LEY 2854 2008
Síntesis:
REGISTRO ÚNICO DE TÉCNICOS-AS INSTALADORES-AS DE SISTEMAS DE VIGILANCIA, MONITOREO Y ALARMA ELECTRÓNICA - DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA - CREACIÓN - CÁMARAS - CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN - MODIFICACIÓN - RÉGIMEN DE FALTAS - LEY 451 - ALARMAS - SANCIONES - MULTAS - HABILITACIONES - EMPRESAS - TÉCNICOS
Publicación:
23/10/2008
Sanción:
11/09/2008
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
09/10/2008
Estado:
No vigente
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
REGISTRO ÚNICO DE TÉCNICOS/AS INSTALADORES/AS DE SISTEMAS DE
VIGILANCIA, MONITOREO Y ALARMA ELECTRÓNICA
Artículo 1°.- Creación. Créase el Registro Único de Técnicos/as Instaladores/as de Sistemas de Vigilancia, Monitoreo y Alarma Electrónica, en el ámbito de la Dirección General de Seguridad Privada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Definición. A los efectos de la presente se entiende por Técnicos/as Instaladores/as a los encargados de realizar el tendido de cables y/o fibras ópticas para la instalación de cámaras (CCTV), dispositivos satelitales para localización y dispositivos de detección de movimientos y apertura de puertas y ventanas, y otros elementos que se comercialicen que cumplan funciones similares a las mencionadas.
Artículo 3°.- Técnicos Instaladores. Requisitos. Los Técnicos/as Instaladores/as a registrarse deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de dieciocho (18) años.
2. Ser ciudadano argentino, o extranjero con dos (2) años de residencia permanente en el país.
3. Poseer certificado de capacitación técnico habilitante correspondiente a la actividad, otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a los estándares reconocidos por los organismos técnicos pertinentes, que la autoridad de aplicación determine.
4. Certificado de Reincidencia.
Artículo 4°.- Empresas. Las Empresas que brinden servicios de sistemas de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica, deben contar con técnicos/as inscriptos en el registro creado por la presente Ley, los cuales son los únicos autorizados para la instalación de dichos servicios.
Artículo 5°.- Modificación. Incorporase como artículo 11.1.16 del Libro II "De faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/2000), el siguiente texto: "Art. 11.1.16 FALTA DE INSCRIPCION DE TECNICOS/AS: El/la prestador/a de servicios de sistema de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica, que contare con técnicos/as que no se encuentren inscriptos/as en el Registro especial que prevé la legislación, es sancionado/a con multa de 500 a 5000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Artículo 6°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez.
Buenos Aires, 21 de octubre de 2008.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.854 (Expediente N° 57446/08), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de 11 de Septiembre de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 9 de Octubre de 2008.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas