) unidades fijas."
Art. 74.- Modifíquese el artículo 6.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.10.- PLACAS DE OTRO VEHICULO. El/la conductor/a, titular o
responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado o de transporte
público de pasajeros que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía
pública teniendo colocadas placas oficiales de identificación de dominio que no
correspondan al mismo, es sancionado/a con multa de mil doscientas (1.200) unidades
fijas, la inmovilización del rodado y el decomiso de las placas."
Art. 75.- Modifíquese el artículo 6.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.14.- CINTURÓN DE SEGURIDAD. El/la conductor/a y/o el/los/as
pasajeros/as de un vehículo en movimiento que no l evaren colocados correctamente
el/los cinturón/es de seguridad de acuerdo con la reglamentación vigente serán
sancionados/as con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 76.- Modifíquese el artículo 6.1.14.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.14.1.- DISPOSITIVOS DE RETENCION INFANTIL. El/la conductor/a,
titular o responsable de un vehículo que traslade a menores de cuatro (4) años sin
acompañamiento de un adulto en asientos traseros, o sin el dispositivo de retención
infantil correspondiente, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.
Art. 77.- Modifíquese el artículo 6.1.17 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.17.- VERTER LIQUIDOS, AGUAS SERVIDAS O ARROJAR
ELEMENTOS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo desde el que se
viertan líquidos combustibles o aguas servidas o se arroje cualquier objeto o residuo
hacia el exterior, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.
Art. 78.- Modifíquese el artículo 6.1.18 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.18.- SILENCIADOR. El/la titular o responsable de un vehículo que no esté
equipado con un dispositivo destinado a controlar la emisión de ruidos o circule con el
silenciador descompuesto o con el silenciador alterado o en violación a las normas
reglamentarias y/o con salida total o parcialmente directa de los gases de escape es
sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.
Art. 79.- Modifíquese el artículo 6.1.25 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.25.- TAPA DE COMBUSTIBLE. El/la titular o responsable de un vehículo
que circule sin la tapa del tanque de combustible es sancionado/a con multa de
setenta (70) unidades fijas.
Art. 80.- Modifíquese el artículo 6.1.26 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.26.- TELÉFONOS CELULARES Y/O REPRODUCTORES DE VIDEO.
El/La que conduzca un vehículo o motovehículo manipulando teléfono celular o
utilizando auriculares en ambos oídos o utilizando equipos reproductores de video, es
sancionado con multa de cien (100) unidades fijas.
Cuando el conductor/a se encuentre redactando o enviando mensajes de texto, es
sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.
Art. 81.- Modifíquese el artículo 6.1.28 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"6.1.28. VIOLACIÓN DE LÍMITES DE VELOCIDAD. El/la conductor/a de un vehículo
que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con
multa de cuatrocientas (400) a cuatro mil (4.000) unidades fijas cuando circulare a una
velocidad superior a 140 Kilometros por hora; sea cual fuere el tipo de calzada por el
que transite (arterias, avenidas, vías rápidas, etc.). Cuando el infractor sea un/a
conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de
Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicio de Remises y siempre que se
encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble. Estos supuestos no
admiten pago voluntario.
El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos
establecidos, es sancionado/a con multa de doscientos cincuenta (250) unidades fijas
cuando circulare en exceso de más de veinte (20) kilómetros por hora en la velocidad
permitida para el tipo de arteria y de más de cuarenta (40) kilómetros por hora en el
caso de vías rápidas y, en ambos casos, hasta ciento cuarenta (140) kilómetros por
hora. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicios de
Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de escolares o servicio de
remises, y siempre que se encuentren prestando servicios, la multa se elevará al
doble.
El/a conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos
establecidos, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas
cuando circulare en exceso de hasta veinte (20) kilómetros por hora en la velocidad
permitida para el tipo de arteria y de hasta cuarenta (40) kilómetros por hora en el caso
de vías rápidas.
El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad mínimos
establecidos, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.
Art. 82.- Modifíquese el artículo 6.1.31 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.31.- CONDUCCIÓN PELIGROSA. El/la conductor/a de un vehículo que
circule sin respetar los carriles o que no advierta con luces, o manualmente, la
realización de una maniobra, o que su conducta sea temeraria, maliciosa o
imprudente, es sancionado/a con multa de ciento ciento cincuenta (150) unidades fijas.
Art. 83.- Modifíquese el artículo 6.1.35 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.35.- PEAJE. El/la conductor/a de un vehículo que efectúe el paso por las
estaciones de peaje de las autopistas evadiendo el correspondiente pago es
sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas."
Art. 84.- Incorpórese el artículo 6.1.36 bis a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.36 bis.- El/la titular o responsable del vehículo utilizado para el transporte
de sustancias alimenticias, sin la debida habilitación otorgada por la autoridad
competente, es sancionado con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500)
unidades fijas y/o decomiso de la mercadería transportada."
Art. 85.- Modifíquese el artículo 6.1.37 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.37.- OBSTRUCCIÓN DE VÍA. El/la conductor/a de un vehículo que cause
la obstrucción de la vía transversal, ciclovías, veredas, rampas para discapacitados o
estacionamientos reservados, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades
fijas. Cuando la obstrucción se produzca en carriles exclusivos y/o preferenciales,
METROBUS y Premetro, la multa se elevará al doble."
Art. 86.- Modifíquese el artículo 6.1.41 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.41.- CARRILES O VÍAS PROHIBIDAS. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que circule por arterias peatonales, o por zonas o carriles
prohibidos, exclusivos, y/o preferenciales, o excediendo los límites dimensiones, peso
o potencia, permitidas para la vía transitada, es sancionado/a con multa de ciento
cincuenta (150) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor
o motovehículo que utilice el carril del Sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red
para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado
METROBUS DE BUENOS AIRES, tal como lo establece la Ley 2992, es sancionado/a
con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas.
El/la conductor/a, titular o responsable de un motovehículo que invada la ciclovía o
ingrese en contramano a un contracarril es sancionado/a con multa de ciento
cincuenta (150) unidades fijas."
Art. 87.- Modifíquese el artículo 6.1.46 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.46.- OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR. El/la conductor/a de un
vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla con las normas
relativas al uso de radios, reproductores de sonidos y/o de publicidad interior y
exterior, trato con los pasajeros o prohibición de fumar es sancionado/a con multa de
setenta (70) unidades fijas."
Art. 88.- Modifíquese el artículo 6.1.47 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.47.- REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de pasajeros
en servicio que no cumpla con las normas que regulan los horarios de prestación del
servicio y la vestimenta de los conductores es sancionado/a con multa de setenta (70)
unidades fijas."
Art. 89.- "Modifíquese el artículo 6.1.47 bis de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 6.1.47 bis.- ALTERACIONES EN EL RELOJ TAXIMETRO. El/la titular y/o
mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio público de alquiler con
taxímetro cuyo reloj estuviere alterado y/o violado su precinto de seguridad es
sancionado/a con multa de mil doscientas (1.200) unidades fijas.
Para el caso que poseyera dispositivos mecánicos o electrónicos tendientes a producir
un incremento en la tarifa, el/la titular y/o mandataria y/o responsable es sancionado/a
con multa de dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y decomiso del reloj."
En todos los casos el Controlador de Faltas y/o Juez interviniente deberá librar oficio a
la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.
Art. 90.- Modificase el artículo 6.1.48 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.48 .- El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de
escolares que dañe, altere o retire el dispositivo de alcoholemia instalado en la unidad,
es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas. Idéntica multa se
aplica al conductor del vehículo que con su acción y/u omisión dañe, altere o retire el
dispositivo."
Art. 91.- Incorpórese el artículo 6.1.49 quinquies a la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49 quinquies.- El/la conductor/a de un vehículo afectado al servicio
público de automóviles de alquiler con taxímetro que sin justificación alguna se negare
a transportar a un pasajero que hubiera solicitado su servicio, es sancionado/a con
multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 92.- Incorpórese el artículo 6.1.49 sexies a la Ley 451, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49 sexies.- El/la conductor de un vehículo afectado al servicio público de
automóviles de alquiler con taxímetro que se negare a interrumpir el funcionamiento
del mecanismo y/o dispositivo electrónico de publicidad interior dinámica, es
sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas."
Art. 93.- Incorpórese el artículo 6.1.49 septies a la Ley 451, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49 septies.- El/la conductor de un vehículo afectado al servicio público de
automóviles de alquiler con taxímetro que no portare en su interior la ficha
identificatoria tanto del titular de la licencia de taxi como del conductor, así como la
cartelería indicativa del valor de la tarifa vigente, es sancionado/a con multa de setenta
(70) unidades fijas."
Art. 94.- Incorpórese el artículo 6.1.50 bis a la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.50 bis.- El/la titular de un vehículo de transporte de carga que exceda el
peso máximo establecido por eje es sancionado/a con multa de quinientas (500) a
cinco mil (5.000) unidades fijas."
Art. 95.- Modifíquese el artículo 6.1.51 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.51.- CARGA Y DESCARGA. El/la titular y/o responsable de un vehículo
que no respete los horarios fijados para las operaciones de carga o descarga, o las
realice en lugares prohibidos, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades
fijas.
Asimismo, es sancionado el propietario y/o responsable del comercio o
establecimiento de origen o destino de los productos que se carguen o descarguen."
Art. 96.- Modifíquese el artículo 6.1.52 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.52.- ESTACIONAMIENTO O DETENCIÓN PROHIBIDA. El/la conductor/a,
titular o responsable de un automotor de uso particular, motovehículo, acoplado o
semiacoplado que estacione o se detenga en un lugar prohibido o en forma
antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de ciento (100) unidades fijas. El/la
conductor/a, titular o responsable de transporte de pasajeros y/o de carga que
estacione en un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con
multa de cien (100) unidades fijas.
Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para servicios de
emergencia o para vehículos de personas con necesidades especiales, paradas de
transporte de pasajeros, rampas para discapacitados, entradas de vehículos, ciclovías,
carriles exclusivos, corredores de Metrobus y zonas de Microcentro y Macrocentro, la
multa se elevará al doble."
Art. 97.- Modifíquese el artículo 6.1.57 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.57.- INDICACIONES DE LA AUTORIDAD. El/la conductor/a de un
vehículo que no respete las indicaciones de la persona autorizada para dirigir el
tránsito es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.
Art. 98.- Modifíquese el artículo 6.1.58 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.58.- MOTOVEHICULOS. El/la conductor/a de motovehículo y/o su
acompañante que circule/n sin utilizar correctamente el casco de protección
reglamentaria, o circule asido/a a otro/s vehículo o apareado/a inmediatamente detrás
de otro, transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto para el o o se
transporten menores de dieciséis (16) años, es/son sancionado/os con multa de cien
(100) unidades fijas.
Cuando no fuere posible identificar al acompañante y/o al conductor es responsable de
la infracción el titular del motovehículo."
Art. 99.- Modifíquese el artículo 6.1.63 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.63.- VIOLACIÓN DE SEMÁFORO. El/la conductor o titular o responsable
de un vehículo con el que se cruce la bocacal e habiendo iniciado el cruce con el
semáforo en rojo, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a un mil quinientas
(1.500) unidades fijas.
Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis,
Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises,
y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble."
Art. 100.- Modifíquese el artículo 6.1.65 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.65.- NEGATIVA A SOMETERSE A CONTROL. El/la conductor/a de un
vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a
someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u
otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades
fijas.
Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis,
Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises,
y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble."
Art. 101.- Modifíquese el artículo 6.1.68 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.68.- INCUMPLIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE CONDUCTOR. El/la
titular registral del vehículo que no identifique al conductor según lo establecido en el
Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte y no tenga licencia de conducir,
es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas.
Art. 102.- Modifíquese el artículo 7.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 7.1.1.- PESAS Y MEDIDAS. El/la titular o responsable de un establecimiento
que para sus transacciones o labores no tenga los elementos para pesar o medir en
perfecto estado de conservación e higiene, y/o sin el sel o de verificación primitiva, y/o
no acredite el cumplimiento del control periódico exigido por la reglamentación vigente,
es sancionado/a con multa de ciento cien (100) a tres mil cuatrocientas (3.400)
unidades fijas o clausura del establecimiento de hasta diez (10) días."
Art. 103.- Modifíquese el artículo 7.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 7.1.2.- INSTRUMENTO ALTERADO. El/la titular o responsable de un
establecimiento que tenga en su establecimiento un instrumento alterado, destinado a
calcular peso, medida o cantidad de los productos que ofrezca en venta, es
sancionado/a con multa de doscientas (200) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades
fijas y clausura del establecimiento de hasta diez (10) días."
Art. 104.- Modifíquese el artículo 7.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 7.1.3.- SURTIDOR ALTERADO. El/la titular o responsable de un
establecimiento expendedor de combustibles que utilice surtidores alterados en su
funcionamiento es sancionado/a con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil
(34.000) unidades fijas y clausura del establecimiento de hasta diez (10) días."
Art. 105.- Modifíquese el artículo 7.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 7.1.4.- RELOJ TAXÍMETRO ALTERADO. El/la titular o responsable de un
taxímetro que tenga alterado su reloj de medición del servicio, es sancionado/a con
multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas, decomiso del
reloj e inhabilitación de hasta diez (10) días."
Art. 106.- Modifíquese el artículo 8.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 8.1.1.- INCUMPLIMIENTO. El/la que no suministre en término, falsee, omita
maliciosamente, produzca de modo incompleto, utilice con provecho propio, tergiverse
o adultere cualquier información necesaria para las estadísticas y los censos a cargo
del Sistema Estadístico y Censal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es
sancionado/a con multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500)
unidades fijas. Se aplicará esta multa, considerándose también como casos de
incumplimiento: la obstaculización o la negativa a recibir los instrumentos de captación
de datos y toda otra documentación que deba entregar el encuestador, el censista o el
funcionario de la Dirección General de Estadística y Censos, que sea designado a
esos efectos.
Para el caso de que la conducta sea cometida por una persona jurídica, se elevará al
doble el mínimo de la multa prevista."
Art. 107.- Modifíquese el artículo 8.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 8.1.2.- CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. El/la que, estando designado por
autoridad competente y fehacientemente notificado de dicha circunstancia, no cumpla
con las tareas estadísticas o censales, será sancionado/a con multa de trescientas
(300) a dos mil setecientas (2.700) unidades fijas."
Art. 108.- Modifíquese el artículo 8.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 8.1.3.- RESERVA. El/la que revele a terceros, difunda o publique información
de forma tal que permita identificar a la persona o entidad que proporcionó datos
estadísticos o censales, será sancionado/a con multa de mil trescientas (1.300) a trece
mil setecientas (13.700) unidades fijas.
Para el caso de que la conducta sea cometida por una persona jurídica, se elevará al
doble el mínimo de la multa prevista."
Art. 109.- Modifíquese el artículo 11.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 11.1.1.- PERSONAS FISICAS. El/la que preste servicios de, vigilancia,
custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia y
servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos; sin cumplir
con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de
mil cuatrocientas (1.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación
para prestar el servicio de seguridad que se trate, salvo que el incumplimiento en
cuestión se encuentre previsto por las disposiciones de esta sección. Los montos
mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a seis mil ochocientas (6.800) y
treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación si dicha actividad es
realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio,
club, centro comercial o local de gran afluencia de público."
Art. 110.- Modifíquese el artículo 11.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 11.1.2.- PERSONAS JURIDICAS. El/la titular o responsable de una persona
jurídica que preste servicios de, vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes,
de control de admisión y permanencia y servicios de vigilancia por medios
electrónicos, ópticos y electro ópticos; sin cumplir con los requisitos establecidos por la
legislación vigente es sancionado/a con multa de diez mil quinientas (10.500) a
cuarenta y ocho mil (48.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento, salvo que el incumplimiento de que se trate se encuentre previsto por
las disposiciones de esta sección. Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista
se elevan a trece mil setecientas (13.700) y sesenta y ocho mil quinientas (68.500)
unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento o local si dicha
actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico,
natatorio, club, centro comercial o local de gran afluencia de público."
Art. 111.- Modifíquese el artículo 11.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 11.1.3.- INCUMPLIMIENTO DEBERES INFORMACION: El/la prestador/a de
servicios de vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de
admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y
electro ópticos; que no realice las denuncias o informaciones que le impone la
legislación vigente o cuando estas se realicen encubriendo y/u ocultando y/o falseando
y/o adulterando datos, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a seis
mil ochocientas (6.800) unidades fijas."
Art. 112.- Modifíquese el artículo 11.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 11.1.4.- PROHIBICIONES: El/la prestador/a de servicios de vigilancia,
custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y
servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que viole las
prohibiciones establecidas por la legislación vigente es sancionado/a con multa de mil
cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o inhabilitación
y/o clausura del local o establecimiento, salvo que la violación de la que se trate se
encuentre expresamente prevista por las disposiciones de esta sección."
Art. 113.- Modifíquese el artículo 11.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 11.1.6.- UTILIZACION DE VESTIMENTAS, INSIGNAS U OTROS
ELEMENTOS NO AUTORIZADOS: El/la prestador/a de servicios de vigilancia,
custodia , seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y
servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que utilice
uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos u otro material no autorizado por la
legislación vigente o por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de mil
cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas, inhabilitación y/o
clausura del local o establecimiento y/o decomiso de las cosas."
Art. 114.- Modifíquese el artículo 11.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 11.1.7.- CONTRATACIÓN DE PRESTADORES: El/la titular y/o responsable
Del establecimiento que contrate personas físicas o jurídicas que presten servicios de
vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y
permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro
ópticos, que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es
sancionado con multa de seis mil ochocientas (6.800) a trece mil setecientas (13.700)
unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, la
responsabilidad es solidaria entre el contratante y la empresa que presta servicios de
seguridad privada en caso de la comisión de ilícitos por parte del personal que preste
los servicios; en caso de la falta de habilitación de la empresa prestadora de servicios,
en caso de la falta de habilitación del personal que presta servicios de seguridad
privada y en caso de no poseer o tener vencido el permiso para la portación de armas.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a trece mil setecientas
(13.700) y treinta y cuatro mil doscientas (34.200) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o local habilitado
para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos,
natatorios o clubes. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede
administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se
elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de quince a ciento ochenta
días."
Art. 115.- Modifíquese el artículo 11.1.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 11.1.8.- AGRESIONES FISICAS A CONCURRENTES: El/la prestador/a de
servicios de seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y
servicios de vigilancia por Medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, titular o
responsable de un local o establecimiento en el que se produzcan agresiones físicas a
concurrentes, en el interior o en las adyacencias, es sancionado/a con multa de tres
mil cuatrocientas (3.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación
para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del local o
establecimiento. La sanción se elevará de trece mil setecientas (13.700) a treinta y
cuatro mil doscientas (34.200) unidades fijas y/o inhabilitación para prestar el servicio
de seguridad de que se trate y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es
realizada en un local bailable o de gran afluencia de público. Cuando el imputado/a
comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a
contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al
doble."
Art. 116.- Modifíquese el artículo 11.1.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 11.1.9.- PERSONAS JURIDICAS NO HABILITADAS: El/la Titular o
responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia, custodia,
seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de
vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, sin encontrarse
habilitado/a por la autoridad de aplicación es sancionado/a con una multa de trece mil
setecientas (13.700) a ciento cinco mil (105.000) unidades fijas y/o clausura del local o
establecimiento.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y/o clausura
del local o establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel,
establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club centro comercial o locales
habilitados para el ingreso masivo de personas."
Art. 117.- Modifíquese el artículo 11.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 11.1.10.- PERSONAS FISICAS NO HABILITADAS: El/la que preste servicios
de sereno, vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes, de control de
admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y
electro ópticos, sin encontrarse habilitado/a por la autoridad competente es
sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a trece mil setecientas
(13.700) unidades fijas. Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan
al doble si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento
educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local habilitado para el ingreso
masivo de personas. En ninguno de los casos se admite pago voluntario."
Art. 118.- Modifíquese el artículo 11.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 11.1.12.- PRESTACION DE SERVICIO EN OBJETIVOS NO
DENUNCIADOS: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o
bienes de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios
electrónicos, ópticos y electro ópticos que brinde el servicio en objetivos no
denunciados a la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de tres mil
cuatrocientas (3.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o inhabilitación
y/o clausura del local o establecimiento. La sanción se elevará de seis mil ochocientas
(6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del
local o establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable habilitado
para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos,
natatorios o clubes. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de
trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede
administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se
elevan al doble y se impondrá inhabilitación de noventa (90) a ciento ochenta (180)
días."
Art. 119.- Modifíquese el artículo 1.6.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.6.2.- Quien vierta aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o
mezclado con otros líquidos, por encima de los parámetros de vuelco establecidos en
la normativa vigente, como así también la de sus componentes sólidos presentes,
mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores,
cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el
suelo, será sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a diez mil doscientas
(10.200) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la
actividad."
Art. 120.- Modifíquese el artículo 1.2.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.2.1.- ALOJAMIENTO. El/la titular o responsable del establecimiento
destinado al alojamiento de personas, sean pasajeros u ocupantes transitorios en el
que se detecte falta de higiene es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a
quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento esté destinado a alojar personas mayores, enfermos, niños
o personas con necesidades especiales es sancionado/a con multa de cien (100) a mil
trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 121.- Modifíquese el artículo 1.2.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.2.2.- SANITARIOS. El/la titular o responsable del establecimiento destinado
a cualquier servicio al público que carezca de higiene en sus servicios sanitarios, es
sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas."
Art. 122.- Modifíquese el artículo 1.2.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.2.3.- DESINFECCION DE TANQUES. El/la titular o responsable de un
establecimiento o inmueble que no desinfecte y/o lave los tanques de agua destinados
al consumo humano, conforme lo previsto en las normas correspondientes, es
sancionado/a con multa de cincuenta (50) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades
fijas y/o clausura del establecimiento."
Art. 123.- Modifíquese el artículo 1.2.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.2.4.- PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES. El/la que
omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las
enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o destrucción de agentes
transmisores, es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500)
unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación."
Art. 124.- Modifíquese el artículo 1.2.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.2.5.- UNIDAD DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS. El/la
titular o responsable de un establecimiento que deba contar con incinerador patológico
y no lo tenga, o teniéndolo no esté en condiciones de funcionamiento, es sancionado/a
con multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y
clausura del establecimiento.
Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa que por su actividad deba tratar
residuos patogénicos, la sanción es de multa de mil trescientas cincuenta (1.350) a
trece mil quinientas (13.500) unidades fijas y clausura del establecimiento y/o
inhabilitación."
Art. 125.- Modifíquese el artículo 1.2.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.2.6.- SANGRE HUMANA. El/la que no cumpla con las normas relativas a la
disposición, utilización y/o tenencia de sangre humana para uso transfusional, sus
componentes, derivados y subproductos es sancionado/a con multa de veinticinco (25)
a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y el decomiso de los materiales y/o clausura
del establecimiento."
Art. 126.- Modifíquese el artículo 1.2.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.2.7.- BANCOS DE SANGRE. El/la titular o responsable de un banco o
depósito de sangre humana para uso transfusional, sus componentes, derivados y
subproductos que no cumpla con las normas que regulan su uso, es sancionado/a con
multa de seiscientas (600) a quinientas cincuenta mil (550.000) unidades fijas y
decomiso de los materiales y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 127.- Modifíquese el artículo 1.2.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.2.8.- CAMAS SOLARES. El/la titular o responsable de un establecimiento
en donde funcionen equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o similares,
que no se encuentren registrados y/o habilitados, o que no cuente con el profesional
médico obligatorio, o que no provea las antiparras reglamentarias, o que no cumpla
con algún otro requisito de la legislación vigente, es sancionado/a con multa de
cincuenta y cinco (55) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 128.- Modifíquese el artículo 1.2.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.2.9.- VENTA O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES. El/la que tenga un
animal cuya tenencia esté prohibida, salvo con fines de estudio o propósitos científicos
o artísticos, y no cuente con autorización de la autoridad competente o venda, tenga o
guarde animales en infracción a las normas zoo-sanitarias o de seguridad es
sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas
y/o decomiso de las cosas y/o clausura del establecimiento."
Art. 129.- Modifíquese el artículo 1.3.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.5.- DETERGENTES NO BIODEGRADABLES. El/la titular o responsable
de un establecimiento que elabore, comercialice o distribuya detergentes no
biodegradables, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a
veinticinco mil (25.000) unidades fijas y decomiso de la mercadería.
El/la Juez/a puede ordenar la clausura del establecimiento cuando al í se elaboren
detergentes no biodegradables."
Art. 130.- Modifíquese el artículo 1.3.6.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.6.1.- El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o
responsables de los ámbitos donde rige la prohibición podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública cuando fuere necesario.
Será pasible de las siguientes sanciones cuando no realice el control específico o
tuviera una conducta permisiva:
a. El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de
los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir
dicha prohibición será sancionado con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000)
unidades fijas. Dicha multa se eleva al doble en el caso de incumplimientos acaecidos
en los establecimientos incluidos en el inciso c) del artículo 21.
b. El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de
los ámbitos y/o establecimientos que no cumplan con la obligación de informar serán
sancionados con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.
La reiteración de las faltas precedentes dentro del plazo establecido en el artículo 31
eleva la multa al triple de su monto.
Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para los representantes
legales o responsables, el establecimiento privado que registre tres multas
consecutivas en el término de un (1) año será sancionado con clausura por treinta (30)
días"
Art. 131.- Modifíquese el artículo 1.3.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.10.- ABANDONO DE MATERIAL. El/la que deje desperdicios, deshechos
o escombros en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es sancionado/a con
multa de diez (10) a cien (100) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa o el material provenga de un local o
establecimiento en el que se desarrol en actividades comerciales o industriales el
titular o responsable es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a mil trescientas
cincuenta (1.350) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura."
Art. 132.- Modifíquese el artículo 1.3.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.15.- INCINERACION DE RESIDUOS. El/la que queme o incinere residuos
en la vía pública o el/la titular o responsable de un inmueble en el que se quemen o
incineren residuos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a mil trescientas
cincuenta (1.350) unidades fijas y/o clausura de los artefactos o instalaciones que se
utilicen para la quema o incineración."
Art. 133.- Modifíquese el artículo 1.3.17 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.17.- GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS. El/la
que gestione o disponga el lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin
observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con
multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas y/o inhabilitación, y/o
clausura del local o establecimiento."
Art. 134.- Modifíquese el artículo 1.3.18 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.18.- ABANDONO RESIDUOS PATOGÉNICOS. El/la que deje residuos
patogénicos en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es sancionado/a con
multa de doscientas cincuenta (250) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa que con su actividad genere residuos
patogénicos, es sancionada con multa de quinientas cincuenta (550) a trece mil
quinientas (13.500) unidades fijas y clausura del establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 135.- Modifíquese el artículo 1.3.19 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.19.- DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFÉRICOS. El/la titular o
responsable de un vehículo atmosférico que efectúe descargas en lugares no
autorizados es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil
quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento."
Art. 136.- Modifíquese el artículo 1.3.21 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.21.- INMUEBLE FALTO DE HIGIENE. El/la titular o responsable de un
inmueble total o parcialmente descubierto o baldía, que no lo mantenga debidamente
cercado y en condiciones adecuadas de higiene y salubridad, cuando previamente
emplazado no efectúe los trabajos que correspondan, es sancionado/a con multa de
veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas, sin perjuicio de la
realización por administración y a su costo de los trabajos pertinentes."
Art. 137.- Modifíquese el artículo 1.2.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.25.- CARENCIA DE RECIPIENTE PARA ENVASES DESCARTABLES.
El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se expendan bebidas o
sustancias en envases plásticos, de lata o de vidrio, que no tenga instalado en la
vereda, junto a la línea de edificación, un recipiente especial para arrojar los
mencionados envases, es sancionado/a con multa de diez (10) a cien (100) unidades
fijas."
Art. 138.- Modifíquese el artículo 1.3.32 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.32.- El incumplimiento por parte de los grandes generadores,
transportistas, responsables de centros de selección, de transferencia y de tratamiento
de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren
corresponder, será sancionado con:
- Apercibimiento.
- Multa de doscientas cincuenta (250) a ocho mil doscientas (8.200) unidades fijas.
- Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y
atendiendo a las circunstancias del caso.
- Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones."
Art. 139.- Modifíquese el artículo 1.3.35 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.35.- SOBRES Y BOLSAS NO BIODEGRADABLES. El/la titular o
responsable de un establecimiento que se encuentre obligado por la normativa vigente
a utilizar sobres y/o bolsas biodegradables y envíe correspondencia en sobres no
biodegradables o utilice bolsas no biodegradables, es sancionado/a con una multa de
doscientas cincuenta (250) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y el
correspondiente decomiso de los/as mismos/as."
Art. 140.- Modifíquese el artículo 2.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.5.- AVISO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de
un establecimiento en donde se depositen artículos pirotécnicos, mercaderías de fácil
combustión, tóxicas, radioactivas o contaminantes, que no tenga instalado en el frente
del local un aviso que alerte sobre el contenido del depósito es sancionado/a con
multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o clausura."
Art. 141.- Modifíquese el artículo 2.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.6.- AVISO DE PRODUCTOS QUIMICOS. El/la titular o responsable de un
establecimiento en donde se fabriquen o depositen productos químicos, explosivos o
inflamables que no fije en los envases el nombre del producto y su nomenclatura
química es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500)
unidades fijas y/o clausura del establecimiento."
Art. 142.- Modifíquese el artículo 2.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.10.- DEPÓSITO DE MATERIALES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la que utilice
la vía pública para depositar materiales de una obra y/o interrumpa el tránsito por la
acera y/o realice cualquier actividad que signifique perjuicio y no cuente con
autorización para el o es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos
mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 143.- Modifíquese el artículo 2.1.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.11.- DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. El/la responsable de la
construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas,
eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no colocare val as o
dispositivos de seguridad cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de
doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de
quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o
inhabilitación."
Art. 144.- Modifíquese el artículo 2.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.12.- DETERIOROS A FINCAS LINDERAS. El/la responsable de una
construcción, reforma o demolición, que por falta de adopción de medidas de
seguridad, conservación o limpieza genere situaciones susceptibles de provocar
deterioros en fincas linderas, es sancionado/a con multa de cien (100) a quinientas
cincuenta (550) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario la sanción es de doscientas
cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 145.- Modifíquese el artículo 2.1.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.13.- SALIENTES. El/la titular o responsable de un inmueble que tuviere
instalado en frentes, muros divisorios, balcones o ventanas, objetos o muestras
salientes, con peligro de caída, es sancionado/a con multa de cien (100) a quinientas
cincuenta (550) unidades fijas.
Cuando se produzca la caída de los objetos o muestras, es sancionado con multa de
doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas."
Art. 146.- Modifíquese el artículo 2.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.14.- PELIGRO DE DERRUMBE. El/la titular o responsable de un
inmueble que no realice las obras urgentes con el fin de evitar desmoronamientos,
desprendimientos o caídas totales o parciales del mismo es sancionado/a con multa
de doscientas cincuenta (250) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o
clausura."
Art. 147.- Modifíquese el artículo 2.2.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.6.- INSTALACIÓN DE MAQUINARIA. El/la titular o responsable de un
establecimiento o inmueble que tenga instalada maquinaria industrial en contravención
a las disposiciones vigentes es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil
quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento o local."
Art. 148.- Modifíquese el artículo 2.2.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.7.- INSTALACIÓN DE REDES TELEVISION POR CABLE. El/la titular o
responsable de una empresa que instale redes de televisión por cable o amplíe las
existentes, sin contar con la autorización correspondiente o en violación a las normas
vigentes es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a ciento treinta y
cinco mil (135.000) unidades fijas y/o decomiso y/o clausura del establecimiento y/o
inhabilitación."
Art. 149.- Modifíquese el artículo 2.2.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.8.- CARECER DE FOGUISTA. El/la titular o responsable de un inmueble
o establecimiento en el que funcione un generador de vapor de agua de alta presión,
sin haber sido instalado o que no sea mantenido por un foguista matriculado, en
violación a las normas reglamentarias vigentes, es sancionado/a de veinticinco (25) a
dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento de hasta
veinte (20) días y/o clausura de los artefactos."
Art. 150.- Modifíquese el artículo 2.2.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.9.- FALTA DE VIVIENDA DEL ENCARGADO. El consorcio de
propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos
que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el
encargado, cuando el o no se cumpla, es sancionado con multa de entre ciento
cincuenta (150) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.
Art. 151.- Modifíquese el artículo 2.2.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.10.- FALTA DE LOCALES OBLIGATORIOS VIVIENDA ENCARGADO. El
consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los
departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una
vivienda para el encargado del edificio, y no se cumpla con las dimensiones
establecidas por la normativa vigente para los locales de dicha vivienda, o falten en la
misma servicios respecto del resto de las unidades del edificio, es sancionado con
multa de cien (100) a trescientas cincuenta (350) unidades fijas."
Art. 152.- Modifíquese el artículo 2.2.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.11.- FALTA DEL LOCAL DESTINADO AL SERVICIO DE PORTERÍA. El
consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los
departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una
vivienda para el encargado del edificio, y no se cumpla, o falte el sanitario anexo a
éste, es sancionado con multa de cien (100) a trescientas cincuenta (350) unidades
fijas."
Art. 153.- Modifíquese el artículo 2.2.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.12.- PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES. El/la titular o
responsable de una playa de estacionamiento, parque para automotores o garajes que
no cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado/a con
multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento de hasta 45 días."
Art. 154.- Modifíquese el artículo 2.2.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.13.- INFRACCIÓN REGLAMENTOS SEGURIDAD Y BIENESTAR
VIVIENDAS PARTICULARES. El/la titular de un inmueble en el que se verifique
infracciones a los reglamentos sobre seguridad y bienestar en viviendas o domicilios
particulares o sus espacios comunes es sancionado con multa de cien (100) a dos mil
quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura."
Art. 155.- Modifíquese el artículo 2.2.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.14.- SANCIÓN GENÉRICA. El/la titular o responsable de un inmueble que
no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que
no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a con multa
de cincuenta (50) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura del inmueble, cuando corresponda."
Art. 156.- Modifíquese el artículo 4.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.2.- VENTA EN LA VÍA PÚBLICA SIN AUTORIZACIÓN. El/la que venda
mercaderías en la vía pública sin permiso o en infracción con la autorización otorgada,
es sancionado/a con multa de diez (10) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y
decomiso de las cosas.
Cuando se trate de una empresa u organización la sanción es multa de cincuenta (50)
a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y decomiso de las mercaderías y/o
inhabilitación."
Art.157.- Modifíquese el artículo 4.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.12.- PROMOCION EN VIA PÚBLICA. El/la que realice promoción en la
vía pública o lugares de acceso público de actividades lucrativas, valiéndose de
sombril as, mostradores, mesas, sil as, o cualquier otro medio, es sancionado/a con
multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y el decomiso de
los elementos."
Art. 158.- Modifíquese el artículo 4.1.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.13.- INCUMPLIMIENTO HORARIO. El titular o responsable del
establecimiento comercial que incumpla las disposiciones referidas a los horarios de
apertura, cierre y permanencia de personas en locales, es sancionado/a con multa de
veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas."
Art.159.- Modifíquese el artículo 4.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.14.- CALIFICACION DE ESPECTACULOS. El/la titular o responsable de
un espectáculo que efectúe la calificación preventiva autorizada por las normas
vigentes, y se aparte de la que correspondería en definitiva, es sancionado/a con
multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o
clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación."
Art.160.- Modifíquese el artículo 4.1.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.15.- VIDEO-JUEGOS PROHIBIDOS. El/la titular o responsable de un
establecimiento que distribuya, comercialice, y/o alquile, o realice promoción
publicitaria, de cualquier clase, de video-juegos o programas para entretenimientos
electrónicos orientados a la destrucción de personas por medio de la conducción de un
vehículo automotor o que encuadren en las conductas tipificadas como
contravenciones o faltas de tránsito es sancionado/a con multa de cien (100) a mil
trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y decomiso y/o clausura del local o
establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 161.- Modifíquese el artículo 5.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.1.- RÓTULO FALSO. El/la titular o responsable de un establecimiento en
el que se envase mercadería con un peso, medida, cantidad, o calidad que no
corresponda con la consignada en el rótulo, es sancionado/a con multa de veinticinco
(25) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas o clausura del local o comercio
de hasta treinta días."
Art. 162.- Modifíquese el artículo 5.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.2.- INDUCCION A ERROR. El/la que, sin autorización, elabore o envase
productos alimenticios que guarden similitud en su apariencia y características
generales con productos registrados, de modo tal que puedan inducir a error, salvo
que la conducta derive en una falta más grave, es sancionado/a con multa de
doscientas cincuenta (250) a cincuenta y cinco mil (55.000) unidades fijas y el
decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Art.163.- Modifíquese el artículo 5.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.3.- ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS. El/la que adultere un producto,
privándolo de sus elementos útiles, sea en forma parcial o total, o reemplazándolos, o
sometiéndolo a cualquier tratamiento tendiente a ocultar alteraciones o defectos en su
elaboración es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a dos mil quinientas (2.500)
unidades fijas y decomiso y/o inhabilitación y/o clausura de hasta treinta (30) días."
Art.164.- Modifíquese el artículo 5.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.4.- LISTAS DE PRECIOS. El titular o responsable del establecimiento
comercial que teniendo obligación de hacerlo no exhiba en forma reglamentaria la lista
de precios o tarifas, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas
cincuenta (250) unidades fijas."
Art. 165.- Modifíquese el artículo 5.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.5.- VIOLACION DE PRECIOS o TARIFAS. El/la titular o responsable de
un establecimiento que exhiba o venda mercaderías o servicios a precios superiores a
los establecidos por las normas o la autoridad competente, es sancionado/a con multa
de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas."
Art. 166.- Modifíquese el artículo 5.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.7.- MANIOBRAS CON ENTRADAS. El/la que venda, reserve, oculte, o
revenda localidades en espectáculos públicos en infracción a las normas que
reglamenten la actividad es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a dos mil
quinientas (2.500) unidades fijas y/o decomiso de las entradas."
Art. 167.- Modifíquese el artículo 5.1.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.9.- CARTA DE MENÚ SISTEMA BRAILLE. El/la titular o responsable de
un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con
una carta de menú en sistema Brail e, conforme a lo previsto en la normativa vigente,
es sancionado con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades
fijas."
Art.168.- Modifíquese el artículo 5.1.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.10.- CARTEL DISPONIBILIDAD LOCALIDADES SALA ESPECTACULOS
CINEMATOGRÁFICOS. El/la titular o responsable de una sala de espectáculos
cinematográficos que ofrezcan asientos individuales no numerados y no exhiban en la
boletería y a la vista del público, un cartel indicador por medio del cual se informe a los
consumidores el momento, a partir del cual, se hayan vendido el noventa por ciento
(90 %), de las localidades, para la función a comenzar, es sancionado con multa de
trescientas cincuenta (350) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas."
Art. 169.- Modifíquese el artículo 9.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 9.1.2.- USO PROHIBIDO DE TÍTULOS. El/la que sin autorización confeccione
o entregue por cualquier título, distintivos, uniformes, sel os, medal as o credenciales
iguales o semejantes a las utilizadas por funcionarios públicos, es sancionado/a con
multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas."
Art. 170.- Modifíquese el artículo 9.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 9.1.3.- USO PROHIBIDO DE SIRENAS. El/la que haga uso de sirenas,
balizas o señales similares a las utilizadas por los organismos públicos, servicios
públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de
cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas."
Art. 171.- Modifíquese el artículo 9.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 9.1.4.- INSTALACIÓN PROHIBIDA DE SIRENAS O BALIZAS. El/la que
provea o instale baliza o sirenas similares a las usadas por organismos públicos,
servicios públicos, o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa
de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas."
Art. 172.- Modifíquese el artículo 9.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 9.1.5.- PINTURA PROHIBIDA. El/la que pinte vehículos automotores o los
haga pintar o use los ya pintados, con los colores, símbolos o emblemas adoptados
por organismos públicos, o servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria,
es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500)
unidades fijas."
Art. 173.- Modifíquese el artículo 1.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.2.- ALIMENTO ADULTERADO. El/la que adultere un producto alimenticio,
privándolo en forma total o parcial, de sus elementos útiles, reemplazándolos o
adicionándole aditivos no autorizados, o sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento
tendiente a disimular u ocultar alteraciones o defectos de elaboración, es sancionado/a
con multa de cinco mil (5.000) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y el decomiso
de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Art. 174.- Modifíquese el artículo 1.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.3.- ALIMENTO ALTERADO. El/la que elabore, almacene, envase,
fraccione, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas
que, por causas de índole física, química o biológica, se hal en deterioradas en su
composición intrínseca, su valor nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, es
sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a doscientos mil (200.000) unidades fijas
y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Art.175.- Modifíquese el artículo 1.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.4.- ALIMENTO CONTAMINADO. El/la que elabore, envase, almacene,
distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que
contengan microorganismos patógenos, sustancias orgánicas o inorgánicas extrañas o
distintas a las permitidas, nocivas para la salud, o se hal e vencido, es sancionado/a
con multa de seis mil ochocientas (6.800) a trescientas cuarenta mil (340.000)
unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Art. 176.- Modifíquese el artículo 1.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.7.- INTRODUCCION CLANDESTINA DE ALIMENTOS. El/la que
introduzca clandestinamente alimentos, bebidas o sus materias primas, a la Ciudad
para su comercialización u omita o eluda someterlos a sus controles sanitarios, o no
cumpla con las normas de concentración obligatoria o las normas nacionales para
realizar el tráfico federal, es sancionado/a con multa de cien (100) a trece mil
seiscientas (13.600) unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del
establecimiento."
Art. 177.- Modifíquese el artículo 1.1.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.8.- PRODUCTOS DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL. El/la que
distribuya, transporte, envase, comercialice o almacene productos cárneos o
productos, subproductos o derivados de origen animal destinados al consumo, que
hayan sido elaborados o provengan de establecimientos donde se faenen animales, se
elaboren y depositen productos, subproductos o derivados de origen animal no
autorizados por la autoridad competente, o no exhiba la carta de porte o certificado o
guía pertinente y la correspondiente documentación sanitaria expedida por la autoridad
competente, o no justifique debidamente su procedencia, es sancionado/a con multa
de seiscientas cincuenta (650) a ciento treinta y seis mil (136.000) unidades fijas y el
decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Art.178.- Modifíquese el artículo 1.1.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.9.- INTERRUPCIÓN CADENA FRIO. El/la titular o responsable del
establecimiento o vehículo en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan,
transporten o comercialicen productos alimenticios, que interrumpa la cadena de frío
adecuado en los alimentos que lo requieren, es sancionado/a con multa de cien (100)
a ciento treinta y seis mil (136.000) unidades fijas, y el decomiso de mercaderías y/o
clausura del establecimiento."
Art. 179.- Modifíquese el artículo 1.1.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.11.- GUARDA DE VEHÍCULOS Y COMIDA ELABORADA. El/la titular o
responsable del establecimiento en el que se preste el servicio de entrega a domicilio
de comidas elaboradas, en cuyo local de expendio o donde se almacenen, depositen,
elaboren o envasen productos alimenticios se estacione o guarde uno o más vehículos
automotores, motocicletas o ciclomotores, es sancionado/a con multa de seiscientas
cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."
Art.180.- Modifíquese el artículo 1.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.12.- UTILIZACION MEDIOS ENGAÑOSOS. El/la titular o responsable del
establecimiento en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan o
comercialicen productos alimenticios, que utilice medios engañosos, iluminación
diferenciada o de cualquier otro modo engañe o pretenda engañar sobre la calidad y
estado de conservación de los alimentos, es sancionado/a con multa de seiscientas
cincuenta (650) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o el decomiso de
mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Art. 181.- Modifíquese el artículo 1.1.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.13.- ENVASES UNIUSO DE ADEREZOS. El/la titular o responsable del
establecimiento comercial o puesto de venta de alimentos al público en el que no se
cumpla con el uso obligatorio de envases uniuso-sachets individuales de aderezos, es
sancionado/a con multa de cien (100) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas
y/o el decomiso de mercaderías."
Art. 182.- Modifíquese el artículo 1.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.14.- ALIMENTOS Y/O BEBIDAS SALUDABLES EN
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS: El/la titular o responsable del kiosco, cantina,
bufete y/o cualquier otro puesto de venta de alimentos y bebidas ubicado dentro de un
establecimiento educativo, que no comercialice productos alimenticios incluidos en las
guías de alimentación saludable establecidos por la autoridad competente, es
sancionado/a con multa de trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400)
unidades fijas."
Art.183.- Modifíquese el artículo 1.1.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.15.- SERVICIO DE COMEDOR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE
GESTION PRIVADA. El/la titular o responsable del establecimiento educativo de
gestión privada que brinda servicio de comedor que no cumpla con la homologación
de los menúes por las autoridades competentes y/o entregue menúes que no se
encuentren adecuados a las pautas de alimentación saludable es sancionado/a con
multa de trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas."
Art. 184.- Modifíquese el artículo 1.1.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.1.16.- VENTA DE MENUES ACOMPAÑADOS DE OBJETOS DE
INCENTIVO PARA CONSUMO. Los Establecimientos Expendedores de Alimentos y
Bebidas que vendan menúes acompañados de objetos de incentivo para consumo de
niños, niñas y adolescentes en infracción de la ley serán sancionados con multa de
trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas, el decomiso de
la mercadería y la clausura del establecimiento."
Art. 185.- Modifíquese el artículo 1.2.10 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.2.10.- INTERRUPCIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA FRÍA EN
SANITARIOS: El/la titular o responsable de un establecimiento destinado a local
bailable que interrumpa el suministro de agua fría potable en sus servicios sanitarios,
es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a diez mil doscientas
(10.200) unidades fijas.
En aquel os casos en los que se constate la interrupción del suministro de agua fría
potable y el local no contare con expendedores de agua potable como servicio
gratuito, es sancionado con multa de seis mil ochocientas (6.800) a diecisiete mil cien
(17.100) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación."
Art.186.- Modifíquese el artículo 1.3.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.1.1.- EMISIÓN CONTAMINANTE: El/la titular o responsable del
establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil desde el/la que se emitan gases,
vapores, humo o libere sustancias en suspensión excediendo los límites de emisión
establecidos por la normativa vigente es sancionado/a con multa de cien (100) a
treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación del
establecimiento, o inhabilitación para que circule el vehículo o fuente móvil y/o
decomiso de los elementos que produzcan la emisión de contaminantes.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable
es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a sesenta y ocho mil
(68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede
administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco
días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona
declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la
sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble."
Art. 187°.- Modifíquese el artículo 1.3.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 1.3.1.2.- FALTA DE REGISTRO: El/la titular o responsable de un local,
establecimiento, inmueble o fuente fija, desde el/la que se emitan gases, vapores,
humo o liberen sustancias en suspensión, y que no cuenten con el correspondiente
Permiso de Emisión, cuando así lo exija la normativa vigente, es sancionado/a con
multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del
local o establecimiento y/o inhabilitación."
Art. 188°.- Modifíquese el artículo 1.3.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 1.3.1.3.- FALSEDAD DOCUMENTAL: Cuando el/la titular o responsable de
un establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil, desde la que se emitan gases,
vapores, humo o liberen sustancias en suspensión, presente ante la Autoridad de
Aplicación una declaración jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/u
ocultado y/o falsificado y/o adulterado datos, es sancionado/a con multa de trescientas
(300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
Cuando exhibiere un Permiso de Emisión falso o adulterado, es sancionado/a con
multa de seiscientas cincuenta (650) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.
Cuando no facilitare la información requerida por la legislación vigente es
sancionado/a con multa de cien (100) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas."
Art. 189°.- Modifíquese el artículo 1.3.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 1.3.1.4.- AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES CLANDESTINAS. El/la titular
o responsable de un local, establecimiento, inmueble o fuente fija desde el/la que se
emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión que practique
modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones que resulten en la emisión de
nuevos contaminantes y/o variaciones en las concentraciones y cantidades de los
mismos sin haber obtenido de la autoridad de aplicación la ampliación del Permiso de
Emisión, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro
mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable
es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a sesenta y ocho mil (68.000)
unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones
administrativas y/o judiciales firmes por esta falta en el término de trescientos sesenta
y cinco días (365), se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta
días."
Art. 190.- Modifíquese el artículo 1.3.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.1.5.- FALTA DE INSTALACIONES PARA LA TOMA DE MUESTRAS El/la
titular o responsable de un establecimiento, inmueble o fuente fija desde el/la que se
emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión que no disponga de
instalaciones y accesos adecuados para tomar muestras de las emisiones
contaminantes es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas
(6.800) unidades fijas."
Art. 191.- Modifíquese el artículo 1.3.2.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.1.- EFLUENTES. Toda persona física o jurídica que vierta líquidos
combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el
correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas, en infracción a las
normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta
(650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y/o clausura del local o
establecimiento y/o inhabilitación del local o establecimiento o inhabilitación para que
circule el vehículo. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad
horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra
el consorcio de propietarios. Cuando se trate de un establecimiento industrial o
comercial su titular o responsable es sancionado con multa de seiscientas cincuenta
(650) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o
establecimiento y/o inhabilitación. Cuando el establecimiento industrial o comercial
registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el
término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o
inhabilitación de quince a ciento ochenta días. Los montos mínimos y máximos de la
sanción prevista se elevan al doble cuando los efluentes se viertan en perjuicio de un
área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia
ambiental, o en la Cuenca Matanza Riachuelo. En todos los casos además de la multa
puede procederse al decomiso de los elementos que contengan los líquidos
combustibles, aguas servidas u otro contaminante y/o al cierre o clausura del desagüe
comprometido.
Art. 192.- Modifíquese el artículo 1.3.2.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.2.- EXTRACCION DE AGUAS PÚBLICAS SIN AUTORIZACION. El/la
titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se extraigan aguas
públicas sin el correspondiente permiso de uso, en infracción a las normas vigentes en
cada caso, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a veinte mil quinientas
(20.500) unidades fijas, y/o clausura y/o inhabilitación de hasta diez días.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda
identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de
propietarios. Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial su titular o
responsable es sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a sesenta y ocho
mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede
administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco
días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de diez a ciento veinte días. En
todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos
que se utilicen para la extracción y almacenamiento del agua extraída sin
autorización."
Art. 193.- Modifíquese el artículo 1.3.2.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.2.3.- INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN
LOS PERMISOS DE USO DE AGUA PÚBLICA. El titular de un permiso de uso
especial de aguas públicas que infrinja, por acción u omisión, las normas que
reglamentan el uso y aprovechamiento de los cursos de agua de la Ciudad, es
sancionado/a con multa de trescientas (300) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades
fijas y/o revocación del permiso y/o secuestro o decomiso de los bienes directamente
afectados al uso y/o clausura del establecimiento."
Art. 194.- Modifíquese el artículo 1.3.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.4.- OLORES. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble
desde el que se produzcan olores que excedan la normal tolerancia, es sancionado/a
con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas, y/o clausura del
establecimiento, y/o inhabilitación de hasta diez días.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda
identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de
propietarios.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es
sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil quinientas (20.500) unidades
fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.
En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los
elementos que produzcan los olores."
Art. 195.- Modifíquese el artículo 1.3.7.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.7.3.- OMISION DE INFORMACIÓN. El responsable de la prestación de un
servicio público o la realización de obra pública que involucre ejemplares arbóreos,
que no presentare el proyecto ante la Autoridad de Aplicación de la ley de arbolado
urbano, con la suficiente antelación a los efectos de su evaluación técnica, será
sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000)
unidades fijas."
Art. 196.- Modifíquese el artículo 1.3.9.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.9.2.- GENERADORES DE RESIDUOS: Los generadores de residuos
respecto de los que pesare la obligación de separar los mismos y disponerlos en forma
diferenciada de acuerdo a la normativa vigente, en determinados días y horarios, en
caso de incumplimiento, serán sancionados/as con multa de trescientas (300) a mil
cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
La multa prevista se elevará hasta tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas cuando
el frentista sea un inmueble afectado al Régimen de Propiedad Horizontal o una
empresa o establecimiento comercial o de servicios o realice otra actividad lucrativa."
Art. 197.- Modifíquese el artículo 1.3.9.2.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 1.3.9.2.2.- Cumplimiento de los deberes del gestor de residuos. El
incumplimiento de los deberes establecidos por la normativa vigente por parte del
gestor de residuos, en la separación, depósito, traslado, valoración o disposición final
de residuos o realizar las actividades de gestión con recursos materiales o humanos
distintos a los exigidos por ley será sancionado con multa de seis mil ochocientas
(6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, salvo que existiera un sistema
sancionatorio específico dentro de las normas que regulan a dichos gestores."
Art. 198.- Modifíquese el artículo 1.3.9.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.9.3.- RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS SUJETOS A MANEJO
ESPECIAL. El productor, importador, distribuidor, intermediario y cualquier otra
persona responsable de la puesta en mercado de productos que con su uso se
conviertan en residuos sujetos a manejo especial, que incumpliera su obligación de
presentar en término programas y planes de manejo específicos de dichos residuos
ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación, cuando la misma resultare exigible
de acuerdo a la reglamentación, o que no efectuare una correcta implementación de
los mismos, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a veinte mil
quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o
inhabilitación."
Art. 199.- Modifíquese el artículo 1.3.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.11.- VOLANTES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la titular o responsable de una
empresa u organización que distribuya volantes que se entreguen en la vía pública o
que se coloquen en las puertas de acceso de locales en general, persigan o no
finalidad comercial, y que no contengan, con carácter destacado, la siguiente leyenda:
"prohibido arrojar este volante en la vía pública", es sancionado con multa de setenta
(70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o decomiso de los materiales."
Art. 200.- Modifíquese el artículo 1.3.11 bis de la Ley 451, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 1.3.11 bis.- VOLANTES DE CONTENIDO SEXUAL. El/la que haga distribuir
en la vía pública, o el/la que haga colocar en las puertas de acceso de locales en
general, volantes que persigan o no finalidad comercial, y que tengan por objeto la
promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrol a y/o facilita en
establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de
personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido
sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la
dignidad de la persona, es sancionado/a con la multa de seiscientas cincuenta (650) a
treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y el decomiso de los materiales."
Art. 201.- Modifíquese el artículo 1.3.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.12.- TRÁNSITO y EXCREMENTO DE ANIMALES. El/la que transite con
uno o más animales bajo su custodia en sectores no permitidos por la legislación
vigente, o lo haga en lugares públicos o privados de acceso públicos sin colocarles
rienda, o que no proceda a la limpieza de su materia fecal es sancionado/a con multa
de quince (15) a cien (100) unidades fijas."
Art. 202.- Modifíquese el artículo 1.3.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.16.- SUSTANCIAS, RESIDUOS O DESHECHOS QUE COMPORTEN
PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento que infrinja, por acción u
omisión las normas que reglamentan el uso y manipuleo de sustancias, residuos, o
deshechos que comporten peligro, es sancionado/a con multa de seiscientas
cincuenta (650) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento, salvo que la infracción de que se trate se encuentre expresamente
prevista por las disposiciones de esta sección.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, su titular o responsable
es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a treinta y cuatro mil (34.000)
unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede
administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco
días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días."
Art. 203.- Modifíquese el artículo 1.3.20 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.20.- RESIDUOS PELIGOSOS. El que genere, manipule, almacene,
transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por
acción u omisión las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria, es
sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trescientas cuarenta mil
(340.000) unidades fijas y/o clausura de los establecimientos y/o inhabilitación de la
actividad."
Art. 204.- Modifíquese el artículo 1.3.22 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.22.- DESINFECCION Y DESRATIZACION. El/la titular o responsable de
un establecimiento o inmueble en el que se comprobare la existencia de roedores y no
realice las tareas de desinfecciones y desratización periódicas, es sancionado/a con
multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y la
existencia de roedores se compruebe en las partes comunes, la multa se aplica contra
el consorcio de propietarios."
Art. 205.- Modifíquese el artículo 1.3.23 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.23.- LAVADO DE ACERA. El/la titular o responsable del inmueble
frentista donde se efectúe el lavado de la acera en horarios no reglamentarios, o no
utilizase balde o manguera con dispositivo de corte automático de agua a fin de evitar
su derroche, o no mantenga el aseo de las mismas, es sancionado/a con multa de
treinta (30) a trescientas (300) unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se
aplica contra el consorcio de propietarios."
Art. 206.- Modifíquese el artículo 1.3.24 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.3.24.- ELIMINACIÓN DE MALEZAS. El/la titular o responsable de un
inmueble que no elimine yuyos y maleza en las veredas, o en la parte de tierra que
circunda los árboles es sancionado/a con multa de treinta (30) a trescientas (300)
unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se
aplica contra el consorcio de propietarios."
Art. 207.- Modifíquese el artículo 1.4.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.4.1.- GENERACIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE
RESIDUOS PATOGÉNICOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos
patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste
se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que
prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es
sancionado/a con multa de trescientas (300) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades
fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando la disposición de los residuos patogénicos se realice en la vía pública, redes
de desagüe o cuencas acuíferas o en perjuicio de un área protegida, reserva
ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental o pueda afectar la
calidad de las napas freáticas es sancionado/a con multa de cien (100) a ciento
cuarenta mil (140.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos
sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o
judicial los montos mínimo y máximo de las sanciones prevista se elevan al doble."
Art. 208.- Modifíquese el artículo 1.4.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.4.2.- FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la que genere, transporte, opere o
disponga residuos patogénicos y presente ante la autoridad de aplicación una
declaración jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/u ocultado y/o
falsificado y/o adulterado datos o no facilitare la información requerida por la
legislación vigente o la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de
trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas."
Art. 209.- Modifíquese el artículo 1.4.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.4.3.- AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES NO DECLARADAS El/la que
practique modificaciones en la cantidad y/o calidad de los residuos patogénicos que
genere, transporte, opere o disponga, o en las fuentes generadoras de éstos o en los
lugares, medios, métodos y modalidad de su tratamiento, acopio, transporte o
disposición sin haber presentado ante la autoridad competente la Declaración Jurada
exigida en la normativa, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil
cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento."
Art. 210.- Modifíquese el artículo 1.4.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.4.4.- DE LOS MANIFIESTOS y TARJETAS DE CONTROL DE RESIDUOS
El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y no cuente con
los Manifiestos de Transporte correspondientes de dichos residuos que exija la
normativa vigente, o cuando éstos no contengan todos los datos requeridos, es
sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades
fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
El/la que genere, transporte, opere o disponga bolsas o contenedores de residuos sin
la correspondiente Tarjeta de Control de Residuos, o ésta no contenga la totalidad de
los datos requeridos, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil
ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento."
Art. 211.- Modifíquese el artículo 1.4.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.4.5.- VESTIMENTA Y EQUIPOS El/la que genere, transporte, opere o
disponga residuos patogénicos y no proporcione al personal a su cargo la vestimenta y
equipos para su protección que requieren la normativa vigente, es sancionado/a con
multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación
y/o clausura del local o establecimiento."
Art. 212.- Modifíquese el artículo 1.4.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.4.6.- CONTRATACIÓN DEL TRATAMIENTO, TRANSPORTE Y
DISPOSICIÓN. El/la que genere residuos patogénicos y trate u opere, transporte o
disponga dichos residuos por intermedio de una empresa operadora no habilitada por
la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a
seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos
sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o
judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble."
Art. 213.- Modifíquese el artículo 1.4.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.4.7.- DEL ACOPIO El/la que opere residuos patogénicos y los acopie en
lugares no aprobados por la autoridad competente para su conservación, o por
tiempos mayores a los autorizados, o los traslade o acondicione internamente en
contenedores, bolsas u otro recipiente no autorizado, es sancionado/a con multa de
seiscientas cincuenta (650) a dos mil setecientas (2.700) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Art. 214.- Modifíquese el artículo 1.4.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.4.8.- PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DEL SERVICIO El/la que recolecte,
transporte o trate residuos patogénicos y no disponga de los medios exigidos por la
normativa correspondiente para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, es
sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000)
unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos
sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o
judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble."
Art. 215.- Modifíquese el artículo 1.5.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.5.1.- OPERACIONES CON PCB El/la que ingrese a la Ciudad de Buenos
Aires, produzca o comercialice cualquiera de las sustancias denominadas
genéricamente PCBs o productos o equipos que las contengan es sancionado/a con
multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a ciento treinta y seis mil (136.000) unidades
fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las sustancias
denominadas genéricamente PCBs en concentraciones superiores a las autorizadas
por la normativa vigente es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a
treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento.
El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las sustancias
denominadas genéricamente PCBs y no se encuentre registrado ante la autoridad de
aplicación, cuando así lo exija la normativa vigente, es sancionado/a con multa de dos
mil (2.000) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura
del local o establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos
sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o
judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.
Cuando el imputado/a registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial
por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la
sanción firme en sede administrativa y/o judicial se impondrá clausura y/o
inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días."
Art. 216.- Modifíquese el artículo 1.6.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.6.1.- Aceites vegetales y grasas de fritura usados. Quien utilice, transporte,
almacene y/o entregue aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado,
para ser aplicado como alimento o en la producción de alimentos en cualquiera de sus
formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias, será
sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil quinientas (20.500) unidades
fijas y/o inhabilitación de la actividad y/o clausura del establecimiento y/o decomiso del
aceite vegetal y grasa de fritura usados."
Art. 217.- Modifíquese el artículo 1.6.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.6.3.- El transportista de aceites vegetales y grasas de fritura usados que
entregue los mismos a un operador no registrado en los términos de la Ley de
Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será
sancionado con multa de trescientas (300) a diez mil doscientas (10.200) unidades
fijas y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura
usados."
Art. 218.- Modifíquese el artículo 1.6.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.6.4.- El operador de aceites vegetales y grasas de fritura usados que reciba
los mismos de un transportista no registrado en los términos de la Ley de Regulación,
Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado
con multa de trescientas (300) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o
clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite
vegetal y grasa de fritura usados."
Art. 219.- Modifíquese el artículo 1.6.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.6.5.- El titular de un establecimiento generador de aceites vegetales y
grasas de fritura usados que no entregue el mismo a un transportista registrado en los
términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de
Fritura Usados será sancionado con multa de setenta (70) a seis mil ochocientas
(6.800) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la
actividad."
Art. 220.- Modifíquese el artículo 1.6.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.6.6.- Quien incumpla con las especificaciones de almacenamiento de los
aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de setenta
(70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas."
Art. 221.- Modifíquese el artículo 1.6.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.6.7.- Quien incumpla con las obligaciones respecto del manifiesto que
acredita la gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado
con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.
Art. 222.- Modifíquese el artículo 1.6.8 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1.6.8.- El titular de un establecimiento comprendido en los términos de la Ley
de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados
que no se haya inscripto en el Registro, o no haya presentado la Declaración Jurada
manifestando su condición de no generador de AVUs, será sancionado con multa de
setenta (70) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."
Art. 223.- Modifíquese el artículo 2.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.1.- ELEMENTOS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIO. El/la titular y/o
responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros
elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad
exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad,
características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la
normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga, es
sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas
y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro,
centro comercial, hoteles, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, clubes,
recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de
público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro
mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando estos establecimientos registren tres sanciones firmes en sede administrativa
y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se
impondrá accesoriamente clausura de quince a ciento ochenta días."
Art. 224.- Modifíquese el artículo 2.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.2.- CONDUCTORES ELÉCTRICOS. El/la titular y/o responsable de un
establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hal en
dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa vigente, o se
encuentren al alcance de la mano, en la vía pública o realizados en forma clandestina,
es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades
fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro,
centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, recinto en
el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de público, es
sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000)
unidades fijas y/o clausura del establecimiento."
Art. 225.- Modifíquese el artículo 2.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.3.- LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO. El/la titular o responsable de
un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una
cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación
otorgada por la autoridad competente, o que permita el desarrol o de un juego o
deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de seis mil
ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un
(1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede
administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de inhabilitación por dos (2) años
prevista en el artículo 21 bis de la presente."
Art. 226.- Modifíquese el artículo 2.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.4.- OBLIGACIÓN DE LOCALES BAILABLES DE POSEER
CERTIFICADO ANUAL. El/la titular o responsable de un local bailable que no posea el
certificado anual de acuerdo a la normativa vigente o el certificado de
Superintendencia de Bomberos luego de una refacción es sancionado/a con multa de
dos mil (2.000) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del local.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un
(1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede
administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de inhabilitación por dos (2) años
prevista en el artículo 21 bis de la presente."
Art. 227.- Modifíquese el artículo 2.1.18 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.18.- El/la titular o responsable de un establecimiento del expendio de
GNC para automotores que no disponga de sil as de ruedas para uso de las personas
con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, es sancionado con
multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas. Cuando el imputado/a
comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a
contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial será pasible de la
clausura y/o inhabilitación del establecimiento."
Art. 228.- Modifíquese el artículo 2.1.19 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.19.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan el plazo, perímetro y/o
profundidad de la apertura autorizada por la autoridad competente, para la
reconstrucción o reparación técnica que correspondiere, serán sancionadas con multa
de mil cuatrocientas (1.400) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas."
Art. 229.- Modifíquese el artículo 2.1.20 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.20.- Las personas físicas o jurídicas que incurran en falsedad de
cualquiera de las manifestaciones efectuadas en la declaración jurada que deban
presentar a la autoridad competente, al solicitar el permiso, serán sancionadas con
multa de sesenta y ocho mil (68.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas."
Art. 230.- Modifíquese el artículo 2.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.3.- LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO. El/la titular o responsable de
un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una
cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación
otorgada por la autoridad competente, o que permita el desarrol o de un juego o
deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de diez mil
(10.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un
(1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede
administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de inhabilitación por dos (2) años
prevista en el artículo 21 bis de la presente."
Art. 231.- Modifíquese el artículo 2.1.22 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.22.- Las personas físicas o jurídicas responsables de la ejecución de
cualquier obra de apertura o rotura de espacios públicos que hayan denunciado
emergencia, sin que se cumplan con los extremos que exige la normativa vigente
respecto de dicha emergencia, serán sancionadas con ciento dos mil (102.000)
unidades fijas."
Art. 232- Modifíquese el artículo 2.1.23 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.23.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan las condiciones
establecidas en el permiso de obra que les fuera otorgado serán sancionadas con
multa de mil cuatrocientas (1.400) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas."
Art. 233.- Modifíquese el artículo 2.1.24 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.24.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de
suministrar información o suministren información no fidedigna sobre instalaciones
existentes u obras subterráneas a ejecutar, identificando ubicación, traza, cotas,
escala y tipo de cañería o ducto, serán sancionados con multa de sesenta y ocho mil
(68.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas por cada requerimiento que se
incumpla.
El pago de la multa no extingue la obligación y se aplicará una multa de dos mil
setecientas (2.700) unidades fijas por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento
de la obligación impuesta."
Art. 234.- Modifíquese el artículo 2.1.25 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.25.- Las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de
suministrar información o suministren información no fidedigna sobre instalaciones
existentes u obras en la vía pública o que afecten directa o indirectamente el espacio
aéreo, ubicación de las antenas emisoras o receptoras de señales de radiofrecuencia
y sus estructuras portantes, así como la ubicación de cualquier tipo de tendido aéreo
de cable, serán sancionados con multa de sesenta y ocho mil (68.000) a ciento dos mil
(102.000) unidades fijas por cada requerimiento que se incumpla.
El pago de la multa no extingue la obligación y se aplicará una multa de seis mil
ochocientas (6.800) unidades fijas por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento
de la obligación impuesta."
Art. 235.- Modifíquese el artículo 2.1.26 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.1.26.- El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente se impide u
obstaculiza la circulación y/o estacionamiento de vehículos mediante la instalación de
anclajes, aparejos, caños u otros elementos fijos o móviles en cordones y/o veredas
y/o calzadas y/o las ocupe obstruyendo la circulación peatonal, es sancionado con
multa de trescientas (300) a dos mil (2.000) unidades fijas y decomiso de los
elementos antirreglamentarios. Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio
afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de
la infracción la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria
contra todos los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el
edificio
El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente el cordón se encuentre
pintado de amaril o o cualquier otro color sin autorización de la Autoridad de
Aplicación, es sancionado con multa de trescientas (300) a dos mil (2.000) unidades
fijas. Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de
propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa
se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as
propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio."
Art. 236.- Modifíquese el artículo 2.2.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.4.- MUROS DIVISORIOS. El/la titular o responsable de un inmueble que
no cumpla con las normas reglamentarias en materia de instalaciones que afecten a
muros divisorios privativos, contiguos a predios linderos o separativos entre unidades
de uso independiente, o de apertura de vanos no reglamentarios, en muros divisorios
o privativos contiguos a predio lindero es sancionado con multa de trescientas (300) a
seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."
Art. 237.- Modifíquese el artículo 2.2.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.5.- NUMERACION DE INMUEBLE. El/la titular o responsable de un
inmueble que no tenga colocada la numeración catastral que le haya sido asignada
por la autoridad de aplicación o la tenga en otra forma que no sea la autorizada, o la
tenga deteriorada es sancionado/a con multa de setenta (70) a seiscientas cincuenta
(650) unidades fijas."
Art. 238.- Modifíquese el artículo 2.2.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.15.- ÁREAS DESCUBIERTAS El titular o responsable de un inmueble que
cubra con elementos fijos, claraboyas vidriadas corredizas, o cualquier otra estructura
o material no permitido las áreas descubiertas o patios auxiliares, es sancionado con
multa de cien (100) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."
Art. 239.- Modifíquese el artículo 2.2.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.16.- ESTÉTICA URBANA. El titular o responsable de un inmueble que
introduzca modificaciones que alteren indebidamente las fachadas o parámetros
exteriores aprobados de los edificios, o visibles desde la vía pública, es sancionado
con multa de mil cuatrocientas (1.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas,
y/o la remoción de dichas alteraciones."
Art. 240.- Modifíquese el artículo 2.2.17 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2.2.17.- El propietario del inmueble será sancionado con multa de dos mil
(2.000) a veinte mil quinientas (20.500) a unidades fijas si no se hubiera contratado a
una empresa de demolición o excavación inscripta en el Registro Público de
Demoledores y Excavadores".
Art. 241.- Modifíquese el artículo 3.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3.1.14.- PUBLICIDAD DE CONTENIDO SEXUAL. EI/la anunciante, el/la que
instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches, que tengan por objeto la
promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrol a y/o facilita en
establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de
personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido
sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la
dignidad de la persona es sancionado/a con la multa de seiscientas cincuenta (650) a
treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y el decomiso de los materiales."
Art. 242°.- Modifíquese el artículo 4.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.3.- EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable
de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a una persona en estado de
embriaguez, o que permita o tolere que las consuma en el lugar es sancionado/a con
multa de trescientas (300) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento."
Art. 243°.- Modifíquese el artículo 4.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.4.- Comercialización de autopartes y equipos de audio. El/la que
comercialice equipos usados de audio para automóviles sin acreditar su adquisición
legítima es sancionado/a con multa de doscientas (200) a tres mil cuatrocientas
(3.400) unidades fijas y decomisa de las cosas y/o clausura del local o
establecimiento.
Igual sanción corresponde a quien comercialice autopartes nuevas o usadas sin previa
inscripción en el registro de verificación de autopartes."
Art. 244°.- Modifíquese el artículo 4.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.5.- SUMINISTRO DE ANTIRADAR O ANTIFOTO O DECODIFICADORES
DE SEÑAL DE VIDEOCABLE. El/la titular o responsable de un establecimiento que
produzca, comercialice, distribuya, venda o instale elementos que tengan aptitud para
burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad desde un vehículo automotor o
decodificadores de señal de videocable, es sancionado/a con multa de doscientas
(200) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y decomiso de los elementos y/o
clausura del local o establecimiento."
Art. 245°.- Modifíquese el artículo 4.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.6.- LOCACION ENCUBIERTA. El/la titular o responsable de un
establecimiento que encubra el funcionamiento de un hotel, pensión o cualquier otro
alojamiento temporario que requiera habilitación, mediante contratos de alquiler es
sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a trece mil seiscientas (13.600) unidades
fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento."
Art. 246°.- Modifíquese el artículo 4.1.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.16.- INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la
titular de un establecimiento que admita el ingreso o permanencia de una persona
menor de edad a un espectáculo público o a un local comercial, en contravención con
las reglamentaciones vigentes o la autorización o permiso otorgado por la autoridad
competente, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a dos mil
(2.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de dos mil (2.000) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas
y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o
de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
clausura de quince a ciento ochenta días."
Art. 247.- Modifíquese el artículo 4.1.16.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 4.1.16.1.- INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS. El/la titular o responsable
de un local de baile o espectáculo público que admita el ingreso de personas en
horario no permitido, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a
sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y clausura del establecimiento."
Art. 248.- Modifíquese el artículo 4.1.17 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.17.- VENTA O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN HORARIOS
PROHIBIDOS. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se expendan
o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de
entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas
(6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, decomiso y clausura del
establecimiento.
En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y
Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con
multa de trece mil seiscientas (13.600) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas,
decomiso y clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento
ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un
(1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo
segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede
administrativa y/o judicial, quedará inhabilitado para el desarrol o de la actividad por la
cual fue sancionado, por el término de dos (2) años, debiendo dejarse constancia en el
Registro de Antecedentes.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros,
se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para
dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha
circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que
en el futuro la reemplace."
Art. 249.- Modifíquese el artículo 4.1.17.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 4.1.17.1.- VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS SIN HABILITACIÓN. El/la
titular o responsable de un establecimiento en el que se comercialicen bebidas
alcohólicas sin contar con el registro correspondiente, es sancionado/a con multa de
veinte mil quinientas (20.500) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas, decomiso
de la mercadería y clausura del establecimiento.
En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y
Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con
multa de treinta y cuatro mil (34.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas,
decomiso y clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un
(1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo
segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede
administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrol o de la
actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse
constancia en el Registro de Antecedentes.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros,
se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para
dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha
circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que
en el futuro la reemplace."
Art. 250.- Modifíquese el artículo 4.1.18 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.18.- EXHIBICION INDEBIDA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o
responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases "B" y "C" en el
que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el que las mismas no permanecer en sus
envases originales en lugar cerrado sin acceso de los concurrentes, en horario
habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de trescientas
(300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble."
Art. 251.- Modifíquese el artículo 4.1.19 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.19.- VENTA O EXHIBICIÓN INDEBIDA A PERSONAS MENORES DE
EDAD. El/la que venda, entregue o exhiba, a una persona menor de dieciocho años,
una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual clasificado
como de exhibición exclusiva para personas mayores de edad, es sancionado/a con
multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas, y el decomiso
de los elementos."
Art. 252.- Modifíquese el artículo 4.1.20 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.20.- VENTA DE TABACO A PERSONAS MENORES. El/la titular o
responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarril os, cigarros, o
tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciocho (18) años, es
sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días."
Art. 253.- Modifíquese el artículo 4.1.21 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.21.- GIMNASIOS. El/la titular o responsable de un establecimiento o local
dedicado a la enseñanza o práctica de actividades físicas clasificado bajo el rubro
"Gimnasio", que no cumpla con los requisitos establecidos por la legislación vigente es
sancionado/a con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas
y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días."
Art. 254.- Modifíquese el artículo 4.1.22 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.22.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA. El/la
responsable de una actividad lucrativa, que no exhiba la documentación exigible, es
sancionado con multa de trescientas (300) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o
clausura y/o inhabilitación.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro,
centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local
habilitado para el ingreso masivo de personas, es sancionado/a con multa de
seiscientas cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura
del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble."
Art. 255.- Modifíquese el artículo 4.1.23 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.23.- El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a
través de cualquier forma y/o modalidad, que no atienda en forma prioritaria a las
mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales o con movilidad
reducida transitoria y mayores de sesenta y cinco (65) años, es sancionado con multa
de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas."
Art. 256.- Modifíquese el artículo 4.1.24 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.24.- El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a
través de cualquier forma y/o modalidad, que no exhiba a la vista del público un cartel
con la obligación de atender en forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas
con necesidades especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de sesenta
y cinco (65) años es sancionado con multa de treinta (30) a trescientas (300) unidades
fijas."
Art. 257.- Modifíquese el artículo 4.1.25 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.25.- COMERCIALIZACION DE PROTESIS AUDITIVAS. El/la titular y/o
responsable de la comercialización de prótesis auditivas que las expenda sin la debida
prescripción médica o que el producto no fuera aprobado por la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) conforme a la
normativa vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil
ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o
inhabilitación."
Art. 258.- Modifíquese el artículo 4.1.26 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.26.- El/la titular y/o responsable de un establecimiento que expenda o
provea de combustible y/o lubricantes a los vehículos que al momento de su expendio,
no tengan correctamente colocada/s la/s placa/s oficial/es de dominio y/o a
motovehículos, cuyos conductores y/o acompañantes -además- no circulen con sus
respectivos cascos, será sancionado con multa de trescientas (300) a mil
cuatrocientas (1.400) unidades fijas. Cuando el imputado/a cometa la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción
firme en sede administrativa y/o judicial, el máximo y el mínimo de la multa se elevarán
al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta
(180) días."
Art. 259.- Modifíquese el artículo 4.1.27 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.27.- El/la titular y/o responsable de un establecimiento que expenda o
provea de combustible y/o lubricantes y no exhiba en lugares visibles del interior del
local, vidrieras o surtidores, letreros indicando que: "Está prohibido el expendio de
combustibles y lubricantes a vehículos que no posean la/s placa/s oficial/es de dominio
colocada/s y a los motovehículos cuyos conductores y/o acompañantes - además- no
porten cascos protectores homologados" será sancionado con multa de ciento
cuarenta (140) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas. Cuando el imputado/a
cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a
contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, el máximo y el
mínimo de la multa se elevarán al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación
de quince (15) a ciento ochenta (180) días."
Art. 260.- Modifíquese el artículo 4.1.28 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4.1.28.- El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda
música y/o canto en donde el nivel sonoro supere los 90 DBA, o cuando no cuente con
el dispositivo limitador de sonido, es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400)
a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.
El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto
que haya alterado el precinto del limitador de sonido es sancionado/a con multa de
tres mil cuatrocientas (3.400) a cincuenta y cuatro mil setecientas (54.700) unidades
fijas y/o inhabilitación y/o clausura."
Art. 261.- Modifíquese el artículo 5.1.6 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.6.- CONDICIONES DE INGRESO. El/la titular o responsable de todo
establecimiento privado de acceso público que no exhiba en el lugar de acceso o en el
frente de la boletería, en forma visible un cartel, anuncio o letrero que indique los
requisitos exigidos para el ingreso y la prohibición de discriminar establecida en la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa de
trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura. El
organizador de un espectáculo público que no informe a través de la publicidad que
emplee para la difusión del mismo, sobre las condiciones de accesibilidad y
permanencia de personas con discapacidad motora, será sancionado con multa de
trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas."
Art. 262.- Modifíquese el artículo 5.1.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.11.- Publicidad Establecimiento Geriátrico. El titular o responsable de un
establecimiento geriátrico que realizare o hiciese realizar publicidad referida al mismo
en medios gráficos, radiales, televisivos, o de cualquier otro tipo, omitiendo hacer
conocer el número completo de Registro de Inscripción correspondiente ante el
organismo de contralor, así como su fecha de inscripción en el mismo, o falseare tales
datos, es sancionado con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000)
unidades fijas."
Art. 263.- Modifíquese el artículo 5.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.12.- Venta de indumentaria: El/la titular de un establecimiento de
comercialización de indumentaria que no cuente en su local o depósito con prendas
que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y la franja etaria
que se dedique será sancionado con multa de doscientas (200) a seis mil ochocientas
(6.800) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura del
establecimiento por un plazo de hasta (30) treinta días."
Art. 264.- Modifíquese el artículo 5.1.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.13.- Fabricantes de indumentaria: El/la titular de una fábrica o tal er que
no produzca sus modelos en los tal es que correspondan a todas las medidas
antropométricas del género al cual está dirigida la producción, será sancionado con
una multa de diez mil doscientas (10.200) a diecisiete mil cien (17.100) unidades fijas.
En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura de la fábrica o tal er por un
plazo de hasta (5) cinco días."
Art. 265.- Modifíquese el artículo 5.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.14.- Importadores/as de indumentaria: El/la importador/a de indumentaria
que comercialice su mercadería en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que no
importe sus modelos en los tal es que correspondan a todas las medidas
antropométricas del género y franja etaria a la cual está dirigida la importación, será
sancionado con una multa de diez mil doscientas (10.200) a diecisiete mil cien
(17.100) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con una multa de
veinte mil quinientas (20.500) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas."
Art. 266.- Modifíquese el artículo 5.1.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.15.- AUSENCIA DE PRODUCTOS DE SERVICIO DE MESA: "El/la titular
y/o responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de poner a
disposición de los clientes los productos establecidos en la normativa vigente en
relación al "servicio de mesa", "cubierto" o cualquier denominación equivalente, es
sancionado con multa de setenta (70) a trescientas (300) unidades fijas."
Art. 267.- Modifíquese el artículo 5.1.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.16.- PROHIBICION DE COBRO DEL "SERVICIO DE MESA" O
EQUIVALENTE A MENORES DE 12 AÑOS DE EDAD: "El/la titular y/o responsable de
un establecimiento que incumpla la obligación de no cobrar el "servicio de mesa",
"cubierto" o denominación equivalente a menores de 12 años de edad, es sancionado
con multa de setenta (70) a trescientas (300) unidades fijas."
Art. 268.- Modifíquese el artículo 5.1.17 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 5.1.17.- OPCION DE ALIMENTO APTO PARA CELIACOS: "El/la titular y/o
responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de poner a disposición
de los clientes un plato apto para celíacos, de consumo seguro, manipulado
exclusivamente con utensilios que no tengan contacto con alimentos con TACC, es
sancionado con multa de setenta (70) a trescientas (300) unidades fijas."
Art. 269.- Modifíquese el artículo 6.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.3.- CONDICIONES DE LA LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin
anteojos o lentes de contacto cuando la licencia indique su obligación de uso, o sin
cumplir con alguna de las condiciones impuestas a su titular es sancionado/a con
multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 270.- Modifíquese el artículo 6.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.4.- CATEGORÍA DE LICENCIA PARA CONDUCIR. El/la que conduzca un
vehículo sin portar la licencia que lo habilite para conducir la categoría del vehículo de
que se trate es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.
La empresa de transporte y/o el/la titular o responsable de un vehículo que permita
conducirlo a dependientes o terceros sin la licencia que los habilite para la categoría
del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades
fijas."
Art. 271.- Modifíquese el artículo 6.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.5.- FACILITAR VEHÍCULO A MENOR. El/la titular y/o responsable de un
vehículo que ceda, permita o de algún modo facilite su manejo a una persona sin la
edad necesaria para el tipo de vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de
doscientas (200) unidades fijas."
Art. 272.- Modifíquese el artículo 6.1.7 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.7.- EXHIBICION DE DOCUMENTACION SOBRE TRANSPORTE DE
SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un vehículo de carga de
sustancias peligrosas cuyo conductor/a no exhiba la documentación especial otorgada
por la autoridad competente para la sustancia que transporta, es sancionado/a con
multa de doscientas (200) unidades fijas."
Art. 273.- Modifíquese el artículo 6.1.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.11.- CIRCULAR CON ANTIRADAR O ANTIFOTO. El/la titular o
responsable de un vehículo automotor que circule, posea o esté equipado con
cualquier elemento que, incorporado a éste, tengan aptitud para burlar o evadir los
controles de tránsito y velocidad, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades
fijas y decomiso de los elementos."
Art. 274.- Modifíquese el artículo 6.1.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.12.- VERIFICACIÓN TÉCNICA. El/la conductor/a de un vehículo o
motovehículo que no porte el certificado de verificación técnica es sancionado/a con
multa de cien (100) unidades fijas.
El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo que no haya realizado la verificación
técnica cuando correspondiere, o se encontrara el certificado vencido es sancionado/a
con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas."
Art. 275.- Modifíquese el artículo 6.1.12.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 6.1.12.1.- Grabado de Autopartes El titular y/o el/la Conductor de un vehículo
o moto vehículo que no haya realizado el grabado de autopartes cuando
correspondiere, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 276.- Modifíquese el artículo 6.1.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.15.- LIMITADOR DE VELOCIDAD. El/la titular o responsable de un
vehículo automotor que debiendo estar equipado con un limitador de velocidad no lo
tenga, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 277.- Modifíquese el artículo 6.1.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.16.- DISPOSITIVO DE CONTROL DE GASES. El/la titular o responsable
de un vehículo automotor que no esté equipado con un dispositivo destinado a
controlar la emisión de gases tóxicos, de acuerdo con la reglamentación vigente, o que
teniéndolo no funcione correctamente, es sancionado/a con multa de setenta (70)
unidades fijas."
Art. 278.- Modifíquese el artículo 6.1.19 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.19.- USO INDEBIDO DE BOCINA. El/la conductor/a de un vehículo que
use indebidamente la bocina es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades
fijas."
Art. 279.- Modifíquese el artículo 6.1.20 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.20.- BOCINAS O SIRENAS ANTIRREGLAMENTARIAS. El/la titular o
responsable de un vehículo que tenga bocinas o sirenas antirreglamentarias, es
sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 280.- Modifíquese el artículo 6.1.21 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.21.- PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS. El/la titular o
responsable de un vehículo que tenga paragolpes antirreglamentarios, es
sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 281.- Modifíquese el artículo 6.1.22 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.22.- FALTA DE PARAGOLPES. El/la titular o responsable de un vehículo
que circule sin alguno de los paragolpes reglamentarios es sancionado/a con multa de
cien (100) unidades fijas."
Art. 282.- Modifíquese el artículo 6.1.23 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.23.- VIDRIOS TONALIZADOS. El/la conductor/a, titular o responsable de
un vehículo que circule con vidrios tonalizados tales que impidan distinguir a sus
ocupantes, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) unidades fijas."
Art. 283.- Modifíquese el artículo 6.1.24 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.24.- ESPEJOS RETROVISORES. El/la titular o responsable de un
vehículo automotor que circule sin espejo retrovisor o con objetos que dificulten la
visión a través del vidrio trasero o de los vidrios laterales del vehículo es sancionado/a
con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 284.- Modifíquese el artículo 6.1.27 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.27.- PERSONAS IMPEDIDAS DE VIAJAR EN ASIENTO DELANTERO.
El/la conductor/a de un vehículo que permita viajar en el asiento delantero a personas
de menor edad o menor tal a que la autorizada en la normativa vigente, es
sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 285.- Modifíquese el artículo 6.1.29 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.29.- CIRCULACIÓN EN SENTIDO CONTRARIO. El/la conductor/a de un
vehículo que circule en sentido contrario al permitido es sancionado/a con multa de
cien (100) unidades fijas."
Art. 286.- Modifíquese el artículo 6.1.30 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.30.- INVASIÓN PARCIAL DE VÍAS. El/la conductor/a de un vehículo que
circule en sentido contrario al permitido invadiendo parcialmente la otra mano en vías
de doble sentido de circulación, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades
fijas."
Art. 287.- Modifíquese el artículo 6.1.32 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.32.- GIRO PROHIBIDO. El/la conductor/a, titular o responsable de un
automotor o motovehículo que gire hacia una transversal en forma antirreglamentaria o
gire en U en la misma arteria, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 288.- Modifíquese el artículo 6.1.33 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.33.- CRUCE DE BOCACALLES. El/la conductor/a de un vehículo que no
respete la prioridad de paso de una bocacal e y/o un indicador de "PARE" es
sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 289.- Modifíquese el artículo 6.1.34 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.34.- CIRCULACIÓN MARCHA ATRÁS. El/la conductor/a de un vehículo
que circule marcha atrás en forma indebida y sin justificación es sancionado/a con
multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 290.- Modifíquese el artículo 6.1.38 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.38.- OBLIGACIÓN DE CEDER EL PASO. El/la conductor/a de un
vehículo que no ceda el paso a los vehículos de bomberos, ambulancias, policía o de
servicios públicos o servicios de urgencia es sancionado/a con multa de setenta (70)
unidades fijas."
Art. 291.- Modifíquese el artículo 6.1.39 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.39.- INTERRUPCION DE FILAS ESCOLARES. EI/la conductor/a de un
vehículo que interrumpa el paso de una fila de escolares es sancionado/a con multa de
cien (100) unidades fijas."
Art. 292.- Modifíquese el artículo 6.1.40 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.40.- PRIORIDAD DE PASO DE LOS PEATONES. El/la conductor/a de un
vehículo que no respete la senda peatonal o la prioridad de paso de los peatones es
sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.
Art. 293.- Modifíquese el artículo 6.1.42 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.42.- PROHIBICIÓN DE CIRCULAR. El/la conductor/a de un vehículo que
viole las normas que, por razones de día, horario y/o características de los vehículos,
regulan la circulación de los mismos es sancionado/a con multa de cien (100)
unidades fijas."
Art. 294.- Modifíquese el artículo 6.1.43 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.43.- CAPACIDAD DEL VEHÍCULO. El/la conductor/a de un vehículo que
transporte mayor número de personas que el permitido por la capacidad del rodado es
sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 295.- Modifíquese el artículo 6.1.44 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.44.- TRANSPORTE DE PASAJEROS. El/la conductor de un vehículo de
transporte de pasajeros que no respete las paradas para ascenso y descenso de
pasajeros o no se detenga junto a la acera, o circule con las puertas abiertas o en
contravención a las disposiciones particulares del servicio, es sancionado/a con multa
de setenta (70) unidades fijas."
Art. 296.- Modifíquese el artículo 6.1.45 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.45.- LUGARES NO AUTORIZADOS PARA VIAJAR. El/la conductor/a de
un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que permita ocupar lugares que no
sean destinados a viajar en el os es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades
fijas."
Art. 297.- Modifíquese el artículo 6.1.49 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.49.- REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA
Y DE PASAJEROS. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo de
transporte de carga y/o de pasajeros, que no cumpla con las normas que regulan los
requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio, o en infracción a la
habilitación concedid a, es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades
fijas.
El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros,
que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de dos
mil (2.000) unidades fijas. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la
Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída."
Art. 298.- Modifíquese el artículo 6.1.49 bis de la Ley 451, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49 bis.- PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS SIN
HABILITACIÓN. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la prestación del
servicio público de taxis con un vehículo sin habilitación y/o que posea características
identificatorias del servicio público de taxi sin poseer licencia y/o realice
clandestinamente actividades de tal naturaleza es sancionado/a con multa de dos mil
(2.000) unidades fijas.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a
fin de comunicar la resolución recaída."
Art. 299.- Modifíquese el artículo 6.1.49 ter de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49 ter.- SERVICIO DE RADIO TAXI. El/la titular de una Empresa de radio
- taxi que incumpla alguna de las obligaciones impuestas por la Secretaria de
Comunicaciones y/o cuya autorización anual se encuentre vencida y/o no cumplimente
los requisitos exigidos por la normativa legal vigente, es sancionado con multa de
doscientas (200) unidades fijas.
El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de Taxi
que cuente con un equipo de comunicaciones para prestar el servicio de Radio Taxi
sin estar abonado a una Estación Central, o se comunicara con una Estación Central
distinta a la que está abonado, es sancionado con multa de cuatrocientas (400)
unidades fijas.
El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de Taxi
que operare con Certificado de Interconexión Radioeléctrica Autorizada anual vencido
y/o no cumplimentase los requisitos exigidos por la normativa legal vigente y/o que
hubiere estado afectado al servicio de Taxi y que a su baja como abonado no hubiere
eliminado las señales distintivas que lo identificaban como perteneciente al servicio de
Radio Taxi en los plazos previstos en la normativa, es sancionado con multa de
doscientas (200) unidades fijas.
La Empresa de Radio Taxi y/o el titular de la licencia de taxímetro y/o la mandataria
que ofrezca o realice promociones no autorizadas, y/o no cobre la tarifa autorizada, es
sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.
En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la
Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída."
Art. 300.- Modifíquese el artículo 6.1.49 quarter de la Ley 451, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6.1.49 quarter.- NO APLICACIÓN DE LA TARIFA DE TAXI VIGENTE. El/la
conductor/a que cobre por sobre o por debajo del valor de la tarifa que fija el Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires para el servicio de taxi, es sancionado con multa de
doscientas (200) unidades fijas.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a
fin de comunicar la resolución recaída."
Art. 301.- Modifíquese el artículo 6.1.50 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.50.- TRANSPORTE DE CARGA. El/la titular o responsable de un vehículo
de carga que, transportando una carga cuyo peso y dimensión requiera un permiso
especial, no lo tenga, o teniéndolo, lo utilice violando los límites de la autorización, o
transporte carga descubierta, o carga que no se encuentre debidamente asegurada,
es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de transporte de explosivos, objetos inflamables,
volátiles o insalubres o animales, la sanción es de cuatrocientas (400) unidades fijas."
Art. 302.- Modifíquese el artículo 6.1.53 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.53.- ESTACIONAMIENTO MEDIDO. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que estacione en lugar tarifado y/o medido en la vía
pública y permanezca en él por un tiempo de hasta una hora en exceso del
efectivamente abonado, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 303.- Modifíquese el artículo 6.1.54 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.54.- ESTACIONAMIENTO EN ÁREAS PEATONALES. El/la conductor/a,
titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que
estacione o se detenga en arterias peatonales o sobre las aceras de cualquier arteria u
ocupando parte de el a, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades
fijas."
Art. 304.- Modifíquese el artículo 6.1.55 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.55.- ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN. El/la que enseñe a otro a conducir
un vehículo en lugares no habilitados, es sancionado/a con multa de setenta (70)
unidades fijas.
Cuando el infractor/a pertenezca a una academia de aprendizaje la multa se eleva al
doble."
Art. 305.- Modifíquese el artículo 6.1.56 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.56.- CRUCE PEATONAL. El peatón que cruce la calzada de cualquier
tipo de arteria por lugares no habilitados o no respete las luces del semáforo que
permitan dicho cruce, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 306.- Modifíquese el artículo 6.1.59 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.59.- ANTIPARRAS. El/la conductor/a de motocicleta, motoneta o
ciclomotor sin parabrisas, que circule sin utilizar las antiparras en las condiciones
exigidas en la reglamentación es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades
fijas."
Art. 307.- Modifíquese el artículo 6.1.60 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.60.- CICLORODADOS. El/la conductor/a de un ciclorodado que circule
asido/a a otro/s vehículo/s o apareado/a inmediatamente detrás de otro o cuando no
use casco protector o el ciclorodado no cuente con espejos retrovisores, luces o
elementos luminiscentes o transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto
para el o o no respete la señalización vial es sancionado/a con multa de setenta (70)
unidades fijas."
Art. 308.- Modifíquese el artículo 6.1.61 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.61.- INCUMPLIMIENTOS GENÉRICOS EN EL TRANSPORTE PRIVADO
DE PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al transporte
privado de pasajeros o alquiler de automóviles sin conductor/a, que no cumpla con las
normas que regulan el servicio respectivo es sancionado/a con multa de cuatrocientas
(400) unidades fijas."
Art. 309.- Modifíquese el artículo 6.1.62 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.62.- OBSTRUCCIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y/O CIRCULACIÓN. El/la
conductor/a y/o titular de un rodado que limite u obstruya el libre estacionamiento y/o
la circulación de vehículos mediante la injustificada colocación transitoria de cualquier
elemento o dispositivo es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 310.- Modifíquese el artículo 6.1.64 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.64.- USO DE LUCES. El/la conductor/a, titular o responsable de un
vehículo que circule sin las luces reglamentarias encendidas en cualquier horario por
las arterias en las que rija tal obligatoriedad o utilice las luces altas cuando no está
permitido, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Art. 311.- Modifíquese el artículo 6.1.64.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 6.1.64.1.- LUCES PROHIBIDAS: El/la conductor/a, titular o responsable de un
vehículo que utilice vehículos que posean luces no contempladas en las normas o que
induzcan a error a los demás conductores, es sancionado/a con multa de setenta (70)
unidades fijas."
Art. 312.- Modifíquese el artículo 6.1.66 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.66.- CONTRIBUCION A CONDUCCION PELIGROSA. El/la acompañante
en un motovehículo que supere los límites permitidos de alcohol en sangre, es
sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 313.- Modifíquese el artículo 6.1.67 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.67.- USO O EXHIBICION DE FRANQUICIAS. El/la conductor/a, titular o
responsable de un vehículo que utilice o exhiba carteles, credenciales, chapas
patente, o cualquier tipo de documentos que acrediten una franquicia de tránsito y/o
estacionamiento inexistente o antirreglamentaria o no aplicable a la persona que lo
utiliza o exhibe, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas."
Art. 314.- Modifíquese el artículo 6.1.69 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.69.- SEÑALIZACIÓN DE OBRAS. El/la responsable de una obra que
dificulte la circulación vehicular y no la señalice conforme la normativa vigente es
sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 315.- Modifíquese el artículo 6.1.70 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.70.- PARADAS, OTRAS SEÑALES Y SÍMBOLOS. El/la que coloque o
instale paradas de transporte, señales o símbolos de tránsito sin autorización de la
autoridad o retire, traslade, oculte, modifique, deteriore o destruya cualquier tipo de
señalización vial es sancionado con multa de cien (100) unidades fijas."
Art. 316.- Modifíquese el artículo 6.1.71 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 6.1.71.- CONDUCTORES PRINCIPIANTES: El/la conductor/a principiante
que circule con un vehículo por arterias por las que no le está permitido transitar o
circule sin tener colocado el distintivo correspondiente es sancionado con multa de
cien (100) unidades fijas."
Art. 317.- Modifíquese el artículo 9.1.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 9.1.1.1.- El que cause alarma en cualquiera de las instalaciones afectadas al
servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires será sancionado/a con multa de trescientas (300) a
tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas."
Art. 318.- Modifíquese el artículo 9.1.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 9.1.1.2.- El que impidiere, estorbare o entorpeciere el funcionamiento del
servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo y/o
recaudación de ingresos y/o circulación del sistema de transporte ferroviario de
pasajeros de superficie y subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo
el ejercicio regular del derecho de huelga, será sancionado/a con multa de trescientas
(300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas."
Art. 319.- Modifíquese el artículo 9.1.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 9.1.1.3.- El que eludiere el pago de la tarifa del servicio público de transporte
ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo será sancionado/a con multa de
cien (100) a doscientas (200) unidades fijas."
Art. 320.- Modifíquese el artículo 10.1.1 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 10.1.1.- PROHIBICIONES. El/la titular o responsable de una actividad,
emprendimiento, proyecto o programa categorizada como "Con relevante Efecto", que
carezca de certificado de aptitud ambiental o constancia de inscripción ante la
autoridad de aplicación o estos se encuentren vencidos o carezca de habilitación de la
autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de treinta y cuatro mil (34.000) a
seiscientas ochenta mil (680.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local
o establecimiento.
Cuando el/la titular o responsable de una actividad emprendimiento, proyecto o
programa, categorizada como "Sin Relevante Efecto", carezca e certificado de aptitud
ambiental o constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación o estos se
encuentren vencidos o carezca de habilitación de la autoridad de aplicación, es
sancionado /a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil seiscientas (13.600)
unidades fijas.
Los montos mínimo y máximo de las sanciones previstas en el presente artículo se
elevan al doble cuando la actividad, emprendimiento, proyecto o programa se
desarrol e, en dichas condiciones, en zonas declaradas bajo alarma o emergencia
ambiental, o en áreas protegidas o reservas ecológicas."
Art. 321.- Modifíquese el artículo 10.1.2 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 10.1.2.- MODIFICACIONES y/o AMPLIACIONES NO AUTORIZADAS El/la
titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa
susceptible de causar impacto ambiental que, sin la autorización de la autoridad de
aplicación, realice modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones o cualquier
obra o actividad no prevista en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio
Técnico de Impacto Ambiental es sancionado/a con multa de trece mil seiscientas
(13.600) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura del local o establecimiento."
Art. 322.- Modifíquese el artículo 10.1.3 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 10.1.3.- MEDIDAS PRECAUTORIAS y REPARATORIAS. El/la titular o
responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de
causar impacto ambiental que, cuando correspondiere o fuere exigido por la normativa
vigente o la autoridad de aplicación o cuando así se haya comprometido en el Estudio
Técnico de Impacto Ambiental, no practicare en tiempo y forma las medidas para
reducir, eliminar o mitigar los efectos ambientales negativos, o no practicare los
programas de recomposición y restauración ambiental o los planes y programas a
cumplir en caso de emergencia ambiental o paralización, cese o desmantelamiento de
la actividad o cuando no cumpliere con los programas de vigilancia y monitoreo de las
variables ambientales es sancionado/a con multa de trece mil seiscientas (13.600) a
trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del
local o establecimiento."
Art. 323.- Modifíquese el artículo 10.1.4 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 10.1.4.- ADULTERACIÓN DE DATOS El/la que encubra y/o oculte y/o falsee
y/o adultere datos en la Declaración Jurada de Categorización o en el Manifiesto de
Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental es sancionado/a con
multa de seis mil ochocientas (6.800) a ciento cuarenta mil (140.000) unidades fijas.
No se admite pago voluntario."
Art. 324.- Modifíquese el artículo 10.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 10.1.5.- FALSEDAD DOCUMENTAL El/la que falsifique o adultere el
Certificado de Aptitud Ambiental o la constancia de inscripción ante la autoridad de
aplicación es sancionado/a con multa de catorce mil (14.000) a trescientas cuarenta
mil (340.000) unidades fijas. No se admite pago voluntario."
Art. 325.- Modifíquese el artículo 11.1.5 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 11.1.5.- UTILIZACION DE ARMAMENTO NO REGISTRADO O NO
AUTORIZADO El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que adquiera,
almacene, porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo a la
legislación vigente en la materia o no autorizado por la autoridad de aplicación o la
porte fuera del servicio es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a sesenta y ocho
mil (68.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento y/o
decomiso del armamento de que se trate.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a tres mil cuatrocientas
(3.400) a ciento treinta y seis mil (136.000) y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento si dicha conducta es realizada en un local bailable o local habilitado
para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos,
natatorios o clubes.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento de quince a ciento ochenta días."
Art. 326.- Modifíquese el artículo 11.1.11 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 11.1.11.- UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN SERVICIOS PARA LOS
CUALES NO ESTÁN AUTORIZADAS: El/la prestador/a de servicios de seguridad
privada de personas o bienes que utilice armas de fuego para la prestación de
aquel os servicios respecto de los cuales la legislación vigente prohíbe el empleo de
dichos instrumentos y el prestatario de dicho servicio es sancionado/a con multa de
tres mil cuatrocientas (3.400) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta
y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial,
los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá
clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días."
Art. 327.- Modifíquese el artículo 11.1.13 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 11.1.13.- FALTA DE DOCUMENTACIÓN: El/la prestador/a de servicios de
seguridad privada de personas o bienes que, a requerimiento de la autoridad de
aplicación, no exhiba la credencial que acredite su habilitación o las credenciales del
RENAR de Legítimo Usuario de armas de fuego, tenencia y portación, cuando
corresponda, es sancionado/a con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400)
unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Art. 328.- Modifíquese el artículo 11.1.14 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 11.1.14.- INCUMPLIMIENTOS DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN: El/la
titular o responsable de un Centro de Formación para prestadores de servicios de
seguridad privada de personas o bienes que no cumpla con los requisitos y
obligaciones previstos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de
trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o
clausura del local o establecimiento."
Art. 329.- Modifíquese el artículo 11.1.15 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 11.1.15.- FALTA DE REGISTRO: El/la prestador/a de servicios de seguridad
privada de personas o bienes en locales bailables o espectáculos en vivo que no se
encuentre inscripto/a en el Registro especial que prevé la legislación vigente es
sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades
fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Art. 330.- Modifíquese el artículo 11.1.16 de la Ley 451, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 11.1.16.- FALTA DE INSCRIPCION DE TECNICOS/AS: El/la prestador/a de
servicios de sistema de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica, que contare con
técnicos/as que no se encuentren inscriptos/as en el Registro especial que prevé la
legislación, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas
(3.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Art. 331.- Modifíquese el artículo 11.1.16 bis de la Ley 451, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 11.1.16 bis.- FALTA DE INSCRIPCIÓN DE CÁMARAS DE
VIDEOVIGILANCIA: El titular del establecimiento privado que posea sistema de video
vigilancia, domo o similares, que capte imágenes del exterior y que no cumpliera con
la inscripción en el Registro especial que prevé la legislación, es sancionado/a con
multa de ciento cincuenta (150) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Art. 332.- Modifíquese el artículo 19 de la Ley 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 19.- MULTA. La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a la
ciudad hasta el máximo que en cada caso establece la ley. La multa será determinada
en Unidades Fijas (UF). Cada Unidad Fija tendrá un valor equivalente a medio litro de
nafta de mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede Central y se
establecerá por períodos semestrales.
La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor
efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme
dictada en sede administrativa o sede judicial,"
Art. 333.- Modifíquese el artículo 7.1.2 de la Ley 2148, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 7.1.2 Normas generales. Establécense con carácter general las siguientes
normas de estacionamiento para las arterias de la Ciudad de Buenos Aires:
a. Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a ambas aceras los días
hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas en las avenidas con doble sentido
de circulación, con excepción de la Av. 9 de Julio, la Av. Perito Moreno y las calzadas
centrales de las Avenidas Leandro N. Alem, Paseo Colón y Sáenz, en las cuales la
prohibición rige todos los días durante las veinticuatro (24) horas.
b. Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda los
días hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas en avenidas con sentido único
de circulación.
c. Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda todos
los días durante las 24 horas en cal es con sentido único de circulación, con excepción
de aquel os tramos de las mismas pertenecientes a la Red Vial Terciaria con calzadas
de más de ocho (8) metros de ancho, donde no circulen líneas de transporte público
de pasajeros, en las cuales no rige esta prohibición. (Conforme texto Art. 1° de la Ley
3530, BOCBA N° 3516 del 01/10/2010)
En el caso de cal es o avenidas de doble sentido de circulación, ambas aceras se
consideran como acera derecha.
d. Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a ambas aceras los días
hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas, dentro del área del Macrocentro,
la cual está comprendida por el perímetro conformado por las Avenidas Leandro N.
Alem, Paseo Colón, Independencia, Entre Ríos, Cal ao y Del Libertador."
e.
Art. 334.- Modifíquese el artículo 24 de la Ley 4120, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 24.- Campañas de concientización. A fin de poder cumplir con las metas
previstas en la Ley 1854 (B.O.C.B.A. N° 2.357) y l evar a cabo una efectiva
concientización ciudadana respecto de todas las cuestiones de higiene, las empresas
concesionarias deberán destinar el tres por ciento (3%) de lo facturado a campañas de
concientización ciudadana durante la totalidad del período concesionado. Dichas
campañas podrán estar dirigidas a la concientización de temas relativos a higiene
urbana, separación en origen, reciclado y reutilización, programas de educación
ambiental y difusión de nuevas normas y pautas para la gestión de los RSU.
Dichas campañas deberán elaborarse e implementarse de acuerdo a lineamientos
comunicacionales y de contenido establecidos por el Gobierno de la Ciudad, quien
cumplirá el rol de ejecutor y supervisor en el mencionado proceso y autorizará la
implementación de las mismas.
Todos los planes que impliquen la implementación de nuevas modalidades de servicio
como consecuencia del resultado de dichas campañas o de posibles mejoras
tecnológicas en el tratamiento de los RSU, deberán desarrol arse por etapas a un ritmo
de ejecución que establecerá la autoridad de aplicación, que permita su evaluación
continua y la posibilidad de introducir correcciones cada doce (12) meses a lo largo de
todo el proceso de implementación, considerando los niveles de aceptación de los
usuarios, agentes prestadores en cuanto a la modificación de servicios previstos y los
beneficios evaluados por la autoridad de aplicación de calidad de servicio y/o costos
asociados.
En consonancia con lo dispuesto precedentemente, los ciudadanos estarán obligados
a no afectar el servicio público de recolección de residuos, de acuerdo a lo que
disponga la normativa vigente en tal sentido."
Art. 335.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 22 de enero de 2014
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4811 (E.E. N° 7297893-MGEYA-DGALE-13),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 28 de noviembre de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 9 de
enero de 2014.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos remítase al
Ministerio de Justicia y Seguridad. Clusellas