LEY 5688 2016
Síntesis:
ACLARACIÓN PUBLICADA EN BOCBA 5042 - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA - CREA LA POLICIA DE LA CIUDAD -COMPOSICIÓN - OBJETIVOS - ORGANIZACIÓN - DIRECCIÓN - POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS - ORDEN PÚBLICO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO - VIOLENCIA - PREVENCIÓN - DELITOS - FOROS DE SEGURIDAD PÚBLICA - FOSES - PARTICIPACIÓN CIUDADANA - SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN COMUNITARIA DEL DELITO Y LA VIOLENCIA - SIPREC - OFICINA DE TRANSPARENCIA Y CONTROL EXTERNO - DEFENSORÍA DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE LA CIUDAD - MAPA DEL DELITO - ENCUESTA DE VICTIMIZACIÓN - UNICRI - INSTITUTO INTERREGIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS PARA INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA Y JUSTICIA - CONSEJO DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DEL DELITO - CONVENIO POLICIAL ARGENTINO - PROFESIONALIZACIÓN - ESCALA JERÁRQUICA Y GRADOS - REQUISITOS - CARRERA PROFESIONAL - FUNCIONES JEFE DE POLICÍA - SUBJEFE DE POLICÍA - PRINCIPIOS - ACTUACIÓN POLICIAL - CONSEJO DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CÓDIGO PROCESAL PENAL - USO DE LA FUERZA PÚBLICA DIRECTA - EMPLEO DE LA FUERZA Y ARMAS DE FUEGO - OFICINA DE TRANSPARENCIA Y CONTROL EXTERNO - MANIFESTACIONES PÚBLICAS - FONDO ESPECIAL DEL SERVICIO DE POLICÍA COMPLEMENTARIA - ESTABILIDAD - JERARQUÍA - GRADOS - FIJA ESCALAFÓN GENERAL POLICIAL - EXCLUSIONES - CARRERA PROFESIONAL - INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD PÚBLICA - FORMACIÓN - LICENCIAS - SUELDOS Y ASIGNACIONES - RÉGIMEN DISCIPLINARIO - EXTINCIÓN DE RELACIÓN DE EMPLEO - BAJA VOLUNTARIA - DEFINITIVA - RETIRO - RÉGIMEN PREVISIONAL - DERECHO A PENSIÓN - RÉGIMEN PERSONAL CIVIL SIN ESTADO POLICIAL - CREA CUERPO DE BOMBEROS - CONDICIONES - SUELDOS Y ASIGNACIONES - ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS RESOLUCIÓN 34-169 - FORMACIÓN DE OFICIALES - ESTRUCTURA PEDAGÓGICA Y CURRICULAR - CURSOS ASENSO PERSONAL DEL CUERPO DE BOMBEROS - PLAN DE EVALUACIÓN - FORMACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD PÚBLICA - CAPACITACIÓN - SE CREA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CABA - OSPESE - CONTINUACIÓN OBRA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA - DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN - CONSEJO DIRECTIVO - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES - FISCALIZACIÓN - PATRIMONIO - BENEFICIARIOS - INTERVENCIÓN - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - VIGILANCIA - PROFESIONALIZACIÓN - CUSTODIAS - PRESTADORES - PRETACIONES - REQUISITOS - SEGURIDAD ELECTRÓNICA - DIRECTOR TÉCNICO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD - CAPACITACIÓN - SEGURIDAD EN LOCALES DE BAILE - BOLICHES BAILABLES - ESPECTÁCULOS EN VIVO - SISTEMA PÚBLICO INTEGRAL DE VIDEO VIGILANCIA - CREACIÓN - INSTALACIÓN Y USO - IMÁGENES - DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL - IMAGEN - GRABACIONES - INFRACCIONES Y SANCIONES - ESPACIOS PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO - ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS - IMÁGENES - ESPACIO PÚBLICO - REGISTRO - CUERPO DE AGENTES DE CONTROL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - FUNCIONES - ACTAS - DETECCIÓN DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA - DIRECCIÓN GENERAL - ESTRUCTURA PERSONAL - CREA GRUPO AUXILIAR - OFICIALES SUPERIORES - ÓRGANO TRANSITORIO - EXIGIBILIDAD DE TÍTULOS ACADÉMICOS - REQUISITOS PARA ASCENSO - GRADOS DE OFICIALES DE DIRECCIÓN Y OFICIALES SUPERIORES - COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE ETAPA DE CONSOLIDACIÓN
Publicación:
21/12/2016
Sanción:
17/11/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
20/12/2016
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Texto actualizado
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Fecha de última actualización: 26/12/2023
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Libro I
El marco general del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente Ley establece las bases jurídicas e institucionales
fundamentales del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en lo referente a su composición, misión, función, organización,
dirección, coordinación y funcionamiento, así como las bases jurídicas e institucionales
para la formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de
seguridad pública.
Art. 2°.- A los fines de la presente Ley se define como seguridad pública a la situación
de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la
vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de
las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establecen la
Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- La seguridad pública implica la acción coordinada y la interacción permanente
entre las personas y las instituciones del sistema democrático, representativo y
republicano, particularmente, los organismos componentes del Sistema Integral de
Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- La seguridad pública es deber propio e irrenunciable del Estado de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que debe arbitrar los medios para salvaguardar la libertad,
la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden público,
implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la
cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio,
por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente
consagrados.
Art. 5°.- El Ministerio de Justicia y Seguridad es el organismo encargado de elaborar
los lineamientos generales en materia de seguridad, tendientes a llevar a cabo el
diseño de las acciones preventivas necesarias y las tareas de control. Realizará las
tareas de control y aplicará el régimen disciplinario sancionatorio de la actuación
policial, conforme lo establecido por el Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Título II
Sistema Integral de Seguridad Pública
Art. 6°.- El Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tiene como finalidad la formulación, implementación y control de las políticas de
seguridad pública desarrolladas en el ámbito local, aquellas referidas a las estrategias
sociales de prevención de la violencia y el delito, así como las estrategias
institucionales de persecución penal, de seguridad preventiva comunitaria y de
seguridad compleja.
Art. 7°.- Son objetivos del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad:
1. Facilitar las condiciones que posibiliten el pleno ejercicio de las libertades, derechos
y garantías constitucionales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mantener el orden y la tranquilidad pública en todo el territorio de la Ciudad, con
excepción de los lugares sujetos a jurisdicción federal.
3. Proteger la integridad física de las personas, así como sus derechos y bienes.
4. Promover y coordinar los programas de disuasión y prevención de delitos,
contravenciones y faltas.
5. Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para evitar la comisión
de delitos, contravenciones y faltas.
6. Promover la investigación de delitos, contravenciones y faltas, así como la
persecución y sanción de sus autores.
7. Promover el intercambio de información en los términos de esta Ley.
8. Dirigir y coordinar los organismos de ejecución de pena a los fines de lograr la
reinserción social del condenado, en cumplimiento de la legislación vigente.
9. Establecer los mecanismos de coordinación entre las diversas autoridades para
apoyo y auxilio a la población en casos de siniestros o desastres, conforme a los
ordenamientos legales vigentes en la materia.
10. Garantizar la seguridad en el tránsito a través de la prevención del riesgo vial y el
control de la seguridad vial.
11. Regular y controlar la prestación de los servicios de seguridad privada.
Art. 8°.- El Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires está constituido por los siguientes componentes:
1. El Jefe de Gobierno.
2. El Ministerio de Justicia y Seguridad.
3. El Poder Legislativo.
4. El Poder Judicial.
5. Las Juntas Comunales.
6. La Policía de la Ciudad.
7. El Cuerpo de Bomberos.
8. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
9. El Servicio de reinserción social.
10. El Instituto Superior de Seguridad Pública.
11. El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito.
12. El Sistema de Gestión de Información de Seguridad Pública.
13. El Sistema Penitenciario.
14. El Sistema de Emergencias.
15. El Sistema de Seguridad Privada.
16. Los Foros de Seguridad Pública.
Título III
Principios rectores de la gestión de la seguridad pública
Art. 9°.- El Sistema Integral de Seguridad Pública y el diseño de políticas públicas en la
materia en la Ciudad de Buenos Aires adopta los siguientes principios rectores:
1. Gobierno civil: por medio del control civil sobre la gestión institucional y el proceso
de formación y capacitación de los actores del Sistema Integral de Seguridad Pública y
garantizando el acceso a la información.
2. Cercanía: a través del conocimiento de las necesidades de la comunidad y la
adaptación consecuente de la prestación de los servicios de seguridad, promoviendo
la gestión democrática de las instituciones de la seguridad y la desconcentración de la
organización policial a nivel comunal. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe
implementar acciones para promover el acceso igualitario de todas las personas a la
justicia, incluido el establecimiento de un sistema de recepción de denuncias
desconcentrado territorialmente.
3. Participación ciudadana: promoviendo la integración con la comunidad y la
participación de los ciudadanos y las organizaciones civiles con las autoridades
encargadas de la seguridad en cada una de las comunas en el diagnóstico y la
propuesta de estrategias y políticas en materia de seguridad.
4. Innovación: estimulando la modernización de la gestión administrativa y la
incorporación de nuevas tecnologías en el desarrollo de los procedimientos y servicios.
5. Transparencia: implementando mecanismos eficaces, eficientes y ágiles en los
procesos y procedimientos que tengan por objeto tutelar y proteger la seguridad
pública.
6. Prevención: desarrollando estrategias y medidas tendientes a reducir las causas
generadoras de conductas ilícitas, coordinando políticas sociales con políticas de
seguridad con especial atención a los grupos poblacionales más vulnerables.
7. Desburocratización: desarrollando nuevas formas de organización y racionalización
para la simplificación de los procedimientos administrativos.
8. Eficacia y eficiencia: con el fin de alcanzar los objetivos propuestos mediante una
correcta asignación y un mejor aprovechamiento de los recursos del Estado,
reduciendo los tiempos de los procedimientos.
9. Información estadística confiable: mediante la recopilación de datos relevantes en
materia de seguridad sobre la base de indicadores estandarizados por el Ministerio de
Justicia y Seguridad, a efectos de desarrollar informes confiables y oportunos que
permitan adoptar políticas públicas eficaces en la materia.
Título IV
Gobierno civil de la seguridad
Art. 10.- El Jefe de Gobierno, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad
de Buenos Aires y Jefe de la Administración, o el funcionario que éste designe o en
quien delegue esta competencia, debe articular el Sistema Integral de Seguridad
Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 11.- El Ministerio de Justicia y Seguridad, debe formular y presentar anualmente a
la Legislatura de la Ciudad el Plan General de Seguridad Pública que debe contener la
misión o premisa dominante, las metas generales y los objetivos específicos de la
política de seguridad pública, así como las estrategias y directivas generales para su
gestión, implementación y control. Dicha presentación se realiza junto con el giro del
proyecto de presupuesto de gastos y recursos de la Ciudad y sus entes autárquicos y
descentralizados.
Art. 12.- El Jefe de Gobierno puede delegar en el Ministerio de Justicia y Seguridad las
responsabilidades establecidas en la presente Ley. El Ministerio de Justicia y
Seguridad es responsable de la planificación estratégica de las políticas de seguridad
pública basándose en las siguientes funciones:
1. La reunión de información estadística confiable a través de la producción y
sistematización que realicen las dependencias a su cargo.
2. La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de
seguridad pública y de las directivas generales y específicas necesarias para su
gestión y control, a través de las áreas dependientes competentes para ello.
3. La planificación estratégica basada en la elaboración y formulación de la estrategia
institucional asentada en la realización del diagnóstico institucional y de los planes de
reforma y modernización institucional, así como de las estrategias de control social e
institucional de la violencia y de las diferentes modalidades delictivas.
4. La gestión del conocimiento en materia de seguridad pública a través de la
planificación, producción, coordinación y evaluación del conocimiento institucional
referido a la situación y el desempeño de los componentes del Sistema Integral de
Seguridad Pública, así como del conocimiento criminal referido a la situación del delito
y la violencia en el nivel estratégico.
5. La dirección superior de la Policía de la Ciudad, a través de las dependencias que
determine su estructura, mediante la planificación estratégica, el diseño y formulación
de las estrategias policiales de control de la violencia y el delito, la conducción y
coordinación funcional y organizativa de sus diferentes instancias y componentes. Es,
asimismo, responsable de la dirección del accionar específico, así como también de
las actividades y labores conjuntas con otros cuerpos policiales y fuerzas de
seguridad, el Cuerpo de Bomberos, el servicio de Seguridad Privada y el Cuerpo de
Agentes de Control de Tránsito y Transporte, de acuerdo con sus funciones y
competencias específicas.
6. La gestión administrativa general de la Policía de la Ciudad en todo lo que compete
a la dirección de los recursos humanos, la reglamentación del servicio de policía
complementaria y del servicio complementario de prevención de incendios, la
planificación y ejecución presupuestaria, la gestión económica, contable, financiera y
patrimonial, la planificación y gestión logística e infraestructural y la asistencia y
asesoramiento jurídico-legal.
7. La dirección y coordinación del sistema de prevención de la violencia y el delito,
especialmente en la formulación, implementación y evaluación de las estrategias de
prevención social de la violencia y el delito.
8. La coordinación integral de la participación ciudadana en asuntos de seguridad
pública.
9. La fiscalización del sistema de seguridad privada y la administración del régimen
sancionatorio y de infracciones, a través de las dependencias a su cargo.
10. La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias en
materia penitenciaria y de reinserción social de los condenados y de las directivas
generales y específicas necesarias para su gestión y control.
11. La planificación, organización y ejecución de la capacitación, formación e
investigación científica y técnica en materia de seguridad pública tanto para el
personal policial como para los funcionarios y demás sujetos públicos y privados
vinculados a la materia, a través del Instituto Superior de Seguridad Pública.
12. Intervenir en la elaboración y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad
vial y su implementación a través del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y
Transporte.
13. La coordinación de los distintos componentes del Sistema de Emergencias.
14. La Oficina de Transparencia y Control Externo.
Art. 13.- Los componentes del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de
Buenos Aires no pueden ser auditados o controlados sino por los organismos creados
por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o por las leyes que en su
consecuencia se dicten.
Título V
Coordinación estratégica y relaciones interjurisdiccionales
Art. 14.- El Ministerio de Justicia y Seguridad coordina el ejercicio de las respectivas
funciones de los componentes del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad
para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
Art. 15.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 24.059,
de Seguridad Interior, al Decreto N° 1.273/92, y participa e integra en todas las
instancias creadas por la Ley Nacional N° 25.520 de Inteligencia Nacional.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Seguridad, establece
las formas y modalidades en que se articula la acción de los distintos ministerios en
apoyo a los esfuerzos que se desarrollen para la prevención integral del delito.
Título VI
Sistema de participación ciudadana en la gestión de la seguridad pública
Capítulo I
Generalidades
Art. 17.- Es un derecho de los ciudadanos y un deber del Estado de la Ciudad
promover la efectiva participación ciudadana en asuntos de seguridad pública, a través
de los mecanismos dispuestos en la presente Ley y en las reglamentaciones que en
consecuencia se dicten.
Art. 18.- El Ministro de Justicia y Seguridad aprueba los medios para canalizar las vías
de participación y denuncia ciudadanas.
Art. 19.- La participación ciudadana se efectiviza a través de la actuación de los Foros
de Seguridad Pública (FOSEP).
Art. 20.- Los Foros de Seguridad Pública se constituyen como ámbitos de participación
y colaboración entre la sociedad civil y las autoridades, para la canalización de
demandas y la formulación de propuestas en materia de seguridad pública.
Capítulo II
Objeto
Art. 21.- Los FOSEP se desarrollan en el ámbito territorial de las Comunas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose uno por cada una de ellas.
Art. 22.- Los FOSEP promueven la efectiva participación ciudadana para la
formulación de propuestas y seguimiento en materia de políticas públicas de
seguridad. Las propuestas de los FOSEP son consideradas prioritarias para la
planificación de los planes de prevención.
Capítulo III
Composición
Art. 23.- Cada FOSEP está integrado por:
1. Organizaciones de la sociedad civil o entidades comunitarias y vecinales con
personería jurídica, domicilio y actuación en el ámbito territorial de la Comuna
correspondiente.
2. El representante de la Junta Comunal que tenga entre sus atribuciones la temática
de la seguridad pública.
3. Un representante de cada una de las fuerzas de seguridad con actuación en la
Comuna correspondiente.
4. Un representante del Ministerio de Justicia y Seguridad.
5. Un representante del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Capítulo IV
Registros
Art. 24.- A los fines de su funcionamiento los FOSEP cuentan con los siguientes
Registros:
1. Registro de Organizaciones de la sociedad civil o entidades comunitarias y
vecinales con personería jurídica señaladas en el artículo 23, inciso 1 de la presente
Ley.
2. Registro de Vecinos que deseen participar a título individual de las reuniones
plenarias que organice el Foro de su Comuna. Capítulo V Funciones
Art. 25.- Los FOSEP tienen las siguientes funciones:
1. Formular propuestas para el Plan General de Seguridad Pública.
2. Colaborar en los asuntos vinculados a la seguridad pública comunal, en la forma y
con los alcances que determine la reglamentación.
3. Evaluar la implementación de políticas públicas de seguridad en la Comuna.
4. Formular sugerencias y presentar propuestas en materia de seguridad pública.
5. Informar y asesorar a los vecinos acerca de toda cuestión atinente a la seguridad
pública en la Comuna.
6. Establecer una relación permanente con las dependencias policiales que actúen
dentro de su jurisdicción.
7. Evaluar el funcionamiento de la actuación policial en el ámbito de la Comuna.
8. Invitar a autoridades, funcionarios públicos, organizaciones de la sociedad civil,
instituciones educativas y culturales tanto públicas como privadas, con actuación en su
ámbito territorial para tratar cuestiones referentes a la seguridad pública.
9. Participar del Sistema de Información para la Prevención Comunitaria del Delito y la
Violencia (SIPREC).
10. Coordinar conjuntamente con autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, organizaciones de la sociedad civil e instituciones educativas con
actuación en su ámbito territorial, la organización de cursos, seminarios y talleres
abiertos al público que versen sobre cuestiones inherentes a la seguridad pública.
11. Facilitar la comunicación, el entendimiento y la cooperación entre los distintos
actores comunitarios, las dependencias policiales de su jurisdicción y las autoridades
gubernamentales.
12. Participar en la elaboración y control de las estrategias y planes de prevención
social de la violencia y el delito llevados a cabo por los organismos públicos
especializados en la materia.
13. Constituirse en un ámbito de intercambio de información y experiencias respecto
de sus propios barrios, los problemas específicos que padecen y los principales
lugares de conflictividad, a los fines de formular aportes a los planes de seguridad y
prevención relativos a la correspondiente Comuna.
14. Convocar a reuniones plenarias periódicas de los FOSEP a los inscriptos en los
Registros establecidos en el artículo 24.
La evaluación prevista en el inciso 7 se realiza sin la participación de los
representantes de las fuerzas de seguridad.
Capítulo VI
Participación vecinal
Art. 26.- Los vecinos que no integren ninguna de las organizaciones mencionadas en
el artículo 23, inciso 1, pueden participar en los FOSEP a título individual, bajo las
siguientes modalidades:
1. Presentando ante el Foro de su Comuna una iniciativa, reclamo o petición por
escrito, que el Foro debe considerar en la próxima reunión.
2. Participando de los talleres y seminarios que el Foro organice o coordine.
3. Participando de la reunión plenaria que organice el Foro de su Comuna.
Capítulo VII
Organización y funcionamiento
Art. 27.- La integración de la Coordinación de los FOSEP es definida por la autoridad
de aplicación de la presente y tiene las siguientes funciones: Convocar a todas las
instituciones, organizaciones de la sociedad civil, entidades comunitarias y vecinales
que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23, inciso 1 y vecinos, a
inscribirse en los registros previstos en el artículo 24.
Promover la conformación de los Foros en cada una de las Comunas.
Brindar el soporte administrativo para el buen funcionamiento y gestión de los Foros.
Elaborar las actas con las resoluciones de los foros que serán firmadas por los vecinos
y organizaciones participantes.
Coordinar las acciones y relación de los Foros con el Gobierno de la Ciudad y con las
Comunas.
Canalizar, a través del representante del Ministerio de Justicia y Seguridad o el
organismo que en un futuro lo reemplace, las respuestas y consideraciones realizadas
por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las propuestas e
inquietudes surgidas en cada Foro.
Elaborar un informe de gestión de las demandas surgidas en los foros que deberá ser
puesto a consideración de los participantes en el siguiente encuentro para su
evaluación.
Remitir un informe semestral que describa las actividades realizadas por los Foros con
sus respectivas iniciativas, reclamos o peticiones, al Ministro de Justicia y Seguridad,
quien lo remitirá a la Legislatura y a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Coordinar el seguimiento de las iniciativas, reclamos o peticiones realizadas por cada
uno de los Foros.
Establecer una mesa de trabajo permanente con la Junta Comunal.
Art. 28.- Las sugerencias y propuestas que surjan de los Foros son puestas en
conocimiento de la autoridad de aplicación, del Consejo de Seguridad y Prevención del
Delito y del Comité de Seguimiento de Seguridad Pública creado por la Ley 3253
(texto consolidado por Ley 5454).
Título VII
Transparencia
Art. 29.- Toda persona puede solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada
y oportuna ante los órganos que componen el Sistema Integral de Seguridad Pública
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme las disposiciones vigentes del
régimen general de acceso a la información pública.
Art. 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya
el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta
u obstaculice de cualquier modo el acceso a la información que el Gobierno de la
Ciudad debe suministrar, es considerado incurso en falta grave.
Art. 31.- La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de
jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada. Sólo puede
rechazarse un requerimiento de información si se exponen de manera detallada los
elementos y las razones por las cuales su entrega puede ocasionar un daño al bien
jurídico protegido.
Art. 32.- Los órganos que componen el sistema integral de seguridad pública no están
obligados a suministrar información cuando:
1. Se prevea un mecanismo especial para la tramitación de la solicitud, ya sea por su
naturaleza, materia o características, conforme las normas vigentes.
2. Afecte la intimidad de las personas o bases de datos con información de domicilios
o teléfonos o datos personales.
3. Se trate de información obtenida con carácter confidencial o esté protegida por el
secreto bancario.
4. Su publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación
de una causa judicial o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto
profesional.
5. Se trate de notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte
del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte
de los expedientes.
6. Sea esencial para resguardar la estrategia o dirección de la investigación u
operación tendiente a hacer efectivo el deber de seguridad pública en el marco del
Sistema Integral de Seguridad Pública establecido en la presente ley.
7. Su reserva sea esencial para resguardar el respeto a los derechos de las personas,
la protección de la seguridad pública, el orden público, la salud y la moral pública.
Art. 33.- Los interesados, oferentes, contratistas o subcontratistas que participen en
procedimientos de selección o de contrataciones vinculadas con la prestación del
servicio de seguridad pública, tienen la obligación de guardar confidencialidad aún
después de la extinción del procedimiento o contrato, en todo cuanto se relacione con
el objeto de aquél, salvo requerimiento judicial.
Título VIII
Oficina de Transparencia y Control Externo
Art. 34.- Créase la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la
Ciudad, órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Seguridad.
Quedan sujetos a su ámbito de competencia todos los integrantes de la Policía de la
Ciudad, tengan o no estado policial, y el personal retirado.
Los miembros de la Policía de la Ciudad no pueden integrar la Oficina de
Transparencia y Control Externo. Su personal ingresa por concurso público de
oposición y antecedentes, conforme los requisitos que establezca la reglamentación.
Los miembros de la Policía de la Ciudad deberán presentar una Declaración Jurada
Patrimonial Integral al inicio y al final de su función y una actualización en forma anual.
Art. 35.- Son funciones de la Oficina de Transparencia y Control Externo:
1. Investigar las situaciones en las que intervenga personal de la Policía de la Ciudad y
en las que se denuncie o se presuma razonablemente la existencia de irregularidades.
2. Sustanciar los sumarios administrativos y proponer al Ministro de Justicia y
Seguridad, cuando corresponda, las sanciones disciplinarias a aplicar. Cuando de los
hechos investigados se pueda presumir la comisión de delitos, la Oficina comunica
dicha circunstancia al citado Ministro a los fines de las presentaciones judiciales que
pudieran corresponder.
3. Elaborar programas y políticas de prevención de la corrupción y promoción de la
transparencia en el ámbito de las fuerzas de seguridad de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y proponer su implementación al Ministro de Justicia y Seguridad.
4. Planificar programas y acciones tendientes a prevenir aquéllas conductas
vinculadas con la actuación del personal policial que puedan constituir faltas éticas y
abusos funcionales graves y proponer su implementación al Ministro de Justicia y
Seguridad.
5. Recibir las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los miembros de la
Policía de la Ciudad y colaborar con la autoridad de aplicación de la Ley 4895 (texto
consolidado por Ley 5454).
6. Elaborar un informe anual sobre el desempeño de la Policía de la Ciudad en materia
de promoción de los derechos humanos.
Art. 36.- Los miembros de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía
de la Ciudad deben actuar conforme los siguientes principios:
1. Independencia de criterio, entendida como la responsabilidad de preservar la
objetividad en la consideración de los hechos y ser imparcial en la formulación de
conclusiones y recomendaciones. El personal debe excusarse de intervenir en
aquellas investigaciones en las cuales su independencia de criterio pueda verse
afectada por cualquier motivo.
2. Idoneidad, entendida como la formación técnica y experiencia profesional
adecuadas para realizar las tareas que se requieran. En tal sentido se debe fomentar
la capacitación permanente encaminada a la actualización técnico-profesional y
perfeccionamiento en materias que hagan al objeto y finalidad del organismo.
3. Debido cuidado y diligencia profesional, entendida como el recto criterio a la hora de
seleccionar los métodos y procedimientos a aplicar en el curso de una investigación o
tarea a desarrollar.
4. Secreto profesional. El personal que intervenga en las investigaciones y sumarios
debe mantener total reserva respecto a la información a la que acceda en el curso de
su tarea, excepto cuando las normas o la autoridad competente dispongan la
publicidad de la información.
Art. 37.- Para el cumplimiento de sus funciones la Oficina de Transparencia y Control
Externo de la Policía de la Ciudad tiene acceso irrestricto a toda documentación,
información, sistemas informáticos, de comunicación y de imágenes de la Policía de la
Ciudad, debiendo solicitarla a través del Ministro de Justicia y Seguridad o el
funcionario que éste designe. Constituye falta grave la obstrucción, ocultamiento,
falsedad, reticencia o retardo injustificado en el suministro de la información requerida.
Art. 38.- La Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad
articula su actividad con la del órgano bajo la órbita de la Policía de la Ciudad
encargado de sustanciar los procedimientos disciplinarios. A estos efectos:
1. La Oficina de Transparencia y Control Externo tiene acceso directo a la totalidad de
la información relacionada con los procedimientos administrativos sustanciados por el
órgano policial, a su simple requisitoria.
2. El órgano policial debe informar a la Oficina de Transparencia y Control Externo
sobre la apertura de todo nuevo procedimiento en el cual se investigue la comisión de
una falta disciplinaria o la existencia de una irregularidad.
3. Si la Oficina de Transparencia y Control Externo decidiese instruir una investigación
por un hecho que es investigado por el órgano policial, el sumario de la Oficina de
Transparencia inhibe la prosecución del órgano policial. En este caso, éste último debe
remitir las actuaciones a la Oficina de Transparencia de manera inmediata a los
efectos de su unificación. Asimismo, el órgano policial no puede iniciar sumarios por
hechos investigados por la Oficina de Transparencia y Control Externo.
4. Si en el transcurso de sus investigaciones el órgano policial arribase a la conclusión
de la posible comisión de un hecho delictivo, debe informarlo de manera inmediata a la
Oficina de Transparencia y Control Externo, junto a todos los antecedentes del caso, a
los efectos dispuestos en el artículo 35, inciso 2, in fine.
Art. 39.- El Ministerio de Justicia y Seguridad implementa un sistema de protección
para el personal de la Policía de la Ciudad destinado a las víctimas, testigos o
denunciantes de ilícitos, irregularidades administrativas, hechos de corrupción, faltas
de integridad, abusos funcionales y/o delitos, frente a actos o hechos que tengan por
objeto la intimidación, discriminación, castigo o represalia por la denuncia o testimonio
brindados.
La reglamentación establece los procedimientos de recepción de las denuncias y
testimonios y las medidas de protección disponibles, pudiendo contemplarse la reserva
de identidad. Las denuncias no podrán ser realizadas bajo la figura del anonimato.
Las medidas de protección deben ser aplicadas contra todos los actos, resoluciones,
prácticas formales o informales que afecten o amenacen en modo directo o indirecto la
integridad personal, la seguridad, la integridad o libertad sexual, las relaciones
laborales, el desarrollo de la carrera, la reputación personal o profesional del
integrante de la Policía de la Ciudad que brinde denuncia o testimonio sobre los
hechos señalados en el primer párrafo, o de su grupo familiar directo.
Todos los procedimientos deben basarse en los principios de efectividad, celeridad,
inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad, proporcionalidad y
confidencialidad.
El sistema contemplará la asistencia psicológica de víctimas, testigos y denunciantes
cuando las circunstancias del caso así lo exigieran, durante el transcurso del
procedimiento. Asimismo, podrá disponerse como medida de protección el traslado
preventivo del lugar de trabajo o el cambio de situación de revista de la persona
protegida.
Art. 40.- La Oficina de Transparencia y Control Externo debe someter anualmente a la
ciudadanía, por las vías que la reglamentación establezca, el expediente íntegro de
diez (10) investigaciones relevantes sobre faltas cometidas por el personal policial que
se hayan concluido, y en las cuales hayan quedado firmes las resoluciones recaídas.
La publicidad de la información contemplada en este artículo debe atenerse a lo
dispuesto en el artículo 32.
Título IX
Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad
Art. 41.- Créase la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad, órgano
desconcentrado dependiente del Ministro de Justicia y Seguridad, cuya misión es la
defensa, protección y promoción integral de los derechos humanos y demás derechos
e intereses individuales, colectivos y difusos del personal de la Policía de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires, las leyes y las reglamentaciones frente a los actos, hechos u
omisiones de la administración.
Art. 42.- Los miembros de la Policía de la Ciudad no pueden integrar la Defensoría del
Personal de la Policía de la Ciudad. Su personal ingresa por concurso de oposición y
antecedentes.
Art. 43.- Son funciones de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad:
1. Garantizar el debido proceso legal del personal de la Policía de la Ciudad.
2. Proponer mecanismos de salvaguarda de los derechos del personal de la Policía de
la Ciudad, velando por el cumplimiento de sus derechos y garantías y de un sano
ambiente laboral, tutelando el cumplimiento de los preceptos establecidos en la
presente ley frente a actos, hechos u omisiones de la administración pública y de la
propia institución policial en desmedro de sus integrantes.
3. Promover el respeto integral de los derechos del personal al interior de la Policía de
la Ciudad.
4. Asistir y asesorar al personal policial respecto de la discriminación laboral por
razones de género, raza, religión, orientación sexual o cualquier otro motivo de
discriminación ilegítima.
Art. 44.- La Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad tiene legitimación
administrativa y procesal y actúa con plena autonomía funcional, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad.
Art. 45.- Para el cumplimiento de sus funciones la Defensoría del Personal de la
Policía de la Ciudad tiene acceso irrestricto a toda documentación, información,
sistemas informáticos, de comunicación y de imágenes de la Policía de la Ciudad.
Constituye falta grave la obstrucción, ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo
injustificado en el suministro de la información requerida.
Art 46.- Los integrantes de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad tienen
la obligación de guardar confidencialidad, aún luego de cesar en sus cargos, respecto
de la información a la que tengan acceso relacionada con el despliegue operativo,
métodos de investigación o cualquier otro aspecto cuya divulgación a terceros pueda
comprometer la eficacia del accionar de la Policía de la Ciudad.
Título X
Mapa del delito - Sistema de Información
para la Prevención del Delito y la Violencia (SIPREC) -
Encuesta de victimización
Capítulo I
Consideraciones generales
Art. 47.- El Mapa del Delito, el Sistema de Información para la Prevención del Delito y
la Violencia (SIPREC) y la Encuesta de Victimización integran el sistema de gestión de
información de seguridad pública.
Art. 48.- El sistema de gestión de información de seguridad pública tiene como
finalidad:
1. Elaborar el Mapa del Delito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme las
disposiciones contenidas en la presente Ley;
2. Proveer información integral, relevante, mensurable, confiable y oportuna sobre la
seguridad pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
3. Realizar estudios e investigaciones para la formulación de las políticas de
seguridad;
4. Identificar las problemáticas en materia de seguridad y realizar propuestas para la
formulación de políticas sobre la base de la información producida;
5. Promover y coordinar el intercambio de información con la organizaciones públicas
y privadas vinculadas a la seguridad.
Art. 49.- El sistema de gestión de información de seguridad pública debe:
1. Desarrollar informes y estadísticas sobre la criminalidad en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
2. Establecer criterios técnicos y metodológicos para la construcción de indicadores.
3. Brindar asesoramiento en la materia a las áreas competentes y contribuir al
mejoramiento de los registros estadísticos.
4. Monitorear y realizar el control de calidad de los resultados estadísticos.
5. Sistematizar y brindar información criminal y estadística a las áreas que la requieran
para la elaboración de políticas de seguridad.
6. Coordinar el intercambio de información entre los diferentes componentes del
sistema integral de seguridad pública.
7. Establecer mecanismos de intercambio de información con el gobierno nacional y
los gobiernos provinciales.
8. Intercambiar información con los poderes judiciales, ministerios públicos e
instituciones que administren información de utilidad para la elaboración de informes y
estadísticas.
9. Coordinar la recolección de información atinente a los delitos.
10. Proveer la información necesaria para el sistema nacional de información criminal
(SNIC).
Art. 50.- El sistema de gestión de información de seguridad pública de producir:
1. Indicadores básicos a partir de todas las fuentes de información disponibles,
asegurando una adecuada sistematicidad, continuidad y homogeneidad en la
producción de los datos.
2. Información sobre la incidencia de la victimización en la sociedad, desagregada
según su tipo, características de las víctimas, delitos, y contravenciones denunciados y
no denunciados, lugar, hora y modalidad de producción.
3. Información sobre las causas tramitadas por el sistema judicial desagregada en
delitos y contravenciones, detenciones realizadas, características de los individuos
procesados y condenados a través del mismo, las personas bajo supervisión y
reincidentes, incluyendo como mínimo, edad, sexo, nivel educativo, nacionalidad y
estado civil.
4. Información sobre percepción de la ciudadanía sobre aspectos relacionados con la
seguridad y las instituciones vinculada a estos.
5. Otras variables que determine la autoridad de aplicación.
Art. 51.- Los datos suministrados al sistema de gestión de información de seguridad
pública sólo pueden utilizarse con fines estadísticos, sin individualizar a las personas
involucradas en los hechos de referencia.
Art. 52.- Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones tomen
conocimiento de datos estadísticos o censales deben observar la debida reserva,
confidencialidad y sigilo, resultado de aplicación, en el caso de incumplimiento, lo
dispuesto en la legislación penal.
Art. 53.- La información producida por el sistema de gestión de información de
seguridad pública es de libre acceso a través del sitio web del Gobierno de la Ciudad.
Capítulo II
Mapa del Delito
Art. 54.-El mapa del delito constituye una herramienta de gestión dirigida a la
recopilación, procesamiento y análisis de la información concerniente a las actividades
delictivas que se desarrollan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 55.-El mapa del delito tiene por finalidad:
1. Avanzar en la elaboración de un diagnóstico certero de las causas y procesos que
confluyen en los hechos delictivos registrados en las distintas Comunas.
2. Contribuir a la elaboración de estrategias de prevención y conjuración del delito.
3. Promover un direccionamiento estratégico de los recursos humanos y logísticos de
los servicios de seguridad.
4. Favorecer una respuesta oportuna a los requerimientos de la población en materia
de seguridad.
Art. 56.- Constituyen fuentes del Mapa del Delito:
1. Los componentes del Sistema Integral de Seguridad Pública mencionados en el
artículo 8 de la presente Ley.
2. Los Ministerios Públicos y Poderes Judiciales de la Nación y provinciales.
3. El Observatorio Metropolitano de Seguridad Pública del Instituto Superior de
Seguridad Pública de la Ciudad.
4. La Agencia Gubernamental de Control.
5. La Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval, la Gendarmería y la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
6. El Registro Nacional de Reincidencia y el Servicio Penitenciario Nacional.
7. El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
8. El SAME
9. Los espacios de participación ciudadana que aborden la temática de seguridad.
10. Las Universidades Nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
11. La Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 57.- Los organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprendidos en el
artículo 56 deben remitir a la autoridad de aplicación toda la información que le solicite
en el marco de su competencia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la
recepción del correspondiente requerimiento.
La obstrucción, ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo injustificado en el
suministro de la información requerida constituye falta grave.
Art. 58.- La autoridad de aplicación se encuentra facultada a celebrar los convenios de
cooperación para recabar información de las restantes instituciones públicas o
privadas enumeradas en el artículo 56.
Art. 59.- El Ministerio de Justicia y Seguridad comunica anualmente a la Legislatura y
publica el mapa del delito. Dicho mapa debe ser incorporado en la presentación del
presupuesto anual y programa general de gobierno a la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según establece la Ley 70 (texto consolidado por Ley
5454).
Capítulo III
Sistema de información
para prevención comunitaria del delito y la violencia (SIPREC)
Art. 60.- El SIPREC compone el sistema de gestión de información de seguridad
pública y desarrolla técnicas y metodologías que, mediante la participación ciudadana,
posibilitan elaborar muestreos poblaciones que proporcionan información cuantitativa
aproximada de hechos delictivos y situaciones de violencia y conflicto ocurridos en el
territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus características.
Art. 61.- El SIPREC recaba información cuantitativa y cualitativa sobre delitos y
situaciones de violencia y conflicto ocurridos en el territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, proporcionada directamente por los vecinos, hayan o no puesto en
conocimiento del hecho a las fuerzas de seguridad o al Ministerio Público.
Art. 62.- El sistema de información para la prevención comunitaria del delito y la
violencia (SIPREC) tiene las siguientes funciones:
1. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de victimización, percepción del
delito y evaluación del desempeño policial de la Ciudad sobre la base de la
información recabada.
2. Brindar pautas y prioridades para la elaboración de los cuestionarios de las
encuestas de victimización, percepción y evaluación.
3. Realizar en forma anual una encuesta domiciliaria de victimización, percepción y
evaluación.
4. Identificar situaciones conflictivas locales en los barrios de la Ciudad, especialmente
aquellas que preocupan en forma prioritaria a la población.
5. Efectuar estudios comparativos de las estadísticas oficiales de criminalidad con la
información recabada y las encuestas anuales de victimización.
6. Incorporar a la comunidad a las tareas de prevención del delito y la violencia,
impulsando la participación en la formulación de propuestas que contribuyan a este fin
y dialogando en forma permanente con los foros de seguridad pública (FOSEP),
asambleas vecinales, organizaciones no gubernamentales, consejos profesionales,
asociaciones civiles y con la ciudadanía en general.
Capítulo IV
Encuesta de victimización
Art. 63.- El Ministerio de Justicia y Seguridad realiza anualmente una encuesta de
victimización en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 64.- El Ministerio de Justicia y Seguridad presenta el proyecto de encuesta al
Consejo de Seguridad y Prevención del Delito de la Ciudad, para su consideración, en
su primera sesión plenaria de cada año. El proyecto debe contener el plan de trabajo
para el desarrollo de la encuesta.
Art. 65.- La encuesta de victimización de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe
tomar en cuenta las recomendaciones establecidas por la Organización de Naciones
Unidas, a través de su órgano especial UNICRI (Instituto Interregional de las Naciones
Unidas para Investigación sobre Delincuencia y Justicia).
Art. 66.- La encuesta de victimización puede ser producida con medios y recursos
propios del Gobierno, o tercerizada a través de convenios con universidades
nacionales con asiento en la Ciudad u organizaciones especializadas.
Art. 67.- El resultado de la encuesta de victimización de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires debe ser publicado en la página web de la Ciudad.
Libro II
La Policía de la Ciudad de Buenos Aires
Título I
Generalidades
Capítulo I
Creación y dependencia funcional
Art. 68.- Créase la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, que cumple con las funciones
de seguridad general, prevención, conjuración, investigación de los delitos, protección
y resguardo de personas y bienes, y de auxiliar de la Justicia.
Art. 69.- La Policía de la Ciudad es una institución civil armada, jerarquizada
profesionalmente, depositaria de la fuerza pública del Estado en el ámbito de la
Ciudad, con excepción de los lugares sujetos a jurisdicción federal.
Art. 70.- La Policía de la Ciudad depende jerárquica y funcionalmente del Jefe de
Gobierno a través del Ministerio de Justicia y Seguridad.
A los fines de cumplimentar los requisitos del artículo 39 de la Ley Nacional N° 25.877
y las normas conexas de las Leyes Nacionales N° 24.241, 23.660, 23.661, 24.013 y
24.557, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será considerado
empleador del personal de la Policía de la Ciudad, quedando expresamente facultado
para inscribirse en dicho carácter ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
y celebrar los convenios previstos en los Artículos 213 y 418 de la presente Ley.
El Ministro de Justicia y Seguridad designa y remueve el personal de la Policía de la
Ciudad de Buenos Aires.
Art. 71.- La Policía de la Ciudad integra el Consejo de Seguridad y Prevención del
Delito, en los términos de la Ley 1689 (texto consolidado por Ley 5454).
Art. 72.- La Policía de la Ciudad adhiere al Convenio Policial Argentino y solicita su
reconocimiento como miembro de la Organización Policial Argentina, ratificándose por
este medio el Reglamento del Convenio.
Art. 73.- La Policía de la Ciudad coopera dentro de sus facultades con la Justicia
Local, la Justicia Federal, y la de las Provincias, para el cumplimiento de sus funciones
jurisdiccionales cuando así se le solicitare, conforme la disponibilidad de los recursos
presupuestarios asignados.
Art. 74.- La Policía de la Ciudad adhiere, en los términos del Decreto Nacional N°
684/62, y por intermedio de la Policía Federal Argentina, a la Organización
Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C. - INTERPOL).
Capítulo II
Principios rectores
Art. 75.- La gestión de la Policía de la Ciudad, como integrante del sistema de
seguridad, se sujeta a los siguientes principios rectores:
1. Gobierno civil: por medio del control civil sobre la gestión institucional y el proceso
de formación y capacitación de los actores del Sistema Integral de Seguridad Pública y
garantizando el acceso a la información.
2. Desconcentración: entendida como distribución territorial del servicio policial para
lograr un mejor conocimiento de la idiosincrasia y de la conflictividad del barrio en que
desempeña sus funciones y una mejor relación con la comunidad local.
3. Proximidad: entendida como estrategia de organización enfocada a un trabajo
policial en estrecha colaboración con los recursos de la comunidad, desarrollando
vínculos con sus actores representativos y de acercamiento a los vecinos que
redunden en lazos beneficiosos tanto para la policía como para la sociedad en la
solución de sus problemas.
4. Profesionalización: se desarrolla durante toda la carrera mediante la formación y la
capacitación continua y permanente de los integrantes en la adquisición de
competencias y habilidades especializadas para el cumplimiento adecuado de sus
funciones.
5. Participación ciudadana: promoviendo la integración con la comunidad y la
participación de los ciudadanos a través de los canales establecidos en las normas
vigentes, y participando en los ámbitos de colaboración entre la sociedad civil y las
autoridades encargadas de la seguridad en cada una de las comunas.
6. Prevención y proactividad: mediante el trabajo en forma eficiente y proactiva en las
medidas destinadas a reducir el riesgo de que se cometan delitos y contravenciones y
se produzcan efectos perjudiciales en las personas y en la sociedad, y en la
coordinación de políticas sociales con las políticas de seguridad con especial atención
a los grupos poblacionales más vulnerables.
7. Innovación tecnológica: incorporación y desarrollo de nuevas tecnologías para
mejorar la gestión institucional y la transparencia, incrementar la protección del
personal policial en el ejercicio de sus funciones, disuadir la comisión de delitos y
contravenciones, mejorar la previsión de conductas delictivas y la investigación de
nuevas formas de criminalidad.
8. Investigación criminal: generando análisis amplios sobre tendencias y amenazas en
materia delictual, cooperando para la formulación de políticas en el área de la
seguridad pública y en el diseño y preparación de las instituciones cuya función sea la
lucha contra el delito.
9. Bienestar y desarrollo policial: se promueve el bienestar moral y material y el
desarrollo del personal policial mediante los beneficios, la asistencia y la cobertura
social y de salud que establecen las normas vigentes para los integrantes de la Policía
de la Ciudad, sus familiares y derechohabientes en caso de fallecimiento.
10. Información estadística confiable: implica la obligación de llevar registros de datos
sobre información criminal conforme indicadores estandarizados por el Ministerio de
Justicia y Seguridad, a efectos de desarrollar informes eficaces y oportunos sobre la
criminalidad en la Ciudad de Buenos Aires.
11. Transparencia y rendición de cuentas: todo el personal integrante de la Policía de
la Ciudad tiene la obligación de presentar una declaración jurada patrimonial,
conforme la normativa vigente. Asimismo, la Policía de la Ciudad debe generar
estadísticas sobre desempeño policial.
Capítulo III
Organización
Art. 76.- La conducción de la Policía de la Ciudad está a cargo de un Jefe de Policía,
con rango y atribuciones de Subsecretario. En su función el Jefe de Policía es asistido
por un Subjefe de Policía.
El Jefe de Gobierno designa al Jefe y al Subjefe de la Policía de la Ciudad, a
propuesta del Ministro de Justicia y Seguridad.
Art. 77.- El Jefe de Gobierno debe publicar el nombre y antecedentes del candidato
para Jefe de la Policía de la Ciudad en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de
internet oficial del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días hábiles.
Los habitantes de la Ciudad y las organizaciones de la sociedad civil pueden presentar
observaciones fundadas a la candidatura durante un plazo de diez (10) días hábiles
posteriores al fin de la publicación.
Vencido el plazo para la presentación de las observaciones, el Jefe de Gobierno
efectúa la designación o reinicia el procedimiento establecido en este artículo.
Art. 78.- Corresponde al Jefe de Policía
1. Conducir orgánica y funcionalmente la Fuerza, siendo su responsabilidad la
organización, prestación y supervisión de los servicios policiales de la ciudad, en el
marco de la Constitución, de la presente Ley y de las restantes normas aplicables.
2. Dictar resoluciones, impartir directivas y órdenes generales o particulares
necesarias para el cumplimiento de su misión.
3. Proponer al Ministro de Justicia y Seguridad la estructura orgánica de las
dependencias, organizando los servicios a través del dictado de resoluciones internas.
4. Proponer al Ministro de Justicia y Seguridad o a quien éste designe, los ascensos
ordinarios del personal de Oficiales de Dirección y de Supervisión.
5. Proponer al Ministro de Justicia y Seguridad o a quien éste designe, los ascensos
extraordinarios y menciones especiales por actos destacados del servicio, debiendo
acreditarse fehacientemente los méritos.
6. Proponer la realización de convenios con Fuerzas de Seguridad y Policiales,
nacionales y provinciales, y proponer al Ministro de Justicia y Seguridad los relativos a
las fuerzas de seguridad y policiales extranjeras con fines de cooperación y
reciprocidad.
Art. 79.- Corresponde al Subjefe de Policía acompañar al Jefe en sus funciones y
cumplimentar todas aquellas que le sean delegadas, y reemplazarlo en caso de
ausencia, enfermedad, muerte, impedimento temporal, renuncia o remoción, con las
mismas funciones y atribuciones de aquel.
Art. 80.- El ámbito de actuación territorial y la esfera de actuación funcional de las
unidades operacionales de la Policía de la Ciudad, así como su composición,
dimensión y despliegue son establecidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad,
sobre la base de la descentralización territorial prevista en la Ley 1777 (texto
consolidado por Ley 5454).
Título II
De la actuación policial
Capítulo I
Principios básicos de actuación
Art. 81.- Las tareas que desarrolla el personal de la Policía de la Ciudad constituyen un
servicio público esencial tendiente a la promoción de las libertades y derechos de las
personas y, como consecuencia de ello, a su protección ante hechos lesivos de dichas
libertades y derechos.
Art. 82.- El personal policial debe adecuar su conducta durante el desempeño de sus
funciones al cumplimiento, en todo momento, de los deberes legales y reglamentarios
vigentes, por medio de una actividad cuyo fin es garantizar la seguridad pública.
Actuará con el grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige y
tendrá como meta la preservación y protección de la libertad, los derechos de las
personas y el mantenimiento del orden público.
Art. 83.- En la actuación del personal policial tienen plena vigencia los siguientes
principios:
1. El principio de sujeción a la ley, por medio del cual el personal policial debe adecuar
sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias
vigentes así como a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por la República Argentina, el Código de Conducta para Funcionarios
encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el
Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.
2. El principio de oportunidad, según el cual el personal policial cuenta con
discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación funcional cuando,
de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea
para su fin. La discrecionalidad lleva ínsito el deber de evaluar previamente el riesgo,
bajo propia responsabilidad del funcionario actuante.
3. El principio de proporcionalidad, según el cual toda injerencia en los derechos de las
personas debe ser idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y
no puede ser excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para
evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos
lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique
una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido.
4. El principio de gradualidad, por medio del cual el personal policial debe privilegiar
las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza,
procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la
seguridad pública. En el uso de armas serán de preferencia las incapacitantes no
letales siempre que fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de
medios que puedan ocasionar lesiones o muertes.
5. El principio de responsabilidad, según el cual el personal policial responde personal
y directamente por los hechos que en su actuación profesional realizare en infracción
de las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda
corresponder a la administración pública.
Art. 84.- Durante el desempeño de sus funciones el personal policial debe adecuar su
conducta a los siguientes preceptos generales:
1. Actuar con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el
cumplimiento de la ley.
2. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes, ni invocar ilegítimamente la orden de un superior o cualquier tipo de
circunstancias especiales o situación de emergencia pública para justificar la comisión
de delitos contra la vida, la libertad o la integridad de las personas.
3. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las
personas bajo su cuidado o custodia.
4. No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que suponga abuso de
autoridad o exceso en el desempeño de sus funciones y labores, persiga o no fines
lucrativos, o cualquier acto que consista en uso indebido o excesivo de la fuerza,
abuso verbal o mera descortesía.
5. Impedir la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su
accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con la que se desarrollen
labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, con las que se relacione. De la inconducta o del hecho de
corrupción deberá dar inmediata noticia a la autoridad superior u organismo de control
competente.
6. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las
referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran
conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la
justicia exijan estrictamente lo contrario.
Art. 85.- En ningún caso el personal de la Policía de la Ciudad, en el marco de las
acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, puede:
1. Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y
privacidad de las personas.
2. Influir indebidamente en la situación institucional, política, militar, policial, social y
económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos
legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o
en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
3. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas por el
solo hecho de su raza, fe religiosa, orientación sexual o identidad de género, acciones
privadas u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias,
sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales,
así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
4. Alojar niños y adolescentes, menores de dieciocho años, en comisarías. El
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe organizar y mantener instituciones
específicas y especializadas como dispositivo de alojamiento para personas menores
de dieciocho años de edad que resultaren privadas de la libertad por la presunta
comisión de delitos. Se establece el plazo de doce (12) horas como límite para el
alojamiento de personas menores de edad en dependencias asentadas en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos de detención de niños y adolescentes
se dará inmediata intervención al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Exponer públicamente la detención de niños y adolescentes.
Art. 86.- Las órdenes emanadas de un superior jerárquico se presumen legales. El
personal policial no guardará deber de obediencia cuando la orden de servicio
impartida sea manifiestamente ilegal o contraria a los derechos humanos, su ejecución
configure manifiestamente un delito, o cuando provenga de autoridades no
constituidas de acuerdo con los principios y reglas contenidos en la Constitución
Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si el contenido de la orden de servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria,
el subordinado debe formular la objeción siempre que la urgencia de la situación lo
permita.
Art. 87.- El personal policial debe comunicar inmediatamente a la autoridad judicial
competente los delitos y contravenciones que llegaren a su conocimiento durante el
desempeño de sus funciones.
Art 88.- El deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de
situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos,
contravenciones o faltas, rige durante su horario de servicio ordinario o
complementario.
Cuando el personal se encuentre fuera del horario de trabajo y tome conocimiento de
situaciones que requieran intervención policial tiene el deber de dar aviso a personal
policial en servicio o al servicio de atención telefónica de emergencia. No está obligado
a identificarse como tal ni a intervenir, pero si lo hiciera actuará en calidad de órgano
del estado y se regirá según las facultades y obligaciones que corresponden al
personal en servicio.
Capítulo II
Funciones
Art. 89.- La Policía de la Ciudad conforma su organización y desarrolla sus actividades
institucionales en función de la prevención, conjuración e investigación de los delitos.
A tales efectos, se define como:
1. Prevención, a las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar
aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos objetivos y
concurrentes, pudieran resultar delictivos o pudieran configurar actos atentatorios de la
seguridad pública, así como las acciones consistentes en la planificación,
implementación, coordinación o evaluación de las operaciones policiales, en el nivel
estratégico y táctico, orientadas a prevenirlos.
2. Conjuración, a las acciones tendientes a neutralizar, hacer cesar o contrarrestar en
forma inmediata los delitos, contravenciones o faltas en ejecución, utilizando cuando
sea necesario el poder coercitivo que la ley autorice y evitando consecuencias
ulteriores.
3. Investigación, a las acciones tendientes a conocer y analizar los ilícitos y hechos
que vulneran la seguridad pública, sus modalidades y manifestaciones, las
circunstancias estructurales y coyunturales en cuyo marco se produjeron, sus factores
determinantes y condicionantes, las personas o grupos que lo protagonizaron como
autores, instigadores o cómplices y sus consecuencias y efectos institucionales y
sociales mediatos e inmediatos. Cuando la investigación se desarrolla en la esfera
judicial, comprende la persecución de los delitos y contravenciones consumados a
través de las acciones de inteligencia criminal tendientes a constatar su comisión y sus
circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución, individualizar a los responsables
y reunir las pruebas para acusarlos.
Art. 90.- Son funciones específicas de la Policía de la Ciudad:
1. Brindar seguridad a personas y bienes.
2. Mantener el orden y la seguridad pública.
3. Implementar mecanismos de disuasión frente a hechos ilícitos o que afecten la
seguridad pública.
4. La Policía de la Ciudad recibe denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando
sea necesaria su inmediata intervención para evitar las consecuencias del delito, la
pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes y, ante el conocimiento de un hecho
ilícito, actúa de acuerdo con las normas procesales vigentes.
5. Auxiliar en materia de seguridad vial de la autoridad de control establecida en el
Código de Tránsito y Transporte aprobado por la Ley 2148 (texto consolidado por Ley
5454).
6. Intervenir en toda campaña y plan preventivo de seguridad que implemente el
Ministerio de Justicia y Seguridad, en los términos que le sea requerido.
7. Colaborar con las autoridades públicas ante una situación de emergencia.
8. Coordinar el esfuerzo policial con el resto de los agentes sociales que intervienen en
la comunidad.
9. Mantener una relación de cooperación con la comunidad en la labor preventiva.
10. Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo a las prescripciones
del Código Civil y Comercial de la Nación.
11. Actuar como auxiliar de la justicia en los casos en que expresamente se le
requiera.
12. Asegurar el orden público y el normal desenvolvimiento durante la realización de
actos comiciales nacionales, de la Ciudad o de las Juntas Comunales.
13. Asistir a las víctimas, tomando en cuenta sus derechos y garantías.
14. Inspeccionar, cuando fuera necesario, los registros de pasajeros en hoteles y
casas de hospedaje.
15. Asegurar el orden público en ocasión de los eventos deportivos o artísticos
masivos.
16. Coordinar su accionar, en cuanto corresponda, con la Policía Judicial conforme los
protocolos de actuación que se establezcan.
Capítulo III
Facultades de prevención
Art. 91.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y
reglamentos, el personal policial está facultado para privar de su libertad a las
personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que
hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún
delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para
terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna
documentación que permita acreditar su identidad.
La privación de la libertad debe ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial
competente y no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para su
identificación, que no podrá exceder de cuatro horas. Finalizado ese plazo, en todo
caso, la persona aprehendida debe ser puesta en libertad o, cuando corresponda, a
disposición de la autoridad judicial competente.
El procedimiento debe ajustarse a lo previsto por el artículo 153 del Código Procesal
Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 92.- Cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos
urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o
adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito
o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un
operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales.
En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas por
autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus
efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y
vehículos.
De lo actuado se labrará acta y se dará inmediata noticia al fiscal. Si se encontraren
cosas susceptibles de secuestro, a los fines probatorios o de comiso, quedarán a
disposición del fiscal. En el acta deberán constar los motivos que justificaron la
actuación.
Art. 93.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y
reglamentos, cuando en el desempeño de funciones preventivas se hallaran cosas
relacionadas con un hecho ilícito o que pudieran servir como medios de prueba o
pongan en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial,
el personal policial dispondrá su secuestro, dará inmediata noticia al fiscal y las pondrá
a su disposición. De lo actuado se labrará acta en la que deberán constar los motivos
que justificaron la actuación.
Art. 94.- El personal policial podrá ingresar a morada o casa de negocio únicamente en
los casos en que la demora en recabar la debida autorización judicial implique un
grave riesgo para su vida o integridad física, la de los moradores o de un tercero, o
cuando ponga en peligro el cumplimiento de un deber de humanidad. De lo actuado se
dará inmediata noticia a la autoridad judicial competente.
Capítulo IV
Uso de la fuerza directa
Art. 95.- La regulación sobre el uso de las armas de fuego está sujeta a los Principios
Básicos sobre Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley aprobada por la Asamblea General de Naciones
Unidas y demás normativas internacionales y regionales de derechos humanos en las
condiciones de su vigencia.
El personal policial debe respetar al usar las armas los principios de proporcionalidad,
racionalidad, necesidad y responsabilidad.
Art. 96.- Se deben registrar todos los casos en que el personal policial hace uso de
armas de fuego y emitir los informes de todos aquellos sucesos en que como
consecuencia de este uso resultaren personas fallecidas o lesionadas.
Anualmente la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad
debe realizar un informe en el que se presentan estos hechos y se exponen las
medidas adoptadas a fin de controlar y reducir los daños para la vida o la integridad
física del personal policial y externo a la institución causado por el uso de las armas de
fuego.
Art. 97.- Para hacer uso de la fuerza directa, el personal policial deberá identificarse y
dar una previa advertencia, salvo cuando ello pusiera en peligro a las personas
protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo para su vida o la de otras
personas, o resultara inadecuado o inútil dadas las circunstancias del caso.
La fuerza directa se ejercerá en función del resguardo de la seguridad pública
solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia previa u otros
medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el
incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La fuerza directa se utilizará en la
medida estrictamente necesaria, idónea para su fin y siempre que no le infligiera al
infractor un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.
Art. 98.- Sólo se podrá hacer uso de armas de fuego cuando otras medidas de fuerza
directa no hayan tenido éxito o cuando presumiblemente no lo tendrán. Su empleo
contra personas únicamente estará permitido cuando el objetivo no pueda alcanzarse
mediante el uso de armas de fuego dirigido contra cosas.
El uso de armas de fuego dirigido contra personas sólo estará autorizado con el fin de
incapacitarlas para el ataque. No se realizarán disparos con altas probabilidades de
tener efectos mortales, salvo cuando sea el único medio para repeler un peligro grave
e inminente para la vida.
No podrán emplearse armas de fuego contra personas que según su apariencia sean
menores de dieciocho años, salvo cuando se trate del único medio para repeler un
peligro grave e inminente para la vida.
El uso de armas de fuego no estará permitido cuando ponga en peligro a personas
que manifiestamente no estén involucradas en la creación del riesgo, salvo cuando se
trate del único medio para repeler un peligro grave e inminente para la vida.
En todos los casos, el personal policial deberá obrar de modo de reducir al mínimo los
posibles daños y lesiones a los infractores y a terceros ajenos a la situación.
Capítulo V
Uso de la fuerza directa en concentraciones públicas
Art. 99.- La intervención policial en concentraciones o manifestaciones públicas debe
garantizar el respeto y la protección de los derechos de los participantes, así como
reducir las afectaciones que la concentración o manifestación cause o pudiere causar
en los derechos de las personas que no participan de ella y en los bienes públicos. En
el cumplimiento de estos objetivos, el personal policial debe otorgar preeminencia a la
protección de la vida y la integridad física de todos los involucrados.
No está autorizado a la portación de armas de fuego y municiones de poder letal el
personal policial que por su función en el operativo esté destinado a entrar en contacto
físico directo con los manifestantes.
Art. 100.- Es obligatorio para todo el personal policial interviniente en manifestaciones
públicas portar una identificación clara que pueda advertirse a simple vista en los
uniformes correspondientes.
Título III
Personal con estado policial de la Policía de la Ciudad
Capítulo I
Estado policial
Art. 101.- El estado policial es la situación jurídica resultante del conjunto de deberes,
derechos y obligaciones del personal, tanto en actividad como en situación de retiro,
de la Policía de la Ciudad, establecidos por esta Ley y por las demás normas que en
su consecuencia se dicten.
Art. 102.- Los integrantes de la Policía de la Ciudad revisten el carácter de funcionarios
públicos y su relación de empleo se rige por la presente Ley.
Art. 103.- El personal con estado policial está sometido a un régimen de dedicación
exclusiva con expresa prohibición de cualquier otra actividad que fuera refutada
incompatible, riesgosa o que pueda resultar en desmedro del rendimiento físico o
psíquico de sus funciones.
Art. 104.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad no puede
desarrollar las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los
recursos humanos, la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial, la
gerencia logística e infraestructural no operacional, la asistencia y asesoramiento
jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra función de carácter no
policial.
Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que el personal con estado policial presente
una disminución permanente de su capacidad laborativa, se puede autorizar
excepcionalmente y de manera fundada el desarrollo de las tareas indicadas en el
párrafo anterior. En este caso, el personal no percibe los suplementos que por la vía
reglamentaria se establezcan para retribuir la efectiva prestación de determinados
servicios, o aquellos destinados a compensar el riesgo profesional ligados a las
actividades propias del estado policial.
Art. 105.- El Ministro de Justicia y Seguridad otorga el correspondiente estado policial
a los oficiales egresados del Instituto Superior de Seguridad Pública.
Art. 106.- El estado policial se pierde por baja de la Policía de la Ciudad.
Art. 107.- El Ministerio de Justicia y Seguridad puede establecer el servicio de Policía
Complementaria, reglamentar sus condiciones, organizar su prestación y fijar su
precio.
La organización del servicio de Policía Complementaria se efectúa en exclusivo interés
de los particulares que lo contraten en las condiciones que establece la
reglamentación, y en ningún caso puede implicar una disminución, menoscabo o
afectación de cualquier índole del servicio público de seguridad brindado por la Policía
de la Ciudad.
La asignación de los servicios complementarios se efectúa priorizando aquéllos
servicios particulares que, por su naturaleza y características de prestación coadyuven
al interés público tales como eventos públicos masivos, eventos deportivos, seguridad
bancaria, seguridad en medios de transporte público y todos aquellos que la autoridad
de aplicación defina como tales.
Créase el Fondo Especial del Servicio de Policía Complementaria, que se integra con
los recursos que se obtengan por la prestación de los servicios de Policía
Complementaria a terceros y por las transferencias de crédito que retribuyan la
prestación de este servicio a otros órganos o entes del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires o a las Comunas de la Ciudad.
Los recursos del Fondo Especial de Policía Complementaria se dedican a financiar la
prestación del servicio y, en caso de existir un excedente, a la adquisición de los
bienes destinados a la prestación del servicio público de seguridad que el Ministerio de
Justicia y Seguridad determine.
Capítulo II
Derechos, deberes y prohibiciones
Art. 108.- El estado policial confiere los siguientes derechos esenciales:
1. La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las
disposiciones legales determinen para cada grado, cargo y situación de revista.
2. La jerarquía y el uso del grado correspondiente, con los alcances establecidos en la
presente Ley y su reglamentación.
3. El uso del armamento provisto por la Institución, del uniforme, insignias, atributos y
distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función de acuerdo a las
disposiciones reglamentarias pertinentes.
4. La capacitación permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y
labores policiales. 5. La estabilidad en el empleo de acuerdo a lo establecido en esta
Ley y sus normas reglamentarias.
6. El desarrollo de la carrera profesional en igualdad de oportunidades.
7. Los ascensos, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente.
8. El servicio médico-asistencial y social para sí, y los familiares a cargo, conforme a
las normas legales y reglamentarias vigentes.
9. La percepción del haber de retiro para sí y de pensión para sus derechohabientes,
conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
Art. 109.- El estado policial impone los siguientes deberes y obligaciones esenciales:
1. Adecuar su conducta pública y privada a las normas éticas acordes al estado
policial y su calidad de funcionario público.
2. Desempeñar su función de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes y
cumplir con los principios básicos de actuación previstos en esta Ley y sus normas
complementarias.
3. Prestar eficientemente el servicio policial en las condiciones de tiempo, forma, lugar
y modalidad determinados por la autoridad competente.
4. Obedecer toda disposición u orden emanada del superior jerárquico competente
que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de
servicio con los límites establecidos en esta Ley, en la Constitución Nacional y en la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Aceptar el grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de
acuerdo con las disposiciones vigentes.
6. Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para el grado y cargo establece
la reglamentación correspondiente.
7. Presentar y actualizar la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que
se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge, con la periodicidad y
requisitos que establezca la normativa vigente en la materia.
8. Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio dispuestas por la
superioridad o autoridad competente.
9. Asistir a las actividades de capacitación, actualización, entrenamiento y
especialización que establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública.
10. Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Institución, en todo cuanto se
relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de
disposiciones especiales impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial.
11. En caso de baja voluntaria seguir desempeñando las funciones correspondientes
hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su
dimisión.
12. Someterse a la realización de los estudios y exámenes psicofísicos establecidos
en la reglamentación correspondiente.
13. Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos
para el desempeño de la labor policial.
14. Cumplir con el régimen disciplinario previsto en la presente Ley y su
reglamentación cualesquiera fuere su situación de revista.
15. Peticionar y realizar las tramitaciones pertinentes siguiendo la vía jerárquica
correspondiente.
16. Comparecer en las actuaciones o sumarios administrativos en carácter de testigo.
Art. 110.- El estado policial acarrea las siguientes prohibiciones:
1. Participar en actividades políticas, partidarias, gremiales o sectoriales, o el
desempeño de cargos electivos, mientras se encuentre en actividad.
2. Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de
terceros vinculados con la institución.
3. Desempeñar otros cargos, funciones o empleos, en el ámbito público o privado,
remunerados o no, excepto el ejercicio de la docencia en la forma que lo establezca la
reglamentación, mientras permanezca en el servicio efectivo.
4. Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o de cualquier otra forma
prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado,
o realice actividades reguladas por éste.
5. Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el
otorgamiento de una concesión o adjudicación en la Administración Pública
centralizada o descentralizada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
6. Representar o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o
extrajudiciales contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo en causa propia.
Art. 111.- El personal en situación de retiro está sujeto a los siguientes derechos y
obligaciones:
1. Tiene los deberes y derechos del personal en actividad con las limitaciones propias
de su situación que establezca la reglamentación.
2. Está sujeto al régimen disciplinario con el grado, título y distinciones con que
hubiere pasado a retiro, y en las condiciones que establezca la reglamentación.
3. El personal retirado puede ser convocado a prestar servicio activo por resolución
fundada del Ministro de Justicia y Seguridad cuando situaciones excepcionales lo
ameriten. La reglamentación establece los recaudos y alcances que debe contener el
llamado. En todos los casos la convocatoria reviste el carácter de obligatoria para
quien fuere llamado.
4. El personal convocado no acumula años de servicios ni evoluciona en la carrera
salvo situación extraordinaria dispuesta por decreto del Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
5. No tiene facultades disciplinarias excepto que desempeñe funciones policiales
conforme lo dispuesto en el inciso 3 del presente artículo. En ese caso, las tendrá
exclusivamente respecto del personal que preste servicios directamente a sus
órdenes.
6. Debe concurrir al mantenimiento del orden público, la seguridad, la prevención y la
conjuración del delito. Los actos cumplidos en virtud de este deber legal son
considerados para todos sus efectos como ejercidos por personal en actividad.
7. Puede ocupar cargos públicos y desempeñar funciones privadas compatibles con el
decoro y la jerarquía policial, según lo prescriba la reglamentación.
8. Puede hacer uso del uniforme, credencial y armas en la forma que determine esta
Ley y su reglamentación.
9. No puede hacer uso de su grado, uniforme, distintivos, arma u otros atributos
propios de su jerarquía en actividades comerciales, políticas o manifestaciones
públicas de cualquier índole, salvo que lo autorice expresamente la reglamentación
vigente.
Capítulo III
Estabilidad
Art. 112.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires
adquiere estabilidad en el empleo después de transcurridos doce (12) meses de
efectiva prestación de servicios como Oficial de la institución y una vez que hubiere
aprobado las evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine la reglamentación.
Durante el tiempo en que el personal carezca de estabilidad tiene todos los derechos y
deberes previstos en esta Ley y dicho lapso debe ser computado para la antigüedad
en la carrera profesional.
Art. 113.- La estabilidad en el empleo no comprende a la estabilidad en el cargo o
función ni da derecho a continuar gozando de los suplementos inherentes al mismo.
Art. 114.- La estabilidad en el empleo del personal con estado policial sólo se pierde
por la baja justificada por las causales establecidas en la presente Ley, las normas
reglamentarias, y previo sumario administrativo, si correspondiese.
Capítulo IV
Jerarquía, Superioridad y Precedencia
Art. 115.- La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y
dependencia. Se establece por grados.
Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. La escala
jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y clasificados. Superioridad policial
es la que tiene un policía respecto a otro por razones del cargo, de jerarquía o de
antigüedad.
Art. 116.- El ejercicio de la superioridad consiste en el ejercicio del mando a través de
la emisión de una orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y su
cumplimiento estricto por un subordinado durante el desarrollo de las funciones
propias del servicio y de acuerdo con las prescripciones y los límites establecidos por
la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
presente Ley y por las normas reglamentarias.
Art. 117.- El ejercicio de la superioridad puede tener cuatro modalidades diferenciadas:
1. La superioridad jerárquica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia
de la posesión de un grado superior en la escala jerárquica.
2. La superioridad por antigüedad es la que, a igual grado, se determina,
sucesivamente, por antigüedad en el grado, por la antigüedad general, por la fecha de
ascenso al grado inmediato anterior y por la edad.
3. La superioridad orgánica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia de
la ocupación de un cargo de la estructura orgánica con funciones de dirección o
conducción, independientemente de su grado.
4. La superioridad funcional, que es la que se ejerce sobre otro durante el desarrollo
de una misión, operación o actividad concreta y específica, ordenada por un superior y
en la que se asigna responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un efectivo
que tiene un grado o un cargo igual o inferior al de los demás integrantes de la misión,
operación o actividad, siempre que medien razones de servicio que así lo justifiquen.
Art. 118.- Para el personal del mismo grado, y sin tener en cuenta la antigüedad, se
establece el siguiente orden de precedencia:
1. Personal en situación de actividad.
2. Personal en situación de retiro llamado a prestar servicios.
3. Personal en situación de retiro.
Capítulo V
Escala jerárquica y Grados
Art. 119.- La Policía de la Ciudad cuenta con un escalafón único denominado
Escalafón General Policial.
Art. 120.- La escala jerárquica reconoce cuatro categorías:
1. El Cuadro de Oficiales Superiores.
2. El Cuadro de Oficiales de Dirección.
3. El Cuadro de Oficiales de Supervisión.
4. El Cuadro de Oficiales Operativos.
Art. 121.- El Escalafón General Policial cuenta con los siguientes grados en orden
decreciente:
1. Superintendente
2. Comisionado General
3. Comisionado Mayor
4. Comisario
5. Subcomisario
6. Inspector Principal
7. Inspector
8. Oficial Mayor
9. Oficial Primero
10. Oficial
Art. 122.- El Cuadro de oficiales Superiores está integrado por el personal con estado
policial que alcance los grados de Superintendente y Comisionado General.
El Cuadro de oficiales de Dirección está integrado por el personal con estado policial
que alcance los grados de Comisionado Mayor, Comisario y Subcomisario.
El Cuadro de oficiales de Supervisión está integrado por el personal con estado policial
que alcance los grados de Inspector Principal e Inspector.
El Cuadro de oficiales Operativos está integrado por el personal con estado policial
que alcance los grados de Oficial Mayor, Oficial Primero y Oficial.
Capítulo VI
Especialidades
Art. 123.- El Escalafón General Policial cuenta con cuatro especialidades en las cuales
revista el personal con estado policial de la Policía de la Ciudad:
1. Seguridad
2. Investigaciones
3. Policía Científica
4. Tecnologías de la Información y Comunicaciones
El Ministro de Justicia y Seguridad puede, por resolución fundada, incrementar,
fraccionar o eliminar las especialidades enunciadas.
Art. 124.- La especialidad Seguridad está conformada por el personal con estado
policial abocado exclusivamente al desarrollo de las actividades y acciones propias de
las funciones de seguridad.
Art. 125.- La especialidad Investigaciones está conformada por el personal con estado
policial abocado exclusivamente al desarrollo de las actividades y acciones propias de
las funciones de investigación.
Art. 126.- La especialidad Policía Científica está conformada por el personal con
estado policial abocado exclusivamente al desarrollo de las actividades y acciones
propias de las funciones de policía científica.
Art. 127.- La especialidad Tecnologías de la Información y Comunicaciones está
conformada por el personal con estado policial abocado exclusivamente al desarrollo
de las actividades y acciones propias de las funciones de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones.
Capítulo VII
Ingreso, requisitos e impedimentos
Art. 128.- Son requisitos para ser miembro de la Policía de la Ciudad:
1. Ser ciudadano argentino nativo o por opción.
2. Tener, al momento de ingreso, entre 18 y 30 años de edad.
3. Tener estudios secundarios completos.
4. Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.
5. Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
6. Acreditar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función pública y a la
función específica que reglamenta la presente Ley.
7. Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca el
Instituto Superior de Seguridad Pública.
8. Residir dentro del radio de 80 kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires.
9. Cumplir con las condiciones fijadas por la presente Ley y sus normas
reglamentarias.
Art. 129.- Podrá ingresar a la Policía de la Ciudad, personal que acredite experiencia
anterior en otras fuerzas de seguridad o armadas, con estado policial o militar, siempre
que hubiese obtenido la baja en su fuerza de origen. Este personal está eximido del
requisito establecido en el inciso 2 del artículo 128, exclusivamente. La reglamentación
establece los requisitos mínimos de edad e idoneidad que deba cumplir.
Art. 130.- No pueden desempeñarse como miembros de la Policía de la Ciudad las
siguientes personas:
1. Quienes hayan sido condenados o se encuentren procesados o con auto de citación
a juicio o acto procesal equivalente por incurrir en actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático, aun cuando se hubieren beneficiado por un
indulto, amnistía o condonación de la pena.
2. Quienes hayan sido condenados o se encuentren procesados o con auto de citación
a juicio o acto procesal equivalente por violación a los derechos humanos.
3. Quienes hayan sido condenados, o se encuentren procesados o con auto de
citación a juicio o acto procesal equivalente por delito doloso de cualquier índole.
4. Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
5. Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la Administración
Pública Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
en las fuerzas policiales o de seguridad federales o provinciales u organismos de
inteligencia.
6. Quienes se encontraren incluidos en otras inhabilitaciones propias de la Policía de
la Ciudad de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Capítulo VIII
Carrera Profesional
Art. 131.- El régimen de carrera profesional del personal con estado policial se basa en
los principios de profesionalización, eficiencia funcional, capacitación permanente y
evaluación previa a cada ascenso, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones
tendientes a resguardar y garantizar la seguridad pública.
Art. 132.- El nivel académico exigido para el ascenso a cada cuadro se determina de
acuerdo con el siguiente esquema:
Cuadro
Mínimo nivel académico exigible
Oficiales Superiores
Título de Grado
Oficiales de Dirección
Título de Grado
Oficiales de Supervisión
Título Terciario
Oficiales Operativos
Título Secundario
Los niveles académicos se acreditan con títulos oficiales.
Art. 133.- Los requisitos y exigencias profesionales para que el personal con estado
policial de la Policía de la Ciudad se incorpore a cada especialidad son establecidos
en la reglamentación.
Art. 134.- La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional del personal en
cada especialidad debe resultar de su opción vocacional así como también de la
formación y capacitación que reciba, del desempeño profesional durante el ejercicio de
sus funciones y las necesidades de la institución policial. Debe priorizarse la
especialización del personal y evitarse los cambios de especialidad.
Sin perjuicio de ello, el personal con estado policial que cumpliere servicios en una de
las especialidades previstas en la presente Ley puede continuar su carrera profesional
en otra especialidad siempre que reúna los requisitos exigidos para ello y cumpla con
las condiciones de aptitud y evaluación exigidas de acuerdo con la reglamentación.
Capítulo IX
Designación de cargos
Art. 135.- La ocupación de los cargos orgánicos de la Policía de la Ciudad es resuelta
de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los candidatos y siguiendo los
mecanismos de selección que se implementen a través de la reglamentación, los
cuales deben regirse por los siguientes criterios:
1. La formación y capacitación profesional.
2. El desempeño de la carrera profesional.
3. Los antecedentes funcionales y disciplinarios.
La reglamentación determina los grados, el perfil profesional y las destrezas o
formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico.
Capítulo X
Ascensos y promociones
Art. 136.- Los ascensos y promociones del personal con estado policial
correspondientes a los Cuadros de Oficiales Superiores, de Dirección y de Supervisión
son dispuestos por el Ministro de Justicia y Seguridad o por el funcionario en quien
éste delegue la competencia. Los ascensos y promociones de los Oficiales Operativos
son dispuestos por el Jefe de Policía.
El Ministro de Justicia y Seguridad debe publicar la lista de los candidatos para el
ascenso al Cuadro de Oficiales Superiores en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el
sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días, incluyendo los
nombres y los antecedentes curriculares de las personas propuestas.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Ministro de Justicia y Seguridad
procede a dictar el acto administrativo correspondiente.
Art. 137.- El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior. El ascenso puede
tener carácter de ordinario o extraordinario y a quien le es otorgado le crea la
obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como mínimo, de acuerdo
con lo que determine la reglamentación.
Art. 138.- El ascenso ordinario se confiere anualmente para satisfacer las necesidades
orgánicas de la institución y abarca al personal que haya cumplido las exigencias
establecidas en esta Ley y su reglamentación.
Art. 139.- El ascenso extraordinario puede producirse por las siguientes causas:
1. Actos destacados del servicio cuyo mérito se acredite fehaciente y
comprobadamente.
2. Por pérdida grave de las aptitudes físicas o psíquicas o por fallecimiento a causa de
un acto de los contemplados en el inciso 1.
Art. 140.- Los ascensos extraordinarios son concedidos por el Ministro de Justicia y
Seguridad, a propuesta del Jefe de Policía.
Art. 141.- La calificación de las aptitudes del personal que se deba considerar, tanto
para el ascenso como para la eliminación, está a cargo de las Juntas de
Calificaciones, que se integran en el modo y oportunidad en que determine la
reglamentación, la cual debe prever su conformación con personal policial,
funcionarios designados por el Ministro de Justicia y Seguridad y representantes del
Instituto Superior de Seguridad Pública.
Las Juntas de Calificaciones son órganos de asesoramiento del Ministro de Justicia y
Seguridad y del Jefe de la Policía, quienes resuelven sobre el particular.
Art. 142.- Para los ascensos ordinarios, la reglamentación establece el régimen de
calificaciones del personal, los tiempos mínimos de permanencia en el grado, el
régimen de promociones y las condiciones de aptitud y formalidades para los
ascensos y promociones.
Asimismo la reglamentación debe prever mecanismos que habiliten la publicidad y el
acceso a la información de los actos administrativos que dispongan los ascensos y
promociones en la institución.
Art. 143.- La reglamentación establece los mecanismos de la promoción y ascenso a
un grado superior dentro de la carrera profesional, la que debe ajustarse a los
siguientes requisitos:
1. La disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira.
2. La acreditación de los conocimientos profesionales y títulos oficiales requeridos para
el desempeño de las funciones o los cargos orgánicos correspondientes al grado a
cubrir.
3. La aprobación de los cursos de ascenso o nivelación.
4. La declaración de aptitud profesional establecida por un comité de evaluación.
5. El tiempo mínimo de permanencia en el grado.
6. La acreditación de las condiciones psicofísicas necesarias.
Art. 144.- Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación respectiva son
causales de inhabilitación para el ascenso y promoción:
1. Hallarse bajo sumario judicial con auto de procesamiento, auto de elevación a juicio
o acto procesal equivalente.
2. Hallarse bajo sumario administrativo por falta grave hasta su resolución. Capítulo XI
Formación y Capacitación
Art. 145.- La formación y capacitación permanente del personal con estado policial de
la Policía de la Ciudad es competencia del Instituto Superior de Seguridad Pública,
conforme las disposiciones pertinentes de la presente Ley.
Art. 146.- La formación y capacitación del personal policial debe garantizar:
1. El desarrollo de las aptitudes y valores necesarios para el ejercicio responsable de
las funciones y labores asignadas, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.
2. La propensión a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales
existentes y asignados.
3. El incremento y diversificación de las oportunidades de actualización y
perfeccionamiento del personal con estado policial.
4. El logro de la formación y capacitación especializada, científica y técnica general,
procurando siempre su contenido humanístico, sociológico y ético.
Capítulo XII
Cursos de ascenso
Art. 147.-El Instituto Superior de Seguridad Pública imparte los cursos de ascenso
mencionados en el inciso 3 del Artículo 143 y toma las evaluaciones correspondientes.
Art. 148.- Los cursos de ascenso son diferenciados de acuerdo con la jerarquía y la
especialidad de los cursantes.
Capítulo XIII
Evaluación permanente
Art. 149.- Todo el personal con estado policial en actividad que se encuentre en
servicio efectivo de la Policía de la Ciudad debe cumplir obligatoriamente una instancia
de evaluación en el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Art. 150.- La periodicidad de la evaluación, las competencias a evaluar, los contenidos,
los estándares mínimos a aprobar según jerarquía, el régimen de evaluación y demás
aspectos necesarios para llevarla a cabo, son determinados por el Instituto Superior de
Seguridad Pública.
Capítulo XIV
Formación de Cadetes
Art. 151.- Los aspirantes a Oficial de la Policía de la Ciudad se denominan Cadetes.
Deben cursar y aprobar el curso de formación inicial que dicta el Instituto Superior de
Seguridad Pública. Los cadetes no tienen estado policial durante su formación inicial y
son becarios.
Art. 152.- El Instituto Superior de Seguridad Pública determina los requisitos para el
ingreso como cadete, los núcleos de formación, la duración del curso, el régimen de
cursada, el contenido del diseño curricular, el régimen de asistencia y de evaluación, el
régimen de equivalencias con otros estudios superiores, el régimen de prácticas
profesionalizantes, las actividades extracurriculares y de extensión y los demás
aspectos que hacen a la formación de los futuros Oficiales.
Capítulo XV
Situaciones de revista
Art. 153.- Las situaciones de revista del personal con estado policial son:
1. Actividad: es aquella que impone la obligación de desempeñar funciones policiales,
en el destino o comisión que disponga la superioridad.
2. Retiro: es aquella en la cual, sin perder su grado ni estado policial, el personal cesa
en el cumplimiento de funciones con carácter voluntario u obligatorio, excepto que sea
llamado a prestar servicio activo.
Art. 154.-El personal con estado policial que revista en actividad puede hallarse en las
siguientes situaciones:
1. Servicio efectivo.
2. Disponibilidad.
3. Pasiva.
Art. 155.- El personal con estado policial revista en servicio efectivo cuando se
encuentre:
Prestando servicios en la Policía de la Ciudad y desempeñe funciones propias de su
grado o cumpla comisiones afines al servicio policial u otras de interés institucional
2. En uso de las licencias establecidas en el Artículo 160, excepto expresa previsión
en contrario en esta Ley o en la reglamentación.
El tiempo cumplido en servicio efectivo es computado siempre a los fines del ascenso
y retiro, excepto en el llamado a prestar servicios.
Art. 156.- El personal con estado policial revista en disponibilidad cuando permanece
separado de las funciones y tareas ordinarias que le corresponderían por su grado, en
los siguientes casos:
1. Por un período de hasta un (1) año a la espera de asignación de destino. Cumplido
ese lapso debe asignársele destino o ser sometido a junta de calificación. De ser
considerado en aptitud, debe asignársele destino.
2. Con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, a partir de los
seis (6) meses y hasta doce (12) meses como máximo.
3. Cuando tramitando el retiro voluntario, solicitare conjuntamente el pasaje a esta
situación, desde el momento que lo determine el Jefe de la Policía de la Ciudad.
4. El sumariado administrativamente por causas moderadas o graves si lo dispone la
autoridad policial competente por sí, o a solicitud de la Oficina de Transparencia y
Control Externo, hasta tanto se dicte la resolución definitiva, pudiéndose dejar sin
efecto en el transcurso del procedimiento.
5. En uso de la licencia por estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales
cuando la actividad tenga relación con el servicio.
6. Detenido o con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio si no se le imputa
la comisión de un delito doloso o que por sus características afecte el prestigio
institucional. Esta última circunstancia es establecida por resolución fundada del
Ministro de Justicia y Seguridad.
7. Cuando se encuentre en la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo 104.
8. Con asignación de tareas adecuadas a su condición de incapacidad laboral
transitoria, conforme lo dispuesto en el Artículo 158 de la presente.
El personal que revista en disponibilidad no porta el armamento provisto por la
institución y percibe los haberes determinados en el artículo 184.
El tiempo cumplido en disponibilidad no es computado a los fines del ascenso y solo
computa a los fines del retiro.
Art. 157.- El personal con estado policial revista en servicio pasivo cuando no
desempeñe cargo o función alguna, en las siguientes situaciones:
1. En uso de licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, desde los doce (12)
meses y hasta un máximo de veinticuatro (24) meses. Vencido este plazo, en caso de
no reintegrarse al servicio efectivo debe pasar a retiro o baja definitiva, según
corresponda.
2. El sometido a sumario administrativo por abandono del servicio, hasta la conclusión
del procedimiento.
3. Con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio, cuando se le impute la
comisión de un delito doloso, por el tiempo que dure la privación de la libertad a cuya
finalización se determina de acuerdo a su responsabilidad, la situación de revista del
causante, salvo que con anterioridad se dispusiese la cesantía o exoneración.
4. Detenido o con prisión preventiva por hecho ajeno al servicio, por el tiempo que
dure la privación de la libertad a cuya finalización se determina de acuerdo a su
responsabilidad, la situación de revista del causante, salvo que con anterioridad se
dispusiese la cesantía o exoneración.
5. Detenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida
revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la Institución,
mientras se sustancie la causa disciplinaria emergente.
6. Condenado, si por el carácter y duración de la pena o naturaleza del hecho no
procede su separación, mientras dure el impedimento.
7. El personal policial respecto del cual se haya solicitado su cesantía o exoneración,
hasta que se dicte la resolución definitiva.
8. En uso de las licencias previstas en el primer párrafo del artículo 182 o de la licencia
por estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales cuando la actividad no
tenga relación con el servicio.
El tiempo pasado en situación pasiva no se computa para el ascenso ni para el retiro,
salvo el personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y fuera
absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara, en cuyo caso ese tiempo se
computará sólo a los fines del retiro. En el supuesto del inciso 1 el tiempo pasado en
pasiva computa a los efectos de la antigüedad.
El personal que revista en pasiva no porta el armamento provisto por la institución y
percibe, de acuerdo al caso, los haberes determinados en el artículo 185.
Art. 158.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad puede ser relevado
transitoriamente de la obligación de prestar el servicio propio de su grado,
asignándosele tareas adecuadas a su condición, conforme los siguientes requisitos:
1. La asignación debe responder a una incapacidad laboral transitoria, originada en
una afección transitoria determinada por la junta médica o por el servicio de medicina
laboral de la Policía de la Ciudad.
2. Las tareas adecuadas pueden desempeñarse por un plazo máximo de dos (2) años
en forma continua o discontinua, por la misma o distinta patología. Vencido el plazo de
dos (2) años, la Junta Médica resuelve si debe reintegrarse al servicio normal o pasar
a retiro o baja obligatoria si no pudiese acceder al beneficio previsional.
3. Agotado el plazo de dos (2) años y reintegrado el causante a sus funciones, no
puede volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos cinco (5)
años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, previa
intervención de la Junta Médica, pasa a situación de retiro o baja obligatoria.
4. El personal con asignación de tareas adecuadas es considerado en disponibilidad y
percibe los haberes determinados en el artículo 184.
5. Las mujeres embarazadas tienen derecho a solicitar la asignación de tareas
adecuadas durante el período del embarazo. Revistan en servicio efectivo y perciben
la totalidad de los haberes y suplementos que les hubiesen correspondido en el mes
inmediato anterior al inicio de las tareas adecuadas.
Art. 159.- El personal con estado policial usa obligatoriamente el uniforme
reglamentario y su debida identificación en todos los actos de servicio, salvo en los
casos de excepción que, por autorización expresa, realice la superioridad o exista
orden emanada de autoridad judicial.
Capítulo XVI
Licencias
Art. 160.- El personal de la Policía de la Ciudad tiene derecho al uso de las siguientes
licencias:
1. Licencia anual ordinaria
2. Licencia por enfermedad común o de tratamiento breve
3. Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado
4. Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional
5. Licencia por maternidad
6. Licencia para alimentación y cuidado del hijo
7. Licencia por nacimiento de hijo/a
8. Licencia por pérdida de gestación
9. Licencia por adopción
10. Licencia por hijo/a discapacitado/a
11. Licencia por matrimonio o unión civil
12. Licencia por exámenes
13. Licencia por investigaciones científicas, técnicas o culturales
14. Licencia por fallecimiento de familiar
15. Licencia por enfermedad de un familiar a cargo
16. Licencia por donación de sangre
17. Licencia por asuntos de servicio
18. Licencia por estímulo
19. Licencia por adaptación escolar de hijo
20. Licencia para controles periódicos de prevención
21. Licencia por violencia de género.
Art. 161.- La licencia anual ordinaria tiene por finalidad permitir el descanso periódico
del personal y, en todos los casos, es de utilización obligatoria y con goce de haberes,
de acuerdo a la siguiente escala:
1. Hasta cinco (5) años de antigüedad, corresponden quince (15) días hábiles.
2. Hasta diez (10) años de antigüedad, corresponden veintiún (21) días hábiles.
3. Más de diez (10) años de antigüedad, corresponden treinta (30) días hábiles.
La licencia anual ordinaria se computa por año calendario. El personal ingresante o
reingresante que al inicio del año calendario haya prestado servicios por un período
inferior a seis (6) meses, hace uso de la licencia proporcional al lapso trabajado en el
año vencido una vez que haya prestado servicios por aquél plazo mínimo.
Cuando se trate de oficiales casados, convivientes o unidos civilmente de acuerdo a la
Ley 1004 (texto consolidado por Ley 5454) y ambos integren la Policía de la Ciudad,
les será otorgada en forma simultánea, siempre que razones de servicio lo permitan.
Por razones del servicio, se puede disponer su fraccionamiento, interrupción y
transferencia íntegra o parcial al año siguiente.
Esta licencia se suspende por afecciones o lesiones para cuya atención la autoridad
sanitaria de la institución hubiere acordado más de cinco (5) días de licencia, o bien
por maternidad, paternidad, adopción o fallecimiento, a cuya finalización se reanuda
automáticamente.
Art. 162.- La licencia por enfermedad de tratamiento breve tiene por finalidad atender
la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por
enfermedades o accidentes sufridos por causas ajenas al servicio, de corto
tratamiento, incluidas las intervenciones quirúrgicas menores.
Las intervenciones quirúrgicas de carácter estético no son consideradas
enfermedades o lesiones a efectos del otorgamiento de esta licencia, excepto las
intervenciones de cirugía reconstructiva que se establezcan por la vía reglamentaria.
La licencia por afección de corto tratamiento se concede hasta cuarenta y cinco (45)
días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, con goce de
haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia por enfermedad de tratamiento
breve que sea necesario otorgar durante el curso del año por las causales enunciadas,
será considerado revistando en disponibilidad sin goce de haberes.
Art. 163.- La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado tiene por finalidad
atender la incapacidad prolongada para el desempeño de las tareas habituales
producida por enfermedades graves, intervenciones quirúrgicas excepto la cirugía
menor, o accidentes graves sufridos por causas ajenas al servicio.
La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado se concede hasta seis (6)
meses, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o
accidente grave, período durante el cual el personal con estado policial que haga uso
de la misma revista en situación de servicio efectivo con goce de haberes.
Agotado dicho término, previo dictamen de la Junta Médica, la misma puede
prorrogarse por hasta seis (6) meses más, en forma continua o discontinua, para una
misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal
con estado policial que haga uso de la misma es considerado en situación de
disponibilidad y percibe los haberes detallados en el Artículo 184.
Si, cumplido dicho término, el personal con estado policial no se hubiere recuperado,
es considerado en situación de pasiva durante un plazo de hasta doce (12) meses
más, percibiendo los haberes establecidos en el Artículo 185.
Al finalizar este período, la Junta Médica determina si la persona debe reintegrarse al
servicio efectivo o disponerse su retiro o baja obligatoria, según corresponda.
Agotado el plazo de veinticuatro (24) meses y reintegrado el causante a sus funciones,
no puede volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos cinco
(5) años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, pasa a
situación de retiro o baja obligatoria, según corresponda.
Cuando el personal que haga uso de la licencia por enfermedad de tratamiento
prolongado no goce de estabilidad, el período de duración de la misma no queda
comprendido dentro del período condicional, debiendo continuarse con el cómputo de
dicho lapso hasta su agotamiento a partir de la fecha en que aquél se reintegre al
servicio.
Art. 164.- La licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo tiene por
finalidad atender la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas
habituales producida por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y se rige
por lo previsto en las Leyes Nacionales N° 24.557, 26.773 o por las normas que las
sustituyan.
Art. 165.- La licencia por maternidad se concede por ciento cinco (105) días corridos,
quedando prohibido el trabajo del personal durante los treinta y cinco (35) días
anteriores al parto y hasta setenta (70) días corridos después del mismo, con goce de
haberes. En caso de nacimiento múltiple el lapso previsto para el período de post-
parto se extiende por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a
con vida después del primero.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior
al parto se acumularan al lapso previsto para el período de post-parto.
Si el/los recién nacido/s debiera/n permanecer internado/s en el área de neonatología,
el lapso previsto para el período de post-parto se extiende por la cantidad de días que
dure dicha internación.
Vencido el lapso previsto para el periodo de post-parto, la trabajadora previa
comunicación fehaciente a la Policía de la Ciudad, puede optar por prorrogar su
licencia hasta ciento veinte (120) días corridos, sin percepción de haberes.
Art. 166.- A los fines de la alimentación y cuidado del hijo, el personal tiene derecho a
una pausa de dos (2) horas diarias que pueden ser divididas en fracciones cuando se
destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses. Puede ser
utilizada durante la jornada laboral como dos (2) descansos de una (1) hora cada uno,
o disminución de dos (2) horas de labor a la entrada o a la salida, o una (1) hora a la
entrada y una (1) hora a la salida.
Asimismo para que el padre pueda utilizar este beneficio debe acreditar
fehacientemente la circunstancia de la ausencia total o imposibilidad absoluta de la
madre.
Igual beneficio se acuerda a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela
de niños/as de hasta doce (12) meses de edad, debidamente acreditada mediante
certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
Art. 167.- La licencia por nacimiento de hijo se concede por diez (10) días corridos a
partir de la fecha del nacimiento, con goce de haberes.
Art. 168.- La licencia por pérdida de gestación no inferior a tres (3) meses o de
nacimiento sin vida de la criatura, se concede por cuarenta y cinco (45) días corridos
con goce de haberes.
Art. 169.- La licencia por adopción corresponde a quien adopte a un niño/a y se
concede por noventa (90)días corridos con goce de haberes, a contar a partir del
primer día hábil de tener al niño/a en guarda con fines de adopción.
Quien adopte simultáneamente a más de un niño/a tiene derecho a una licencia por un
período de ciento veinte (120) días corridos.
Si los adoptantes fuesen cónyuges y ambos perteneciesen a la Policía de la Ciudad,
pueden decidir cuál de ambos goza de esta licencia o solicitar la mitad cada uno de
ellos en forma sucesiva.
Art. 170.- La licencia por hijo/a discapacitado/a se concede por tres (3) meses desde la
fecha de vencimiento del período de licencia por maternidad o desde que se presente
la patología, con goce de haberes.
Para hacer uso de esta licencia, el personal debe presentar el Certificado Único de
Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Nacional N° 22.431.
Cuando la madre y el padre se desempeñaren en la Policía de la Ciudad, deben optar
por quien la utilizará o pueden solicitar cada uno la mitad de la licencia en forma
sucesiva.
Art. 171.- La licencia por matrimonio o unión civil es de quince (15) días corridos, con
goce de haberes.
Art. 172.- La licencia por exámenes en el sistema de enseñanza oficial se concede por
hasta veintiocho (28) días hábiles por año calendario, fraccionables en tantos períodos
como sean necesarios pero ninguno superior a tres (3) días corridos, con goce de
haberes.
Art. 173.- La licencia por estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales
incluidos el usufructo de becas y la participación en conferencias, congresos o eventos
académicos, tanto en el país como en el extranjero, tendientes a mejorar la
preparación técnica, académica o profesional del personal, se concede por un período
de hasta un (1) año, y siempre que no obstara razones de servicio o de conveniencia
institucional. El plazo de un (1) año se computa por única vez en la carrera.
Si la actividad en cuestión, a criterio del Instituto Superior de Seguridad Pública,
estuviese relacionada con la función que desempeña el personal que la solicite, la
licencia se concede con goce de haberes. De lo contrario, se concede sin goce de
haberes.
Para usufructuar esta licencia el personal debe contar con una antigüedad mínima de
cinco (5) años de servicio efectivo en la Policía de la Ciudad.
Art. 174.- La licencia por fallecimiento de familiares es otorgada en los siguientes
casos, y por los plazos que se detallan a continuación:
1. Fallecimiento de cónyuge, pareja conviviente o pareja de unión civil, padre, madre o
hijo; cinco (5) días corridos.
2. Fallecimiento de hermano: tres (3) días corridos.
3. Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo, bisabuelo, padre, madre, hijo por afinidad,
padrastro o madrastra: un (1) día corrido.
La licencia se otorga, a opción del beneficiario, a partir del fallecimiento o de las
exequias.
En el caso de que el fallecimiento de la cónyuge, pareja de unión civil o conviviente
fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, el
personal tiene derecho a una licencia análoga a la establecida para el post parto de la
mujer.
Art. 175.- La licencia por enfermedad de un familiar a cargo, cónyuge, conviviente o
persona a cargo será de hasta diez (10) días por año calendario, en forma continua o
discontinua, con goce de haberes. Este plazo puede prorrogarse sin goce de haberes
hasta un máximo de sesenta (60) días corridos más.
Art. 176.- La licencia por donación de sangre se otorga por el día de la donación, con
goce de haberes, debiendo presentar el certificado de autoridad competente que la
certifique.
Art. 177.- La licencia por asuntos del servicio es concedida a quien haya sido
designado para representar a la Institución en actividades sociales, culturales,
deportivas y otras que puedan prestigiarla, por el tiempo que demande la
representación, con goce de haberes.
Art. 178.- La licencia por estímulo es concedida por actos destacados del servicio, en
la siguiente forma:
1. Por el Jefe de la Policía de la Ciudad: Hasta veinte (20) días corridos.
2. Por el Subjefe de la Policía de la Ciudad: Hasta quince (15) días corridos.
3. Por otros funcionarios de la estructura de la Policía de la Ciudad, en cuanto la
reglamentación lo determine.
Art. 179.- La licencia por adaptación escolar de hijo consiste en una franquicia horaria
de hasta tres (3) horas diarias durante hasta cuatro (4) días corridos con goce de
haberes. Se otorga por adaptación escolar en los niveles de jardín maternal,
preescolar y primer grado, siempre que el establecimiento se encuentre fuera del lugar
de trabajo. Si ambos padres integrasen la Policía de la Ciudad la licencia sólo puede
ser utilizada por uno de ellos.
La reglamentación establece los requisitos para acreditar la adaptación escolar del
niño.
Art. 180.- La licencia para controles de prevención del cáncer se otorga por un (1) día,
según los siguientes criterios:
1. A las mujeres, a fin de realizar el control ginecológico completo: Papanicolaou,
colposcopia y examen de mamas.
2. A los varones mayores de cuarenta y cinco (45) años, a fin de realizar el control del
Antígeno Prostático Específico (PSA).
Las constancias de haber realizado dichos exámenes deben ser presentadas por el
personal que haya usufructuado la licencia, ante la dependencia que la reglamentación
determine.
Art. 181.- La licencia por violencia de género se otorga al personal que padezca
cualquier tipo de violencia de género afectando su seguridad personal, y que por tal
motivo deba ausentarse de su puesto de trabajo. Esta licencia debe contar con la
debida justificación emitida por los servicios de atención y asistencia a las víctimas. En
un plazo de setenta y dos (72) horas se debe presentar la denuncia judicial
correspondiente o la certificación emitida por los organismos estatales competentes.
Art. 182.- El Ministro de Justicia y Seguridad puede conceder, por resolución fundada,
licencias sin goce de haberes no previstas en el presente régimen. Asimismo, el Jefe
de la Policía de la Ciudad está facultado para conceder al personal permisos y
franquicias en el cumplimiento de la jornada de trabajo, de acuerdo con los plazos,
naturaleza de la relación de empleo y demás condiciones que se establecen en la
reglamentación de la presente Ley. El Jefe de la Policía de la Ciudad puede delegar
esta facultad en funcionarios de los grados inferiores.
Capítulo XVII
Sueldos y asignaciones
Art. 183.- El personal de la Policía de la Ciudad en actividad goza del sueldo,
bonificaciones, suplementos, viáticos, compensaciones e indemnizaciones que para
cada caso determine la reglamentación. El total de las sumas remunerativas que
percibe el funcionario por los conceptos señalados precedentemente, excepto las
indemnizaciones, se denomina haber mensual.
Art. 184.- El personal con estado policial que revista en disponibilidad percibe, salvo
expresa disposición en contrario en esta Ley, el cien por ciento (100%) del haber
mensual que le pudiera corresponder, excepto los suplementos que por la vía
reglamentaria se establezcan para retribuir la prestación de servicios efectivos y los
destinados a compensar el riesgo profesional ligado a las actividades propias del
estado policial.
Percibe asimismo las asignaciones familiares.
Art. 185.- El personal que revista en situación pasiva en las circunstancias
consignadas en los incisos 2, 3, 4 5, 7 y 8 del artículo 157 no percibe haberes ni
asignaciones familiares.
El personal que se encuentra encuadrado en los supuestos previstos en los incisos 1 y
6 del Artículo 157, percibe el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual que le
pudiera corresponder al personal en disponibilidad, más las asignaciones familiares.
El personal que haya revistado en situación pasiva por detención o proceso por hecho
vinculado al servicio, y resultara absuelto o sobreseído, tiene derecho a percibir el cien
por ciento (100%) de los haberes que le hubieran correspondido de revistar en
disponibilidad.
Art. 186.- La remuneración debe compensar la responsabilidad inherente al grado, al
desempeño del cargo, la mayor atribución de competencias y el rendimiento efectivo
en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación puede establecer un segmento de
remuneración fija y otro variable.
Capítulo XVIII
Políticas antidiscriminatorias y de género
Art. 187.- La Policía de la Ciudad se subordina en su conformación y funcionamiento al
espíritu antidiscriminatorio establecido en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y su personal se integra de forma proporcional según lo
dispuesto en su artículo 36. Tiene en cuenta a su vez los principios dispuestos por la
Ley 4376 de Políticas Públicas para el Reconocimiento y Ejercicio Pleno de la
Ciudadanía de las Personas Lesbianas, Gays,Trans, Bisexuales e Intersexuales
(LGTBI) (texto consolidado por Ley 5454).
Art. 188.- La Policía de la Ciudad guarda una estricta representación de géneros,
favoreciendo la incorporación, participación y promoción sin ninguna limitante por
género, orientación sexual o identidad de género, ya sea para el acceso efectivo a
cargos de conducción, como así también en todos los niveles y áreas.
Art. 189.- A los efectos de dar cumplimiento a los artículos 11, 36, 37 y 38 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al artículo 5 inciso c de la Ley
4376 (texto consolidado por Ley 5454) se promoverá a través de la reglamentación de
la presente, la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el
objeto de eliminar prácticas discriminatorias dentro de la Policía de la Ciudad, sea
estas basadas en la superioridad de género, orientación sexual o identidad de género
de su personal.
Art. 190.- La reglamentación contemplará las siguientes cuestiones orientadas a
favorecer y preservar las condiciones igualitarias en el personal de las fuerzas de
seguridad:
1. Fomenta la plena integración de las mujeres a los puestos de mando y control
respetando el régimen de carrera y el plan de ascensos establecidos a tal efecto.
2. Instituye y fomenta las acciones y disposiciones legales concretas tendientes a
garantizar la paridad entre el trabajo realizado y la remuneración recibida en su
consecuencia, entre hombres y mujeres.
3. Prohíbe todas las prácticas que impliquen cualquier forma de segregación y
discriminación por estado civil o maternidad.
4. Promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho
la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva
participación en la Policía de la Ciudad.
Capítulo XIX
Régimen disciplinario
Art. 191.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican:
1. Al personal con estado policial en actividad.
2. Al personal sin estado policial.
3. Al personal en retiro:
a. en las casos y de acuerdo con las normas que establezca al respecto la
reglamentación.
b. cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad.
c. cuando esté convocado a prestar servicios, en iguales condiciones que el personal
en actividad.
Art. 192.- La violación a los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley y en sus
normas reglamentarias por parte del personal mencionado en el artículo anterior lo
hace pasible de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativo patrimonial que se determine por la vía
correspondiente:
1. Apercibimiento escrito.
2. Suspensión de empleo.
3. Cesantía.
4. Exoneración.
Art. 193.- Las faltas que cometa el personal con estado policial de la Policía de la
Ciudad de Buenos Aires son clasificadas como leves, moderadas y graves, según la
reglamentación y pueden afectar:
1. La disciplina.
2. La operatividad en el servicio.
3. La imagen pública o el prestigio de la institución.
4. La ética y honestidad del personal.
5. Los principios básicos de actuación policial.
La aplicación de sanciones administrativas por faltas graves tramita en sede de la
Oficina de Transparencia y Control Externo; la facultad disciplinaria correspondiente a
las faltas leves y moderadas es ejercida por los órganos competentes de la Policía de
la Ciudad, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 194.- Toda sanción disciplinaria debe tener por fundamento la transgresión a una
norma vigente con anterioridad a la aplicación de la misma. Ningún acto u omisión es
punible, administrativamente, sin una prohibición u orden anterior que se le opongan.
Art. 195.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y
gravedad de la falta cometida y la circunstancia del lugar, tiempo, medio empleado y
modo de ejecución. Para la graduación de las sanciones, se analiza también la
personalidad y antecedentes del responsable.
Art. 196.- El apercibimiento consiste en el llamado de atención que se hace al
responsable de la falta u omisión, el cual se puede adelantar en forma verbal y se
ratificará por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas, a los efectos administrativos
pertinentes.
Art. 197.- La sanción de suspensión de empleo consiste en la privación temporal del
ejercicio de las funciones y la pérdida proporcional de la retribución que le
corresponde.
Art. 198.- Las sanciones disciplinarias de cesantía y exoneración, constituyen medidas
expulsivas que importan la separación de la Policía de la Ciudad, con la pérdida del
estado policial.
La cesantía implica la inhabilitación para el reingreso a la institución y no importa la
pérdida del derecho al haber de pasividad que pudiera corresponder al sancionado.
La exoneración implica la pérdida del empleo, los derechos inherentes al mismo, el
haber de retiro que correspondiere y la inhabilitación para el reingreso a la institución.
Los derechohabientes conservan el derecho a percibir la pensión del derecho a haber
de pasividad que les hubiere correspondido en caso de haber fallecido el causante a la
fecha de la sanción.
Art. 199.- Las sanciones de cesantía y exoneración son resueltas por el Secretario de
Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad a propuesta de la Oficina de
Transparencia y Control Externo previa instrucción del sumario administrativo
correspondiente.
Las sanciones de apercibimiento y suspensión de empleo son aplicadas conforme se
reglamente al efecto.
Art. 200.- Si durante el trámite de un sumario administrativo el sumariado solicitase la
baja o accediese al retiro, el procedimiento disciplinario debe continuar hasta su
resolución, en cuyo caso la baja o retiro pueden reconvertirse en cesantía o
exoneración, según corresponda.
Art. 201.- La amnistía o indulto en el delito que originó la actuación, la absolución o
sobreseimiento judicial recaídos en la causa que se le refiera y el perdón del particular
damnificado, no eximen de sanción, cuando corresponda, por infracción al régimen
disciplinario policial.
Art. 202.- Contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son
procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto N°
1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley N° 5454).
El recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el
Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta
resolución agota la vía administrativa.
Art. 203.- La acción para imponer las sanciones por faltas disciplinarias prescribe en
los siguientes plazos:
1. Para las causales que dieran lugar a apercibimiento o suspensión: un (1) año.
2. Para las causales que dieran lugar a cesantía o exoneración: dos (2) años.
En todos los casos el plazo se cuenta desde el momento de la comisión de la falta
administrativa, si ésta fuese instantánea, o desde que hubiera dejado de cometerse si
hubiera sido continua.
Art. 204.- La prescripción de la acción para imponer las sanciones por faltas
disciplinarias se interrumpe por las siguientes causales:
1. El inicio de las averiguaciones previas por parte del organismo disciplinario
competente.
2. El inicio del sumario administrativo.
3. El llamado a prestar declaración en el sumario administrativo.
Art. 205.- El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que pueda
configurar una falta disciplinaria suspende la prescripción de la acción para imponer
sanciones administrativas hasta la sentencia judicial firme.
La Administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa
antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga
en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de
mayor gravedad si en la sentencia definitiva se acreditase la configuración de una
causal más grave que la sancionada.
La Administración no puede declarar libre de responsabilidad en un sumario
administrativo a una persona sujeta a causa penal por el mismo hecho, hasta tanto
finalice el proceso judicial y se determine el sobreseimiento o absolución firmes del
imputado.
Art. 206.- La reglamentación define y clasifica las faltas administrativas, establece el
procedimiento de sustanciación de los sumarios administrativos y las condiciones de
aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley.
Capítulo XX
Extinción de la relación de empleo
Art. 207.- La relación de empleo del personal con estado policial de la Policía de la
Ciudad se extingue por las siguientes causas:
1. Baja voluntaria.
2. Baja definitiva.
3. Retiro.
Art. 208.- La baja voluntaria es el derecho del personal a concluir la relación de empleo
con la Policía de la Ciudad a solicitud del interesado. Implica la pérdida del estado
policial y tiene efecto a partir de su concesión por parte de la institución.
Durante los estados de guerra o de sitio y en los casos de conmoción pública su
otorgamiento es optativo por parte de la autoridad competente, pero en todos los
casos debe ser concedida al finalizar la circunstancia de hecho que motiva su
aplazamiento.
También puede solicitar la baja el personal retirado.
Art. 209.- El personal dado de baja a su solicitud puede ser reincorporado siempre
que:
1. Lo solicite dentro del plazo de dos (2) años de hecha efectiva la baja.
2. El Ministro de Justicia y Seguridad considere conveniente su reincorporación.
3. Cumpla al momento de la reincorporación con los requisitos establecidos en el
Artículo 128 de esta Ley, con excepción del consignado en el inciso 2.
La reincorporación se efectiviza en el mismo grado y situación de revista que tenía el
causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en actividad ocupa el
último puesto en el respectivo grado.
Art. 210.- La reglamentación fijará plazos mínimos de servicio o, en su caso,
indemnización, para el personal que luego de haber recibido capacitación solicite su
baja voluntaria.
Art. 211.- La baja definitiva importa la pérdida del estado policial y la exclusión
definitiva del personal.
La baja definitiva es dispuesta en los siguientes casos:
1. Fallecimiento.
2. Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del personal.
3. Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se evidenciase la carencia de las
aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de la
función policial que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino.
4. Cuando las calificaciones sean inferiores a lo que determine la reglamentación.
5. Cuando el personal sea declarado prescindible para el servicio efectivo por la Junta
de Calificaciones.
Art. 212.- La baja definitiva puede producirse con derecho a haber de pasividad o sin
él. Tiene derecho a haber de pasividad:
1. El personal - excepto el exonerado - que al momento de la baja hubiese prestado al
menos veinte (20) años de servicio computables para el retiro en la Policía de la
Ciudad.
2. El personal que tuviese la baja por las causales dispuestas en los incisos 3, 4 y 5
del artículo 211, y al momento de la baja hubiese prestado al menos diez (10) años de
servicios computables para el retiro en la Policía de la Ciudad.
En ambos casos el haber de pasividad es equivalente al 82% de lo que hubiese
correspondido al causante en caso de retiro conforme la escala dispuesta en el
artículo 225.
Capítulo XXI
Régimen previsional
Art. 213.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad está sujeto al
régimen previsional que se establece en la presente Ley, en su reglamentación, y en
los convenios que el Poder Ejecutivo está facultado a realizar.
En caso de existir situaciones no previstas, se aplican analógicamente las
disposiciones contenidas en los Títulos III y IV de la Ley Nacional N° 21.965.
Las contingencias cubiertas por este régimen son la vejez, la incapacidad y el
fallecimiento.
Art. 214.- Los aportes personales y las contribuciones patronales destinadas al
sistema previsional regulado por esta Ley son los establecidos en la Ley Nacional N°
21.865 y el artículo 26 de la Ley Nacional N° 21.981 respectivamente.
Capítulo XXII
Retiro
Art. 215°.- El retiro es definitivo, salvo en los casos de cesantía o exoneración
posteriores. Produce los siguientes efectos:
1. Cierra el ascenso y genera vacantes en el grado del causante.
2. No permite desempeñar cargos propios del estado policial en la Policía de la
Ciudad, excepto el caso del llamado a prestar servicios.
3. Modifica los derechos y obligaciones propios del personal en actividad, rigiendo
para el personal retirado los establecidos en el artículo 111 de la presente Ley.
Art. 216.- El retiro del personal con estado policial es resuelto por el Ministro de
Justicia y Seguridad, a propuesta del Jefe de la Policía.
Art. 217.- Los trámites de retiro pueden ser suspendidos por decisión fundada del
Ministro de Justicia y Seguridad por las siguientes causales:
1. Cuando se trate de personal sometido a sumario administrativo o proceso judicial.
2. Cuando lo solicite el Jefe de la Policía de la Ciudad, por razones de servicio, orden
público o emergencia.
Art. 218.- El retiro voluntario puede ser solicitado por el personal con estado policial
que hubiere cumplido un mínimo de veinte (20) años de servicio en la Policía de la
Ciudad.
Art. 219.- El retiro obligatorio corresponde:
1. A aquellos que alcancen los treinta (30) años de servicio en la Policía de la Ciudad,
salvo que el Ministro de Justicia y Seguridad o el funcionario en quien éste delegue
esta competencia considere oportuna la continuidad en servicio.
2. Por enfermedad o lesión no causadas en actos de servicio, luego de agotadas las
licencias para el tratamiento de la salud.
3. Por motivos del cargo, a aquéllos que cesaren en los cargos de Jefe y Subjefe de la
Policía de la Ciudad, salvo este último si fuese designado para reemplazar al titular.
4. Para producir vacantes, quienes hubiesen obtenido los órdenes de mérito más bajos
hasta completar el número de vacantes a producir en cada grado.
5. Por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por
accidente producido "en y por acto de servicio".
6. Por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por
accidente producido en servicio.
7. Por incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por
accidente desvinculado del servicio.
Art. 220.- A los fines de establecer el derecho y el haber de retiro se computan los
servicios prestados:
1. Por el personal en actividad, conforme lo dispuesto por los artículos 155, 156 y en el
penúltimo párrafo del Artículo 157 de la presente Ley.
2. Por el personal llamado a prestar servicios, el tiempo de servicio efectivo prestado
en esta condición. El tiempo que se computa acrecienta el haber de retiro en lo
referente al cálculo de la antigüedad y el porcentaje que corresponda cuando cesa la
prestación de servicios en esta condición.
Art. 221.- Los años de servicio se computan desde la fecha de alta con estado policial
hasta la fecha del acto administrativo que dispone el retiro o hasta la que éste
establezca. Asimismo:
1. Se computan los servicios prestados con anterioridad al ingreso a la Policía de la
Ciudad en las Fuerzas Armadas de la Nación, Fuerzas de Seguridad, Policías
Provinciales y Servicio Penitenciario Federal y Provinciales con estado militar (salvo
servicio militar obligatorio), estado policial o estado penitenciario, y en el Cuerpo de
Bomberos de la Ciudad, a partir de los veinte (20) años de servicio.
2. Se computan los servicios prestados en la Administración Pública Nacional o de la
Ciudad de Buenos Aires antes del ingreso a la Policía de la Ciudad con estado policial,
o los prestados en la Policía de la Ciudad sin estado policial antes de adquirir el estado
policial, a partir de los veinticinco (25) años de servicio con estado policial.
3. Cuando el retiro sea obligatorio, los servicios a que se refiere el inciso 1 se
computan desde que el causante haya cumplido los diez (10) años de servicios
policiales, y quince (15) en años en caso del inciso 2.
Art. 222.- El retiro se produce en el último grado que ostentaba el causante en
actividad. Sin embargo, cuando el personal con estado policial resultase incapacitado
por hechos que fueran calificados "en y por acto de servicio" y como consecuencia de
esto debiese acogerse al retiro, se le reconocerán dos grados inmediatos superiores al
que detentaba en actividad.
Los mismos grados se reconocen a los fallecidos a consecuencia de hechos que
fueran calificados "en y por acto de servicio", tengan o no causahabientes con derecho
a pensión.
Las promociones establecidas en los párrafos anteriores son otorgadas por resolución
fundada del Ministro de Justicia y Seguridad.
Para el cálculo del haber de retiro o pensión se toma como base el cien (100) por
ciento del total del haber percibido en actividad, correspondiente a los grados que por
este artículo se reconocen.
Art. 223.- Cuando el fallecimiento se produjese por acto heroico o de arrojo en
cumplimiento del deber y el Ministro de Justicia y Seguridad otorgase el ascenso post
mortem, se partirá de esta última jerarquía para el reconocimiento de los grados
superiores establecidos en el artículo anterior, desde el día del fallecimiento del
causante.
Capítulo XXIII
Haber de retiro
Art. 224.- El haber de retiro se calcula sobre el sueldo, los suplementos y todos los
conceptos remunerativos que se establezcan para retribuir al personal en actividad.
Quedan excluidas las asignaciones familiares.
Art. 225.- Salvo expresa disposición en contrario en esta Ley, el haber de retiro es
proporcional al tiempo de servicio conforme la siguiente escala:
Años de Servicio
Porcentaje de Haber de Retiro
10
30%
11
34%
12
38%
13
42%
14
46%
15
50%
16
53%
17
56%
18
59%
19
62%
20
65%
21
69%
22
73%
23
77%
24
81%
25
85%
26
88%
27
91%
28
94%
29
97%
30
100%
A los efectos del haber de retiro, la fracción que pasare los seis (6) meses se computa
como año entero, siempre que el causante reúna el tiempo mínimo de servicio
requerido para acceder al retiro voluntario.
Art. 226.- Al personal que acceda al retiro voluntario le corresponde el haber de retiro
conforme al cuadro establecido en el artículo 225.
Art. 227.- Al personal que accede al retiro obligatorio le corresponde el siguiente haber
de retiro:
1. Al comprendido en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 219, conforme al cuadro
establecido en el artículo 225 a partir del cumplimiento de diez (10) años de servicio.
2. Al comprendido en el inciso 3 del Artículo 219, el porcentaje máximo establecido en
la escala del Artículo 225, cualquiera sea el tiempo de servicios o el desempeño del
cargo de Jefe o Subjefe de la Policía de la Ciudad.
3. Al comprendido en el inciso 5 del artículo 219, el total de las remuneraciones de los
grados que se reconocen por el artículo 222. A estos efectos, corresponde computar el
sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones de los grados superiores
reconocidos, con carácter móvil, para el haber de retiro o pensión.
Cuando la inutilización produzca una incapacidad total para el trabajo en la vida civil se
agrega un quince por ciento (15%) al haber de retiro fijado en el párrafo anterior.
En caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior, se acuerda el sueldo
íntegro bonificado en un quince por ciento (15%) más los suplementos remunerativos
del grado.
4. Al comprendido en el inciso 6 del artículo 219, conforme el cuadro establecido en el
artículo 225. Si no alcanzara el mínimo de diez (10) años de servicio, percibe el treinta
por ciento (30%) del total de sus remuneraciones.
Si la incapacidad o inutilización determina una disminución en la capacidad laborativa
para la vida civil del sesenta y seis (66%), el haber de retiro no puede ser inferior al
setenta por ciento (70%) del total del sueldo y suplementos remunerativos que percibía
en actividad.
5. Al comprendido en el inciso 7 del artículo 219, conforme el cuadro establecido en el
artículo 225.
Si no alcanzara el mínimo de diez (10) años de servicio, se computa el tres por ciento
(3%) del total de sus remuneraciones por año de servicio computable.
Art. 228.- Cuando el personal con estado policial resultase incapacitado total o
parcialmente en forma permanente a consecuencia de un hecho que fuese calificado
como ocurrido "en y por acto de servicio" y haya pasado a retiro obligatorio, el haber
de retiro se actualiza sexenalmente, desde la fecha del hecho que motiva la
incapacidad, equiparándolo al del grado inmediato superior, hasta alcanzar la
percepción de un haber equivalente al correspondiente al máximo grado del escalafón.
La misma actualización se aplica al haber de pensión si el causante falleciera a
consecuencia de un hecho calificado como ocurrido "en y por acto de servicio".
Art. 229.- Los haberes de retiro y pasividad se mantienen permanentemente
actualizados en referencia a las remuneraciones en cuya relación estuvieren
establecidos los beneficios en cada uno de los casos detallados en los artículos
anteriores.
Capitulo XXIV
Deudos con Derecho a Pensión
Art. 230.- Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes:
1. La viuda, viudo o conviviente.
2. Los hijos solteros hasta su mayoría de edad o hasta los veintiséis (26) años si al
momento del fallecimiento del causante cursaren regularmente estudios de nivel
terciario o universitario y los/as mayores de edad incapacitados/as definitivamente
para el trabajo siempre que estos últimos carecieran de recursos suficientes o de
beneficio previsional más favorable.
3. Los padres carentes de recursos suficientes o de beneficio previsional más
favorable, que estuvieren a cargo del causante.
4. Las hermanas y hermanos solteros menores de edad y los mayores incapacitados
definitivamente para el trabajo, que estuvieran a cargo del causante en el momento del
fallecimiento, y carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más
favorable.
La carencia de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable, en los
casos que así se exijan, son determinados y comprobados en la forma que especifique
la reglamentación de la presente Ley.
La incapacidad se acredita en todos los casos con el Certificado Único de
Discapacidad regulado por la Ley Nacional N° 22.431.
Art. 231.- Los deudos del personal, con la sola excepción indicada en el inciso 3 del
artículo 230 concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación
existente al día del fallecimiento del causante no pudiendo con posterioridad al mismo
concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieren en aquel momento.
Art. 232.- El haber de pensión se concede a los deudos con derecho a él, en el
siguiente orden:
1. A la viuda, viudo o conviviente en concurrencia con los hijos.
2. A los hijos no existiendo la viuda, viudo o conviviente.
3. A la viuda, viudo o conviviente en concurrencia con los padres del fallecido con
derecho a pensión no habiendo hijos.
4. A la viuda, viudo o conviviente no existiendo hijos ni padres.
5. A los padres con derecho a pensión no existiendo viuda, viudo o conviviente ni hijos.
6. A los hermanos con derecho a pensión, no existiendo viuda, viudo o conviviente,
hijos ni padres.
Art. 233.- La distribución del haber de pensión se efectúa con arreglo a las siguientes
disposiciones:
1. En caso de concurrencia de viuda, viudo o conviviente e hijos corresponderá una
mitad a la viuda, viudo o conviviente y la otra mitad se dividirá en partes iguales entre
los hijos.
2. En caso de concurrencia de hijos el haber de pensión se dividirá por partes iguales
entre los mismos.
3. No existiendo y concurriendo a la pensión la viuda, viudo o conviviente y los padres
del causante con derecho a pensión, los dos tercios (2/3) del haber de ésta
comprenderá a la viuda, viudo o conviviente, y el tercio restante (1/3) a los padres.
4. No existiendo hijos ni padres del causante con derecho a pensión, el haber de ésta
le corresponderá íntegramente a la viuda, viudo o conviviente.
5. En el caso de concurrencia de padre y madre con derecho a pensión y no existiendo
viuda, viudo o conviviente ni hijos, el haber de pensión corresponderá íntegramente a
aquellos por partes iguales.
6. En caso de concurrencia de hermanos y no existiendo viuda, viudo o conviviente,
hijos ni padres con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá por partes
iguales entre ellos.
7. En todos los casos en que concurran la viuda o viudo y el o la conviviente, la
porción correspondiente del beneficio se divide por mitades iguales entre ellos.
Art. 234.- En caso de concurrencia de derechohabientes si uno de éstos falleciera o
perdiere el derecho a pensión, su parte acrecentará las de sus co-beneficiarios.
Art. 235.- El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por las siguientes
causales:
1. Por fallecimiento.
2. Para los hijos/as solteros/as, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se
encontrasen incapacitados para el trabajo, o el día que cumplan los veintiséis (26)
años si al momento del fallecimiento del causante cursaren regularmente estudios de
nivel terciario o universitario, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios,
o si estuvieran en una unión convivencial.
3. Para el padre o la madre con derecho a pensión el día que contrajeran nuevas
nupcias o estuvieran en una unión convivencial.
4. Por incurrir en las causales de indignidad enunciadas en el artículo 2281 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
5. Por tomar estado religioso.
6. En los casos en que el beneficio se otorga por carecer de recursos suficientes,
desde que se compruebe que el beneficiario posee medios de subsistencia suficientes
que hagan innecesario el haber de pensión.
Art. 236.- En los casos de ausentes con presunción de fallecimiento establecida
judicialmente, la pensión será provisional hasta tanto se aclare la situación legal del
causante. Se otorgará a los deudos con derecho a pensión de acuerdo con la
siguiente norma:
1. La pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el
derecho a ella.
2. Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el
beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.
3. Pasará a ser definitiva cuando se establezca el fallecimiento del causante.
4. En caso de desaparición de algún derechohabiente, los restantes también recibirán
la pensión provisional que corresponda y que pasará a ser definitiva al establecerse el
fallecimiento del desaparecido.
Art. 237.- Los haberes de pensión se liquidan desde la fecha del fallecimiento del
causante sin perjuicio de aplicar las pertinentes disposiciones legales en materia de
prescripción cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado
con posterioridad al fallecimiento del causante la pensión se liquidará desde la fecha
en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro deudo justificara un
derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la
fecha de presentación de su solicitud.
Art. 238.- El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas
contraídas por el causante, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis
expensas u obligaciones a favor de la Nación, cualesquiera fueren sus causas. El
haber de pensión es personal y por lo tanto se refuta nula la cesión que se pretenda
hacer de él por cualquier causa que fuere.
Art. 239.- El monto de la pensión se determina de la siguiente manera:
1. A los derechohabientes del personal retirado, jubilado, dado de baja con derecho a
haber de pasividad, o fallecido en actividad, el importe de la pensión será igual al
setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro, jubilación o pasividad que el
causante gozaba o al que tenía derecho a percibir.
2. A los derechohabientes del personal fallecido en actividad a consecuencia de una
enfermedad o de un accidente que sea considerado ocurrido "en servicio" de acuerdo
con lo que determine la reglamentación de esta Ley el setenta y cinco por ciento (75%)
del haber de retiro establecido en el artículo 225.
3. A los derechohabientes del personal en situación de actividad, fallecido a
consecuencia de un hecho calificado "en y por acto de servicio", el setenta y cinco por
ciento (75%) de las asignaciones a que se refieren los Artículos 227 inciso 3 y 228.
El beneficio se bonifica en un diez por ciento (10%) por cada hijo con derecho a
pensión que concurra, sin derecho a acrecer.
4. A los derechohabientes del exonerado, el setenta y cinco por ciento (75%) del haber
de pasividad que hubiera correspondido al mismo si en vez de ser exonerado hubiera
sido dado de baja por cesantía.
Los haberes de pensión se mantendrán permanentemente actualizados respecto de
los haberes en cuya relación se encuentren establecidos.
Art. 240.- Se establece como pensión global mínima la suma equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del sueldo y suplementos remunerativos del grado de Oficial
con cuatro (4) años de antigüedad de servicios.
Capítulo XXV
Bienestar
Art. 241.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se obliga a garantizar
al personal con estado policial de la Policía de la Ciudad los siguientes derechos:
1. La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las
disposiciones legales determinen para cada grado, cargo y situación de revista.
2. La jerarquía y el uso del grado correspondiente, con los alcances establecidos en la
presente Ley y su reglamentación.
3. El uso del armamento provisto por la Institución, del uniforme, chaleco balístico,
dispositivos de comunicación, insignias, atributos y distintivos propios del grado,
antigüedad, especialidad y función de acuerdo a las disposiciones reglamentarias
pertinentes.
4. La capacitación permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y
labores policiales.
5. La estabilidad en el empleo de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus normas
reglamentarias.
6. El desarrollo de la carrera profesional en igualdad de oportunidades.
7. Los ascensos, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente.
8. El servicio médico-asistencial y social para sí, y los familiares a cargo, conforme a
las normas legales y reglamentarias vigentes.
9. La percepción del haber de retiro para sí y de pensión para sus derechohabientes,
conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
Art. 242.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé, por vía
reglamentaria, políticas que permitan facilitar al personal mencionado en el artículo
241 el acceso a la vivienda única familiar y la inscripción en establecimientos
educativos de la Ciudad de Buenos Aires para sus hijos en edad escolar.
Art. 243.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementa un Plan de Arraigo
del Personal Policial a la Ciudad de Buenos Aires. El Plan de Arraigo contempla
acciones tendientes a:
1. Otorgar avales para contratos de alquiler de inmuebles destinados a vivienda
propia, única y familiar del personal policial en el territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
2. Conceder adelantos sobre los haberes del personal policial, destinados a afrontar
total o parcialmente los gastos de depósito y comisión inmobiliaria asociados a la
concreción de los contratos de alquiler mencionados en el inciso 1.
La reglamentación establece los mecanismos de recupero de los fondos que el
Gobierno de la Ciudad deba eventualmente abonar a consecuencia de los avales
otorgados, así como los plazos de descuento de los adelantos de haberes que haya
solicitado el personal.
Art. 244.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal con estado policial como
consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de servicio", los deudos del
causante con derecho a pensión perciben por única vez y en conjunto un subsidio
equivalente a treinta (30) veces el haber mensual de un Superintendente en actividad
con la máxima antigüedad de servicio.
Los beneficios se liquidan con arreglo al orden y distribución previstos para el
otorgamiento de la pensión por fallecimiento del causante.
El mismo subsidio se liquida por única vez al personal con estado policial que resultare
con una incapacidad laboral total y permanente para las tareas policiales y civiles, en
las circunstancias indicadas en el primer párrafo de este artículo.
El beneficio establecido en este Artículo es abonado por la Obra Social del Personal
de Seguridad Pública (O.S.Pe.Se.).
Título IV
Personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires
Capítulo I
Especialidades y niveles
Art. 245.- El personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad cumple tareas
de apoyo al accionar del personal con estado policial, diferenciadas de aquéllas a las
que habilita el estado policial.
Art. 246.- El personal civil sin estado policial se agrupa en las siguientes
especialidades:
1. Profesional. Cumple funciones para cuyo desempeño se requiere título universitario.
2. Técnico. Cumple funciones para cuyo desempeño se requiere título terciario de una
carrera de duración de al menos tres (3) años.
3. Administrativo. Cumple funciones administrativas para cuyo desempeño se requiere
título secundario nacional.
4. Clero.
5. Maestranza y servicios generales: Cumple funciones vinculadas con el
mantenimiento o funcionamiento de instalaciones técnicas, construcciones,
conservación y custodia de materiales y limpieza de dependencias.
El Ministro de Justicia y Seguridad puede, por resolución fundada, incrementar,
fraccionar o eliminar las especialidades enunciadas.
Art. 247.- El encuadramiento dentro de una especialidad no otorga al personal una
situación jurídica diferenciada sobre las demás especialidades.
El Jefe de Policía puede modificar el encuadramiento del personal siempre que se
cumplan los requisitos exigidos para la integración a determinada especialidad.
Art. 248.- El personal de las distintas especialidades se organiza en diez niveles, que
se denominan A, B, C, D, E, F, G, H, I y J. Los niveles mencionados se vinculan por
relaciones de jerarquía.
La reglamentación determina las misiones, funciones y responsabilidades de cada una
de los niveles en que se subdividen las especialidades.
Capítulo II
Ingreso
Art. 249.- El personal incluido en este Título debe cumplir con las condiciones
establecidas en el artículo 128, con excepción de la contenida en el inciso 2. La
reglamentación determina los requisitos adicionales que se requieren para cada
especialidad.
Capítulo III
Nombramientos y cese de funciones
Art. 250.- El Ministro de Justicia y Seguridad designa al personal civil sin estado
policial de las distintas especialidades a través de la realización de concursos públicos
de oposición y antecedentes que al efecto se establezcan. En caso de necesidad
fundada, el Ministro de Justicia y Seguridad puede designar personal transitorio.
Art. 251.- El personal civil sin estado policial cesa en sus funciones:
1. Por renuncia.
2. Por jubilación.
3. Por cesantía o exoneración.
4. Por fallecimiento.
5. Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se evidenciase la carencia de las
aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de sus
funciones.
6. Cuando fueran declarados prescindibles por la Junta de Calificaciones.
Art. 252.- Al personal que cesa en sus funciones por renuncia, se le puede requerir,
por razones de servicio, permanecer en el cargo por el término de treinta (30) días si
antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus
funciones.
Capítulo IV
Estabilidad
Art. 253.- El personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad adquiere
estabilidad trascurridos los doce (12) meses de efectiva prestación de servicios. Por lo
demás son aplicables las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo III del
presente Libro.
Capítulo V
Derechos, deberes y prohibiciones
Art. 254.- El personal civil sin estado policial goza de los siguientes derechos:
1. La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones, que las
disposiciones legales determinen para cada grado y especialidad.
2. La capacitación permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y
labores.
3. La estabilidad en el empleo de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus normas
reglamentarias.
4. El desarrollo de la carrera profesional en igualdad de oportunidades.
5. Los ascensos, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente.
6. El servicio médico-asistencial y social para sí, y los familiares a cargo, conforme a
las normas legales y reglamentarias vigentes.
Art. 255.- El personal civil sin estado policial tiene los siguientes deberes, sin perjuicio
de los que se deriven de normas especiales y de la reglamentación de la presente:
1. Adecuar su conducta pública y privada a las normas éticas acordes a su
pertenencia a la institución policial y a su calidad de funcionario público.
2. Desempeñar su función de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes.
3. Desempeñar eficientemente sus tareas en las condiciones de tiempo, forma, lugar y
modalidad determinados por la autoridad competente.
4. Obedecer toda disposición u orden emanada del superior jerárquico competente,
que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de
servicio, con los límites establecidos en la Constitución Nacional, en la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en esta Ley.
5. Presentar y actualizar la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que
se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge, con la periodicidad y
requisitos que establezca la normativa vigente en la materia.
6. Asistir a las actividades de capacitación, actualización, entrenamiento y
especialización que establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública.
7. Guardar secreto, aún después de la extinción de la relación de empleo público, en
todo cuanto se relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza, o en virtud
de disposiciones especiales, impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial.
8. En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta
el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión.
9. Someterse a la realización de los estudios y exámenes psicofísicos establecidos en
la reglamentación correspondiente.
10. Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos
para el desempeño de su labor.
11. Declarar sus actividades de carácter profesional, comercial, industrial, cooperativas
o de otro modo lucrativas, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus
funciones.
12. Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y aplicables al
personal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre incompatibilidades y
acumulación de cargos.
13. Excusarse de intervenir en todos aquéllos asuntos donde pueda verse afectada su
imparcialidad de criterio.
Art. 256.- El personal civil sin estado policial tiene las siguientes prohibiciones:
1. Participar en actividades políticas, partidarias, gremiales o sectoriales, o el
desempeño de cargos electivos, mientras se encuentre en actividad.
2. Patrocinar trámites y gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de
terceros vinculados con la institución, se encuentren o no a su cargo, hasta un año
después del egreso.
3. Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o de cualquier otra forma
prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado
local, o realice actividades reguladas por éste.
4. Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el
otorgamiento de una concesión, adjudicación en la administración pública de la Ciudad
o sus Comunas.
5. Ser proveedor por sí o por terceros del Estado de la Ciudad.
6. Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el
Estado de la Ciudad.
7. Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o
extrajudiciales contra la Ciudad, salvo en causa propia.
8. Es incompatible el desempeño de un cargo sin estado policial en la Policía de la
Ciudad de Buenos Aires con otro nacional, provincial, municipal o de la Ciudad,
excepto la docencia y siempre que no exista superposición de horarios.
Capítulo VI
Licencias
Art. 257.- El personal civil sin estado policial tiene el derecho al uso de las licencias
enumeradas en el Título III, Capítulo XVI del presente Libro, con exclusión de
cualquier otro régimen que pudiera resultar aplicable.
Art. 258.- Sin perjuicio de lo expuesto, el personal civil sin estado policial designado
transitoriamente para desempeñar funciones en el sector público nacional, provincial,
municipal o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede solicitar licencia
extraordinaria sin goce de haberes por ejercicio transitorio de otro cargo, durante el
tiempo en que ejerza en esas funciones. Su otorgamiento queda a criterio del Ministro
de Justicia y Seguridad, debiendo establecerse el plazo máximo de su concesión.
Capítulo VII
Retribuciones
Art. 259.- El personal civil sin estado policial en situación de actividad goza del sueldo
mensual, suplementos y asignaciones que para cada caso determine la
reglamentación correspondiente.
Capítulo VIII
Régimen Disciplinario
Art. 260.- El personal civil sin estado policial está sujeto a las disposiciones contenidas
en la presente Ley en todo lo que refiere al régimen disciplinario, como a las
reglamentaciones que al efecto se dicten.
Capítulo IX
Régimen Previsional
Art. 261.- El personal civil sin estado policial se encuentra alcanzado por las
previsiones determinadas en la Ley Nacional N° 24.241 y sus modificatorias.
Libro III
El Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires
Título I
Creación y dependencia funcional
Art. 262.- Créase el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires para la
defensa, prevención, protección y resguardo de personas y bienes en caso de
incendio, derrumbe, inundación u otros siniestros y emergencias.
Art. 263.- El Cuerpo de Bomberos de la Ciudad es una institución civil, jerarquizada
profesionalmente y auxiliar de la fuerza pública del Estado, con competencia para
actuar como auxiliar de la Justicia.
Art. 264.- El Cuerpo de Bomberos depende jerárquica y funcionalmente del Ministerio
de Justicia y Seguridad a través de la Subsecretaría de Emergencias o el organismo
que la remplace en el futuro. El Ministro de Justicia y Seguridad designa y remueve al
personal del Cuerpo de Bomberos.
Art. 265.- El Cuerpo de Bomberos integra el sistema de emergencias y el Sistema
Integral de Seguridad Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 266.- El Cuerpo de Bomberos integra el Consejo de Seguridad y Prevención del
Delito, en los términos de la Ley 1689 (texto consolidado por Ley 5454).
Art. 267.- Colaboran con el Cuerpo de Bomberos en el cumplimiento de sus funciones
los bomberos voluntarios y el personal de seguridad privada especializado en asuntos
de emergencia. Cuando es requerida su colaboración actúan bajo la dirección,
coordinación operativa y control del Cuerpo de Bomberos.
Título II
Principios
Capítulo I
Principios rectores
Art. 268.- La actuación del personal del Cuerpo de Bomberos en el cumplimiento de
sus funciones se sujeta a los siguientes principios rectores:
1. Planificación estratégica: la actuación se conduce por medio de planes de acción
basados en criterios estratégico-institucionales, los que son comprobados mediante la
realización de los ejercicios de la gestión.
2. Innovación tecnológica: Se promueve el uso intensivo de la tecnología para el
abordaje de las diferentes problemáticas del entorno social, mejorando la gestión
institucional, la transparencia y la protección del personal en el desempeño de sus
funciones.
3. Profesionalización: se desarrolla durante toda la carrera mediante la formación y la
capacitación continua y permanente de los integrantes en la adquisición de
competencias y habilidades especializadas para el cumplimiento adecuado de sus
funciones.
4. Información estadística confiable: implica la obligación de llevar registros de datos
duros sobre siniestros y emergencias, así como del monitoreo del accionar del Cuerpo,
a efectos de elaborar informes eficaces sobre la materia.
5. Bienestar: se promueve el bienestar moral y material del personal mediante la
promoción y prevención de la salud tanto en sus aspectos físicos como psíquicos,
fomentando un ambiente de trabajo adecuado.
6. Prevención: mediante el trabajo en el desarrollo de medidas destinadas a reducir el
riesgo para personas y bienes en caso de incendio, derrumbe, inundación u otros
siniestros y emergencias, y los efectos perjudiciales para la comunidad, con especial
atención a los grupos poblacionales más vulnerables.
Capítulo II
Carácter del servicio
Art. 269.- El servicio del Cuerpo de Bomberos no se interrumpe por ningún motivo. Si
por cualquier causa, acción u omisión se pone en riesgo la continuidad del servicio se
instrumentan las acciones pertinentes para asegurar su prestación en los términos
más convenientes para la población.
Las tareas que desarrolla el personal del Cuerpo de Bomberos constituyen un servicio
público esencial de emergencia destinado a la protección de las personas y bienes, en
forma activa y preventiva, en caso de incendios, derrumbes, inundaciones y otros
siniestros o emergencias.
Art. 270.- Los integrantes del Cuerpo de Bomberos deben adecuar su conducta, en el
desempeño de sus funciones, al cumplimiento en todo momento de los deberes
legales y reglamentarios vigentes, realizando su actividad con el único fin de garantizar
la vida, los bienes y la seguridad de las personas, aun a riesgo de su propia vida,
actuando con el grado de responsabilidad y profesionalismo que su función exige.
Capítulo III
Principios básicos de actuación
Art. 271.- La actuación del personal del Cuerpo de Bomberos se desarrolla de acuerdo
con la plena vigencia de los siguientes principios:
1. El principio de legalidad, adecuando su conducta y prácticas a las normas
constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.
2. El principio de razonabilidad, absteniéndose de realizar cualquier labor funcional
que resulte excesiva y contraria a las establecidas por las normas técnicas
profesionales correspondientes, y escogiendo las modalidades de intervención
adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente, procurando en todo
momento utilizar los medios humanos y materiales apropiados a esos efectos.
3. El principio de responsabilidad, que conlleva la responsabilidad personal y directa
por los actos que en su actuación profesional llevare a cabo infringiendo los principios
enunciados precedentemente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que
pudiera corresponder.
Art. 272.- Durante el desempeño de sus funciones el personal del Cuerpo de
Bomberos adecua su conducta a los siguientes preceptos generales:
1. Actúa con responsabilidad y respeto a la comunidad, dirigiendo su mayor esfuerzo a
adquirir los conocimientos profesionales necesarios para el cabal cumplimiento de su
misión y aplicarlos en las intervenciones operativas, protegiendo en todo momento la
vida y los bienes de las personas.
2. Asegura la protección de la integridad física, psíquica y moral de las víctimas
involucradas en los siniestros a los que concurre en cumplimiento de su misión.
3. Impide la violación de normas legales y reglamentarias durante su accionar o el de
otras fuerzas, organismos o agencias con las que desarrolle labores conjuntas o
combinadas, y en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
con las que se relacione, dando inmediata cuenta de la inconducta o del hecho de
corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.
Título III
Funciones
Art. 273.- Son funciones del Cuerpo de Bomberos:
1. La defensa, prevención, protección y resguardo de personas y bienes en el ámbito
de su actuación.
2. Intervenir en todo tipo de siniestros, incendios, inundaciones, accidentes y
catástrofes naturales o producidas a consecuencia de la intervención del hombre, con
el objeto de procurar su extinción, conjurar sus efectos, auxiliar a las víctimas y realizar
todo tipo de tareas operativas-profesionales tendientes a paliar sus consecuencias.
3. Realizar proyectos, estudios, pericias y asesorar a la autoridad competente en todos
los temas relacionados a la seguridad siniestral.
4. Desarrollar tareas de capacitación, análisis e información siniestral, tanto para
organismos públicos como privados, conforme la normativa vigente.
5. Intervenir en toda campaña y plan preventivo que implemente el Ministerio de
Justicia y Seguridad, en los términos que le sea requerido.
6. Coordinar su esfuerzo operacional con el resto de los organismos que intervienen
en la emergencia.
7. Realizar acciones de prevención e información en beneficio de la comunidad en el
ámbito de su competencia.
8. Facilitar la profesionalización y perfeccionamiento del personal mediante el
intercambio de funcionarios con fines de capacitación con organismos similares del
país y del exterior.
9. Realizar las inspecciones, en el ámbito de su competencia, que le fueran solicitadas
por la autoridad de aplicación.
10. Cooperar dentro de sus facultades con la Justicia local, la Justicia Federal, y la de
las Provincias, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, cuando así se le
solicite, conforme la disponibilidad de los recursos presupuestarios asignados.
Título IV
Organización
Art. 274.- La conducción del Cuerpo de Bomberos está a cargo de un Jefe, con rango
y atribuciones de Director General. En el cumplimiento de sus funciones su jerarquía
es equivalente a la de Superintendente de la Policía de la Ciudad. El Jefe del Cuerpo
de Bomberos es asistido por un Subjefe.
El Jefe de Gobierno designa al Jefe y al Subjefe del Cuerpo de Bomberos a propuesta
del Ministro de Justicia y Seguridad.
Art. 275.- El Jefe de Gobierno debe publicar el nombre y antecedentes del candidato
para Jefe del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad en el Boletín Oficial de la Ciudad y en
el sitio de internet oficial del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días hábiles.
Los habitantes de la Ciudad y las organizaciones de la sociedad civil pueden presentar
observaciones fundadas a la candidatura durante un plazo de diez (10) días hábiles
posteriores al fin de la publicación.
Vencido el plazo para la presentación de las observaciones, el Jefe de Gobierno
efectúa la designación o reinicia el procedimiento establecido en este artículo.
Art. 276.- Corresponde al Jefe del Cuerpo de Bomberos:
1. Conducir orgánica y funcionalmente la institución, siendo su responsabilidad la
organización, prestación y supervisión de los servicios del Cuerpo de Bomberos, en el
marco de la Constitución, de la presente Ley y las demás normas legales y
reglamentarias aplicables.
2. Dictar resoluciones e impartir las directivas y órdenes generales o particulares
necesarias para el cumplimiento de su misión.
3. Proponer al Ministro de Justicia y Seguridad, a través de la Subsecretaría de
Emergencias o el organismo que en el futuro la reemplace, la estructura orgánica de
las dependencias, organizando los servicios a través del dictado de resoluciones
internas.
4. Proponer al Ministro de Justicia y Seguridad, a través de la Subsecretaría de
Emergencias o el organismo que en el futuro la reemplace, los ascensos ordinarios del
personal.
5. Proponer al Ministro de Justicia y Seguridad, a través de la Subsecretaría de
Emergencias o el organismo que en el futuro la reemplace, ascensos extraordinarios y
menciones especiales por actos destacados del servicio, debiendo acreditarse
fehacientemente los méritos ante la autoridad competente.
6. Proponer la realización de convenios con otras organizaciones de Bomberos,
nacionales y provinciales, y proponer al Ministro de Justicia y Seguridad, a través de la
Subsecretaría de Emergencias o el organismo que en el futuro la reemplace, los
relativos a las organizaciones extranjeras con fines de cooperación y reciprocidad.
Art. 277.- Corresponde al Subjefe del Cuerpo de Bomberos acompañar al Jefe en sus
funciones y cumplimentar todas aquellas que le sean delegadas, así como
reemplazarlo en caso de ausencia, enfermedad, muerte, impedimento temporal,
renuncia o remoción, con las mismas funciones y atribuciones de aquel.
Art. 278.- El ámbito de actuación territorial y la esfera de actuación funcional de las
unidades operacionales del Cuerpo de Bomberos así como su composición, dimensión
y despliegue son establecidas por el Ministerio de Justicia y Seguridad, a través de la
Subsecretaría de Emergencias o el organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 279.- El Ministerio de Justicia y Seguridad puede establecer el Servicio
Complementario de Prevención de Incendios, reglamentar sus condiciones, organizar
su prestación y fijar su precio.
La organización del Servicio Complementario de Prevención de Incendios se efectúa
en exclusivo interés de los particulares que lo contraten en las condiciones que
establece la reglamentación, y en ningún caso puede implicar una disminución,
menoscabo o afectación de cualquier índole del servicio público brindado por el
Cuerpo de Bomberos.
Créase el Fondo Especial del Servicio Complementario de Prevención de Incendios,
que se integra con los recursos que se obtengan por la prestación de estos servicios a
terceros y por las transferencias de crédito que retribuyan los servicios brindados otros
órganos o entes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a las Comunas de la
Ciudad.
Los recursos del Fondo Especial del Servicio Complementario de Prevención de
Incendios se dedican a financiar la prestación del servicio y, en caso de existir un
excedente, a la adquisición de los bienes destinados al servicio público de prevención
de incendios que el Ministerio de Justicia y Seguridad determine.
Título V
Ingreso
Art. 280.- El ingreso al Cuerpo de Bomberos se produce previa aprobación del Curso
de Formación Inicial y de los exámenes que al efecto establezca el Instituto Superior
de Seguridad Pública. Los aspirantes no tienen estado oficial de bombero durante su
formación inicial y son becarios.
Art. 281.- Son requisitos para integrar el Cuerpo de Bomberos:
1. Ser ciudadano argentino nativo o por opción, o extranjero con dos años de
residencia efectiva en el país.
2. Tener, al momento de ingreso, entre 18 y 30 años de edad.
3. Tener estudios secundarios completos.
4. Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.
5. Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
6. Acreditar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función pública y a la
función específica que reglamenta el presente Libro.
7. Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca el
Instituto Superior de Seguridad Pública.
8. Residir dentro del radio de 80 kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires.
9. Cumplir con las condiciones fijadas por el presente Libro y sus normas
reglamentarias.
Art. 282.- Podrá ingresar al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, personal que acredite
suficiente experiencia y conocimientos en el desempeño de las funciones propias del
Cuerpo de Bomberos en instituciones similares de la Ciudad de Buenos Aires o de
otras jurisdicciones. Para ello la reglamentación establecerá los requisitos de
idoneidad que deba cumplir.
Art. 283.- No pueden desempeñarse como miembros del Cuerpo de Bomberos las
siguientes personas:
1. Quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la
Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la
paz o contra la humanidad.
2. Quienes se encuentren procesados, con auto de citación a juicio o acto procesal
equivalente por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.
3. Quienes se encuentren inhabilitados para ejercer cargos públicos.
4. Quienes hubieran sido sancionados con exoneración en cualquier cargo público,
hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación.
5. Quienes hubieran sido sancionados con cesantía conforme a lo que se establezca
por vía reglamentaria.
Título VI
Del personal del Cuerpo de Bomberos
Capítulo I
El Personal del Cuerpo de Bomberos
Art. 284.- Los integrantes del Cuerpo de Bomberos revisten el carácter de funcionarios
públicos y en el desempeño de sus funciones como agente de la autoridad sujeto a
riesgo profesional, quedan sometidos a las disposiciones del presente Libro, cuentan
con los derechos que garantiza y se sujetan a las obligaciones que impone, sin
perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Art. 285.- El personal del Cuerpo de Bomberos no puede desarrollar funciones propias
de la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial del Cuerpo.
Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que el personal con estado oficial de
bombero presente una disminución permanente de su capacidad laborativa, se podrá
autorizar su desempeño en dichas funciones.
En este caso, el personal no percibe los suplementos que por la vía reglamentaria se
establezcan para retribuir la efectiva prestación de determinados servicios, o aquellos
destinados a compensar el riesgo profesional ligados a las actividades propias del
Cuerpo de Bomberos.
Art. 286.- El Ministro de Justicia y Seguridad otorga el correspondiente estado oficial
de bombero a los egresados del Instituto Superior de Seguridad Pública.
Capítulo II
Deberes, obligaciones y derechos
Art. 287.- El estado oficial de bombero impone los siguientes deberes esenciales:
1. Adecuar su conducta pública y privada a normas éticas acordes con su estatus
funcional.
2. Defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio del Cuerpo de Bomberos.
3. Defender, en toda actuación en la que deba intervenir en cumplimiento de su
función, la vida y la propiedad de las personas, aun a riesgo de su propia vida o
integridad personal.
Art. 288.- El estado oficial de bombero impone las siguientes obligaciones esenciales:
1. Cumplir con el régimen general de la Institución y con el ejercicio de las facultades
que por grado y cargo le corresponden.
2. Aceptar el grado, título y distinciones que le concedan las autoridades competentes
de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.
3. Desempeñar los cargos, funciones y comisiones ordenados por los superiores que
en cada caso correspondan de acuerdo con lo que orgánica y reglamentariamente se
establezca para cada grado y destino.
4. Ejercer las facultades disciplinarias propias de su grado y cargo conforme lo
determinen las reglamentaciones del Cuerpo.
Art. 289.- El estado oficial de bomberos confiere los siguientes derechos esenciales:
1. La percepción de los haberes que para cada grado y situación de revista
correspondan, así como la pensión para sus derechohabientes de acuerdo con lo que
determine la reglamentación y demás disposiciones legales vigentes en la materia.
2. La posesión y uso del grado con los alcances establecidos en esta Ley y su
reglamentación.
3. La asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su grado y el
ejercicio de las funciones inherentes al mismo.
4. Uso del uniforme, insignias, distintivos y atributos propios del grado, función y
destino que desempeñe.
5. La capacitación permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y
labores específicas.
6. Las facultades que para el grado y cargo correspondan de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes o lo que determine la reglamentación de esta Ley.
7. Los servicios de carácter social y asistencial que legalmente correspondan, para sí y
para su grupo familiar.
8. El desarrollo de la carrera profesional en igualdad de oportunidades.
9. Los ascensos, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente.
Art. 290.- El personal del Cuerpo de Bomberos en situación de retiro tiene los
siguientes derechos:
1. Percibir los haberes de retiro que le correspondan conforme al grado alcanzado y
que sus derechohabientes perciban las pensiones que en cada caso determine la
reglamentación.
2. Puede ocupar cargos públicos y desempeñar funciones privadas.
3. Usar el uniforme en la forma que determine la reglamentación. En actividades
comerciales, políticas o manifestaciones públicas de cualquier índole, no puede hacer
uso de su grado, uniformes, distintivos u otros atributos propios de su jerarquía, salvo
que expresamente lo autoricen las reglamentaciones vigentes.
4. Está sujeto al régimen disciplinario con el grado, título y distinciones con que
hubiere pasado a retiro, y en las condiciones que establezca la reglamentación.
5. El personal retirado puede ser convocado a prestar servicio activo por resolución
fundada del Ministro de Justicia y Seguridad cuando situaciones excepcionales lo
ameriten. La reglamentación establece los recaudos y alcances que debe contener el
llamado. En todos los casos la convocatoria reviste el carácter de obligatoria para
quien fuere llamado. Los actos cumplidos en virtud de este deber legal son
considerados para todos sus efectos como ejercidos por personal en actividad.
6. El personal convocado no acumula años de servicios ni evoluciona en la carrera
salvo situación extraordinaria dispuesta por el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
7. No tiene facultades disciplinarias excepto que desempeñe funciones conforme lo
dispuesto en el punto 4. En ese caso, las tiene exclusivamente respecto del personal
que preste servicios directamente a sus órdenes.
Capítulo III
Estabilidad
Art. 291.- El personal integrante del Cuerpo de Bomberos adquiere estabilidad en el
empleo después de transcurridos doce (12) meses de efectiva prestación de servicios
como personal de la Institución y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de
rendimiento y aptitud que determine la reglamentación.
Durante el tiempo que el personal carezca de estabilidad tiene todos los derechos y
deberes previstos en esta Ley y dicho lapso debe ser computado para la antigüedad
en la carrera profesional del personal.
Art. 292.- La estabilidad en el empleo del personal integrante del Cuerpo de Bomberos
sólo se pierde por las causales establecidas en la presente Ley, las normas
reglamentarias, y previo sumario administrativo, si correspondiese.
Art. 293.- La estabilidad en el empleo no comprende a la estabilidad en el cargo o
función, ni da derecho a continuar gozando de los suplementos inherentes al mismo.
Capítulo IV
Carrera profesional
Art. 294.- El régimen de carrera profesional del Cuerpo de Bomberos se basa en los
principios de profesionalización, eficiencia funcional, capacitación permanente y
evaluación previa a cada ascenso, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones
tendientes a resguardar la vida y bienes de las personas en el territorio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en el ámbito de su competencia.
Art. 295.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 294 de la presente ley, el
personal se desempeña en las diferentes tareas requeridas para el cumplimiento de la
misión asignada al Cuerpo, conforme las aptitudes que haya alcanzado en los cursos
de capacitación.
Art. 296.- El desarrollo de la carrera profesional del personal debe resultar de su
opción vocacional y de la formación y capacitación que reciba, del desempeño
profesional durante el ejercicio de sus funciones y de las necesidades de la institución.
En tal sentido, se prioriza la capacitación adquirida por el personal evitando los
cambios de destino que involucren la pérdida de las destrezas alcanzadas.
Art. 297.- El personal que haya adquirido una determinada aptitud puede continuar su
carrera profesional cumpliendo otras actividades funcionales siempre que reúna los
requisitos exigidos, cuando mediaran razones de servicio o de interés institucional.
Art. 298.- El nivel académico exigido para el ascenso a cada jerarquía se determina de
acuerdo con el siguiente detalle:
Jerarquía Mínimo
Nivel Académico Exigible
Personal de Conducción
Título de Grado
Personal de Dirección
Título de Grado
Personal de Comando de Dotación
Título de Pregrado (Terciario)
Personal de Dotación
Título Secundario
Los niveles académicos se acreditan con títulos oficiales.
Capítulo V
Jerarquía, superioridad y precedencia
Art. 299.- La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y
dependencia. Se establece por grados.
Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. La escala
jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y clasificados. Superioridad es la
que tiene un integrante del Cuerpo respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía
y de antigüedad.
Art. 300.- El ejercicio de la superioridad puede tener cuatro modalidades:
1. La superioridad jerárquica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia
de la posesión de un grado superior en la escala jerárquica.
2. La superioridad por antigüedad es la que, a igual grado, se determina,
sucesivamente, por antigüedad en el grado, por la antigüedad general, por la fecha de
ascenso al grado inmediato anterior y por la edad.
3. La superioridad orgánica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia de
la ocupación de un cargo de la estructura orgánica con funciones de dirección o
conducción, independientemente de su grado.
4. La superioridad funcional, que es la que se ejerce sobre otro durante el desarrollo
de una actividad concreta y específica, ordenada por un superior y en la que se asigna
responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un integrante que tiene un
grado o un cargo inferior al de los demás, siempre que medien razones de servicio que
lo justifiquen.
Art. 301.- Cuando por cualquier circunstancia el titular del ejercicio del mando no
pueda ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercido de inmediato por el
subordinado que le siga.
Art. 302.- Para el personal del mismo grado, y sin tener en cuenta la antigüedad, se
establece el siguiente orden de precedencia:
1. Personal en situación de actividad.
2. Personal en situación de retiro llamado a prestar servicios.
3. Personal en situación de retiro.
Capítulo VI
Escala Jerárquica y Grados
Art. 303.- El Cuerpo de Bomberos se organiza en un escalafón único.
Art. 304.- La escala jerárquica reconoce cuatro categorías:
1. Cuadro de Conducción
2. Cuadro de Dirección
3. Cuadro de Comando de Dotación
4. Cuadro de Dotación
Art. 305.- El escalafón cuenta con los siguientes grados en orden decreciente:
1. Comandante General
2. Comandante Director
3. Comandante
4. Subcomandante
5. Capitán
6. Teniente
7. Subteniente
8. Bombero Superior
9. Bombero calificado
10. Bombero
Art. 306.- El Cuadro de Conducción está integrado por el personal que alcance el
grado de Comandante General.
El Cuadro de Dirección está integrado por el personal que alcance los grados de
Comandante Director, Comandante y Subcomandante.
El Cuadro de Comando de Dotación está integrado por el personal que alcance los
grados de Capitán, Teniente y Subteniente.
El Cuadro de Dotación está integrado por el personal que alcance los grados de
Bombero Superior, Bombero calificado y Bombero.
Capítulo VII
Designación de cargos
Art. 307.- La ocupación de los cargos orgánicos del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad
será resuelta de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los candidatos y
siguiendo los mecanismos de selección que se implementen a través de la
reglamentación, los cuales deben regirse por los siguientes criterios:
1. La formación y capacitación profesional.
2. El desempeño de la carrera profesional.
3. Los antecedentes funcionales y disciplinarios.
La reglamentación determina los grados, el perfil profesional y las destrezas o
formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico del Cuerpo de
Bomberos.
Capítulo VIII
Ascensos y promociones
Art. 308.- Los ascensos y promociones al cuadro de conducción son dispuestos por el
Ministro de Justicia y Seguridad. Los correspondientes al cuadro de comando de
dotación y cuadro de dirección son dispuestos por el Subsecretario de Emergencias o
el organismo que en un futuro lo reemplace, y los del cuadro de dotación son
dispuestos por el Jefe del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad.
El Ministro de Justicia y Seguridad debe publicar la lista de candidatos para el ascenso
al cuadro de Conducción en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de Internet del
Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días, incluyendo los nombres y los
antecedentes curriculares de las personas propuestas.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Ministro de Justicia y Seguridad
procede a dictar el acto administrativo correspondiente.
Art. 309.- El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior. El ascenso puede
tener carácter de ordinario o extraordinario y a quien le es otorgado le crea la
obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como mínimo, de acuerdo
con lo que determine la reglamentación.
Art. 310.- El ascenso ordinario se confiere anualmente para satisfacer las necesidades
orgánicas de la institución y abarca al personal que haya cumplido las exigencias
establecidas en esta Ley y su reglamentación.
Art. 311.- El ascenso extraordinario puede producirse por las siguientes causas:
1. Actos destacados del servicio cuyo mérito se acredite fehaciente y
comprobadamente.
2. Pérdida grave de las aptitudes físicas o psíquicas o fallecimiento a causa de un acto
de los contemplados en el inciso 1.
Art. 312.- Los ascensos extraordinarios son concedidos por el Ministro de Justicia y
Seguridad, a propuesta del Jefe del Cuerpo de Bomberos y con la conformidad del
Subsecretario de Emergencias o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 313.- La calificación de las aptitudes del personal que se deba considerar, tanto
para el ascenso como para la eliminación, está a cargo de las Juntas de
Calificaciones, que se integran en el modo y oportunidad en que determine la
reglamentación, la cual debe prever su conformación con personal de la Subsecretaría
de Emergencias, del Cuerpo de Bomberos, funcionarios designados por el Ministro de
Justicia y Seguridad y representantes del Instituto Superior de Seguridad Pública. Las
Juntas de Calificaciones son órganos de asesoramiento del Ministro de Justicia y
Seguridad, del Subsecretario de Emergencias y del Jefe del Cuerpo de Bomberos,
quienes resuelven sobre el particular.
Art. 314.- Para los ascensos ordinarios, la reglamentación establece el régimen de
calificaciones del personal, los tiempos mínimos de permanencia en el grado, el
régimen de promociones y las condiciones de aptitud y formalidades para los
ascensos y promociones.
Asimismo la reglamentación debe prever mecanismos que habiliten la publicidad y el
acceso a la información de los actos administrativos que dispongan los ascensos y
promociones en la institución.
Art. 315.- La reglamentación establece los mecanismos de la promoción y ascenso a
un grado superior dentro de la carrera profesional, la que debe ajustarse a los
siguientes requisitos:
1. La disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira.
2. La acreditación de los conocimientos profesionales y títulos oficiales requeridos para
el desempeño de las funciones o los cargos orgánicos correspondientes al grado a
cubrir.
3. La aprobación de los cursos de ascenso o nivelación.
4. La declaración de aptitud profesional establecida por un comité de evaluación.
5. El tiempo mínimo de permanencia en el grado.
6. La acreditación de las condiciones psicofísicas necesarias.
Art. 316.- Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación respectiva son
causales de inhabilitación para el ascenso y promoción:
1. Hallarse bajo sumario judicial con auto de procesamiento, auto de citación a juicio o
acto procesal equivalente.
2. Hallarse bajo sumario administrativo por falta grave hasta su resolución.
Capítulo IX
Formación y capacitación
Art. 317.- La formación y capacitación permanente del personal del Cuerpo de
Bomberos es competencia del Instituto Superior de Seguridad Pública, conforme las
disposiciones pertinentes de lapresente Ley.
Art. 318.- La formación y capacitación del personal debe garantizar:
1. El desarrollo de las aptitudes y valores necesarios para el ejercicio responsable de
las funciones y labores asignadas, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.
2. La propensión a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales
existentes y asignados.
3. El incremento y diversificación de las oportunidades de actualización y
perfeccionamiento del personal.
4. El logro de la formación y capacitación especializada, científica y técnica general
actualizada, procurando siempre su contenido humanístico, sociológico y ético.
Capítulo X
Cursos de ascenso
Art. 319.- El Instituto Superior de Seguridad Pública imparte los cursos de ascenso
mencionados en el inciso 3 del artículo 315 del presente Libro y toma las evaluaciones
correspondientes.
Art. 320.- Los cursos de ascenso son diferenciados de acuerdo con la jerarquía de los
cursantes. Capítulo XI Evaluación permanente
Art. 321.- Todo el personal en actividad del Cuerpo de Bomberos debe cumplir
obligatoriamente una instancia de evaluación en el Instituto Superior de Seguridad
Pública.
Art. 322.- La periodicidad de la evaluación, las competencias a evaluar, los contenidos,
los estándares mínimos a aprobar según jerarquía, el régimen de evaluación y demás
aspectos necesarios para llevarla a cabo, son determinados por el Instituto Superior de
Seguridad Pública.
Capítulo XII
Formación de aspirantes al Cuerpo de Bomberos
Art. 323.- Los aspirantes a integrar el Cuerpo de Bomberos deben cursar y aprobar el
Curso de Formación Inicial, el régimen de prácticas profesionalizantes y las
actividades extracurriculares y de extensión que determine el Instituto Superior de
Seguridad Pública.
Los estudiantes no tienen el estado oficial de bombero durante su formación inicial y
son becarios.
Al finalizar el Curso de Formación Inicial ingresan al Cuerpo de Bomberos con el grado
de Bombero Calificado.
Art. 324.- El Instituto Superior de Seguridad Pública determina los requisitos para el
ingreso como aspirante a integrar el Cuerpo de Bomberos, los núcleos de formación,
la duración del curso, el régimen de cursada, el contenido del diseño curricular, el
régimen de asistencia y de evaluación, el régimen de equivalencias con otros estudios
superiores, el régimen de prácticas profesionalizantes, las actividades
extracurriculares y de extensión y los demás aspectos que hacen a la formación de los
futuros Bomberos.
Capítulo XIII
Situaciones de revista
Art. 325.- Las situaciones de revista del personal del Cuerpo de Bomberos son:
1. Actividad: es aquella que impone la obligación de desempeñar funciones en el
destino que disponga la superioridad.
2. Retiro: es aquella en la cual, sin perder su grado, el personal cesa en el
cumplimiento de funciones con carácter obligatorio.
Art. 326.- El personal con estado oficial de Bombero que revista en actividad puede
hallarse en las siguientes situaciones:
1. Servicio efectivo.
2. Disponibilidad.
3. Pasiva.
Art. 327.- El personal con estado oficial de Bombero revista en servicio efectivo
cuando se encuentre:
1. Prestando servicios en el Cuerpo de Bomberos y desempeñe funciones propias de
su grado o cumpla comisiones afines al servicio u otras de interés institucional.
2. En uso de las licencias establecidas en el artículo 160 de esta Ley excepto expresa
previsión en contrario en esta ley o en la reglamentación.
El tiempo cumplido en servicio efectivo es computado siempre a los fines del ascenso
y retiro, excepto en el llamado a prestar servicios.
Art. 328.- El personal del Cuerpo de Bomberos revista en disponibilidad cuando
permanece separado de las funciones y tareas ordinarias que le corresponderían por
su grado, en los siguientes casos:
1. Con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, a partir de los
seis (6) meses y hasta doce (12) meses como máximo.
2. Cuando tramitando el retiro voluntario, solicitare conjuntamente el pasaje a esta
situación, desde el momento que lo determine el Jefe del Cuerpo de Bomberos.
3. El sumariado administrativamente, hasta tanto se dicte la resolución definitiva,
pudiéndose dejar sin efecto en el transcurso del procedimiento.
4. En uso de la licencia por estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales
cuando la actividad tenga relación con el servicio.
5. Detenido o con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio si no se le imputa
la comisión de un delito doloso o que por sus características afecte el prestigio
institucional. Esta última circunstancia es establecida por resolución fundada del
Ministro de Justica y Seguridad.
6. Cuando se encuentre en la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo 285.
7. Con asignación de tareas adecuadas a su condición de incapacidad laboral
transitoria, conforme lo dispuesto en el Artículo 330 de la presente.
El personal que revista en disponibilidad percibe los haberes determinados en el
Artículo 334. El tiempo cumplido en disponibilidad no es computado a los fines del
ascenso y solo computa a los fines del retiro.
Art. 329.- El personal del Cuerpo de Bomberos revista en situación pasiva cuando no
desempeñe cargo o función alguna, en los siguientes supuestos:
1. En uso de licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, desde los doce (12)
meses y hasta un máximo de veinticuatro (24) meses. Vencido este plazo, en caso de
no reintegrarse al servicio efectivo debe pasar a retiro o baja obligatoria, según
corresponda.
2. El sometido a sumario administrativo por abandono del servicio, hasta la conclusión
del procedimiento.
3. Con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio, cuando se le impute la
comisión de un delito doloso, por el tiempo que dure la privación de la libertad a cuya
finalización se determina de acuerdo a su responsabilidad, la situación de revista del
causante, salvo que con anterioridad se dispusiese la cesantía o exoneración.
4. Detenido o con prisión preventiva por hecho ajeno al servicio, por el tiempo que
dure la privación de la libertad a cuya finalización se determina de acuerdo a su
responsabilidad, la situación de revista del causante, salvo que con anterioridad se
dispusiese la cesantía o exoneración.
5. Detenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida
revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la Institución,
mientras se sustancie la causa disciplinaria emergente.
6. Condenado, si por el carácter y duración de la pena o naturaleza del hecho no
procede su separación, mientras dure el impedimento.
7. El personal respecto del cual se haya solicitado su cesantía o exoneración, hasta
que se dicte la resolución definitiva.
8. En uso de las licencias previstas en el primer párrafo del Artículo 182 y en uso de la
licencia por estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales cuando la
actividad no tenga relación con el servicio.
El tiempo pasado en situación pasiva no se computa para el ascenso ni para el retiro,
salvo el personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y fuera
absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara, en cuyo caso ese tiempo se
computará sólo a los fines del retiro.
El personal que revista en situación pasiva percibe los haberes determinados en los
Artículos 335 a 337 según el caso.
Art. 330.- El personal del Cuerpo de Bomberos puede ser relevado transitoriamente de
la obligación de prestar el servicio propio de su grado, asignándosele tareas
adecuadas a su condición, conforme los siguientes requisitos:
1. La asignación debe responder a una incapacidad laboral transitoria, originada en
una afección transitoria determinada por la autoridad sanitaria, conforme lo determine
la reglamentación.
2. Las tareas adecuadas pueden desempeñarse por un plazo máximo de dos (2) años
en forma continua o discontinua, por la misma o distinta patología. Vencido el plazo de
dos (2) años, la autoridad sanitaria resuelve si debe reintegrarse al servicio normal o
pasar a retiro o baja definitiva si no pudiese acceder al beneficio previsional.
3. Agotado el plazo de dos (2) años y reintegrado el causante a sus funciones, no
puede volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos cinco (5)
años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, previa
intervención de la autoridad sanitaria pasa a situación de retiro o baja definitiva.
4. El personal con asignación de tareas adecuadas es considerado en disponibilidad y
percibe los haberes determinados en el Artículo 334.
5. Las mujeres embarazadas tienen derecho a solicitar la asignación de tareas
adecuadas durante el período del embarazo. Revistan en servicio efectivo y perciben
la totalidad de los haberes y suplementos que les hubiesen correspondido en el mes
inmediato anterior al inicio de las tareas adecuadas.
Art. 331.- El personal del Cuerpo de Bomberos usa obligatoriamente el uniforme
reglamentario y su debida identificación en todos los actos de servicio, salvo en los
casos de excepción, que por autorización expresa realice la superioridad u orden
emanada de autoridad judicial.
Capítulo XIV
Licencias
Art. 332.- El personal del Cuerpo de Bomberos goza de las licencias contempladas en
el Capítulo XVI del Título III del Libro II de esta Ley.
Capítulo XV
Sueldos y asignaciones
Art. 333.- El personal del Cuerpo de Bomberos en actividad goza del sueldo,
bonificaciones, suplementos, viáticos, compensaciones e indemnizaciones que para
cada caso determine la reglamentación.
La suma que percibe el funcionario por los conceptos señalados precedentemente,
excepto las indemnizaciones, se denomina haber mensual.
Art. 334.- El personal del Cuerpo de Bomberos que revista en disponibilidad percibe,
salvo expresa disposición en contrario en esta Ley, el cien por ciento (100%) del haber
mensual que le pudiera corresponder, excepto los suplementos que por la vía
reglamentaria se establezcan para retribuir la efectiva prestación de determinados
servicios, y aquéllos destinados a compensar el riesgo profesional ligado a las
actividades propias del estado de bombero. Percibe asimismo las asignaciones
familiares.
Art. 335.- El personal del Cuerpo de Bomberos que revista en situación pasiva en las
circunstancias consignadas en los incisos 2, 3, 4 5, 7 y 8 del Artículo 329° no percibe
haberes ni asignaciones familiares.
El personal que se encuentra encuadrado en los supuestos previstos en los incisos1 y
6 del Artículo 329, percibe el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual que le
pudiera corresponder al personal en disponibilidad, más las asignaciones familiares.
Art. 336.- El personal que haya revistado en situación pasiva por detención o proceso
por hecho vinculado al servicio, y resultara absuelto o sobreseído, tiene derecho a
percibir el cien por ciento (100%) de los haberes que le hubieran correspondido de
revistar en disponibilidad.
Art. 337.- La remuneración debe compensar la responsabilidad inherente al grado, al
desempeño del cargo, la mayor atribución de competencias y el rendimiento efectivo
en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación puede establecer un segmento de
remuneración fija y otro variable.
Capítulo XVI
Políticas de género
Art. 338.- El Cuerpo de Bomberos se subordina en su conformación y funcionamiento
al espíritu antidiscriminatorio establecido en el artículo 11 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su personal se integra de forma proporcional
según lo dispuesto en su artículo 36. Tiene en cuenta a su vez los principios
dispuestos por la Ley 4376 de Políticas Públicas para el Reconocimiento y Ejercicio
Pleno de la Ciudadanía de las Personas Lesbianas, Gays,Trans, Bisexuales e
Intersexuales (LGTBI) (Texto consolidado por Ley 5454).
Art. 339.- El Cuerpo de Bomberos guarda una estricta representación de géneros,
favoreciendo la incorporación, participación y promoción sin ninguna limitante por
género, orientación sexual o identidad de género, ya sea para el acceso efectivo a
cargos de conducción, como así también en todos los niveles y áreas.
Art. 340.- A los efectos de dar cumplimiento a los artículos 11, 36, 37 y 38 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al artículo 5 inciso c de la Ley
4376 (texto consolidado por Ley 5454) se promoverá a través de la reglamentación de
la presente, la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el
objeto de eliminar prácticas discriminatorias dentro del Cuerpo de Bomberos, sea
estas basadas en la superioridad de género, orientación sexual o identidad de género
de su personal.
Art. 341- La reglamentación contemplará las siguientes cuestiones orientadas a
favorecer y preservar las condiciones igualitarias en el personal de las fuerzas de
seguridad:
1. Fomenta la plena integración de las mujeres a los puestos de mando y control
respetando el régimen de carrera y el plan de ascensos establecidos a tal efecto.
2. Instituye y fomenta las acciones y disposiciones legales concretas tendientes a
garantizar la paridad entre el trabajo realizado y la remuneración recibida en su
consecuencia, entre hombres y mujeres.
3. Prohíbe todas las prácticas que impliquen cualquier forma de segregación y
discriminación por estado civil o maternidad.
4. Promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho
la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva
participación en el Cuerpo de Bomberos.
Capítulo XVII
Régimen disciplinario
Art. 342.- El personal del Cuerpo de Bomberos queda sujeto al régimen disciplinario
establecido en el Capítulo XII de la Ley 471 (texto consolidado por Ley 5454) y sus
normas reglamentarias.
Capítulo XVIII
Extinción de la relación de empleo
Art. 343°.- La relación de empleo del personal del Cuerpo de Bomberos se extingue
por las siguientes causas:
1. Baja voluntaria.
2. Baja definitiva.
3. Retiro.
Art. 344.- La baja voluntaria es el derecho del personal a concluir la relación de empleo
con el Cuerpo de Bomberos a solicitud del interesado. Implica la pérdida del estado
oficial de bombero conferido en los términos de esta Ley y tiene efecto a partir de su
concesión por parte de la institución.
Durante los estados de guerra o de sitio y en los casos de conmoción pública su
otorgamiento es optativo por parte de la autoridad competente, pero en todos los
casos debe ser concedida al finalizar la circunstancia de hecho que motiva su
aplazamiento.
También puede solicitar la baja el personal retirado.
Art. 345.- El personal dado de baja a su solicitud puede ser reincorporado siempre
que:
1. Lo solicite dentro del plazo de dos años de hecha efectiva la baja.
2. El Ministro de Justicia y Seguridad considere conveniente su reincorporación.
3. Cumpla al momento de la reincorporación con los requisitos establecidos en el
Artículo 281, con excepción del consignado en el inciso 2.
La reincorporación se efectiviza en el mismo grado y situación de revista que tenía el
causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en actividad ocupa el
último puesto en el respectivo grado.
Art. 346.- La reglamentación fija plazos mínimos de servicio o, en su caso,
indemnización, para el personal que luego de haber recibido capacitación solicite su
baja voluntaria.
Art. 347.- La baja definitiva importa la pérdida del estado oficial de bombero y la
exclusión definitiva del personal.
La baja definitiva es dispuesta en los siguientes casos:
1. Fallecimiento.
2. Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del personal.
3. Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se evidenciase la carencia de las
aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de la
función que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino.
4. Cuando las calificaciones sean inferiores a lo que determine la reglamentación.
Art. 348.- La baja definitiva puede producirse con derecho a haber de pasividad o sin
él. Tiene derecho a haber de pasividad:
1. El personal - excepto el exonerado - que al momento de la baja hubiese prestado al
menos veinte (20) años de servicios computables para el retiro.
2. El personal que tuviese la baja por las causales dispuestas en los incisos 3 y 4 del
artículo 347, y al momento de la baja hubiese prestado al menos diez (10) años de
servicios computables para el retiro.
En ambos casos el haber de pasividad es equivalente al 82% de lo que hubiese
correspondido al causante en caso de retiro conforme la escala dispuesta en el art.
225.
Capítulo XIX
Régimen previsional
Art. 349.- El personal del Cuerpo de Bomberos tiene el mismo régimen previsional
establecido en esta ley para los miembros de la Policía de la Ciudad, conforme lo
dispuesto en el Libro II, Título III, Capítulo XXII de la presente y tiene los mismos
derechos, deberes y obligaciones previsionales que el personal con estado policial.
Capítulo XX
Bienestar
Art. 350.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se obliga a garantizar
al personal del Cuerpo de Bomberos los siguientes derechos:
1. La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las
disposiciones legales determinen para cada grado, cargo y situación de revista.
2. La jerarquía y el uso del grado correspondiente, con los alcances establecidos en la
presente Ley y su reglamentación.
3. El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, y
función de acuerdo a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
4. La capacitación permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y
labores.
5. La estabilidad en el empleo de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus normas
reglamentarias.
6. El desarrollo de la carrera profesional en igualdad de oportunidades.
7. Los ascensos, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente.
8. El servicio médico-asistencial y social para sí, y los familiares a cargo, conforme a
las normas legales y reglamentarias vigentes.
9. La percepción del haber de retiro para sí y de pensión para sus derechohabientes,
conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
Art. 351.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé, por vía
reglamentaria, políticas que permitan facilitar al personal mencionado en el artículo
350 el acceso a la vivienda única familiar y la inscripción en establecimientos
educativos de la Ciudad de Buenos Aires para sus hijos en edad escolar.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementa un Plan de Arraigo del Personal
del Cuerpo de Bomberos a la Ciudad de Buenos Aires. El Plan de Arraigo contempla
acciones tendientes a:
1. Otorgar avales para contratos de alquiler de inmuebles destinados a vivienda
propia, única y familiar del personal de bomberos en el territorio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
2. Conceder adelantos sobre los haberes del personal de bomberos, destinados a
afrontar total o parcialmente los gastos de depósito y comisión inmobiliaria asociados a
la concreción de los contratos de alquiler mencionados en el inciso 1.
La reglamentación establece los mecanismos de recupero de los fondos que el
Gobierno de la Ciudad deba eventualmente abonar a consecuencia de los avales
otorgados, así como los plazos de descuento de los adelantos de haberes que haya
solicitado el personal.
Art. 352.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal del Cuerpo de Bomberos
como consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de servicio", los
deudos del causante con derecho a pensión perciben por única vez y en conjunto un
subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual del Jefe del Cuerpo de
Bomberos.
Los beneficios se liquidan con arreglo al orden y distribución previstos para el
otorgamiento de la pensión por fallecimiento del causante.
El mismo subsidio se liquida por única vez al personal del Cuerpo de Bomberos que
resultare con una incapacidad laboral total y permanente, en las circunstancias
indicadas en el primer párrafo de este artículo.
El beneficio establecido en este Artículo es abonado por la Obra Social del Personal
de Seguridad Pública (O.S.Pe.Se.).
Libro IV
Instituto Superior de Seguridad Pública
Título I
Generalidades
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 353.- El Instituto Superior de Seguridad Pública se rige, en cuanto a su
organización, funcionamiento y competencias, por las disposiciones contenidas en el
presente libro.
Art. 354.- El Instituto Superior de Seguridad Pública es un ente autárquico y
descentralizado, en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 355.- El Instituto Superior de Seguridad Pública se constituye como una instancia
de apoyo de la conducción política del Sistema Integral de Seguridad Pública y órgano
rector de la formación y capacitación continua y permanente de los actores
involucrados en todo el sistema y la producción de conocimientos científicos y técnicos
sobre seguridad.
Art. 356.- No son aplicables, respecto del Instituto Superior de Seguridad Pública ni del
personal académico y administrativo que allí se desempeñe, las normas contenidas en
las ordenanzas N° 40.593 y N° 52.136, Resolución N° 1278-SEC/97, Disposición N°
332/DGES/2003 y cualquier otra regulación que se oponga a las presentes
disposiciones.
Capítulo II
Misión
Art. 357.- El Instituto Superior de Seguridad Pública tiene la misión de formar
profesionalmente y capacitar funcionalmente al personal de la Policía de la Ciudad, al
Cuerpo de Bomberos, a los funcionarios responsables de la formulación,
implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad ciudadana y
de la dirección y la administración general del sistema policial, a todos aquellos sujetos
públicos o privados vinculados con los asuntos de la seguridad, así como también la
investigación científica y técnica en materia de seguridad ciudadana de acuerdo con
los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Art. 358.- El Instituto Superior de Seguridad Pública tiene a su cargo la gestión de la
formación, capacitación, actualización y entrenamiento periódico de las personas que
presten servicios de seguridad privada: vigilancias, custodias y seguridad de personas
o bienes, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y la reglamentación
correspondiente.
Art. 359.- El presente título establece los principios básicos para la capacitación,
formación e investigación científica y técnica en materia de seguridad pública, la
formación y capacitación del personal policial, de los funcionarios y personal civil sin
estado policial de la Policía de la Ciudad, y la de todas aquellas personas que
intervengan en los procesos de formación de políticas públicas en materia de
seguridad, así como en la prestación del servicio de seguridad en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo III
Principios rectores
Art. 360.- El Instituto Superior de Seguridad Pública, en el desarrollo de su misión y
funciones, se sujeta a los siguientes principios rectores:
1. Formación abierta: como entidad educativa, promueve la formación y la
capacitación como herramientas esenciales para la superación de las desigualdades y
para el crecimiento personal y profesional y, en tal sentido, apuesta al desarrollo y
evolución permanente de una oferta académica abierta a la comunidad y a la
generación de conocimientos científicos y técnicos por medio de la investigación en
todos los temas relacionados con la seguridad.
2. Formación en derechos: genera conciencia sobre la importancia de la protección de
los derechos y garantías fundamentales de las personas establecidos en la
Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y en las Declaraciones,
Convenciones, Tratados y Pactos complementarios, como sustrato básico del
significado de la seguridad íntimamente ligado al de la libertad y promoviendo el fiel
cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.
3. Formación de excelencia: constituye una institución de educación superior de
excelencia que conforma un espacio para la formación profesional de los actores
involucrados en la implementación estratégica de políticas públicas de seguridad y
para la investigación científica y técnica en materia de seguridad humana.
4. Formación en valores: los valores que impregnan la formación y la gestión del
Instituto Superior de Seguridad Pública son los de Integridad, Solidaridad, Sabiduría y
Profesionalismo (ISSP).
5. Participación ciudadana: promueve la integración con la comunidad y la
participación de los ciudadanos en un espacio de debate público y de encuentro,
abierto, que instale la seguridad como una problemática que incumbe a toda la
ciudadanía.
6. Innovación tecnológica: incorpora y desarrolla nuevas tecnologías para mejorar la
gestión institucional, la gestión académica, el proceso de enseñanza-aprendizaje, la
investigación en seguridad y la generación de información sistemática y confiable
sobre temas vinculados a la seguridad.
7. Investigación en materia criminal: mediante la recopilación de datos y su análisis
coopera para la formulación de políticas en el área de la seguridad pública y en el
diseño y preparación de las instituciones cuya función sea la lucha contra el delito.
8. Transparencia y rendición de cuentas: el personal del Instituto Superior de
Seguridad Pública tiene la obligación de presentar una declaración jurada patrimonial
conforme la normativa vigente.
Capítulo IV
Organización
Art. 361.- El Instituto Superior de Seguridad Pública está a cargo de un Director con
rango y atribuciones de Subsecretario, designado por el Ministro de Justicia y
Seguridad o quien lo reemplace en un futuro.
El Director integra el Consejo de Seguridad y Prevención del Delito en los términos de
la Ley 1689 (texto consolidado por Ley 5454) y sus modificatorias.
Capítulo V
Director
Art. 362.- Para ser Director del Instituto Superior de Seguridad Pública se requiere:
1. Título universitario de grado.
2. Ejercicio de la docencia universitaria en la categoría de profesor ordinario, por un
término mínimo de cinco (5) años.
3. Reconocida experiencia en el campo de la seguridad pública.
Art. 363.- No puede ser designado Director:
1. Quienes hayan sido condenados por incurrir en actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático, aún cuando se hubieren beneficiado por un
indulto o condonación de la pena.
2. Quienes registren condena o estén procesados o con auto de citación a juicio o acto
procesal equivalente, por violación a los derechos humanos.
3. Quienes hayan sido condenados por delito doloso de cualquier índole.
4. Quienes tengan proceso penal pendiente.
5. Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
6. Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la Administración
Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
7. Quienes pertenezcan a las Fuerzas Armadas, fuerzas policiales o de seguridad, u
organismos de inteligencia y quienes ostenten estado policial o militar.
Art. 364.- Son funciones del Director:
1. Ejercer el gobierno, administración y representación del Instituto.
2. Planificar, ejecutar y supervisar las actividades de formación, capacitación e
investigación científica y técnica del Instituto.
3. Elaborar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento del Instituto y
dictar su Estatuto.
4. Establecer la estructura orgánica del Instituto.
5. Designar la conducción académica y administrativa del Instituto.
6. Formalizar acuerdos y convenios con instituciones universitarias públicas o
privadas, organismos de investigación científica y tecnológica, instituciones y
empresas públicas o privadas, todas ellas de los ámbitos municipal, provincial,
nacional, regional e internacional.
Capítulo VI
Áreas de Formación
Art. 365.- El Instituto Superior de Seguridad Pública cuenta con las siguientes áreas:
1. El Área de Formación y Capacitación Policial que tiene la responsabilidad de
diagramar, brindar y evaluar las carreras y cursos de formación para el personal
ingresante a la Policía de la Ciudad y al Cuerpo de Bomberos y para la capacitación,
adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y actualización permanente a lo
largo de toda la carrera profesional en la institución.
2. El Área de Formación y Especialización en Seguridad, que tiene la responsabilidad
de diagramar, brindar y evaluar las carreras y cursos de formación y capacitación de
todos aquellos sujetos públicos o privados involucrados en el Sistema Integral de
Seguridad Pública y de las personas que presten servicios de seguridad privada,
vigilancias, custodias y seguridad de personas o bienes, y la investigación científica y
técnica en materia de seguridad.
Título II
Objetivos y contenidos generales de la formación y capacitación
del personal con estado policial
Capítulo I
Objetivos generales
Art. 366.- La formación y capacitación debe inculcar un estricto cumplimiento de las
normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Importa la aprehensión de
los conocimientos necesarios para que el personal pueda desempeñar su accionar con
objetividad, responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el
cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos y garantías fundamentales de las
personas establecidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos
complementarios.
Art. 367.- La formación y capacitación en general tiende a la profesionalización y
especialización del desempeño policial de acuerdo a la función específica de cada uno
de los cargos que ejerciera el oficial a lo largo de la carrera policial.
El plan de formación y capacitación se desarrolla teniendo en cuenta las competencias
funcionales necesarias para el desempeño eficiente del cargo.
Art. 368.- La formación y la capacitación se basan fundamentalmente en la labor
policial, privilegiándose los aspectos relativos al manejo con la comunidad y la
resolución de conflictos de forma autónoma, autosuficiente y responsable.
Art. 369.- A fin de institucionalizar el control sobre la formación y desempeño de todos
los grados y niveles dentro de la estructura organizativa de la institución, la formación
y capacitación debe incluir el desarrollo permanente de las competencias propias del
quehacer policial, siendo su aprobación requisito ineludible para el desempeño en las
funciones de mayor jerarquía.
Art. 370.- La capacitación de los oficiales consiste en el adiestramiento, entrenamiento,
perfeccionamiento y actualización permanente a lo largo de toda la carrera profesional
y está asentada en la producción de capacidades y competencias específicas
derivadas de las tareas básicas propias de los perfiles y especialidades policiales.
Capítulo II
Contenidos generales
Art. 371.- Los contenidos necesarios de la formación y capacitación de los oficiales
deben incluir el "Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979, y los "Principios básicos sobre el
empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la Ley", adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba,
del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Art. 372.- La formación y capacitación de los oficiales debe abordar un contenido legal
y jurisprudencial que inculque el estricto respeto del ordenamiento jurídico vigente a
los fines de desarrollar en ellos la comprensión de las actitudes exigidas para
responder de manera profesional a las necesidades de la acción policial en una
sociedad culturalmente pluralista, en el marco del respeto de las libertades y derechos
individuales inherentes a las personas.
Art. 373.- La formación en el uso y manejo de armas de fuego se basa en los
principios de proporcionalidad, legalidad y gradualidad. La formación debe prestar
especial atención a las alternativas al uso de la fuerza y de armas de fuego, incluida la
resolución pacífica de conflictos, la comprensión del comportamiento de las
muchedumbres y los métodos de persuasión, así como medidas técnicas, con el fin de
limitar el uso de la fuerza y de armas de fuego.
Art. 374.- La capacitación de los oficiales se articula en función a los siguientes
núcleos que se constituyen como pautas de formación de la estructura pedagógica y
curricular:
1. El núcleo de especialización policial, destinado a la capacitación especializada en
relación con las actividades que habitualmente desarrolla el oficial dentro de la
institución, a través de la adquisición de conocimientos, habilidades y aptitudes
especiales vinculadas con la seguridad, investigaciones, operaciones especiales,
inteligencia criminal y logística policial.
2. El núcleo de conducción policial, destinado a la capacitación de aquellos oficiales
que ejerzan cargos de conducción o dirección superior o media dentro de la institución,
comprendiendo contenidos referidos a la gestión de estructuras administrativas y
burocráticas, manejo de personal, control y evaluación de estructuras de mando y
dirección.
3. El núcleo de actualización, referido a la continua y generalizada necesidad de
actualización en las labores propias del servicio policial, intrínsecamente relacionada
con los aspectos inherentes a la seguridad pública.
4. El núcleo de promoción policial, destinado a la capacitación y preparación de los
oficiales que aspiren a ascender al grado jerárquico superior de la carrera profesional
policial o a ocupar los cargos orgánicos que correspondan.
Art. 375.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla periódicamente
actividades educativas bajo variadas modalidades para continuar la capacitación,
actualización y especialización del personal con estado policial.
Título III
Formación de los aspirantes a Oficial de la Policía
de la Ciudad de Buenos Aires
Capítulo I
Núcleos de formación de la estructura pedagógica y curricular
Art. 376.- La formación inicial de los aspirantes a Oficial de la Policía de la Ciudad se
articula en función a los siguientes núcleos que se constituyen como pautas de
formación de la estructura pedagógica y curricular:
1. El núcleo legal-institucional, dirigido a introducirlos en los contenidos teórico-
prácticos relacionados con la normativa vigente en materia de seguridad pública,
profundizando sobre las implicancias del ordenamiento jurídico en el desarrollo de la
labor policial, en particular los contenidos inherentes a la administración pública, el
sistema institucional administrativo, judicial y legislativo, el derecho público y
administrativo, el derecho penal y procesal penal, el régimen contravencional y de
faltas y los procedimientos administrativos y jurisdiccionales.
2. El núcleo social-criminológico, orientado a la formación teórico-práctica referida a
los conocimientos propios de las ciencias sociales aplicados a las problemáticas
delictivas e institucionales referidas a la seguridad pública, tales como los
conocimientos propios de la ciencia política, sociología y criminología.
3. El núcleo derechos humanos y ética profesional, destinado a la formación teórico-
práctica en materia de derechos humanos con un enfoque transversal que atraviese
los conocimientos propios de la profesión y función policial, contemplando los
principios básicos de actuación y resolución de conflictos y mitigación de sus efectos,
el respeto de los derechos humanos y demás derechos y garantías legales en el
desarrollo de sus funciones propias.
4. El núcleo policial, orientado a la formación teórico-práctica en los conocimientos
propios del ejercicio de las labores policiales, la obtención de los métodos, técnicas y
adiestramiento para el desempeño de sus servicios, en especial aquellas referidas a
las medidas de seguridad, la gestión policial estratégica y táctica, las acciones técnico-
operacionales, de supervisión y de dirección superior policiales, la inteligencia criminal
y la logística.
5. El núcleo de orientación especializada, destinado a la formación práctica en relación
a las labores propias del agrupamiento y especialidad seleccionados durante la última
etapa de la formación inicial. Capítulo II
Requisitos para el ingreso como aspirante a Oficial de la Policía de la Ciudad de
Buenos Aires
Art. 377.- Para ingresar al Instituto Superior de Seguridad Pública como aspirante a
Oficial de la Policía de la Ciudad se requiere certificar estudios secundarios o
polimodal completos y aprobar los requisitos de admisión requeridos por la normativa
vigente para ingresar a la fuerza y las etapas del proceso de incorporación.
Art. 378.- Para ser Cadete del Instituto Superior de Seguridad Pública y ser
incorporado como alumno al Curso de Formación Inicial para Aspirante a Oficial de la
Policía de la Ciudad, además de lo previsto en el artículo anterior, se requiere aprobar
el periodo de adaptación establecido en el Reglamento de Cadetes.
Capítulo III
Curso de formación Inicial para Aspirante a Oficial de la Policía
de la Ciudad de Buenos Aires
Art. 379.- Para egresar como Oficial de la Policía de la Ciudad, el cadete debe aprobar
íntegramente el Curso de Formación Inicial para Aspirante a Oficial de la Policía de la
Ciudad, incluidas las prácticas profesionalizantes, visitas, seminarios, talleres y
conferencias que se establezcan para contribuir a la formación integral técnico
humanística del futuro Oficial. La duración del curso no puede ser inferior a un (1) año.
Art. 380.- El contenido del plan de estudios, la organización de la estructura curricular,
los contenidos mínimos exigidos y los objetivos para el dictado de cada materia, las
prácticas profesionalizantes y sus objetivos, las actividades extracurriculares y de
extensión, como así también la duración y características del ciclo lectivo, el régimen y
modalidad de cursada, el régimen de evaluaciones y promociones y demás aspectos
que hacen al desarrollo del curso son establecidos por el Instituto Superior de
Seguridad Pública.
Título IV
Cursos de ascenso para el personal con estado policial
Art. 381.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla los cursos de ascenso
mencionados en esta Ley, teniendo en cuentas las necesidades organizativas y
operativas de la fuerza, a requerimiento del Jefe de la Policía de la Ciudad.
Art. 382.- Los contenidos y objetivos, la duración, el régimen de cursada y la forma de
evaluación de los cursos de ascenso son reglamentados por el Instituto Superior de
Seguridad Pública.
Art. 383.- Los cursos de ascenso son diferenciados de acuerdo con la jerarquía y la
especialidad de los cursantes.
Título V
Plan de evaluación del personal con estado policial
Art. 384.- Todo el personal con estado policial en actividad de la Policía de la Ciudad
debe cumplir obligatoriamente una instancia de evaluación en el Instituto Superior de
Seguridad Pública.
Art. 385.- La instancia de evaluación se constituye en una estrategia de seguimiento
de las capacidades técnicas y del rendimiento físico del personal con estado policial
con el objetivo de mantener y potenciar las condiciones más idóneas para el
cumplimiento de la función policial garantizando el incremento, la diversificación de las
posibilidades de actualización y el perfeccionamiento de los oficiales.
Art. 386.- La periodicidad de la evaluación, las competencias a evaluar, los contenidos
de cada una, los estándares mínimos a aprobar según jerarquía y especialidad, el
régimen de evaluación y demás aspectos vinculados a la evaluación son determinados
por el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Art. 387.- La evaluación debe incluir, por lo menos, una instancia de actualización
académica, una de condición de tiro, y una de condición física y atlética.
Título VI
Formación y capacitación del personal civil sin estado policial
Art. 388.- Para desempeñarse como personal civil sin estado policial de la Policía de la
Ciudad se requiere haber aprobado un curso de formación inicial conforme la
reglamentación que establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública.
Art. 389.- La formación básica del personal civil sin estado policial transmite a los
cursantes conocimientos sobre el marco institucional y legal de la Ciudad de Buenos
Aires, sobre la normativa que regula el sistema de seguridad local y la que rige la
institución policial, su organización, misión, funciones y principios básicos de
actuación.
Art. 390.- La reglamentación establece todos los aspectos vinculados a la formación
del personal civil sin estado policial y las futuras capacitaciones y actualizaciones que
se dicten de acuerdo con las distintas especialidades funcionales que se requieran.
Título VII
Objetivos y contenidos de la formación y capacitación
del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad
Art. 391.- La formación y capacitación debe inculcar una estricta observancia de las
normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y el desempeño de la
función con objetividad, responsabilidad, respeto a la comunidad e imparcialidad en el
cumplimiento de su misión de resguardar y garantizar la seguridad de las personas y
bienes en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 392.- La formación y capacitación en general tiende a la profesionalización, la
especialización y la eficiencia funcional de los integrantes del Cuerpo de Bomberos, y
al desarrollo permanente de las competencias necesarias para su eficaz desempeño
de acuerdo con su función específica.
Art. 393.- El proceso formativo contempla objetivos de formación teórica, práctica y
física continuada y promueve todos aquellos estudios que puedan tener utilidad para el
desarrollo técnico-profesional de los estudiantes en las diferentes especialidades
operativas, investigativas, técnicas y logísticas.
Título VIII
Formación de los aspirantes al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad
Capítulo I
Requisitos para el ingreso como aspirante al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad
Art. 394.- Para ingresar al Instituto Superior de Seguridad Pública como aspirante al
Cuerpo de Bomberos se requiere certificar estudios secundarios o polimodal
completos y aprobar los requisitos de admisión requeridos por la normativa vigente y
las etapas del proceso de incorporación.
Art. 395.- Para ser incorporado como alumno al Curso de Formación Inicial para
Aspirante a Bombero Calificado del Cuerpo de Bomberos, además de lo previsto en el
artículo 357, se requiere aprobar el período de adaptación establecido en el
reglamento del Instituto Superior de Seguridad Pública.
Capítulo II
Curso de formación inicial para aspirante a bombero calificado
del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad
Art. 396.- Para egresar como Bombero Calificado del Cuerpo de Bomberos de la
Ciudad, se debe aprobar íntegramente el Curso de Formación Inicial para aspirante a
Bombero Calificado, incluidas las prácticas profesionalizantes, visitas, seminarios,
talleres y conferencias que se establezcan para contribuir a la formación integral
técnico humanística del futuro Bombero.
Art. 397.- El contenido del plan de estudios, la organización de la estructura curricular,
los contenidos mínimos exigidos y los objetivos para el dictado de cada materia, las
prácticas profesionalizantes y sus objetivos, las actividades extracurriculares y de
extensión, como así también la duración y características del ciclo lectivo, el régimen y
modalidad de cursada, el régimen de evaluaciones y promociones y demás aspectos
que hacen al desarrollo del curso son establecidos por el Instituto Superior de
Seguridad Pública.
Título IX
Cursos de ascenso para el personal
del Cuerpo de Bomberos
Art. 398.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla los cursos de ascenso
mencionados en esta Ley, teniendo en cuenta las necesidades organizativas y
operativas de la fuerza, a requerimiento del Subsecretario de Emergencias de la
Ciudad de Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 399.- Los contenidos y objetivos, la duración, el régimen de cursada y la forma de
evaluación de los cursos de ascenso son reglamentados por el Instituto Superior de
Seguridad Pública.
Art. 400.- Los cursos de ascenso son diferenciados de acuerdo con la jerarquía de los
cursantes.
Título X
Plan de evaluación del personal del Cuerpo de Bomberos
Art. 401.- Todo el personal del Cuerpo de Bomberos en actividad debe cumplir
obligatoriamente una instancia de evaluación en el Instituto Superior de Seguridad
Pública.
Art. 402.- La instancia de evaluación se constituye en una estrategia de seguimiento
de las capacidades técnicas y del rendimiento físico del personal con el objetivo de
mantener y potenciar las condiciones más idóneas para el cumplimiento de la función
del Cuerpo de Bomberos garantizando el incremento, la diversificación de las
posibilidades de actualización y el perfeccionamiento del personal.
Art. 403.- La periodicidad de la evaluación, las competencias a evaluar, los contenidos
de cada una, los estándares mínimos a aprobar según jerarquía, el régimen de
evaluación y demás aspectos vinculados a la evaluación son determinados por el
Instituto Superior de Seguridad Pública.
Art. 404.- La evaluación debe incluir, por lo menos, una instancia de actualización
académica y una de condición física y atlética.
Título XI
Formación y especialización en seguridad pública
Art. 405.- La formación y capacitación general en materia de seguridad pública está
destinada a todos aquellos funcionarios y personal que integra los organismos
públicos involucrados en el Sistema Integral de Seguridad Pública y a los que
intervengan en los procesos de elaboración, ejecución y evaluación de estrategias y
políticas públicas en materia de seguridad, como así también a todos los ciudadanos
interesados en formarse en temas de seguridad pública.
Art. 406.- Los objetivos generales de la formación en seguridad pública consisten en
generar conocimientos, actitudes, habilidades y elementos procedimentales, basados
en estudios científicos y tecnológicos para desempeñarse en las distintas
especialidades que conforman el área de la seguridad pública, integrando los campos
de formación general, formación de fundamento, formación específica y de la práctica
profesionalizante.
Título XII
Formación y capacitación en seguridad privada
Art. 407.- El Instituto Superior de Seguridad Pública desarrolla, organiza y certifica la
formación inicial, las capacitaciones especiales, la actualización y el entrenamiento
periódico obligatorio del personal dedicado a la prestación de servicios de seguridad
privada: vigilancias, custodias y seguridad de personas y bienes, conforme lo
dispuesto en el Libro VI, Título XII.
Art. 408.- Las tareas de formación inicial, las capacitaciones especiales, la
actualización y el entrenamiento periódico obligatorio pueden llevarse a cabo en el
Instituto Superior de Seguridad Pública o delegarse por este en establecimientos
públicos o privados, los cuales deben reunir los requisitos necesarios para garantizar
el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal.
Art. 409.- El Instituto Superior de Seguridad Pública establece por vía de
reglamentación los requisitos que deben reunir los institutos públicos y privados para
ser autorizados para brindar las capacitaciones, otorga la autorización
correspondiente, controla la realización y la evaluación de los cursos que se brinden.
Libro V
Obra social
Título I
Creación de la obra social, régimen, objetivos y acciones
Art. 410.- Créase la Obra Social del Personal de Seguridad Pública de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (O.S.Pe.Se.), continuadora de la Obra Social de la Policía
Metropolitana (O.S.P.O.M.E.) creada por Ley 2894 (texto consolidado por Ley 5454),
sin adhesión a la Leyes Nacionales N° 23.660 y 23.661. Tiene carácter de Ente
Público no Estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa, con
capacidad de estar en juicio y carácter de sujeto de derecho, con el alcance que
establece el Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 411.- La O.S.Pe.Se. se rige por:
1. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Las previsiones de la presente Ley.
3. Las disposiciones y reglamentaciones que adopten sus órganos de conducción.
4. La Ley 153 (texto consolidado por Ley 5454) de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 412.- La O.S.Pe.Se. tiene como objeto principal la prestación de servicios de salud
que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención,
recuperación y rehabilitación, como otros de carácter social.
Art. 413.- La O.S.Pe.Se. tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 414.- La. O.S.Pe.Se. puede realizar las siguientes acciones destinadas al
cumplimiento de sus fines:
1. Realizar presentaciones y gestiones ante organismos y entidades, públicas y
privadas de nuestro país y del exterior, tendientes a mejorar y fortalecer las
perspectivas de la gestión institucional y el desenvolvimiento de sus actividades.
2. Gerenciar y administrar servicios de salud, por sí o con la participación de terceros,
tanto los que resulten propios a la entidad, como aquellos a los que accediera a través
de convenios, licitaciones, concesiones o contratos.
3. Celebrar convenios, acuerdos y contratos con organizaciones y entidades,
nacionales, extranjeras e internacionales, públicas o privadas.
4. Celebrar convenios con el objetivo de brindar cobertura de servicios de salud, con la
Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina, con otras obras
sociales nacionales, provinciales, municipales, con agentes del seguro de salud, con
entidades aseguradoras, gerenciadoras, prestadoras de servicios y empresas de
medicina prepaga; y participar en licitaciones y concursos vinculados al
gerenciamiento y prestaciones de servicios de salud.
5. Administrar los bienes de la entidad, adquirir y transferir bienes muebles e
inmuebles, darlos o tomarlos en arrendamiento, constituir sobre ellos derechos reales,
aceptar donaciones o legados sin cargo.
6. Contratar todos aquellos bienes y servicios que resulten necesarios para el
desenvolvimiento de sus actividades.
7. Gestionar la obtención de recursos y financiamiento interno y externo, proveniente
de organismos nacionales, extranjeros e internacionales, gubernamentales o privados
y realizar, conforme a la normativa y condiciones de rigor, todo otro tipo de operación
bancaria, financiera y crediticia que resulte conveniente a los fines de la entidad.
8. Desarrollar toda otra acción que resulte necesaria o conveniente para el
cumplimiento de los fines institucionales.
Título II
Dirección y administración
Art. 415.- La O.S.Pe.Se. es conducida y administrada por un Consejo Directivo,
integrado por un Presidente, un Vicepresidente, cuatro Directores titulares y cuatro
suplentes.
Son designados y removidos por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de
Justicia y Seguridad. Duran en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser renovados.
Art. 416.- Los integrantes del Consejo Directivo son personal y solidariamente
responsables por los actos y hechos ilícitos en los que pudieren incurrir con motivo y
en ocasión del ejercicio de sus funciones.
Art. 417.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere ser argentino, por
opción o naturalizado, mayor de edad y no encontrarse alcanzado por cualquiera de
los siguientes impedimentos:
1. Haber sido condenado por delito doloso o culposo, en el país o en el extranjero,
siempre que en éste último caso el hecho constituya delito en la legislación de la
República Argentina.
2. Hallarse bajo sumario judicial con auto de procesamiento, citación a juicio o acto
procesal equivalente por un delito doloso en perjuicio de la Administración pública
nacional, provincial o de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 418.- Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
1. Ejercer la Administración de la O.S.Pe.Se.
2. Cumplir y hacer cumplir las normas legales que rigen el funcionamiento de la
O.S.Pe.Se. y los reglamentos internos que se dicten en consecuencia.
3. Evaluar permanentemente la gestión técnica del personal de la O.S.Pe.Se.
4. Brindar la información que le requiera la sindicatura interna en relación a la
administración y los estados contables.
5. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el efectivo cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Libro.
6. Dictar su reglamento interno.
7. Realizar las contrataciones de bienes, servicios y personal necesarias para cumplir
los fines de la Obra Social.
8. Administrar los bienes de la entidad conforme a la normativa aplicable y aprobar la
compraventa de inmuebles.
9. Considerar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, así
como los Balances generales y las cuentas de inversión como la Memoria de cada
ejercicio.
10. Establecer condiciones y procedimientos que posibiliten la percepción de los
distintos tipos de recursos e ingresos que corresponden a la Obra Social.
11. Aprobar acuerdos, convenios, contrataciones con organismos de la Seguridad
Social y del sector público y privado, concesiones que realice la entidad conforme al
régimen y procedimientos que a tal efecto se establezcan, como también las
transacciones judiciales o extrajudiciales.
12. Contraer préstamos y otras obligaciones en general con entidades financieras y
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.
13. Definir los planes de salud que desarrollará la Obra Social, así como las diversas
modalidades de los servicios prestacionales.
14. Establecer los regímenes aplicables para la afiliación y adhesión de los
beneficiarios.
15. Aprobar el esquema de organización y gerenciamiento de la entidad, comprensivo
de sus unidades, servicios y actividades, los diversos reglamentos a aplicarse, tales
como los de compras y contrataciones de bienes y servicios, así como los manuales
de procedimientos.
16. Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución.
17. Establecer y reglamentar todo lo atinente al régimen laboral y de administración de
sus recursos humanos.
18. Desarrollar toda otra acción que resulte necesaria para el cumplimiento de los fines
institucionales.
Art. 419.- Son funciones y atribuciones del Presidente:
1. Ejercer la representación legal de la O.S.Pe.Se.
2. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
3. Dictar las resoluciones que resulten necesarias a los fines del funcionamiento de la
O.S.Pe.Se.
4. Adoptar ad referéndum del Consejo Directivo las medidas que, siendo competencia
de este último no admitan dilación, sometiéndolas a su consideración en la reunión
subsiguiente al momento de su adopción.
5. Suscribir conjuntamente con el Responsable de Actas todos los convenios que
obliguen a la Obra Social.
Art. 420.- Son funciones y atribuciones del Vicepresidente:
1. Colaborar con el Presidente en el ejercicio de sus funciones.
2. Ejercer las funciones que le sean encomendadas por el Presidente.
3. Reemplazar al Presidente, en caso de vacancia o ausencia temporaria, ad
referéndum de la aprobación de su gestión por parte del Presidente.
4. Intervenir en la confección del programa de prestaciones médico asistenciales y de
promoción social.
Art. 421.- El Consejo Directivo celebrará por lo menos dos (2) sesiones mensuales y
se constituirá con mayoría absoluta de sus miembros, debiendo uno de ellos ser el
Presidente o Vicepresidente. El Presidente podrá convocar a reuniones extraordinarias
por sí o a solicitud de dos (2) de los miembros del Consejo Directivo.
Art. 422.- Las decisiones que adopte el Consejo Directivo serán por mayoría de sus
miembros titulares presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Título III
Fiscalización
Art. 423.- La Fiscalización de la O.S.Pe.Se. está a cargo de un Síndico designado y
removido por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Justicia y
Seguridad. Dura en su función dos (2) años, pudiendo ser renovado.
Art. 424.- Son deberes y funciones del Síndico:
1. Controlar el cumplimiento del presente Libro como del conjunto de normas que
regulen el funcionamiento de la entidad.
2. Vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales de la O.S.Pe.Se.
3. Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de gastos e
inversiones.
4. Informar periódicamente al Consejo Directivo y al Ministerio de Justicia y Seguridad
sobre la situación económico financiera.
5. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo Directivo, y solicitar al
Presidente de la O.S.Pe.Se. la convocatoria a tal cuerpo orgánico cuando a su juicio el
asunto lo requiera.
Art. 425.- Sin perjuicio de los cometidos y responsabilidades asignados al Síndico de
la O.S.Pe.Se. el Ministerio de Justicia y Seguridad solicitará los informes
correspondientes a su gestión que considere pertinentes.
Título IV
Patrimonio, recursos y operaciones financieras
Art. 426.- Constituyen el patrimonio de la Obra Social:
1. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera en lo sucesivo la Obra Social.
2. Los Fondos de reserva que cree el organismo con el producto de sus operaciones.
3. Los fondos que le destine el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
como también aquellos que aporten otras entidades que participen de la gestión de la
Obra Social.
4. Las donaciones, cesiones, subsidios y legados que acepte.
5. Todo otro bien o recurso que se integre atendiendo a las finalidades de la entidad.
Art. 427.- Los bienes inmuebles de la entidad, sus operaciones, actos, contratos y los
actos cumplidos por sus representantes en tal carácter están exentos de todo
impuesto establecido en esta jurisdicción. El Consejo Directivo queda facultado para
acordar con autoridades nacionales o provinciales cuando corresponda, similar
exención.
Art. 428.- La Obra Social tiene los siguientes recursos:
1. Las contribuciones a cargo del empleador y los aportes a cargo de los trabajadores
que presten servicios en relación de dependencia:
a. Una contribución a cargo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del
ocho por ciento (8 %) sobre las remuneraciones de todo el personal en actividad que
se desempeñe como personal policial o civil en la Policía de la Ciudad, el Cuerpo de
Bomberos y el Instituto Superior de Seguridad Pública, para la cobertura de dichos
agentes y su grupo familiar.
b. Un aporte a cargo de todo el personal en actividad que se desempeña como
personal policial o civil en la Policía de la Ciudad, el Cuerpo de Bomberos, y el Instituto
Superior de Seguridad Pública, del ocho por ciento (8 %) sobre sus remuneraciones,
para su cobertura y la de todo su grupo familiar.
c. Un aporte, en caso de afiliación voluntaria, a cargo del afiliado retirado, pensionado
o jubilado de Policía de la Ciudad, del Cuerpo de Bomberos y del Instituto Superior de
Seguridad Pública del tres por ciento (3%) del haber de retiro, jubilación o pensión y
suplementos hasta su concurrencia con el haber mínimo y del seis por ciento (6%)
sobre los montos que lo excedan.
2. Los ingresos provenientes de ventas de bienes muebles e inmuebles, como de las
concesiones y arrendamientos que efectuare.
3. Los derechos, aranceles, co seguros y otras actividades que realice.
4. Los recursos que por ley se le asigne, así como los provenientes de donaciones,
legados y subsidios.
5. El superávit obtenido al cierre del ejercicio financiero que será contabilizado en el
ejercicio siguiente.
6. Los fondos provenientes de créditos obtenidos y de las inversiones que se efectúen.
7. Todo otro ingreso derivado de las acciones y actividades que desarrolle la entidad.
8. Las contribuciones y aportes establecidos en el inciso 1, apartados a, b y c se
liquidarán excluyendo de su cálculo a las retribuciones no remunerativas.
9. Todo otro recurso que no contravenga las disposiciones del Estatuto y la legislación
vigente.
Art. 429.- Los afiliados de todas las categorías y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires se encuentran excluidos de los aportes y las contribuciones,
establecidas en las previsiones Ley 472 (texto consolidado por Ley 5454) y de
cualquier otro que en un mismo sentido se pudiese establecer en el futuro.
Título V
Beneficiarios
Art. 430.- Serán afiliados titulares de la O.S.Pe.Se. con derecho a gozar de los
servicios y prestaciones que brinde:
1. El personal en actividad de la Policía de la Ciudad, tengan o no estado policial y del
Cuerpo de Bomberos.
2. El personal del Instituto Superior de Seguridad Pública.
3. El personal que integra la Oficina de Trasparencia y Control Externo de la Policía de
la Ciudad creada por el artículo 34 de esta Ley.
Art. 431.- Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios, los grupos familiares
primarios del personal indicado en el artículo 430, entendiéndose por grupo familiar
primario el integrado por:
1. El cónyuge del afiliado titular.
2. Los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados.
3. Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años
inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular y que cursen estudios
regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.
4. Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años.
5. Los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o
administrativa.
6. Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato
familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
Art. 432.- Serán afiliados voluntarios de la O.S.Pe.Se. con derecho a gozar de los
servicios y prestaciones que brinde:
1. El personal retirado con derecho a haber, pensionados y jubilados de la Policía de la
Ciudad.
2. El personal retirado con derecho a haber y los pensionados del Cuerpo de
Bomberos.
3. El personal jubilado del Instituto Superior de Seguridad Pública.
Título VI
Asignación de recursos
Art. 433.- La Obra Social planifica y organiza la prestación de sus servicios otorgando
absoluta prioridad a las acciones orientadas a la prevención, atención y recuperación
de la salud de sus afiliados, estando facultado el Consejo Directivo a aprobar todas las
disposiciones necesarias para posibilitar tal objetivo.
Art. 434.- A fin de favorecer los objetivos institucionales planteados, corresponde al
Consejo Directivo contemplar que dentro de la planificación y funcionamiento de la
Obra Social se asegure que:
1. El presupuesto general de la entidad, así como su efectiva ejecución, prevea que
los recursos económicos asignados al otorgamiento de los servicios y prestaciones de
salud, en forma directa, no resulte inferior al ochenta por ciento (80%) del total de los
recursos disponibles.
2. Los gastos de administración previstos en el presupuesto general de la entidad,
como también durante su efectivización, no superen el ocho por ciento (8%) de los
recursos disponibles por la entidad.
Título VII
De la intervención
Art. 435.- El Poder Ejecutivo puede disponer la intervención de la O.S.Pe.Se. cuando
exista un claro apartamiento de las normas que la regulan o una deficitaria prestación
del servicio de salud o bien irregularidades en su gestión.
Libro VI
Servicio de Seguridad Privada
Título I
Objeto
Art. 436.- El presente Libro tiene por objeto regular la prestación de servicios de
seguridad privada: vigilancias, custodias y seguridad de personas y bienes, por parte
de personas humanas o jurídicas privadas, con domicilio en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o que efectúan la prestación en dicho territorio.
Art. 437.- A los efectos de este libro se entiende por servicios de seguridad privada: las
prestaciones mencionadas en el artículo 436 que brindan personas humanas o
jurídicas habilitadas por el presente Libro, contratadas por personas humanas o
personas jurídicas de carácter privado o público, con el fin de ejercer actividades de
seguridad complementarias de la seguridad pública, sólo en lo concerniente a tareas
de disuasión, protección de personas y resguardo de bienes.
Título II
Principios rectores
Art. 438.- La prestación del servicio de seguridad privada y la actuación de sus
agentes se sujeta a los siguientes principios rectores:
1. Transparencia: a través del registro, la habilitación, el control y la difusión de los
servicios de seguridad privada y de sus prestadores que garantice su legitimidad y una
eficiente prestación.
2. Profesionalización: mediante la formación básica y la posterior capacitación
específica del personal en lo referido a la prestación, gestión y planificación de los
servicios de seguridad privada.
3. Tecnología e innovación: promoviendo la modernización y el uso de nuevas
tecnologías que mejoren la gestión administrativa y el desarrollo de los servicios y
procedimientos.
4. Planificación estratégica: favoreciendo la asignación eficiente y eficaz de los
recursos disponibles para su mejor aprovechamiento en un contexto de cambios y alta
exigencia.
5. Actuación coordinada y subordinada: articula su esfuerzo operacional con el resto
de las organizaciones que intervienen en el Sistema Integral de Seguridad Pública.
Título III
Tipos de servicios
Art. 439.- Los servicios pueden ser:
1. Servicios con autorización de uso de armas de fuego:
a. Los de custodias personales, mercaderías en tránsito -excepto el transporte de
caudales regulado por la Ley Nacional N° 19.130- y en depósitos. Tienen por objeto el
acompañamiento y la protección de personas o bienes en la vía pública, y en los
lugares en que éstos se depositen.
b. Los de vigilancia privada en lugares fijos sin acceso de público. Tienen por objeto
resguardar la seguridad de personas o bienes en espacios privados cerrados, con
control e identificación de acceso de personas.
2. Servicios sin autorización de uso de armas de fuego:
a. Los de vigilancia privada en lugares fijos con acceso al público. Tiene por objeto la
seguridad de personas o bienes en espacios privados de acceso público con fines
diversos.
b. Los de custodia y portería de locales de baile, confiterías y de espectáculos en vivo,
como todo otro lugar destinado a recreación.
c. Los de vigilancia privada de lugares fijos privados o edificios de propiedad
horizontal.
d. Los de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos. Tiene por objeto
brindar servicios con dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y
alarmas.
Título IV
De los prestadores
Art. 440.- Los prestadores pueden ser:
1. Personas humanas sólo autorizadas para desempeñar la actividad por sí mismas.
2. Personas jurídicas y personas humanas con autorización para contratar personal.
Quedan expresamente excluidas las asociaciones, las fundaciones y las cooperativas
de trabajo que, para el cumplimiento de su objetivo social, prevean la contratación de
los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus
asociados.
Art. 441.- Los prestadores autorizados a desempeñar la actividad por sí mismos,
deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Poseer estudios secundarios completos.
2. Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.
3. Ser mayor de dieciocho (18) años. En los servicios previstos en el artículo 439
inciso 1, deberá ser mayor de veintiún (21) años.
4. Denunciar el domicilio real, y constituir domicilio en jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
5. Obtener certificado de aptitud psico-física, emitido por autoridad sanitaria pública, o
por establecimiento privado reconocido por la autoridad pública nacional o local de
sanidad. Tendrá un (1) año de validez y la reglamentación establecerá los requisitos a
ser cumplidos en la evaluación psico-física.
6. Obtener certificado de capacitación técnico-habilitante, de acuerdo a lo establecido
en el Título XII del presente Libro.
7. No haber sido condenado, indultado o amnistiado por delitos que configuren
violación a los derechos humanos.
8. No haber sido condenado por delito doloso en el país o en el extranjero. En este
último caso, siempre que constituya delito en nuestra legislación.
9. No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales, ni de organismos de inteligencia.
10. No haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones mencionadas en el
inciso 9°, a excepción de aquellos casos en los que la medida se hubiere dispuesto
por causas religiosas, políticas, o discriminatorias.
11. Contar con un seguro de responsabilidad civil, que cubra expresamente la
actividad de seguridad privada, cuyo monto se actualiza anualmente conforme lo
disponga la autoridad de aplicación.
12. Cuando los servicios se presten con autorización para usar armas de fuego,
deberán cumplir además con los requisitos exigidos en el Artículo 453°.
13. Acreditar solvencia patrimonial suficiente para prestar los servicios regulados en el
presente Libro de acuerdo con las exigencias que se determinen en la reglamentación.
14. No haber sido inhabilitado por infracciones a la presente ley.
Art. 442.- Los prestadores con autorización para contratar personal deben cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Denunciar el domicilio real y constituir domicilio en jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
2. Contar con un seguro de responsabilidad civil, que cubra expresamente la actividad
de seguridad privada, cuyo monto se actualiza anualmente conforme lo disponga la
autoridad de aplicación.
3. Acreditar solvencia patrimonial suficiente para prestar los servicios regulados en el
presente Libro acorde a las exigencias que se determinen en la reglamentación.
4. Reunir los requisitos edilicios y de seguridad en los mismos que la reglamentación
determine.
5. Presentar una declaración jurada conteniendo nómina de los socios y miembros,
integrantes de los órganos de administración y representación de las personas
jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno.
6. Acreditar la designación de un director técnico y, en su caso, la designación de un
director técnico suplente, o de un responsable técnico si se tratase de un prestador de
seguridad electrónica.
Art. 443.- Los socios, miembros e integrantes de los órganos de administración o
representación, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Denunciar el domicilio real.
2. Constituir domicilio legal. El domicilio constituido de los socios, representantes y/o
administradores de la sociedad será el mismo que el de la persona jurídica.
3. No haber sido condenado, indultado o amnistiado por delitos que configuren
violación a los derechos humanos.
4. No haber sido condenado por delito doloso en el país o en el extranjero. En este
último caso, siempre que constituya delito en la legislación de la República Argentina.
5. No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales, ni de organismos de inteligencia.
6. No haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones mencionadas en el
inciso 5, a excepción de aquellos casos en los que la medida se hubiere dispuesto por
causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
7. No haber sido inhabilitado por infracciones a la presente Ley.
Título V
Seguridad electrónica
Art. 444.- Los prestadores que incluyan en sus servicios los descriptos en el Artículo
439, inciso 2, apartado d, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos:
1. Designar un responsable técnico, graduado universitario en ingeniería electrónica,
sistemas,
informática, programación, comunicaciones o telecomunicaciones,
licenciatura en tecnología aplicada a la seguridad o carrera afín; en este último
supuesto será la autoridad de aplicación mediante resolución fundada, quien apruebe
la presentación de títulos de nuevas carreras de grado que sea menester. El director
técnico podrá acreditarse como responsable técnico, si cumple con los requisitos
suficientes para desempeñarse en ambos cargos simultáneamente.
2. Contar con certificados de aprobación de las instalaciones, emitidos por autoridad
competente, de acuerdo a lo que la reglamentación determine.
3. Las empresas que brinden servicios de sistemas de vigilancia, monitoreo y alarma
electrónica deben inscribir a los responsables técnicos, técnicos instaladores y
operadores de monitoreo en el registro creado a tales efectos. Solo sus inscriptos se
encuentran autorizados para la supervisión, instalación y operatividad de dichos
servicios.
Art. 445.- El responsable técnico debe cumplir los requisitos establecidos en el Artículo
441, incisos 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, y Artículo 444, inciso 1, del presente Libro. Debe
además contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra expresamente la
actividad de seguridad privada.
Art. 446.- El responsable técnico es la persona que asegura el funcionamiento técnico
de las instalaciones y del equipamiento que posee la prestadora de servicios de
vigilancia electrónica, como así también del que fuera entregado a los prestatarios.
Responde solidariamente con la prestadora en caso de incumplimiento cuando éste se
deba a fallas de orden técnico.
Art. 447.- Los técnicos instaladores son los encargados de realizar el tendido de
cables o fibras ópticas para la instalación de cámaras (CCTV), dispositivos satelitales
para localización y dispositivos de detección de movimiento y apertura de puertas y
ventanas, y otros elementos que cumplan funciones similares a las mencionadas.
Art. 448.- Los operadores de monitoreo son los encargados de realizar el seguimiento
de las diferentes secuencias de monitoreo emitidas por cámaras (CCTV), dispositivos
satelitales para localización y dispositivos de detección de movimiento y apertura de
puertas y ventanas.
Art. 449.- Los técnicos instaladores y los operadores de monitoreo deben cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Poseer estudios secundarios completos.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.
3. Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.
4. Poseer certificado de capacitación técnico habilitante de acuerdo a lo establecido
por el Título XII del presente Libro.
5. No haber sido condenado por delito doloso en el país o en el extranjero. En este
último caso, siempre que constituya delito en la legislación de la República Argentina.
Título VI
Prohibiciones y obligaciones de los prestadores
Art. 450.- Los prestadores tienen expresamente prohibido:
1. Prestar servicios en los espacios públicos, salvo que estuvieran concesionados o se
otorgase un permiso de uso y fueran expresamente autorizados por la autoridad de
aplicación. No se considera prestado en espacios públicos cuando se trate de
custodias personales o de mercadería en tránsito. La reglamentación establecerá las
condiciones y requisitos a cumplir para cubrir estos servicios.
2. Prestar servicios de seguridad no autorizados o alterando el alcance de las
definiciones del artículo 439.
3. Prestar servicios sin contar con la habilitación vigente para el rubro específico.
4. Prestar servicios en objetivos no denunciados ante la autoridad de aplicación.
5. Ejercer tareas de investigación.
6. Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos o gremiales.
7. Dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento por el
ejercicio de la actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así
como de los bienes o efectos que custodien.
8. Interceptar o captar el contenido de comunicaciones postales, telefónicas,
telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de
voces, imágenes o datos a distancia.
9. Utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan instituciones oficiales o no
registradas ante la autoridad de aplicación.
10. Utilizar armas en los lugares indicados en el Artículo 439, inciso 2, apartados a, b,
y c.
Art. 451.- Los prestadores tienen las siguientes obligaciones:
1. Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial todo hecho
delictivo de acción pública o incidencia constatada en el caso de los prestadores del
servicio de monitoreo de alarmas del que tomen conocimiento en oportunidad del
ejercicio de su actividad.
2. Tramitar la renovación de la habilitación con una antelación no inferior a los treinta
(30) días de su vencimiento.
3. Denunciar ante la autoridad de aplicación toda variación del domicilio real y legal
dentro de los diez (10) días de producido.
4. Denunciar ante la autoridad de aplicación toda cesión o venta de cuotas o acciones
societarias, así como toda modificación en la integración de los órganos de
administración y representación, dentro del plazo de treinta (30) días de producidas.
5. Llevar los siguientes libros-registro, foliados y rubricados por la autoridad de
aplicación, los que deberán conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años; sin
perjuicio de los exigidos por la legislación vigente:
a) Libro de personal: en él deben asentarse las altas y las bajas del personal habilitado
de la prestadora, debiendo comunicarse dichos movimientos a la autoridad de
aplicación, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de producidos.
b) Libro de novedades: en él deben asentarse los objetivos protegidos, las bajas, y en
su caso, las armas de fuego y municiones. Toda modificación en los objetivos debe
comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas
corridas de producida la misma.
c) Libro de guardia: Debe llevarse un libro por objetivo. En él deben asentarse el
personal afectado, el detalle de actividades realizadas y, en su caso, las armas de
fuego y municiones que se afecten a cada uno.
6. Proveer a su personal de uniformes, vehículos y material que sean notoriamente
diferentes del que utilizan las instituciones oficiales. La reglamentación establece las
características generales de los uniformes, así como la identificación de los vehículos
afectados a la actividad.
7. Acreditar la aprobación de los cursos de capacitación y entrenamiento periódico
permanente para el personal, en la forma que establezca el Título XII del presente
Libro.
Art. 452.- Toda persona que se desempeñe en cualquiera de los servicios
comprendidos en el presente Libro debe tener consigo la credencial que acredite su
alta en el registro para desarrollar la actividad, y que exhibirá cada vez que le sea
requerida por autoridad competente. En los lugares de acceso público donde se
presten servicios de seguridad, se debe portar permanentemente en forma visible.
Título VII
Armamento
Art. 453.- En los servicios previstos en el artículo 439 inciso 1°, sólo se podrán utilizar
las armas de fuego que hayan cumplido con todos los recaudos exigidos por la
Agencia Nacional de Materiales Controlados - ANMaC-, las que deben registrarse
como de uso colectivo.
La autoridad de aplicación podrá establecer el uso y restricciones de las armas a
utilizarse, de acuerdo a las características de los objetivos y funciones a desarrollar.
Título VIII
Del personal
Art. 454.- El personal contratado por los prestadores deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 441 incisos1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y con el Artículo 464° del
presente Libro.
La autoridad de aplicación establecerá la forma de presentación de los legajos de
personal, por parte de las prestadoras.
Si cuenta con autorización para el uso de armas deberá acreditar además, su registro
en la categoría de Legítimo Usuario de Armas de la Agencia Nacional de Materiales
Controlados - ANMaC - y que se encuentra autorizado para la portación, de acuerdo a
lo dispuesto en la Ley Nacional N° 20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395/75.
Art. 455.- El personal tiene las siguientes obligaciones:
1. Llevar consigo la credencial que acredite su habilitación debiendo exhibirla cada vez
que le sea requerida.
Contendrá como mínimo: denominación de la empresa, foto, apellido y nombre de la
persona, número de registro de inscripción o alta otorgado por la autoridad de
aplicación y vigencia.
2. Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad, protección y trato
correcto de las
personas.
3. Realizar los cursos de acuerdo a lo establecido en el Título XII del presente Libro.
4. Portar únicamente las armas que le suministre el empleador y sólo durante la
prestación de los servicios, una vez finalizados debe reintegrarlas a la custodia del
director técnico.
5. Llevar identificación visible de nombre, apellido y número de registro en su uniforme.
Título IX Del prestatario
Art. 456.- El prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe requerir al
prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de
aplicación.
Art. 457.- El prestatario debe exhibir el contrato vigente celebrado con la prestadora de
seguridad siempre que le sea requerido para su control por la autoridad de aplicación.
Título X
Del Director técnico
Art. 458.- Para ser director técnico se requiere poseer título universitario o terciario en
materia de seguridad, reconocido por la autoridad educativa correspondiente. Debe
cumplir además, con los requisitos del artículo 441, incisos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del
presente Libro. En su caso, debe acreditar que cumple con el requisito establecido en
el Artículo 444, inciso 1.
Art. 459.- El director técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de
incumplimiento de las disposiciones de este Libro y su reglamentación.
Art. 460.- El director técnico vela por el cumplimiento de las disposiciones del presente
Libro y en los servicios a cargo de la prestadora y tiene las siguientes
responsabilidades ante la autoridad de aplicación:
1. Denunciar las novedades establecidas en el artículo 451, inciso 4 cuando
corresponda.
2. Mantener actualizado el libro de novedades y el de personal.
3. Denunciar altas y bajas de personal, objetivos, armas y vehículos de acuerdo a la
modalidad que establezca la reglamentación.
4. Certificar copias de documentación que la autoridad de aplicación determine.
5. Responder por el cumplimiento de la capacitación y el entrenamiento periódico
obligatorio del personal.
6. Disponer la custodia de las armas que utiliza el personal en los servicios. Título XI
De la autoridad de aplicación
Art. 461.- El Ministerio de Justicia y Seguridad es la autoridad de aplicación,
fiscalización y control del cumplimiento del presente Libro por parte de las empresas
de seguridad privada y sus prestatarios, teniendo al respecto las siguientes funciones:
1. Habilitar y otorgar las renovaciones correspondientes, a las personas humanas y
jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por el presente Libro en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires por un plazo no mayor a los dos (2) años.
2. Inscribir en el registro de prestadores y otorgar las altas del personal por un plazo
no mayor a los dos (2) años.
3. Llevar un registro de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados, en
el que deben constar los objetivos protegidos.
4. Llevar un registro del personal de cada prestadora.
5. Llevar un registro especial de seguridad de locales de baile y espectáculos en vivo.
6. Llevar un registro de las armas de fuego, inmuebles, vehículos y material de
comunicaciones afectados a la actividad.
7. Llevar un registro de los socios y miembros de las personas humanas y jurídicas y
de sus órganos de administración y representación.
8. Crear y mantener actualizado un registro de operadores de monitoreo.
9. Llevar el registro único de técnicos instaladores de sistemas de vigilancia, monitoreo
y alarma electrónica.
10. Controlar previo a su registro que todo el armamento y las personas humanas y
jurídicas estén registrados y autorizados por la Agencia Nacional de Materiales
Controlados - ANMaC -, de acuerdo a la Ley Nacional N° 20.429 y su Decreto
Reglamentario N° 395/75.
11. Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias,
vehículos y demás materiales de las prestadoras.
12. Extender o autorizar el otorgamiento de la credencial de habilitación del personal.
13. Requerir de la Agencia Nacional de Materiales Controlados - ANMaC -dictamen
previo para extender habilitaciones con uso de armas, solicitando además un informe
semestral sobre el estado del armamento de las empresas habilitadas para su uso.
14. Certificar a pedido de parte la habilitación de personas humanas y jurídicas.
15. Determinar la forma en que los libros y registros deben ser llevados, pudiendo
requerir en cualquier momento la información contenida en ellos.
16. Llevar un registro de sanciones de los prestadores y prestatarios.
17. Inscribir y llevar un registro de institutos de formación.
18. Reglamentar las condiciones de seguridad para la custodia y la guarda de las
armas y las municiones afectadas a los servicios cuando su cantidad y tipo no incluya
una habilitación edilicia especial por parte de organismos competentes.
19. Reglamentar el uso de las armas disuasivas y medios no letales que podrán
utilizarse en ejercicio de la actividad.
20. Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por parte de los
prestadores.
21. Fijar las tasas de inscripción, habilitación y trámites.
22. Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Libro.
Art. 462.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública contenida en
los Registros que esta ley establece. La solicitud no requerirá expresión de causa. Sin
perjuicio de esto, la autoridad de aplicación publica en el sitio web oficial del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires los siguientes datos:
1. Las condiciones de habilitación del servicio de seguridad privada.
2. El listado de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados y en su caso,
la habilitación para el uso de armas.
3. El nombre, documento nacional de identidad y antecedentes profesionales -si los
tuvieren- de las personas humanas y los socios o miembros de las personas jurídicas
que prestan servicios de seguridad privada.
4. El nombre, documento nacional de identidad y antecedentes profesionales -si los
tuvieren- de quienes integren los órganos de administración y representación de las
personas jurídicas que presten el servicio de seguridad privada.
5. El nombre, documento nacional de identidad y antecedentes profesionales -si los
tuvieren- del personal de cada prestadora.
La autoridad de aplicación autorizará los datos publicados en forma trimestral.
Art. 463.- La autoridad de aplicación debe informar anualmente a la Legislatura de la
Ciudad, respecto del cumplimiento y aplicación de esta Ley, con mención de las
prestadoras que la hubieran infringido, y las sanciones impuestas.
Título XII
De la capacitación
Art. 464.- La capacitación inicial, la actualización y el entrenamiento periódico
obligatorio del personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos o privados,
con sujeción a las normas que determine la autoridad de aplicación.
La capacitación referida a la eventual ejecución de medidas contra incendios, planes
de evacuación, uso de extintores o prestación de primeros auxilios médicos debe ser
brindada por personal idóneo de bomberos, de los hospitales dependientes del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Cruz Roja Argentina.
La capacitación también debe incluir la materia derechos humanos, garantías y
antidiscriminación, incorporando como marco conceptual la perspectiva de género.
La currícula para la formación de las personas que desempeñan tareas con uso de
armas de fuego será diferenciada y se establecerán requisitos especiales en cuanto a
su instrucción y entrenamiento.
Art. 465.- Los institutos de formación reconocidos oficialmente deben reunir los
requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del
personal.
Deben llevar a cabo programas permanentes, orientados a fomentar en el personal el
respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías consagradas por
la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 466.- La reglamentación establecerá la currícula básica para la capacitación inicial
y el entrenamiento periódico, la que debe incluir conocimientos de primeros auxilios,
de los contenidos de la presente Ley y en su caso, de capacitación para el uso de
armas de fuego.
Art. 467.- La autoridad de aplicación en materia de capacitación en seguridad privada
es el Instituto Superior de Seguridad Pública, que tiene a su cargo el desarrollo, la
organización y certificación de la capacitación inicial, la actualización y el
entrenamiento periódico obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el Libro IV Instituto
Superior de Seguridad Pública de la presente ley y su reglamentación y conforme los
lineamientos del Ministerio de Justicia y Seguridad a través del área competente en la
materia
Título XIII
Régimen especial de seguridad en locales de baile y espectáculos en vivo
Art. 468.-La autoridad de aplicación lleva un Registro especial de seguridad en locales
de baile y de espectáculos en vivo, en el que se asentarán los objetivos incluidos en el
régimen especial, el personal asignado a las tareas y en su caso la prestadora
contratada para brindar servicios de seguridad.
Art. 469.- Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable para su habilitación y
funcionamiento en la actividad comercial, todo local de baile y de espectáculos en vivo
deberá contar con las siguientes condiciones de seguridad:
1. Servicios de seguridad con una dotación de personal de seguridad proporcional a la
capacidad máxima de asistentes para la cual fue habilitado. La reglamentación
establecerá el mínimo de personal de seguridad por asistentes.
2. Sistema de circuito cerrado de televisión con grabación de imágenes
exclusivamente en los lugares de ingreso y egreso de los locales. Las grabaciones
deberán conservarse por treinta (30) días.
Quedan exceptuados de estos requisitos los siguientes locales de espectáculos en
vivo: teatros independientes, peñas folclóricas, salones milongas y clubes de música
en vivo.
3. Libro de novedades: el titular o responsable a cargo del establecimiento debe llevar
un libro de novedades rubricado por la autoridad de aplicación, en el que debe estar
asentada la información correspondiente al personal asignado a las funciones de
seguridad y en su caso, la correspondiente a la prestadora habilitada, y contratada al
efecto, además de toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad.
4. Exhibición obligatoria de una cartelera en lugar visible, con la nómina del personal
asignado a la seguridad y en su caso la prestadora contratada.
5. Contar con un Técnico en seguridad de locales bailables y espectáculos en vivo, el
que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 458 del presente
Libro.
Art. 470.- El titular o responsable de la actividad comercial incluido en el presente título
puede acreditar ante la autoridad de aplicación, personal en relación de dependencia
asignado a las tareas de seguridad sin armas, cumpliendo con los siguientes requisitos
especiales:
1. Copia de la habilitación edilicia otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, donde conste la cantidad máxima de concurrentes permitidos.
2. Inscribir la totalidad del personal afectado a la seguridad, quienes deben cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 441, incisos 1 a 10; acreditar la relación
laboral y la capacitación inicial de acuerdo a lo establecido en el Título XII del presente
Libro.
3. Contar con un seguro de responsabilidad civil, que cubra expresamente la actividad
de seguridad privada. La autoridad de aplicación actualiza periódicamente el monto de
la cobertura, tomando como base el riesgo potencial de la actividad desarrollada.
4. Abonar el arancel respectivo por las altas correspondientes al personal.
5. Proveer vestimenta uniforme al personal con identificación visible del nombre,
apellido y número de registro.
Art. 471.- El personal de seguridad registrado bajo este título sólo puede cumplir
funciones de seguridad en el establecimiento denunciado por su empleador. Debe
cumplir, a su vez, con las obligaciones dispuestas en el artículo 455, incisos 1, 2 y 3.
Art. 472.- En todo lo que no esté previsto por este Libro se aplicará la Ley Nacional N°
26.370, que establece las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de
control de admisión y permanencia de público en general, para empleadores cuya
actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos
públicos.
Art. 473.- La infracción a lo estipulado en este Libro será objeto de las sanciones
establecidas por la Ley 451 Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (texto consolidado por Ley 5454).
Libro VII
Sistema Público Integral de Video Vigilancia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Título I
Creación, objeto y principios
Art. 474.- Créase el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 475.- El presente título regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de los
sistemas de video vigilancia destinados a grabar imágenes en lugares públicos y a los
que se refieren los artículos 485 y 486, estableciendo específicamente el posterior
tratamiento de tales imágenes y el régimen de garantías de los derechos
fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse
ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.
Art. 476.- La utilización del sistema integral de video vigilancia está regida por el
principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de
intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse cuando
resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana,
la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas
públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas,
contravenciones y delitos y otras infracciones relacionadas con la seguridad pública.
La intervención mínima exige la ponderación en cada caso de la finalidad pretendida y
la posible afectación al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de
las personas, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución
Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Título II
Principios rectores
Art. 477.- La gestión del sistema público integral de video vigilancia, se sujeta a los
siguientes principios rectores:
1. Planificación estratégica: se rige por medio de planes de acción basados en criterios
estratégico institucionales que son comprobados mediante los ejercicios de la gestión.
2. Tecnología e innovación: promueve el uso intensivo de nuevas tecnologías para el
abordaje de sus funciones y la mejora de la gestión institucional.
3. Información estadística confiable: reúne registros de datos sobre la estadística y de
los mapas de ocurrencia de hechos delictivos, a los efectos de desarrollar informes
eficaces y oportunos sobre la materia en la Ciudad de Buenos Aires.
4. Coordinación: articula su esfuerzo operacional con el resto de los componentes que
intervienen en el sistema integral de seguridad pública.
Título III
Los sistemas de video vigilancia instalados por el Poder Ejecutivo
Capítulo I
Instalación y uso de los sistemas de video vigilancia
Art. 478.- La instalación de sistemas de video vigilancia por parte del Poder Ejecutivo
procede en la medida en que resulte de utilidad concreta a fin de proporcionar
información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con
la utilización del espacio público.
Art. 479.- El Poder Ejecutivo no puede utilizar los sistemas de video vigilancia para
tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial
expresa. Pueden instalarse sistemas de video vigilancia en espacios públicos de
acuerdo a los principios establecidos en el presente Libro, salvo cuando se afecte de
forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso los sistemas de
video vigilancia pueden captar sonidos, excepto en el caso de que sea accionado el
dispositivo de emergencia, y al solo efecto de establecer la comunicación con el
solicitante. La captación de sonidos se debe desactivar automáticamente a los tres (3)
minutos de pulsado el dispositivo y únicamente puede reactivarse mediante una nueva
pulsación del dispositivo de emergencia. El sistema debe impedir su activación por
parte del operador del centro de monitoreo. Si en forma accidental se obtuviesen
imágenes cuya captación resulte violatoria del presente Libro, deben ser destruidas
inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
Art. 480.- Las referencias a sistemas de video vigilancia, se entienden hechas a
cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las
grabaciones previstas en este
Libro.
Capítulo II
Las imágenes
Art. 481.- La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en
este Libro, así como las actividades preparatorias, no se consideran intromisiones
ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre
y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nacional N° 25.326 y la Ley 1845 (texto
consolidado por Ley 5454).
Art. 482.- La obtención de imágenes no tiene por objetivo la formulación de denuncias
judiciales por parte de la autoridad de aplicación. En caso de detectarse la ocurrencia
flagrante de un hecho delictivo o contravencional la autoridad de aplicación arbitra los
medios necesarios para dar inmediato aviso a la fuerza de seguridad correspondiente
y pone la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición
judicial con la mayor celeridad posible.
Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
administrativas se remiten al órgano competente, de inmediato, para el inicio del
procedimiento sancionatorio.
Art. 483.- El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las
grabaciones se restringe a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo
individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o
copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en el presente Libro o en
aquellos que se dispongan por vía reglamentaria o en el propio interés del titular.
Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las
grabaciones debe observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo resultando de
aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no
correspondan responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en el
presente Libro son sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a
los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de
protección de datos de carácter personal.
Art. 484.- Las grabaciones son destruidas una vez transcurridos sesenta (60) días
corridos desde su captación. No serán destruidas las que estén relacionadas con
infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una
investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
Título IV
Los sistemas de video vigilancia instalados
en espacios privados de acceso público y en establecimientos privados
que capten imágenes del espacio público
Art. 485.- Los establecimientos privados que cuenten con sistemas de video vigilancia
en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que
registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por
autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso.
Art. 486.- Las cámaras de video vigilancia instaladas en establecimientos privados que
capten imágenes del espacio público, las destinadas a la toma de imágenes de bienes
muebles o inmuebles afectados a concesiones de obra o de servicios públicos y las
instaladas en dependencias del Poder Ejecutivo y que capten imágenes del espacio
público o de espacios de acceso público, conforman el Sistema Público Integral de
Video Vigilancia de la Ciudad de Buenos Aires y se sujetan a las prescripciones de
este Libro.
La autoridad de aplicación puede acceder, en las condiciones establecidas en este
Libro, a las imágenes capturadas por las cámaras que integran el Sistema Público
Integral de Video Vigilancia de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 487.- Los titulares de los establecimientos privados o quienes los posean por
cualquier título que instalen las cámaras a las que se refiere el primer párrafo del
artículo 486 tienen las siguientes obligaciones:
1. Registrar las cámaras instaladas que tomen imágenes del espacio público en un
registro creado al efecto por la autoridad de aplicación.
2. Respetar las especificaciones técnicas relativas al tipo de cámara y tecnología a
instalar que establezca en forma general la autoridad de aplicación. La norma técnica
debe facilitar la integración de las cámaras al Sistema Público Integral de Video
Vigilancia de la Ciudad de Buenos Aires, sin imponer restricciones innecesarias ni
favorecer indebidamente a proveedores determinados.
3. Cuando la autoridad de aplicación lo solicite, proveer conectividad entre los
dispositivos de video vigilancia instalados y el Centro de Monitoreo del Sistema
Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad de Buenos Aires o el que aquélla
determine, conforme las especificaciones técnicas que en forma general se
establezcan.
Art. 488.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 487 configura
la falta tipificada en el artículo 11.1.17 de la Ley 451 (conforme texto consolidado por
Ley 5454).
Título V
Autoridad de aplicación
Art. 489.- El Ministerio de Justicia y Seguridad es la autoridad de aplicación del
Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y tiene a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su
ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.
Art. 490.- La autoridad de aplicación crea un Registro en el que figuren todos los
sistemas de video vigilancia comprendidos en el artículo 480, especificando su estado
operativo y otros datos que puedan resultar de interés.
Art. 491.- Los propietarios de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en
este Libro, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y
permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de
parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial
correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.
Libro VIII
El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte
Título I
Disposiciones generales
Art. 492.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte compone el
Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires. Integra el
Consejo de Seguridad y Prevención del Delito en los términos de la Ley 1689 (texto
consolidado por Ley 5454).
Art. 493.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte es la autoridad de
control del tránsito y el transporte en la Ciudad de Buenos Aires, según lo determinado
en el artículo 1.1.3 del Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 5454) y sus modificatorias.
Art. 494.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte es un cuerpo civil,
uniformado, no armado, debidamente identificado, que tiene como misión hacer
cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte, el ordenamiento y
control del tránsito peatonal y vehicular incluido todo tipo de transporte, la difusión
entre la población de los principios de prevención, seguridad vial y movilidad
sustentable y la asistencia y participación en los programas de educación vial que se
establezcan.
Art. 495.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte depende orgánica
y funcionalmente del Poder Ejecutivo.
Título II
Principios rectores
Art. 496°.- La gestión del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte,
como componente del sistema integral de seguridad pública, se sujeta a los siguientes
principios rectores:
1. Planificación estratégica: se rige por medio de planes de acción basados en criterios
estratégico institucionales que son comprobados mediante los ejercicios de la gestión.
2. Tecnología e innovación: promueve el uso intensivo de nuevas tecnologías para el
abordaje de sus funciones y la mejora de la gestión institucional.
3. Profesionalización y capacitación: propende a la capacitación continua y
permanente de sus integrantes tendiendo a una adecuada profesionalización de la
función.
4. Información estadística confiable: reúne registros de datos sobre la estadística
accidentológica y de los mapas de riesgo vial, a los efectos de desarrollar informes
eficaces y oportunos sobre la materia en la Ciudad de Buenos Aires.
5. Coordinación: articula su esfuerzo operacional con el resto de los organismos que
intervienen en el sistema de seguridad.
Título III
Principios básicos de actuación
Art. 497.- Los miembros del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte
actúan, en el ejercicio de sus funciones y en las relaciones con la comunidad,
observando y promoviendo los siguientes principios:
1. Los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados
de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional y en la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su sesión del 17 de
diciembre de 1979, aprobada por Resolución N° 34-169.
3. El reconocimiento del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad y
los derechos de las personas adultas mayores.
Título IV
Funciones y facultades
Art. 498.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte tiene las
siguientes funciones:
1. Ordenar y dirigir el tránsito.
2. Ejercer el control del estacionamiento en la vía pública.
3. Prevenir y hacer cesar la comisión de faltas y contravenciones de tránsito peatonal y
vehicular.
4. Ser autoridad de fiscalización y comprobación de infracciones a las normas vigentes
en materia de tránsito y transporte.
5. Realizar controles y operativos preventivos, ordinarios y extraordinarios, de control y
verificación, de conformidad con la normativa vigente.
6. Desarrollar operativos de seguridad vial y ordenamiento del tránsito en ocasión de
eventos y movilizaciones en la vía pública.
7. Vigilar y controlar todo tipo de transportes tanto públicos como privados.
8. Coordinar su accionar con los organismos de la administración central y
descentralizada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para promover
el cumplimiento de la normativa de tránsito y transporte.
9. Colaborar y coordinar su accionar con los organismos competentes de las diversas
jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional N° 24.449.
10. Dar aviso a la autoridad que ejerza las funciones de policía de seguridad en casos
de delitos y contravenciones que no sean de tránsito.
11. Actuar como auxiliar de la justicia en los casos que se le requiera, en el marco de
sus competencias.
12. Colaborar con los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires encargados de la elaboración de la estadística accidentológica y de los mapas
de riesgo vial.
13. Contribuir a la mejora de la seguridad vial y de la educación vial colaborando con
los organismos que lo soliciten.
14. Colaborar con las fuerzas de seguridad y los organismos de emergencias en las
situaciones que incidan sobre el tránsito peatonal y vehicular.
15. Velar por el cumplimiento de las normas vigentes respecto del uso, prioridades y
circulación de medios de transporte que garanticen la movilidad sustentable.
16. Garantizar las condiciones de accesibilidad y prioridad, respecto de la circulación
en la vía pública de personas adultas mayores o con necesidades especiales.
Art. 499.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte tiene las
siguientes facultades:
1. Labrar actas contravencionales cumpliendo con lo establecido en la Ley 12 (texto
consolidado por Ley 5454).
2. Labrar actas de comprobación de infracciones cumpliendo con lo establecido en la
Ley 1217 (texto consolidado por Ley 5454).
3. Proceder a la detención del vehículo en la vía pública, tanto en caso de que la
infracción de tránsito haya sido constatada y al sólo efecto de confeccionar el acta
contravencional o el acta de comprobación, como así también para requerir la
documentación obligatoria necesaria para circular.
4. Proceder de acuerdo a lo descripto en el artículo 5.6.1. del Código de Tránsito y
Transporte (texto consolidado por Ley 5454).
5. Adoptar regulaciones transitorias y suspender circunstancialmente el uso de los
dispositivos o instalaciones viales cuando razones de orden y seguridad pública
debidamente justificadas así lo impongan.
6. Requerir, en caso de resultar necesario, el auxilio de la fuerza pública para el
efectivo cumplimiento de sus funciones.
Título V
Dirección general
Art. 500.- El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte está a cargo de
un Director General, designado por el Poder Ejecutivo, quien debe acreditar a través
de los requisitos que la reglamentación establece poseer debida idoneidad,
preparación, conocimiento y experiencia laboral en materia de seguridad vial y
accidentología.
Art. 501.- No puede ser designado como Director General:
1. Quien hubiere sido condenado por violaciones a los derechos humanos, crímenes
de guerra, delitos contra la paz o de lesa humanidad.
2. Quien esté condenado por delito doloso, o delito culposo si el hecho hubiese sido
ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria
de un vehículo automotor, hasta tanto no haya cumplido la totalidad de la pena.
3. Quien esté condenado por un delito en perjuicio de la Administración Pública
Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4. Quien esté sancionado con exoneración o cesantía en cualquier cargo público hasta
tanto no sea dispuesta la rehabilitación.
5. Quien esté inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
6. Quien se encuentre inhabilitado para conducir en el momento de su designación.
7. Quien se haya desempeñado como presidente, gerente o en cualquier cargo de
conducción en empresas vinculadas con el transporte público y privado durante el
período de un (1) año de antelación a la designación.
8. Quien posea acciones o cualquier tipo de participación en empresas o sociedades
relacionadas con la prestación del servicio de transporte público o privado.
Art. 502.- Son funciones del Director General:
1. Dirigir ejecutiva y operativamente al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y
Transporte.
2. Ejercer la representación del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y
Transporte.
3. Promover la capacitación permanente de los agentes.
4. Velar por el cumplimiento de las funciones del Cuerpo de Agentes de Control de
Tránsito y Transporte.
5. Planificar, organizar y ejecutar operativos y controles en la vía pública y en caso de
ser necesario, en coordinación con las demás áreas intervinientes.
Título VI
Estructura y gestión
Art. 503.- El Poder Ejecutivo determina la estructura orgánica del Cuerpo de Agentes
de Control de Tránsito y Transporte de acuerdo a las necesidades que se establezcan.
Art. 504.- El Poder Ejecutivo aprueba un reglamento e instructivo de actuación del
Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de acuerdo a los principios
establecidos en el presente Libro.
Art. 505.- El Director General elabora la planificación operativa del Cuerpo priorizando
los datos de la estadística accidentológica y de los mapas de riesgo vial, respetando
las características particulares de la división territorial de la Ciudad establecida en la
Ley 1777 (texto consolidado por Ley 5454) y sus modificatorias.
Art. 506.- El Cuerpo dispone de personal las veinticuatro (24) horas del día, todos los
días del año, exclusivamente para el cumplimiento de las funciones asignadas por la
presente.
Art. 507.- El Cuerpo cuenta con equipos de comunicación, vehículos apropiados
debidamente identificados y elementos tecnológicos adecuados que le permiten el
cumplimiento de las funciones que en esta ley se establecen.
Art. 508.- El Poder Ejecutivo eleva a la Legislatura un informe anual de gestión y
desempeño del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
Título VII
Personal y capacitación
Art. 509.- La reglamentación establece la planta funcional del Cuerpo de Agentes de
Control de Tránsito y Transporte determinando el régimen de selección, incorporación,
ascensos y retiros, ajustándose a lo prescripto en la Ley 471 (texto consolidado por
Ley 5454) y sus modificatorias.
Art. 510.- El Cuerpo se integra de acuerdo con los principios establecidos en el artículo
36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 511.- Los requisitos para ingresar al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y
Transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 501, son:
1. Ser mayor de edad.
2. Poseer estudios secundarios completos.
3. Aprobar un examen psicofísico.
4. Aprobar un curso específico sobre normas de tránsito y transporte, prevención y
educación vial, socorrismo, primeros auxilios, derechos humanos y normas procesales
de faltas, contravenciones y delitos.
Art. 512.- No pueden integrar el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y
Transporte:
1. Quien esté condenado por violaciones a los derechos humanos, crímenes de
guerra, delitos contra la paz o de lesa humanidad.
2. Quien esté condenado por delito doloso o delito culposo si el hecho hubiese sido
ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria
de un vehículo automotor, hasta tanto no haya cumplido con la totalidad de la pena.
3. Quien esté condenado por un delito en perjuicio de la Administración Pública
Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4. Quien esté sancionado con exoneración o cesantía en cualquier cargo público,
hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación.
5. Quien esté inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
6. Quien se encuentre inhabilitado para conducir al momento de su designación.
Art. 513.- Los agentes deben ser capacitados y actualizados, perfeccionando su
formación, de acuerdo a los principios establecidos en el Artículo 497.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 514.- Modifícase el inciso k del Artículo 6 de la Ley 4895 (texto consolidado por
Ley 5454), que queda redactado del siguiente modo: "El Jefe de la Policía de la
Ciudad y los funcionarios policiales de la misma con rango superior a Comisario".
Art. 515.- Agrégase el inciso l al artículo 6 de la Ley 4895 (texto consolidado por Ley
5454), que queda redactado del siguiente modo: "El Jefe del Cuerpo Bomberos de la
Ciudad y los funcionarios integrantes del mismo con grado superior a Comandante".
Art. 516.- Modifícase el Artículo 11.1.17 de la Ley 451 Régimen de Faltas de la Ciudad
de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 5454) el que queda redactado del
siguiente modo:
"FALTA DE INSCRIPCIÓN, ADECUACIÓN TECNOLÓGICA Y ACCESIBILIDAD: El
titular del establecimiento privado que posea sistema de video vigilancia que capte
imágenes del exterior y que no cumpla con la inscripción en el Registro creado a tal fin
y/o con la adecuación tecnológica, y/o no permita el acceso a las imágenes por parte
de la autoridad de aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del
Libro VII, de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública, es sancionado/a con
multa de ciento cincuenta (150) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o
inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
En caso de que el titular del sistema de video vigilancia sea una empresa de seguridad
que preste servicios de seguridad electrónica, la multa ascenderá a trescientos (300) a
tres mil cuatrocientas (3400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o
establecimiento."
Art. 517.- En todas las oportunidades en que se menciona en esta Ley al Ministerio de
Justicia y Seguridad, debe entenderse que la referencia incluye al organismo que en el
futuro lo reemplace.
Art. 518.- Entiéndase que a los efectos de la presente ley resulta indistinta la mención
de Policía de la Ciudad de Buenos Aires o Policía de la Ciudad. De igual manera se
tiene por indistinta la mención a Cuerpo de Bomberos, Cuerpo de Bomberos de la
Ciudad de Buenos Aires o Cuerpo de Bomberos de la Ciudad.
Art. 519.- En todas las oportunidades en que se menciona en esta Ley al Instituto
Superior de Seguridad Pública, debe entenderse que la referencia incluye al
organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 520.- El Poder Ejecutivo adopta las previsiones presupuestarias que resulten
necesarias para asegurar el normal funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad
Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 521.- Fe de Erratas. Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores en la
numeración y las remisiones de los Títulos, Capítulos y artículos de esta Ley.
Art. 522.- Abróganse las Leyes 1913, 2593, 2602, 2652, 2854, 2883, 2894, 2895,
2947, 4007, sus modificatorias y toda otra ley que se oponga a la presente.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Los reglamentos de las leyes que se derogan por el Artículo 522° de la
presente, mantienen su vigencia hasta tanto sean modificados, sustituidos o
derogados por las normas de ejecución de esta Ley.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO I
SEGUNDA. La Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad
es la continuadora de la Auditoría Externa creada por el art. 54 de la Ley 2894 y
sustancia los procedimientos e investigaciones en curso a la fecha de promulgación de
la presente Ley.
El personal civil que a la fecha de la promulgación de la presente Ley integre la
Auditoría Externa de la Policía Metropolitana queda exceptuado de la prohibición de
integración de la Oficina de Transparencia y Control Externo con personal de la Policía
de la Ciudad prevista en el artículo 34 de la presente Ley.
CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO II
TERCERA. La Policía de la Ciudad es continuadora de la Policía Metropolitana creada
por la Ley 2894 y es titular de todos los derechos, obligaciones y bienes de ésta.
Las contrataciones y prestaciones contratadas por la Policía Metropolitana continúan
vigentes hasta su finalización conforme las modalidades de sus respectivos contratos.
El personal que revista en la Policía Federal Argentina transferido en virtud del
"Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de
Facultades y Funciones de Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", aprobado por la Resolución de la
Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires N° 298/15, y el personal que revista en la
Policía Metropolitana, integran la Policía de la Ciudad a partir del 1 de enero de 2017,
conforme las disposiciones de la presente.
CUARTA. El procedimiento establecido en artículo 77 no es de aplicación en el caso
de la designación del primer Jefe de la Policía de la Ciudad, que debe ser nombrado
en el cargo dentro de los diez (10) días de la promulgación de esta Ley.
QUINTA. La disposición contenida en el inciso 4 del artículo 90 de la presente entra en
vigencia una vez que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y el Ministerio de Justicia y Seguridad hayan adecuado las estructuras y
procedimientos necesarios a efectos de dar cumplimiento a lo allí dispuesto.
SEXTA. El personal policial que revista en la Policía Federal Argentina en los
agrupamientos de personal superior y subalterno establecidos en el art. 25 de la Ley
Nacional N° 21.965, con excepción de quienes integran los grados de Suboficial
Mayor, Suboficial Auxiliar, Suboficial Escribiente y Agente, y el personal policial que
revista en la Policía Metropolitana en los grados establecidos en el art. 17 de la Ley
2947, pasan a integrar el Escalafón General Policial establecido en el artículo 119 y
siguientes de la presente Ley, conforme la siguiente tabla de equivalencia de grados:
A los efectos de la integración al escalafón general policial de la Policía de la Ciudad,
se tiene en cuenta el grado de cada trabajador policial al 1 de enero de 2017.
El Oficial de la Policía Metropolitana, que al 31 de diciembre de 2016 tenga una
antigüedad en el grado de dos años o más integra el grado de Oficial Primero de la
Policía de la Ciudad. A estos efectos, se tiene en cuenta la antigüedad computable
para el ascenso.
Los Oficiales de la Policía Metropolitana que al 31 de diciembre de 2016 no hayan
cumplido los dos años de antigüedad computable para el ascenso, integran el grado
de Oficial de la Policía de la Ciudad y ascienden al grado de Oficial Primero conforme
los requisitos de ascenso y antigüedad mínima en el grado que, en forma general,
establecen esta Ley y la reglamentación para el ascenso en el escalafón general
policial.
SEPTIMA. Créase el Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores de la Policía de la Ciudad,
como un órgano transitorio que no integra el escalafón general de la Policía de la
Ciudad y desempeña tareas de apoyo operativo de la función policial, con la
dependencia y demás funciones que establezca la reglamentación.
El Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores se organiza en los grados de Oficial Primero,
Oficial Segundo y Oficial Tercero. Está integrado por el personal que al 1 de enero de
2017 revista en los grados de Suboficial Mayor, Suboficial Auxiliar y Suboficial
Escribiente de la Policía Federal Argentina, conforme el cuadro de equivalencia de
grados que a continuación se establece:
Policía Federal Argentina
Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores
Suboficial Mayor
Oficial Primero
Suboficial Auxiliar
Oficial Segundo
Suboficial Escribiente
Oficial Tercero
//
Los integrantes del Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores de la Policía de la Ciudad
de Buenos Aires quedan sujetos a las disposiciones establecidas en la presente Ley y
en su reglamentación para el personal con estado policial de la Policía de la Ciudad,
excepto en lo referido al régimen de ascensos, donde continúan aplicándoseles las
normas establecidas para los Suboficiales Superiores en la Ley Nacional N° 21.965 y
sus normas reglamentarias y complementarias.
OCTAVA. Créase el grado transitorio de Oficial Ayudante en el escalafón general
policial de la Policía de la Ciudad. Está integrado por el personal policial transferido a
la Ciudad que al 1 de enero de 2017 revista en el grado de Agente de la Policía
Federal Argentina.
El grado de Oficial Ayudante se ubica jerárquicamente bajo el grado de Oficial de la
Policía de la Ciudad, y los Oficiales Ayudantes ascienden a aquél grado conforme las
normas que establezca la reglamentación.
Una vez que todos los Oficiales Ayudantes han ascendido, este grado desaparece.
Los Oficiales Ayudantes integran el Cuadro de Oficiales Operativos.
NOVENA. El personal transferido a la Ciudad que revista en los escalafones y
especialidades contemplados en el Anexo II del Decreto 1866/PEN/83 y que no está
capacitado para la portación de armas ni el cumplimiento de las tareas propias del
estado policial, integra a partir del 1 de enero de 2017 el agrupamiento de personal sin
estado policial, conforme la tabla de equivalencias que se establece a continuación:
Grado en P.F.A.
Nivel en Policía de la Ciudad
Sargento 1°
Nivel F
Sargento
Nivel G
Cabo 1°
Nivel G
Cabo
Nivel H
Agente
Nivel H
El personal comprendido en esta cláusula puede optar por integrar el Escalafón
General Policial, cumpliendo las tareas propias y específicas del mismo. A estos
efectos, debe realizar y aprobar durante el año 2017 los cursos de capacitación que al
efecto establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública y cumplir los requisitos de
aptitud para la labor policial que la reglamentación determine.
DECIMA. Se dispone un plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación de la
presente Ley para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito
para el ascenso a los grados de Oficiales de Dirección y Oficiales Superiores de la
Policía de la Ciudad establecidos en el artículo 132 de la presente. Este plazo puede
ser prorrogado por una única vez por resolución fundada del Ministro de Justicia y
Seguridad.
Se dispone un plazo de tres (3) años a partir de la promulgación de la presente Ley
para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito para el
ascenso a los grados de Oficiales de Supervisión de la Policía de la Ciudad
establecidos en el artículo 132 de la presente ley. Este plazo puede ser prorrogado por
una única vez por resolución fundada del Ministro de Justicia y Seguridad.
DECIMO PRIMERA. El personal con estado policial de la Policía Federal Argentina
transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires goza del régimen de licencias
establecido en la presente ley y sus normas reglamentarias. Asimismo, puede solicitar
la licencia establecida en el art. 70 inciso a) de la Ley Nacional N° 21.965
reglamentado por los Artículos 359 a 361 del Decreto PEN N° 1866/83, en las
condiciones allí establecidas y vigentes al momento de la promulgación de la presente
Ley, y en cuanto sea compatible con las necesidades del servicio.
DECIMO SEGUNDA. A los efectos del cómputo de la licencia ordinaria, el tiempo
durante el cual el personal haya prestado servicios con anterioridad en otra fuerza de
seguridad nacional, provincial o municipal o en las Fuerzas Armadas se adiciona al
tiempo de servicios prestados en la Policía de la Ciudad.
DECIMO TERCERA. El personal policial y civil de la Policía Federal Argentina
transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y sus derechohabientes
mantienen los derechos y obligaciones previsionales establecidos en la Ley Nacional
N° 21.965 y normas complementarias.
DECIMO CUARTA. El personal transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires
que al 1 de enero de 2017 revista en el agrupamiento civil de la Policía Federal
Argentina regulado por el Decreto-Ley N° 6581/58 y sus modificatorias, y el personal
civil de la Policía Metropolitana, integran el agrupamiento civil de la Policía de la
Ciudad conforme la equivalencia de escalafones y escalas jerárquicas que a
continuación se detalla:
A) ESCALAFONES Y ESPECIALIDADES
El Jefe de la Policía de la Ciudad encuadra al personal civil de la Policía Metropolitana
en las especialidades de la Policía de la Ciudad, conforme el cumplimiento de los
requisitos de idoneidad, capacitación y títulos académicos que la reglamentación
establezca.
B) NIVELES JERÁRQUICOS
DECIMO QUINTA. El personal civil transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos
Aires queda sujeto a las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias,
excepto en lo relativo al régimen jubilatorio, donde continúan aplicándose las normas
del Titulo IV del Decreto - Ley N° 6581/58 y sus normas modificatorias y
complementarias.
CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO III
DECIMO SEXTA. Créase en la Policía de la Ciudad, la especialidad transitoria de
"Bomberos", que agrupa al personal transferido a la Ciudad de Buenos Aires que, a la
fecha de la transferencia se desempeñaba en la Superintendencia de Bomberos de la
Policía Federal Argentina.
Esta especialidad subsiste en tanto permanezcan en servicio activo los trabajadores
identificados en el párrafo anterior, y luego desaparece.
El personal que integra la especialidad de Bomberos se encuentra bajo el mando
funcional de la Subsecretaría de Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad
del Gobierno de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, o el organismo que la reemplace
en el futuro.
A los efectos del desempeño del personal integrante de la especialidad de Bomberos y
de su interacción con los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Policía Federal
Argentina, los grados de la jerarquía policial son equivalentes, de acuerdo al siguiente
cuadro:
Policía de la Ciudad
Cuerpo de Bomberos
Superintendente
Jefe del Cuerpo de Bomberos
Comisionado General
Comandante General
Comisionado Mayor
Comandante Director
Comisario
Comandante
Subcomisario
Subcomandante
Inspector Principal
Capitán
Inspector
Teniente
Oficial Mayor
Subteniente
Oficial Primero
Bombero Superior
Oficial
Bombero Calificado
Oficial Ayudante
Bombero
DECIMO SEPTIMA. El procedimiento establecido en artículo 275 no es de aplicación
en el caso de la designación del primer Jefe de Bomberos de la Ciudad, que debe ser
nombrado en el cargo dentro de los diez (10) días de la promulgación de esta Ley.
DÉCIMO OCTAVA Se dispone un plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación
de la presente Ley para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como
requisito para el ascenso a las categorías de Personal de Conducción y Personal de
Dirección del Cuerpo de Bomberos, establecido en el artículo 298 de la presente. Este
plazo puede ser prorrogado por una única vez por resolución fundada del Ministro de
Justicia y Seguridad.
Se dispone un plazo de tres (3) años a partir de la promulgación de la presente Ley
para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito para el
ascenso a las categorías de Personal de Comando de Dotación del Cuerpo de
Bomberos, establecido en el artículo 298 de la presente. Este plazo puede ser
prorrogado por una vez por resolución fundada del Ministro de Justicia y Seguridad.
CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO V
DECIMO NOVENA. Los afiliados y beneficiaros de la Obra Social de la Policía
Metropolitana (O.S.P.O.M.E.) creada por Ley 2498, al tiempo de la promulgación de la
presente, se consideran automáticamente transferidos a la O.S.Pe.Se., a quien se le
cederá, a través de convenios específicos, los derechos y obligaciones que al efecto
se determinen.
VIGÉSIMA. Los afiliados de la Obra Social de la Policía Federal Argentina-
Superintendencia de Bienestar transferidos en virtud del "Convenio de Transferencia
Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de
Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires", aprobado por la Resolución de la Legislatura de la Ciudad de Buenos
Aires 298/15, que al 31de diciembre de 2016 no se encuentren en condiciones de
retiro voluntario, jubilación o pensión, podrán optar por afiliarse a la O.S.Pe.Se. El
ejercicio de la opción podrá efectuarse a partir del 1 de enero de 2017 por un plazo
único y perentorio de tres (3) meses. Cumplido dicho plazo, de no haber ejercido la
opción, ya no podrán hacerlo en lo sucesivo, manteniendo su afiliación anterior. En tal
caso, los aportes y contribuciones serán transferidos por la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina.
VIGÉSIMO PRIMERA. Los afiliados de O.S.Pe.Se. que al 31 de diciembre de 2016 no
se encuentren en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, podrán optar
por afiliarse a la Obra Social de la Policía Federal Argentina - Superintendencia de
Bienestar, en las condiciones que se establezcan en el Convenio que a tal efecto se
suscriba. El ejercicio de la opción podrá efectuarse a partir del 1 de enero de 2017 por
un plazo único y perentorio de tres (3) meses. Cumplido dicho plazo, de no haber
ejercido la opción, ya no podrán hacerlo en lo sucesivo, manteniendo su afiliación
anterior.
VIGÉSIMO SEGUNDA. O.S.Pe.Se como continuadora de O.S.P.O.M.E. es titular de
todos los derechos, obligaciones y bienes de ésta. Las contrataciones y prestaciones
contratadas por OSPOME continúan vigentes hasta su finalización conforme las
modalidades de sus respectivos contratos.
VIGÉSIMO TERCERA. Aquellos beneficiarios adherentes afiliados a O.S.P.O.M.E. a la
fecha de promulgación de la presente, recibirán la cobertura de la O.S.Pe.Se por un
plazo de tres (3) meses.
VIGÉSIMO CUARTA. Aquellos beneficiarios jubilados, pensionados o retirados de la
Policía Metropolitana a la fecha de promulgación de la presente ley, mantienen la
cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Ob.S.B.A).
CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO VI - SEGURIDAD PRIVADA
VIGÉSIMO QUINTA. Las cooperativas de trabajo debidamente conformadas que al 31
de diciembre de 2016 cuenten con una autorización vigente emitida por el Gobierno de
la Ciudad para brindar servicios de seguridad privada, podrán continuar desarrollando
la actividad, en tanto cumplan los restantes requisitos establecidos en esta Ley.
VIGÉSIMO SEXTA. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441
inciso 1 del Libro VI, se establece un plazo de tres (3) años a partir de la promulgación
de la presente ley.
VIGÉSIMO SEPTIMA. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441
inciso 13 del Libro VI, se establece un plazo de un (1) año improrrogable a partir de la
promulgación de la presente ley.
VIGESIMO OCTAVA. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449
del Libro VI, se establece un plazo de tres (3) años improrrogable a partir de la
promulgación de la presente ley.
VIGÉSIMO NOVENA. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
469 inciso 5 del Libro VI, se establece un plazo de cinco (5) años improrrogable a
partir de la promulgación de la presente ley.
CLAUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO VII - SISTEMA INTEGRAL DE
VIDEOVIGILANCIA
TRIGÉSIMA. En el plazo de dos (2) meses a partir de la promulgación de la presente
ley, la autoridad de aplicación procederá a confeccionar los informes acerca de las
instalaciones de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas
grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.
TRIGÉSIMO PRIMERA. Los establecimientos privados alcanzados por la obligación
emanada del artículo 487 del Libro VII, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir
de la promulgación de la presente Ley para adecuarse a lo establecido.
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
TRIGÉSIMO SEGUNDA. Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la Comisión de Seguimiento de la Etapa de Consolidación
conforme Resolución 289/LCABA/015. La Comisión está integrada por los/as
Presidentes/as de las Comisiones de Seguridad, de Justicia y de Presupuesto,
Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria y veinte (20) Diputados/as
respetando la proporción en que los sectores políticos están representados en el seno
de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que serán designados
por la Vicepresidencia Primera de dicho Cuerpo.
La Comisión tendrá una duración de un (1) año, y tiene por objeto el seguimiento,
tratamiento y análisis integral de la segunda etapa - Consolidación - conforme el
Convenio 1/16 firmado entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, debiendo elaborar dos (2) informes semestrales para ser presentados en
plenario de las Comisiones mencionadas precedentemente.
Art. 523.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez