LEY 5688 2016

Síntesis:

ACLARACIÓN PUBLICADA EN BOCBA 5042 - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA - CREA LA POLICIA DE LA CIUDAD -COMPOSICIÓN - OBJETIVOS - ORGANIZACIÓN - DIRECCIÓN - POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS - ORDEN PÚBLICO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO - VIOLENCIA - PREVENCIÓN - DELITOS - FOROS DE SEGURIDAD PÚBLICA - FOSES - PARTICIPACIÓN CIUDADANA - SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN COMUNITARIA DEL DELITO Y LA VIOLENCIA - SIPREC - OFICINA DE TRANSPARENCIA Y CONTROL EXTERNO - DEFENSORÍA DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE LA CIUDAD - MAPA DEL DELITO - ENCUESTA DE VICTIMIZACIÓN - UNICRI - INSTITUTO INTERREGIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS PARA INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA Y JUSTICIA - CONSEJO DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DEL DELITO - CONVENIO POLICIAL ARGENTINO - PROFESIONALIZACIÓN - ESCALA JERÁRQUICA Y GRADOS - REQUISITOS - CARRERA PROFESIONAL - FUNCIONES JEFE DE POLICÍA - SUBJEFE DE POLICÍA - PRINCIPIOS - ACTUACIÓN POLICIAL - CONSEJO DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CÓDIGO PROCESAL PENAL - USO DE LA FUERZA PÚBLICA DIRECTA - EMPLEO DE LA FUERZA Y ARMAS DE FUEGO - OFICINA DE TRANSPARENCIA Y CONTROL EXTERNO - MANIFESTACIONES PÚBLICAS - FONDO ESPECIAL DEL SERVICIO DE POLICÍA COMPLEMENTARIA - ESTABILIDAD - JERARQUÍA - GRADOS - FIJA ESCALAFÓN GENERAL POLICIAL - EXCLUSIONES - CARRERA PROFESIONAL - INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD PÚBLICA - FORMACIÓN - LICENCIAS - SUELDOS Y ASIGNACIONES - RÉGIMEN DISCIPLINARIO - EXTINCIÓN DE RELACIÓN DE EMPLEO - BAJA VOLUNTARIA - DEFINITIVA - RETIRO - RÉGIMEN PREVISIONAL - DERECHO A PENSIÓN - RÉGIMEN PERSONAL CIVIL SIN ESTADO POLICIAL - CREA CUERPO DE BOMBEROS - CONDICIONES - SUELDOS Y ASIGNACIONES - ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS RESOLUCIÓN 34-169 - FORMACIÓN DE OFICIALES - ESTRUCTURA PEDAGÓGICA Y CURRICULAR - CURSOS ASENSO PERSONAL DEL CUERPO DE BOMBEROS - PLAN DE EVALUACIÓN - FORMACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD PÚBLICA - CAPACITACIÓN - SE CREA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CABA - OSPESE - CONTINUACIÓN OBRA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA - DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN - CONSEJO DIRECTIVO - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES - FISCALIZACIÓN - PATRIMONIO - BENEFICIARIOS - INTERVENCIÓN - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - VIGILANCIA - PROFESIONALIZACIÓN - CUSTODIAS - PRESTADORES - PRETACIONES - REQUISITOS - SEGURIDAD ELECTRÓNICA - DIRECTOR TÉCNICO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD - CAPACITACIÓN - SEGURIDAD EN LOCALES DE BAILE - BOLICHES BAILABLES - ESPECTÁCULOS EN VIVO - SISTEMA PÚBLICO INTEGRAL DE VIDEO VIGILANCIA - CREACIÓN - INSTALACIÓN Y USO - IMÁGENES - DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL - IMAGEN - GRABACIONES - INFRACCIONES Y SANCIONES - ESPACIOS PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO - ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS - IMÁGENES - ESPACIO PÚBLICO - REGISTRO - CUERPO DE AGENTES DE CONTROL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - FUNCIONES - ACTAS - DETECCIÓN DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA - DIRECCIÓN GENERAL - ESTRUCTURA PERSONAL - CREA GRUPO AUXILIAR - OFICIALES SUPERIORES - ÓRGANO TRANSITORIO - EXIGIBILIDAD DE TÍTULOS ACADÉMICOS - REQUISITOS PARA ASCENSO - GRADOS DE OFICIALES DE DIRECCIÓN Y OFICIALES SUPERIORES - COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE ETAPA DE CONSOLIDACIÓN  

Publicación:

21/12/2016

Sanción:

17/11/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

20/12/2016


 

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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Libro I

El marco general del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- La presente Ley establece las bases jurídicas e institucionales

fundamentales del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en lo referente a su composición, misión, función, organización,

dirección, coordinación y funcionamiento, así como las bases jurídicas e institucionales

para la formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de

seguridad pública.

Art. 2°.- A los fines de la presente Ley se define como seguridad pública a la situación

de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la

vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de

las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establecen la

Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3°.- La seguridad pública implica la acción coordinada y la interacción permanente

entre las personas y las instituciones del sistema democrático, representativo y

republicano, particularmente, los organismos componentes del Sistema Integral de

Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4°.- La seguridad pública es deber propio e irrenunciable del Estado de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, que debe arbitrar los medios para salvaguardar la libertad,

la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden público,

implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la

cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio,

por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente

consagrados.

Art. 5°.- El Ministerio de Justicia y Seguridad es el organismo encargado de elaborar

los lineamientos generales en materia de seguridad, tendientes a llevar a cabo el

diseño de las acciones preventivas necesarias y las tareas de control. Realizará las

tareas de control y aplicará el régimen disciplinario sancionatorio de la actuación

policial, conforme lo establecido por el Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Título II

Sistema Integral de Seguridad Pública

Art. 6°.- El Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires tiene como finalidad la formulación, implementación y control de las políticas de

seguridad pública desarrolladas en el ámbito local, aquellas referidas a las estrategias

sociales de prevención de la violencia y el delito, así como las estrategias

institucionales de persecución penal, de seguridad preventiva comunitaria y de

seguridad compleja.

Art. 7°.- Son objetivos del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad:

1. Facilitar las condiciones que posibiliten el pleno ejercicio de las libertades, derechos

y garantías constitucionales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Mantener el orden y la tranquilidad pública en todo el territorio de la Ciudad, con

excepción de los lugares sujetos a jurisdicción federal.

3. Proteger la integridad física de las personas, así como sus derechos y bienes.

4. Promover y coordinar los programas de disuasión y prevención de delitos,

contravenciones y faltas.

5. Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para evitar la comisión

de delitos, contravenciones y faltas.

6. Promover la investigación de delitos, contravenciones y faltas, así como la

persecución y sanción de sus autores.

7. Promover el intercambio de información en los términos de esta Ley.

8. Dirigir y coordinar los organismos de ejecución de pena a los fines de lograr la

reinserción social del condenado, en cumplimiento de la legislación vigente.

9. Establecer los mecanismos de coordinación entre las diversas autoridades para

apoyo y auxilio a la población en casos de siniestros o desastres, conforme a los

ordenamientos legales vigentes en la materia.

10. Garantizar la seguridad en el tránsito a través de la prevención del riesgo vial y el

control de la seguridad vial.

11. Regular y controlar la prestación de los servicios de seguridad privada.

Art. 8°.- El Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires está constituido por los siguientes componentes:

1. El Jefe de Gobierno.

2. El Ministerio de Justicia y Seguridad.

3. El Poder Legislativo.

4. El Poder Judicial.

5. Las Juntas Comunales.

6. La Policía de la Ciudad.

7. El Cuerpo de Bomberos.

8. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.

9. El Servicio de reinserción social.

10. El Instituto Superior de Seguridad Pública.

11. El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito.

12. El Sistema de Gestión de Información de Seguridad Pública.

13. El Sistema Penitenciario.

14. El Sistema de Emergencias.

15. El Sistema de Seguridad Privada.

16. Los Foros de Seguridad Pública.

Título III

Principios rectores de la gestión de la seguridad pública

Art. 9°.- El Sistema Integral de Seguridad Pública y el diseño de políticas públicas en la

materia en la Ciudad de Buenos Aires adopta los siguientes principios rectores:

1. Gobierno civil: por medio del control civil sobre la gestión institucional y el proceso

de formación y capacitación de los actores del Sistema Integral de Seguridad Pública y

garantizando el acceso a la información.

2. Cercanía: a través del conocimiento de las necesidades de la comunidad y la

adaptación consecuente de la prestación de los servicios de seguridad, promoviendo

la gestión democrática de las instituciones de la seguridad y la desconcentración de la

organización policial a nivel comunal. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe

implementar acciones para promover el acceso igualitario de todas las personas a la

justicia, incluido el establecimiento de un sistema de recepción de denuncias

desconcentrado territorialmente.

3. Participación ciudadana: promoviendo la integración con la comunidad y la

participación de los ciudadanos y las organizaciones civiles con las autoridades

encargadas de la seguridad en cada una de las comunas en el diagnóstico y la

propuesta de estrategias y políticas en materia de seguridad.

4. Innovación: estimulando la modernización de la gestión administrativa y la

incorporación de nuevas tecnologías en el desarrollo de los procedimientos y servicios.

5. Transparencia: implementando mecanismos eficaces, eficientes y ágiles en los

procesos y procedimientos que tengan por objeto tutelar y proteger la seguridad

pública.

6. Prevención: desarrollando estrategias y medidas tendientes a reducir las causas

generadoras de conductas ilícitas, coordinando políticas sociales con políticas de

seguridad con especial atención a los grupos poblacionales más vulnerables.

7. Desburocratización: desarrollando nuevas formas de organización y racionalización

para la simplificación de los procedimientos administrativos.

8. Eficacia y eficiencia: con el fin de alcanzar los objetivos propuestos mediante una

correcta asignación y un mejor aprovechamiento de los recursos del Estado,

reduciendo los tiempos de los procedimientos.

9. Información estadística confiable: mediante la recopilación de datos relevantes en

materia de seguridad sobre la base de indicadores estandarizados por el Ministerio de

Justicia y Seguridad, a efectos de desarrollar informes confiables y oportunos que

permitan adoptar políticas públicas eficaces en la materia.

Título IV

Gobierno civil de la seguridad

Art. 10.- El Jefe de Gobierno, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad

de Buenos Aires y Jefe de la Administración, o el funcionario que éste designe o en

quien delegue esta competencia, debe articular el Sistema Integral de Seguridad

Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 11.- El Ministerio de Justicia y Seguridad, debe formular y presentar anualmente a

la Legislatura de la Ciudad el Plan General de Seguridad Pública que debe contener la

misión o premisa dominante, las metas generales y los objetivos específicos de la

política de seguridad pública, así como las estrategias y directivas generales para su

gestión, implementación y control. Dicha presentación se realiza junto con el giro del

proyecto de presupuesto de gastos y recursos de la Ciudad y sus entes autárquicos y

descentralizados.

Art. 12.- El Jefe de Gobierno puede delegar en el Ministerio de Justicia y Seguridad las

responsabilidades establecidas en la presente Ley. El Ministerio de Justicia y

Seguridad es responsable de la planificación estratégica de las políticas de seguridad

pública basándose en las siguientes funciones:

1. La reunión de información estadística confiable a través de la producción y

sistematización que realicen las dependencias a su cargo.

2. La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de

seguridad pública y de las directivas generales y específicas necesarias para su

gestión y control, a través de las áreas dependientes competentes para ello.

3. La planificación estratégica basada en la elaboración y formulación de la estrategia

institucional asentada en la realización del diagnóstico institucional y de los planes de

reforma y modernización institucional, así como de las estrategias de control social e

institucional de la violencia y de las diferentes modalidades delictivas.

4. La gestión del conocimiento en materia de seguridad pública a través de la

planificación, producción, coordinación y evaluación del conocimiento institucional

referido a la situación y el desempeño de los componentes del Sistema Integral de

Seguridad Pública, así como del conocimiento criminal referido a la situación del delito

y la violencia en el nivel estratégico.

5. La dirección superior de la Policía de la Ciudad, a través de las dependencias que

determine su estructura, mediante la planificación estratégica, el diseño y formulación

de las estrategias policiales de control de la violencia y el delito, la conducción y

coordinación funcional y organizativa de sus diferentes instancias y componentes. Es,

asimismo, responsable de la dirección del accionar específico, así como también de

las actividades y labores conjuntas con otros cuerpos policiales y fuerzas de

seguridad, el Cuerpo de Bomberos, el servicio de Seguridad Privada y el Cuerpo de

Agentes de Control de Tránsito y Transporte, de acuerdo con sus funciones y

competencias específicas.

6. La gestión administrativa general de la Policía de la Ciudad en todo lo que compete

a la dirección de los recursos humanos, la reglamentación del servicio de policía

complementaria y del servicio complementario de prevención de incendios, la

planificación y ejecución presupuestaria, la gestión económica, contable, financiera y

patrimonial, la planificación y gestión logística e infraestructural y la asistencia y

asesoramiento jurídico-legal.

7. La dirección y coordinación del sistema de prevención de la violencia y el delito,

especialmente en la formulación, implementación y evaluación de las estrategias de

prevención social de la violencia y el delito.

8. La coordinación integral de la participación ciudadana en asuntos de seguridad

pública.

9. La fiscalización del sistema de seguridad privada y la administración del régimen

sancionatorio y de infracciones, a través de las dependencias a su cargo.

10. La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias en

materia penitenciaria y de reinserción social de los condenados y de las directivas

generales y específicas necesarias para su gestión y control.

11. La planificación, organización y ejecución de la capacitación, formación e

investigación científica y técnica en materia de seguridad pública tanto para el

personal policial como para los funcionarios y demás sujetos públicos y privados

vinculados a la materia, a través del Instituto Superior de Seguridad Pública.

12. Intervenir en la elaboración y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad

vial y su implementación a través del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y

Transporte.

13. La coordinación de los distintos componentes del Sistema de Emergencias.

14. La Oficina de Transparencia y Control Externo.

Art. 13.- Los componentes del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de

Buenos Aires no pueden ser auditados o controlados sino por los organismos creados

por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o por las leyes que en su

consecuencia se dicten.

Título V

Coordinación estratégica y relaciones interjurisdiccionales

Art. 14.- El Ministerio de Justicia y Seguridad coordina el ejercicio de las respectivas

funciones de los componentes del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad

para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.

Art. 15.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 24.059,

de Seguridad Interior, al Decreto N° 1.273/92, y participa e integra en todas las

instancias creadas por la Ley Nacional N° 25.520 de Inteligencia Nacional.

Art. 16.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Seguridad, establece

las formas y modalidades en que se articula la acción de los distintos ministerios en

apoyo a los esfuerzos que se desarrollen para la prevención integral del delito.

Título VI

Sistema de participación ciudadana en la gestión de la seguridad pública

Capítulo I

Generalidades

Art. 17.- Es un derecho de los ciudadanos y un deber del Estado de la Ciudad

promover la efectiva participación ciudadana en asuntos de seguridad pública, a través

de los mecanismos dispuestos en la presente Ley y en las reglamentaciones que en

consecuencia se dicten.

Art. 18.- El Ministro de Justicia y Seguridad aprueba los medios para canalizar las vías

de participación y denuncia ciudadanas.

Art. 19.- La participación ciudadana se efectiviza a través de la actuación de los Foros

de Seguridad Pública (FOSEP).

Art. 20.- Los Foros de Seguridad Pública se constituyen como ámbitos de participación

y colaboración entre la sociedad civil y las autoridades, para la canalización de

demandas y la formulación de propuestas en materia de seguridad pública.

Capítulo II

Objeto

Art. 21.- Los FOSEP se desarrollan en el ámbito territorial de las Comunas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose uno por cada una de ellas.

Art. 22.- Los FOSEP promueven la efectiva participación ciudadana para la

formulación de propuestas y seguimiento en materia de políticas públicas de

seguridad. Las propuestas de los FOSEP son consideradas prioritarias para la

planificación de los planes de prevención.

Capítulo III

Composición

Art. 23.- Cada FOSEP está integrado por:

1. Organizaciones de la sociedad civil o entidades comunitarias y vecinales con

personería jurídica, domicilio y actuación en el ámbito territorial de la Comuna

correspondiente.

2. El representante de la Junta Comunal que tenga entre sus atribuciones la temática

de la seguridad pública.

3. Un representante de cada una de las fuerzas de seguridad con actuación en la

Comuna correspondiente.

4. Un representante del Ministerio de Justicia y Seguridad.

5. Un representante del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Capítulo IV

Registros

Art. 24.- A los fines de su funcionamiento los FOSEP cuentan con los siguientes

Registros:

1. Registro de Organizaciones de la sociedad civil o entidades comunitarias y

vecinales con personería jurídica señaladas en el artículo 23, inciso 1 de la presente

Ley.

2. Registro de Vecinos que deseen participar a título individual de las reuniones

plenarias que organice el Foro de su Comuna. Capítulo V Funciones

Art. 25.- Los FOSEP tienen las siguientes funciones:

1. Formular propuestas para el Plan General de Seguridad Pública.

2. Colaborar en los asuntos vinculados a la seguridad pública comunal, en la forma y

con los alcances que determine la reglamentación.

3. Evaluar la implementación de políticas públicas de seguridad en la Comuna.

4. Formular sugerencias y presentar propuestas en materia de seguridad pública.

5. Informar y asesorar a los vecinos acerca de toda cuestión atinente a la seguridad

pública en la Comuna.

6. Establecer una relación permanente con las dependencias policiales que actúen

dentro de su jurisdicción.

7. Evaluar el funcionamiento de la actuación policial en el ámbito de la Comuna.

8. Invitar a autoridades, funcionarios públicos, organizaciones de la sociedad civil,

instituciones educativas y culturales tanto públicas como privadas, con actuación en su

ámbito territorial para tratar cuestiones referentes a la seguridad pública.

9. Participar del Sistema de Información para la Prevención Comunitaria del Delito y la

Violencia (SIPREC).

10. Coordinar conjuntamente con autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, organizaciones de la sociedad civil e instituciones educativas con

actuación en su ámbito territorial, la organización de cursos, seminarios y talleres

abiertos al público que versen sobre cuestiones inherentes a la seguridad pública.

11. Facilitar la comunicación, el entendimiento y la cooperación entre los distintos

actores comunitarios, las dependencias policiales de su jurisdicción y las autoridades

gubernamentales.

12. Participar en la elaboración y control de las estrategias y planes de prevención

social de la violencia y el delito llevados a cabo por los organismos públicos

especializados en la materia.

13. Constituirse en un ámbito de intercambio de información y experiencias respecto

de sus propios barrios, los problemas específicos que padecen y los principales

lugares de conflictividad, a los fines de formular aportes a los planes de seguridad y

prevención relativos a la correspondiente Comuna.

14. Convocar a reuniones plenarias periódicas de los FOSEP a los inscriptos en los

Registros establecidos en el artículo 24.

La evaluación prevista en el inciso 7 se realiza sin la participación de los

representantes de las fuerzas de seguridad.

Capítulo VI

Participación vecinal

Art. 26.- Los vecinos que no integren ninguna de las organizaciones mencionadas en

el artículo 23, inciso 1, pueden participar en los FOSEP a título individual, bajo las

siguientes modalidades:

1. Presentando ante el Foro de su Comuna una iniciativa, reclamo o petición por

escrito, que el Foro debe considerar en la próxima reunión.

2. Participando de los talleres y seminarios que el Foro organice o coordine.

3. Participando de la reunión plenaria que organice el Foro de su Comuna.

Capítulo VII

Organización y funcionamiento

Art. 27.- La integración de la Coordinación de los FOSEP es definida por la autoridad

de aplicación de la presente y tiene las siguientes funciones: Convocar a todas las

instituciones, organizaciones de la sociedad civil, entidades comunitarias y vecinales

que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23, inciso 1 y vecinos, a

inscribirse en los registros previstos en el artículo 24.

Promover la conformación de los Foros en cada una de las Comunas.

Brindar el soporte administrativo para el buen funcionamiento y gestión de los Foros.

Elaborar las actas con las resoluciones de los foros que serán firmadas por los vecinos

y organizaciones participantes.

Coordinar las acciones y relación de los Foros con el Gobierno de la Ciudad y con las

Comunas.

Canalizar, a través del representante del Ministerio de Justicia y Seguridad o el

organismo que en un futuro lo reemplace, las respuestas y consideraciones realizadas

por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las propuestas e

inquietudes surgidas en cada Foro.

Elaborar un informe de gestión de las demandas surgidas en los foros que deberá ser

puesto a consideración de los participantes en el siguiente encuentro para su

evaluación.

Remitir un informe semestral que describa las actividades realizadas por los Foros con

sus respectivas iniciativas, reclamos o peticiones, al Ministro de Justicia y Seguridad,

quien lo remitirá a la Legislatura y a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

Coordinar el seguimiento de las iniciativas, reclamos o peticiones realizadas por cada

uno de los Foros.

Establecer una mesa de trabajo permanente con la Junta Comunal.

Art. 28.- Las sugerencias y propuestas que surjan de los Foros son puestas en

conocimiento de la autoridad de aplicación, del Consejo de Seguridad y Prevención del

Delito y del Comité de Seguimiento de Seguridad Pública creado por la Ley 3253

(texto consolidado por Ley 5454).

Título VII

Transparencia

Art. 29.- Toda persona puede solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada

y oportuna ante los órganos que componen el Sistema Integral de Seguridad Pública

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme las disposiciones vigentes del

régimen general de acceso a la información pública.

Art. 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya

el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta

u obstaculice de cualquier modo el acceso a la información que el Gobierno de la

Ciudad debe suministrar, es considerado incurso en falta grave.

Art. 31.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de

jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada. Sólo puede

rechazarse un requerimiento de información si se exponen de manera detallada los

elementos y las razones por las cuales su entrega puede ocasionar un daño al bien

jurídico protegido.

Art. 32.- Los órganos que componen el sistema integral de seguridad pública no están

obligados a suministrar información cuando:

1. Se prevea un mecanismo especial para la tramitación de la solicitud, ya sea por su

naturaleza, materia o características, conforme las normas vigentes.

2. Afecte la intimidad de las personas o bases de datos con información de domicilios

o teléfonos o datos personales.

3. Se trate de información obtenida con carácter confidencial o esté protegida por el

secreto bancario.

4. Su publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación

de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto

profesional.

5. Se trate de notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte

del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte

de los expedientes.

6. Sea esencial para resguardar la estrategia o dirección de la investigación u

operación tendiente a hacer efectivo el deber de seguridad pública en el marco del

Sistema Integral de Seguridad Pública establecido en la presente ley.

7. Su reserva sea esencial para resguardar el respeto a los derechos de las personas,

la protección de la seguridad pública, el orden público, la salud y la moral pública.

Art. 33.- Los interesados, oferentes, contratistas o subcontratistas que participen en

procedimientos de selección o de contrataciones vinculadas con la prestación del

servicio de seguridad pública, tienen la obligación de guardar confidencialidad aún

después de la extinción del procedimiento o contrato, en todo cuanto se relacione con

el objeto de aquél, salvo requerimiento judicial.

Título VIII

Oficina de Transparencia y Control Externo

Art. 34.- Créase la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la

Ciudad, órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Seguridad.

Quedan sujetos a su ámbito de competencia todos los integrantes de la Policía de la

Ciudad, tengan o no estado policial, y el personal retirado.

Los miembros de la Policía de la Ciudad no pueden integrar la Oficina de

Transparencia y Control Externo. Su personal ingresa por concurso público de

oposición y antecedentes, conforme los requisitos que establezca la reglamentación.

Los miembros de la Policía de la Ciudad deberán presentar una Declaración Jurada

Patrimonial Integral al inicio y al final de su función y una actualización en forma anual.

Art. 35.- Son funciones de la Oficina de Transparencia y Control Externo:

1. Investigar las situaciones en las que intervenga personal de la Policía de la Ciudad y

en las que se denuncie o se presuma razonablemente la existencia de irregularidades.

2. Sustanciar los sumarios administrativos y proponer al Ministro de Justicia y

Seguridad, cuando corresponda, las sanciones disciplinarias a aplicar. Cuando de los

hechos investigados se pueda presumir la comisión de delitos, la Oficina comunica

dicha circunstancia al citado Ministro a los fines de las presentaciones judiciales que

pudieran corresponder.

3. Elaborar programas y políticas de prevención de la corrupción y promoción de la

transparencia en el ámbito de las fuerzas de seguridad de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y proponer su implementación al Ministro de Justicia y Seguridad.

4. Planificar programas y acciones tendientes a prevenir aquéllas conductas

vinculadas con la actuación del personal policial que puedan constituir faltas éticas y

abusos funcionales graves y proponer su implementación al Ministro de Justicia y

Seguridad.

5. Recibir las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los miembros de la

Policía de la Ciudad y colaborar con la autoridad de aplicación de la Ley 4895 (texto

consolidado por Ley 5454).

6. Elaborar un informe anual sobre el desempeño de la Policía de la Ciudad en materia

de promoción de los derechos humanos.

Art. 36.- Los miembros de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía

de la Ciudad deben actuar conforme los siguientes principios:

1. Independencia de criterio, entendida como la responsabilidad de preservar la

objetividad en la consideración de los hechos y ser imparcial en la formulación de

conclusiones y recomendaciones. El personal debe excusarse de intervenir en

aquellas investigaciones en las cuales su independencia de criterio pueda verse

afectada por cualquier motivo.

2. Idoneidad, entendida como la formación técnica y experiencia profesional

adecuadas para realizar las tareas que se requieran. En tal sentido se debe fomentar

la capacitación permanente encaminada a la actualización técnico-profesional y

perfeccionamiento en materias que hagan al objeto y finalidad del organismo.

3. Debido cuidado y diligencia profesional, entendida como el recto criterio a la hora de

seleccionar los métodos y procedimientos a aplicar en el curso de una investigación o

tarea a desarrollar.

4. Secreto profesional. El personal que intervenga en las investigaciones y sumarios

debe mantener total reserva respecto a la información a la que acceda en el curso de

su tarea, excepto cuando las normas o la autoridad competente dispongan la

publicidad de la información.

Art. 37.- Para el cumplimiento de sus funciones la Oficina de Transparencia y Control

Externo de la Policía de la Ciudad tiene acceso irrestricto a toda documentación,

información, sistemas informáticos, de comunicación y de imágenes de la Policía de la

Ciudad, debiendo solicitarla a través del Ministro de Justicia y Seguridad o el

funcionario que éste designe. Constituye falta grave la obstrucción, ocultamiento,

falsedad, reticencia o retardo injustificado en el suministro de la información requerida.

Art. 38.- La Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad

articula su actividad con la del órgano bajo la órbita de la Policía de la Ciudad

encargado de sustanciar los procedimientos disciplinarios. A estos efectos:

1. La Oficina de Transparencia y Control Externo tiene acceso directo a la totalidad de

la información relacionada con los procedimientos administrativos sustanciados por el

órgano policial, a su simple requisitoria.

2. El órgano policial debe informar a la Oficina de Transparencia y Control Externo

sobre la apertura de todo nuevo procedimiento en el cual se investigue la comisión de

una falta disciplinaria o la existencia de una irregularidad.

3. Si la Oficina de Transparencia y Control Externo decidiese instruir una investigación

por un hecho que es investigado por el órgano policial, el sumario de la Oficina de

Transparencia inhibe la prosecución del órgano policial. En este caso, éste último debe

remitir las actuaciones a la Oficina de Transparencia de manera inmediata a los

efectos de su unificación. Asimismo, el órgano policial no puede iniciar sumarios por

hechos investigados por la Oficina de Transparencia y Control Externo.

4. Si en el transcurso de sus investigaciones el órgano policial arribase a la conclusión

de la posible comisión de un hecho delictivo, debe informarlo de manera inmediata a la

Oficina de Transparencia y Control Externo, junto a todos los antecedentes del caso, a

los efectos dispuestos en el artículo 35, inciso 2, in fine.

Art. 39.- El Ministerio de Justicia y Seguridad implementa un sistema de protección

para el personal de la Policía de la Ciudad destinado a las víctimas, testigos o

denunciantes de ilícitos, irregularidades administrativas, hechos de corrupción, faltas

de integridad, abusos funcionales y/o delitos, frente a actos o hechos que tengan por

objeto la intimidación, discriminación, castigo o represalia por la denuncia o testimonio

brindados.

La reglamentación establece los procedimientos de recepción de las denuncias y

testimonios y las medidas de protección disponibles, pudiendo contemplarse la reserva

de identidad. Las denuncias no podrán ser realizadas bajo la figura del anonimato.

Las medidas de protección deben ser aplicadas contra todos los actos, resoluciones,

prácticas formales o informales que afecten o amenacen en modo directo o indirecto la

integridad personal, la seguridad, la integridad o libertad sexual, las relaciones

laborales, el desarrollo de la carrera, la reputación personal o profesional del

integrante de la Policía de la Ciudad que brinde denuncia o testimonio sobre los

hechos señalados en el primer párrafo, o de su grupo familiar directo.

Todos los procedimientos deben basarse en los principios de efectividad, celeridad,

inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad, proporcionalidad y

confidencialidad.

El sistema contemplará la asistencia psicológica de víctimas, testigos y denunciantes

cuando las circunstancias del caso así lo exigieran, durante el transcurso del

procedimiento. Asimismo, podrá disponerse como medida de protección el traslado

preventivo del lugar de trabajo o el cambio de situación de revista de la persona

protegida.

Art. 40.- La Oficina de Transparencia y Control Externo debe someter anualmente a la

ciudadanía, por las vías que la reglamentación establezca, el expediente íntegro de

diez (10) investigaciones relevantes sobre faltas cometidas por el personal policial que

se hayan concluido, y en las cuales hayan quedado firmes las resoluciones recaídas.

La publicidad de la información contemplada en este artículo debe atenerse a lo

dispuesto en el artículo 32.

Título IX

Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad

Art. 41.- Créase la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad, órgano

desconcentrado dependiente del Ministro de Justicia y Seguridad, cuya misión es la

defensa, protección y promoción integral de los derechos humanos y demás derechos

e intereses individuales, colectivos y difusos del personal de la Policía de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la

Ciudad de Buenos Aires, las leyes y las reglamentaciones frente a los actos, hechos u

omisiones de la administración.

Art. 42.- Los miembros de la Policía de la Ciudad no pueden integrar la Defensoría del

Personal de la Policía de la Ciudad. Su personal ingresa por concurso de oposición y

antecedentes.

Art. 43.- Son funciones de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad:

1. Garantizar el debido proceso legal del personal de la Policía de la Ciudad.

2. Proponer mecanismos de salvaguarda de los derechos del personal de la Policía de

la Ciudad, velando por el cumplimiento de sus derechos y garantías y de un sano

ambiente laboral, tutelando el cumplimiento de los preceptos establecidos en la

presente ley frente a actos, hechos u omisiones de la administración pública y de la

propia institución policial en desmedro de sus integrantes.

3. Promover el respeto integral de los derechos del personal al interior de la Policía de

la Ciudad.

4. Asistir y asesorar al personal policial respecto de la discriminación laboral por

razones de género, raza, religión, orientación sexual o cualquier otro motivo de

discriminación ilegítima.

Art. 44.- La Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad tiene legitimación

administrativa y procesal y actúa con plena autonomía funcional, sin recibir

instrucciones de ninguna autoridad.

Art. 45.- Para el cumplimiento de sus funciones la Defensoría del Personal de la

Policía de la Ciudad tiene acceso irrestricto a toda documentación, información,

sistemas informáticos, de comunicación y de imágenes de la Policía de la Ciudad.

Constituye falta grave la obstrucción, ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo

injustificado en el suministro de la información requerida.

Art 46.- Los integrantes de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad tienen

la obligación de guardar confidencialidad, aún luego de cesar en sus cargos, respecto

de la información a la que tengan acceso relacionada con el despliegue operativo,

métodos de investigación o cualquier otro aspecto cuya divulgación a terceros pueda

comprometer la eficacia del accionar de la Policía de la Ciudad.

Título X

Mapa del delito - Sistema de Información

para la Prevención del Delito y la Violencia (SIPREC) -

Encuesta de victimización

Capítulo I

Consideraciones generales

Art. 47.- El Mapa del Delito, el Sistema de Información para la Prevención del Delito y

la Violencia (SIPREC) y la Encuesta de Victimización integran el sistema de gestión de

información de seguridad pública.

Art. 48.- El sistema de gestión de información de seguridad pública tiene como

finalidad:

1. Elaborar el Mapa del Delito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme las

disposiciones contenidas en la presente Ley;

2. Proveer información integral, relevante, mensurable, confiable y oportuna sobre la

seguridad pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

3. Realizar estudios e investigaciones para la formulación de las políticas de

seguridad;

4. Identificar las problemáticas en materia de seguridad y realizar propuestas para la

formulación de políticas sobre la base de la información producida;

5. Promover y coordinar el intercambio de información con la organizaciones públicas

y privadas vinculadas a la seguridad.

Art. 49.- El sistema de gestión de información de seguridad pública debe:

1. Desarrollar informes y estadísticas sobre la criminalidad en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

2. Establecer criterios técnicos y metodológicos para la construcción de indicadores.

3. Brindar asesoramiento en la materia a las áreas competentes y contribuir al

mejoramiento de los registros estadísticos.

4. Monitorear y realizar el control de calidad de los resultados estadísticos.

5. Sistematizar y brindar información criminal y estadística a las áreas que la requieran

para la elaboración de políticas de seguridad.

6. Coordinar el intercambio de información entre los diferentes componentes del

sistema integral de seguridad pública.

7. Establecer mecanismos de intercambio de información con el gobierno nacional y

los gobiernos provinciales.

8. Intercambiar información con los poderes judiciales, ministerios públicos e

instituciones que administren información de utilidad para la elaboración de informes y

estadísticas.

9. Coordinar la recolección de información atinente a los delitos.

10. Proveer la información necesaria para el sistema nacional de información criminal

(SNIC).

Art. 50.- El sistema de gestión de información de seguridad pública de producir:

1. Indicadores básicos a partir de todas las fuentes de información disponibles,

asegurando una adecuada sistematicidad, continuidad y homogeneidad en la

producción de los datos.

2. Información sobre la incidencia de la victimización en la sociedad, desagregada

según su tipo, características de las víctimas, delitos, y contravenciones denunciados y

no denunciados, lugar, hora y modalidad de producción.

3. Información sobre las causas tramitadas por el sistema judicial desagregada en

delitos y contravenciones, detenciones realizadas, características de los individuos

procesados y condenados a través del mismo, las personas bajo supervisión y

reincidentes, incluyendo como mínimo, edad, sexo, nivel educativo, nacionalidad y

estado civil.

4. Información sobre percepción de la ciudadanía sobre aspectos relacionados con la

seguridad y las instituciones vinculada a estos.

5. Otras variables que determine la autoridad de aplicación.

Art. 51.- Los datos suministrados al sistema de gestión de información de seguridad

pública sólo pueden utilizarse con fines estadísticos, sin individualizar a las personas

involucradas en los hechos de referencia.

Art. 52.- Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones tomen

conocimiento de datos estadísticos o censales deben observar la debida reserva,

confidencialidad y sigilo, resultado de aplicación, en el caso de incumplimiento, lo

dispuesto en la legislación penal.

Art. 53.- La información producida por el sistema de gestión de información de

seguridad pública es de libre acceso a través del sitio web del Gobierno de la Ciudad.

Capítulo II

Mapa del Delito

Art. 54.-El mapa del delito constituye una herramienta de gestión dirigida a la

recopilación, procesamiento y análisis de la información concerniente a las actividades

delictivas que se desarrollan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 55.-El mapa del delito tiene por finalidad:

1. Avanzar en la elaboración de un diagnóstico certero de las causas y procesos que

confluyen en los hechos delictivos registrados en las distintas Comunas.

2. Contribuir a la elaboración de estrategias de prevención y conjuración del delito.

3. Promover un direccionamiento estratégico de los recursos humanos y logísticos de

los servicios de seguridad.

4. Favorecer una respuesta oportuna a los requerimientos de la población en materia

de seguridad.

Art. 56.- Constituyen fuentes del Mapa del Delito:

1. Los componentes del Sistema Integral de Seguridad Pública mencionados en el

artículo 8 de la presente Ley.

2. Los Ministerios Públicos y Poderes Judiciales de la Nación y provinciales.

3. El Observatorio Metropolitano de Seguridad Pública del Instituto Superior de

Seguridad Pública de la Ciudad.

4. La Agencia Gubernamental de Control.

5. La Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval, la Gendarmería y la Policía de

Seguridad Aeroportuaria.

6. El Registro Nacional de Reincidencia y el Servicio Penitenciario Nacional.

7. El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8. El SAME

9. Los espacios de participación ciudadana que aborden la temática de seguridad.

10. Las Universidades Nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

11. La Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Art. 57.- Los organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprendidos en el

artículo 56 deben remitir a la autoridad de aplicación toda la información que le solicite

en el marco de su competencia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la

recepción del correspondiente requerimiento.

La obstrucción, ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo injustificado en el

suministro de la información requerida constituye falta grave.

Art. 58.- La autoridad de aplicación se encuentra facultada a celebrar los convenios de

cooperación para recabar información de las restantes instituciones públicas o

privadas enumeradas en el artículo 56.

Art. 59.- El Ministerio de Justicia y Seguridad comunica anualmente a la Legislatura y

publica el mapa del delito. Dicho mapa debe ser incorporado en la presentación del

presupuesto anual y programa general de gobierno a la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, según establece la Ley 70 (texto consolidado por Ley

5454).

Capítulo III

Sistema de información

para prevención comunitaria del delito y la violencia (SIPREC)

Art. 60.- El SIPREC compone el sistema de gestión de información de seguridad

pública y desarrolla técnicas y metodologías que, mediante la participación ciudadana,

posibilitan elaborar muestreos poblaciones que proporcionan información cuantitativa

aproximada de hechos delictivos y situaciones de violencia y conflicto ocurridos en el

territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus características.

Art. 61.- El SIPREC recaba información cuantitativa y cualitativa sobre delitos y

situaciones de violencia y conflicto ocurridos en el territorio de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, proporcionada directamente por los vecinos, hayan o no puesto en

conocimiento del hecho a las fuerzas de seguridad o al Ministerio Público.

Art. 62.- El sistema de información para la prevención comunitaria del delito y la

violencia (SIPREC) tiene las siguientes funciones:

1. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de victimización, percepción del

delito y evaluación del desempeño policial de la Ciudad sobre la base de la

información recabada.

2. Brindar pautas y prioridades para la elaboración de los cuestionarios de las

encuestas de victimización, percepción y evaluación.

3. Realizar en forma anual una encuesta domiciliaria de victimización, percepción y

evaluación.

4. Identificar situaciones conflictivas locales en los barrios de la Ciudad, especialmente

aquellas que preocupan en forma prioritaria a la población.

5. Efectuar estudios comparativos de las estadísticas oficiales de criminalidad con la

información recabada y las encuestas anuales de victimización.

6. Incorporar a la comunidad a las tareas de prevención del delito y la violencia,

impulsando la participación en la formulación de propuestas que contribuyan a este fin

y dialogando en forma permanente con los foros de seguridad pública (FOSEP),

asambleas vecinales, organizaciones no gubernamentales, consejos profesionales,

asociaciones civiles y con la ciudadanía en general.

Capítulo IV

Encuesta de victimización

Art. 63.- El Ministerio de Justicia y Seguridad realiza anualmente una encuesta de

victimización en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 64.- El Ministerio de Justicia y Seguridad presenta el proyecto de encuesta al

Consejo de Seguridad y Prevención del Delito de la Ciudad, para su consideración, en

su primera sesión plenaria de cada año. El proyecto debe contener el plan de trabajo

para el desarrollo de la encuesta.

Art. 65.- La encuesta de victimización de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe

tomar en cuenta las recomendaciones establecidas por la Organización de Naciones

Unidas, a través de su órgano especial UNICRI (Instituto Interregional de las Naciones

Unidas para Investigación sobre Delincuencia y Justicia).

Art. 66.- La encuesta de victimización puede ser producida con medios y recursos

propios del Gobierno, o tercerizada a través de convenios con universidades

nacionales con asiento en la Ciudad u organizaciones especializadas.

Art. 67.- El resultado de la encuesta de victimización de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires debe ser publicado en la página web de la Ciudad.

Libro II

La Policía de la Ciudad de Buenos Aires

Título I

Generalidades

Capítulo I

Creación y dependencia funcional

Art. 68.- Créase la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, que cumple con las funciones

de seguridad general, prevención, conjuración, investigación de los delitos, protección

y resguardo de personas y bienes, y de auxiliar de la Justicia.

Art. 69.- La Policía de la Ciudad es una institución civil armada, jerarquizada

profesionalmente, depositaria de la fuerza pública del Estado en el ámbito de la

Ciudad, con excepción de los lugares sujetos a jurisdicción federal.

Art. 70.- La Policía de la Ciudad depende jerárquica y funcionalmente del Jefe de

Gobierno a través del Ministerio de Justicia y Seguridad.

A los fines de cumplimentar los requisitos del artículo 39 de la Ley Nacional N° 25.877

y las normas conexas de las Leyes Nacionales N° 24.241, 23.660, 23.661, 24.013 y

24.557, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será considerado

empleador del personal de la Policía de la Ciudad, quedando expresamente facultado

para inscribirse en dicho carácter ante la Administración Federal de Ingresos Públicos

y celebrar los convenios previstos en los Artículos 213 y 418 de la presente Ley.

El Ministro de Justicia y Seguridad designa y remueve el personal de la Policía de la

Ciudad de Buenos Aires.

Art. 71.- La Policía de la Ciudad integra el Consejo de Seguridad y Prevención del

Delito, en los términos de la Ley 1689 (texto consolidado por Ley 5454).

Art. 72.- La Policía de la Ciudad adhiere al Convenio Policial Argentino y solicita su

reconocimiento como miembro de la Organización Policial Argentina, ratificándose por

este medio el Reglamento del Convenio.

Art. 73.- La Policía de la Ciudad coopera dentro de sus facultades con la Justicia

Local, la Justicia Federal, y la de las Provincias, para el cumplimiento de sus funciones

jurisdiccionales cuando así se le solicitare, conforme la disponibilidad de los recursos

presupuestarios asignados.

Art. 74.- La Policía de la Ciudad adhiere, en los términos del Decreto Nacional N°

684/62, y por intermedio de la Policía Federal Argentina, a la Organización

Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C. - INTERPOL).

Capítulo II

Principios rectores

Art. 75.- La gestión de la Policía de la Ciudad, como integrante del sistema de

seguridad, se sujeta a los siguientes principios rectores:

1. Gobierno civil: por medio del control civil sobre la gestión institucional y el proceso

de formación y capacitación de los actores del Sistema Integral de Seguridad Pública y

garantizando el acceso a la información.

2. Desconcentración: entendida como distribución territorial del servicio policial para

lograr un mejor conocimiento de la idiosincrasia y de la conflictividad del barrio en que

desempeña sus funciones y una mejor relación con la comunidad local.

3. Proximidad: entendida como estrategia de organización enfocada a un trabajo

policial en estrecha colaboración con los recursos de la comunidad, desarrollando

vínculos con sus actores representativos y de acercamiento a los vecinos que

redunden en lazos beneficiosos tanto para la policía como para la sociedad en la

solución de sus problemas.

4. Profesionalización: se desarrolla durante toda la carrera mediante la formación y la

capacitación continua y permanente de los integrantes en la adquisición de

competencias y habilidades especializadas para el cumplimiento adecuado de sus

funciones.

5. Participación ciudadana: promoviendo la integración con la comunidad y la

participación de los ciudadanos a través de los canales establecidos en las normas

vigentes, y participando en los ámbitos de colaboración entre la sociedad civil y las

autoridades encargadas de la seguridad en cada una de las comunas.

6. Prevención y proactividad: mediante el trabajo en forma eficiente y proactiva en las

medidas destinadas a reducir el riesgo de que se cometan delitos y contravenciones y

se produzcan efectos perjudiciales en las personas y en la sociedad, y en la

coordinación de políticas sociales con las políticas de seguridad con especial atención

a los grupos poblacionales más vulnerables.

7. Innovación tecnológica: incorporación y desarrollo de nuevas tecnologías para

mejorar la gestión institucional y la transparencia, incrementar la protección del

personal policial en el ejercicio de sus funciones, disuadir la comisión de delitos y

contravenciones, mejorar la previsión de conductas delictivas y la investigación de

nuevas formas de criminalidad.

8. Investigación criminal: generando análisis amplios sobre tendencias y amenazas en

materia delictual, cooperando para la formulación de políticas en el área de la

seguridad pública y en el diseño y preparación de las instituciones cuya función sea la

lucha contra el delito.

9. Bienestar y desarrollo policial: se promueve el bienestar moral y material y el

desarrollo del personal policial mediante los beneficios, la asistencia y la cobertura

social y de salud que establecen las normas vigentes para los integrantes de la Policía

de la Ciudad, sus familiares y derechohabientes en caso de fallecimiento.

10. Información estadística confiable: implica la obligación de llevar registros de datos

sobre información criminal conforme indicadores estandarizados por el Ministerio de

Justicia y Seguridad, a efectos de desarrollar informes eficaces y oportunos sobre la

criminalidad en la Ciudad de Buenos Aires.

11. Transparencia y rendición de cuentas: todo el personal integrante de la Policía de

la Ciudad tiene la obligación de presentar una declaración jurada patrimonial,

conforme la normativa vigente. Asimismo, la Policía de la Ciudad debe generar

estadísticas sobre desempeño policial.

Capítulo III

Organización

Art. 76.- La conducción de la Policía de la Ciudad está a cargo de un Jefe de Policía,

con rango y atribuciones de Subsecretario. En su función el Jefe de Policía es asistido

por un Subjefe de Policía.

El Jefe de Gobierno designa al Jefe y al Subjefe de la Policía de la Ciudad, a

propuesta del Ministro de Justicia y Seguridad.

Art. 77.- El Jefe de Gobierno debe publicar el nombre y antecedentes del candidato

para Jefe de la Policía de la Ciudad en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de

internet oficial del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días hábiles.

Los habitantes de la Ciudad y las organizaciones de la sociedad civil pueden presentar

observaciones fundadas a la candidatura durante un plazo de diez (10) días hábiles

posteriores al fin de la publicación.

Vencido el plazo para la presentación de las observaciones, el Jefe de Gobierno

efectúa la designación o reinicia el procedimiento establecido en este artículo.

Art. 78.- Corresponde al Jefe de Policía

1. Conducir orgánica y funcionalmente la Fuerza, siendo su responsabilidad la

organización, prestación y supervisión de los servicios policiales de la ciudad, en el

marco de la Constitución, de la presente Ley y de las restantes normas aplicables.

2. Dictar resoluciones, impartir directivas y órdenes generales o particulares

necesarias para el cumplimiento de su misión.

3. Proponer al Ministro de Justicia y Seguridad la estructura orgánica de las

dependencias, organizando los servicios a través del dictado de resoluciones internas.

4. Proponer al Ministro de Justicia y Seguridad o a quien éste designe, los ascensos

ordinarios del personal de Oficiales de Dirección y de Supervisión.

5. Proponer al Ministro de Justicia y Seguridad o a quien éste designe, los ascensos

extraordinarios y menciones especiales por actos destacados del servicio, debiendo

acreditarse fehacientemente los méritos.

6. Proponer la realización de convenios con Fuerzas de Seguridad y Policiales,

nacionales y provinciales, y proponer al Ministro de Justicia y Seguridad los relativos a

las fuerzas de seguridad y policiales extranjeras con fines de cooperación y

reciprocidad.

Art. 79.- Corresponde al Subjefe de Policía acompañar al Jefe en sus funciones y

cumplimentar todas aquellas que le sean delegadas, y reemplazarlo en caso de

ausencia, enfermedad, muerte, impedimento temporal, renuncia o remoción, con las

mismas funciones y atribuciones de aquel.

Art. 80.- El ámbito de actuación territorial y la esfera de actuación funcional de las

unidades operacionales de la Policía de la Ciudad, así como su composición,

dimensión y despliegue son establecidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad,

sobre la base de la descentralización territorial prevista en la Ley 1777 (texto

consolidado por Ley 5454).

Título II

De la actuación policial

Capítulo I

Principios básicos de actuación

Art. 81.- Las tareas que desarrolla el personal de la Policía de la Ciudad constituyen un

servicio público esencial tendiente a la promoción de las libertades y derechos de las

personas y, como consecuencia de ello, a su protección ante hechos lesivos de dichas

libertades y derechos.

Art. 82.- El personal policial debe adecuar su conducta durante el desempeño de sus

funciones al cumplimiento, en todo momento, de los deberes legales y reglamentarios

vigentes, por medio de una actividad cuyo fin es garantizar la seguridad pública.

Actuará con el grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige y

tendrá como meta la preservación y protección de la libertad, los derechos de las

personas y el mantenimiento del orden público.

Art. 83.- En la actuación del personal policial tienen plena vigencia los siguientes

principios:

1. El principio de sujeción a la ley, por medio del cual el personal policial debe adecuar

sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias

vigentes así como a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos

ratificados por la República Argentina, el Código de Conducta para Funcionarios

encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el

Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.

2. El principio de oportunidad, según el cual el personal policial cuenta con

discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación funcional cuando,

de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea

para su fin. La discrecionalidad lleva ínsito el deber de evaluar previamente el riesgo,

bajo propia responsabilidad del funcionario actuante.

3. El principio de proporcionalidad, según el cual toda injerencia en los derechos de las

personas debe ser idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y

no puede ser excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para

evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos

lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique

una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido.

4. El principio de gradualidad, por medio del cual el personal policial debe privilegiar

las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza,

procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la

seguridad pública. En el uso de armas serán de preferencia las incapacitantes no

letales siempre que fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de

medios que puedan ocasionar lesiones o muertes.

5. El principio de responsabilidad, según el cual el personal policial responde personal

y directamente por los hechos que en su actuación profesional realizare en infracción

de las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda

corresponder a la administración pública.

Art. 84.- Durante el desempeño de sus funciones el personal policial debe adecuar su

conducta a los siguientes preceptos generales:

1. Actuar con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el

cumplimiento de la ley.

2. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos

o degradantes, ni invocar ilegítimamente la orden de un superior o cualquier tipo de

circunstancias especiales o situación de emergencia pública para justificar la comisión

de delitos contra la vida, la libertad o la integridad de las personas.

3. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las

personas bajo su cuidado o custodia.

4. No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que suponga abuso de

autoridad o exceso en el desempeño de sus funciones y labores, persiga o no fines

lucrativos, o cualquier acto que consista en uso indebido o excesivo de la fuerza,

abuso verbal o mera descortesía.

5. Impedir la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su

accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con la que se desarrollen

labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas,

públicas o privadas, con las que se relacione. De la inconducta o del hecho de

corrupción deberá dar inmediata noticia a la autoridad superior u organismo de control

competente.

6. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las

referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran

conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la

justicia exijan estrictamente lo contrario.

Art. 85.- En ningún caso el personal de la Policía de la Ciudad, en el marco de las

acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, puede:

1. Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y

privacidad de las personas.

2. Influir indebidamente en la situación institucional, política, militar, policial, social y

económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos

legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o

en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.

3. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas por el

solo hecho de su raza, fe religiosa, orientación sexual o identidad de género, acciones

privadas u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias,

sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales,

así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

4. Alojar niños y adolescentes, menores de dieciocho años, en comisarías. El

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe organizar y mantener instituciones

específicas y especializadas como dispositivo de alojamiento para personas menores

de dieciocho años de edad que resultaren privadas de la libertad por la presunta

comisión de delitos. Se establece el plazo de doce (12) horas como límite para el

alojamiento de personas menores de edad en dependencias asentadas en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos de detención de niños y adolescentes

se dará inmediata intervención al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5. Exponer públicamente la detención de niños y adolescentes.

Art. 86.- Las órdenes emanadas de un superior jerárquico se presumen legales. El

personal policial no guardará deber de obediencia cuando la orden de servicio

impartida sea manifiestamente ilegal o contraria a los derechos humanos, su ejecución

configure manifiestamente un delito, o cuando provenga de autoridades no

constituidas de acuerdo con los principios y reglas contenidos en la Constitución

Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Si el contenido de la orden de servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria,

el subordinado debe formular la objeción siempre que la urgencia de la situación lo

permita.

Art. 87.- El personal policial debe comunicar inmediatamente a la autoridad judicial

competente los delitos y contravenciones que llegaren a su conocimiento durante el

desempeño de sus funciones.

Art 88.- El deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de

situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos,

contravenciones o faltas, rige durante su horario de servicio ordinario o

complementario.

Cuando el personal se encuentre fuera del horario de trabajo y tome conocimiento de

situaciones que requieran intervención policial tiene el deber de dar aviso a personal

policial en servicio o al servicio de atención telefónica de emergencia. No está obligado

a identificarse como tal ni a intervenir, pero si lo hiciera actuará en calidad de órgano

del estado y se regirá según las facultades y obligaciones que corresponden al

personal en servicio.

Capítulo II

Funciones

Art. 89.- La Policía de la Ciudad conforma su organización y desarrolla sus actividades

institucionales en función de la prevención, conjuración e investigación de los delitos.

A tales efectos, se define como:

1. Prevención, a las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar

aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos objetivos y

concurrentes, pudieran resultar delictivos o pudieran configurar actos atentatorios de la

seguridad pública, así como las acciones consistentes en la planificación,

implementación, coordinación o evaluación de las operaciones policiales, en el nivel

estratégico y táctico, orientadas a prevenirlos.

2. Conjuración, a las acciones tendientes a neutralizar, hacer cesar o contrarrestar en

forma inmediata los delitos, contravenciones o faltas en ejecución, utilizando cuando

sea necesario el poder coercitivo que la ley autorice y evitando consecuencias

ulteriores.

3. Investigación, a las acciones tendientes a conocer y analizar los ilícitos y hechos

que vulneran la seguridad pública, sus modalidades y manifestaciones, las

circunstancias estructurales y coyunturales en cuyo marco se produjeron, sus factores

determinantes y condicionantes, las personas o grupos que lo protagonizaron como

autores, instigadores o cómplices y sus consecuencias y efectos institucionales y

sociales mediatos e inmediatos. Cuando la investigación se desarrolla en la esfera

judicial, comprende la persecución de los delitos y contravenciones consumados a

través de las acciones de inteligencia criminal tendientes a constatar su comisión y sus

circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución, individualizar a los responsables

y reunir las pruebas para acusarlos.

Art. 90.- Son funciones específicas de la Policía de la Ciudad:

1. Brindar seguridad a personas y bienes.

2. Mantener el orden y la seguridad pública.

3. Implementar mecanismos de disuasión frente a hechos ilícitos o que afecten la

seguridad pública.

4. La Policía de la Ciudad recibe denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando

sea necesaria su inmediata intervención para evitar las consecuencias del delito, la

pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes y, ante el conocimiento de un hecho

ilícito, actúa de acuerdo con las normas procesales vigentes.

5. Auxiliar en materia de seguridad vial de la autoridad de control establecida en el

Código de Tránsito y Transporte aprobado por la Ley 2148 (texto consolidado por Ley

5454).

6. Intervenir en toda campaña y plan preventivo de seguridad que implemente el

Ministerio de Justicia y Seguridad, en los términos que le sea requerido.

7. Colaborar con las autoridades públicas ante una situación de emergencia.

8. Coordinar el esfuerzo policial con el resto de los agentes sociales que intervienen en

la comunidad.

9. Mantener una relación de cooperación con la comunidad en la labor preventiva.

10. Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo a las prescripciones

del Código Civil y Comercial de la Nación.

11. Actuar como auxiliar de la justicia en los casos en que expresamente se le

requiera.

12. Asegurar el orden público y el normal desenvolvimiento durante la realización de

actos comiciales nacionales, de la Ciudad o de las Juntas Comunales.

13. Asistir a las víctimas, tomando en cuenta sus derechos y garantías.

14. Inspeccionar, cuando fuera necesario, los registros de pasajeros en hoteles y

casas de hospedaje.

15. Asegurar el orden público en ocasión de los eventos deportivos o artísticos

masivos.

16. Coordinar su accionar, en cuanto corresponda, con la Policía Judicial conforme los

protocolos de actuación que se establezcan.

Capítulo III

Facultades de prevención

Art. 91.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y

reglamentos, el personal policial está facultado para privar de su libertad a las

personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que

hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún

delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para

terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna

documentación que permita acreditar su identidad.

La privación de la libertad debe ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial

competente y no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para su

identificación, que no podrá exceder de cuatro horas. Finalizado ese plazo, en todo

caso, la persona aprehendida debe ser puesta en libertad o, cuando corresponda, a

disposición de la autoridad judicial competente.

El procedimiento debe ajustarse a lo previsto por el artículo 153 del Código Procesal

Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 92.- Cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos

urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o

adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito

o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un

operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales.

En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas por

autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus

efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y

vehículos.

De lo actuado se labrará acta y se dará inmediata noticia al fiscal. Si se encontraren

cosas susceptibles de secuestro, a los fines probatorios o de comiso, quedarán a

disposición del fiscal. En el acta deberán constar los motivos que justificaron la

actuación.

Art. 93.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y

reglamentos, cuando en el desempeño de funciones preventivas se hallaran cosas

relacionadas con un hecho ilícito o que pudieran servir como medios de prueba o

pongan en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial,

el personal policial dispondrá su secuestro, dará inmediata noticia al fiscal y las pondrá

a su disposición. De lo actuado se labrará acta en la que deberán constar los motivos

que justificaron la actuación.

Art. 94.- El personal policial podrá ingresar a morada o casa de negocio únicamente en

los casos en que la demora en recabar la debida autorización judicial implique un

grave riesgo para su vida o integridad física, la de los moradores o de un tercero, o

cuando ponga en peligro el cumplimiento de un deber de humanidad. De lo actuado se

dará inmediata noticia a la autoridad judicial competente.

Capítulo IV

Uso de la fuerza directa

Art. 95.- La regulación sobre el uso de las armas de fuego está sujeta a los Principios

Básicos sobre Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los funcionarios

encargados de hacer cumplir la ley aprobada por la Asamblea General de Naciones

Unidas y demás normativas internacionales y regionales de derechos humanos en las

condiciones de su vigencia.

El personal policial debe respetar al usar las armas los principios de proporcionalidad,

racionalidad, necesidad y responsabilidad.

Art. 96.- Se deben registrar todos los casos en que el personal policial hace uso de

armas de fuego y emitir los informes de todos aquellos sucesos en que como

consecuencia de este uso resultaren personas fallecidas o lesionadas.

Anualmente la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad

debe realizar un informe en el que se presentan estos hechos y se exponen las

medidas adoptadas a fin de controlar y reducir los daños para la vida o la integridad

física del personal policial y externo a la institución causado por el uso de las armas de

fuego.

Art. 97.- Para hacer uso de la fuerza directa, el personal policial deberá identificarse y

dar una previa advertencia, salvo cuando ello pusiera en peligro a las personas

protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo para su vida o la de otras

personas, o resultara inadecuado o inútil dadas las circunstancias del caso.

La fuerza directa se ejercerá en función del resguardo de la seguridad pública

solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia previa u otros

medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el

incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La fuerza directa se utilizará en la

medida estrictamente necesaria, idónea para su fin y siempre que no le infligiera al

infractor un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.

Art. 98.- Sólo se podrá hacer uso de armas de fuego cuando otras medidas de fuerza

directa no hayan tenido éxito o cuando presumiblemente no lo tendrán. Su empleo

contra personas únicamente estará permitido cuando el objetivo no pueda alcanzarse

mediante el uso de armas de fuego dirigido contra cosas.

El uso de armas de fuego dirigido contra personas sólo estará autorizado con el fin de

incapacitarlas para el ataque. No se realizarán disparos con altas probabilidades de

tener efectos mortales, salvo cuando sea el único medio para repeler un peligro grave

e inminente para la vida.

No podrán emplearse armas de fuego contra personas que según su apariencia sean

menores de dieciocho años, salvo cuando se trate del único medio para repeler un

peligro grave e inminente para la vida.

El uso de armas de fuego no estará permitido cuando ponga en peligro a personas

que manifiestamente no estén involucradas en la creación del riesgo, salvo cuando se

trate del único medio para repeler un peligro grave e inminente para la vida.

En todos los casos, el personal policial deberá obrar de modo de reducir al mínimo los

posibles daños y lesiones a los infractores y a terceros ajenos a la situación.

Capítulo V

Uso de la fuerza directa en concentraciones públicas

Art. 99.- La intervención policial en concentraciones o manifestaciones públicas debe

garantizar el respeto y la protección de los derechos de los participantes, así como

reducir las afectaciones que la concentración o manifestación cause o pudiere causar

en los derechos de las personas que no participan de ella y en los bienes públicos. En

el cumplimiento de estos objetivos, el personal policial debe otorgar preeminencia a la

protección de la vida y la integridad física de todos los involucrados.

No está autorizado a la portación de armas de fuego y municiones de poder letal el

personal policial que por su función en el operativo esté destinado a entrar en contacto

físico directo con los manifestantes.

Art. 100.- Es obligatorio para todo el personal policial interviniente en manifestaciones

públicas portar una identificación clara que pueda advertirse a simple vista en los

uniformes correspondientes.

Título III

Personal con estado policial de la Policía de la Ciudad

Capítulo I

Estado policial

Art. 101.- El estado policial es la situación jurídica resultante del conjunto de deberes,

derechos y obligaciones del personal, tanto en actividad como en situación de retiro,

de la Policía de la Ciudad, establecidos por esta Ley y por las demás normas que en

su consecuencia se dicten.

Art. 102.- Los integrantes de la Policía de la Ciudad revisten el carácter de funcionarios

públicos y su relación de empleo se rige por la presente Ley.

Art. 103.- El personal con estado policial está sometido a un régimen de dedicación

exclusiva con expresa prohibición de cualquier otra actividad que fuera refutada

incompatible, riesgosa o que pueda resultar en desmedro del rendimiento físico o

psíquico de sus funciones.

Art. 104.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad no puede

desarrollar las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los

recursos humanos, la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial, la

gerencia logística e infraestructural no operacional, la asistencia y asesoramiento

jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra función de carácter no

policial.

Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que el personal con estado policial presente

una disminución permanente de su capacidad laborativa, se puede autorizar

excepcionalmente y de manera fundada el desarrollo de las tareas indicadas en el

párrafo anterior. En este caso, el personal no percibe los suplementos que por la vía

reglamentaria se establezcan para retribuir la efectiva prestación de determinados

servicios, o aquellos destinados a compensar el riesgo profesional ligados a las

actividades propias del estado policial.

Art. 105.- El Ministro de Justicia y Seguridad otorga el correspondiente estado policial

a los oficiales egresados del Instituto Superior de Seguridad Pública.

Art. 106.- El estado policial se pierde por baja de la Policía de la Ciudad.

Art. 107.- El Ministerio de Justicia y Seguridad puede establecer el servicio de Policía

Complementaria, reglamentar sus condiciones, organizar su prestación y fijar su

precio.

La organización del servicio de Policía Complementaria se efectúa en exclusivo interés

de los particulares que lo contraten en las condiciones que establece la

reglamentación, y en ningún caso puede implicar una disminución, menoscabo o

afectación de cualquier índole del servicio público de seguridad brindado por la Policía

de la Ciudad.

La asignación de los servicios complementarios se efectúa priorizando aquéllos

servicios particulares que, por su naturaleza y características de prestación coadyuven

al interés público tales como eventos públicos masivos, eventos deportivos, seguridad

bancaria, seguridad en medios de transporte público y todos aquellos que la autoridad

de aplicación defina como tales.

Créase el Fondo Especial del Servicio de Policía Complementaria, que se integra con

los recursos que se obtengan por la prestación de los servicios de Policía

Complementaria a terceros y por las transferencias de crédito que retribuyan la

prestación de este servicio a otros órganos o entes del Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires o a las Comunas de la Ciudad.

Los recursos del Fondo Especial de Policía Complementaria se dedican a financiar la

prestación del servicio y, en caso de existir un excedente, a la adquisición de los

bienes destinados a la prestación del servicio público de seguridad que el Ministerio de

Justicia y Seguridad determine.

Capítulo II

Derechos, deberes y prohibiciones

Art. 108.- El estado policial confiere los siguientes derechos esenciales:

1. La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las

disposiciones legales determinen para cada grado, cargo y situación de revista.

2. La jerarquía y el uso del grado correspondiente, con los alcances establecidos en la

presente Ley y su reglamentación.

3. El uso del armamento provisto por la Institución, del uniforme, insignias, atributos y

distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función de acuerdo a las

disposiciones reglamentarias pertinentes.

4. La capacitación permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y

labores policiales. 5. La estabilidad en el empleo de acuerdo a lo establecido en esta

Ley y sus normas reglamentarias.

6. El desarrollo de la carrera profesional en igualdad de oportunidades.

7. Los ascensos, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente.

8. El servicio médico-asistencial y social para sí, y los familiares a cargo, conforme a

las normas legales y reglamentarias vigentes.

9. La percepción del haber de retiro para sí y de pensión para sus derechohabientes,

conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

Art. 109.- El estado policial impone los siguientes deberes y obligaciones esenciales:

1. Adecuar su conducta pública y privada a las normas éticas acordes al estado

policial y su calidad de funcionario público.

2. Desempeñar su función de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes y

cumplir con los principios básicos de actuación previstos en esta Ley y sus normas

complementarias.

3. Prestar eficientemente el servicio policial en las condiciones de tiempo, forma, lugar

y modalidad determinados por la autoridad competente.

4. Obedecer toda disposición u orden emanada del superior jerárquico competente

que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de

servicio con los límites establecidos en esta Ley, en la Constitución Nacional y en la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5. Aceptar el grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de

acuerdo con las disposiciones vigentes.

6. Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para el grado y cargo establece

la reglamentación correspondiente.

7. Presentar y actualizar la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que

se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge, con la periodicidad y

requisitos que establezca la normativa vigente en la materia.

8. Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio dispuestas por la

superioridad o autoridad competente.

9. Asistir a las actividades de capacitación, actualización, entrenamiento y

especialización que establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública.

10. Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Institución, en todo cuanto se

relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de

disposiciones especiales impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial.

11. En caso de baja voluntaria seguir desempeñando las funciones correspondientes

hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su

dimisión.

12. Someterse a la realización de los estudios y exámenes psicofísicos establecidos

en la reglamentación correspondiente.

13. Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos

para el desempeño de la labor policial.

14. Cumplir con el régimen disciplinario previsto en la presente Ley y su

reglamentación cualesquiera fuere su situación de revista.

15. Peticionar y realizar las tramitaciones pertinentes siguiendo la vía jerárquica

correspondiente.

16. Comparecer en las actuaciones o sumarios administrativos en carácter de testigo.

Art. 110.- El estado policial acarrea las siguientes prohibiciones:

1. Participar en actividades políticas, partidarias, gremiales o sectoriales, o el

desempeño de cargos electivos, mientras se encuentre en actividad.

2. Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de

terceros vinculados con la institución.

3. Desempeñar otros cargos, funciones o empleos, en el ámbito público o privado,

remunerados o no, excepto el ejercicio de la docencia en la forma que lo establezca la

reglamentación, mientras permanezca en el servicio efectivo.

4. Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o de cualquier otra forma

prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado,

o realice actividades reguladas por éste.

5. Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el

otorgamiento de una concesión o adjudicación en la Administración Pública

centralizada o descentralizada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

6. Representar o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o

extrajudiciales contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo en causa propia.

Art. 111.- El personal en situación de retiro está sujeto a los siguientes derechos y

obligaciones:

1. Tiene los deberes y derechos del personal en actividad con las limitaciones propias

de su situación que establezca la reglamentación.

2. Está sujeto al régimen disciplinario con el grado, título y distinciones con que

hubiere pasado a retiro, y en las condiciones que establezca la reglamentación.

3. El personal retirado puede ser convocado a prestar servicio activo por resolución

fundada del Ministro de Justicia y Seguridad cuando situaciones excepcionales lo

ameriten. La reglamentación establece los recaudos y alcances que debe contener el

llamado. En todos los casos la convocatoria reviste el carácter de obligatoria para

quien fuere llamado.

4. El personal convocado no acumula años de servicios ni evoluciona en la carrera

salvo situación extraordinaria dispuesta por decreto del Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

5. No tiene facultades disciplinarias excepto que desempeñe funciones policiales

conforme lo dispuesto en el inciso 3 del presente artículo. En ese caso, las tendrá

exclusivamente respecto del personal que preste servicios directamente a sus

órdenes.

6. Debe concurrir al mantenimiento del orden público, la seguridad, la prevención y la

conjuración del delito. Los actos cumplidos en virtud de este deber legal son

considerados para todos sus efectos como ejercidos por personal en actividad.

7. Puede ocupar cargos públicos y desempeñar funciones privadas compatibles con el

decoro y la jerarquía policial, según lo prescriba la reglamentación.

8. Puede hacer uso del uniforme, credencial y armas en la forma que determine esta

Ley y su reglamentación.

9. No puede hacer uso de su grado, uniforme, distintivos, arma u otros atributos

propios de su jerarquía en actividades comerciales, políticas o manifestaciones

públicas de cualquier índole, salvo que lo autorice expresamente la reglamentación

vigente.

Capítulo III

Estabilidad

Art. 112.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires

adquiere estabilidad en el empleo después de transcurridos doce (12) meses de

efectiva prestación de servicios como Oficial de la institución y una vez que hubiere

aprobado las evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine la reglamentación.

Durante el tiempo en que el personal carezca de estabilidad tiene todos los derechos y

deberes previstos en esta Ley y dicho lapso debe ser computado para la antigüedad

en la carrera profesional.

Art. 113.- La estabilidad en el empleo no comprende a la estabilidad en el cargo o

función ni da derecho a continuar gozando de los suplementos inherentes al mismo.

Art. 114.- La estabilidad en el empleo del personal con estado policial sólo se pierde

por la baja justificada por las causales establecidas en la presente Ley, las normas

reglamentarias, y previo sumario administrativo, si correspondiese.

Capítulo IV

Jerarquía, Superioridad y Precedencia

Art. 115.- La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y

dependencia. Se establece por grados.

Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. La escala

jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y clasificados. Superioridad policial

es la que tiene un policía respecto a otro por razones del cargo, de jerarquía o de

antigüedad.

Art. 116.- El ejercicio de la superioridad consiste en el ejercicio del mando a través de

la emisión de una orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y su

cumplimiento estricto por un subordinado durante el desarrollo de las funciones

propias del servicio y de acuerdo con las prescripciones y los límites establecidos por

la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la

presente Ley y por las normas reglamentarias.

Art. 117.- El ejercicio de la superioridad puede tener cuatro modalidades diferenciadas:

1. La superioridad jerárquica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia

de la posesión de un grado superior en la escala jerárquica.

2. La superioridad por antigüedad es la que, a igual grado, se determina,

sucesivamente, por antigüedad en el grado, por la antigüedad general, por la fecha de

ascenso al grado inmediato anterior y por la edad.

3. La superioridad orgánica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia de

la ocupación de un cargo de la estructura orgánica con funciones de dirección o

conducción, independientemente de su grado.

4. La superioridad funcional, que es la que se ejerce sobre otro durante el desarrollo

de una misión, operación o actividad concreta y específica, ordenada por un superior y

en la que se asigna responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un efectivo

que tiene un grado o un cargo igual o inferior al de los demás integrantes de la misión,

operación o actividad, siempre que medien razones de servicio que así lo justifiquen.

Art. 118.- Para el personal del mismo grado, y sin tener en cuenta la antigüedad, se

establece el siguiente orden de precedencia:

1. Personal en situación de actividad.

2. Personal en situación de retiro llamado a prestar servicios.

3. Personal en situación de retiro.

Capítulo V

Escala jerárquica y Grados

Art. 119.- La Policía de la Ciudad cuenta con un escalafón único denominado

Escalafón General Policial.

Art. 120.- La escala jerárquica reconoce cuatro categorías:

1. El Cuadro de Oficiales Superiores.

2. El Cuadro de Oficiales de Dirección.

3. El Cuadro de Oficiales de Supervisión.

4. El Cuadro de Oficiales Operativos.

Art. 121.- El Escalafón General Policial cuenta con los siguientes grados en orden

decreciente:

1. Superintendente

2. Comisionado General

3. Comisionado Mayor

4. Comisario

5. Subcomisario

6. Inspector Principal

7. Inspector

8. Oficial Mayor

9. Oficial Primero

10. Oficial

Art. 122.- El Cuadro de oficiales Superiores está integrado por el personal con estado

policial que alcance los grados de Superintendente y Comisionado General.

El Cuadro de oficiales de Dirección está integrado por el personal con estado policial

que alcance los grados de Comisionado Mayor, Comisario y Subcomisario.

El Cuadro de oficiales de Supervisión está integrado por el personal con estado policial

que alcance los grados de Inspector Principal e Inspector.

El Cuadro de oficiales Operativos está integrado por el personal con estado policial

que alcance los grados de Oficial Mayor, Oficial Primero y Oficial.

Capítulo VI

Especialidades

Art. 123.- El Escalafón General Policial cuenta con cuatro especialidades en las cuales

revista el personal con estado policial de la Policía de la Ciudad:

1. Seguridad

2. Investigaciones

3. Policía Científica

4. Tecnologías de la Información y Comunicaciones

El Ministro de Justicia y Seguridad puede, por resolución fundada, incrementar,

fraccionar o eliminar las especialidades enunciadas.

Art. 124.- La especialidad Seguridad está conformada por el personal con estado

policial abocado exclusivamente al desarrollo de las actividades y acciones propias de

las funciones de seguridad.

Art. 125.- La especialidad Investigaciones está conformada por el personal con estado

policial abocado exclusivamente al desarrollo de las actividades y acciones propias de

las funciones de investigación.

Art. 126.- La especialidad Policía Científica está conformada por el personal con

estado policial abocado exclusivamente al desarrollo de las actividades y acciones

propias de las funciones de policía científica.

Art. 127.- La especialidad Tecnologías de la Información y Comunicaciones está

conformada por el personal con estado policial abocado exclusivamente al desarrollo

de las actividades y acciones propias de las funciones de Tecnologías de la

Información y Comunicaciones.

Capítulo VII

Ingreso, requisitos e impedimentos

Art. 128.- Son requisitos para ser miembro de la Policía de la Ciudad:

1. Ser ciudadano argentino nativo o por opción.

2. Tener, al momento de ingreso, entre 18 y 30 años de edad.

3. Tener estudios secundarios completos.

4. Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.

5. Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6. Acreditar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función pública y a la

función específica que reglamenta la presente Ley.

7. Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca el

Instituto Superior de Seguridad Pública.

8. Residir dentro del radio de 80 kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires.

9. Cumplir con las condiciones fijadas por la presente Ley y sus normas

reglamentarias.

Art. 129.- Podrá ingresar a la Policía de la Ciudad, personal que acredite experiencia

anterior en otras fuerzas de seguridad o armadas, con estado policial o militar, siempre

que hubiese obtenido la baja en su fuerza de origen. Este personal está eximido del

requisito establecido en el inciso 2 del artículo 128, exclusivamente. La reglamentación

establece los requisitos mínimos de edad e idoneidad que deba cumplir.

Art. 130.- No pueden desempeñarse como miembros de la Policía de la Ciudad las

siguientes personas:

1. Quienes hayan sido condenados o se encuentren procesados o con auto de citación

a juicio o acto procesal equivalente por incurrir en actos de fuerza contra el orden

institucional y el sistema democrático, aun cuando se hubieren beneficiado por un

indulto, amnistía o condonación de la pena.

2. Quienes hayan sido condenados o se encuentren procesados o con auto de citación

a juicio o acto procesal equivalente por violación a los derechos humanos.

3. Quienes hayan sido condenados, o se encuentren procesados o con auto de

citación a juicio o acto procesal equivalente por delito doloso de cualquier índole.

4. Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.

5. Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la Administración

Pública Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o

en las fuerzas policiales o de seguridad federales o provinciales u organismos de

inteligencia.

6. Quienes se encontraren incluidos en otras inhabilitaciones propias de la Policía de

la Ciudad de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Capítulo VIII

Carrera Profesional

Art. 131.- El régimen de carrera profesional del personal con estado policial se basa en

los principios de profesionalización, eficiencia funcional, capacitación permanente y

evaluación previa a cada ascenso, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones

tendientes a resguardar y garantizar la seguridad pública.

Art. 132.- El nivel académico exigido para el ascenso a cada cuadro se determina de

acuerdo con el siguiente esquema:

Cuadro

Mínimo nivel académico exigible

Oficiales Superiores

Título de Grado

Oficiales de Dirección

Título de Grado

Oficiales de Supervisión

Título Terciario

Oficiales Operativos

Título Secundario

Los niveles académicos se acreditan con títulos oficiales.

Art. 133.- Los requisitos y exigencias profesionales para que el personal con estado

policial de la Policía de la Ciudad se incorpore a cada especialidad son establecidos

en la reglamentación.

Art. 134.- La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional del personal en

cada especialidad debe resultar de su opción vocacional así como también de la

formación y capacitación que reciba, del desempeño profesional durante el ejercicio de

sus funciones y las necesidades de la institución policial. Debe priorizarse la

especialización del personal y evitarse los cambios de especialidad.

Sin perjuicio de ello, el personal con estado policial que cumpliere servicios en una de

las especialidades previstas en la presente Ley puede continuar su carrera profesional

en otra especialidad siempre que reúna los requisitos exigidos para ello y cumpla con

las condiciones de aptitud y evaluación exigidas de acuerdo con la reglamentación.

Capítulo IX

Designación de cargos

Art. 135.- La ocupación de los cargos orgánicos de la Policía de la Ciudad es resuelta

de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los candidatos y siguiendo los

mecanismos de selección que se implementen a través de la reglamentación, los

cuales deben regirse por los siguientes criterios:

1. La formación y capacitación profesional.

2. El desempeño de la carrera profesional.

3. Los antecedentes funcionales y disciplinarios.

La reglamentación determina los grados, el perfil profesional y las destrezas o

formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico.

Capítulo X

Ascensos y promociones

Art. 136.- Los ascensos y promociones del personal con estado policial

correspondientes a los Cuadros de Oficiales Superiores, de Dirección y de Supervisión

son dispuestos por el Ministro de Justicia y Seguridad o por el funcionario en quien

éste delegue la competencia. Los ascensos y promociones de los Oficiales Operativos

son dispuestos por el Jefe de Policía.

El Ministro de Justicia y Seguridad debe publicar la lista de los candidatos para el

ascenso al Cuadro de Oficiales Superiores en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el

sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días, incluyendo los

nombres y los antecedentes curriculares de las personas propuestas.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Ministro de Justicia y Seguridad

procede a dictar el acto administrativo correspondiente.

Art. 137.- El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior. El ascenso puede

tener carácter de ordinario o extraordinario y a quien le es otorgado le crea la

obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como mínimo, de acuerdo

con lo que determine la reglamentación.

Art. 138.- El ascenso ordinario se confiere anualmente para satisfacer las necesidades

orgánicas de la institución y abarca al personal que haya cumplido las exigencias

establecidas en esta Ley y su reglamentación.

Art. 139.- El ascenso extraordinario puede producirse por las siguientes causas:

1. Actos destacados del servicio cuyo mérito se acredite fehaciente y

comprobadamente.

2. Por pérdida grave de las aptitudes físicas o psíquicas o por fallecimiento a causa de

un acto de los contemplados en el inciso 1.

Art. 140.- Los ascensos extraordinarios son concedidos por el Ministro de Justicia y

Seguridad, a propuesta del Jefe de Policía.

Art. 141.- La calificación de las aptitudes del personal que se deba considerar, tanto

para el ascenso como para la eliminación, está a cargo de las Juntas de

Calificaciones, que se integran en el modo y oportunidad en que determine la

reglamentación, la cual debe prever su conformación con personal policial,

funcionarios designados por el Ministro de Justicia y Seguridad y representantes del

Instituto Superior de Seguridad Pública.

Las Juntas de Calificaciones son órganos de asesoramiento del Ministro de Justicia y

Seguridad y del Jefe de la Policía, quienes resuelven sobre el particular.

Art. 142.- Para los ascensos ordinarios, la reglamentación establece el régimen de

calificaciones del personal, los tiempos mínimos de permanencia en el grado, el

régimen de promociones y las condiciones de aptitud y formalidades para los

ascensos y promociones.

Asimismo la reglamentación debe prever mecanismos que habiliten la publicidad y el

acceso a la información de los actos administrativos que dispongan los ascensos y

promociones en la institución.

Art. 143.- La reglamentación establece los mecanismos de la promoción y ascenso a

un grado superior dentro de la carrera profesional, la que debe ajustarse a los

siguientes requisitos:

1. La disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira.

2. La acreditación de los conocimientos profesionales y títulos oficiales requeridos para

el desempeño de las funciones o los cargos orgánicos correspondientes al grado a

cubrir.

3. La aprobación de los cursos de ascenso o nivelación.

4. La declaración de aptitud profesional establecida por un comité de evaluación.

5. El tiempo mínimo de permanencia en el grado.

6. La acreditación de las condiciones psicofísicas necesarias.

Art. 144.- Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación respectiva son

causales de inhabilitación para el ascenso y promoción:

1. Hallarse bajo sumario judicial con auto de procesamiento, auto de elevación a juicio

o acto procesal equivalente.

2. Hallarse bajo sumario administrativo por falta grave hasta su resolución. Capítulo XI

Formación y Capacitación

Art. 145.- La formación y capacitación permanente del personal con estado policial de

la Policía de la Ciudad es competencia del Instituto Superior de Seguridad Pública,

conforme las disposiciones pertinentes de la presente Ley.

Art. 146.- La formación y capacitación del personal policial debe garantizar:

1. El desarrollo de las aptitudes y valores necesarios para el ejercicio responsable de

las funciones y labores asignadas, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.

2. La propensión a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales

existentes y asignados.

3. El incremento y diversificación de las oportunidades de actualización y

perfeccionamiento del personal con estado policial.

4. El logro de la formación y capacitación especializada, científica y técnica general,

procurando siempre su contenido humanístico, sociológico y ético.

Capítulo XII

Cursos de ascenso

Art. 147.-El Instituto Superior de Seguridad Pública imparte los cursos de ascenso

mencionados en el inciso 3 del Artículo 143 y toma las evaluaciones correspondientes.

Art. 148.- Los cursos de ascenso son diferenciados de acuerdo con la jerarquía y la

especialidad de los cursantes.

Capítulo XIII

Evaluación permanente

Art. 149.- Todo el personal con estado policial en actividad que se encuentre en

servicio efectivo de la Policía de la Ciudad debe cumplir obligatoriamente una instancia

de evaluación en el Instituto Superior de Seguridad Pública.

Art. 150.- La periodicidad de la evaluación, las competencias a evaluar, los contenidos,

los estándares mínimos a aprobar según jerarquía, el régimen de evaluación y demás

aspectos necesarios para llevarla a cabo, son determinados por el Instituto Superior de

Seguridad Pública.

Capítulo XIV

Formación de Cadetes

Art. 151.- Los aspirantes a Oficial de la Policía de la Ciudad se denominan Cadetes.

Deben cursar y aprobar el curso de formación inicial que dicta el Instituto Superior de

Seguridad Pública. Los cadetes no tienen estado policial durante su formación inicial y

son becarios.

Art. 152.- El Instituto Superior de Seguridad Pública determina los requisitos para el

ingreso como cadete, los núcleos de formación, la duración del curso, el régimen de

cursada, el contenido del diseño curricular, el régimen de asistencia y de evaluación, el

régimen de equivalencias con otros estudios superiores, el régimen de prácticas

profesionalizantes, las actividades extracurriculares y de extensión y los demás

aspectos que hacen a la formación de los futuros Oficiales.

Capítulo XV

Situaciones de revista

Art. 153.- Las situaciones de revista del personal con estado policial son:

1. Actividad: es aquella que impone la obligación de desempeñar funciones policiales,

en el destino o comisión que disponga la superioridad.

2. Retiro: es aquella en la cual, sin perder su grado ni estado policial, el personal cesa

en el cumplimiento de funciones con carácter voluntario u obligatorio, excepto que sea

llamado a prestar servicio activo.

Art. 154.-El personal con estado policial que revista en actividad puede hallarse en las

siguientes situaciones:

1. Servicio efectivo.

2. Disponibilidad.

3. Pasiva.

Art. 155.- El personal con estado policial revista en servicio efectivo cuando se

encuentre:

Prestando servicios en la Policía de la Ciudad y desempeñe funciones propias de su

grado o cumpla comisiones afines al servicio policial u otras de interés institucional

2. En uso de las licencias establecidas en el Artículo 160, excepto expresa previsión

en contrario en esta Ley o en la reglamentación.

El tiempo cumplido en servicio efectivo es computado siempre a los fines del ascenso

y retiro, excepto en el llamado a prestar servicios.

Art. 156.- El personal con estado policial revista en disponibilidad cuando permanece

separado de las funciones y tareas ordinarias que le corresponderían por su grado, en

los siguientes casos:

1. Por un período de hasta un (1) año a la espera de asignación de destino. Cumplido

ese lapso debe asignársele destino o ser sometido a junta de calificación. De ser

considerado en aptitud, debe asignársele destino.

2. Con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, a partir de los

seis (6) meses y hasta doce (12) meses como máximo.

3. Cuando tramitando el retiro voluntario, solicitare conjuntamente el pasaje a esta

situación, desde el momento que lo determine el Jefe de la Policía de la Ciudad.

4. El sumariado administrativamente por causas moderadas o graves si lo dispone la

autoridad policial competente por sí, o a solicitud de la Oficina de Transparencia y

Control Externo, hasta tanto se dicte la resolución definitiva, pudiéndose dejar sin

efecto en el transcurso del procedimiento.

5. En uso de la licencia por estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales

cuando la actividad tenga relación con el servicio.

6. Detenido o con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio si no se le imputa

la comisión de un delito doloso o que por sus características afecte el prestigio

institucional. Esta última circunstancia es establecida por resolución fundada del

Ministro de Justicia y Seguridad.

7. Cuando se encuentre en la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo 104.

8. Con asignación de tareas adecuadas a su condición de incapacidad laboral

transitoria, conforme lo dispuesto en el Artículo 158 de la presente.

El personal que revista en disponibilidad no porta el armamento provisto por la

institución y percibe los haberes determinados en el artículo 184.

El tiempo cumplido en disponibilidad no es computado a los fines del ascenso y solo

computa a los fines del retiro.

Art. 157.- El personal con estado policial revista en servicio pasivo cuando no

desempeñe cargo o función alguna, en las siguientes situaciones:

1. En uso de licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, desde los doce (12)

meses y hasta un máximo de veinticuatro (24) meses. Vencido este plazo, en caso de

no reintegrarse al servicio efectivo debe pasar a retiro o baja definitiva, según

corresponda.

2. El sometido a sumario administrativo por abandono del servicio, hasta la conclusión

del procedimiento.

3. Con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio, cuando se le impute la

comisión de un delito doloso, por el tiempo que dure la privación de la libertad a cuya

finalización se determina de acuerdo a su responsabilidad, la situación de revista del

causante, salvo que con anterioridad se dispusiese la cesantía o exoneración.

4. Detenido o con prisión preventiva por hecho ajeno al servicio, por el tiempo que

dure la privación de la libertad a cuya finalización se determina de acuerdo a su

responsabilidad, la situación de revista del causante, salvo que con anterioridad se

dispusiese la cesantía o exoneración.

5. Detenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida

revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la Institución,

mientras se sustancie la causa disciplinaria emergente.

6. Condenado, si por el carácter y duración de la pena o naturaleza del hecho no

procede su separación, mientras dure el impedimento.

7. El personal policial respecto del cual se haya solicitado su cesantía o exoneración,

hasta que se dicte la resolución definitiva.

8. En uso de las licencias previstas en el primer párrafo del artículo 182 o de la licencia

por estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales cuando la actividad no

tenga relación con el servicio.

El tiempo pasado en situación pasiva no se computa para el ascenso ni para el retiro,

salvo el personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y fuera

absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara, en cuyo caso ese tiempo se

computará sólo a los fines del retiro. En el supuesto del inciso 1 el tiempo pasado en

pasiva computa a los efectos de la antigüedad.

El personal que revista en pasiva no porta el armamento provisto por la institución y

percibe, de acuerdo al caso, los haberes determinados en el artículo 185.

Art. 158.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad puede ser relevado

transitoriamente de la obligación de prestar el servicio propio de su grado,

asignándosele tareas adecuadas a su condición, conforme los siguientes requisitos:

1. La asignación debe responder a una incapacidad laboral transitoria, originada en

una afección transitoria determinada por la junta médica o por el servicio de medicina

laboral de la Policía de la Ciudad.

2. Las tareas adecuadas pueden desempeñarse por un plazo máximo de dos (2) años

en forma continua o discontinua, por la misma o distinta patología. Vencido el plazo de

dos (2) años, la Junta Médica resuelve si debe reintegrarse al servicio normal o pasar

a retiro o baja obligatoria si no pudiese acceder al beneficio previsional.

3. Agotado el plazo de dos (2) años y reintegrado el causante a sus funciones, no

puede volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos cinco (5)

años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, previa

intervención de la Junta Médica, pasa a situación de retiro o baja obligatoria.

4. El personal con asignación de tareas adecuadas es considerado en disponibilidad y

percibe los haberes determinados en el artículo 184.

5. Las mujeres embarazadas tienen derecho a solicitar la asignación de tareas

adecuadas durante el período del embarazo. Revistan en servicio efectivo y perciben

la totalidad de los haberes y suplementos que les hubiesen correspondido en el mes

inmediato anterior al inicio de las tareas adecuadas.

Art. 159.- El personal con estado policial usa obligatoriamente el uniforme

reglamentario y su debida identificación en todos los actos de servicio, salvo en los

casos de excepción que, por autorización expresa, realice la superioridad o exista

orden emanada de autoridad judicial.

Capítulo XVI

Licencias

Art. 160.- El personal de la Policía de la Ciudad tiene derecho al uso de las siguientes

licencias:

1. Licencia anual ordinaria

2. Licencia por enfermedad común o de tratamiento breve

3. Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado

4. Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional

5. Licencia por maternidad

6. Licencia para alimentación y cuidado del hijo

7. Licencia por nacimiento de hijo/a

8. Licencia por pérdida de gestación

9. Licencia por adopción

10. Licencia por hijo/a discapacitado/a

11. Licencia por matrimonio o unión civil

12. Licencia por exámenes

13. Licencia por investigaciones científicas, técnicas o culturales

14. Licencia por fallecimiento de familiar

15. Licencia por enfermedad de un familiar a cargo

16. Licencia por donación de sangre

17. Licencia por asuntos de servicio

18. Licencia por estímulo

19. Licencia por adaptación escolar de hijo

20. Licencia para controles periódicos de prevención

21. Licencia por violencia de género.

Art. 161.- La licencia anual ordinaria tiene por finalidad permitir el descanso periódico

del personal y, en todos los casos, es de utilización obligatoria y con goce de haberes,

de acuerdo a la siguiente escala:

1. Hasta cinco (5) años de antigüedad, corresponden quince (15) días hábiles.

2. Hasta diez (10) años de antigüedad, corresponden veintiún (21) días hábiles.

3. Más de diez (10) años de antigüedad, corresponden treinta (30) días hábiles.

La licencia anual ordinaria se computa por año calendario. El personal ingresante o

reingresante que al inicio del año calendario haya prestado servicios por un período

inferior a seis (6) meses, hace uso de la licencia proporcional al lapso trabajado en el

año vencido una vez que haya prestado servicios por aquél plazo mínimo.

Cuando se trate de oficiales casados, convivientes o unidos civilmente de acuerdo a la

Ley 1004 (texto consolidado por Ley 5454) y ambos integren la Policía de la Ciudad,

les será otorgada en forma simultánea, siempre que razones de servicio lo permitan.

Por razones del servicio, se puede disponer su fraccionamiento, interrupción y

transferencia íntegra o parcial al año siguiente.

Esta licencia se suspende por afecciones o lesiones para cuya atención la autoridad

sanitaria de la institución hubiere acordado más de cinco (5) días de licencia, o bien

por maternidad, paternidad, adopción o fallecimiento, a cuya finalización se reanuda

automáticamente.

Art. 162.- La licencia por enfermedad de tratamiento breve tiene por finalidad atender

la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por

enfermedades o accidentes sufridos por causas ajenas al servicio, de corto

tratamiento, incluidas las intervenciones quirúrgicas menores.

Las intervenciones quirúrgicas de carácter estético no son consideradas

enfermedades o lesiones a efectos del otorgamiento de esta licencia, excepto las

intervenciones de cirugía reconstructiva que se establezcan por la vía reglamentaria.

La licencia por afección de corto tratamiento se concede hasta cuarenta y cinco (45)

días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, con goce de

haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia por enfermedad de tratamiento

breve que sea necesario otorgar durante el curso del año por las causales enunciadas,

será considerado revistando en disponibilidad sin goce de haberes.

Art. 163.- La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado tiene por finalidad

atender la incapacidad prolongada para el desempeño de las tareas habituales

producida por enfermedades graves, intervenciones quirúrgicas excepto la cirugía

menor, o accidentes graves sufridos por causas ajenas al servicio.

La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado se concede hasta seis (6)

meses, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o

accidente grave, período durante el cual el personal con estado policial que haga uso

de la misma revista en situación de servicio efectivo con goce de haberes.

Agotado dicho término, previo dictamen de la Junta Médica, la misma puede

prorrogarse por hasta seis (6) meses más, en forma continua o discontinua, para una

misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal

con estado policial que haga uso de la misma es considerado en situación de

disponibilidad y percibe los haberes detallados en el Artículo 184.

Si, cumplido dicho término, el personal con estado policial no se hubiere recuperado,

es considerado en situación de pasiva durante un plazo de hasta doce (12) meses

más, percibiendo los haberes establecidos en el Artículo 185.

Al finalizar este período, la Junta Médica determina si la persona debe reintegrarse al

servicio efectivo o disponerse su retiro o baja obligatoria, según corresponda.

Agotado el plazo de veinticuatro (24) meses y reintegrado el causante a sus funciones,

no puede volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos cinco

(5) años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, pasa a

situación de retiro o baja obligatoria, según corresponda.

Cuando el personal que haga uso de la licencia por enfermedad de tratamiento

prolongado no goce de estabilidad, el período de duración de la misma no queda

comprendido dentro del período condicional, debiendo continuarse con el cómputo de

dicho lapso hasta su agotamiento a partir de la fecha en que aquél se reintegre al

servicio.

Art. 164.- La licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo tiene por

finalidad atender la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas

habituales producida por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y se rige

por lo previsto en las Leyes Nacionales N° 24.557, 26.773 o por las normas que las

sustituyan.

Art. 165.- La licencia por maternidad se concede por ciento cinco (105) días corridos,

quedando prohibido el trabajo del personal durante los treinta y cinco (35) días

anteriores al parto y hasta setenta (70) días corridos después del mismo, con goce de

haberes. En caso de nacimiento múltiple el lapso previsto para el período de post-

parto se extiende por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a

con vida después del primero.

En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior

al parto se acumularan al lapso previsto para el período de post-parto.

Si el/los recién nacido/s debiera/n permanecer internado/s en el área de neonatología,

el lapso previsto para el período de post-parto se extiende por la cantidad de días que

dure dicha internación.

Vencido el lapso previsto para el periodo de post-parto, la trabajadora previa

comunicación fehaciente a la Policía de la Ciudad, puede optar por prorrogar su

licencia hasta ciento veinte (120) días corridos, sin percepción de haberes.

Art. 166.- A los fines de la alimentación y cuidado del hijo, el personal tiene derecho a

una pausa de dos (2) horas diarias que pueden ser divididas en fracciones cuando se

destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses. Puede ser

utilizada durante la jornada laboral como dos (2) descansos de una (1) hora cada uno,

o disminución de dos (2) horas de labor a la entrada o a la salida, o una (1) hora a la

entrada y una (1) hora a la salida.

Asimismo para que el padre pueda utilizar este beneficio debe acreditar

fehacientemente la circunstancia de la ausencia total o imposibilidad absoluta de la

madre.

Igual beneficio se acuerda a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela

de niños/as de hasta doce (12) meses de edad, debidamente acreditada mediante

certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.

Art. 167.- La licencia por nacimiento de hijo se concede por diez (10) días corridos a

partir de la fecha del nacimiento, con goce de haberes.

Art. 168.- La licencia por pérdida de gestación no inferior a tres (3) meses o de

nacimiento sin vida de la criatura, se concede por cuarenta y cinco (45) días corridos

con goce de haberes.

Art. 169.- La licencia por adopción corresponde a quien adopte a un niño/a y se

concede por noventa (90)días corridos con goce de haberes, a contar a partir del

primer día hábil de tener al niño/a en guarda con fines de adopción.

Quien adopte simultáneamente a más de un niño/a tiene derecho a una licencia por un

período de ciento veinte (120) días corridos.

Si los adoptantes fuesen cónyuges y ambos perteneciesen a la Policía de la Ciudad,

pueden decidir cuál de ambos goza de esta licencia o solicitar la mitad cada uno de

ellos en forma sucesiva.

Art. 170.- La licencia por hijo/a discapacitado/a se concede por tres (3) meses desde la

fecha de vencimiento del período de licencia por maternidad o desde que se presente

la patología, con goce de haberes.

Para hacer uso de esta licencia, el personal debe presentar el Certificado Único de

Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Nacional N° 22.431.

Cuando la madre y el padre se desempeñaren en la Policía de la Ciudad, deben optar

por quien la utilizará o pueden solicitar cada uno la mitad de la licencia en forma

sucesiva.

Art. 171.- La licencia por matrimonio o unión civil es de quince (15) días corridos, con

goce de haberes.

Art. 172.- La licencia por exámenes en el sistema de enseñanza oficial se concede por

hasta veintiocho (28) días hábiles por año calendario, fraccionables en tantos períodos

como sean necesarios pero ninguno superior a tres (3) días corridos, con goce de

haberes.

Art. 173.- La licencia por estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales

incluidos el usufructo de becas y la participación en conferencias, congresos o eventos

académicos, tanto en el país como en el extranjero, tendientes a mejorar la

preparación técnica, académica o profesional del personal, se concede por un período

de hasta un (1) año, y siempre que no obstara razones de servicio o de conveniencia

institucional. El plazo de un (1) año se computa por única vez en la carrera.

Si la actividad en cuestión, a criterio del Instituto Superior de Seguridad Pública,

estuviese relacionada con la función que desempeña el personal que la solicite, la

licencia se concede con goce de haberes. De lo contrario, se concede sin goce de

haberes.

Para usufructuar esta licencia el personal debe contar con una antigüedad mínima de

cinco (5) años de servicio efectivo en la Policía de la Ciudad.

Art. 174.- La licencia por fallecimiento de familiares es otorgada en los siguientes

casos, y por los plazos que se detallan a continuación:

1. Fallecimiento de cónyuge, pareja conviviente o pareja de unión civil, padre, madre o

hijo; cinco (5) días corridos.

2. Fallecimiento de hermano: tres (3) días corridos.

3. Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo, bisabuelo, padre, madre, hijo por afinidad,

padrastro o madrastra: un (1) día corrido.

La licencia se otorga, a opción del beneficiario, a partir del fallecimiento o de las

exequias.

En el caso de que el fallecimiento de la cónyuge, pareja de unión civil o conviviente

fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, el

personal tiene derecho a una licencia análoga a la establecida para el post parto de la

mujer.

Art. 175.- La licencia por enfermedad de un familiar a cargo, cónyuge, conviviente o

persona a cargo será de hasta diez (10) días por año calendario, en forma continua o

discontinua, con goce de haberes. Este plazo puede prorrogarse sin goce de haberes

hasta un máximo de sesenta (60) días corridos más.

Art. 176.- La licencia por donación de sangre se otorga por el día de la donación, con

goce de haberes, debiendo presentar el certificado de autoridad competente que la

certifique.

Art. 177.- La licencia por asuntos del servicio es concedida a quien haya sido

designado para representar a la Institución en actividades sociales, culturales,

deportivas y otras que puedan prestigiarla, por el tiempo que demande la

representación, con goce de haberes.

Art. 178.- La licencia por estímulo es concedida por actos destacados del servicio, en

la siguiente forma:

1. Por el Jefe de la Policía de la Ciudad: Hasta veinte (20) días corridos.

2. Por el Subjefe de la Policía de la Ciudad: Hasta quince (15) días corridos.

3. Por otros funcionarios de la estructura de la Policía de la Ciudad, en cuanto la

reglamentación lo determine.

Art. 179.- La licencia por adaptación escolar de hijo consiste en una franquicia horaria

de hasta tres (3) horas diarias durante hasta cuatro (4) días corridos con goce de

haberes. Se otorga por adaptación escolar en los niveles de jardín maternal,

preescolar y primer grado, siempre que el establecimiento se encuentre fuera del lugar

de trabajo. Si ambos padres integrasen la Policía de la Ciudad la licencia sólo puede

ser utilizada por uno de ellos.

La reglamentación establece los requisitos para acreditar la adaptación escolar del

niño.

Art. 180.- La licencia para controles de prevención del cáncer se otorga por un (1) día,

según los siguientes criterios:

1. A las mujeres, a fin de realizar el control ginecológico completo: Papanicolaou,

colposcopia y examen de mamas.

2. A los varones mayores de cuarenta y cinco (45) años, a fin de realizar el control del

Antígeno Prostático Específico (PSA).

Las constancias de haber realizado dichos exámenes deben ser presentadas por el

personal que haya usufructuado la licencia, ante la dependencia que la reglamentación

determine.

Art. 181.- La licencia por violencia de género se otorga al personal que padezca

cualquier tipo de violencia de género afectando su seguridad personal, y que por tal

motivo deba ausentarse de su puesto de trabajo. Esta licencia debe contar con la

debida justificación emitida por los servicios de atención y asistencia a las víctimas. En

un plazo de setenta y dos (72) horas se debe presentar la denuncia judicial

correspondiente o la certificación emitida por los organismos estatales competentes.

Art. 182.- El Ministro de Justicia y Seguridad puede conceder, por resolución fundada,

licencias sin goce de haberes no previstas en el presente régimen. Asimismo, el Jefe

de la Policía de la Ciudad está facultado para conceder al personal permisos y

franquicias en el cumplimiento de la jornada de trabajo, de acuerdo con los plazos,

naturaleza de la relación de empleo y demás condiciones que se establecen en la

reglamentación de la presente Ley. El Jefe de la Policía de la Ciudad puede delegar

esta facultad en funcionarios de los grados inferiores.

Capítulo XVII

Sueldos y asignaciones

Art. 183.- El personal de la Policía de la Ciudad en actividad goza del sueldo,

bonificaciones, suplementos, viáticos, compensaciones e indemnizaciones que para

cada caso determine la reglamentación. El total de las sumas remunerativas que

percibe el funcionario por los conceptos señalados precedentemente, excepto las

indemnizaciones, se denomina haber mensual.

Art. 184.- El personal con estado policial que revista en disponibilidad percibe, salvo

expresa disposición en contrario en esta Ley, el cien por ciento (100%) del haber

mensual que le pudiera corresponder, excepto los suplementos que por la vía

reglamentaria se establezcan para retribuir la prestación de servicios efectivos y los

destinados a compensar el riesgo profesional ligado a las actividades propias del

estado policial.

Percibe asimismo las asignaciones familiares.

Art. 185.- El personal que revista en situación pasiva en las circunstancias

consignadas en los incisos 2, 3, 4 5, 7 y 8 del artículo 157 no percibe haberes ni

asignaciones familiares.

El personal que se encuentra encuadrado en los supuestos previstos en los incisos 1 y

6 del Artículo 157, percibe el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual que le

pudiera corresponder al personal en disponibilidad, más las asignaciones familiares.

El personal que haya revistado en situación pasiva por detención o proceso por hecho

vinculado al servicio, y resultara absuelto o sobreseído, tiene derecho a percibir el cien

por ciento (100%) de los haberes que le hubieran correspondido de revistar en

disponibilidad.

Art. 186.- La remuneración debe compensar la responsabilidad inherente al grado, al

desempeño del cargo, la mayor atribución de competencias y el rendimiento efectivo

en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación puede establecer un segmento de

remuneración fija y otro variable.

Capítulo XVIII

Políticas antidiscriminatorias y de género

Art. 187.- La Policía de la Ciudad se subordina en su conformación y funcionamiento al

espíritu antidiscriminatorio establecido en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y su personal se integra de forma proporcional según lo

dispuesto en su artículo 36. Tiene en cuenta a su vez los principios dispuestos por la

Ley 4376 de Políticas Públicas para el Reconocimiento y Ejercicio Pleno de la

Ciudadanía de las Personas Lesbianas, Gays,Trans, Bisexuales e Intersexuales

(LGTBI) (texto consolidado por Ley 5454).

Art. 188.- La Policía de la Ciudad guarda una estricta representación de géneros,

favoreciendo la incorporación, participación y promoción sin ninguna limitante por

género, orientación sexual o identidad de género, ya sea para el acceso efectivo a

cargos de conducción, como así también en todos los niveles y áreas.

Art. 189.- A los efectos de dar cumplimiento a los artículos 11, 36, 37 y 38 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al artículo 5 inciso c de la Ley

4376 (texto consolidado por Ley 5454) se promoverá a través de la reglamentación de

la presente, la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el

objeto de eliminar prácticas discriminatorias dentro de la Policía de la Ciudad, sea

estas basadas en la superioridad de género, orientación sexual o identidad de género

de su personal.

Art. 190.- La reglamentación contemplará las siguientes cuestiones orientadas a

favorecer y preservar las condiciones igualitarias en el personal de las fuerzas de

seguridad:

1. Fomenta la plena integración de las mujeres a los puestos de mando y control

respetando el régimen de carrera y el plan de ascensos establecidos a tal efecto.

2. Instituye y fomenta las acciones y disposiciones legales concretas tendientes a

garantizar la paridad entre el trabajo realizado y la remuneración recibida en su

consecuencia, entre hombres y mujeres.

3. Prohíbe todas las prácticas que impliquen cualquier forma de segregación y

discriminación por estado civil o maternidad.

4. Promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho

la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva

participación en la Policía de la Ciudad.

Capítulo XIX

Régimen disciplinario

Art. 191.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican:

1. Al personal con estado policial en actividad.

2. Al personal sin estado policial.

3. Al personal en retiro:

a. en las casos y de acuerdo con las normas que establezca al respecto la

reglamentación.

b. cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad.

c. cuando esté convocado a prestar servicios, en iguales condiciones que el personal

en actividad.

Art. 192.- La violación a los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley y en sus

normas reglamentarias por parte del personal mencionado en el artículo anterior lo

hace pasible de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la

responsabilidad civil, penal o administrativo patrimonial que se determine por la vía

correspondiente:

1. Apercibimiento escrito.

2. Suspensión de empleo.

3. Cesantía.

4. Exoneración.

Art. 193.- Las faltas que cometa el personal con estado policial de la Policía de la

Ciudad de Buenos Aires son clasificadas como leves, moderadas y graves, según la

reglamentación y pueden afectar:

1. La disciplina.

2. La operatividad en el servicio.

3. La imagen pública o el prestigio de la institución.

4. La ética y honestidad del personal.

5. Los principios básicos de actuación policial.

La aplicación de sanciones administrativas por faltas graves tramita en sede de la

Oficina de Transparencia y Control Externo; la facultad disciplinaria correspondiente a

las faltas leves y moderadas es ejercida por los órganos competentes de la Policía de

la Ciudad, conforme lo determine la reglamentación.

Art. 194.- Toda sanción disciplinaria debe tener por fundamento la transgresión a una

norma vigente con anterioridad a la aplicación de la misma. Ningún acto u omisión es

punible, administrativamente, sin una prohibición u orden anterior que se le opongan.

Art. 195.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y

gravedad de la falta cometida y la circunstancia del lugar, tiempo, medio empleado y

modo de ejecución. Para la graduación de las sanciones, se analiza también la

personalidad y antecedentes del responsable.

Art. 196.- El apercibimiento consiste en el llamado de atención que se hace al

responsable de la falta u omisión, el cual se puede adelantar en forma verbal y se

ratificará por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas, a los efectos administrativos

pertinentes.

Art. 197.- La sanción de suspensión de empleo consiste en la privación temporal del

ejercicio de las funciones y la pérdida proporcional de la retribución que le

corresponde.

Art. 198.- Las sanciones disciplinarias de cesantía y exoneración, constituyen medidas

expulsivas que importan la separación de la Policía de la Ciudad, con la pérdida del

estado policial.

La cesantía implica la inhabilitación para el reingreso a la institución y no importa la

pérdida del derecho al haber de pasividad que pudiera corresponder al sancionado.

La exoneración implica la pérdida del empleo, los derechos inherentes al mismo, el

haber de retiro que correspondiere y la inhabilitación para el reingreso a la institución.

Los derechohabientes conservan el derecho a percibir la pensión del derecho a haber

de pasividad que les hubiere correspondido en caso de haber fallecido el causante a la

fecha de la sanción.

Art. 199.- Las sanciones de cesantía y exoneración son resueltas por el Secretario de

Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad a propuesta de la Oficina de

Transparencia y Control Externo previa instrucción del sumario administrativo

correspondiente.

Las sanciones de apercibimiento y suspensión de empleo son aplicadas conforme se

reglamente al efecto.

Art. 200.- Si durante el trámite de un sumario administrativo el sumariado solicitase la

baja o accediese al retiro, el procedimiento disciplinario debe continuar hasta su

resolución, en cuyo caso la baja o retiro pueden reconvertirse en cesantía o

exoneración, según corresponda.

Art. 201.- La amnistía o indulto en el delito que originó la actuación, la absolución o

sobreseimiento judicial recaídos en la causa que se le refiera y el perdón del particular

damnificado, no eximen de sanción, cuando corresponda, por infracción al régimen

disciplinario policial.

Art. 202.- Contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son

procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto N°

1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley N° 5454).

El recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el

Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta

resolución agota la vía administrativa.

Art. 203.- La acción para imponer las sanciones por faltas disciplinarias prescribe en

los siguientes plazos:

1. Para las causales que dieran lugar a apercibimiento o suspensión: un (1) año.

2. Para las causales que dieran lugar a cesantía o exoneración: dos (2) años.

En todos los casos el plazo se cuenta desde el momento de la comisión de la falta

administrativa, si ésta fuese instantánea, o desde que hubiera dejado de cometerse si

hubiera sido continua.

Art. 204.- La prescripción de la acción para imponer las sanciones por faltas

disciplinarias se interrumpe por las siguientes causales:

1. El inicio de las averiguaciones previas por parte del organismo disciplinario

competente.

2. El inicio del sumario administrativo.

3. El llamado a prestar declaración en el sumario administrativo.

Art. 205.- El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que pueda

configurar una falta disciplinaria suspende la prescripción de la acción para imponer

sanciones administrativas hasta la sentencia judicial firme.

La Administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa

antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga

en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de

mayor gravedad si en la sentencia definitiva se acreditase la configuración de una

causal más grave que la sancionada.

La Administración no puede declarar libre de responsabilidad en un sumario

administrativo a una persona sujeta a causa penal por el mismo hecho, hasta tanto

finalice el proceso judicial y se determine el sobreseimiento o absolución firmes del

imputado.

Art. 206.- La reglamentación define y clasifica las faltas administrativas, establece el

procedimiento de sustanciación de los sumarios administrativos y las condiciones de

aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley.

Capítulo XX

Extinción de la relación de empleo

Art. 207.- La relación de empleo del personal con estado policial de la Policía de la

Ciudad se extingue por las siguientes causas:

1. Baja voluntaria.

2. Baja definitiva.

3. Retiro.

Art. 208.- La baja voluntaria es el derecho del personal a concluir la relación de empleo

con la Policía de la Ciudad a solicitud del interesado. Implica la pérdida del estado

policial y tiene efecto a partir de su concesión por parte de la institución.

Durante los estados de guerra o de sitio y en los casos de conmoción pública su

otorgamiento es optativo por parte de la autoridad competente, pero en todos los

casos debe ser concedida al finalizar la circunstancia de hecho que motiva su

aplazamiento.

También puede solicitar la baja el personal retirado.

Art. 209.- El personal dado de baja a su solicitud puede ser reincorporado siempre

que:

1. Lo solicite dentro del plazo de dos (2) años de hecha efectiva la baja.

2. El Ministro de Justicia y Seguridad considere conveniente su reincorporación.

3. Cumpla al momento de la reincorporación con los requisitos establecidos en el

Artículo 128 de esta Ley, con excepción del consignado en el inciso 2.

La reincorporación se efectiviza en el mismo grado y situación de revista que tenía el

causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en actividad ocupa el

último puesto en el respectivo grado.

Art. 210.- La reglamentación fijará plazos mínimos de servicio o, en su caso,

indemnización, para el personal que luego de haber recibido capacitación solicite su

baja voluntaria.

Art. 211.- La baja definitiva importa la pérdida del estado policial y la exclusión

definitiva del personal.

La baja definitiva es dispuesta en los siguientes casos:

1. Fallecimiento.

2. Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del personal.

3. Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se evidenciase la carencia de las

aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de la

función policial que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino.

4. Cuando las calificaciones sean inferiores a lo que determine la reglamentación.

5. Cuando el personal sea declarado prescindible para el servicio efectivo por la Junta

de Calificaciones.

Art. 212.- La baja definitiva puede producirse con derecho a haber de pasividad o sin

él. Tiene derecho a haber de pasividad:

1. El personal - excepto el exonerado - que al momento de la baja hubiese prestado al

menos veinte (20) años de servicio computables para el retiro en la Policía de la

Ciudad.

2. El personal que tuviese la baja por las causales dispuestas en los incisos 3, 4 y 5

del artículo 211, y al momento de la baja hubiese prestado al menos diez (10) años de

servicios computables para el retiro en la Policía de la Ciudad.

En ambos casos el haber de pasividad es equivalente al 82% de lo que hubiese

correspondido al causante en caso de retiro conforme la escala dispuesta en el

artículo 225.

Capítulo XXI

Régimen previsional

Art. 213.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad está sujeto al

régimen previsional que se establece en la presente Ley, en su reglamentación, y en

los convenios que el Poder Ejecutivo está facultado a realizar.

En caso de existir situaciones no previstas, se aplican analógicamente las

disposiciones contenidas en los Títulos III y IV de la Ley Nacional N° 21.965.

Las contingencias cubiertas por este régimen son la vejez, la incapacidad y el

fallecimiento.

Art. 214.- Los aportes personales y las contribuciones patronales destinadas al

sistema previsional regulado por esta Ley son los establecidos en la Ley Nacional N°

21.865 y el artículo 26 de la Ley Nacional N° 21.981 respectivamente.

Capítulo XXII

Retiro

Art. 215°.- El retiro es definitivo, salvo en los casos de cesantía o exoneración

posteriores. Produce los siguientes efectos:

1. Cierra el ascenso y genera vacantes en el grado del causante.

2. No permite desempeñar cargos propios del estado policial en la Policía de la

Ciudad, excepto el caso del llamado a prestar servicios.

3. Modifica los derechos y obligaciones propios del personal en actividad, rigiendo

para el personal retirado los establecidos en el artículo 111 de la presente Ley.

Art. 216.- El retiro del personal con estado policial es resuelto por el Ministro de

Justicia y Seguridad, a propuesta del Jefe de la Policía.

Art. 217.- Los trámites de retiro pueden ser suspendidos por decisión fundada del

Ministro de Justicia y Seguridad por las siguientes causales:

1. Cuando se trate de personal sometido a sumario administrativo o proceso judicial.

2. Cuando lo solicite el Jefe de la Policía de la Ciudad, por razones de servicio, orden

público o emergencia.

Art. 218.- El retiro voluntario puede ser solicitado por el personal con estado policial

que hubiere cumplido un mínimo de veinte (20) años de servicio en la Policía de la

Ciudad.

Art. 219.- El retiro obligatorio corresponde:

1. A aquellos que alcancen los treinta (30) años de servicio en la Policía de la Ciudad,

salvo que el Ministro de Justicia y Seguridad o el funcionario en quien éste delegue

esta competencia considere oportuna la continuidad en servicio.

2. Por enfermedad o lesión no causadas en actos de servicio, luego de agotadas las

licencias para el tratamiento de la salud.

3. Por motivos del cargo, a aquéllos que cesaren en los cargos de Jefe y Subjefe de la

Policía de la Ciudad, salvo este último si fuese designado para reemplazar al titular.

4. Para producir vacantes, quienes hubiesen obtenido los órdenes de mérito más bajos

hasta completar el número de vacantes a producir en cada grado.

5. Por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por

accidente producido "en y por acto de servicio".

6. Por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por

accidente producido en servicio.

7. Por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por

accidente desvinculado del servicio.

Art. 220.- A los fines de establecer el derecho y el haber de retiro se computan los

servicios prestados:

1. Por el personal en actividad, conforme lo dispuesto por los artículos 155, 156 y en el

penúltimo párrafo del Artículo 157 de la presente Ley.

2. Por el personal llamado a prestar servicios, el tiempo de servicio efectivo prestado

en esta condición. El tiempo que se computa acrecienta el haber de retiro en lo

referente al cálculo de la antigüedad y el porcentaje que corresponda cuando cesa la

prestación de servicios en esta condición.

Art. 221.- Los años de servicio se computan desde la fecha de alta con estado policial

hasta la fecha del acto administrativo que dispone el retiro o hasta la que éste

establezca. Asimismo:

1. Se computan los servicios prestados con anterioridad al ingreso a la Policía de la

Ciudad en las Fuerzas Armadas de la Nación, Fuerzas de Seguridad, Policías

Provinciales y Servicio Penitenciario Federal y Provinciales con estado militar (salvo

servicio militar obligatorio), estado policial o estado penitenciario, y en el Cuerpo de

Bomberos de la Ciudad, a partir de los veinte (20) años de servicio.

2. Se computan los servicios prestados en la Administración Pública Nacional o de la

Ciudad de Buenos Aires antes del ingreso a la Policía de la Ciudad con estado policial,

o los prestados en la Policía de la Ciudad sin estado policial antes de adquirir el estado

policial, a partir de los veinticinco (25) años de servicio con estado policial.

3. Cuando el retiro sea obligatorio, los servicios a que se refiere el inciso 1 se

computan desde que el causante haya cumplido los diez (10) años de servicios

policiales, y quince (15) en años en caso del inciso 2.

Art. 222.- El retiro se produce en el último grado que ostentaba el causante en

actividad. Sin embargo, cuando el personal con estado policial resultase incapacitado

por hechos que fueran calificados "en y por acto de servicio" y como consecuencia de

esto debiese acogerse al retiro, se le reconocerán dos grados inmediatos superiores al

que detentaba en actividad.

Los mismos grados se reconocen a los fallecidos a consecuencia de hechos que

fueran calificados "en y por acto de servicio", tengan o no causahabientes con derecho

a pensión.

Las promociones establecidas en los párrafos anteriores son otorgadas por resolución

fundada del Ministro de Justicia y Seguridad.

Para el cálculo del haber de retiro o pensión se toma como base el cien (100) por

ciento del total del haber percibido en actividad, correspondiente a los grados que por

este artículo se reconocen.

Art. 223.- Cuando el fallecimiento se produjese por acto heroico o de arrojo en

cumplimiento del deber y el Ministro de Justicia y Seguridad otorgase el ascenso post

mortem, se partirá de esta última jerarquía para el reconocimiento de los grados

superiores establecidos en el artículo anterior, desde el día del fallecimiento del

causante.

Capítulo XXIII

Haber de retiro

Art. 224.- El haber de retiro se calcula sobre el sueldo, los suplementos y todos los

conceptos remunerativos que se establezcan para retribuir al personal en actividad.

Quedan excluidas las asignaciones familiares.

Art. 225.- Salvo expresa disposición en contrario en esta Ley, el haber de retiro es

proporcional al tiempo de servicio conforme la siguiente escala:

Años de Servicio

Porcentaje de Haber de Retiro

10

30%

11

34%

12

38%

13

42%

14

46%

15

50%

16

53%

17

56%

18

59%

19

62%

20

65%

21

69%

22

73%

23

77%

24

81%

25

85%

26

88%

27

91%

28

94%

29

97%

30

100%

A los efectos del haber de retiro, la fracción que pasare los seis (6) meses se computa

como año entero, siempre que el causante reúna el tiempo mínimo de servicio

requerido para acceder al retiro voluntario.

Art. 226.- Al personal que acceda al retiro voluntario le corresponde el haber de retiro

conforme al cuadro establecido en el artículo 225.

Art. 227.- Al personal que accede al retiro obligatorio le corresponde el siguiente haber

de retiro:

1. Al comprendido en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 219, conforme al cuadro

establecido en el artículo 225 a partir del cumplimiento de diez (10) años de servicio.

2. Al comprendido en el inciso 3 del Artículo 219, el porcentaje máximo establecido en

la escala del Artículo 225, cualquiera sea el tiempo de servicios o el desempeño del

cargo de Jefe o Subjefe de la Policía de la Ciudad.

3. Al comprendido en el inciso 5 del artículo 219, el total de las remuneraciones de los

grados que se reconocen por el artículo 222. A estos efectos, corresponde computar el

sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones de los grados superiores

reconocidos, con carácter móvil, para el haber de retiro o pensión.

Cuando la inutilización produzca una incapacidad total para el trabajo en la vida civil se

agrega un quince por ciento (15%) al haber de retiro fijado en el párrafo anterior.

En caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior, se acuerda el sueldo

íntegro bonificado en un quince por ciento (15%) más los suplementos remunerativos

del grado.

4. Al comprendido en el inciso 6 del artículo 219, conforme el cuadro establecido en el

artículo 225. Si no alcanzara el mínimo de diez (10) años de servicio, percibe el treinta

por ciento (30%) del total de sus remuneraciones.

Si la incapacidad o inutilización determina una disminución en la capacidad laborativa

para la vida civil del sesenta y seis (66%), el haber de retiro no puede ser inferior al

setenta por ciento (70%) del total del sueldo y suplementos remunerativos que percibía

en actividad.

5. Al comprendido en el inciso 7 del artículo 219, conforme el cuadro establecido en el

artículo 225.

Si no alcanzara el mínimo de diez (10) años de servicio, se computa el tres por ciento

(3%) del total de sus remuneraciones por año de servicio computable.

Art. 228.- Cuando el personal con estado policial resultase incapacitado total o

parcialmente en forma permanente a consecuencia de un hecho que fuese calificado

como ocurrido "en y por acto de servicio" y haya pasado a retiro obligatorio, el haber

de retiro se actualiza sexenalmente, desde la fecha del hecho que motiva la

incapacidad, equiparándolo al del grado inmediato superior, hasta alcanzar la

percepción de un haber equivalente al correspondiente al máximo grado del escalafón.

La misma actualización se aplica al haber de pensión si el causante falleciera a

consecuencia de un hecho calificado como ocurrido "en y por acto de servicio".

Art. 229.- Los haberes de retiro y pasividad se mantienen permanentemente

actualizados en referencia a las remuneraciones en cuya relación estuvieren

establecidos los beneficios en cada uno de los casos detallados en los artículos

anteriores.

Capitulo XXIV

Deudos con Derecho a Pensión

Art. 230.- Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes:

1. La viuda, viudo o conviviente.

2. Los hijos solteros hasta su mayoría de edad o hasta los veintiséis (26) años si al

momento del fallecimiento del causante cursaren regularmente estudios de nivel

terciario o universitario y los/as mayores de edad incapacitados/as definitivamente

para el trabajo siempre que estos últimos carecieran de recursos suficientes o de

beneficio previsional más favorable.

3. Los padres carentes de recursos suficientes o de beneficio previsional más

favorable, que estuvieren a cargo del causante.

4. Las hermanas y hermanos solteros menores de edad y los mayores incapacitados

definitivamente para el trabajo, que estuvieran a cargo del causante en el momento del

fallecimiento, y carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más

favorable.

La carencia de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable, en los

casos que así se exijan, son determinados y comprobados en la forma que especifique

la reglamentación de la presente Ley.

La incapacidad se acredita en todos los casos con el Certificado Único de

Discapacidad regulado por la Ley Nacional N° 22.431.

Art. 231.- Los deudos del personal, con la sola excepción indicada en el inciso 3 del

artículo 230 concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación

existente al día del fallecimiento del causante no pudiendo con posterioridad al mismo

concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieren en aquel momento.

Art. 232.- El haber de pensión se concede a los deudos con derecho a él, en el

siguiente orden:

1. A la viuda, viudo o conviviente en concurrencia con los hijos.

2. A los hijos no existiendo la viuda, viudo o conviviente.

3. A la viuda, viudo o conviviente en concurrencia con los padres del fallecido con

derecho a pensión no habiendo hijos.

4. A la viuda, viudo o conviviente no existiendo hijos ni padres.

5. A los padres con derecho a pensión no existiendo viuda, viudo o conviviente ni hijos.

6. A los hermanos con derecho a pensión, no existiendo viuda, viudo o conviviente,

hijos ni padres.

Art. 233.- La distribución del haber de pensión se efectúa con arreglo a las siguientes

disposiciones:

1. En caso de concurrencia de viuda, viudo o conviviente e hijos corresponderá una

mitad a la viuda, viudo o conviviente y la otra mitad se dividirá en partes iguales entre

los hijos.

2. En caso de concurrencia de hijos el haber de pensión se dividirá por partes iguales

entre los mismos.

3. No existiendo y concurriendo a la pensión la viuda, viudo o conviviente y los padres

del causante con derecho a pensión, los dos tercios (2/3) del haber de ésta

comprenderá a la viuda, viudo o conviviente, y el tercio restante (1/3) a los padres.

4. No existiendo hijos ni padres del causante con derecho a pensión, el haber de ésta

le corresponderá íntegramente a la viuda, viudo o conviviente.

5. En el caso de concurrencia de padre y madre con derecho a pensión y no existiendo

viuda, viudo o conviviente ni hijos, el haber de pensión corresponderá íntegramente a

aquellos por partes iguales.

6. En caso de concurrencia de hermanos y no existiendo viuda, viudo o conviviente,

hijos ni padres con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá por partes

iguales entre ellos.

7. En todos los casos en que concurran la viuda o viudo y el o la conviviente, la

porción correspondiente del beneficio se divide por mitades iguales entre ellos.

Art. 234.- En caso de concurrencia de derechohabientes si uno de éstos falleciera o

perdiere el derecho a pensión, su parte acrecentará las de sus co-beneficiarios.

Art. 235.- El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por las siguientes

causales:

1. Por fallecimiento.

2. Para los hijos/as solteros/as, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se

encontrasen incapacitados para el trabajo, o el día que cumplan los veintiséis (26)

años si al momento del fallecimiento del causante cursaren regularmente estudios de

nivel terciario o universitario, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios,

o si estuvieran en una unión convivencial.

3. Para el padre o la madre con derecho a pensión el día que contrajeran nuevas

nupcias o estuvieran en una unión convivencial.

4. Por incurrir en las causales de indignidad enunciadas en el artículo 2281 del Código

Civil y Comercial de la Nación.

5. Por tomar estado religioso.

6. En los casos en que el beneficio se otorga por carecer de recursos suficientes,

desde que se compruebe que el beneficiario posee medios de subsistencia suficientes

que hagan innecesario el haber de pensión.

Art. 236.- En los casos de ausentes con presunción de fallecimiento establecida

judicialmente, la pensión será provisional hasta tanto se aclare la situación legal del

causante. Se otorgará a los deudos con derecho a pensión de acuerdo con la

siguiente norma:

1. La pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el

derecho a ella.

2. Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el

beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.

3. Pasará a ser definitiva cuando se establezca el fallecimiento del causante.

4. En caso de desaparición de algún derechohabiente, los restantes también recibirán

la pensión provisional que corresponda y que pasará a ser definitiva al establecerse el

fallecimiento del desaparecido.

Art. 237.- Los haberes de pensión se liquidan desde la fecha del fallecimiento del

causante sin perjuicio de aplicar las pertinentes disposiciones legales en materia de

prescripción cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado

con posterioridad al fallecimiento del causante la pensión se liquidará desde la fecha

en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro deudo justificara un

derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la

fecha de presentación de su solicitud.

Art. 238.- El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas

contraídas por el causante, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis

expensas u obligaciones a favor de la Nación, cualesquiera fueren sus causas. El

haber de pensión es personal y por lo tanto se refuta nula la cesión que se pretenda

hacer de él por cualquier causa que fuere.

Art. 239.- El monto de la pensión se determina de la siguiente manera:

1. A los derechohabientes del personal retirado, jubilado, dado de baja con derecho a

haber de pasividad, o fallecido en actividad, el importe de la pensión será igual al

setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro, jubilación o pasividad que el

causante gozaba o al que tenía derecho a percibir.

2. A los derechohabientes del personal fallecido en actividad a consecuencia de una

enfermedad o de un accidente que sea considerado ocurrido "en servicio" de acuerdo

con lo que determine la reglamentación de esta Ley el setenta y cinco por ciento (75%)

del haber de retiro establecido en el artículo 225.

3. A los derechohabientes del personal en situación de actividad, fallecido a

consecuencia de un hecho calificado "en y por acto de servicio", el setenta y cinco por

ciento (75%) de las asignaciones a que se refieren los Artículos 227 inciso 3 y 228.

El beneficio se bonifica en un diez por ciento (10%) por cada hijo con derecho a

pensión que concurra, sin derecho a acrecer.

4. A los derechohabientes del exonerado, el setenta y cinco por ciento (75%) del haber

de pasividad que hubiera correspondido al mismo si en vez de ser exonerado hubiera

sido dado de baja por cesantía.

Los haberes de pensión se mantendrán permanentemente actualizados respecto de

los haberes en cuya relación se encuentren establecidos.

Art. 240.- Se establece como pensión global mínima la suma equivalente al setenta y

cinco por ciento (75%) del sueldo y suplementos remunerativos del grado de Oficial

con cuatro (4) años de antigüedad de servicios.

Capítulo XXV

Bienestar

Art. 241.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se obliga a garantizar

al personal con estado policial de la Policía de la Ciudad los siguientes derechos:

1. La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las

disposiciones legales determinen para cada grado, cargo y situación de revista.

2. La jerarquía y el uso del grado correspondiente, con los alcances establecidos en la

presente Ley y su reglamentación.

3. El uso del armamento provisto por la Institución, del uniforme, chaleco balístico,

dispositivos de comunicación, insignias, atributos y distintivos propios del grado,

antigüedad, especialidad y función de acuerdo a las disposiciones reglamentarias

pertinentes.

4. La capacitación permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y

labores policiales.

5. La estabilidad en el empleo de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus normas

reglamentarias.

6. El desarrollo de la carrera profesional en igualdad de oportunidades.

7. Los ascensos, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente.

8. El servicio médico-asistencial y social para sí, y los familiares a cargo, conforme a

las normas legales y reglamentarias vigentes.

9. La percepción del haber de retiro para sí y de pensión para sus derechohabientes,

conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

Art. 242.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé, por vía

reglamentaria, políticas que permitan facilitar al personal mencionado en el artículo

241 el acceso a la vivienda única familiar y la inscripción en establecimientos

educativos de la Ciudad de Buenos Aires para sus hijos en edad escolar.

Art. 243.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementa un Plan de Arraigo

del Personal Policial a la Ciudad de Buenos Aires. El Plan de Arraigo contempla

acciones tendientes a:

1. Otorgar avales para contratos de alquiler de inmuebles destinados a vivienda

propia, única y familiar del personal policial en el territorio de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

2. Conceder adelantos sobre los haberes del personal policial, destinados a afrontar

total o parcialmente los gastos de depósito y comisión inmobiliaria asociados a la

concreción de los contratos de alquiler mencionados en el inciso 1.

La reglamentación establece los mecanismos de recupero de los fondos que el

Gobierno de la Ciudad deba eventualmente abonar a consecuencia de los avales

otorgados, así como los plazos de descuento de los adelantos de haberes que haya

solicitado el personal.

Art. 244.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal con estado policial como

consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de servicio", los deudos del

causante con derecho a pensión perciben por única vez y en conjunto un subsidio

equivalente a treinta (30) veces el haber mensual de un Superintendente en actividad

con la máxima antigüedad de servicio.

Los beneficios se liquidan con arreglo al orden y distribución previstos para el

otorgamiento de la pensión por fallecimiento del causante.

El mismo subsidio se liquida por única vez al personal con estado policial que resultare

con una incapacidad laboral total y permanente para las tareas policiales y civiles, en

las circunstancias indicadas en el primer párrafo de este artículo.

El beneficio establecido en este Artículo es abonado por la Obra Social del Personal

de Seguridad Pública (O.S.Pe.Se.).

Título IV

Personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires

Capítulo I

Especialidades y niveles

Art. 245.- El personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad cumple tareas

de apoyo al accionar del personal con estado policial, diferenciadas de aquéllas a las

que habilita el estado policial.

Art. 246.- El personal civil sin estado policial se agrupa en las siguientes

especialidades:

1. Profesional. Cumple funciones para cuyo desempeño se requiere título universitario.

2. Técnico. Cumple funciones para cuyo desempeño se requiere título terciario de una

carrera de duración de al menos tres (3) años.

3. Administrativo. Cumple funciones administrativas para cuyo desempeño se requiere

título secundario nacional.

4. Clero.

5. Maestranza y servicios generales: Cumple funciones vinculadas con el

mantenimiento o funcionamiento de instalaciones técnicas, construcciones,

conservación y custodia de materiales y limpieza de dependencias.

El Ministro de Justicia y Seguridad puede, por resolución fundada, incrementar,

fraccionar o eliminar las especialidades enunciadas.

Art. 247.- El encuadramiento dentro de una especialidad no otorga al personal una

situación jurídica diferenciada sobre las demás especialidades.

El Jefe de Policía puede modificar el encuadramiento del personal siempre que se

cumplan los requisitos exigidos para la integración a determinada especialidad.

Art. 248.- El personal de las distintas especialidades se organiza en diez niveles, que

se denominan A, B, C, D, E, F, G, H, I y J. Los niveles mencionados se vinculan por

relaciones de jerarquía.

La reglamentación determina las misiones, funciones y responsabilidades de cada una

de los niveles en que se subdividen las especialidades.

Capítulo II

Ingreso

Art. 249.- El personal incluido en este Título debe cumplir con las condiciones

establecidas en el artículo 128, con excepción de la contenida en el inciso 2. La

reglamentación determina los requisitos adicionales que se requieren para cada

especialidad.

Capítulo III

Nombramientos y cese de funciones

Art. 250.- El Ministro de Justicia y Seguridad designa al personal civil sin estado

policial de las distintas especialidades a través de la realización de concursos públicos

de oposición y antecedentes que al efecto se establezcan. En caso de necesidad

fundada, el Ministro de Justicia y Seguridad puede designar personal transitorio.

Art. 251.- El personal civil sin estado policial cesa en sus funciones:

1. Por renuncia.

2. Por jubilación.

3. Por cesantía o exoneración.

4. Por fallecimiento.

5. Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se evidenciase la carencia de las

aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de sus

funciones.

6. Cuando fueran declarados prescindibles por la Junta de Calificaciones.

Art. 252.- Al personal que cesa en sus funciones por renuncia, se le puede requerir,

por razones de servicio, permanecer en el cargo por el término de treinta (30) días si

antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus

funciones.

Capítulo IV

Estabilidad

Art. 253.- El personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad adquiere

estabilidad trascurridos los doce (12) meses de efectiva prestación de servicios. Por lo

demás son aplicables las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo III del

presente Libro.

Capítulo V

Derechos, deberes y prohibiciones

Art. 254.- El personal civil sin estado policial goza de los siguientes derechos:

1. La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones, que las

disposiciones legales determinen para cada grado y especialidad.

2. La capacitación permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y

labores.

3. La estabilidad en el empleo de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus normas

reglamentarias.

4. El desarrollo de la carrera profesional en igualdad de oportunidades.

5. Los ascensos, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente.

6. El servicio médico-asistencial y social para sí, y los familiares a cargo, conforme a

las normas legales y reglamentarias vigentes.

Art. 255.- El personal civil sin estado policial tiene los siguientes deberes, sin perjuicio

de los que se deriven de normas especiales y de la reglamentación de la presente:

1. Adecuar su conducta pública y privada a las normas éticas acordes a su

pertenencia a la institución policial y a su calidad de funcionario público.

2. Desempeñar su función de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes.

3. Desempeñar eficientemente sus tareas en las condiciones de tiempo, forma, lugar y

modalidad determinados por la autoridad competente.

4. Obedecer toda disposición u orden emanada del superior jerárquico competente,

que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de

servicio, con los límites establecidos en la Constitución Nacional, en la Constitución de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en esta Ley.

5. Presentar y actualizar la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que

se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge, con la periodicidad y

requisitos que establezca la normativa vigente en la materia.

6. Asistir a las actividades de capacitación, actualización, entrenamiento y

especialización que establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública.

7. Guardar secreto, aún después de la extinción de la relación de empleo público, en

todo cuanto se relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza, o en virtud

de disposiciones especiales, impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial.

8. En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta

el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión.

9. Someterse a la realización de los estudios y exámenes psicofísicos establecidos en

la reglamentación correspondiente.

10. Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos

para el desempeño de su labor.

11. Declarar sus actividades de carácter profesional, comercial, industrial, cooperativas

o de otro modo lucrativas, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus

funciones.

12. Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y aplicables al

personal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre incompatibilidades y

acumulación de cargos.

13. Excusarse de intervenir en todos aquéllos asuntos donde pueda verse afectada su

imparcialidad de criterio.

Art. 256.- El personal civil sin estado policial tiene las siguientes prohibiciones:

1. Participar en actividades políticas, partidarias, gremiales o sectoriales, o el

desempeño de cargos electivos, mientras se encuentre en actividad.

2. Patrocinar trámites y gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de

terceros vinculados con la institución, se encuentren o no a su cargo, hasta un año

después del egreso.

3. Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o de cualquier otra forma

prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado

local, o realice actividades reguladas por éste.

4. Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el

otorgamiento de una concesión, adjudicación en la administración pública de la Ciudad

o sus Comunas.

5. Ser proveedor por sí o por terceros del Estado de la Ciudad.

6. Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el

Estado de la Ciudad.

7. Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o

extrajudiciales contra la Ciudad, salvo en causa propia.

8. Es incompatible el desempeño de un cargo sin estado policial en la Policía de la

Ciudad de Buenos Aires con otro nacional, provincial, municipal o de la Ciudad,

excepto la docencia y siempre que no exista superposición de horarios.

Capítulo VI

Licencias

Art. 257.- El personal civil sin estado policial tiene el derecho al uso de las licencias

enumeradas en el Título III, Capítulo XVI del presente Libro, con exclusión de

cualquier otro régimen que pudiera resultar aplicable.

Art. 258.- Sin perjuicio de lo expuesto, el personal civil sin estado policial designado

transitoriamente para desempeñar funciones en el sector público nacional, provincial,

municipal o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede solicitar licencia

extraordinaria sin goce de haberes por ejercicio transitorio de otro cargo, durante el

tiempo en que ejerza en esas funciones. Su otorgamiento queda a criterio del Ministro

de Justicia y Seguridad, debiendo establecerse el plazo máximo de su concesión.

Capítulo VII

Retribuciones

Art. 259.- El personal civil sin estado policial en situación de actividad goza del sueldo

mensual, suplementos y asignaciones que para cada caso determine la

reglamentación correspondiente.

Capítulo VIII

Régimen Disciplinario

Art. 260.- El personal civil sin estado policial está sujeto a las disposiciones contenidas

en la presente Ley en todo lo que refiere al régimen disciplinario, como a las

reglamentaciones que al efecto se dicten.

Capítulo IX

Régimen Previsional

Art. 261.- El personal civil sin estado policial se encuentra alcanzado por las

previsiones determinadas en la Ley Nacional N° 24.241 y sus modificatorias.

Libro III

El Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires

Título I

Creación y dependencia funcional

Art. 262.- Créase el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires para la

defensa, prevención, protección y resguardo de personas y bienes en caso de

incendio, derrumbe, inundación u otros siniestros y emergencias.

Art. 263.- El Cuerpo de Bomberos de la Ciudad es una institución civil, jerarquizada

profesionalmente y auxiliar de la fuerza pública del Estado, con competencia para

actuar como auxiliar de la Justicia.

Art. 264.- El Cuerpo de Bomberos depende jerárquica y funcionalmente del Ministerio

de Justicia y Seguridad a través de la Subsecretaría de Emergencias o el organismo

que la remplace en el futuro. El Ministro de Justicia y Seguridad designa y remueve al

personal del Cuerpo de Bomberos.

Art. 265.- El Cuerpo de Bomberos integra el sistema de emergencias y el Sistema

Integral de Seguridad Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 266.- El Cuerpo de Bomberos integra el Consejo de Seguridad y Prevención del

Delito, en los términos de la Ley 1689 (texto consolidado por Ley 5454).

Art. 267.- Colaboran con el Cuerpo de Bomberos en el cumplimiento de sus funciones

los bomberos voluntarios y el personal de seguridad privada especializado en asuntos

de emergencia. Cuando es requerida su colaboración actúan bajo la dirección,

coordinación operativa y control del Cuerpo de Bomberos.

Título II

Principios

Capítulo I

Principios rectores

Art. 268.- La actuación del personal del Cuerpo de Bomberos en el cumplimiento de

sus funciones se sujeta a los siguientes principios rectores:

1. Planificación estratégica: la actuación se conduce por medio de planes de acción

basados en criterios estratégico-institucionales, los que son comprobados mediante la

realización de los ejercicios de la gestión.

2. Innovación tecnológica: Se promueve el uso intensivo de la tecnología para el

abordaje de las diferentes problemáticas del entorno social, mejorando la gestión

institucional, la transparencia y la protección del personal en el desempeño de sus

funciones.

3. Profesionalización: se desarrolla durante toda la carrera mediante la formación y la

capacitación continua y permanente de los integrantes en la adquisición de

competencias y habilidades especializadas para el cumplimiento adecuado de sus

funciones.

4. Información estadística confiable: implica la obligación de llevar registros de datos

duros sobre siniestros y emergencias, así como del monitoreo del accionar del Cuerpo,

a efectos de elaborar informes eficaces sobre la materia.

5. Bienestar: se promueve el bienestar moral y material del personal mediante la

promoción y prevención de la salud tanto en sus aspectos físicos como psíquicos,

fomentando un ambiente de trabajo adecuado.

6. Prevención: mediante el trabajo en el desarrollo de medidas destinadas a reducir el

riesgo para personas y bienes en caso de incendio, derrumbe, inundación u otros

siniestros y emergencias, y los efectos perjudiciales para la comunidad, con especial

atención a los grupos poblacionales más vulnerables.

Capítulo II

Carácter del servicio

Art. 269.- El servicio del Cuerpo de Bomberos no se interrumpe por ningún motivo. Si

por cualquier causa, acción u omisión se pone en riesgo la continuidad del servicio se

instrumentan las acciones pertinentes para asegurar su prestación en los términos

más convenientes para la población.

Las tareas que desarrolla el personal del Cuerpo de Bomberos constituyen un servicio

público esencial de emergencia destinado a la protección de las personas y bienes, en

forma activa y preventiva, en caso de incendios, derrumbes, inundaciones y otros

siniestros o emergencias.

Art. 270.- Los integrantes del Cuerpo de Bomberos deben adecuar su conducta, en el

desempeño de sus funciones, al cumplimiento en todo momento de los deberes

legales y reglamentarios vigentes, realizando su actividad con el único fin de garantizar

la vida, los bienes y la seguridad de las personas, aun a riesgo de su propia vida,

actuando con el grado de responsabilidad y profesionalismo que su función exige.

Capítulo III

Principios básicos de actuación

Art. 271.- La actuación del personal del Cuerpo de Bomberos se desarrolla de acuerdo

con la plena vigencia de los siguientes principios:

1. El principio de legalidad, adecuando su conducta y prácticas a las normas

constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.

2. El principio de razonabilidad, absteniéndose de realizar cualquier labor funcional

que resulte excesiva y contraria a las establecidas por las normas técnicas

profesionales correspondientes, y escogiendo las modalidades de intervención

adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente, procurando en todo

momento utilizar los medios humanos y materiales apropiados a esos efectos.

3. El principio de responsabilidad, que conlleva la responsabilidad personal y directa

por los actos que en su actuación profesional llevare a cabo infringiendo los principios

enunciados precedentemente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que

pudiera corresponder.

Art. 272.- Durante el desempeño de sus funciones el personal del Cuerpo de

Bomberos adecua su conducta a los siguientes preceptos generales:

1. Actúa con responsabilidad y respeto a la comunidad, dirigiendo su mayor esfuerzo a

adquirir los conocimientos profesionales necesarios para el cabal cumplimiento de su

misión y aplicarlos en las intervenciones operativas, protegiendo en todo momento la

vida y los bienes de las personas.

2. Asegura la protección de la integridad física, psíquica y moral de las víctimas

involucradas en los siniestros a los que concurre en cumplimiento de su misión.

3. Impide la violación de normas legales y reglamentarias durante su accionar o el de

otras fuerzas, organismos o agencias con las que desarrolle labores conjuntas o

combinadas, y en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas

con las que se relacione, dando inmediata cuenta de la inconducta o del hecho de

corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.

Título III

Funciones

Art. 273.- Son funciones del Cuerpo de Bomberos:

1. La defensa, prevención, protección y resguardo de personas y bienes en el ámbito

de su actuación.

2. Intervenir en todo tipo de siniestros, incendios, inundaciones, accidentes y

catástrofes naturales o producidas a consecuencia de la intervención del hombre, con

el objeto de procurar su extinción, conjurar sus efectos, auxiliar a las víctimas y realizar

todo tipo de tareas operativas-profesionales tendientes a paliar sus consecuencias.

3. Realizar proyectos, estudios, pericias y asesorar a la autoridad competente en todos

los temas relacionados a la seguridad siniestral.

4. Desarrollar tareas de capacitación, análisis e información siniestral, tanto para

organismos públicos como privados, conforme la normativa vigente.

5. Intervenir en toda campaña y plan preventivo que implemente el Ministerio de

Justicia y Seguridad, en los términos que le sea requerido.

6. Coordinar su esfuerzo operacional con el resto de los organismos que intervienen

en la emergencia.

7. Realizar acciones de prevención e información en beneficio de la comunidad en el

ámbito de su competencia.

8. Facilitar la profesionalización y perfeccionamiento del personal mediante el

intercambio de funcionarios con fines de capacitación con organismos similares del

país y del exterior.

9. Realizar las inspecciones, en el ámbito de su competencia, que le fueran solicitadas

por la autoridad de aplicación.

10. Cooperar dentro de sus facultades con la Justicia local, la Justicia Federal, y la de

las Provincias, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, cuando así se le

solicite, conforme la disponibilidad de los recursos presupuestarios asignados.

Título IV

Organización

Art. 274.- La conducción del Cuerpo de Bomberos está a cargo de un Jefe, con rango

y atribuciones de Director General. En el cumplimiento de sus funciones su jerarquía

es equivalente a la de Superintendente de la Policía de la Ciudad. El Jefe del Cuerpo

de Bomberos es asistido por un Subjefe.

El Jefe de Gobierno designa al Jefe y al Subjefe del Cuerpo de Bomberos a propuesta

del Ministro de Justicia y Seguridad.

Art. 275.- El Jefe de Gobierno debe publicar el nombre y antecedentes del candidato

para Jefe del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad en el Boletín Oficial de la Ciudad y en

el sitio de internet oficial del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días hábiles.

Los habitantes de la Ciudad y las organizaciones de la sociedad civil pueden presentar

observaciones fundadas a la candidatura durante un plazo de diez (10) días hábiles

posteriores al fin de la publicación.

Vencido el plazo para la presentación de las observaciones, el Jefe de Gobierno

efectúa la designación o reinicia el procedimiento establecido en este artículo.

Art. 276.- Corresponde al Jefe del Cuerpo de Bomberos:

1. Conducir orgánica y funcionalmente la institución, siendo su responsabilidad la

organización, prestación y supervisión de los servicios del Cuerpo de Bomberos, en el

marco de la Constitución, de la presente Ley y las demás normas legales y

reglamentarias aplicables.

2. Dictar resoluciones e impartir las directivas y órdenes generales o particulares

necesarias para el cumplimiento de su misión.

3. Proponer al Ministro de Justicia y Seguridad, a través de la Subsecretaría de

Emergencias o el organismo que en el futuro la reemplace, la estructura orgánica de

las dependencias, organizando los servicios a través del dictado de resoluciones

internas.

4. Proponer al Ministro de Justicia y Seguridad, a través de la Subsecretaría de

Emergencias o el organismo que en el futuro la reemplace, los ascensos ordinarios del

personal.

5. Proponer al Ministro de Justicia y Seguridad, a través de la Subsecretaría de

Emergencias o el organismo que en el futuro la reemplace, ascensos extraordinarios y

menciones especiales por actos destacados del servicio, debiendo acreditarse

fehacientemente los méritos ante la autoridad competente.

6. Proponer la realización de convenios con otras organizaciones de Bomberos,

nacionales y provinciales, y proponer al Ministro de Justicia y Seguridad, a través de la

Subsecretaría de Emergencias o el organismo que en el futuro la reemplace, los

relativos a las organizaciones extranjeras con fines de cooperación y reciprocidad.

Art. 277.- Corresponde al Subjefe del Cuerpo de Bomberos acompañar al Jefe en sus

funciones y cumplimentar todas aquellas que le sean delegadas, así como

reemplazarlo en caso de ausencia, enfermedad, muerte, impedimento temporal,

renuncia o remoción, con las mismas funciones y atribuciones de aquel.

Art. 278.- El ámbito de actuación territorial y la esfera de actuación funcional de las

unidades operacionales del Cuerpo de Bomberos así como su composición, dimensión

y despliegue son establecidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad, a través de la

Subsecretaría de Emergencias o el organismo que en el futuro la reemplace.

Art. 279.- El Ministerio de Justicia y Seguridad puede establecer el Servicio

Complementario de Prevención de Incendios, reglamentar sus condiciones, organizar

su prestación y fijar su precio.

La organización del Servicio Complementario de Prevención de Incendios se efectúa

en exclusivo interés de los particulares que lo contraten en las condiciones que

establece la reglamentación, y en ningún caso puede implicar una disminución,

menoscabo o afectación de cualquier índole del servicio público brindado por el

Cuerpo de Bomberos.

Créase el Fondo Especial del Servicio Complementario de Prevención de Incendios,

que se integra con los recursos que se obtengan por la prestación de estos servicios a

terceros y por las transferencias de crédito que retribuyan los servicios brindados otros

órganos o entes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a las Comunas de la

Ciudad.

Los recursos del Fondo Especial del Servicio Complementario de Prevención de

Incendios se dedican a financiar la prestación del servicio y, en caso de existir un

excedente, a la adquisición de los bienes destinados al servicio público de prevención

de incendios que el Ministerio de Justicia y Seguridad determine.

Título V

Ingreso

Art. 280.- El ingreso al Cuerpo de Bomberos se produce previa aprobación del Curso

de Formación Inicial y de los exámenes que al efecto establezca el Instituto Superior

de Seguridad Pública. Los aspirantes no tienen estado oficial de bombero durante su

formación inicial y son becarios.

Art. 281.- Son requisitos para integrar el Cuerpo de Bomberos:

1. Ser ciudadano argentino nativo o por opción, o extranjero con dos años de

residencia efectiva en el país.

2. Tener, al momento de ingreso, entre 18 y 30 años de edad.

3. Tener estudios secundarios completos.

4. Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.

5. Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6. Acreditar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función pública y a la

función específica que reglamenta el presente Libro.

7. Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca el

Instituto Superior de Seguridad Pública.

8. Residir dentro del radio de 80 kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires.

9. Cumplir con las condiciones fijadas por el presente Libro y sus normas

reglamentarias.

Art. 282.- Podrá ingresar al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, personal que acredite

suficiente experiencia y conocimientos en el desempeño de las funciones propias del

Cuerpo de Bomberos en instituciones similares de la Ciudad de Buenos Aires o de

otras jurisdicciones. Para ello la reglamentación establecerá los requisitos de

idoneidad que deba cumplir.

Art. 283.- No pueden desempeñarse como miembros del Cuerpo de Bomberos las

siguientes personas:

1. Quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la

Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la

paz o contra la humanidad.

2. Quienes se encuentren procesados, con auto de citación a juicio o acto procesal

equivalente por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.

3. Quienes se encuentren inhabilitados para ejercer cargos públicos.

4. Quienes hubieran sido sancionados con exoneración en cualquier cargo público,

hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación.

5. Quienes hubieran sido sancionados con cesantía conforme a lo que se establezca

por vía reglamentaria.

Título VI

Del personal del Cuerpo de Bomberos

Capítulo I

El Personal del Cuerpo de Bomberos

Art. 284.- Los integrantes del Cuerpo de Bomberos revisten el carácter de funcionarios

públicos y en el desempeño de sus funciones como agente de la autoridad sujeto a

riesgo profesional, quedan sometidos a las disposiciones del presente Libro, cuentan

con los derechos que garantiza y se sujetan a las obligaciones que impone, sin

perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Art. 285.- El personal del Cuerpo de Bomberos no puede desarrollar funciones propias

de la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial del Cuerpo.

Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que el personal con estado oficial de

bombero presente una disminución permanente de su capacidad laborativa, se podrá

autorizar su desempeño en dichas funciones.

En este caso, el personal no percibe los suplementos que por la vía reglamentaria se

establezcan para retribuir la efectiva prestación de determinados servicios, o aquellos

destinados a compensar el riesgo profesional ligados a las actividades propias del

Cuerpo de Bomberos.

Art. 286.- El Ministro de Justicia y Seguridad otorga el correspondiente estado oficial

de bombero a los egresados del Instituto Superior de Seguridad Pública.

Capítulo II

Deberes, obligaciones y derechos

Art. 287.- El estado oficial de bombero impone los siguientes deberes esenciales:

1. Adecuar su conducta pública y privada a normas éticas acordes con su estatus

funcional.

2. Defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio del Cuerpo de Bomberos.

3. Defender, en toda actuación en la que deba intervenir en cumplimiento de su

función, la vida y la propiedad de las personas, aun a riesgo de su propia vida o

integridad personal.

Art. 288.- El estado oficial de bombero impone las siguientes obligaciones esenciales:

1. Cumplir con el régimen general de la Institución y con el ejercicio de las facultades

que por grado y cargo le corresponden.

2. Aceptar el grado, título y distinciones que le concedan las autoridades competentes

de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.

3. Desempeñar los cargos, funciones y comisiones ordenados por los superiores que

en cada caso correspondan de acuerdo con lo que orgánica y reglamentariamente se

establezca para cada grado y destino.

4. Ejercer las facultades disciplinarias propias de su grado y cargo conforme lo

determinen las reglamentaciones del Cuerpo.

Art. 289.- El estado oficial de bomberos confiere los siguientes derechos esenciales:

1. La percepción de los haberes que para cada grado y situación de revista

correspondan, así como la pensión para sus derechohabientes de acuerdo con lo que

determine la reglamentación y demás disposiciones legales vigentes en la materia.

2. La posesión y uso del grado con los alcances establecidos en esta Ley y su

reglamentación.

3. La asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su grado y el

ejercicio de las funciones inherentes al mismo.

4. Uso del uniforme, insignias, distintivos y atributos propios del grado, función y

destino que desempeñe.

5. La capacitación permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y

labores específicas.

6. Las facultades que para el grado y cargo correspondan de acuerdo con las

disposiciones legales vigentes o lo que determine la reglamentación de esta Ley.

7. Los servicios de carácter social y asistencial que legalmente correspondan, para sí y

para su grupo familiar.

8. El desarrollo de la carrera profesional en igualdad de oportunidades.

9. Los ascensos, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente.

Art. 290.- El personal del Cuerpo de Bomberos en situación de retiro tiene los

siguientes derechos:

1. Percibir los haberes de retiro que le correspondan conforme al grado alcanzado y

que sus derechohabientes perciban las pensiones que en cada caso determine la

reglamentación.

2. Puede ocupar cargos públicos y desempeñar funciones privadas.

3. Usar el uniforme en la forma que determine la reglamentación. En actividades

comerciales, políticas o manifestaciones públicas de cualquier índole, no puede hacer

uso de su grado, uniformes, distintivos u otros atributos propios de su jerarquía, salvo

que expresamente lo autoricen las reglamentaciones vigentes.

4. Está sujeto al régimen disciplinario con el grado, título y distinciones con que

hubiere pasado a retiro, y en las condiciones que establezca la reglamentación.

5. El personal retirado puede ser convocado a prestar servicio activo por resolución

fundada del Ministro de Justicia y Seguridad cuando situaciones excepcionales lo

ameriten. La reglamentación establece los recaudos y alcances que debe contener el

llamado. En todos los casos la convocatoria reviste el carácter de obligatoria para

quien fuere llamado. Los actos cumplidos en virtud de este deber legal son

considerados para todos sus efectos como ejercidos por personal en actividad.

6. El personal convocado no acumula años de servicios ni evoluciona en la carrera

salvo situación extraordinaria dispuesta por el Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

7. No tiene facultades disciplinarias excepto que desempeñe funciones conforme lo

dispuesto en el punto 4. En ese caso, las tiene exclusivamente respecto del personal

que preste servicios directamente a sus órdenes.

Capítulo III

Estabilidad

Art. 291.- El personal integrante del Cuerpo de Bomberos adquiere estabilidad en el

empleo después de transcurridos doce (12) meses de efectiva prestación de servicios

como personal de la Institución y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de

rendimiento y aptitud que determine la reglamentación.

Durante el tiempo que el personal carezca de estabilidad tiene todos los derechos y

deberes previstos en esta Ley y dicho lapso debe ser computado para la antigüedad

en la carrera profesional del personal.

Art. 292.- La estabilidad en el empleo del personal integrante del Cuerpo de Bomberos

sólo se pierde por las causales establecidas en la presente Ley, las normas

reglamentarias, y previo sumario administrativo, si correspondiese.

Art. 293.- La estabilidad en el empleo no comprende a la estabilidad en el cargo o

función, ni da derecho a continuar gozando de los suplementos inherentes al mismo.

Capítulo IV

Carrera profesional

Art. 294.- El régimen de carrera profesional del Cuerpo de Bomberos se basa en los

principios de profesionalización, eficiencia funcional, capacitación permanente y

evaluación previa a cada ascenso, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones

tendientes a resguardar la vida y bienes de las personas en el territorio de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y en el ámbito de su competencia.

Art. 295.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 294 de la presente ley, el

personal se desempeña en las diferentes tareas requeridas para el cumplimiento de la

misión asignada al Cuerpo, conforme las aptitudes que haya alcanzado en los cursos

de capacitación.

Art. 296.- El desarrollo de la carrera profesional del personal debe resultar de su

opción vocacional y de la formación y capacitación que reciba, del desempeño

profesional durante el ejercicio de sus funciones y de las necesidades de la institución.

En tal sentido, se prioriza la capacitación adquirida por el personal evitando los

cambios de destino que involucren la pérdida de las destrezas alcanzadas.

Art. 297.- El personal que haya adquirido una determinada aptitud puede continuar su

carrera profesional cumpliendo otras actividades funcionales siempre que reúna los

requisitos exigidos, cuando mediaran razones de servicio o de interés institucional.

Art. 298.- El nivel académico exigido para el ascenso a cada jerarquía se determina de

acuerdo con el siguiente detalle:

Jerarquía Mínimo

Nivel Académico Exigible

Personal de Conducción

Título de Grado

Personal de Dirección

Título de Grado

Personal de Comando de Dotación

Título de Pregrado (Terciario)

Personal de Dotación

Título Secundario

Los niveles académicos se acreditan con títulos oficiales.

Capítulo V

Jerarquía, superioridad y precedencia

Art. 299.- La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y

dependencia. Se establece por grados.

Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. La escala

jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y clasificados. Superioridad es la

que tiene un integrante del Cuerpo respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía

y de antigüedad.

Art. 300.- El ejercicio de la superioridad puede tener cuatro modalidades:

1. La superioridad jerárquica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia

de la posesión de un grado superior en la escala jerárquica.

2. La superioridad por antigüedad es la que, a igual grado, se determina,

sucesivamente, por antigüedad en el grado, por la antigüedad general, por la fecha de

ascenso al grado inmediato anterior y por la edad.

3. La superioridad orgánica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia de

la ocupación de un cargo de la estructura orgánica con funciones de dirección o

conducción, independientemente de su grado.

4. La superioridad funcional, que es la que se ejerce sobre otro durante el desarrollo

de una actividad concreta y específica, ordenada por un superior y en la que se asigna

responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un integrante que tiene un

grado o un cargo inferior al de los demás, siempre que medien razones de servicio que

lo justifiquen.

Art. 301.- Cuando por cualquier circunstancia el titular del ejercicio del mando no

pueda ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercido de inmediato por el

subordinado que le siga.

Art. 302.- Para el personal del mismo grado, y sin tener en cuenta la antigüedad, se

establece el siguiente orden de precedencia:

1. Personal en situación de actividad.

2. Personal en situación de retiro llamado a prestar servicios.

3. Personal en situación de retiro.

Capítulo VI

Escala Jerárquica y Grados

Art. 303.- El Cuerpo de Bomberos se organiza en un escalafón único.

Art. 304.- La escala jerárquica reconoce cuatro categorías:

1. Cuadro de Conducción

2. Cuadro de Dirección

3. Cuadro de Comando de Dotación

4. Cuadro de Dotación

Art. 305.- El escalafón cuenta con los siguientes grados en orden decreciente:

1. Comandante General

2. Comandante Director

3. Comandante

4. Subcomandante

5. Capitán

6. Teniente

7. Subteniente

8. Bombero Superior

9. Bombero calificado

10. Bombero

Art. 306.- El Cuadro de Conducción está integrado por el personal que alcance el

grado de Comandante General.

El Cuadro de Dirección está integrado por el personal que alcance los grados de

Comandante Director, Comandante y Subcomandante.

El Cuadro de Comando de Dotación está integrado por el personal que alcance los

grados de Capitán, Teniente y Subteniente.

El Cuadro de Dotación está integrado por el personal que alcance los grados de

Bombero Superior, Bombero calificado y Bombero.

Capítulo VII

Designación de cargos

Art. 307.- La ocupación de los cargos orgánicos del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad

será resuelta de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los candidatos y

siguiendo los mecanismos de selección que se implementen a través de la

reglamentación, los cuales deben regirse por los siguientes criterios:

1. La formación y capacitación profesional.

2. El desempeño de la carrera profesional.

3. Los antecedentes funcionales y disciplinarios.

La reglamentación determina los grados, el perfil profesional y las destrezas o

formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico del Cuerpo de

Bomberos.

Capítulo VIII

Ascensos y promociones

Art. 308.- Los ascensos y promociones al cuadro de conducción son dispuestos por el

Ministro de Justicia y Seguridad. Los correspondientes al cuadro de comando de

dotación y cuadro de dirección son dispuestos por el Subsecretario de Emergencias o

el organismo que en un futuro lo reemplace, y los del cuadro de dotación son

dispuestos por el Jefe del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad.

El Ministro de Justicia y Seguridad debe publicar la lista de candidatos para el ascenso

al cuadro de Conducción en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de Internet del

Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días, incluyendo los nombres y los

antecedentes curriculares de las personas propuestas.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Ministro de Justicia y Seguridad

procede a dictar el acto administrativo correspondiente.

Art. 309.- El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior. El ascenso puede

tener carácter de ordinario o extraordinario y a quien le es otorgado le crea la

obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como mínimo, de acuerdo

con lo que determine la reglamentación.

Art. 310.- El ascenso ordinario se confiere anualmente para satisfacer las necesidades

orgánicas de la institución y abarca al personal que haya cumplido las exigencias

establecidas en esta Ley y su reglamentación.

Art. 311.- El ascenso extraordinario puede producirse por las siguientes causas:

1. Actos destacados del servicio cuyo mérito se acredite fehaciente y

comprobadamente.

2. Pérdida grave de las aptitudes físicas o psíquicas o fallecimiento a causa de un acto

de los contemplados en el inciso 1.

Art. 312.- Los ascensos extraordinarios son concedidos por el Ministro de Justicia y

Seguridad, a propuesta del Jefe del Cuerpo de Bomberos y con la conformidad del

Subsecretario de Emergencias o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 313.- La calificación de las aptitudes del personal que se deba considerar, tanto

para el ascenso como para la eliminación, está a cargo de las Juntas de

Calificaciones, que se integran en el modo y oportunidad en que determine la

reglamentación, la cual debe prever su conformación con personal de la Subsecretaría

de Emergencias, del Cuerpo de Bomberos, funcionarios designados por el Ministro de

Justicia y Seguridad y representantes del Instituto Superior de Seguridad Pública. Las

Juntas de Calificaciones son órganos de asesoramiento del Ministro de Justicia y

Seguridad, del Subsecretario de Emergencias y del Jefe del Cuerpo de Bomberos,

quienes resuelven sobre el particular.

Art. 314.- Para los ascensos ordinarios, la reglamentación establece el régimen de

calificaciones del personal, los tiempos mínimos de permanencia en el grado, el

régimen de promociones y las condiciones de aptitud y formalidades para los

ascensos y promociones.

Asimismo la reglamentación debe prever mecanismos que habiliten la publicidad y el

acceso a la información de los actos administrativos que dispongan los ascensos y

promociones en la institución.

Art. 315.- La reglamentación establece los mecanismos de la promoción y ascenso a

un grado superior dentro de la carrera profesional, la que debe ajustarse a los

siguientes requisitos:

1. La disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira.

2. La acreditación de los conocimientos profesionales y títulos oficiales requeridos para

el desempeño de las funciones o los cargos orgánicos correspondientes al grado a

cubrir.

3. La aprobación de los cursos de ascenso o nivelación.

4. La declaración de aptitud profesional establecida por un comité de evaluación.

5. El tiempo mínimo de permanencia en el grado.

6. La acreditación de las condiciones psicofísicas necesarias.

Art. 316.- Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación respectiva son

causales de inhabilitación para el ascenso y promoción:

1. Hallarse bajo sumario judicial con auto de procesamiento, auto de citación a juicio o

acto procesal equivalente.

2. Hallarse bajo sumario administrativo por falta grave hasta su resolución.

Capítulo IX

Formación y capacitación

Art. 317.- La formación y capacitación permanente del personal del Cuerpo de

Bomberos es competencia del Instituto Superior de Seguridad Pública, conforme las

disposiciones pertinentes de lapresente Ley.

Art. 318.- La formación y capacitación del personal debe garantizar:

1. El desarrollo de las aptitudes y valores necesarios para el ejercicio responsable de

las funciones y labores asignadas, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.

2. La propensión a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales

existentes y asignados.

3. El incremento y diversificación de las oportunidades de actualización y

perfeccionamiento del personal.

4. El logro de la formación y capacitación especializada, científica y técnica general

actualizada, procurando siempre su contenido humanístico, sociológico y ético.

Capítulo X

Cursos de ascenso

Art. 319.- El Instituto Superior de Seguridad Pública imparte los cursos de ascenso

mencionados en el inciso 3 del artículo 315 del presente Libro y toma las evaluaciones

correspondientes.

Art. 320.- Los cursos de ascenso son diferenciados de acuerdo con la jerarquía de los

cursantes. Capítulo XI Evaluación permanente

Art. 321.- Todo el personal en actividad del Cuerpo de Bomberos debe cumplir

obligatoriamente una instancia de evaluación en el Instituto Superior de Seguridad

Pública.

Art. 322.- La periodicidad de la evaluación, las competencias a evaluar, los contenidos,

los estándares mínimos a aprobar según jerarquía, el régimen de evaluación y demás

aspectos necesarios para llevarla a cabo, son determinados por el Instituto Superior de

Seguridad Pública.

Capítulo XII

Formación de aspirantes al Cuerpo de Bomberos

Art. 323.- Los aspirantes a integrar el Cuerpo de Bomberos deben cursar y aprobar el

Curso de Formación Inicial, el régimen de prácticas profesionalizantes y las

actividades extracurriculares y de extensión que determine el Instituto Superior de

Seguridad Pública.

Los estudiantes no tienen el estado oficial de bombero durante su formación inicial y

son becarios.

Al finalizar el Curso de Formación Inicial ingresan al Cuerpo de Bomberos con el grado

de Bombero Calificado.

Art. 324.- El Instituto Superior de Seguridad Pública determina los requisitos para el

ingreso como aspirante a integrar el Cuerpo de Bomberos, los núcleos de formación,

la duración del curso, el régimen de cursada, el contenido del diseño curricular, el

régimen de asistencia y de evaluación, el régimen de equivalencias con otros estudios

superiores, el régimen de prácticas profesionalizantes, las actividades

extracurriculares y de extensión y los demás aspectos que hacen a la formación de los

futuros Bomberos.

Capítulo XIII

Situaciones de revista

Art. 325.- Las situaciones de revista del personal del Cuerpo de Bomberos son:

1. Actividad: es aquella que impone la obligación de desempeñar funciones en el

destino que disponga la superioridad.

2. Retiro: es aquella en la cual, sin perder su grado, el personal cesa en el

cumplimiento de funciones con carácter obligatorio.

Art. 326.- El personal con estado oficial de Bombero que revista en actividad puede

hallarse en las siguientes situaciones:

1. Servicio efectivo.

2. Disponibilidad.

3. Pasiva.

Art. 327.- El personal con estado oficial de Bombero revista en servicio efectivo

cuando se encuentre:

1. Prestando servicios en el Cuerpo de Bomberos y desempeñe funciones propias de

su grado o cumpla comisiones afines al servicio u otras de interés institucional.

2. En uso de las licencias establecidas en el artículo 160 de esta Ley excepto expresa

previsión en contrario en esta ley o en la reglamentación.

El tiempo cumplido en servicio efectivo es computado siempre a los fines del ascenso

y retiro, excepto en el llamado a prestar servicios.

Art. 328.- El personal del Cuerpo de Bomberos revista en disponibilidad cuando

permanece separado de las funciones y tareas ordinarias que le corresponderían por

su grado, en los siguientes casos:

1. Con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, a partir de los

seis (6) meses y hasta doce (12) meses como máximo.

2. Cuando tramitando el retiro voluntario, solicitare conjuntamente el pasaje a esta

situación, desde el momento que lo determine el Jefe del Cuerpo de Bomberos.

3. El sumariado administrativamente, hasta tanto se dicte la resolución definitiva,

pudiéndose dejar sin efecto en el transcurso del procedimiento.

4. En uso de la licencia por estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales

cuando la actividad tenga relación con el servicio.

5. Detenido o con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio si no se le imputa

la comisión de un delito doloso o que por sus características afecte el prestigio

institucional. Esta última circunstancia es establecida por resolución fundada del

Ministro de Justica y Seguridad.

6. Cuando se encuentre en la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo 285.

7. Con asignación de tareas adecuadas a su condición de incapacidad laboral

transitoria, conforme lo dispuesto en el Artículo 330 de la presente.

El personal que revista en disponibilidad percibe los haberes determinados en el

Artículo 334. El tiempo cumplido en disponibilidad no es computado a los fines del

ascenso y solo computa a los fines del retiro.

Art. 329.- El personal del Cuerpo de Bomberos revista en situación pasiva cuando no

desempeñe cargo o función alguna, en los siguientes supuestos:

1. En uso de licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, desde los doce (12)

meses y hasta un máximo de veinticuatro (24) meses. Vencido este plazo, en caso de

no reintegrarse al servicio efectivo debe pasar a retiro o baja obligatoria, según

corresponda.

2. El sometido a sumario administrativo por abandono del servicio, hasta la conclusión

del procedimiento.

3. Con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio, cuando se le impute la

comisión de un delito doloso, por el tiempo que dure la privación de la libertad a cuya

finalización se determina de acuerdo a su responsabilidad, la situación de revista del

causante, salvo que con anterioridad se dispusiese la cesantía o exoneración.

4. Detenido o con prisión preventiva por hecho ajeno al servicio, por el tiempo que

dure la privación de la libertad a cuya finalización se determina de acuerdo a su

responsabilidad, la situación de revista del causante, salvo que con anterioridad se

dispusiese la cesantía o exoneración.

5. Detenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida

revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la Institución,

mientras se sustancie la causa disciplinaria emergente.

6. Condenado, si por el carácter y duración de la pena o naturaleza del hecho no

procede su separación, mientras dure el impedimento.

7. El personal respecto del cual se haya solicitado su cesantía o exoneración, hasta

que se dicte la resolución definitiva.

8. En uso de las licencias previstas en el primer párrafo del Artículo 182 y en uso de la

licencia por estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales cuando la

actividad no tenga relación con el servicio.

El tiempo pasado en situación pasiva no se computa para el ascenso ni para el retiro,

salvo el personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y fuera

absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara, en cuyo caso ese tiempo se

computará sólo a los fines del retiro.

El personal que revista en situación pasiva percibe los haberes determinados en los

Artículos 335 a 337 según el caso.

Art. 330.- El personal del Cuerpo de Bomberos puede ser relevado transitoriamente de

la obligación de prestar el servicio propio de su grado, asignándosele tareas

adecuadas a su condición, conforme los siguientes requisitos:

1. La asignación debe responder a una incapacidad laboral transitoria, originada en

una afección transitoria determinada por la autoridad sanitaria, conforme lo determine

la reglamentación.

2. Las tareas adecuadas pueden desempeñarse por un plazo máximo de dos (2) años

en forma continua o discontinua, por la misma o distinta patología. Vencido el plazo de

dos (2) años, la autoridad sanitaria resuelve si debe reintegrarse al servicio normal o

pasar a retiro o baja definitiva si no pudiese acceder al beneficio previsional.

3. Agotado el plazo de dos (2) años y reintegrado el causante a sus funciones, no

puede volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos cinco (5)

años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, previa

intervención de la autoridad sanitaria pasa a situación de retiro o baja definitiva.

4. El personal con asignación de tareas adecuadas es considerado en disponibilidad y

percibe los haberes determinados en el Artículo 334.

5. Las mujeres embarazadas tienen derecho a solicitar la asignación de tareas

adecuadas durante el período del embarazo. Revistan en servicio efectivo y perciben

la totalidad de los haberes y suplementos que les hubiesen correspondido en el mes

inmediato anterior al inicio de las tareas adecuadas.

Art. 331.- El personal del Cuerpo de Bomberos usa obligatoriamente el uniforme

reglamentario y su debida identificación en todos los actos de servicio, salvo en los

casos de excepción, que por autorización expresa realice la superioridad u orden

emanada de autoridad judicial.

Capítulo XIV

Licencias

Art. 332.- El personal del Cuerpo de Bomberos goza de las licencias contempladas en

el Capítulo XVI del Título III del Libro II de esta Ley.

Capítulo XV

Sueldos y asignaciones

Art. 333.- El personal del Cuerpo de Bomberos en actividad goza del sueldo,

bonificaciones, suplementos, viáticos, compensaciones e indemnizaciones que para

cada caso determine la reglamentación.

La suma que percibe el funcionario por los conceptos señalados precedentemente,

excepto las indemnizaciones, se denomina haber mensual.

Art. 334.- El personal del Cuerpo de Bomberos que revista en disponibilidad percibe,

salvo expresa disposición en contrario en esta Ley, el cien por ciento (100%) del haber

mensual que le pudiera corresponder, excepto los suplementos que por la vía

reglamentaria se establezcan para retribuir la efectiva prestación de determinados

servicios, y aquéllos destinados a compensar el riesgo profesional ligado a las

actividades propias del estado de bombero. Percibe asimismo las asignaciones

familiares.

Art. 335.- El personal del Cuerpo de Bomberos que revista en situación pasiva en las

circunstancias consignadas en los incisos 2, 3, 4 5, 7 y 8 del Artículo 329° no percibe

haberes ni asignaciones familiares.

El personal que se encuentra encuadrado en los supuestos previstos en los incisos1 y

6 del Artículo 329, percibe el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual que le

pudiera corresponder al personal en disponibilidad, más las asignaciones familiares.

Art. 336.- El personal que haya revistado en situación pasiva por detención o proceso

por hecho vinculado al servicio, y resultara absuelto o sobreseído, tiene derecho a

percibir el cien por ciento (100%) de los haberes que le hubieran correspondido de

revistar en disponibilidad.

Art. 337.- La remuneración debe compensar la responsabilidad inherente al grado, al

desempeño del cargo, la mayor atribución de competencias y el rendimiento efectivo

en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación puede establecer un segmento de

remuneración fija y otro variable.

Capítulo XVI

Políticas de género

Art. 338.- El Cuerpo de Bomberos se subordina en su conformación y funcionamiento

al espíritu antidiscriminatorio establecido en el artículo 11 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su personal se integra de forma proporcional

según lo dispuesto en su artículo 36. Tiene en cuenta a su vez los principios

dispuestos por la Ley 4376 de Políticas Públicas para el Reconocimiento y Ejercicio

Pleno de la Ciudadanía de las Personas Lesbianas, Gays,Trans, Bisexuales e

Intersexuales (LGTBI) (Texto consolidado por Ley 5454).

Art. 339.- El Cuerpo de Bomberos guarda una estricta representación de géneros,

favoreciendo la incorporación, participación y promoción sin ninguna limitante por

género, orientación sexual o identidad de género, ya sea para el acceso efectivo a

cargos de conducción, como así también en todos los niveles y áreas.

Art. 340.- A los efectos de dar cumplimiento a los artículos 11, 36, 37 y 38 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al artículo 5 inciso c de la Ley

4376 (texto consolidado por Ley 5454) se promoverá a través de la reglamentación de

la presente, la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el

objeto de eliminar prácticas discriminatorias dentro del Cuerpo de Bomberos, sea

estas basadas en la superioridad de género, orientación sexual o identidad de género

de su personal.

Art. 341- La reglamentación contemplará las siguientes cuestiones orientadas a

favorecer y preservar las condiciones igualitarias en el personal de las fuerzas de

seguridad:

1. Fomenta la plena integración de las mujeres a los puestos de mando y control

respetando el régimen de carrera y el plan de ascensos establecidos a tal efecto.

2. Instituye y fomenta las acciones y disposiciones legales concretas tendientes a

garantizar la paridad entre el trabajo realizado y la remuneración recibida en su

consecuencia, entre hombres y mujeres.

3. Prohíbe todas las prácticas que impliquen cualquier forma de segregación y

discriminación por estado civil o maternidad.

4. Promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho

la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva

participación en el Cuerpo de Bomberos.

Capítulo XVII

Régimen disciplinario

Art. 342.- El personal del Cuerpo de Bomberos queda sujeto al régimen disciplinario

establecido en el Capítulo XII de la Ley 471 (texto consolidado por Ley 5454) y sus

normas reglamentarias.

Capítulo XVIII

Extinción de la relación de empleo

Art. 343°.- La relación de empleo del personal del Cuerpo de Bomberos se extingue

por las siguientes causas:

1. Baja voluntaria.

2. Baja definitiva.

3. Retiro.

Art. 344.- La baja voluntaria es el derecho del personal a concluir la relación de empleo

con el Cuerpo de Bomberos a solicitud del interesado. Implica la pérdida del estado

oficial de bombero conferido en los términos de esta Ley y tiene efecto a partir de su

concesión por parte de la institución.

Durante los estados de guerra o de sitio y en los casos de conmoción pública su

otorgamiento es optativo por parte de la autoridad competente, pero en todos los

casos debe ser concedida al finalizar la circunstancia de hecho que motiva su

aplazamiento.

También puede solicitar la baja el personal retirado.

Art. 345.- El personal dado de baja a su solicitud puede ser reincorporado siempre

que:

1. Lo solicite dentro del plazo de dos años de hecha efectiva la baja.

2. El Ministro de Justicia y Seguridad considere conveniente su reincorporación.

3. Cumpla al momento de la reincorporación con los requisitos establecidos en el

Artículo 281, con excepción del consignado en el inciso 2.

La reincorporación se efectiviza en el mismo grado y situación de revista que tenía el

causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en actividad ocupa el

último puesto en el respectivo grado.

Art. 346.- La reglamentación fija plazos mínimos de servicio o, en su caso,

indemnización, para el personal que luego de haber recibido capacitación solicite su

baja voluntaria.

Art. 347.- La baja definitiva importa la pérdida del estado oficial de bombero y la

exclusión definitiva del personal.

La baja definitiva es dispuesta en los siguientes casos:

1. Fallecimiento.

2. Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del personal.

3. Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se evidenciase la carencia de las

aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de la

función que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino.

4. Cuando las calificaciones sean inferiores a lo que determine la reglamentación.

Art. 348.- La baja definitiva puede producirse con derecho a haber de pasividad o sin

él. Tiene derecho a haber de pasividad:

1. El personal - excepto el exonerado - que al momento de la baja hubiese prestado al

menos veinte (20) años de servicios computables para el retiro.

2. El personal que tuviese la baja por las causales dispuestas en los incisos 3 y 4 del

artículo 347, y al momento de la baja hubiese prestado al menos diez (10) años de

servicios computables para el retiro.

En ambos casos el haber de pasividad es equivalente al 82% de lo que hubiese

correspondido al causante en caso de retiro conforme la escala dispuesta en el art.

225.

Capítulo XIX

Régimen previsional

Art. 349.- El personal del Cuerpo de Bomberos tiene el mismo régimen previsional

establecido en esta ley para los miembros de la Policía de la Ciudad, conforme lo

dispuesto en el Libro II, Título III, Capítulo XXII de la presente y tiene los mismos

derechos, deberes y obligaciones previsionales que el personal con estado policial.

Capítulo XX

Bienestar

Art. 350.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se obliga a garantizar

al personal del Cuerpo de Bomberos los siguientes derechos:

1. La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las

disposiciones legales determinen para cada grado, cargo y situación de revista.

2. La jerarquía y el uso del grado correspondiente, con los alcances establecidos en la

presente Ley y su reglamentación.

3. El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, y

función de acuerdo a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

4. La capacitación permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y

labores.

5. La estabilidad en el empleo de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus normas

reglamentarias.

6. El desarrollo de la carrera profesional en igualdad de oportunidades.

7. Los ascensos, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente.

8. El servicio médico-asistencial y social para sí, y los familiares a cargo, conforme a

las normas legales y reglamentarias vigentes.

9. La percepción del haber de retiro para sí y de pensión para sus derechohabientes,

conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

Art. 351.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé, por vía

reglamentaria, políticas que permitan facilitar al personal mencionado en el artículo

350 el acceso a la vivienda única familiar y la inscripción en establecimientos

educativos de la Ciudad de Buenos Aires para sus hijos en edad escolar.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementa un Plan de Arraigo del Personal

del Cuerpo de Bomberos a la Ciudad de Buenos Aires. El Plan de Arraigo contempla

acciones tendientes a:

1. Otorgar avales para contratos de alquiler de inmuebles destinados a vivienda

propia, única y familiar del personal de bomberos en el territorio de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

2. Conceder adelantos sobre los haberes del personal de bomberos, destinados a

afrontar total o parcialmente los gastos de depósito y comisión inmobiliaria asociados a

la concreción de los contratos de alquiler mencionados en el inciso 1.

La reglamentación establece los mecanismos de recupero de los fondos que el

Gobierno de la Ciudad deba eventualmente abonar a consecuencia de los avales

otorgados, así como los plazos de descuento de los adelantos de haberes que haya

solicitado el personal.

Art. 352.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal del Cuerpo de Bomberos

como consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de servicio", los

deudos del causante con derecho a pensión perciben por única vez y en conjunto un

subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual del Jefe del Cuerpo de

Bomberos.

Los beneficios se liquidan con arreglo al orden y distribución previstos para el

otorgamiento de la pensión por fallecimiento del causante.

El mismo subsidio se liquida por única vez al personal del Cuerpo de Bomberos que

resultare con una incapacidad laboral total y permanente, en las circunstancias

indicadas en el primer párrafo de este artículo.

El beneficio establecido en este Artículo es abonado por la Obra Social del Personal

de Seguridad Pública (O.S.Pe.Se.).

Libro IV

Instituto Superior de Seguridad Pública

Título I

Generalidades

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 353.- El Instituto Superior de Seguridad Pública se rige, en cuanto a su

organización, funcionamiento y competencias, por las disposiciones contenidas en el

presente libro.

Art. 354.- El Instituto Superior de Seguridad Pública es un ente autárquico y

descentralizado, en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 355.- El Instituto Superior de Seguridad Pública se constituye como una instancia

de apoyo de la conducción política del Sistema Integral de Seguridad Pública y órgano

rector de la formación y capacitación continua y permanente de los actores

involucrados en todo el sistema y la producción de conocimientos científicos y técnicos

sobre seguridad.

Art. 356.- No son aplicables, respecto del Instituto Superior de Seguridad Pública ni del

personal académico y administrativo que allí se desempeñe, las normas contenidas en

las ordenanzas N° 40.593 y N° 52.136, Resolución N° 1278-SEC/97, Disposición N°

332/DGES/2003 y cualquier otra regulación que se oponga a las presentes

disposiciones.

Capítulo II

Misión

Art. 357.- El Instituto Superior de Seguridad Pública tiene la misión de formar

profesionalmente y capacitar funcionalmente al personal de la Policía de la Ciudad, al

Cuerpo de Bomberos, a los funcionarios responsables de la formulación,

implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad ciudadana y

de la dirección y la administración general del sistema policial, a todos aquellos sujetos

públicos o privados vinculados con los asuntos de la seguridad, así como también la

investigación científica y técnica en materia de seguridad ciudadana de acuerdo con

los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

Art. 358.- El Instituto Superior de Seguridad Pública tiene a su cargo la gestión de la

formación, capacitación, actualización y entrenamiento periódico de las personas que

presten servicios de seguridad privada: vigilancias, custodias y seguridad de personas

o bienes, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y la reglamentación

correspondiente.

Art. 359.- El presente título establece los principios básicos para la capacitación,

formación e investigación científica y técnica en materia de seguridad pública, la

formación y capacitación del personal policial, de los funcionarios y personal civil sin

estado policial de la Policía de la Ciudad, y la de todas aquellas personas que

intervengan en los procesos de formación de políticas públicas en materia de

seguridad, así como en la prestación del servicio de seguridad en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo III

Principios rectores

Art. 360.- El Instituto Superior de Seguridad Pública, en el desarrollo de su misión y

funciones, se sujeta a los siguientes principios rectores:

1. Formación abierta: como entidad educativa, promueve la formación y la

capacitación como herramientas esenciales para la superación de las desigualdades y

para el crecimiento personal y profesional y, en tal sentido, apuesta al desarrollo y

evolución permanente de una oferta académica abierta a la comunidad y a la

generación de conocimientos científicos y técnicos por medio de la investigación en

todos los temas relacionados con la seguridad.

2. Formación en derechos: genera conciencia sobre la importancia de la protección de

los derechos y garantías fundamentales de las personas establecidos en la

Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y en las Declaraciones,

Convenciones, Tratados y Pactos complementarios, como sustrato básico del

significado de la seguridad íntimamente ligado al de la libertad y promoviendo el fiel

cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.

3. Formación de excelencia: constituye una institución de educación superior de

excelencia que conforma un espacio para la formación profesional de los actores

involucrados en la implementación estratégica de políticas públicas de seguridad y

para la investigación científica y técnica en materia de seguridad humana.

4. Formación en valores: los valores que impregnan la formación y la gestión del

Instituto Superior de Seguridad Pública son los de Integridad, Solidaridad, Sabiduría y

Profesionalismo (ISSP).

5. Participación ciudadana: promueve la integración con la comunidad y la

participación de los ciudadanos en un espacio de debate público y de encuentro,

abierto, que instale la seguridad como una problemática que incumbe a toda la

ciudadanía.

6. Innovación tecnológica: incorpora y desarrolla nuevas tecnologías para mejorar la

gestión institucional, la gestión académica, el proceso de enseñanza-aprendizaje, la

investigación en seguridad y la generación de información sistemática y confiable

sobre temas vinculados a la seguridad.

7. Investigación en materia criminal: mediante la recopilación de datos y su análisis

coopera para la formulación de políticas en el área de la seguridad pública y en el

diseño y preparación de las instituciones cuya función sea la lucha contra el delito.

8. Transparencia y rendición de cuentas: el personal del Instituto Superior de

Seguridad Pública tiene la obligación de presentar una declaración jurada patrimonial

conforme la normativa vigente.

Capítulo IV

Organización

Art. 361.- El Instituto Superior de Seguridad Pública está a cargo de un Director con

rango y atribuciones de Subsecretario, designado por el Ministro de Justicia y

Seguridad o quien lo reemplace en un futuro.

El Director integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito en los términos de

la Ley 1689 (texto consolidado por Ley 5454) y sus modificatorias.

Capítulo V

Director

Art. 362.- Para ser Director del Instituto Superior de Seguridad Pública se requiere:

1. Título universitario de grado.

2. Ejercicio de la docencia universitaria en la categoría de profesor ordinario, por un

término mínimo de cinco (5) años.

3. Reconocida experiencia en el campo de la seguridad pública.

Art. 363.- No puede ser designado Director:

1. Quienes hayan sido condenados por incurrir en actos de fuerza contra el orden

institucional y el sistema democrático, aún cuando se hubieren beneficiado por un

indulto o condonación de la pena.

2. Quienes registren condena o estén procesados o con auto de citación a juicio o acto

procesal equivalente, por violación a los derechos humanos.

3. Quienes hayan sido condenados por delito doloso de cualquier índole.

4. Quienes tengan proceso penal pendiente.

5. Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.

6. Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la Administración

Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

7. Quienes pertenezcan a las Fuerzas Armadas, fuerzas policiales o de seguridad, u

organismos de inteligencia y quienes ostenten estado policial o militar.

Art. 364.- Son funciones del Director:

1. Ejercer el gobierno, administración y representación del Instituto.

2. Planificar, ejecutar y supervisar las actividades de formación, capacitación e

investigación científica y técnica del Instituto.

3. Elaborar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento del Instituto y

dictar su Estatuto.

4. Establecer la estructura orgánica del Instituto.

5. Designar la conducción académica y administrativa del Instituto.

6. Formalizar acuerdos y convenios con instituciones universitarias públicas o

privadas, organismos de investigación científica y tecnológica, instituciones y

empresas públicas o privadas, todas ellas de los ámbitos municipal, provincial,

nacional, regional e internacional.

Capítulo VI

Áreas de Formación

Art. 365.- El Instituto Superior de Seguridad Pública cuenta con las siguientes áreas:

1. El Área de Formación y Capacitación Policial que tiene la responsabilidad de

diagramar, brindar y evaluar las carreras y cursos de formación para el personal

ingresante a la Policía de la Ciudad y al Cuerpo de Bomberos y para la capacitación,

adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y actualización permanente a lo

largo de toda la carrera profesional en la institución.

2. El Área de Formación y Especialización en Seguridad, que tiene la responsabilidad

de diagramar, brindar y evaluar las carreras y cursos de formación y capacitación de

todos aquellos sujetos públicos o privados involucrados en el Sistema Integral de

Seguridad Pública y de las personas que presten servicios de seguridad privada,

vigilancias, custodias y seguridad de personas o bienes, y la investigación científica y

técnica en materia de seguridad.

Título II

Objetivos y contenidos generales de la formación y capacitación

del personal con estado policial

Capítulo I

Objetivos generales

Art. 366.- La formación y capacitación debe inculcar un estricto cumplimiento de las

normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Importa la aprehensión de

los conocimientos necesarios para que el personal pueda desempeñar su accionar con

objetividad, responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el

cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos y garantías fundamentales de las

personas establecidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos

complementarios.

Art. 367.- La formación y capacitación en general tiende a la profesionalización y

especialización del desempeño policial de acuerdo a la función específica de cada uno

de los cargos que ejerciera el oficial a lo largo de la carrera policial.

El plan de formación y capacitación se desarrolla teniendo en cuenta las competencias

funcionales necesarias para el desempeño eficiente del cargo.

Art. 368.- La formación y la capacitación se basan fundamentalmente en la labor

policial, privilegiándose los aspectos relativos al manejo con la comunidad y la

resolución de conflictos de forma autónoma, autosuficiente y responsable.

Art. 369.- A fin de institucionalizar el control sobre la formación y desempeño de todos

los grados y niveles dentro de la estructura organizativa de la institución, la formación

y capacitación debe incluir el desarrollo permanente de las competencias propias del

quehacer policial, siendo su aprobación requisito ineludible para el desempeño en las

funciones de mayor jerarquía.

Art. 370.- La capacitación de los oficiales consiste en el adiestramiento, entrenamiento,

perfeccionamiento y actualización permanente a lo largo de toda la carrera profesional

y está asentada en la producción de capacidades y competencias específicas

derivadas de las tareas básicas propias de los perfiles y especialidades policiales.

Capítulo II

Contenidos generales

Art. 371.- Los contenidos necesarios de la formación y capacitación de los oficiales

deben incluir el "Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer

cumplir la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su

Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979, y los "Principios básicos sobre el

empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer

cumplir la Ley", adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre

Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba,

del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

Art. 372.- La formación y capacitación de los oficiales debe abordar un contenido legal

y jurisprudencial que inculque el estricto respeto del ordenamiento jurídico vigente a

los fines de desarrollar en ellos la comprensión de las actitudes exigidas para

responder de manera profesional a las necesidades de la acción policial en una

sociedad culturalmente pluralista, en el marco del respeto de las libertades y derechos

individuales inherentes a las personas.

Art. 373.- La formación en el uso y manejo de armas de fuego se basa en los

principios de proporcionalidad, legalidad y gradualidad. La formación debe prestar

especial atención a las alternativas al uso de la fuerza y de armas de fuego, incluida la

resolución pacífica de conflictos, la comprensión del comportamiento de las

muchedumbres y los métodos de persuasión, así como medidas técnicas, con el fin de

limitar el uso de la fuerza y de armas de fuego.

Art. 374.- La capacitación de los oficiales se articula en función a los siguientes

núcleos que se constituyen como pautas de formación de la estructura pedagógica y

curricular:

1. El núcleo de especialización policial, destinado a la capacitación especializada en

relación con las actividades que habitualmente desarrolla el oficial dentro de la

institución, a través de la adquisición de conocimientos, habilidades y aptitudes

especiales vinculadas con la seguridad, investigaciones, operaciones especiales,

inteligencia criminal y logística policial.

2. El núcleo de conducción policial, destinado a la capacitación de aquellos oficiales

que ejerzan cargos de conducción o dirección superior o media dentro de la institución,

comprendiendo contenidos referidos a la gestión de estructuras administrativas y

burocráticas, manejo de personal, control y evaluación de estructuras de mando y

dirección.

3. El núcleo de actualización, referido a la continua y generalizada necesidad de

actualización en las labores propias del servicio policial, intrínsecamente relacionada

con los aspectos inherentes a la seguridad pública.

4. El núcleo de promoción policial, destinado a la capacitación y preparación de los

oficiales que aspiren a ascender al grado jerárquico superior de la carrera profesional

policial o a ocupar los cargos orgánicos que correspondan.

Art. 375.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla periódicamente

actividades educativas bajo variadas modalidades para continuar la capacitación,

actualización y especialización del personal con estado policial.

Título III

Formación de los aspirantes a Oficial de la Policía

de la Ciudad de Buenos Aires

Capítulo I

Núcleos de formación de la estructura pedagógica y curricular

Art. 376.- La formación inicial de los aspirantes a Oficial de la Policía de la Ciudad se

articula en función a los siguientes núcleos que se constituyen como pautas de

formación de la estructura pedagógica y curricular:

1. El núcleo legal-institucional, dirigido a introducirlos en los contenidos teórico-

prácticos relacionados con la normativa vigente en materia de seguridad pública,

profundizando sobre las implicancias del ordenamiento jurídico en el desarrollo de la

labor policial, en particular los contenidos inherentes a la administración pública, el

sistema institucional administrativo, judicial y legislativo, el derecho público y

administrativo, el derecho penal y procesal penal, el régimen contravencional y de

faltas y los procedimientos administrativos y jurisdiccionales.

2. El núcleo social-criminológico, orientado a la formación teórico-práctica referida a

los conocimientos propios de las ciencias sociales aplicados a las problemáticas

delictivas e institucionales referidas a la seguridad pública, tales como los

conocimientos propios de la ciencia política, sociología y criminología.

3. El núcleo derechos humanos y ética profesional, destinado a la formación teórico-

práctica en materia de derechos humanos con un enfoque transversal que atraviese

los conocimientos propios de la profesión y función policial, contemplando los

principios básicos de actuación y resolución de conflictos y mitigación de sus efectos,

el respeto de los derechos humanos y demás derechos y garantías legales en el

desarrollo de sus funciones propias.

4. El núcleo policial, orientado a la formación teórico-práctica en los conocimientos

propios del ejercicio de las labores policiales, la obtención de los métodos, técnicas y

adiestramiento para el desempeño de sus servicios, en especial aquellas referidas a

las medidas de seguridad, la gestión policial estratégica y táctica, las acciones técnico-

operacionales, de supervisión y de dirección superior policiales, la inteligencia criminal

y la logística.

5. El núcleo de orientación especializada, destinado a la formación práctica en relación

a las labores propias del agrupamiento y especialidad seleccionados durante la última

etapa de la formación inicial. Capítulo II

Requisitos para el ingreso como aspirante a Oficial de la Policía de la Ciudad de

Buenos Aires

Art. 377.- Para ingresar al Instituto Superior de Seguridad Pública como aspirante a

Oficial de la Policía de la Ciudad se requiere certificar estudios secundarios o

polimodal completos y aprobar los requisitos de admisión requeridos por la normativa

vigente para ingresar a la fuerza y las etapas del proceso de incorporación.

Art. 378.- Para ser Cadete del Instituto Superior de Seguridad Pública y ser

incorporado como alumno al Curso de Formación Inicial para Aspirante a Oficial de la

Policía de la Ciudad, además de lo previsto en el artículo anterior, se requiere aprobar

el periodo de adaptación establecido en el Reglamento de Cadetes.

Capítulo III

Curso de formación Inicial para Aspirante a Oficial de la Policía

de la Ciudad de Buenos Aires

Art. 379.- Para egresar como Oficial de la Policía de la Ciudad, el cadete debe aprobar

íntegramente el Curso de Formación Inicial para Aspirante a Oficial de la Policía de la

Ciudad, incluidas las prácticas profesionalizantes, visitas, seminarios, talleres y

conferencias que se establezcan para contribuir a la formación integral técnico

humanística del futuro Oficial. La duración del curso no puede ser inferior a un (1) año.

Art. 380.- El contenido del plan de estudios, la organización de la estructura curricular,

los contenidos mínimos exigidos y los objetivos para el dictado de cada materia, las

prácticas profesionalizantes y sus objetivos, las actividades extracurriculares y de

extensión, como así también la duración y características del ciclo lectivo, el régimen y

modalidad de cursada, el régimen de evaluaciones y promociones y demás aspectos

que hacen al desarrollo del curso son establecidos por el Instituto Superior de

Seguridad Pública.

Título IV

Cursos de ascenso para el personal con estado policial

Art. 381.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla los cursos de ascenso

mencionados en esta Ley, teniendo en cuentas las necesidades organizativas y

operativas de la fuerza, a requerimiento del Jefe de la Policía de la Ciudad.

Art. 382.- Los contenidos y objetivos, la duración, el régimen de cursada y la forma de

evaluación de los cursos de ascenso son reglamentados por el Instituto Superior de

Seguridad Pública.

Art. 383.- Los cursos de ascenso son diferenciados de acuerdo con la jerarquía y la

especialidad de los cursantes.

Título V

Plan de evaluación del personal con estado policial

Art. 384.- Todo el personal con estado policial en actividad de la Policía de la Ciudad

debe cumplir obligatoriamente una instancia de evaluación en el Instituto Superior de

Seguridad Pública.

Art. 385.- La instancia de evaluación se constituye en una estrategia de seguimiento

de las capacidades técnicas y del rendimiento físico del personal con estado policial

con el objetivo de mantener y potenciar las condiciones más idóneas para el

cumplimiento de la función policial garantizando el incremento, la diversificación de las

posibilidades de actualización y el perfeccionamiento de los oficiales.

Art. 386.- La periodicidad de la evaluación, las competencias a evaluar, los contenidos

de cada una, los estándares mínimos a aprobar según jerarquía y especialidad, el

régimen de evaluación y demás aspectos vinculados a la evaluación son determinados

por el Instituto Superior de Seguridad Pública.

Art. 387.- La evaluación debe incluir, por lo menos, una instancia de actualización

académica, una de condición de tiro, y una de condición física y atlética.

Título VI

Formación y capacitación del personal civil sin estado policial

Art. 388.- Para desempeñarse como personal civil sin estado policial de la Policía de la

Ciudad se requiere haber aprobado un curso de formación inicial conforme la

reglamentación que establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública.

Art. 389.- La formación básica del personal civil sin estado policial transmite a los

cursantes conocimientos sobre el marco institucional y legal de la Ciudad de Buenos

Aires, sobre la normativa que regula el sistema de seguridad local y la que rige la

institución policial, su organización, misión, funciones y principios básicos de

actuación.

Art. 390.- La reglamentación establece todos los aspectos vinculados a la formación

del personal civil sin estado policial y las futuras capacitaciones y actualizaciones que

se dicten de acuerdo con las distintas especialidades funcionales que se requieran.

Título VII

Objetivos y contenidos de la formación y capacitación

del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad

Art. 391.- La formación y capacitación debe inculcar una estricta observancia de las

normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y el desempeño de la

función con objetividad, responsabilidad, respeto a la comunidad e imparcialidad en el

cumplimiento de su misión de resguardar y garantizar la seguridad de las personas y

bienes en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 392.- La formación y capacitación en general tiende a la profesionalización, la

especialización y la eficiencia funcional de los integrantes del Cuerpo de Bomberos, y

al desarrollo permanente de las competencias necesarias para su eficaz desempeño

de acuerdo con su función específica.

Art. 393.- El proceso formativo contempla objetivos de formación teórica, práctica y

física continuada y promueve todos aquellos estudios que puedan tener utilidad para el

desarrollo técnico-profesional de los estudiantes en las diferentes especialidades

operativas, investigativas, técnicas y logísticas.

Título VIII

Formación de los aspirantes al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad

Capítulo I

Requisitos para el ingreso como aspirante al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad

Art. 394.- Para ingresar al Instituto Superior de Seguridad Pública como aspirante al

Cuerpo de Bomberos se requiere certificar estudios secundarios o polimodal

completos y aprobar los requisitos de admisión requeridos por la normativa vigente y

las etapas del proceso de incorporación.

Art. 395.- Para ser incorporado como alumno al Curso de Formación Inicial para

Aspirante a Bombero Calificado del Cuerpo de Bomberos, además de lo previsto en el

artículo 357, se requiere aprobar el período de adaptación establecido en el

reglamento del Instituto Superior de Seguridad Pública.

Capítulo II

Curso de formación inicial para aspirante a bombero calificado

del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad

Art. 396.- Para egresar como Bombero Calificado del Cuerpo de Bomberos de la

Ciudad, se debe aprobar íntegramente el Curso de Formación Inicial para aspirante a

Bombero Calificado, incluidas las prácticas profesionalizantes, visitas, seminarios,

talleres y conferencias que se establezcan para contribuir a la formación integral

técnico humanística del futuro Bombero.

Art. 397.- El contenido del plan de estudios, la organización de la estructura curricular,

los contenidos mínimos exigidos y los objetivos para el dictado de cada materia, las

prácticas profesionalizantes y sus objetivos, las actividades extracurriculares y de

extensión, como así también la duración y características del ciclo lectivo, el régimen y

modalidad de cursada, el régimen de evaluaciones y promociones y demás aspectos

que hacen al desarrollo del curso son establecidos por el Instituto Superior de

Seguridad Pública.

Título IX

Cursos de ascenso para el personal

del Cuerpo de Bomberos

Art. 398.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla los cursos de ascenso

mencionados en esta Ley, teniendo en cuenta las necesidades organizativas y

operativas de la fuerza, a requerimiento del Subsecretario de Emergencias de la

Ciudad de Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 399.- Los contenidos y objetivos, la duración, el régimen de cursada y la forma de

evaluación de los cursos de ascenso son reglamentados por el Instituto Superior de

Seguridad Pública.

Art. 400.- Los cursos de ascenso son diferenciados de acuerdo con la jerarquía de los

cursantes.

Título X

Plan de evaluación del personal del Cuerpo de Bomberos

Art. 401.- Todo el personal del Cuerpo de Bomberos en actividad debe cumplir

obligatoriamente una instancia de evaluación en el Instituto Superior de Seguridad

Pública.

Art. 402.- La instancia de evaluación se constituye en una estrategia de seguimiento

de las capacidades técnicas y del rendimiento físico del personal con el objetivo de

mantener y potenciar las condiciones más idóneas para el cumplimiento de la función

del Cuerpo de Bomberos garantizando el incremento, la diversificación de las

posibilidades de actualización y el perfeccionamiento del personal.

Art. 403.- La periodicidad de la evaluación, las competencias a evaluar, los contenidos

de cada una, los estándares mínimos a aprobar según jerarquía, el régimen de

evaluación y demás aspectos vinculados a la evaluación son determinados por el

Instituto Superior de Seguridad Pública.

Art. 404.- La evaluación debe incluir, por lo menos, una instancia de actualización

académica y una de condición física y atlética.

Título XI

Formación y especialización en seguridad pública

Art. 405.- La formación y capacitación general en materia de seguridad pública está

destinada a todos aquellos funcionarios y personal que integra los organismos

públicos involucrados en el Sistema Integral de Seguridad Pública y a los que

intervengan en los procesos de elaboración, ejecución y evaluación de estrategias y

políticas públicas en materia de seguridad, como así también a todos los ciudadanos

interesados en formarse en temas de seguridad pública.

Art. 406.- Los objetivos generales de la formación en seguridad pública consisten en

generar conocimientos, actitudes, habilidades y elementos procedimentales, basados

en estudios científicos y tecnológicos para desempeñarse en las distintas

especialidades que conforman el área de la seguridad pública, integrando los campos

de formación general, formación de fundamento, formación específica y de la práctica

profesionalizante.

Título XII

Formación y capacitación en seguridad privada

Art. 407.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla, organiza y certifica la

formación inicial, las capacitaciones especiales, la actualización y el entrenamiento

periódico obligatorio del personal dedicado a la prestación de servicios de seguridad

privada: vigilancias, custodias y seguridad de personas y bienes, conforme lo

dispuesto en el Libro VI, Título XII.

Art. 408.- Las tareas de formación inicial, las capacitaciones especiales, la

actualización y el entrenamiento periódico obligatorio pueden llevarse a cabo en el

Instituto Superior de Seguridad Pública o delegarse por este en establecimientos

públicos o privados, los cuales deben reunir los requisitos necesarios para garantizar

el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal.

Art. 409.- El Instituto Superior de Seguridad Pública establece por vía de

reglamentación los requisitos que deben reunir los institutos públicos y privados para

ser autorizados para brindar las capacitaciones, otorga la autorización

correspondiente, controla la realización y la evaluación de los cursos que se brinden.

Libro V

Obra social

Título I

Creación de la obra social, régimen, objetivos y acciones

Art. 410.- Créase la Obra Social del Personal de Seguridad Pública de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (O.S.Pe.Se.), continuadora de la Obra Social de la Policía

Metropolitana (O.S.P.O.M.E.) creada por Ley 2894 (texto consolidado por Ley 5454),

sin adhesión a la Leyes Nacionales N° 23.660 y 23.661. Tiene carácter de Ente

Público no Estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa, con

capacidad de estar en juicio y carácter de sujeto de derecho, con el alcance que

establece el Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 411.- La O.S.Pe.Se. se rige por:

1. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Las previsiones de la presente Ley.

3. Las disposiciones y reglamentaciones que adopten sus órganos de conducción.

4. La Ley 153 (texto consolidado por Ley 5454) de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Art. 412.- La O.S.Pe.Se. tiene como objeto principal la prestación de servicios de salud

que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención,

recuperación y rehabilitación, como otros de carácter social.

Art. 413.- La O.S.Pe.Se. tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Art. 414.- La. O.S.Pe.Se. puede realizar las siguientes acciones destinadas al

cumplimiento de sus fines:

1. Realizar presentaciones y gestiones ante organismos y entidades, públicas y

privadas de nuestro país y del exterior, tendientes a mejorar y fortalecer las

perspectivas de la gestión institucional y el desenvolvimiento de sus actividades.

2. Gerenciar y administrar servicios de salud, por sí o con la participación de terceros,

tanto los que resulten propios a la entidad, como aquellos a los que accediera a través

de convenios, licitaciones, concesiones o contratos.

3. Celebrar convenios, acuerdos y contratos con organizaciones y entidades,

nacionales, extranjeras e internacionales, públicas o privadas.

4. Celebrar convenios con el objetivo de brindar cobertura de servicios de salud, con la

Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina, con otras obras

sociales nacionales, provinciales, municipales, con agentes del seguro de salud, con

entidades aseguradoras, gerenciadoras, prestadoras de servicios y empresas de

medicina prepaga; y participar en licitaciones y concursos vinculados al

gerenciamiento y prestaciones de servicios de salud.

5. Administrar los bienes de la entidad, adquirir y transferir bienes muebles e

inmuebles, darlos o tomarlos en arrendamiento, constituir sobre ellos derechos reales,

aceptar donaciones o legados sin cargo.

6. Contratar todos aquellos bienes y servicios que resulten necesarios para el

desenvolvimiento de sus actividades.

7. Gestionar la obtención de recursos y financiamiento interno y externo, proveniente

de organismos nacionales, extranjeros e internacionales, gubernamentales o privados

y realizar, conforme a la normativa y condiciones de rigor, todo otro tipo de operación

bancaria, financiera y crediticia que resulte conveniente a los fines de la entidad.

8. Desarrollar toda otra acción que resulte necesaria o conveniente para el

cumplimiento de los fines institucionales.

Título II

Dirección y administración

Art. 415.- La O.S.Pe.Se. es conducida y administrada por un Consejo Directivo,

integrado por un Presidente, un Vicepresidente, cuatro Directores titulares y cuatro

suplentes.

Son designados y removidos por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de

Justicia y Seguridad. Duran en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser renovados.

Art. 416.- Los integrantes del Consejo Directivo son personal y solidariamente

responsables por los actos y hechos ilícitos en los que pudieren incurrir con motivo y

en ocasión del ejercicio de sus funciones.

Art. 417.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere ser argentino, por

opción o naturalizado, mayor de edad y no encontrarse alcanzado por cualquiera de

los siguientes impedimentos:

1. Haber sido condenado por delito doloso o culposo, en el país o en el extranjero,

siempre que en éste último caso el hecho constituya delito en la legislación de la

República Argentina.

2. Hallarse bajo sumario judicial con auto de procesamiento, citación a juicio o acto

procesal equivalente por un delito doloso en perjuicio de la Administración pública

nacional, provincial o de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 418.- Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

1. Ejercer la Administración de la O.S.Pe.Se.

2. Cumplir y hacer cumplir las normas legales que rigen el funcionamiento de la

O.S.Pe.Se. y los reglamentos internos que se dicten en consecuencia.

3. Evaluar permanentemente la gestión técnica del personal de la O.S.Pe.Se.

4. Brindar la información que le requiera la sindicatura interna en relación a la

administración y los estados contables.

5. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el efectivo cumplimiento de lo

dispuesto en el presente Libro.

6. Dictar su reglamento interno.

7. Realizar las contrataciones de bienes, servicios y personal necesarias para cumplir

los fines de la Obra Social.

8. Administrar los bienes de la entidad conforme a la normativa aplicable y aprobar la

compraventa de inmuebles.

9. Considerar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, así

como los Balances generales y las cuentas de inversión como la Memoria de cada

ejercicio.

10. Establecer condiciones y procedimientos que posibiliten la percepción de los

distintos tipos de recursos e ingresos que corresponden a la Obra Social.

11. Aprobar acuerdos, convenios, contrataciones con organismos de la Seguridad

Social y del sector público y privado, concesiones que realice la entidad conforme al

régimen y procedimientos que a tal efecto se establezcan, como también las

transacciones judiciales o extrajudiciales.

12. Contraer préstamos y otras obligaciones en general con entidades financieras y

organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.

13. Definir los planes de salud que desarrollará la Obra Social, así como las diversas

modalidades de los servicios prestacionales.

14. Establecer los regímenes aplicables para la afiliación y adhesión de los

beneficiarios.

15. Aprobar el esquema de organización y gerenciamiento de la entidad, comprensivo

de sus unidades, servicios y actividades, los diversos reglamentos a aplicarse, tales

como los de compras y contrataciones de bienes y servicios, así como los manuales

de procedimientos.

16. Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución.

17. Establecer y reglamentar todo lo atinente al régimen laboral y de administración de

sus recursos humanos.

18. Desarrollar toda otra acción que resulte necesaria para el cumplimiento de los fines

institucionales.

Art. 419.- Son funciones y atribuciones del Presidente:

1. Ejercer la representación legal de la O.S.Pe.Se.

2. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.

3. Dictar las resoluciones que resulten necesarias a los fines del funcionamiento de la

O.S.Pe.Se.

4. Adoptar ad referéndum del Consejo Directivo las medidas que, siendo competencia

de este último no admitan dilación, sometiéndolas a su consideración en la reunión

subsiguiente al momento de su adopción.

5. Suscribir conjuntamente con el Responsable de Actas todos los convenios que

obliguen a la Obra Social.

Art. 420.- Son funciones y atribuciones del Vicepresidente:

1. Colaborar con el Presidente en el ejercicio de sus funciones.

2. Ejercer las funciones que le sean encomendadas por el Presidente.

3. Reemplazar al Presidente, en caso de vacancia o ausencia temporaria, ad

referéndum de la aprobación de su gestión por parte del Presidente.

4. Intervenir en la confección del programa de prestaciones médico asistenciales y de

promoción social.

Art. 421.- El Consejo Directivo celebrará por lo menos dos (2) sesiones mensuales y

se constituirá con mayoría absoluta de sus miembros, debiendo uno de ellos ser el

Presidente o Vicepresidente. El Presidente podrá convocar a reuniones extraordinarias

por sí o a solicitud de dos (2) de los miembros del Consejo Directivo.

Art. 422.- Las decisiones que adopte el Consejo Directivo serán por mayoría de sus

miembros titulares presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Título III

Fiscalización

Art. 423.- La Fiscalización de la O.S.Pe.Se. está a cargo de un Síndico designado y

removido por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Justicia y

Seguridad. Dura en su función dos (2) años, pudiendo ser renovado.

Art. 424.- Son deberes y funciones del Síndico:

1. Controlar el cumplimiento del presente Libro como del conjunto de normas que

regulen el funcionamiento de la entidad.

2. Vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales de la O.S.Pe.Se.

3. Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de gastos e

inversiones.

4. Informar periódicamente al Consejo Directivo y al Ministerio de Justicia y Seguridad

sobre la situación económico financiera.

5. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo Directivo, y solicitar al

Presidente de la O.S.Pe.Se. la convocatoria a tal cuerpo orgánico cuando a su juicio el

asunto lo requiera.

Art. 425.- Sin perjuicio de los cometidos y responsabilidades asignados al Síndico de

la O.S.Pe.Se. el Ministerio de Justicia y Seguridad solicitará los informes

correspondientes a su gestión que considere pertinentes.

Título IV

Patrimonio, recursos y operaciones financieras

Art. 426.- Constituyen el patrimonio de la Obra Social:

1. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera en lo sucesivo la Obra Social.

2. Los Fondos de reserva que cree el organismo con el producto de sus operaciones.

3. Los fondos que le destine el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

como también aquellos que aporten otras entidades que participen de la gestión de la

Obra Social.

4. Las donaciones, cesiones, subsidios y legados que acepte.

5. Todo otro bien o recurso que se integre atendiendo a las finalidades de la entidad.

Art. 427.- Los bienes inmuebles de la entidad, sus operaciones, actos, contratos y los

actos cumplidos por sus representantes en tal carácter están exentos de todo

impuesto establecido en esta jurisdicción. El Consejo Directivo queda facultado para

acordar con autoridades nacionales o provinciales cuando corresponda, similar

exención.

Art. 428.- La Obra Social tiene los siguientes recursos:

1. Las contribuciones a cargo del empleador y los aportes a cargo de los trabajadores

que presten servicios en relación de dependencia:

a. Una contribución a cargo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del

ocho por ciento (8 %) sobre las remuneraciones de todo el personal en actividad que

se desempeñe como personal policial o civil en la Policía de la Ciudad, el Cuerpo de

Bomberos y el Instituto Superior de Seguridad Pública, para la cobertura de dichos

agentes y su grupo familiar.

b. Un aporte a cargo de todo el personal en actividad que se desempeña como

personal policial o civil en la Policía de la Ciudad, el Cuerpo de Bomberos, y el Instituto

Superior de Seguridad Pública, del ocho por ciento (8 %) sobre sus remuneraciones,

para su cobertura y la de todo su grupo familiar.

c. Un aporte, en caso de afiliación voluntaria, a cargo del afiliado retirado, pensionado

o jubilado de Policía de la Ciudad, del Cuerpo de Bomberos y del Instituto Superior de

Seguridad Pública del tres por ciento (3%) del haber de retiro, jubilación o pensión y

suplementos hasta su concurrencia con el haber mínimo y del seis por ciento (6%)

sobre los montos que lo excedan.

2. Los ingresos provenientes de ventas de bienes muebles e inmuebles, como de las

concesiones y arrendamientos que efectuare.

3. Los derechos, aranceles, co seguros y otras actividades que realice.

4. Los recursos que por ley se le asigne, así como los provenientes de donaciones,

legados y subsidios.

5. El superávit obtenido al cierre del ejercicio financiero que será contabilizado en el

ejercicio siguiente.

6. Los fondos provenientes de créditos obtenidos y de las inversiones que se efectúen.

7. Todo otro ingreso derivado de las acciones y actividades que desarrolle la entidad.

8. Las contribuciones y aportes establecidos en el inciso 1, apartados a, b y c se

liquidarán excluyendo de su cálculo a las retribuciones no remunerativas.

9. Todo otro recurso que no contravenga las disposiciones del Estatuto y la legislación

vigente.

Art. 429.- Los afiliados de todas las categorías y el Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires se encuentran excluidos de los aportes y las contribuciones,

establecidas en las previsiones Ley 472 (texto consolidado por Ley 5454) y de

cualquier otro que en un mismo sentido se pudiese establecer en el futuro.

Título V

Beneficiarios

Art. 430.- Serán afiliados titulares de la O.S.Pe.Se. con derecho a gozar de los

servicios y prestaciones que brinde:

1. El personal en actividad de la Policía de la Ciudad, tengan o no estado policial y del

Cuerpo de Bomberos.

2. El personal del Instituto Superior de Seguridad Pública.

3. El personal que integra la Oficina de Trasparencia y Control Externo de la Policía de

la Ciudad creada por el artículo 34 de esta Ley.

Art. 431.- Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios, los grupos familiares

primarios del personal indicado en el artículo 430, entendiéndose por grupo familiar

primario el integrado por:

1. El cónyuge del afiliado titular.

2. Los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados.

3. Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años

inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular y que cursen estudios

regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

4. Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años.

5. Los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o

administrativa.

6. Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato

familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.

Art. 432.- Serán afiliados voluntarios de la O.S.Pe.Se. con derecho a gozar de los

servicios y prestaciones que brinde:

1. El personal retirado con derecho a haber, pensionados y jubilados de la Policía de la

Ciudad.

2. El personal retirado con derecho a haber y los pensionados del Cuerpo de

Bomberos.

3. El personal jubilado del Instituto Superior de Seguridad Pública.

Título VI

Asignación de recursos

Art. 433.- La Obra Social planifica y organiza la prestación de sus servicios otorgando

absoluta prioridad a las acciones orientadas a la prevención, atención y recuperación

de la salud de sus afiliados, estando facultado el Consejo Directivo a aprobar todas las

disposiciones necesarias para posibilitar tal objetivo.

Art. 434.- A fin de favorecer los objetivos institucionales planteados, corresponde al

Consejo Directivo contemplar que dentro de la planificación y funcionamiento de la

Obra Social se asegure que:

1. El presupuesto general de la entidad, así como su efectiva ejecución, prevea que

los recursos económicos asignados al otorgamiento de los servicios y prestaciones de

salud, en forma directa, no resulte inferior al ochenta por ciento (80%) del total de los

recursos disponibles.

2. Los gastos de administración previstos en el presupuesto general de la entidad,

como también durante su efectivización, no superen el ocho por ciento (8%) de los

recursos disponibles por la entidad.

Título VII

De la intervención

Art. 435.- El Poder Ejecutivo puede disponer la intervención de la O.S.Pe.Se. cuando

exista un claro apartamiento de las normas que la regulan o una deficitaria prestación

del servicio de salud o bien irregularidades en su gestión.

Libro VI

Servicio de Seguridad Privada

Título I

Objeto

Art. 436.- El presente Libro tiene por objeto regular la prestación de servicios de

seguridad privada: vigilancias, custodias y seguridad de personas y bienes, por parte

de personas humanas o jurídicas privadas, con domicilio en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o que efectúan la prestación en dicho territorio.

Art. 437.- A los efectos de este libro se entiende por servicios de seguridad privada: las

prestaciones mencionadas en el artículo 436 que brindan personas humanas o

jurídicas habilitadas por el presente Libro, contratadas por personas humanas o

personas jurídicas de carácter privado o público, con el fin de ejercer actividades de

seguridad complementarias de la seguridad pública, sólo en lo concerniente a tareas

de disuasión, protección de personas y resguardo de bienes.

Título II

Principios rectores

Art. 438.- La prestación del servicio de seguridad privada y la actuación de sus

agentes se sujeta a los siguientes principios rectores:

1. Transparencia: a través del registro, la habilitación, el control y la difusión de los

servicios de seguridad privada y de sus prestadores que garantice su legitimidad y una

eficiente prestación.

2. Profesionalización: mediante la formación básica y la posterior capacitación

específica del personal en lo referido a la prestación, gestión y planificación de los

servicios de seguridad privada.

3. Tecnología e innovación: promoviendo la modernización y el uso de nuevas

tecnologías que mejoren la gestión administrativa y el desarrollo de los servicios y

procedimientos.

4. Planificación estratégica: favoreciendo la asignación eficiente y eficaz de los

recursos disponibles para su mejor aprovechamiento en un contexto de cambios y alta

exigencia.

5. Actuación coordinada y subordinada: articula su esfuerzo operacional con el resto

de las organizaciones que intervienen en el Sistema Integral de Seguridad Pública.

Título III

Tipos de servicios

Art. 439.- Los servicios pueden ser:

1. Servicios con autorización de uso de armas de fuego:

a. Los de custodias personales, mercaderías en tránsito -excepto el transporte de

caudales regulado por la Ley Nacional N° 19.130- y en depósitos. Tienen por objeto el

acompañamiento y la protección de personas o bienes en la vía pública, y en los

lugares en que éstos se depositen.

b. Los de vigilancia privada en lugares fijos sin acceso de público. Tienen por objeto

resguardar la seguridad de personas o bienes en espacios privados cerrados, con

control e identificación de acceso de personas.

2. Servicios sin autorización de uso de armas de fuego:

a. Los de vigilancia privada en lugares fijos con acceso al público. Tiene por objeto la

seguridad de personas o bienes en espacios privados de acceso público con fines

diversos.

b. Los de custodia y portería de locales de baile, confiterías y de espectáculos en vivo,

como todo otro lugar destinado a recreación.

c. Los de vigilancia privada de lugares fijos privados o edificios de propiedad

horizontal.

d. Los de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos. Tiene por objeto

brindar servicios con dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y

alarmas.

Título IV

De los prestadores

Art. 440.- Los prestadores pueden ser:

1. Personas humanas sólo autorizadas para desempeñar la actividad por sí mismas.

2. Personas jurídicas y personas humanas con autorización para contratar personal.

Quedan expresamente excluidas las asociaciones, las fundaciones y las cooperativas

de trabajo que, para el cumplimiento de su objetivo social, prevean la contratación de

los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus

asociados.

Art. 441.- Los prestadores autorizados a desempeñar la actividad por sí mismos,

deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Poseer estudios secundarios completos.

2. Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.

3. Ser mayor de dieciocho (18) años. En los servicios previstos en el artículo 439

inciso 1, deberá ser mayor de veintiún (21) años.

4. Denunciar el domicilio real, y constituir domicilio en jurisdicción de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

5. Obtener certificado de aptitud psico-física, emitido por autoridad sanitaria pública, o

por establecimiento privado reconocido por la autoridad pública nacional o local de

sanidad. Tendrá un (1) año de validez y la reglamentación establecerá los requisitos a

ser cumplidos en la evaluación psico-física.

6. Obtener certificado de capacitación técnico-habilitante, de acuerdo a lo establecido

en el Título XII del presente Libro.

7. No haber sido condenado, indultado o amnistiado por delitos que configuren

violación a los derechos humanos.

8. No haber sido condenado por delito doloso en el país o en el extranjero. En este

último caso, siempre que constituya delito en nuestra legislación.

9. No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad,

policiales, ni de organismos de inteligencia.

10. No haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones mencionadas en el

inciso 9°, a excepción de aquellos casos en los que la medida se hubiere dispuesto

por causas religiosas, políticas, o discriminatorias.

11. Contar con un seguro de responsabilidad civil, que cubra expresamente la

actividad de seguridad privada, cuyo monto se actualiza anualmente conforme lo

disponga la autoridad de aplicación.

12. Cuando los servicios se presten con autorización para usar armas de fuego,

deberán cumplir además con los requisitos exigidos en el Artículo 453°.

13. Acreditar solvencia patrimonial suficiente para prestar los servicios regulados en el

presente Libro de acuerdo con las exigencias que se determinen en la reglamentación.

14. No haber sido inhabilitado por infracciones a la presente ley.

Art. 442.- Los prestadores con autorización para contratar personal deben cumplir con

los siguientes requisitos:

1. Denunciar el domicilio real y constituir domicilio en jurisdicción de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

2. Contar con un seguro de responsabilidad civil, que cubra expresamente la actividad

de seguridad privada, cuyo monto se actualiza anualmente conforme lo disponga la

autoridad de aplicación.

3. Acreditar solvencia patrimonial suficiente para prestar los servicios regulados en el

presente Libro acorde a las exigencias que se determinen en la reglamentación.

4. Reunir los requisitos edilicios y de seguridad en los mismos que la reglamentación

determine.

5. Presentar una declaración jurada conteniendo nómina de los socios y miembros,

integrantes de los órganos de administración y representación de las personas

jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno.

6. Acreditar la designación de un director técnico y, en su caso, la designación de un

director técnico suplente, o de un responsable técnico si se tratase de un prestador de

seguridad electrónica.

Art. 443.- Los socios, miembros e integrantes de los órganos de administración o

representación, deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Denunciar el domicilio real.

2. Constituir domicilio legal. El domicilio constituido de los socios, representantes y/o

administradores de la sociedad será el mismo que el de la persona jurídica.

3. No haber sido condenado, indultado o amnistiado por delitos que configuren

violación a los derechos humanos.

4. No haber sido condenado por delito doloso en el país o en el extranjero. En este

último caso, siempre que constituya delito en la legislación de la República Argentina.

5. No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad,

policiales, ni de organismos de inteligencia.

6. No haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones mencionadas en el

inciso 5, a excepción de aquellos casos en los que la medida se hubiere dispuesto por

causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.

7. No haber sido inhabilitado por infracciones a la presente Ley.

Título V

Seguridad electrónica

Art. 444.- Los prestadores que incluyan en sus servicios los descriptos en el Artículo

439, inciso 2, apartado d, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos:

1. Designar un responsable técnico, graduado universitario en ingeniería electrónica,

sistemas,

informática, programación, comunicaciones o telecomunicaciones,

licenciatura en tecnología aplicada a la seguridad o carrera afín; en este último

supuesto será la autoridad de aplicación mediante resolución fundada, quien apruebe

la presentación de títulos de nuevas carreras de grado que sea menester. El director

técnico podrá acreditarse como responsable técnico, si cumple con los requisitos

suficientes para desempeñarse en ambos cargos simultáneamente.

2. Contar con certificados de aprobación de las instalaciones, emitidos por autoridad

competente, de acuerdo a lo que la reglamentación determine.

3. Las empresas que brinden servicios de sistemas de vigilancia, monitoreo y alarma

electrónica deben inscribir a los responsables técnicos, técnicos instaladores y

operadores de monitoreo en el registro creado a tales efectos. Solo sus inscriptos se

encuentran autorizados para la supervisión, instalación y operatividad de dichos

servicios.

Art. 445.- El responsable técnico debe cumplir los requisitos establecidos en el Artículo

441, incisos 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, y Artículo 444, inciso 1, del presente Libro. Debe

además contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra expresamente la

actividad de seguridad privada.

Art. 446.- El responsable técnico es la persona que asegura el funcionamiento técnico

de las instalaciones y del equipamiento que posee la prestadora de servicios de

vigilancia electrónica, como así también del que fuera entregado a los prestatarios.

Responde solidariamente con la prestadora en caso de incumplimiento cuando éste se

deba a fallas de orden técnico.

Art. 447.- Los técnicos instaladores son los encargados de realizar el tendido de

cables o fibras ópticas para la instalación de cámaras (CCTV), dispositivos satelitales

para localización y dispositivos de detección de movimiento y apertura de puertas y

ventanas, y otros elementos que cumplan funciones similares a las mencionadas.

Art. 448.- Los operadores de monitoreo son los encargados de realizar el seguimiento

de las diferentes secuencias de monitoreo emitidas por cámaras (CCTV), dispositivos

satelitales para localización y dispositivos de detección de movimiento y apertura de

puertas y ventanas.

Art. 449.- Los técnicos instaladores y los operadores de monitoreo deben cumplir con

los siguientes requisitos:

1. Poseer estudios secundarios completos.

2. Ser mayor de dieciocho (18) años.

3. Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.

4. Poseer certificado de capacitación técnico habilitante de acuerdo a lo establecido

por el Título XII del presente Libro.

5. No haber sido condenado por delito doloso en el país o en el extranjero. En este

último caso, siempre que constituya delito en la legislación de la República Argentina.

Título VI

Prohibiciones y obligaciones de los prestadores

Art. 450.- Los prestadores tienen expresamente prohibido:

1. Prestar servicios en los espacios públicos, salvo que estuvieran concesionados o se

otorgase un permiso de uso y fueran expresamente autorizados por la autoridad de

aplicación. No se considera prestado en espacios públicos cuando se trate de

custodias personales o de mercadería en tránsito. La reglamentación establecerá las

condiciones y requisitos a cumplir para cubrir estos servicios.

2. Prestar servicios de seguridad no autorizados o alterando el alcance de las

definiciones del artículo 439.

3. Prestar servicios sin contar con la habilitación vigente para el rubro específico.

4. Prestar servicios en objetivos no denunciados ante la autoridad de aplicación.

5. Ejercer tareas de investigación.

6. Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos o gremiales.

7. Dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento por el

ejercicio de la actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así

como de los bienes o efectos que custodien.

8. Interceptar o captar el contenido de comunicaciones postales, telefónicas,

telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de

voces, imágenes o datos a distancia.

9. Utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan instituciones oficiales o no

registradas ante la autoridad de aplicación.

10. Utilizar armas en los lugares indicados en el Artículo 439, inciso 2, apartados a, b,

y c.

Art. 451.- Los prestadores tienen las siguientes obligaciones:

1. Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial todo hecho

delictivo de acción pública o incidencia constatada en el caso de los prestadores del

servicio de monitoreo de alarmas del que tomen conocimiento en oportunidad del

ejercicio de su actividad.

2. Tramitar la renovación de la habilitación con una antelación no inferior a los treinta

(30) días de su vencimiento.

3. Denunciar ante la autoridad de aplicación toda variación del domicilio real y legal

dentro de los diez (10) días de producido.

4. Denunciar ante la autoridad de aplicación toda cesión o venta de cuotas o acciones

societarias, así como toda modificación en la integración de los órganos de

administración y representación, dentro del plazo de treinta (30) días de producidas.

5. Llevar los siguientes libros-registro, foliados y rubricados por la autoridad de

aplicación, los que deberán conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años; sin

perjuicio de los exigidos por la legislación vigente:

a) Libro de personal: en él deben asentarse las altas y las bajas del personal habilitado

de la prestadora, debiendo comunicarse dichos movimientos a la autoridad de

aplicación, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de producidos.

b) Libro de novedades: en él deben asentarse los objetivos protegidos, las bajas, y en

su caso, las armas de fuego y municiones. Toda modificación en los objetivos debe

comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas

corridas de producida la misma.

c) Libro de guardia: Debe llevarse un libro por objetivo. En él deben asentarse el

personal afectado, el detalle de actividades realizadas y, en su caso, las armas de

fuego y municiones que se afecten a cada uno.

6. Proveer a su personal de uniformes, vehículos y material que sean notoriamente

diferentes del que utilizan las instituciones oficiales. La reglamentación establece las

características generales de los uniformes, así como la identificación de los vehículos

afectados a la actividad.

7. Acreditar la aprobación de los cursos de capacitación y entrenamiento periódico

permanente para el personal, en la forma que establezca el Título XII del presente

Libro.

Art. 452.- Toda persona que se desempeñe en cualquiera de los servicios

comprendidos en el presente Libro debe tener consigo la credencial que acredite su

alta en el registro para desarrollar la actividad, y que exhibirá cada vez que le sea

requerida por autoridad competente. En los lugares de acceso público donde se

presten servicios de seguridad, se debe portar permanentemente en forma visible.

Título VII

Armamento

Art. 453.- En los servicios previstos en el artículo 439 inciso 1°, sólo se podrán utilizar

las armas de fuego que hayan cumplido con todos los recaudos exigidos por la

Agencia Nacional de Materiales Controlados - ANMaC-, las que deben registrarse

como de uso colectivo.

La autoridad de aplicación podrá establecer el uso y restricciones de las armas a

utilizarse, de acuerdo a las características de los objetivos y funciones a desarrollar.

Título VIII

Del personal

Art. 454.- El personal contratado por los prestadores deberá cumplir con los requisitos

establecidos en el artículo 441 incisos1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y con el Artículo 464° del

presente Libro.

La autoridad de aplicación establecerá la forma de presentación de los legajos de

personal, por parte de las prestadoras.

Si cuenta con autorización para el uso de armas deberá acreditar además, su registro

en la categoría de Legítimo Usuario de Armas de la Agencia Nacional de Materiales

Controlados - ANMaC - y que se encuentra autorizado para la portación, de acuerdo a

lo dispuesto en la Ley Nacional N° 20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395/75.

Art. 455.- El personal tiene las siguientes obligaciones:

1. Llevar consigo la credencial que acredite su habilitación debiendo exhibirla cada vez

que le sea requerida.

Contendrá como mínimo: denominación de la empresa, foto, apellido y nombre de la

persona, número de registro de inscripción o alta otorgado por la autoridad de

aplicación y vigencia.

2. Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad, protección y trato

correcto de las

personas.

3. Realizar los cursos de acuerdo a lo establecido en el Título XII del presente Libro.

4. Portar únicamente las armas que le suministre el empleador y sólo durante la

prestación de los servicios, una vez finalizados debe reintegrarlas a la custodia del

director técnico.

5. Llevar identificación visible de nombre, apellido y número de registro en su uniforme.

Título IX Del prestatario

Art. 456.- El prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe requerir al

prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de

aplicación.

Art. 457.- El prestatario debe exhibir el contrato vigente celebrado con la prestadora de

seguridad siempre que le sea requerido para su control por la autoridad de aplicación.

Título X

Del Director técnico

Art. 458.- Para ser director técnico se requiere poseer título universitario o terciario en

materia de seguridad, reconocido por la autoridad educativa correspondiente. Debe

cumplir además, con los requisitos del artículo 441, incisos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del

presente Libro. En su caso, debe acreditar que cumple con el requisito establecido en

el Artículo 444, inciso 1.

Art. 459.- El director técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de

incumplimiento de las disposiciones de este Libro y su reglamentación.

Art. 460.- El director técnico vela por el cumplimiento de las disposiciones del presente

Libro y en los servicios a cargo de la prestadora y tiene las siguientes

responsabilidades ante la autoridad de aplicación:

1. Denunciar las novedades establecidas en el artículo 451, inciso 4 cuando

corresponda.

2. Mantener actualizado el libro de novedades y el de personal.

3. Denunciar altas y bajas de personal, objetivos, armas y vehículos de acuerdo a la

modalidad que establezca la reglamentación.

4. Certificar copias de documentación que la autoridad de aplicación determine.

5. Responder por el cumplimiento de la capacitación y el entrenamiento periódico

obligatorio del personal.

6. Disponer la custodia de las armas que utiliza el personal en los servicios. Título XI

De la autoridad de aplicación

Art. 461.- El Ministerio de Justicia y Seguridad es la autoridad de aplicación,

fiscalización y control del cumplimiento del presente Libro por parte de las empresas

de seguridad privada y sus prestatarios, teniendo al respecto las siguientes funciones:

1. Habilitar y otorgar las renovaciones correspondientes, a las personas humanas y

jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por el presente Libro en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires por un plazo no mayor a los dos (2) años.

2. Inscribir en el registro de prestadores y otorgar las altas del personal por un plazo

no mayor a los dos (2) años.

3. Llevar un registro de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados, en

el que deben constar los objetivos protegidos.

4. Llevar un registro del personal de cada prestadora.

5. Llevar un registro especial de seguridad de locales de baile y espectáculos en vivo.

6. Llevar un registro de las armas de fuego, inmuebles, vehículos y material de

comunicaciones afectados a la actividad.

7. Llevar un registro de los socios y miembros de las personas humanas y jurídicas y

de sus órganos de administración y representación.

8. Crear y mantener actualizado un registro de operadores de monitoreo.

9. Llevar el registro único de técnicos instaladores de sistemas de vigilancia, monitoreo

y alarma electrónica.

10. Controlar previo a su registro que todo el armamento y las personas humanas y

jurídicas estén registrados y autorizados por la Agencia Nacional de Materiales

Controlados - ANMaC -, de acuerdo a la Ley Nacional N° 20.429 y su Decreto

Reglamentario N° 395/75.

11. Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias,

vehículos y demás materiales de las prestadoras.

12. Extender o autorizar el otorgamiento de la credencial de habilitación del personal.

13. Requerir de la Agencia Nacional de Materiales Controlados - ANMaC -dictamen

previo para extender habilitaciones con uso de armas, solicitando además un informe

semestral sobre el estado del armamento de las empresas habilitadas para su uso.

14. Certificar a pedido de parte la habilitación de personas humanas y jurídicas.

15. Determinar la forma en que los libros y registros deben ser llevados, pudiendo

requerir en cualquier momento la información contenida en ellos.

16. Llevar un registro de sanciones de los prestadores y prestatarios.

17. Inscribir y llevar un registro de institutos de formación.

18. Reglamentar las condiciones de seguridad para la custodia y la guarda de las

armas y las municiones afectadas a los servicios cuando su cantidad y tipo no incluya

una habilitación edilicia especial por parte de organismos competentes.

19. Reglamentar el uso de las armas disuasivas y medios no letales que podrán

utilizarse en ejercicio de la actividad.

20. Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por parte de los

prestadores.

21. Fijar las tasas de inscripción, habilitación y trámites.

22. Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Libro.

Art. 462.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública contenida en

los Registros que esta ley establece. La solicitud no requerirá expresión de causa. Sin

perjuicio de esto, la autoridad de aplicación publica en el sitio web oficial del Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires los siguientes datos:

1. Las condiciones de habilitación del servicio de seguridad privada.

2. El listado de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados y en su caso,

la habilitación para el uso de armas.

3. El nombre, documento nacional de identidad y antecedentes profesionales -si los

tuvieren- de las personas humanas y los socios o miembros de las personas jurídicas

que prestan servicios de seguridad privada.

4. El nombre, documento nacional de identidad y antecedentes profesionales -si los

tuvieren- de quienes integren los órganos de administración y representación de las

personas jurídicas que presten el servicio de seguridad privada.

5. El nombre, documento nacional de identidad y antecedentes profesionales -si los

tuvieren- del personal de cada prestadora.

La autoridad de aplicación autorizará los datos publicados en forma trimestral.

Art. 463.- La autoridad de aplicación debe informar anualmente a la Legislatura de la

Ciudad, respecto del cumplimiento y aplicación de esta Ley, con mención de las

prestadoras que la hubieran infringido, y las sanciones impuestas.

Título XII

De la capacitación

Art. 464.- La capacitación inicial, la actualización y el entrenamiento periódico

obligatorio del personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos o privados,

con sujeción a las normas que determine la autoridad de aplicación.

La capacitación referida a la eventual ejecución de medidas contra incendios, planes

de evacuación, uso de extintores o prestación de primeros auxilios médicos debe ser

brindada por personal idóneo de bomberos, de los hospitales dependientes del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Cruz Roja Argentina.

La capacitación también debe incluir la materia derechos humanos, garantías y

antidiscriminación, incorporando como marco conceptual la perspectiva de género.

La currícula para la formación de las personas que desempeñan tareas con uso de

armas de fuego será diferenciada y se establecerán requisitos especiales en cuanto a

su instrucción y entrenamiento.

Art. 465.- Los institutos de formación reconocidos oficialmente deben reunir los

requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del

personal.

Deben llevar a cabo programas permanentes, orientados a fomentar en el personal el

respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías consagradas por

la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 466.- La reglamentación establecerá la currícula básica para la capacitación inicial

y el entrenamiento periódico, la que debe incluir conocimientos de primeros auxilios,

de los contenidos de la presente Ley y en su caso, de capacitación para el uso de

armas de fuego.

Art. 467.- La autoridad de aplicación en materia de capacitación en seguridad privada

es el Instituto Superior de Seguridad Pública, que tiene a su cargo el desarrollo, la

organización y certificación de la capacitación inicial, la actualización y el

entrenamiento periódico obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el Libro IV Instituto

Superior de Seguridad Pública de la presente ley y su reglamentación y conforme los

lineamientos del Ministerio de Justicia y Seguridad a través del área competente en la

materia

Título XIII

Régimen especial de seguridad en locales de baile y espectáculos en vivo

Art. 468.-La autoridad de aplicación lleva un Registro especial de seguridad en locales

de baile y de espectáculos en vivo, en el que se asentarán los objetivos incluidos en el

régimen especial, el personal asignado a las tareas y en su caso la prestadora

contratada para brindar servicios de seguridad.

Art. 469.- Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable para su habilitación y

funcionamiento en la actividad comercial, todo local de baile y de espectáculos en vivo

deberá contar con las siguientes condiciones de seguridad:

1. Servicios de seguridad con una dotación de personal de seguridad proporcional a la

capacidad máxima de asistentes para la cual fue habilitado. La reglamentación

establecerá el mínimo de personal de seguridad por asistentes.

2. Sistema de circuito cerrado de televisión con grabación de imágenes

exclusivamente en los lugares de ingreso y egreso de los locales. Las grabaciones

deberán conservarse por treinta (30) días.

Quedan exceptuados de estos requisitos los siguientes locales de espectáculos en

vivo: teatros independientes, peñas folclóricas, salones milongas y clubes de música

en vivo.

3. Libro de novedades: el titular o responsable a cargo del establecimiento debe llevar

un libro de novedades rubricado por la autoridad de aplicación, en el que debe estar

asentada la información correspondiente al personal asignado a las funciones de

seguridad y en su caso, la correspondiente a la prestadora habilitada, y contratada al

efecto, además de toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad.

4. Exhibición obligatoria de una cartelera en lugar visible, con la nómina del personal

asignado a la seguridad y en su caso la prestadora contratada.

5. Contar con un Técnico en seguridad de locales bailables y espectáculos en vivo, el

que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 458 del presente

Libro.

Art. 470.- El titular o responsable de la actividad comercial incluido en el presente título

puede acreditar ante la autoridad de aplicación, personal en relación de dependencia

asignado a las tareas de seguridad sin armas, cumpliendo con los siguientes requisitos

especiales:

1. Copia de la habilitación edilicia otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, donde conste la cantidad máxima de concurrentes permitidos.

2. Inscribir la totalidad del personal afectado a la seguridad, quienes deben cumplir con

los requisitos establecidos en el artículo 441, incisos 1 a 10; acreditar la relación

laboral y la capacitación inicial de acuerdo a lo establecido en el Título XII del presente

Libro.

3. Contar con un seguro de responsabilidad civil, que cubra expresamente la actividad

de seguridad privada. La autoridad de aplicación actualiza periódicamente el monto de

la cobertura, tomando como base el riesgo potencial de la actividad desarrollada.

4. Abonar el arancel respectivo por las altas correspondientes al personal.

5. Proveer vestimenta uniforme al personal con identificación visible del nombre,

apellido y número de registro.

Art. 471.- El personal de seguridad registrado bajo este título sólo puede cumplir

funciones de seguridad en el establecimiento denunciado por su empleador. Debe

cumplir, a su vez, con las obligaciones dispuestas en el artículo 455, incisos 1, 2 y 3.

Art. 472.- En todo lo que no esté previsto por este Libro se aplicará la Ley Nacional N°

26.370, que establece las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de

control de admisión y permanencia de público en general, para empleadores cuya

actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos

públicos.

Art. 473.- La infracción a lo estipulado en este Libro será objeto de las sanciones

establecidas por la Ley 451 Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (texto consolidado por Ley 5454).

Libro VII

Sistema Público Integral de Video Vigilancia

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Título I

Creación, objeto y principios

Art. 474.- Créase el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 475.- El presente título regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de los

sistemas de video vigilancia destinados a grabar imágenes en lugares públicos y a los

que se refieren los artículos 485 y 486, estableciendo específicamente el posterior

tratamiento de tales imágenes y el régimen de garantías de los derechos

fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse

ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.

Art. 476.- La utilización del sistema integral de video vigilancia está regida por el

principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de

intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse cuando

resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana,

la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas

públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas,

contravenciones y delitos y otras infracciones relacionadas con la seguridad pública.

La intervención mínima exige la ponderación en cada caso de la finalidad pretendida y

la posible afectación al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de

las personas, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución

Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Título II

Principios rectores

Art. 477.- La gestión del sistema público integral de video vigilancia, se sujeta a los

siguientes principios rectores:

1. Planificación estratégica: se rige por medio de planes de acción basados en criterios

estratégico institucionales que son comprobados mediante los ejercicios de la gestión.

2. Tecnología e innovación: promueve el uso intensivo de nuevas tecnologías para el

abordaje de sus funciones y la mejora de la gestión institucional.

3. Información estadística confiable: reúne registros de datos sobre la estadística y de

los mapas de ocurrencia de hechos delictivos, a los efectos de desarrollar informes

eficaces y oportunos sobre la materia en la Ciudad de Buenos Aires.

4. Coordinación: articula su esfuerzo operacional con el resto de los componentes que

intervienen en el sistema integral de seguridad pública.

Título III

Los sistemas de video vigilancia instalados por el Poder Ejecutivo

Capítulo I

Instalación y uso de los sistemas de video vigilancia

Art. 478.- La instalación de sistemas de video vigilancia por parte del Poder Ejecutivo

procede en la medida en que resulte de utilidad concreta a fin de proporcionar

información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con

la utilización del espacio público.

Art. 479.- El Poder Ejecutivo no puede utilizar los sistemas de video vigilancia para

tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial

expresa. Pueden instalarse sistemas de video vigilancia en espacios públicos de

acuerdo a los principios establecidos en el presente Libro, salvo cuando se afecte de

forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso los sistemas de

video vigilancia pueden captar sonidos, excepto en el caso de que sea accionado el

dispositivo de emergencia, y al solo efecto de establecer la comunicación con el

solicitante. La captación de sonidos se debe desactivar automáticamente a los tres (3)

minutos de pulsado el dispositivo y únicamente puede reactivarse mediante una nueva

pulsación del dispositivo de emergencia. El sistema debe impedir su activación por

parte del operador del centro de monitoreo. Si en forma accidental se obtuviesen

imágenes cuya captación resulte violatoria del presente Libro, deben ser destruidas

inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

Art. 480.- Las referencias a sistemas de video vigilancia, se entienden hechas a

cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las

grabaciones previstas en este

Libro.

Capítulo II

Las imágenes

Art. 481.- La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en

este Libro, así como las actividades preparatorias, no se consideran intromisiones

ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre

y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nacional N° 25.326 y la Ley 1845 (texto

consolidado por Ley 5454).

Art. 482.- La obtención de imágenes no tiene por objetivo la formulación de denuncias

judiciales por parte de la autoridad de aplicación. En caso de detectarse la ocurrencia

flagrante de un hecho delictivo o contravencional la autoridad de aplicación arbitra los

medios necesarios para dar inmediato aviso a la fuerza de seguridad correspondiente

y pone la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición

judicial con la mayor celeridad posible.

Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones

administrativas se remiten al órgano competente, de inmediato, para el inicio del

procedimiento sancionatorio.

Art. 483.- El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las

grabaciones se restringe a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo

individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o

copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en el presente Libro o en

aquellos que se dispongan por vía reglamentaria o en el propio interés del titular.

Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las

grabaciones debe observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo resultando de

aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no

correspondan responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en el

presente Libro son sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a

los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de

protección de datos de carácter personal.

Art. 484.- Las grabaciones son destruidas una vez transcurridos sesenta (60) días

corridos desde su captación. No serán destruidas las que estén relacionadas con

infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una

investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

Título IV

Los sistemas de video vigilancia instalados

en espacios privados de acceso público y en establecimientos privados

que capten imágenes del espacio público

Art. 485.- Los establecimientos privados que cuenten con sistemas de video vigilancia

en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que

registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por

autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso.

Art. 486.- Las cámaras de video vigilancia instaladas en establecimientos privados que

capten imágenes del espacio público, las destinadas a la toma de imágenes de bienes

muebles o inmuebles afectados a concesiones de obra o de servicios públicos y las

instaladas en dependencias del Poder Ejecutivo y que capten imágenes del espacio

público o de espacios de acceso público, conforman el Sistema Público Integral de

Video Vigilancia de la Ciudad de Buenos Aires y se sujetan a las prescripciones de

este Libro.

La autoridad de aplicación puede acceder, en las condiciones establecidas en este

Libro, a las imágenes capturadas por las cámaras que integran el Sistema Público

Integral de Video Vigilancia de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 487.- Los titulares de los establecimientos privados o quienes los posean por

cualquier título que instalen las cámaras a las que se refiere el primer párrafo del

artículo 486 tienen las siguientes obligaciones:

1. Registrar las cámaras instaladas que tomen imágenes del espacio público en un

registro creado al efecto por la autoridad de aplicación.

2. Respetar las especificaciones técnicas relativas al tipo de cámara y tecnología a

instalar que establezca en forma general la autoridad de aplicación. La norma técnica

debe facilitar la integración de las cámaras al Sistema Público Integral de Video

Vigilancia de la Ciudad de Buenos Aires, sin imponer restricciones innecesarias ni

favorecer indebidamente a proveedores determinados.

3. Cuando la autoridad de aplicación lo solicite, proveer conectividad entre los

dispositivos de video vigilancia instalados y el Centro de Monitoreo del Sistema

Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad de Buenos Aires o el que aquélla

determine, conforme las especificaciones técnicas que en forma general se

establezcan.

Art. 488.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 487 configura

la falta tipificada en el artículo 11.1.17 de la Ley 451 (conforme texto consolidado por

Ley 5454).

Título V

Autoridad de aplicación

Art. 489.- El Ministerio de Justicia y Seguridad es la autoridad de aplicación del

Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

y tiene a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su

ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Art. 490.- La autoridad de aplicación crea un Registro en el que figuren todos los

sistemas de video vigilancia comprendidos en el artículo 480, especificando su estado

operativo y otros datos que puedan resultar de interés.

Art. 491.- Los propietarios de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en

este Libro, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y

permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de

parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial

correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.

Libro VIII

El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte

Título I

Disposiciones generales

Art. 492.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte compone el

Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires. Integra el

Consejo de Seguridad y Prevención del Delito en los términos de la Ley 1689 (texto

consolidado por Ley 5454).

Art. 493.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte es la autoridad de

control del tránsito y el transporte en la Ciudad de Buenos Aires, según lo determinado

en el artículo 1.1.3 del Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley 2148 (texto

consolidado por Ley 5454) y sus modificatorias.

Art. 494.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte es un cuerpo civil,

uniformado, no armado, debidamente identificado, que tiene como misión hacer

cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte, el ordenamiento y

control del tránsito peatonal y vehicular incluido todo tipo de transporte, la difusión

entre la población de los principios de prevención, seguridad vial y movilidad

sustentable y la asistencia y participación en los programas de educación vial que se

establezcan.

Art. 495.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte depende orgánica

y funcionalmente del Poder Ejecutivo.

Título II

Principios rectores

Art. 496°.- La gestión del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte,

como componente del sistema integral de seguridad pública, se sujeta a los siguientes

principios rectores:

1. Planificación estratégica: se rige por medio de planes de acción basados en criterios

estratégico institucionales que son comprobados mediante los ejercicios de la gestión.

2. Tecnología e innovación: promueve el uso intensivo de nuevas tecnologías para el

abordaje de sus funciones y la mejora de la gestión institucional.

3. Profesionalización y capacitación: propende a la capacitación continua y

permanente de sus integrantes tendiendo a una adecuada profesionalización de la

función.

4. Información estadística confiable: reúne registros de datos sobre la estadística

accidentológica y de los mapas de riesgo vial, a los efectos de desarrollar informes

eficaces y oportunos sobre la materia en la Ciudad de Buenos Aires.

5. Coordinación: articula su esfuerzo operacional con el resto de los organismos que

intervienen en el sistema de seguridad.

Título III

Principios básicos de actuación

Art. 497.- Los miembros del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte

actúan, en el ejercicio de sus funciones y en las relaciones con la comunidad,

observando y promoviendo los siguientes principios:

1. Los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados

de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional y en la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,

adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su sesión del 17 de

diciembre de 1979, aprobada por Resolución N° 34-169.

3. El reconocimiento del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad y

los derechos de las personas adultas mayores.

Título IV

Funciones y facultades

Art. 498.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte tiene las

siguientes funciones:

1. Ordenar y dirigir el tránsito.

2. Ejercer el control del estacionamiento en la vía pública.

3. Prevenir y hacer cesar la comisión de faltas y contravenciones de tránsito peatonal y

vehicular.

4. Ser autoridad de fiscalización y comprobación de infracciones a las normas vigentes

en materia de tránsito y transporte.

5. Realizar controles y operativos preventivos, ordinarios y extraordinarios, de control y

verificación, de conformidad con la normativa vigente.

6. Desarrollar operativos de seguridad vial y ordenamiento del tránsito en ocasión de

eventos y movilizaciones en la vía pública.

7. Vigilar y controlar todo tipo de transportes tanto públicos como privados.

8. Coordinar su accionar con los organismos de la administración central y

descentralizada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para promover

el cumplimiento de la normativa de tránsito y transporte.

9. Colaborar y coordinar su accionar con los organismos competentes de las diversas

jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional N° 24.449.

10. Dar aviso a la autoridad que ejerza las funciones de policía de seguridad en casos

de delitos y contravenciones que no sean de tránsito.

11. Actuar como auxiliar de la justicia en los casos que se le requiera, en el marco de

sus competencias.

12. Colaborar con los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires encargados de la elaboración de la estadística accidentológica y de los mapas

de riesgo vial.

13. Contribuir a la mejora de la seguridad vial y de la educación vial colaborando con

los organismos que lo soliciten.

14. Colaborar con las fuerzas de seguridad y los organismos de emergencias en las

situaciones que incidan sobre el tránsito peatonal y vehicular.

15. Velar por el cumplimiento de las normas vigentes respecto del uso, prioridades y

circulación de medios de transporte que garanticen la movilidad sustentable.

16. Garantizar las condiciones de accesibilidad y prioridad, respecto de la circulación

en la vía pública de personas adultas mayores o con necesidades especiales.

Art. 499.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte tiene las

siguientes facultades:

1. Labrar actas contravencionales cumpliendo con lo establecido en la Ley 12 (texto

consolidado por Ley 5454).

2. Labrar actas de comprobación de infracciones cumpliendo con lo establecido en la

Ley 1217 (texto consolidado por Ley 5454).

3. Proceder a la detención del vehículo en la vía pública, tanto en caso de que la

infracción de tránsito haya sido constatada y al sólo efecto de confeccionar el acta

contravencional o el acta de comprobación, como así también para requerir la

documentación obligatoria necesaria para circular.

4. Proceder de acuerdo a lo descripto en el artículo 5.6.1. del Código de Tránsito y

Transporte (texto consolidado por Ley 5454).

5. Adoptar regulaciones transitorias y suspender circunstancialmente el uso de los

dispositivos o instalaciones viales cuando razones de orden y seguridad pública

debidamente justificadas así lo impongan.

6. Requerir, en caso de resultar necesario, el auxilio de la fuerza pública para el

efectivo cumplimiento de sus funciones.

Título V

Dirección general

Art. 500.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte está a cargo de

un Director General, designado por el Poder Ejecutivo, quien debe acreditar a través

de los requisitos que la reglamentación establece poseer debida idoneidad,

preparación, conocimiento y experiencia laboral en materia de seguridad vial y

accidentología.

Art. 501.- No puede ser designado como Director General:

1. Quien hubiere sido condenado por violaciones a los derechos humanos, crímenes

de guerra, delitos contra la paz o de lesa humanidad.

2. Quien esté condenado por delito doloso, o delito culposo si el hecho hubiese sido

ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria

de un vehículo automotor, hasta tanto no haya cumplido la totalidad de la pena.

3. Quien esté condenado por un delito en perjuicio de la Administración Pública

Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4. Quien esté sancionado con exoneración o cesantía en cualquier cargo público hasta

tanto no sea dispuesta la rehabilitación.

5. Quien esté inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

6. Quien se encuentre inhabilitado para conducir en el momento de su designación.

7. Quien se haya desempeñado como presidente, gerente o en cualquier cargo de

conducción en empresas vinculadas con el transporte público y privado durante el

período de un (1) año de antelación a la designación.

8. Quien posea acciones o cualquier tipo de participación en empresas o sociedades

relacionadas con la prestación del servicio de transporte público o privado.

Art. 502.- Son funciones del Director General:

1. Dirigir ejecutiva y operativamente al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y

Transporte.

2. Ejercer la representación del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y

Transporte.

3. Promover la capacitación permanente de los agentes.

4. Velar por el cumplimiento de las funciones del Cuerpo de Agentes de Control de

Tránsito y Transporte.

5. Planificar, organizar y ejecutar operativos y controles en la vía pública y en caso de

ser necesario, en coordinación con las demás áreas intervinientes.

Título VI

Estructura y gestión

Art. 503.- El Poder Ejecutivo determina la estructura orgánica del Cuerpo de Agentes

de Control de Tránsito y Transporte de acuerdo a las necesidades que se establezcan.

Art. 504.- El Poder Ejecutivo aprueba un reglamento e instructivo de actuación del

Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de acuerdo a los principios

establecidos en el presente Libro.

Art. 505.- El Director General elabora la planificación operativa del Cuerpo priorizando

los datos de la estadística accidentológica y de los mapas de riesgo vial, respetando

las características particulares de la división territorial de la Ciudad establecida en la

Ley 1777 (texto consolidado por Ley 5454) y sus modificatorias.

Art. 506.- El Cuerpo dispone de personal las veinticuatro (24) horas del día, todos los

días del año, exclusivamente para el cumplimiento de las funciones asignadas por la

presente.

Art. 507.- El Cuerpo cuenta con equipos de comunicación, vehículos apropiados

debidamente identificados y elementos tecnológicos adecuados que le permiten el

cumplimiento de las funciones que en esta ley se establecen.

Art. 508.- El Poder Ejecutivo eleva a la Legislatura un informe anual de gestión y

desempeño del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.

Título VII

Personal y capacitación

Art. 509.- La reglamentación establece la planta funcional del Cuerpo de Agentes de

Control de Tránsito y Transporte determinando el régimen de selección, incorporación,

ascensos y retiros, ajustándose a lo prescripto en la Ley 471 (texto consolidado por

Ley 5454) y sus modificatorias.

Art. 510.- El Cuerpo se integra de acuerdo con los principios establecidos en el artículo

36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 511.- Los requisitos para ingresar al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y

Transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 501, son:

1. Ser mayor de edad.

2. Poseer estudios secundarios completos.

3. Aprobar un examen psicofísico.

4. Aprobar un curso específico sobre normas de tránsito y transporte, prevención y

educación vial, socorrismo, primeros auxilios, derechos humanos y normas procesales

de faltas, contravenciones y delitos.

Art. 512.- No pueden integrar el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y

Transporte:

1. Quien esté condenado por violaciones a los derechos humanos, crímenes de

guerra, delitos contra la paz o de lesa humanidad.

2. Quien esté condenado por delito doloso o delito culposo si el hecho hubiese sido

ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria

de un vehículo automotor, hasta tanto no haya cumplido con la totalidad de la pena.

3. Quien esté condenado por un delito en perjuicio de la Administración Pública

Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4. Quien esté sancionado con exoneración o cesantía en cualquier cargo público,

hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación.

5. Quien esté inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

6. Quien se encuentre inhabilitado para conducir al momento de su designación.

Art. 513.- Los agentes deben ser capacitados y actualizados, perfeccionando su

formación, de acuerdo a los principios establecidos en el Artículo 497.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 514.- Modifícase el inciso k del Artículo 6 de la Ley 4895 (texto consolidado por

Ley 5454), que queda redactado del siguiente modo: "El Jefe de la Policía de la

Ciudad y los funcionarios policiales de la misma con rango superior a Comisario".

Art. 515.- Agrégase el inciso l al artículo 6 de la Ley 4895 (texto consolidado por Ley

5454), que queda redactado del siguiente modo: "El Jefe del Cuerpo Bomberos de la

Ciudad y los funcionarios integrantes del mismo con grado superior a Comandante".

Art. 516.- Modifícase el Artículo 11.1.17 de la Ley 451 Régimen de Faltas de la Ciudad

de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 5454) el que queda redactado del

siguiente modo:

"FALTA DE INSCRIPCIÓN, ADECUACIÓN TECNOLÓGICA Y ACCESIBILIDAD: El

titular del establecimiento privado que posea sistema de video vigilancia que capte

imágenes del exterior y que no cumpla con la inscripción en el Registro creado a tal fin

y/o con la adecuación tecnológica, y/o no permita el acceso a las imágenes por parte

de la autoridad de aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del

Libro VII, de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública, es sancionado/a con

multa de ciento cincuenta (150) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o

inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

En caso de que el titular del sistema de video vigilancia sea una empresa de seguridad

que preste servicios de seguridad electrónica, la multa ascenderá a trescientos (300) a

tres mil cuatrocientas (3400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o

establecimiento."

Art. 517.- En todas las oportunidades en que se menciona en esta Ley al Ministerio de

Justicia y Seguridad, debe entenderse que la referencia incluye al organismo que en el

futuro lo reemplace.

Art. 518.- Entiéndase que a los efectos de la presente ley resulta indistinta la mención

de Policía de la Ciudad de Buenos Aires o Policía de la Ciudad. De igual manera se

tiene por indistinta la mención a Cuerpo de Bomberos, Cuerpo de Bomberos de la

Ciudad de Buenos Aires o Cuerpo de Bomberos de la Ciudad.

Art. 519.- En todas las oportunidades en que se menciona en esta Ley al Instituto

Superior de Seguridad Pública, debe entenderse que la referencia incluye al

organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 520.- El Poder Ejecutivo adopta las previsiones presupuestarias que resulten

necesarias para asegurar el normal funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad

Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 521.- Fe de Erratas. Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores en la

numeración y las remisiones de los Títulos, Capítulos y artículos de esta Ley.

Art. 522.- Abróganse las Leyes 1913, 2593, 2602, 2652, 2854, 2883, 2894, 2895,

2947, 4007, sus modificatorias y toda otra ley que se oponga a la presente.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Los reglamentos de las leyes que se derogan por el Artículo 522° de la

presente, mantienen su vigencia hasta tanto sean modificados, sustituidos o

derogados por las normas de ejecución de esta Ley.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO I

SEGUNDA. La Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad

es la continuadora de la Auditoría Externa creada por el art. 54 de la Ley 2894 y

sustancia los procedimientos e investigaciones en curso a la fecha de promulgación de

la presente Ley.

El personal civil que a la fecha de la promulgación de la presente Ley integre la

Auditoría Externa de la Policía Metropolitana queda exceptuado de la prohibición de

integración de la Oficina de Transparencia y Control Externo con personal de la Policía

de la Ciudad prevista en el artículo 34 de la presente Ley.

CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO II

TERCERA. La Policía de la Ciudad es continuadora de la Policía Metropolitana creada

por la Ley 2894 y es titular de todos los derechos, obligaciones y bienes de ésta.

Las contrataciones y prestaciones contratadas por la Policía Metropolitana continúan

vigentes hasta su finalización conforme las modalidades de sus respectivos contratos.

El personal que revista en la Policía Federal Argentina transferido en virtud del

"Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de

Facultades y Funciones de Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", aprobado por la Resolución de la

Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires N° 298/15, y el personal que revista en la

Policía Metropolitana, integran la Policía de la Ciudad a partir del 1 de enero de 2017,

conforme las disposiciones de la presente.

CUARTA. El procedimiento establecido en artículo 77 no es de aplicación en el caso

de la designación del primer Jefe de la Policía de la Ciudad, que debe ser nombrado

en el cargo dentro de los diez (10) días de la promulgación de esta Ley.

QUINTA. La disposición contenida en el inciso 4 del artículo 90 de la presente entra en

vigencia una vez que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y el Ministerio de Justicia y Seguridad hayan adecuado las estructuras y

procedimientos necesarios a efectos de dar cumplimiento a lo allí dispuesto.

SEXTA. El personal policial que revista en la Policía Federal Argentina en los

agrupamientos de personal superior y subalterno establecidos en el art. 25 de la Ley

Nacional N° 21.965, con excepción de quienes integran los grados de Suboficial

Mayor, Suboficial Auxiliar, Suboficial Escribiente y Agente, y el personal policial que

revista en la Policía Metropolitana en los grados establecidos en el art. 17 de la Ley

2947, pasan a integrar el Escalafón General Policial establecido en el artículo 119 y

siguientes de la presente Ley, conforme la siguiente tabla de equivalencia de grados:

Ver archivo 1

A los efectos de la integración al escalafón general policial de la Policía de la Ciudad,

se tiene en cuenta el grado de cada trabajador policial al 1 de enero de 2017.

El Oficial de la Policía Metropolitana, que al 31 de diciembre de 2016 tenga una

antigüedad en el grado de dos años o más integra el grado de Oficial Primero de la

Policía de la Ciudad. A estos efectos, se tiene en cuenta la antigüedad computable

para el ascenso.

Los Oficiales de la Policía Metropolitana que al 31 de diciembre de 2016 no hayan

cumplido los dos años de antigüedad computable para el ascenso, integran el grado

de Oficial de la Policía de la Ciudad y ascienden al grado de Oficial Primero conforme

los requisitos de ascenso y antigüedad mínima en el grado que, en forma general,

establecen esta Ley y la reglamentación para el ascenso en el escalafón general

policial.

SEPTIMA. Créase el Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores de la Policía de la Ciudad,

como un órgano transitorio que no integra el escalafón general de la Policía de la

Ciudad y desempeña tareas de apoyo operativo de la función policial, con la

dependencia y demás funciones que establezca la reglamentación.

El Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores se organiza en los grados de Oficial Primero,

Oficial Segundo y Oficial Tercero. Está integrado por el personal que al 1 de enero de

2017 revista en los grados de Suboficial Mayor, Suboficial Auxiliar y Suboficial

Escribiente de la Policía Federal Argentina, conforme el cuadro de equivalencia de

grados que a continuación se establece:

Policía Federal Argentina

Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores

Suboficial Mayor

Oficial Primero

Suboficial Auxiliar

Oficial Segundo

Suboficial Escribiente

Oficial Tercero

//

Los integrantes del Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores de la Policía de la Ciudad

de Buenos Aires quedan sujetos a las disposiciones establecidas en la presente Ley y

en su reglamentación para el personal con estado policial de la Policía de la Ciudad,

excepto en lo referido al régimen de ascensos, donde continúan aplicándoseles las

normas establecidas para los Suboficiales Superiores en la Ley Nacional N° 21.965 y

sus normas reglamentarias y complementarias.

OCTAVA. Créase el grado transitorio de Oficial Ayudante en el escalafón general

policial de la Policía de la Ciudad. Está integrado por el personal policial transferido a

la Ciudad que al 1 de enero de 2017 revista en el grado de Agente de la Policía

Federal Argentina.

El grado de Oficial Ayudante se ubica jerárquicamente bajo el grado de Oficial de la

Policía de la Ciudad, y los Oficiales Ayudantes ascienden a aquél grado conforme las

normas que establezca la reglamentación.

Una vez que todos los Oficiales Ayudantes han ascendido, este grado desaparece.

Los Oficiales Ayudantes integran el Cuadro de Oficiales Operativos.

NOVENA. El personal transferido a la Ciudad que revista en los escalafones y

especialidades contemplados en el Anexo II del Decreto 1866/PEN/83 y que no está

capacitado para la portación de armas ni el cumplimiento de las tareas propias del

estado policial, integra a partir del 1 de enero de 2017 el agrupamiento de personal sin

estado policial, conforme la tabla de equivalencias que se establece a continuación:

Grado en P.F.A.

Nivel en Policía de la Ciudad

Sargento 1°

Nivel F

Sargento

Nivel G

Cabo 1°

Nivel G

Cabo

Nivel H

Agente

Nivel H

El personal comprendido en esta cláusula puede optar por integrar el Escalafón

General Policial, cumpliendo las tareas propias y específicas del mismo. A estos

efectos, debe realizar y aprobar durante el año 2017 los cursos de capacitación que al

efecto establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública y cumplir los requisitos de

aptitud para la labor policial que la reglamentación determine.

DECIMA. Se dispone un plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación de la

presente Ley para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito

para el ascenso a los grados de Oficiales de Dirección y Oficiales Superiores de la

Policía de la Ciudad establecidos en el artículo 132 de la presente. Este plazo puede

ser prorrogado por una única vez por resolución fundada del Ministro de Justicia y

Seguridad.

Se dispone un plazo de tres (3) años a partir de la promulgación de la presente Ley

para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito para el

ascenso a los grados de Oficiales de Supervisión de la Policía de la Ciudad

establecidos en el artículo 132 de la presente ley. Este plazo puede ser prorrogado por

una única vez por resolución fundada del Ministro de Justicia y Seguridad.

DECIMO PRIMERA. El personal con estado policial de la Policía Federal Argentina

transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires goza del régimen de licencias

establecido en la presente ley y sus normas reglamentarias. Asimismo, puede solicitar

la licencia establecida en el art. 70 inciso a) de la Ley Nacional N° 21.965

reglamentado por los Artículos 359 a 361 del Decreto PEN N° 1866/83, en las

condiciones allí establecidas y vigentes al momento de la promulgación de la presente

Ley, y en cuanto sea compatible con las necesidades del servicio.

DECIMO SEGUNDA. A los efectos del cómputo de la licencia ordinaria, el tiempo

durante el cual el personal haya prestado servicios con anterioridad en otra fuerza de

seguridad nacional, provincial o municipal o en las Fuerzas Armadas se adiciona al

tiempo de servicios prestados en la Policía de la Ciudad.

DECIMO TERCERA. El personal policial y civil de la Policía Federal Argentina

transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y sus derechohabientes

mantienen los derechos y obligaciones previsionales establecidos en la Ley Nacional

N° 21.965 y normas complementarias.

DECIMO CUARTA. El personal transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires

que al 1 de enero de 2017 revista en el agrupamiento civil de la Policía Federal

Argentina regulado por el Decreto-Ley N° 6581/58 y sus modificatorias, y el personal

civil de la Policía Metropolitana, integran el agrupamiento civil de la Policía de la

Ciudad conforme la equivalencia de escalafones y escalas jerárquicas que a

continuación se detalla:

A) ESCALAFONES Y ESPECIALIDADES

Ver archivo 2

El Jefe de la Policía de la Ciudad encuadra al personal civil de la Policía Metropolitana

en las especialidades de la Policía de la Ciudad, conforme el cumplimiento de los

requisitos de idoneidad, capacitación y títulos académicos que la reglamentación

establezca.

B) NIVELES JERÁRQUICOS

Ver archivo 3

DECIMO QUINTA. El personal civil transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos

Aires queda sujeto a las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias,

excepto en lo relativo al régimen jubilatorio, donde continúan aplicándose las normas

del Titulo IV del Decreto - Ley N° 6581/58 y sus normas modificatorias y

complementarias.

CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO III

DECIMO SEXTA. Créase en la Policía de la Ciudad, la especialidad transitoria de

"Bomberos", que agrupa al personal transferido a la Ciudad de Buenos Aires que, a la

fecha de la transferencia se desempeñaba en la Superintendencia de Bomberos de la

Policía Federal Argentina.

Esta especialidad subsiste en tanto permanezcan en servicio activo los trabajadores

identificados en el párrafo anterior, y luego desaparece.

El personal que integra la especialidad de Bomberos se encuentra bajo el mando

funcional de la Subsecretaría de Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad

del Gobierno de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, o el organismo que la reemplace

en el futuro.

A los efectos del desempeño del personal integrante de la especialidad de Bomberos y

de su interacción con los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Policía Federal

Argentina, los grados de la jerarquía policial son equivalentes, de acuerdo al siguiente

cuadro:

Policía de la Ciudad

Cuerpo de Bomberos

Superintendente

Jefe del Cuerpo de Bomberos

Comisionado General

Comandante General

Comisionado Mayor

Comandante Director

Comisario

Comandante

Subcomisario

Subcomandante

Inspector Principal

Capitán

Inspector

Teniente

Oficial Mayor

Subteniente

Oficial Primero

Bombero Superior

Oficial

Bombero Calificado

Oficial Ayudante

Bombero

DECIMO SEPTIMA. El procedimiento establecido en artículo 275 no es de aplicación

en el caso de la designación del primer Jefe de Bomberos de la Ciudad, que debe ser

nombrado en el cargo dentro de los diez (10) días de la promulgación de esta Ley.

DÉCIMO OCTAVA Se dispone un plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación

de la presente Ley para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como

requisito para el ascenso a las categorías de Personal de Conducción y Personal de

Dirección del Cuerpo de Bomberos, establecido en el artículo 298 de la presente. Este

plazo puede ser prorrogado por una única vez por resolución fundada del Ministro de

Justicia y Seguridad.

Se dispone un plazo de tres (3) años a partir de la promulgación de la presente Ley

para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito para el

ascenso a las categorías de Personal de Comando de Dotación del Cuerpo de

Bomberos, establecido en el artículo 298 de la presente. Este plazo puede ser

prorrogado por una vez por resolución fundada del Ministro de Justicia y Seguridad.

CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO V

DECIMO NOVENA. Los afiliados y beneficiaros de la Obra Social de la Policía

Metropolitana (O.S.P.O.M.E.) creada por Ley 2498, al tiempo de la promulgación de la

presente, se consideran automáticamente transferidos a la O.S.Pe.Se., a quien se le

cederá, a través de convenios específicos, los derechos y obligaciones que al efecto

se determinen.

VIGÉSIMA. Los afiliados de la Obra Social de la Policía Federal Argentina-

Superintendencia de Bienestar transferidos en virtud del "Convenio de Transferencia

Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de

Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires", aprobado por la Resolución de la Legislatura de la Ciudad de Buenos

Aires 298/15, que al 31de diciembre de 2016 no se encuentren en condiciones de

retiro voluntario, jubilación o pensión, podrán optar por afiliarse a la O.S.Pe.Se. El

ejercicio de la opción podrá efectuarse a partir del 1 de enero de 2017 por un plazo

único y perentorio de tres (3) meses. Cumplido dicho plazo, de no haber ejercido la

opción, ya no podrán hacerlo en lo sucesivo, manteniendo su afiliación anterior. En tal

caso, los aportes y contribuciones serán transferidos por la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina.

VIGÉSIMO PRIMERA. Los afiliados de O.S.Pe.Se. que al 31 de diciembre de 2016 no

se encuentren en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, podrán optar

por afiliarse a la Obra Social de la Policía Federal Argentina - Superintendencia de

Bienestar, en las condiciones que se establezcan en el Convenio que a tal efecto se

suscriba. El ejercicio de la opción podrá efectuarse a partir del 1 de enero de 2017 por

un plazo único y perentorio de tres (3) meses. Cumplido dicho plazo, de no haber

ejercido la opción, ya no podrán hacerlo en lo sucesivo, manteniendo su afiliación

anterior.

VIGÉSIMO SEGUNDA. O.S.Pe.Se como continuadora de O.S.P.O.M.E. es titular de

todos los derechos, obligaciones y bienes de ésta. Las contrataciones y prestaciones

contratadas por OSPOME continúan vigentes hasta su finalización conforme las

modalidades de sus respectivos contratos.

VIGÉSIMO TERCERA. Aquellos beneficiarios adherentes afiliados a O.S.P.O.M.E. a la

fecha de promulgación de la presente, recibirán la cobertura de la O.S.Pe.Se por un

plazo de tres (3) meses.

VIGÉSIMO CUARTA. Aquellos beneficiarios jubilados, pensionados o retirados de la

Policía Metropolitana a la fecha de promulgación de la presente ley, mantienen la

cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Ob.S.B.A).

CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO VI - SEGURIDAD PRIVADA

VIGÉSIMO QUINTA. Las cooperativas de trabajo debidamente conformadas que al 31

de diciembre de 2016 cuenten con una autorización vigente emitida por el Gobierno de

la Ciudad para brindar servicios de seguridad privada, podrán continuar desarrollando

la actividad, en tanto cumplan los restantes requisitos establecidos en esta Ley.

VIGÉSIMO SEXTA. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441

inciso 1 del Libro VI, se establece un plazo de tres (3) años a partir de la promulgación

de la presente ley.

VIGÉSIMO SEPTIMA. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441

inciso 13 del Libro VI, se establece un plazo de un (1) año improrrogable a partir de la

promulgación de la presente ley.

VIGESIMO OCTAVA. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449

del Libro VI, se establece un plazo de tres (3) años improrrogable a partir de la

promulgación de la presente ley.

VIGÉSIMO NOVENA. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo

469 inciso 5 del Libro VI, se establece un plazo de cinco (5) años improrrogable a

partir de la promulgación de la presente ley.

CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO VII - SISTEMA INTEGRAL DE

VIDEOVIGILANCIA

TRIGÉSIMA. En el plazo de dos (2) meses a partir de la promulgación de la presente

ley, la autoridad de aplicación procederá a confeccionar los informes acerca de las

instalaciones de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas

grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.

TRIGÉSIMO PRIMERA. Los establecimientos privados alcanzados por la obligación

emanada del artículo 487 del Libro VII, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir

de la promulgación de la presente Ley para adecuarse a lo establecido.

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

TRIGÉSIMO SEGUNDA. Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, la Comisión de Seguimiento de la Etapa de Consolidación

conforme Resolución 289/LCABA/015. La Comisión está integrada por los/as

Presidentes/as de las Comisiones de Seguridad, de Justicia y de Presupuesto,

Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria y veinte (20) Diputados/as

respetando la proporción en que los sectores políticos están representados en el seno

de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que serán designados

por la Vicepresidencia Primera de dicho Cuerpo.

La Comisión tendrá una duración de un (1) año, y tiene por objeto el seguimiento,

tratamiento y análisis integral de la segunda etapa - Consolidación - conforme el

Convenio 1/16 firmado entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, debiendo elaborar dos (2) informes semestrales para ser presentados en

plenario de las Comisiones mencionadas precedentemente.

Art. 523.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez

La presente norma tiene incorporada la Aclaración publicada en el BOCBA 5042 de fecha 06/01/2017.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1º de la Resolución N° 300/MSEGC/24, aprueba el Protocolo para el Uso de la Fuerza en el marco de la actuación Policial, en el marco de la Ley N° 5688.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 493 de la Ley 5688, establece que el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte es la autoridad de control del tránsito y el transporte, de acuerdo al artículo 1.1.3 del Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley 2148 (texto consolidado Ley 5454).</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución 300-MJYSGC/23 encomienda a la Subsecretaría de Emergencias el ejercicio de las competencias atribuidas a la Secretaría de Seguridad en la Ley 5.688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 6-MJYSGC-2016, aprueba la estructura organizativa y las responsabilidades primarias de la Policía de la Ciudad, creada por art. 68 de la Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Resolución 510-MJYS-18 aprueba la estructura operativa interna del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, según lo previsto por el Art. 276 de la Ley 5.688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 2 de la Disposición 41-DGCATRA/24 aprueba el Reglamento e Instructivo de Actuación del Cuerpo de Agentes<br />de Control de Tránsito y Transporte, según lo previsto por Arts. 500 y 501 de la Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art.1.-  de la Resolución N° 374-ISSP/23, aprueba Procedimiento de Selección e Ingreso al Curso de Formación<br />Inicial para Aspirante a Bombero Calificado del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de<br />Buenos Aires en el marco de la Ley N° 5688.</p><p>Art.2, apueba,Parámetros de Valoración para la Evaluación Psicotécnica del Procedimiento de Selección e Ingreso al Curso de Formación Inicial para Aspirante a Bombero Calificado del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires.</p><p>Art. 3, apueba, Parámetros de Valoración para la Evaluación Médica del<br />Procedimiento de Selección e Ingreso al Curso de Formación Inicial para Aspirante a Bombero Calificado del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires.</p><p>Art. 4, apueba, Parámetros de Valoración para la Evaluación Atlética del<br />Procedimiento de Selección e Ingreso al Curso de Formación Inicial para Aspirante a Bombero Calificado del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1º de la Ley N° 6713, sustituye el artículo 162 de la Ley N° 5688.</p><p>Artículo 2°, sustituye el artículo 171. </p><p>Artículo  3°, incorpora como artículo 171 bis .</p><p>Artículo  4°, incorpora como artículo 171 ter.</p><p>Artículo  5°, sustituye el artículo 173.</p><p>Artículo  6°, sustituye el artículo 174.</p><p>Artículo  7°, incorpora el artículo 174 bis.</p><p>Artículo  8°, incorpora el artículo 174 ter.</p><p>Artículo  9°, sustituye el artículo 178.</p><p>Artículo 10° incorpora el artículo 186 bis.</p><p>Artículo 11, incorpora el artículo 186 ter.</p><p>Artículo 12, sustituye el artículo 190.</p><p>Artículo 13, sustituye el artículo 249.</p><p>Artículo 14, sustituye el artículo 357.</p><p>Artículo 15,  sustituye el segundo párrafo de la Cláusula Transitoria Octava.</p><p>Artículo 16,  sustituye la Cláusula Transitoria Décimo Séptima.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 373-ISSP/23 aprueba el “Procedimiento de Selección e Ingreso al Curso de Formación Inicial para Aspirante a Oficial de la Policía de la Ciudad”, en el marco de la Ley N° 5688.</p><p>Artículo 2° aprueba los “Parámetros de Valoración para la Evaluación Psicotécnica del Procedimiento de Selección e Ingreso al Curso de Formación Inicial para Aspirante a Oficial de la Policía de la Ciudad”.</p><p>Artículo 3° aprueba los“Parámetros de Valoración para la Evaluación Médica del Procedimiento de Selección e Ingreso al Curso de Formación Inicial para Aspirante a Oficial de la Policía de la Ciudad”.</p><p>Artículo 4° aprueba los “Parámetros de Valoración para la Evaluación Atlética del Procedimiento de Selección e Ingreso al Curso de Formación Inicial para Aspirante a Oficial de la Policía de la Ciudad”.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición N° 49/DGCATRA/23 aprueba  el Protocolo de Conducta y Actuación del Cuerpo de Agentes<br />de Tránsito y Transporte, en el marco de la Ley N° 5688.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art.1 del Decreto 47/17, aprueba la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente a las retribuciones, suplementos y compensaciones de los integrantes del personal, y del artículo 361 de la mencionada ley.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Disposicion N° 155-DGSPCB-23 establece que los prestadores de servicios de seguridad privada que contraten personal con discapacidad para desempeñarse en tareas de seguridad privada deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 446 de la Ley N° 5688</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1.- Apruébase el Protocolo de Actuación que como Anexo I (IF-2018-<br />35081534- MGEYA-DGALS) forma parte integrante de la presente.Intefrando la Ley N° 5688.</p>
ADHIERE
<p>Art. 15 de la Ley 5688 adhiere a la Ley Nacional 24059.</p>
INTEGRA
<p>Art. 15 de la Ley 5688, participa e integra en todas las instancias creadas por la Ley Nacional 25520. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto N° 95/23 delega en el Ministerio de Justicia y Seguridad la facultad de aprobar los Pliego de Bases y Condiciones Particulares y de Especificaciones Técnicas y sus Anexos, para la contratación del Servicio de Seguridad Privada, que comprende Vigilancia Física, Video Vigilancia y Seguridad Electrónica, con destino a las dependencias y bienes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la Ley N° 5688, por un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, efectuar el llamado a Licitación Pública y emisión de normativa correspondiente. </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 50-ISSP-17, aprueba el Curso de Capacitación para el Cuerpo de Agentes de Prevención de la Ciudad, en marco del artículo 405 de la Ley 5688.</p>
ADHIERE
<p>Art. 15 de la Ley 5688, adhiere al Decreto Nacional 1273/1992.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Dispósición 74-DGCATRA/20 aprueba el Protocolo de Conducta y Actuación del Cuerpo de Agentes de Tránsito, en el marco del Art. 494 de la Ley 5688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 306/21 establece que la Subsecretaría de Convivencia y Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad, o la que en el futuro la reemplace, es continuadora de la entonces Secretaría de Justicia y Seguridad del citado Ministerio, a todos los efectos de la aplicación de los artículos 204 y 207 de la Ley 5688.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1º de la Ley N° 6421 deroga las Cláusulas Transitorias Cuarta, Octava y Décimo Séptima de la Ley 5688 (texto consolidado mediante Ley 6347).</p><p>Art. 2° modifica la Cláusula Transitoria Sexta.</p><p>Art. 3° modifica la Cláusula Transitoria Séptima.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6395 sustituye el Art. 8 de la Ley 5688 (Texto Consolidado por Ley 6347).</p><p>Art. 2  incorpora el Art. 525.</p><p>Art. 3  incorpora el Art. 526. </p><p>Art. 4  incorpora el Art. 527.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley N° 6.339 sustituye el Art. 478 de la Ley N° 5.688.</p><p>Art. 2 sustituye el Art. 480.</p><p>Art. 3 incorpora el Art. 480 bis.</p><p>Art. 4 sustituye el Art. 483.</p><p>Art. 5 sustituye el Art 484.</p><p>Art. 6 sustituye el Art. 490.</p><p>Art. 7 incorpora el Art.490 bis.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución Nº 1001-MJYSGC-18 aprueba el procedimiento administrativo para la solicitud, liquidación y<br />pago del subsidio previsto en los artículos 244 y 352 de la Ley N° 5.688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 665-SECTOP/22 crea la Prestación Auxiliar al Servicio del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.</p><p>Arículo 9 del Anexo I establece que, durante la prestación del servicio, el personal tiene las funciones y facultades establecidas en la Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 900/MJYSGC/22 designa representantes titular y suplente del Ministerio de Justicia y Seguridad a los fines de la conformación de la Junta Permanente de Calificaciones, dispuesta por Ley N° 5.688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° Resolucion N° 752-MJYSGC-22 aprueba el Procedimiento para la calificación En y Por acto de servicio de los eventos que hayan dado lugar al fallecimiento del personal con estado policial retirado de la Policía de la Ciudad, en el marco de la Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 544/MJYSGC/22 aprueba la Guía de Actuación para el Tratamiento de Personas con<br />Trastorno del Espectro Autista, en el marco de la Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 29/SSCH/22 crea en el ámbito de la Subsecretaria Capital Humano, el Cuerpo Médico para la implementación del Programa de Seguimiento y Acompañamiento de Enfermedades Prevalentes para aquel personal de la Policía de la Ciudad y del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires que presente reiteradas licencias médicas por una afección frecuente, en el marco de la Ley N° 5688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 124-ISSP-19 aprueba el Reglamento de Cadetes del Instituto Superior de Seguridad Pública, en el marco de la Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art, 1° de la Resolución N° 22-SSEMERG/22 aprueba el Procedimiento para el exámen psicofísico y médico para el ingreso de aspirantes a integrar el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires, creado por Ley N° 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 45-SSEMERG/21 aprueba el Procedimiento para el exámen psicofísico y médico para el ingreso de aspirantes a integrar el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires, creado por Ley N° 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 232/MJYSGC/22 aprueba la Guía administrativa y procedimental para casos de violencia familiar y/o de género en los que estén involucrados personal de la Policía de la Ciudad, en el marco del Sistema Integral de Seguridad Pública (Ley 5688)</p>
INTEGRADA POR
<p>Articulo 1° de la Resolución 28-ISSP/22 aprueba el Reglamento de Aspirante a Bombero Calificado del Instituto Superior de Seguridad Pública, en marco de artículo 395 de la Ley Integral de Seguridad Pública aprobada por Ley N° 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 195-ISSP-18 aprueba el Reglamento de Aspirante a Bombero Calificado del Instituto Superior de Seguridad Pública, en marco de artículo 395 de la Ley Integral de Seguridad Pública aprobada por Ley 5.688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1º de la Resolución Nº 189-ISSP-20 aprueba el Plan de Evaluación del Personal del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad para el año 2020, en el marco de lo establecido en el art. 401 de la Ley Nº 5688.</p>
MODIFICA
<p>Art. 516 de la Ley 5688 modifica el artículo 11.1.17 de la Ley 451.</p>
MODIFICA
<p>Art. 514 de la Ley 5688, modifica el art. 6 inc. k) de la Ley 4895 (texto consolidado Ley 5454).</p><p>Art. 515 de la Ley 5688, incorpora el inciso I) al artículo 6 de la Ley 4895 (texto consolidado por Ley 5454).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art.1 de la Resolución 472-MJYSGC-20, prorroga por tres (3) años el plazo para la exigibilidad de los títulos académicos establecida para el ascenso a los grados de Oficiales de Supervisión y por cinco (5) años para el ascenso a los de grados de Oficiales de Dirección y Oficiales Superiores de la Policía de la Ciudad, establecido en el artículo 132 de la Ley  5688.</p><p>Art 2 prorroga por tres (3) años el plazo para la exigibilidad de los títulos académicos establecida para el ascenso a los grados de Personal de Comando de Dotación y por cinco (5) años para el ascenso a los de grados de Personal de Conducción y de Personal de Dirección del Cuerpo de Bomberos, establecido en el artículo 298 de la Ley 5688.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 234-17, aprueba la reglamentación de los Capítulos III, IV y V del Título III del Libro II y de las Cláusulas Transitorias Sexta, Séptima y Octava de la Ley  5.688.</p><p>Art. 2 aprueba la reglamentación del Capítulo X del Título III del Libro II.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art.1 de la Resolución 3-SSCYOP/21 establece cuáles Agentes en Calle podrán cumplir con las competencias asignadas en el Artículo 526 de la Ley N° 6.395, modificatoria de la Ley 5688.</p><p>Art. 2  establece qué Agentes en Calle podrán cumplir con las competencias asignadas en el Artículo 526 inc. 2) y 3) de la Ley N° 6.395.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 209/21 aprueba la reglamentación del artículo 526 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por Ley N° 6.347), modificada por la Ley N° 6.395.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución 356-MJYSGC-18 aprueba reglamentación del Servicio de Policía Complementaria de la Policía de la Ciudad, creado por el art. 107  de la Ley 5688.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolucion 47-SSCH/20 establece de manera excepcional la prórroga automática de los Convenios de Servicio de Policía Complementaria de la Policía de la Ciudad y de Servicio Complementario de Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad hasta el 31/12/2021, salvo expresa indicación en contrario por parte de los beneficiarios.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución N° 707-MJYSGC/20 modifica la organización operativa interna del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, en el marco del sistema integral de seguridad publica aprobado por Ley N° 5688.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 31 de la Ley 6025 modifica el Art. 165 de la Ley 5688.</p><p>Art. 32 modifica el Art.169.</p><p>Art. 33 incorpora el Art.169 bis.</p><p>Art. 34 incorpora el Art.169 ter. </p><p>Art. 35 modifica el Art.174.</p><p>Art. 36 modifica el Art.166.</p><p>Art. 37 incorpora el Art.181 bis.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1° del decreto N° 401/20 reglamenta al  Título IV del Libro II (artículos 245 al 261) de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por Ley N° 6.017) referidos al Estatuto del Personal Civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art.1 Resolución 490-MJYSGC-18 .- aprueba programa de subsidios destinados al personal de la Policía de la Ciudad en el marco de los arts. 242 y 243 de la Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 Resolución 828-MJYSGC-17 aprueba Sistema de Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de la Policía de la Ciudad en el marco del art. 35 apart. 5 Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 232-ISSP-17 aprueba el Curso de Actualización para Personal Civil sin Estado Policial, <br />comprendido en la Cláusula Transitoria Décimo Cuarta de la Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 Resolución 206-ISSP-17 aprueba  Curso de Capacitación Personal comprendido Cláusula Transitoria Novena Ley N° 5688</p>
INTEGRA
<p>Art. 77 de la Ley 5688 establece que el Jefe de Gobierno debe publicar el nombre y antecedentes del candidato para Jefe de la Policía de la Ciudad en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de internet oficial del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días hábiles.</p><p>Art. 136 establece que el Ministro de Justicia y Seguridad debe publicar la lista de los candidatos para el ascenso al Cuadro de Oficiales Superiores en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días, incluyendo los nombres y los antecedentes curriculares de las personas propuestas.</p><p>Art. 275 establece que el Jefe de Gobierno debe publicar el nombre y antecedentes del candidato<br />para Jefe del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de internet oficial del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días hábiles.</p><p>Art. 308 establece que el Ministro de Justicia y Seguridad debe publicar la lista de candidatos para el ascenso al cuadro de Conducción en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días, incluyendo los nombres y los antecedentes curriculares de las personas propuestas.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 193-ISSP-17 aprueba Curso de Capacitación para Personal comprendido en la Cláusula Transitoria Novena de la Ley 5688.-</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 203-17, crea el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes de la Policía de la Ciudad, destinado a las mutuales, fundaciones, cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, para el descuento de las cuotas de afiliación, asociación y/o prestaciones efectuadas a los agentes de la Policía de la Ciudad, creada a través del Libro II de la Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 256-DGSPR-17, establece  la obligatoriedad por parte de las prestadoras de servicios de seguridad privada de declarar las armas de fuego, inmuebles, vehículos y equipamiento de comunicaciones, en marco de  Libro IV de la Ley 5.688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 Decreto 286-GCABA-2017 establece régimen opcional para los integrantes de la especialidad transitoria de Bomberos de la Policía, creada por Cláusula Transitoria Decimo Sexta de la Ley 5688.</p><p>Art. 3 establece que el personal que optó por el alta en el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad se rige en su relación de empleo por las normas contenidas en el Libro III de la Ley 5688 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.</p><p>Art. 5 establece que el personal incorporado al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad adquiere el derecho al retiro voluntario en los plazos del artículo 97, inciso b), de la Ley Nacional 21.965, atento lo dispuesto por Cláusula Transitoria Decimo Tercera de la Ley 5688.</p><p>Art. 6 establece que los años de servicio prestados en la Policía se computan como años de servicio efectivo para el retiro, en relación a los arts. 218, 219, 220, 221 y 349 de la Ley 5688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 Resolución  508-MJYSGC-17 laprueba Convenio para la implementación del Plan de Arraigo del Personal y otros Beneficios de la Policía a la Ciudad de Buenos Aires en el marco del art. 243 Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 106-ISSP-17, aprueba el Curso de Actualización Administrativa y Conducción para el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en marco del artículo 317 de la Ley 5688.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5805, modifica la Clausula Trigésima Segunda de la Ley 5688, la cual estableció el Sistema Integral de Seguridad Pública. </p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 53/17, aprueba la reglamentación de la Ley 5688 en lo referente al régimen disciplinario para el personal con y sin estado policial que integra la Policía de la Ciudad y al personal retirado.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1° y 2° de la Resolución N° 87-SSADS-17, aprueban el Proceso de Confección y Modelo de Legajo Único del<br />personal, como asi también los formularios de Tapa de Legajo Único, Carátulas de Legajo Único y Planilla de Control, en marco del Sistema Integral de Seguridad Pública, aprobado por Ley N° 5.688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 163-MJYS-17 establece el Plan Comisarías Cercanas, en la órbita del Ministerio de<br />Justicia y Seguridad, que consiste en reuniones abiertas, periódicas y mensuales entre los vecinos de la Ciudad y los Comisarios Jefes de las Comisarías de la Policía de la Ciudad,conforme los principios previstos en materia de Participación Ciudadana por la Ley 5688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 20-ISSP-17, aprueba el Curso de Formación Inicial para Aspirantes al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según lo previsto en el Libro IV Título VIII de la Ley 5688.</p>
DEROGA
<p>Art. 522 de la Ley 5688, abroga la Ley 2894.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 78-MJYSGC-2017, aprueba el pago de una asignación económica exraordinaria no remunerativa y no bonificable, al personal con estado policial proveniente de la Policia Metropolitana, incorporado como personal con estado policial a la Policia de la Ciudad, creada por Ley 5688. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1° de la Resolución N° 11-MJYSGC-17, aprueba la reglamentación del Servicio Complementario de Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, establecido en el art. 279° de la Ley N° 5.688 (creación del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad). </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 12-MJYSGC-2017, reglamenta el Servicio de Policia Complementaria, creado por el art. 107  de la Ley 5688. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 912-MJYS-16 establece que el Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia de Conducir Vehículos de la Policía Metropolitana y el Reglamento para el Uso de los Vehículos de la Policía Metropolitana, son aplicables a la Policía de la Ciudad a partir del 1 de enero de 2017, según lo previsto por Cláusula Transitoria Primera de la Ley 5688.</p><p>Art. 2 otorga plazo.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 del Decreto 675-16 establece que el titular de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad Ley 5688, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad, tendrá rango, nivel y atribuciones de Subsecretario.</p>
INTEGRA
<p>Art. 71 de la Ley 5688 establece que la Policía de la Ciudad integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito establecido en Ley 1689.</p><p>Art. 492 de la Ley 5688, establece que el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte compone el Sistema Integral de Seguridad Pública, integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito en los términos de la Ley 1689.</p>
ADHIERE
<p>Art. 74 de la Ley 5688, establece que la Policía de la Ciudad adhiere,en los términos del Decreto Nacional 684/1962, y por intermedio de la Policía Federal Argentina, a la Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C. INTERPOL).</p>
RATIFICA
<p>Art. 72 de la Ley 5688, ratifica el Reglamento del Convenio Policial Argentino, aprobado por Decreto Nacional 853-2006.</p>
ADHIERE
<p>Art. 72 de la Ley 5688, establece que la Policía de la Ciudad adhiere al Convenio Policial Argentino (solicita su reconocimiento como miembro de la Organización Policial Argentina) cuyo reglamento es aprobado por Decreto Nacional 853-2006.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 664-2016, establece que los integrantes del Consejo Directivo de la Obra  Social OS. PO. ME.  ejerceran a partir de la entraga en vigencia de la ley y hasta un plazo de 180 días las funciones y resposabiliades establecidas en el Titulo II Dirección y Administración de la Ley 5688. </p>
PROMULGADA POR
DEROGA
<p>Art. 522 de la Ley 5688 abroga la Ley 4007.</p>
DEROGA
<p>Art. 522 de la Ley 5688 abroga la Ley 2947.</p>
DEROGA
<p>Art. 522 de la Ley 5688 abroga la Ley 2895.</p>
DEROGA
<p>Art. 522 de la Ley 5688 abroga la Ley 2883.</p>
DEROGA
<p>Art. 522 de la Ley 5688 abroga la Ley 2854.</p>
DEROGA
<p>Art. 522 de la Ley 5688 abroga la Ley 2652.</p>
DEROGA
<p>Art. 522 de la Ley 5688 abroga la Ley 2602.</p>
DEROGA
<p>Art. 522 de la Ley 5688 abroga la Ley 2593.</p>
DEROGA
<p>Art. 522 de la Ley 5688 abroga la Ley 1913.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20, prorroga de forma excepcional la vigencia de la inscripción al Registro de prestadores de servicios de seguridad privada, Registro de prestadoras exclusivas de servicios de vigilancia por medios electrónicos y Registro de institutos de formación conforme el plazo no mayor a los dos (2) años establecido para las habilitaciones y otorgamiento de las renovaciones correspondientes de acuerdo con el artículo 461, incisos 1° y 17 de la Ley 5.688 y modificatorias.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 332-18 crea la Planta Transitoria afectada al personal que integra la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía, creada por Art. 34 de la Ley 5.688, por el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2018.</p><p>Art. 2 establece que el personal comprendido en el presente Decreto, será designado con carácter transitorio, carecerá de estabilidad, y podrá disponerse su cese anticipado sin expresión de causa.</p><p>Art. 3 establece que la retribución bruta mensual será equivalente a la de los distintos niveles del escalafón del<br />personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad creado por el artículo 248 de la Ley 5.688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1º de la Resolución Nº 194-ISSP-18 aprueba el Plan de Evaluación del Personal del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad para el año 2018, en el marco de lo establecido en el art. 401 de la Ley Nº 5688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 938-MJYSGC-18 inicia un período de transición, que durará hasta el 31 de diciembre de 2018, a fin de que el Instituto Superior de Seguridad Pública asuma las competencias previstas en los artículos 407, 408 y 409 de la Ley 5.688.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 312/18, aprueba la reglamentación del Libro VII de la Ley 5.688 (arts. 474, 478, 479, 482 al 486 y 489).</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 Resolución 76-ISSP-19 aprueba Curso de Actualización Administrativa y Conducción para el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del artículo 317 Ley 5688.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 10 de la Ley 6115 incorpora el “Capítulo VI Protección Integral de la Persona que hubiera sido Víctima o Testigo“ en el Título II De la actuación policial del Libro II La Policía de la Ciudad de Buenos Aires de la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6017) y el art. 100 bis.</p><p>Art. 11 incorpora al Capítulo VI Protección Integral de la Persona que hubiera sido Víctima y Testigos en el Título II De la actuación policial del Libro II La Policía de la Ciudad de Buenos Aires de la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6017) el artículo 100 ter.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 305-18 aprueba la reglamentación de la Ley 5688 en lo referente al régimen de ascensos y promociones del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, contemplado en el Capítulo VIII del Título VI del Libro III (Art. 308 al 316 y 347).</p><p>Art. 2 aprueba la reglamentación de la Ley 5688 en lo referente al régimen disciplinario del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, contemplado en el Art. 342 del Capítulo XVII del Título VI del Libro III.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución Conujnta 2023-MEFGC-18 crea la Planta Transitoria afectada al personal que integra la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía, creada por art. 34 de la Ley 5.688, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 1° Resolución N° 776-MJYSGC-19 aprueba la reglamentación de los servicios de seguridad privada de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos previstos en el artículo 439 inciso 2) apartado d) de la Ley N° 5.688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1º de la Resolución Nº 141-ISSP-19 aprueba el Plan de Evaluación del Personal del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad para el año 2019, en el marco de lo establecido en el art. 401 de la Ley Nº 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 222-MJYSGC/20 implementa  el “Programa de Convivencia y Orden Público para Agentes en Calle, en el marco del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 de la Disposición 112-DGSPCB-20  establece la la obligatoriedad de cursar las incidencias producto del disparo de un sistema de alarma, a través del servicio denominado e-911, a todos los prestadores de seguridad privada habilitadas a brindar servicios descriptos en el Articulo 439 Punto 2 Inciso d de la Ley 5688.</p><p>Art. 3 prohibe a todos los prestadores de seguridad privada habilitados que brindan servicios descriptos en el Art 439 Punto 2 Inciso d de la Ley 5688, a cursar incidencias producto del disparo de un sistema de alarma mediante el Servicio de Atención Telefónica de Emergencias 911.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 89-DGSPR-19 incorpora a los servicios electrónicos, la gestión de certificados de aptitud psico-fisica, firmados digitalmente por los profesionales de la salud registrados ante la Dirección General de Seguridad Privada, en el marco de la obtención de certificados de aptitud psico-física establecida por Arts. 441 inc. 5, 445 y 458 de la Ley 5688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 303-DGSPR-18 establece que junto con la solicitud de habilitación o renovación de la habilitación las prestadoras de servicios de seguridad privada deberán presentar certificado de libre deuda o constancia que acredite el acogimiento al Régimen de Facilidades de Pago de multas por infracciones, en el marco del art. 446 pto.16 de la Ley 5.688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolucion 120-ISSP-19 aprueba el Curso de Nivelación para el personal del Departamento de Prevención Barrial de la Policía de la Ciudad, en el marco del articulo 317 de la Ley 5688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>El Decreto 415-18 establece la recategorización del personal incorporado a la Policía de la Ciudad en virtud de las Cláusulas Transitorias de la Ley 5688, a partir del 1º de enero de 2019. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 1179-MJYSGC-18 instruye a todas las dependencias del Ministerio de Justicia y Seguridad, a los efectos de que no se considere que los ciudadanos argentinos naturalizados incumplen la condición establecida en los artículos 128, inciso 1) y 281, inciso 1) de la Ley N° 5.688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 6 del Decreto 207-17 establece que la Obra Social del Personal de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (O.S.Pe.Se.), creada por Ley N° 5.688, funcionará bajo la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 8-MJGGC-AVJG<strong>-</strong>19 establece que los organismos o áreas del Gobierno con competencia para ejecutar proyectos u obras de infraestructura urbana y social, deben dar intervención al Ministerio de Justicia y Seguridad en la etapa de elaboración de los anteproyectos y/o proyectos para evaluar su impacto en la seguridad pública, en el marco del Sistema Integral de Seguridad Pública (creado por la Ley 5688)</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 747-MJYSGC-18 establece que las notificaciones, comunicaciones, citaciones, emplazamientos para vistas y descargos, intimaciones, órdenes e indicaciones que deban efectuarse al personal con y sin estado policial de la Policía de la Ciudad se realizan conforme las disposiciones del Anexo I, en marco de lo establecido por el artículo 12 de la Ley 5.688.</p><p>Art. 2 , establece que la Jefatura de la Policía de la Ciudad aprueba las normas de confección y organización de la información contenida en la Orden del Día Institucional y la Orden del Día Institucional Reservada.</p><p>Art. 3, establece la implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Policía de la Ciudad (SINE).</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 640-MJYS-18 establece, a partir del 1 de julio de 2018, la jurisdicción de las distintas Comisarías Comunales dependientes de la Superintendencia de Seguridad Comunal de la Policía de la Ciudad, creada por la Ley 5688, y de los Departamentos de Investigaciones.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art 1 Resolución 625-MJYSGC-18 aprueba Procedimiento de denuncia de accidente o enfermedad laboral<br />para personal de la Policía de la Ciudad</p><p> <br />Art 2.aprueba Procedimiento para  calificar eventos que hayan<br />dado lugar a fallecimiento, lesiones o enfermedades del personal con estado policial<br /> </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6250 sustituye el Art. 121 de la Ley 5688.</p><p>Art. 2 sustituye el Art. 122.</p><p>Art. 3 prorroga por 10 años, a partir de la promulgación de la presente, lo dispuesto en la Cláusula Transitoria Vigésimo Sexta para el personal vigilador que se encuentre dado de alta en el registro de la autoridad competente (Dirección General de Seguridad Privada) hasta el 31 de diciembre de 2019.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 de Resolución 826-MJYSGC-19 crea en la órbita de la Dirección General de Seguridad Privada el Registro de Cámaras de Video Vigilancia Privadas, en el marco del Art. 490 de la Ley 5688, y con el objeto de satisfacer lo estipulado en los Artículos 485, 486, 487 y 488 del Título IV de la mencionada.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 Disposición 39-DGSPR-19 establece que para cubrir objetivos  de seguridad electrónica en entidades financieras los prestadores de seguridad privada que presten servicios de seguridad electrónica, deberán estar habilitados para prestar servicios sin uso de armas, vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, con el objeto de brindar servicios con dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y alarmas, en el marco del artículo 439, inciso 2), apartado d) Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Dispósición 15-CAT/20 aprueba el nuevo protocolo general de comportamiento sobre las conductas y prohibiciones respecto del personal de todo el Cuerpo de Agentes de Tránsito, en el marco del Art. 494 de la Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art 1. de la Disposición 12-DGSPR-18 establece requisitos a las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada, en el marco de la Ley 5688.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 1-DGSPR-18 establece la documentación requerida para realizar el Alta bianual de personal de seguridad privada de acuerdo a lo detallado en el Anexo I, enel marco de lo previsto por Art. 441 de la Ley 5688.</p><p>Art. 2 establece la documentación requerida para realizar la revalidación anual de personal de seguridad privada de acuerdo a lo detallado en el Anexo II.</p><p>Art. 3 establece la documentación requerida para realizar la renovación bianual de personal de seguridad privada de acuerdo a lo detallado en el Anexo III.</p><p>Art. 4 determina que el Director Técnico de la prestadora de Seguridad debe certificar la documentación requerida.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la 34-DGSPR-18 establece la documentación requerida para realizar el Alta bianual de técnicos instaladores y operadores de monitoreo, en marco de lo dispuesto por la Ley 5688, de acuerdo a lo detallado en el Anexo I.</p><p>Art. 2 establece  la documentación requerida para realizar la revalidación anual de técnicos instaladores y operadores de monitoreo, de acuerdo a lo detallado en el Anexo II.</p><p>Art 3 establece la documentación requerida para la renovación bianual de técnicos instaladores y operadores de monitoreo, de acuerdo a lo detallado en el Anexo III.</p><p>Art. 4 determina que el Responsable Técnico de la prestadora de Seguridad es el que debe certificar toda la documentación requerida.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 1 del Decreto 399-17 aprueba reglamentación de la Ley 5688, en lo referente a la convocatoria del personal retirado a prestar servicio activo contemplada en el Art. 111, conforme el Anexo I que lo integra.</p><p>Art. 2 aprueba reglamentación en lo referente a la aplicación de los requisitos establecidos en el Art. 129, conforme Anexo II.</p><p>Art. 3 aprueba la reglamentación en lo referente a la extinción de la relación de empleo y al régimen previsional contemplados en los Capítulos XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV del Título III del Libro II y de las Cláusulas Transitorias Novena y Decimo Tercera del citado cuerpo legal, conforme al Anexo III, conforme Anexo III. que lo integra.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p> Inc. 3, 4 y 5 del Art. 111.</p><p><strong>Anexo II reglamenta:</strong></p><p>Art. 129.</p><p><strong>Anexo III reglamenta:</strong></p><p>Arts. 208 al 210.</p><p>Art. 211 inc. 3, 4 y 5.</p><p>Arts. 212 al 215.</p><p>Art. 218.</p><p>Art. 219 incs. 3, 5 y 6.</p><p>Arts. 220 al 222.</p><p>Art. 224.</p><p>Art. 226.</p><p>Art. 227 inc. 2.</p><p>Art. 230 inc. 2.</p><p>Art. 233 inc. 3 y 7.</p><p>Art. 235 inc. 2.</p><p>Art. 238.</p><p>Cláusulas Transitorias Novena y Décimo Tercera.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 304-DGCACTYSV-17 prorroga la vigencia de las credenciales de identificación de la Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial del año 2017, en el marco de la la Ley 5688.</p>