LEY 3553 2010

Síntesis:

MODIFICA CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y REGIMEN DE FALTAS - LEY 2148 -  INCORPORA Y AGREGA ARTÍCULOS 4.2.1 Y 4.2.2 - 4.2.3 - 5.3.2 - 4.2.1 - 4.1.26 - 4.1.27 - 6.10.3 - CAPÍTULO 5.3 - LEY 451 - EMPRESAS DE MENSAJERÍA - DELIVERYS CADETERÍAS SIMILARES - CICLOMOTORES MOTOCICLETAS Y CICLORRODADOS - ESTACIONES DE SERVICIO Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALICEN COMBUSTIBLES LUBRICANTES - CONDUCTORES DE MOTOVEHÍCULOS - OBLIGACIONES - PLACA OFICIAL DE DOMINIO - VIDRIERAS O SURTIDORES - LETREROS INDICANDO - CONDUCTORES Y ACOMPAÑANTES - CASCOS PROTECTORES HOMOLOGADOS - FALTAS EN PARTICULAR - RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD - SEGURIDAD A TODOS LOS USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - VÍAS DE MAYOR FLUJO VEHICULAR - DEMARCACIÓN DE UNA DOBLE LÍNEA DE RETENCIÓN - ESPACIO ENTRE LÍNEA DE PARE - SENDA PEATONAL PARA MOTOVEHÍCULOS - APROBACIÓN PLAZO DE NOVENTA DÍAS - PLAN INTEGRAL ESTACIONAMIENTO - DISTINTAS MODALIDADES - LÍNEA TELEFÓNICA VERDE - DENUNCIAS DE EVENTUALES DERRAMES - CALCO ADHESIVO FIGURE NÚMERO DE PATENTE - VIGENCIA ARTÍCULOS 3 Y 13 DE LA PRESENTE LEY - CADUCARÁ A LOS CIENTO OCHENTA DÍAS DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL

Publicación:

07/10/2010

Sanción:

08/09/2010

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

04/10/2010


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Agrégase al final del Artículo 4.2.1 y 4.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el siguiente párrafo:

“El cumplimiento de los requisitos antes establecidos será responsabilidad de los empleadores, en el caso de vehículos utilizados laboralmente, por dependientes de empresas de mensajería, deliverys, cadetería o similares“.

Art. 2°.- Sustitúyase el texto del Artículo 4.2.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:

“Los ciclomotores, motocicletas y ciclorrodados pueden transportar equipajes, bultos u otros objetos siempre que se encuentren firmemente asegurados al vehículo, no afecten su estabilidad ni dificulten su conducción y sólo si sus dimensiones no sobresalen de los extremos del manubrio o de su longitud. Los ciclomotores y motocicletas que porten caja transportadora o baúl, deberán llevar una replica autoadhesiva reflectiva y de similares dimensiones de la placa de dominio en su cara posterior y de manera visible“.

En los ciclomotores, la carga no puede superar los cuarenta (40) Kg. y en las motocicletas, los cien (100) Kg.

En los motofurgones, las dimensiones de la carga no deberán sobresalir de los límites de la caja transportadora“

Art. 3°.- Agréguense al Capítulo 5.3 “De los conductores de motovehículos“, Artículo 5.3.2. “Obligaciones“ del “Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires“ los siguientes incisos i) y j), con el siguiente texto:

“i) No podrá llevar acompañante cuando el motorrodado transite en el área de la Ciudad de Buenos Aires delimitada por la Av. Córdoba, Carlos Pellegrini, Rivadavia y L. N. Alem, con exclusión de éstas, los días hábiles en la franja horaria comprendida entre las 10:00 y 16:00 horas. Quedan excluidas de esta prohibición la Av. Corrientes y Pte. Roque Sáenz Peña (sentido Carlos Pellegrini - Bolívar)

j) En el ejido restante de la Ciudad podrá llevar acompañante, siempre que el modelo del vehículo se encuentre homologado (LCM) para tal fin, es decir, que cuente con doble asiento o asiento adicional, apoyapié y agarradera“.

Art. 4°.- Se prohibe la venta o suministro de combustible y/o lubricantes a los vehículos que al momento de su expendio, no tengan correctamente colocada/s la/s placa/s oficial/es de dominio. En el caso de motovehículos deberán además el conductor y su acompañante portar cascos protectores homologados, exigidos por el Artículo 4.2.1 inciso l) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 5°.- Las estaciones de servicio y los demás establecimientos que comercialicen combustibles y/o lubricantes deberán exhibir en lugares visibles del interior del local, vidrieras o surtidores, letreros indicando que: “Está prohibido el expendio de combustibles y lubricantes a vehículos que no posean la/s placa/s oficial/es de dominio colocada/s y a los motovehículos cuyos conductores y/o acompañantes -además- no porten cascos protectores homologados“.

Art. 6°.- Incorpórase como artículo 4.1.26 del Capítulo 1 de la Sección 4°, Libro II “De las Faltas en Particular“ del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 y sus modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 4.1.26.- El/la titular y/o responsable de un establecimiento que expenda o provea de combustible y/o lubricantes a los vehículos que al momento de su expendio, no tengan correctamente colocada/s la/s placa/s oficial/es de dominio y/o a motovehículos, cuyos conductores y/o acompañantes -además- no circulen con sus respectivos cascos, será sancionado con multa de quinientas (500) a dos mil (2000) unidades fijas. Cuando el imputado/a cometa la misma falta dentro del termino de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, el máximo y el mínimo de la multa se elevarán al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días.“

Art. 7°.- Incorpórase como artículo 4.1.27 del Capítulo 1 de la Sección 4°, Libro II “De las Faltas en Particular“ del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 y sus modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 4.1.27.- El/la titular y/o responsable de un establecimiento que expenda o provea de combustible y/o lubricantes y no exhiba en lugares visibles del interior del local, vidrieras o surtidores, letreros indicando que: “Está prohibido el expendio de combustibles y lubricantes a vehículos que no posean la/s placa/s oficial/es de dominio colocada/s y a los motovehículos cuyos conductores y/o acompañantes -además- no porten cascos protectores homologados“ será sancionado con multa de doscientas (200) a un mil (1000) unidades fijas. Cuando el imputado/a cometa la misma falta dentro del termino de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, el máximo y el mínimo de la multa se elevarán al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días.“

Art. 8°.- A los efectos del ordenamiento del tránsito y dar mayor seguridad a todos los usuarios de la vía pública, la Autoridad de Aplicación, implementará gradualmente, en las vías de mayor flujo vehicular, la demarcación de una doble línea de retención, creando un espacio entre ésta y la línea de “PARE“ previa a la senda peatonal para que los motovehículos se detengan por delante de los demás vehículos en los cruces semaforizados.

Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación propondrá a la Legislatura para su aprobación en un plazo de noventa (90) días un Plan Integral para el Estacionamiento de motovehículos, con distintas modalidades según la intensidad de tránsito, previendo donde corresponda defensas para los mismos.

Art. 10.- En los tramos de arterias donde existan instalados barreras de protección tipo guarda rail, flexbeam o similar, se efectuará gradualmente el agregado de sistemas de protección de motoristas (SPMs) que la tornen más seguras para los motovehículos.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo habilitará una línea telefónica “verde“ para recibir denuncias de eventuales derrames de combustibles y/o lubricantes sobre las calzadas, a los efectos de coordinar a través de los organismos correspondientes, una rápida acción de neutralización del derrame y evitar el peligro de deslizamiento de motovehículos o ciclorodados, disponiendo para ello de una guardia permanente a tal efecto.

Art. 12.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad, a través de los organismos técnicos correspondientes, gestionará ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, el dictado de una disposición mediante la cual se extienda el régimen instaurado mediante Disposición N° 344/10 SDRNRPACP, que modifica el Digesto de Normas Técnico Regístrales en su Anexo III, sección 1 ra Capítulo IX “Modelo de Placa de Identificación Metálica de Motovehículo“, a todos los motovehículos registrados en el menor plazo posible.

Art. 13.- Incorpórase al texto del Artículo 6.10.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley 2148, los siguientes incisos:

“c) Llevar un calco adhesivo en el que figure el número de patente del motovehículo en el casco protector, tanto del conductor como del acompañante, cuando lo hubiere

d) Usar un chaleco reflectante en el que surja impreso, en la parte delantera y trasera del mismo, el número de dominio del motovehículo. La misma obligación rige para el acompañante, cuando lo hubiere.“

Art. 14.- La vigencia de los artículos 3° y 13 de la presente Ley caducará a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial. Durante este plazo, el Poder Ejecutivo evaluará y enviará a la Legislatura un informe para que ésta considere el resultado de la aplicación de las medidas contenidas en estos artículos, a fin de que sancione una nueva ley basada en la experiencia recogida.

Art. 15.- Comuníquese, etc. Raffo - Pérez

Buenos Aires, 6 de octubre de 2010

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 3553 (Expediente N° 1.074.060/10), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 8 de setiembre de 2010, ha quedado automáticamente promulgada el día 4 de octubre de 2010.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese a los Ministerios de Ambiente y Espacio Público y de Justicia y Seguridad, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<br><strong><center>Ley 3553 introduce cuatro (4) modificaciones al Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley 2148<br/> </strong></center><br>Art. 1, agrega texto al final del artículo 4.2.1 y 4.2.2 del CTyT.<br/><br>Art. 2, sustituye el texto del Artículo 4.2.3.<br/><br>Art. 3, agrega textos como incisos i) y j), al artículo 5.3.2, Obligaciones, del Capítulo 5.3, De los conductores de motovehículos, del Código de Tránsito y Transporte.<br/><br>Art. 13, incorpora incisos c) y d) al texto del artículo 6.10.3.<br/>
MODIFICA
<br><strong><center>Ley 3553 introduce dos (2) modificaciones al Régimen de Faltas aprobado por Ley 451<br/> </strong></center><br>Art. 6, incorpora texto como artículo 4.1.26, al Capítulo 1 de la Sección 4, Libro II, De las Faltas en Particular, del Régimen de Faltas aprobado por Ley N° 451 y sus modificatorias.<br/><br> Art. 7, incorpora texto como artículo 4.1.27, al Capítulo 1 de la Sección 4, Libro II, De las Faltas en Particular, del Régimen de Faltas.<br/>