LEY 6025 2018

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///SE MODIFICA LA LEY 471 - LEY 5688 - ORDENANZA 40593 - ORDENANZA 41455 - LICENCIAS - RÉGIMEN DE LICENCIAS - TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD  - LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE HABERES - LICENCIA POR ADOPCIÓN - LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR ADOPCIÓN - LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN - LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJOS - LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJOS - LICENCIA POR FALLECIMIENTO - LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO - LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO 

Publicación:

21/11/2018

Sanción:

25/10/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/11/2018

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modificase el Artículo 16 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley

5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 16.- LICENCIAS.

Las trabajadoras y los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires tienen derecho a las siguientes licencias:

a) Descanso anual remunerado.

b) Afecciones comunes.

c) Enfermedad de familiar o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su

representación legal o cuidado bajo alguna de las instituciones que prevé el Código

Civil y Comercial de la Nación.

d) Enfermedad de largo tratamiento.

e) Embarazo, alumbramiento y adopción.

f) Exámenes.

g) Nacimiento de hijo/a.

h) Matrimonio.

i) Fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión civil o

pareja conviviente, de hijos/as, de padres y de hermanos/as, de nietos/as.

j) Cargos electivos.

k) Designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes.

l) Donación de sangre.

m) Licencia deportiva.

n) Por adaptación y acto escolar de hijo/a.

ñ) Licencia especial para controles de prevención del cáncer genito mamario o del

Antígeno Prostático Específico (PSA)

o) Licencia por reproducción médicamente asistida.

p) Violencia de género.

q) Violencia intrafamiliar.

r) Trámites particulares.

Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las

franquicias especiales previstas en la Ley 360, y puede ser también materia de

negociación en los convenios colectivos de trabajo.

Art. 2°.- Modificase el Artículo 20 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666) el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 20.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR O NIÑO, NIÑA O

ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN LEGAL.

Los/las trabajadores/as comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia

por enfermedad de familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual ejerza su

representación legal, de hasta quince (15) días corridos, con goce de haberes.

Quedan comprendidos los/las trabajadores/as que tengan niños, niñas o adolescentes

a cargo legalmente o enmarcados en la categoría "en tránsito" por estar inscriptos en

equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva.

Cuando se tratare de una enfermedad cuya gravedad demanda un período de mayor

atención debidamente certificada por el médico tratante, se podrán adicionar a la

licencia, con el control del organismo de reconocimiento médico, hasta cuarenta y

cinco (45) días corridos.

Art. 3°.- Modificase el Artículo 21 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666) el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 21.- LICENCIA ESPECIAL PARA ATENCIÓN DE FAMILIAR A CARGO O

NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN

LEGAL, CON DISCAPACIDAD.

Los/as trabajadores/as comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia

especial anual para atención de familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual se

ejerza su representación legal, con discapacidad, ya sea por causas congénitas o

sobrevinientes, de hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes. Vencido este

término, tienen derecho a una licencia especial anual de hasta veinte (20) días

corridos sin goce de haberes. El término de estas licencias se contabiliza de manera

independiente a la forma en la que el trabajador realiza sus prestaciones. Quedan

comprendidos los/las trabajadores/as que tengan niño, niña o adolescente a cargo

legalmente o enmarcados en la categoría "en tránsito" por estar inscriptos en equipos

de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva. En estos

casos, los/las trabajadores/as adjuntarán a su legajo personal la constancia médica

que acredite la condición de persona con discapacidad del familiar a cargo o niño, niña

o adolescente del cual se ejerza su representación legal.

Art. 4°.- Modificase el Artículo 23 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666) el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 23.- LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO.

Las personas gestantes que fueren trabajadores/as de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires tienen derecho a una licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos y

una post-parto de setenta y cinco (75) días corridos, ambas con goce íntegro de

haberes.

Podrán optar por la reducción de la licencia anterior al parto por un período que no

podrá ser inferior a quince (15) días corridos, con prescripción del médico tratante.

En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior

al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post parto.

Asimismo, la persona gestante podrá optar por transferir los últimos treinta (30) días

corridos de su licencia post-parto al otro/a progenitor/a, si éste/a fuere agente del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tal opción deberá ser informada

por ambos progenitores mediante notificación fehaciente al área de personal de la

jurisdicción donde revistan presupuestariamente.

Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días

que exceden serán justificados como "Licencia Especial por Alumbramiento".

En caso de nacimientos que originaran o incrementaran la conformación de familia

numerosa, la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos.

En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se

extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida

de ese parto, después del primero.

Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son acumulables.

Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de

neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los días

que dure dicha internación.

Para el caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad, será de aplicación lo

determinado por la Ley 360.

En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona gestante tendrá derecho a

solicitar se amplíen los días de licencia por preparto en caso de ser necesario, de

conformidad con la prescripción del médico tratante y con la debida intervención del

órgano competente en la materia.

Art. 5°.- Incorpórese el Artículo 23 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)

con el siguiente texto:

Artículo 23 BIS.- LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE HABERES.

Desde el vencimiento del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer

año de vida de el/la hijo/a, la persona gestante podrá solicitar una licencia sin

percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso es

intransferible.

Art. 6°.- Modificase el Artículo 24 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666), el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 24.- NACIMIENTO DE HIJO/A MUERTO/A O FALLECIDO/A EN EL PARTO O

A POCO DE NACER.

Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/ta a poco de nacer,

la persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días

corridos con goce de haberes y el progenitor/a no gestante a una licencia de quince

(15) días corridos con goce de haberes, contado a partir de la circunstancia de hecho

acreditada que diere origen a la presente licencia.

Art. 7°.- Modificase el Artículo 25 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666), el

que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 25.- LICENCIA POR ADOPCIÓN.

La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial

o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la

futura adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:

1) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una

licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.

2) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de

haberes.

3) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de

haberes.

4) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años

de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce

íntegro de haberes.

5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los

plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días

corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después

de el/la primero/a.

6) En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas

edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3)

y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.

Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida

por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en

forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos

adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción

donde revistan presupuestariamente.

El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una

licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del

otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una

licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e

intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de

notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.

Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna

de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite

tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/la

fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos

con goce de haberes, lo que resulte mayor.

En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de

el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento

familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.

Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de

aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la

adoptado/a.

En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la

trabajador/a adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por

institución oficial.

Art. 8°.- Incorpórase el Artículo 25 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)

con el siguiente texto:

Artículo 25 bis.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR ADOPCIÓN.

Vencida la licencia prevista en el artículo 25 de la presente, cada uno/a de los/las

adoptantes podrá solicitar licencia sin goce de haberes por un plazo de hasta ciento

veinte (120) días corridos dentro del lapso de un año contado desde la notificación del

otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.

Art. 9°.- Incorpórase el Artículo 25 ter a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)

con el siguiente texto:

Artículo 25 ter.- LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN.

Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley, tienen derecho a una

licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días

por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias de

evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda

con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que

disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de

adopción. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones

fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente. El/la trabajador/a

deberá comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de personal de

la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el Registro Único

de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. La

presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.

Art. 10.- Modificase el Artículo 27 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666), el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 27.- LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO/A.

Los/as trabajadores/as comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una

franquicia horaria con goce de haberes de hasta tres (3) horas diarias durante cinco

(5) días hábiles escolares por adaptación escolar de hijo/a en los niveles de jardín

maternal, preescolar y primer grado. Si ambos/as progenitores/as fueran

trabajadores/as, la licencia sólo podrá ser utilizada por uno/a de ellos/as salvo

existencia de más de un hijo/a en similar situación. El órgano competente establecerá

las formas necesarias para probar y justificar las ausencias. La franquicia puede ser

extendida en caso de existir normativa de la máxima autoridad en Educación que

disponga un plazo de adaptación escolar mayor para determinada franja etaria o nivel

escolar.

Art. 11.- Incorpórase el artículo 27 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)

con el siguiente texto:

Artículo 27 bis.- LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJO/A.

Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen derecho a una

franquicia horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce de haberes por acto

escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primaria. El órgano

competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.

Art. 12.- Modificase el Artículo 29 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley N°

5.666), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 29.- LICENCIA CON GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A.

Los/as progenitores/as no gestantes comprendidos en la presente Ley tienen derecho

a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos por nacimiento de

hijo/a a partir de la fecha del nacimiento. Se adicionarán diez (10) días corridos por

cada hijo/a de nacimiento múltiple después del primero

En el caso que el nacimiento constituya familia numerosa o incremente la misma, la

licencia se extenderá diez (10) días corridos.

Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son acumulables.

Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de

neonatología, al lapso previsto se le adicionarán los días que dure dicha internación.

Asimismo, el/la progenitor/a no gestante tendrá derecho a una licencia con goce de

haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que podrá

usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida de el/la recién nacido/a.

Art. 13.- Incorporase el Artículo 29 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)

con el siguiente texto:

Artículo 29 bis.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A.

El/la progenitor/a no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de

hasta ciento veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida de

el/la hijo/a.

Art. 14.- Modificase el Artículo 31 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666), el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 31.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO.

Las/os trabajadoras/es de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una

licencia con goce de haberes por fallecimiento de hijo/a, de diez (10) días corridos. En

el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en unión

civil o pareja conviviente, nietos/as, padre, madre o hermanos/as, tienen derecho a

una licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos. En los casos de

abuelos/as, o suegros/as, un (1) día.

En el caso de que el fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa

sobreviniente al parto y el/la hijo/a sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene

derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el Artículo 23 de la

presente para el post-parto.

En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los

ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a, el/la progenitor/a supérstite

tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiere correspondido a la

persona fallecida o una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de

haberes, lo que resulte mayor.

Art. 15.- Incorpórase el Artículo 35 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)

con el siguiente texto:

Artículo 35 bis.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.

Las trabajadoras de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a una licencia por

violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles por año,

con el alcance previsto en la Ley N° 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con

los tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6°. Dicha licencia podrá

prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de aplicación entienda que se

acredita la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento.

La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la

trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días

hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia

administrativa que la autoridad de aplicación requiera.

Cuando la trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/o

horario de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá otras

medidas de protección de la víctima que estime corresponder.

Art. 16.- Incorpórase el artículo 35 ter a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)

con el siguiente texto:

Artículo 35 ter.- LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las formas de

constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el matrimonio

igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo.

Art. 17.- Incorpórase el Artículo 35 quater a la Ley 471 (texto consolidado según Ley

5666) con el siguiente texto:

Artículo 35 quater.- TRÁMITES PARTICULARES.

La presente franquicia consiste en la justificación con goce integro de haberes de

cuatro (4) días por año calendario.

Art. 18.- Incorporase el Artículo 7.3 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por

Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.3.- LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO

Las personas gestantes comprendidas en la presente carrera tienen derecho a una

licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos y una post-parto de setenta y

cinco (75) días corridos, ambas con goce íntegro de haberes.

Podrán optar por la reducción de la licencia anterior al parto por un período que no

podrá ser inferior a quince (15) días corridos, con prescripción del médico tratante.

En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior

al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post parto.

En todos los supuestos de días corridos no usufructuados de la licencia preparto, los

mismos se acumularán al período previsto para la licencia post-parto.

Asimismo, la persona gestante podrá optar por transferir los últimos treinta (30) días

corridos de su licencia post-parto al otro/a progenitor/a, si éste/a fuere empleado/a del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tal opción deberá ser informada

por ambos progenitores mediante notificación fehaciente, al área de personal de la

jurisdicción donde revistan presupuestariamente.

Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días

que exceden serán justificados como "Licencia Especial por Alumbramiento".

En caso de nacimientos que originaran o incrementaran la conformación de familia

numerosa, la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos.

En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se

extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida

de ese parto, después del primero.

La licencia por familia numerosa y por nacimiento múltiple es acumulable.

Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de

neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los días

que dure dicha internación.

Para el caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad, será de aplicación lo

determinado por la Ley 360.

En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona gestante podrá solicitar que se

amplíen los días de licencia por preparto en caso de ser necesario de conformidad con

la prescripción del médico tratante y con la debida intervención del órgano competente

en la materia.

Art. 19.- Incorporase el Artículo 7.4 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por

Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.4.- LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE HABERES.

Desde el vencimiento del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer

año de vida de el/la hijo/a, la persona gestante podrá solicitar una licencia sin

percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso es

intransferible.

Art. 20.- Incorporase el Artículo 7.5 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por

Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.5.- NACIMIENTO DE HIJO/A MUERTO/A O FALLECIDO/A EN EL PARTO

O A POCO DE NACER.

Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/a a poco de nacer,

la persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días

corridos con goce de haberes y el/la progenitor/a no gestante, a una licencia de quince

(15) días corridos con goce de haberes, contados a partir de la circunstancia de hecho

acreditada que diere origen a la presente licencia.

Art. 21.- Incorporase el Artículo 7.6 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por

Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.6.- LICENCIA POR ADOPCIÓN.

La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial

o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la

futura adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:

1) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una

licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.

2) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de

haberes.

3) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce integro de

haberes.

4) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años

de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce

íntegro de haberes.

5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los

plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días

corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después

de el/la primero/a.

6) En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas

edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3)

y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.

Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida

por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en

forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos

adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción

donde revistan presupuestariamente.

El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una

licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del

otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una

licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e

intransferibles, que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de

notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.

Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna

de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite

tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/ la

fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos

con goce de haberes, lo que resulte mayor.

En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de

el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento

familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.

Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de

aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la

adoptado/a.

En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/ la

profesional adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por

institución oficial."

Art. 22.- Incorporase el Artículo 7.7 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por

Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.7.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR ADOPCIÓN.

Vencida la licencia prevista en el Artículo 7.6 de la presente, cada uno/a de los/las

adoptantes podrá solicitar licencia sin goce de haberes por un plazo de hasta ciento

veinte (120) días corridos dentro del lapso de un año contado desde la notificación del

otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.

Art. 23.- Incorporase el Artículo 7.8 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por

Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.8.- LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN.

Los/las profesionales comprendidos/as en la presente ordenanza, tienen derecho a

una licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10)

días por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias

de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda

con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que

disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de

adopción. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones

fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente. El/la trabajador/a

deberá comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de personal de

la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el Registro Único

de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. La

presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.

Art. 24.- Incorporase el Artículo 7.9 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por

Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.9.- LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO/A.

Los/las profesionales comprendidos/as en la presente ordenanza tienen derecho a una

franquicia horaria con goce de haberes de hasta tres (3) horas diarias durante cinco

(5) días hábiles escolares por adaptación escolar de hijo/a en los niveles de jardín

maternal, preescolar y primer grado. Si ambos/as progenitores/as fueran agentes, la

licencia sólo podrá ser utilizada por uno/a de ellos/as salvo existencia de más de un

hijo/a en similar situación. El órgano competente establecerá las formas necesarias

para probar y justificar las ausencias. La franquicia puede ser extendida en caso de

existir normativa de la máxima autoridad en Educación que disponga un plazo de

adaptación escolar mayor para determinada franja etaria o nivel escolar.

Art. 25.- Incorpórase el Artículo 7.10 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por

Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.10 - LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJO/A.

Los/as profesionales comprendidos/as en la presente ordenanza tienen derecho a una

franquicia horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce de haberes por acto

escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primaria. El órgano

competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.

Art. 26.- Incorpórase el Artículo 7.11 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por

Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.11.- LICENCIA CON GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A.

Los/as progenitores no gestantes comprendidos/as en la presente carrera tienen

derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos por

nacimiento de hijo/a a partir de la fecha del nacimiento. Si alguno/a de los/las recién

nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de neonatología, al lapso

previsto se le adicionarán los días que dure dicha internación.

Se adicionarán diez (10) días corridos por cada hijo/a de nacimiento múltiple después

del primero.

En el caso que el nacimiento constituya familia numerosa o incremente la misma, la

licencia se extenderá diez (10) días corridos.

La licencia por familia numerosa y por nacimiento múltiple es acumulable.

Asimismo, el/la progenitor/a no gestante tendrá derecho a una licencia con goce de

haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que podrá

usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida de el/la recién nacido/a.

Art. 27.- Incorpórase el artículo 7.12 a la Ordenanza N°41.455 (texto consolidado

según Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.12.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A.

El/la progenitor/a no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de

hasta ciento veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida de

el/la hijo/a.

Art. 28.- Incorporase el Artículo 7.13 a la Ordenanza N°41.455 (texto consolidado

según Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.13.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO.

Las/os profesionales comprendidos en la presente carrera tienen derecho a una

licencia con goce de haberes por fallecimiento de hijo/a, de diez (10) días corridos. En

el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión

civil, pareja conviviente, nietos/as, padre, madre o hermanos/as, tienen derecho a una

licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos. En los casos de abuelos/as, o

suegros/as, un (1) día.

En el caso de que el fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa

sobreviniente al parto y el/la hijo/a sobreviviera el/la progenitor/a supérstite tiene

derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 7.3 de la

presente para el post-parto.

En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los

ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a, el/la progenitor/a supérstite

tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiere correspondido a la

persona fallecida o una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de

haberes, lo que resulte mayor.

Art. 29.- Incorporase el Artículo 7.14 a la Ordenanza N°41.455 (texto consolidado

según Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.14.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.

Las profesionales comprendidas en la presente carrera tienen derecho a una licencia

por violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles con el

alcance previsto en la Ley N° 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con los

tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6°. Dicha licencia podrá

prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de aplicación entienda que se

acredita la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento.

La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la

trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días

hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia

administrativa que la autoridad de aplicación requiera.

Cuando la trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/o

horario de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá otras

medidas de protección de la víctima que estime corresponder.

Art. 30.- Incorporase el Artículo 7.15 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado

según Ley 5666) con el siguiente texto:

Artículo 7.15.- LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las formas de

constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el matrimonio

igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo.

Art. 31.- Modificase el Artículo 165 de la Ley 5688 el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 165.- La licencia por embarazo y alumbramiento se concede por ciento veinte

(120) días corridos, quedando prohibido el trabajo del personal durante los cincuenta

(50) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días corridos después del mismo con

goce de haberes.

En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se

extiende por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida

después de el/la primero/a.

En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior

al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post parto.

Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de

neonatología al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los días

que dure dicha internación.

Vencido el lapso previsto para el período de post-parto la persona gestante, previa

comunicación fehaciente a la Policía de la Ciudad, puede optar por prorrogar su

licencia hasta ciento veinte (120) días corridos, sin percepción de haberes. Si

ambos/as progenitores/as fueran agentes de la Policía de la Ciudad. La prórroga podrá

ser gozada indistintamente por uno u otro alternadamente como mejor crean

/conveniente.

Art. 32.- Modificase el Artículo 169 de la Ley 5688, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 169.- La licencia por adopción corresponde a quien adopte uno/a o más

niño/s, niña/s o adolescente/s y se concede a partir del primer día hábil de tener al

niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción. La licencia por adopción se

regirá conforme las siguientes pautas:

1) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una

licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.

2) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de

haberes.

3) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de

haberes.

4) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años

de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce

íntegro de haberes.

5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los

plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días

corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después

de el/la primero/a.

6) En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas

edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3)

y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.

Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida

por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en

forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos

adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción

donde revistan presupuestariamente.

El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una

licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del

otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una

licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e

intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de

notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.

Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna

de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite

tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/la

fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos

con goce de haberes, lo que resulte mayor.

En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de

el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento

familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.

Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de

aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la

adoptado/a.

En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la

trabajador/a adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por

institución oficial.

Art. 33.- Incorporase el Artículo 169 bis a la Ley 5688 con el siguiente texto:

Artículo 169 bis.- Al finalizar la licencia prevista en el Artículo 169 de la presente, el/la

adoptante puede optar por prorrogar su licencia por un lapso de hasta ciento veinte

(120) días corridos sin goce de haberes. Si ambos/as adoptantes estuvieran

comprendidos en la presente Ley, podrán distribuir esta licencia entre ellos/as de

acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada indistintamente por uno/a u otro/a

alternadamente como mejor crean conveniente.

Art. 34.- Incorporase como Artículo 169 ter a la Ley 5688 el siguiente texto:

Artículo 169 ter.- Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen

derecho a una licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo

de diez (10) días por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con

las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de

aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u

otras medidas que disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la

guarda con fines de adopción. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en

caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad

competente. El/la trabajador/a deberá comunicar previamente mediante notificación

fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente la

inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos

establecido por la Ley N° 25.854. La presente licencia no suspende la licencia por

descanso anual remunerado.

Art. 35.- Modificase el Artículo 174 de la Ley 5688 el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 174.- La licencia por fallecimiento de familiares es otorgada en los siguientes

casos, y por los plazos que se detallan a continuación:

1) Fallecimiento de hijo/a: diez (10) días corridos.

2) Fallecimiento de hijo/a en el parto o nacimiento sin vida: diez (10) días corridos.

3) Fallecimiento de cónyuge, pareja conviviente o pareja de unión civil, padre o madre:

cinco (5) días corridos.

4) Fallecimiento de hermano: tres (3) días corridos.

5) Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo, bisabuelo, padre, madre, hijo por afinidad,

padrastro o madrastra: un (1) día corrido.

La licencia se otorga, a opción del beneficiario, a partir del fallecimiento o de las

exequias.

En caso que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los ciento

veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a o, fuere producto o causa

sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene

derecho a una licencia de setenta (70) días corridos con goce de haberes, computados

desde la finalización de la licencia por fallecimiento de familiar que le corresponda.

Art. 36.- Modifícase el artículo 166 de la Ley 5688 el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 166.- A los fines de la alimentación y cuidado del hijo, el personal tiene

derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que pueden ser divididas en fracciones

cuando se destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses.

Puede ser utilizada durante la jornada laboral como dos (2) descansos de una (1) hora

cada uno, o disminución de dos (2) horas de labor a la entrada o la salida, o de una (1)

hora de entrada y una (1) hora de salida.

Asimismo para que el padre pueda utilizar este beneficio debe acreditar

fehacientemente la circunstancia de la ausencia total o imposibilidad absoluta de la

madre.

Igual beneficio se acuerda a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela

de niños/as de hasta doce (12) meses de edad, debidamente acreditada mediante

certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.

En caso de que ambos progenitores pertenecieren a la Policía de la Ciudad, pueden

decidir cuál de ambos goza de esta licencia o repartir las pausas entre ambos.

Art. 37.- Incorpórase el artículo 181 bis a la Ley 5688, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Artículo 181 bis.- Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las

formas de constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el

matrimonio igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo".

Art. 38.- Modificase el inciso ch) del Artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto

consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ch)

1) La licencia por embarazo y nacimiento será de cuarenta y cinco (45) días corridos

antes del nacimiento, y ciento veinte (120) días corridos después del nacimiento, con

percepción íntegra de haberes.

2) Si ambos/as progenitores/as fuesen agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, en el marco de sus normas de regulación, la persona gestante podrá

optar por transferir a el/la otro/a progenitor/a los últimos treinta (30) días corridos de su

licencia post-parto de forma indivisible. Tal opción deberá ser informada por ambos/as

progenitores/as mediante notificación fehaciente al establecimiento educativo y/o al

área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente.

3) Vencida la licencia post-parto, la persona gestante podrá solicitar una licencia sin

percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso es

intransferible.

4) Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/ta a poco de

nacer, la persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia con goce íntegro de

haberes de noventa (90) días corridos, contados a partir de la circunstancia de hecho

acreditada que diere origen a la presente licencia.

5) Si se interrumpiera el embarazo por aborto espontáneo o por razones terapéuticas,

la persona gestante tendrá derecho a una licencia de veinte (20) días corridos, con

percepción integra de haberes.

6) En caso de embarazo de alto riesgo, se podrá aumentar el período preparto de ser

necesario de conformidad con la prescripción del médico tratante y con la debida

intervención del órgano competente en la materia.

7) En el caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados se acumularán a

la licencia post-parto.

8) Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los

días que exceden serán justificados como "Licencia Especial por Alumbramiento".

9) Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área

de neonatologia, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los

días que dure dicha internación.

Art. 39.- Modificase el inciso d) del Artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto

consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:

d)

1) La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad

judicial o administrativa competente notifique a el/la docente el otorgamiento de la

guarda con vistas a la adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:

a) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una

licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de haberes.

b) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de

haberes.

c) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce íntegro de

haberes.

d) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años

de edad, tendrá derecho a una licencia de doscientos diez (210) días corridos con

goce integro de haberes.

e) En todos los supuestos, en caso de adopciones de tres o más adoptados/as, se

acumularán a los plazos previstos en los puntos a), b), c) y d) del presente inciso,

treinta (30) días corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente

adoptado/a después de el/la segundo/a.

f) En caso de adopciones de tres o más niños/as o adolescentes de distintas edades,

corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los puntos a), b), c) y d) del

presente inciso, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.

2) Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser

distribuida por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o

ambos, en forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por

ambos adoptantes mediante notificación fehaciente al establecimiento educativo y/o

área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente.

3) En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la

docente adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por

institución oficial.

4) El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una

licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del

otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una

licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e

intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de

notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.

5) Vencidos los plazos de las licencias previstas en los puntos 1 y 4, inciso d) del

artículo 69, cada uno/a de los/las adoptantes podrá solicitar una licencia sin goce de

haberes por un plazo de hasta ciento veinte (120) días corridos, la que podrá ser

usufructuada dentro del año de notificado el otorgamiento de la guarda con vistas a la

futura adopción.

6) Los/las docentes comprendidos/as en la presente ordenanza tienen derecho a una

licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días

por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias de

evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda

con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que

disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de

adopción. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones

fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente. El/la docente deberá

comunicar previamente mediante notificación fehaciente al establecimiento educativo o

al área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción

en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la

Ley N° 25.854. La presente licencia no suspende la licencia por descanso anual

remunerado.

7) Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de

aplicación el beneficio previsto en la Ley N°360, cualquiera sea la edad de cada

adoptado/a.

Art. 40.- Modifícase el inciso p) al artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto

consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:

p)

Los docentes tienen derecho a la justificación de un (1) día hábil por año calendario

para realizarse controles preventivos de cáncer mamario o prostático, según los

siguientes criterios:

1) Las mujeres a fin de realizar el control ginecológico completo: Papanicolaou,

colposcopia y examen de mamas.

2) Los varones, mayores de cuarenta y cinco (45) años, a fin de realizar el control del

Antígeno Prostático Específico (PSA).

El cómputo de este beneficio será acordado por docente, independientemente del o

los cargos en que el/la agente lo usufructúe.

Al término de ello el personal beneficiario deberá presentar las constancias que

acrediten haber realizado dichos exámenes ante la conducción escolar.

Art. 41.- Modificase el inciso q) del Artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto

consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:

q)

1) Por nacimiento de hijo/a, los/as progenitores/as no gestantes tienen derecho a una

licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la fecha del

nacimiento.

2) Asimismo, el/la progenitor/a no gestante tendrá derecho a una licencia con goce

íntegro de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que

podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida de el/la recién

nacido/a.

3) El/la progenitor/a no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes

de hasta ciento veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida

de el/la hijo/a.

4) Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/ta a poco de

nacer, el/la progenitor/a no gestante tendrá derecho a una licencia con goce de

haberes de quince (15) días corridos a partir de la circunstancia de hecho acreditada

que diere fundamento a la presente licencia.

5) Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área

de neonatologia, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los

días que dure dicha internación.

Art. 42.- Modificase el inciso r) del Artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto

consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:

r)

1) Por fallecimiento de hijo/a, el/la docente tendrá derecho a una licencia con goce

íntegro de haberes de seis (6) días hábiles.

2) Por fallecimiento de padres, nietos/as, cónyuge, pareja de unión civil y convivencial

debidamente acreditada, el/la docente tendrá derecho a una licencia con goce integro

de haberes de seis (6) días hábiles.

3) Por fallecimiento de hermanos/as, abuelos/as, suegros/as, yernos, nueras y

cuñados/as, el/la docente tendrá derecho a una licencia con goce íntegro de haberes

de tres (3) días hábiles.

4) En el caso de que el fallecimiento de la persona gestante fuere producto o causa

sobreviniente al parto y el/la hijo/a sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene

derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el punto 1, inciso ch)

del artículo 69 para el post-parto, computada desde la finalización de la licencia por

fallecimiento de familiar que le corresponda.

5) En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los

ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a, el/la progenitor/a supérstite

tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiere correspondido a la

persona fallecida según el punto 1 inciso ch) del Artículo 69, o bien, una licencia de

hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.

6) Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba

usufructuando alguna de las licencias por adopción contempladas en el punto 1, inciso

d) del artículo 69, el/la adoptante supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la

licencia que le hubiera correspondido a el/la fallecido/a o bien, tendrá derecho a una

licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte

mayor.

7) En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de

el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento

familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.

Art. 43.- Modifícase el inciso y) al artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto

consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:

y)

Las docentes comprendidas en la presente Ordenanza tienen derecho a una licencia

por violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles por

año, con el alcance previsto en la Ley N° 26.485, de Protección Integral a las Mujeres,

con los tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6°. Dicha licencia

podrá prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de aplicación entienda que

se acredita la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento.

La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la

trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días

hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia

administrativa que la autoridad de aplicación requiera.

Art. 44.- Incorpórase el inciso z) al artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto

consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:

z)

Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las formas de

constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el matrimonio

igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo.

Art. 45.- Incorpórase el inciso aa) al artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto

consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:

aa)

Los/as trabajadores/as que requieran la utilización de técnicas o procedimientos de

reproducción humana médicamente asistida, podrá gozar por año calendario de hasta

treinta (30) días de licencia con goce íntegro de haberes, por los días continuos o

discontinuos que certifique el médico actuante.

CLÁUSULA TRANSITORIA: Las situaciones previstas en la presente Ley serán de

aplicación para aquellos agentes que se encuentren usufructuando las distintas

licencias comprendidas en la presente modificación.

Art. 46.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6025 modifica el Art. 16 de la Ley 471.</p><p>Art. 2 modifica el Art. 20.</p><p>Art. 3 modifica el Art. 21.</p><p>Art. 4 modifica el Art. 23.</p><p>Art. 5 incorpora el Art 23 bis.</p><p>Art. 6 Modifica el Art. 24.</p><p>Art. 7 modifica el Art. 25.</p><p>Art. 8 incorpora el Art. 25 bis.</p><p>Art. 9 incorpora el Art. 25 ter.</p><p>Art. 10 modifica el Art. 27.</p><p>Art. 11 incorpora el Art. 27 bis.</p><p>Art. 12 modifica el Art. 29.</p><p>Art. 13 incorpora el Art. 29 bis.</p><p>Art. 14 modifica el Art. 31.</p><p>Art. 15 incorpora el Art. 35 bis.</p><p>Art. 16 incorpora el Art. 35 ter.</p><p>Art. 17 Incorpora el Art. 35 quater.</p>
MODIFICA
<p>Art. 38 de la Ley 6025 modifica el inciso ch) del Art. 69 de la Ordenanza 40593.</p><p>Art. 39 modifica el inciso d) del Art. 69.</p><p>Art. 40 modifica el inciso p) del Art. 69.</p><p>Art. 41 modifica el inciso q) del Art. 69.</p><p>Art. 42 modifica el inciso r) del Art. 69.</p><p>Art. 43 modifica el inciso y) del Art. 69.</p><p>Art. 44 incorpora el inciso z) del Art. 69.</p><p>Art. 45 incorpora el inciso aa) del Art. 69.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6147 sustituye el Art. 2 de la Ley 6025.</p><p>Art. 2 sustituye el Art. 3.</p><p>Art. 3 sustituye el Art. 4.</p><p>Art. 4 sustituye el Art. 5.</p><p>Art. 5 sustituye el Art. 6.</p><p>Art. 6 sustituye el Art. 7.</p><p>Art. 7 sustituye el Art. 8.</p><p>Art. 8 sustituye el Art. 9.</p><p>Art. 9 sustituye el Art. 10.</p><p>Art. 10 sustituye el Art. 11.</p><p>Art. 11 sustituye el Art. 12.</p><p>Art. 12 sustituye el Art. 13.</p><p>Art. 13 sustituye el Art. 14.</p><p>Art. 14 sustituye el Art. 15.</p><p>Art. 15 sustituye el Art. 16.</p><p>Art. 16 sustituye el Art. 17.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 Reolución 26-SECJS-19 aprueba trámite a cumplir para licencia por embarazo, asignación de turnos y destinos, en el marco de los dispuesto por la Ley 6025.</p>
PROMULGADA POR
<p><strong>ACLARACIÓN: El presente decreto es dejado sin efecto mediante el Decreto 373-18 por un involuntario error material en el cual se transcribió incorrectamente el texto del artículo 41, inciso q) de la ley 6.025.</strong></p>
PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Art. 31 de la Ley 6025 modifica el Art. 165 de la Ley 5688.</p><p>Art. 32 modifica el Art.169.</p><p>Art. 33 incorpora el Art.169 bis.</p><p>Art. 34 incorpora el Art.169 ter. </p><p>Art. 35 modifica el Art.174.</p><p>Art. 36 modifica el Art.166.</p><p>Art. 37 incorpora el Art.181 bis.</p>
MODIFICA
<p>Art. 18 de la Ley 6025 incorpora el Art. 7.3 a la Ordenanza 41455.</p><p>Art. 19 incorpora el Art. 7.4.</p><p>Art. 20 incorpora el Art. 7.5.</p><p>Art. 21 incorpora el Art. 7.6.</p><p>Art. 22 incorpora el Art. 7.7.</p><p>Art. 23 incorpora el Art. 7.8.</p><p>Art. 24 incorpora el Art. 7.9.</p><p>Art. 25 incorpora el Art. 7.10.</p><p>Art. 26 incorpora el Art. 7.11.</p><p>Art. 27 incorpora el Art, 7.12.</p><p>Art. 28 incorpora el Art. 7.13.</p><p>Art. 29 incorpora el Art. 7.14.</p><p>Art. 30 incorpora el Art. 7.15.</p>