LEY 6025 2018
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///SE MODIFICA LA LEY 471 - LEY 5688 - ORDENANZA 40593 - ORDENANZA 41455 - LICENCIAS - RÉGIMEN DE LICENCIAS - TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE HABERES - LICENCIA POR ADOPCIÓN - LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR ADOPCIÓN - LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN - LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJOS - LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJOS - LICENCIA POR FALLECIMIENTO - LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO - LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO
Publicación:
21/11/2018
Sanción:
25/10/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/11/2018
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 16 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley
5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16.- LICENCIAS.
Las trabajadoras y los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen derecho a las siguientes licencias:
a) Descanso anual remunerado.
b) Afecciones comunes.
c) Enfermedad de familiar o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su
representación legal o cuidado bajo alguna de las instituciones que prevé el Código
Civil y Comercial de la Nación.
d) Enfermedad de largo tratamiento.
e) Embarazo, alumbramiento y adopción.
f) Exámenes.
g) Nacimiento de hijo/a.
h) Matrimonio.
i) Fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión civil o
pareja conviviente, de hijos/as, de padres y de hermanos/as, de nietos/as.
j) Cargos electivos.
k) Designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes.
l) Donación de sangre.
m) Licencia deportiva.
n) Por adaptación y acto escolar de hijo/a.
ñ) Licencia especial para controles de prevención del cáncer genito mamario o del
Antígeno Prostático Específico (PSA)
o) Licencia por reproducción médicamente asistida.
p) Violencia de género.
q) Violencia intrafamiliar.
r) Trámites particulares.
Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las
franquicias especiales previstas en la Ley 360, y puede ser también materia de
negociación en los convenios colectivos de trabajo.
Art. 2°.- Modificase el Artículo 20 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666) el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR O NIÑO, NIÑA O
ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN LEGAL.
Los/las trabajadores/as comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia
por enfermedad de familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual ejerza su
representación legal, de hasta quince (15) días corridos, con goce de haberes.
Quedan comprendidos los/las trabajadores/as que tengan niños, niñas o adolescentes
a cargo legalmente o enmarcados en la categoría "en tránsito" por estar inscriptos en
equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva.
Cuando se tratare de una enfermedad cuya gravedad demanda un período de mayor
atención debidamente certificada por el médico tratante, se podrán adicionar a la
licencia, con el control del organismo de reconocimiento médico, hasta cuarenta y
cinco (45) días corridos.
Art. 3°.- Modificase el Artículo 21 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666) el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21.- LICENCIA ESPECIAL PARA ATENCIÓN DE FAMILIAR A CARGO O
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN
LEGAL, CON DISCAPACIDAD.
Los/as trabajadores/as comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia
especial anual para atención de familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual se
ejerza su representación legal, con discapacidad, ya sea por causas congénitas o
sobrevinientes, de hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes. Vencido este
término, tienen derecho a una licencia especial anual de hasta veinte (20) días
corridos sin goce de haberes. El término de estas licencias se contabiliza de manera
independiente a la forma en la que el trabajador realiza sus prestaciones. Quedan
comprendidos los/las trabajadores/as que tengan niño, niña o adolescente a cargo
legalmente o enmarcados en la categoría "en tránsito" por estar inscriptos en equipos
de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva. En estos
casos, los/las trabajadores/as adjuntarán a su legajo personal la constancia médica
que acredite la condición de persona con discapacidad del familiar a cargo o niño, niña
o adolescente del cual se ejerza su representación legal.
Art. 4°.- Modificase el Artículo 23 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666) el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23.- LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO.
Las personas gestantes que fueren trabajadores/as de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen derecho a una licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos y
una post-parto de setenta y cinco (75) días corridos, ambas con goce íntegro de
haberes.
Podrán optar por la reducción de la licencia anterior al parto por un período que no
podrá ser inferior a quince (15) días corridos, con prescripción del médico tratante.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior
al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post parto.
Asimismo, la persona gestante podrá optar por transferir los últimos treinta (30) días
corridos de su licencia post-parto al otro/a progenitor/a, si éste/a fuere agente del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tal opción deberá ser informada
por ambos progenitores mediante notificación fehaciente al área de personal de la
jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días
que exceden serán justificados como "Licencia Especial por Alumbramiento".
En caso de nacimientos que originaran o incrementaran la conformación de familia
numerosa, la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos.
En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se
extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida
de ese parto, después del primero.
Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son acumulables.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de
neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los días
que dure dicha internación.
Para el caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad, será de aplicación lo
determinado por la Ley 360.
En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona gestante tendrá derecho a
solicitar se amplíen los días de licencia por preparto en caso de ser necesario, de
conformidad con la prescripción del médico tratante y con la debida intervención del
órgano competente en la materia.
Art. 5°.- Incorpórese el Artículo 23 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)
con el siguiente texto:
Artículo 23 BIS.- LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE HABERES.
Desde el vencimiento del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer
año de vida de el/la hijo/a, la persona gestante podrá solicitar una licencia sin
percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso es
intransferible.
Art. 6°.- Modificase el Artículo 24 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24.- NACIMIENTO DE HIJO/A MUERTO/A O FALLECIDO/A EN EL PARTO O
A POCO DE NACER.
Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/ta a poco de nacer,
la persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días
corridos con goce de haberes y el progenitor/a no gestante a una licencia de quince
(15) días corridos con goce de haberes, contado a partir de la circunstancia de hecho
acreditada que diere origen a la presente licencia.
Art. 7°.- Modificase el Artículo 25 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 25.- LICENCIA POR ADOPCIÓN.
La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial
o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la
futura adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:
1) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una
licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
2) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de
haberes.
3) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de
haberes.
4) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años
de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce
íntegro de haberes.
5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los
plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días
corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después
de el/la primero/a.
6) En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas
edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3)
y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida
por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en
forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos
adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción
donde revistan presupuestariamente.
El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una
licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del
otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una
licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e
intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de
notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna
de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite
tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/la
fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos
con goce de haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de
el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento
familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.
Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de
aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la
adoptado/a.
En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la
trabajador/a adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por
institución oficial.
Art. 8°.- Incorpórase el Artículo 25 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)
con el siguiente texto:
Artículo 25 bis.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR ADOPCIÓN.
Vencida la licencia prevista en el artículo 25 de la presente, cada uno/a de los/las
adoptantes podrá solicitar licencia sin goce de haberes por un plazo de hasta ciento
veinte (120) días corridos dentro del lapso de un año contado desde la notificación del
otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Art. 9°.- Incorpórase el Artículo 25 ter a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)
con el siguiente texto:
Artículo 25 ter.- LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN.
Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley, tienen derecho a una
licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días
por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias de
evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda
con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que
disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de
adopción. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones
fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente. El/la trabajador/a
deberá comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de personal de
la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el Registro Único
de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. La
presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.
Art. 10.- Modificase el Artículo 27 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27.- LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO/A.
Los/as trabajadores/as comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una
franquicia horaria con goce de haberes de hasta tres (3) horas diarias durante cinco
(5) días hábiles escolares por adaptación escolar de hijo/a en los niveles de jardín
maternal, preescolar y primer grado. Si ambos/as progenitores/as fueran
trabajadores/as, la licencia sólo podrá ser utilizada por uno/a de ellos/as salvo
existencia de más de un hijo/a en similar situación. El órgano competente establecerá
las formas necesarias para probar y justificar las ausencias. La franquicia puede ser
extendida en caso de existir normativa de la máxima autoridad en Educación que
disponga un plazo de adaptación escolar mayor para determinada franja etaria o nivel
escolar.
Art. 11.- Incorpórase el artículo 27 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)
con el siguiente texto:
Artículo 27 bis.- LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJO/A.
Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen derecho a una
franquicia horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce de haberes por acto
escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primaria. El órgano
competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.
Art. 12.- Modificase el Artículo 29 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley N°
5.666), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 29.- LICENCIA CON GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A.
Los/as progenitores/as no gestantes comprendidos en la presente Ley tienen derecho
a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos por nacimiento de
hijo/a a partir de la fecha del nacimiento. Se adicionarán diez (10) días corridos por
cada hijo/a de nacimiento múltiple después del primero
En el caso que el nacimiento constituya familia numerosa o incremente la misma, la
licencia se extenderá diez (10) días corridos.
Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son acumulables.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de
neonatología, al lapso previsto se le adicionarán los días que dure dicha internación.
Asimismo, el/la progenitor/a no gestante tendrá derecho a una licencia con goce de
haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que podrá
usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida de el/la recién nacido/a.
Art. 13.- Incorporase el Artículo 29 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)
con el siguiente texto:
Artículo 29 bis.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A.
El/la progenitor/a no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de
hasta ciento veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida de
el/la hijo/a.
Art. 14.- Modificase el Artículo 31 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 31.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO.
Las/os trabajadoras/es de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una
licencia con goce de haberes por fallecimiento de hijo/a, de diez (10) días corridos. En
el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en unión
civil o pareja conviviente, nietos/as, padre, madre o hermanos/as, tienen derecho a
una licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos. En los casos de
abuelos/as, o suegros/as, un (1) día.
En el caso de que el fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa
sobreviniente al parto y el/la hijo/a sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene
derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el Artículo 23 de la
presente para el post-parto.
En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los
ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a, el/la progenitor/a supérstite
tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiere correspondido a la
persona fallecida o una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de
haberes, lo que resulte mayor.
Art. 15.- Incorpórase el Artículo 35 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)
con el siguiente texto:
Artículo 35 bis.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.
Las trabajadoras de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a una licencia por
violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles por año,
con el alcance previsto en la Ley N° 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con
los tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6°. Dicha licencia podrá
prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de aplicación entienda que se
acredita la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento.
La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la
trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia
administrativa que la autoridad de aplicación requiera.
Cuando la trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/o
horario de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá otras
medidas de protección de la víctima que estime corresponder.
Art. 16.- Incorpórase el artículo 35 ter a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 5666)
con el siguiente texto:
Artículo 35 ter.- LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las formas de
constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el matrimonio
igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo.
Art. 17.- Incorpórase el Artículo 35 quater a la Ley 471 (texto consolidado según Ley
5666) con el siguiente texto:
Artículo 35 quater.- TRÁMITES PARTICULARES.
La presente franquicia consiste en la justificación con goce integro de haberes de
cuatro (4) días por año calendario.
Art. 18.- Incorporase el Artículo 7.3 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por
Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.3.- LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO
Las personas gestantes comprendidas en la presente carrera tienen derecho a una
licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos y una post-parto de setenta y
cinco (75) días corridos, ambas con goce íntegro de haberes.
Podrán optar por la reducción de la licencia anterior al parto por un período que no
podrá ser inferior a quince (15) días corridos, con prescripción del médico tratante.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior
al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post parto.
En todos los supuestos de días corridos no usufructuados de la licencia preparto, los
mismos se acumularán al período previsto para la licencia post-parto.
Asimismo, la persona gestante podrá optar por transferir los últimos treinta (30) días
corridos de su licencia post-parto al otro/a progenitor/a, si éste/a fuere empleado/a del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tal opción deberá ser informada
por ambos progenitores mediante notificación fehaciente, al área de personal de la
jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días
que exceden serán justificados como "Licencia Especial por Alumbramiento".
En caso de nacimientos que originaran o incrementaran la conformación de familia
numerosa, la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos.
En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se
extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida
de ese parto, después del primero.
La licencia por familia numerosa y por nacimiento múltiple es acumulable.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de
neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los días
que dure dicha internación.
Para el caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad, será de aplicación lo
determinado por la Ley 360.
En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona gestante podrá solicitar que se
amplíen los días de licencia por preparto en caso de ser necesario de conformidad con
la prescripción del médico tratante y con la debida intervención del órgano competente
en la materia.
Art. 19.- Incorporase el Artículo 7.4 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por
Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.4.- LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE HABERES.
Desde el vencimiento del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer
año de vida de el/la hijo/a, la persona gestante podrá solicitar una licencia sin
percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso es
intransferible.
Art. 20.- Incorporase el Artículo 7.5 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por
Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.5.- NACIMIENTO DE HIJO/A MUERTO/A O FALLECIDO/A EN EL PARTO
O A POCO DE NACER.
Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/a a poco de nacer,
la persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días
corridos con goce de haberes y el/la progenitor/a no gestante, a una licencia de quince
(15) días corridos con goce de haberes, contados a partir de la circunstancia de hecho
acreditada que diere origen a la presente licencia.
Art. 21.- Incorporase el Artículo 7.6 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por
Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.6.- LICENCIA POR ADOPCIÓN.
La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial
o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la
futura adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:
1) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una
licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
2) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de
haberes.
3) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce integro de
haberes.
4) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años
de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce
íntegro de haberes.
5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los
plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días
corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después
de el/la primero/a.
6) En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas
edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3)
y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida
por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en
forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos
adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción
donde revistan presupuestariamente.
El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una
licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del
otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una
licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e
intransferibles, que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de
notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna
de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite
tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/ la
fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos
con goce de haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de
el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento
familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.
Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de
aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la
adoptado/a.
En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/ la
profesional adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por
institución oficial."
Art. 22.- Incorporase el Artículo 7.7 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por
Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.7.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR ADOPCIÓN.
Vencida la licencia prevista en el Artículo 7.6 de la presente, cada uno/a de los/las
adoptantes podrá solicitar licencia sin goce de haberes por un plazo de hasta ciento
veinte (120) días corridos dentro del lapso de un año contado desde la notificación del
otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Art. 23.- Incorporase el Artículo 7.8 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por
Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.8.- LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN.
Los/las profesionales comprendidos/as en la presente ordenanza, tienen derecho a
una licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10)
días por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias
de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda
con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que
disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de
adopción. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones
fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente. El/la trabajador/a
deberá comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de personal de
la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el Registro Único
de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. La
presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.
Art. 24.- Incorporase el Artículo 7.9 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por
Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.9.- LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO/A.
Los/las profesionales comprendidos/as en la presente ordenanza tienen derecho a una
franquicia horaria con goce de haberes de hasta tres (3) horas diarias durante cinco
(5) días hábiles escolares por adaptación escolar de hijo/a en los niveles de jardín
maternal, preescolar y primer grado. Si ambos/as progenitores/as fueran agentes, la
licencia sólo podrá ser utilizada por uno/a de ellos/as salvo existencia de más de un
hijo/a en similar situación. El órgano competente establecerá las formas necesarias
para probar y justificar las ausencias. La franquicia puede ser extendida en caso de
existir normativa de la máxima autoridad en Educación que disponga un plazo de
adaptación escolar mayor para determinada franja etaria o nivel escolar.
Art. 25.- Incorpórase el Artículo 7.10 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por
Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.10 - LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJO/A.
Los/as profesionales comprendidos/as en la presente ordenanza tienen derecho a una
franquicia horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce de haberes por acto
escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primaria. El órgano
competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.
Art. 26.- Incorpórase el Artículo 7.11 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado por
Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.11.- LICENCIA CON GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A.
Los/as progenitores no gestantes comprendidos/as en la presente carrera tienen
derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos por
nacimiento de hijo/a a partir de la fecha del nacimiento. Si alguno/a de los/las recién
nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de neonatología, al lapso
previsto se le adicionarán los días que dure dicha internación.
Se adicionarán diez (10) días corridos por cada hijo/a de nacimiento múltiple después
del primero.
En el caso que el nacimiento constituya familia numerosa o incremente la misma, la
licencia se extenderá diez (10) días corridos.
La licencia por familia numerosa y por nacimiento múltiple es acumulable.
Asimismo, el/la progenitor/a no gestante tendrá derecho a una licencia con goce de
haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que podrá
usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida de el/la recién nacido/a.
Art. 27.- Incorpórase el artículo 7.12 a la Ordenanza N°41.455 (texto consolidado
según Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.12.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A.
El/la progenitor/a no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de
hasta ciento veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida de
el/la hijo/a.
Art. 28.- Incorporase el Artículo 7.13 a la Ordenanza N°41.455 (texto consolidado
según Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.13.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO.
Las/os profesionales comprendidos en la presente carrera tienen derecho a una
licencia con goce de haberes por fallecimiento de hijo/a, de diez (10) días corridos. En
el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión
civil, pareja conviviente, nietos/as, padre, madre o hermanos/as, tienen derecho a una
licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos. En los casos de abuelos/as, o
suegros/as, un (1) día.
En el caso de que el fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa
sobreviniente al parto y el/la hijo/a sobreviviera el/la progenitor/a supérstite tiene
derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 7.3 de la
presente para el post-parto.
En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los
ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a, el/la progenitor/a supérstite
tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiere correspondido a la
persona fallecida o una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de
haberes, lo que resulte mayor.
Art. 29.- Incorporase el Artículo 7.14 a la Ordenanza N°41.455 (texto consolidado
según Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.14.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.
Las profesionales comprendidas en la presente carrera tienen derecho a una licencia
por violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles con el
alcance previsto en la Ley N° 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con los
tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6°. Dicha licencia podrá
prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de aplicación entienda que se
acredita la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento.
La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la
trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia
administrativa que la autoridad de aplicación requiera.
Cuando la trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/o
horario de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá otras
medidas de protección de la víctima que estime corresponder.
Art. 30.- Incorporase el Artículo 7.15 a la Ordenanza N° 41.455 (texto consolidado
según Ley 5666) con el siguiente texto:
Artículo 7.15.- LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las formas de
constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el matrimonio
igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo.
Art. 31.- Modificase el Artículo 165 de la Ley 5688 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 165.- La licencia por embarazo y alumbramiento se concede por ciento veinte
(120) días corridos, quedando prohibido el trabajo del personal durante los cincuenta
(50) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días corridos después del mismo con
goce de haberes.
En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se
extiende por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida
después de el/la primero/a.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior
al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post parto.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de
neonatología al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los días
que dure dicha internación.
Vencido el lapso previsto para el período de post-parto la persona gestante, previa
comunicación fehaciente a la Policía de la Ciudad, puede optar por prorrogar su
licencia hasta ciento veinte (120) días corridos, sin percepción de haberes. Si
ambos/as progenitores/as fueran agentes de la Policía de la Ciudad. La prórroga podrá
ser gozada indistintamente por uno u otro alternadamente como mejor crean
/conveniente.
Art. 32.- Modificase el Artículo 169 de la Ley 5688, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 169.- La licencia por adopción corresponde a quien adopte uno/a o más
niño/s, niña/s o adolescente/s y se concede a partir del primer día hábil de tener al
niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción. La licencia por adopción se
regirá conforme las siguientes pautas:
1) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una
licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
2) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de
haberes.
3) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de
haberes.
4) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años
de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce
íntegro de haberes.
5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los
plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días
corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después
de el/la primero/a.
6) En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas
edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3)
y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida
por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en
forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos
adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción
donde revistan presupuestariamente.
El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una
licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del
otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una
licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e
intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de
notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna
de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite
tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/la
fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos
con goce de haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de
el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento
familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.
Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de
aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la
adoptado/a.
En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la
trabajador/a adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por
institución oficial.
Art. 33.- Incorporase el Artículo 169 bis a la Ley 5688 con el siguiente texto:
Artículo 169 bis.- Al finalizar la licencia prevista en el Artículo 169 de la presente, el/la
adoptante puede optar por prorrogar su licencia por un lapso de hasta ciento veinte
(120) días corridos sin goce de haberes. Si ambos/as adoptantes estuvieran
comprendidos en la presente Ley, podrán distribuir esta licencia entre ellos/as de
acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada indistintamente por uno/a u otro/a
alternadamente como mejor crean conveniente.
Art. 34.- Incorporase como Artículo 169 ter a la Ley 5688 el siguiente texto:
Artículo 169 ter.- Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen
derecho a una licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo
de diez (10) días por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con
las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de
aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u
otras medidas que disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la
guarda con fines de adopción. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en
caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad
competente. El/la trabajador/a deberá comunicar previamente mediante notificación
fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente la
inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos
establecido por la Ley N° 25.854. La presente licencia no suspende la licencia por
descanso anual remunerado.
Art. 35.- Modificase el Artículo 174 de la Ley 5688 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 174.- La licencia por fallecimiento de familiares es otorgada en los siguientes
casos, y por los plazos que se detallan a continuación:
1) Fallecimiento de hijo/a: diez (10) días corridos.
2) Fallecimiento de hijo/a en el parto o nacimiento sin vida: diez (10) días corridos.
3) Fallecimiento de cónyuge, pareja conviviente o pareja de unión civil, padre o madre:
cinco (5) días corridos.
4) Fallecimiento de hermano: tres (3) días corridos.
5) Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo, bisabuelo, padre, madre, hijo por afinidad,
padrastro o madrastra: un (1) día corrido.
La licencia se otorga, a opción del beneficiario, a partir del fallecimiento o de las
exequias.
En caso que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los ciento
veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a o, fuere producto o causa
sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene
derecho a una licencia de setenta (70) días corridos con goce de haberes, computados
desde la finalización de la licencia por fallecimiento de familiar que le corresponda.
Art. 36.- Modifícase el artículo 166 de la Ley 5688 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 166.- A los fines de la alimentación y cuidado del hijo, el personal tiene
derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que pueden ser divididas en fracciones
cuando se destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses.
Puede ser utilizada durante la jornada laboral como dos (2) descansos de una (1) hora
cada uno, o disminución de dos (2) horas de labor a la entrada o la salida, o de una (1)
hora de entrada y una (1) hora de salida.
Asimismo para que el padre pueda utilizar este beneficio debe acreditar
fehacientemente la circunstancia de la ausencia total o imposibilidad absoluta de la
madre.
Igual beneficio se acuerda a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela
de niños/as de hasta doce (12) meses de edad, debidamente acreditada mediante
certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
En caso de que ambos progenitores pertenecieren a la Policía de la Ciudad, pueden
decidir cuál de ambos goza de esta licencia o repartir las pausas entre ambos.
Art. 37.- Incorpórase el artículo 181 bis a la Ley 5688, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 181 bis.- Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las
formas de constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el
matrimonio igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo".
Art. 38.- Modificase el inciso ch) del Artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto
consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ch)
1) La licencia por embarazo y nacimiento será de cuarenta y cinco (45) días corridos
antes del nacimiento, y ciento veinte (120) días corridos después del nacimiento, con
percepción íntegra de haberes.
2) Si ambos/as progenitores/as fuesen agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en el marco de sus normas de regulación, la persona gestante podrá
optar por transferir a el/la otro/a progenitor/a los últimos treinta (30) días corridos de su
licencia post-parto de forma indivisible. Tal opción deberá ser informada por ambos/as
progenitores/as mediante notificación fehaciente al establecimiento educativo y/o al
área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente.
3) Vencida la licencia post-parto, la persona gestante podrá solicitar una licencia sin
percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso es
intransferible.
4) Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/ta a poco de
nacer, la persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia con goce íntegro de
haberes de noventa (90) días corridos, contados a partir de la circunstancia de hecho
acreditada que diere origen a la presente licencia.
5) Si se interrumpiera el embarazo por aborto espontáneo o por razones terapéuticas,
la persona gestante tendrá derecho a una licencia de veinte (20) días corridos, con
percepción integra de haberes.
6) En caso de embarazo de alto riesgo, se podrá aumentar el período preparto de ser
necesario de conformidad con la prescripción del médico tratante y con la debida
intervención del órgano competente en la materia.
7) En el caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados se acumularán a
la licencia post-parto.
8) Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los
días que exceden serán justificados como "Licencia Especial por Alumbramiento".
9) Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área
de neonatologia, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los
días que dure dicha internación.
Art. 39.- Modificase el inciso d) del Artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto
consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:
d)
1) La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad
judicial o administrativa competente notifique a el/la docente el otorgamiento de la
guarda con vistas a la adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:
a) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una
licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de haberes.
b) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de
haberes.
c) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce íntegro de
haberes.
d) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años
de edad, tendrá derecho a una licencia de doscientos diez (210) días corridos con
goce integro de haberes.
e) En todos los supuestos, en caso de adopciones de tres o más adoptados/as, se
acumularán a los plazos previstos en los puntos a), b), c) y d) del presente inciso,
treinta (30) días corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente
adoptado/a después de el/la segundo/a.
f) En caso de adopciones de tres o más niños/as o adolescentes de distintas edades,
corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los puntos a), b), c) y d) del
presente inciso, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
2) Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser
distribuida por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o
ambos, en forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por
ambos adoptantes mediante notificación fehaciente al establecimiento educativo y/o
área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente.
3) En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la
docente adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por
institución oficial.
4) El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una
licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del
otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una
licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e
intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de
notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
5) Vencidos los plazos de las licencias previstas en los puntos 1 y 4, inciso d) del
artículo 69, cada uno/a de los/las adoptantes podrá solicitar una licencia sin goce de
haberes por un plazo de hasta ciento veinte (120) días corridos, la que podrá ser
usufructuada dentro del año de notificado el otorgamiento de la guarda con vistas a la
futura adopción.
6) Los/las docentes comprendidos/as en la presente ordenanza tienen derecho a una
licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días
por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias de
evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda
con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que
disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de
adopción. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones
fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente. El/la docente deberá
comunicar previamente mediante notificación fehaciente al establecimiento educativo o
al área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción
en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la
Ley N° 25.854. La presente licencia no suspende la licencia por descanso anual
remunerado.
7) Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de
aplicación el beneficio previsto en la Ley N°360, cualquiera sea la edad de cada
adoptado/a.
Art. 40.- Modifícase el inciso p) al artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto
consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:
p)
Los docentes tienen derecho a la justificación de un (1) día hábil por año calendario
para realizarse controles preventivos de cáncer mamario o prostático, según los
siguientes criterios:
1) Las mujeres a fin de realizar el control ginecológico completo: Papanicolaou,
colposcopia y examen de mamas.
2) Los varones, mayores de cuarenta y cinco (45) años, a fin de realizar el control del
Antígeno Prostático Específico (PSA).
El cómputo de este beneficio será acordado por docente, independientemente del o
los cargos en que el/la agente lo usufructúe.
Al término de ello el personal beneficiario deberá presentar las constancias que
acrediten haber realizado dichos exámenes ante la conducción escolar.
Art. 41.- Modificase el inciso q) del Artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto
consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:
q)
1) Por nacimiento de hijo/a, los/as progenitores/as no gestantes tienen derecho a una
licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la fecha del
nacimiento.
2) Asimismo, el/la progenitor/a no gestante tendrá derecho a una licencia con goce
íntegro de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que
podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida de el/la recién
nacido/a.
3) El/la progenitor/a no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes
de hasta ciento veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida
de el/la hijo/a.
4) Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/ta a poco de
nacer, el/la progenitor/a no gestante tendrá derecho a una licencia con goce de
haberes de quince (15) días corridos a partir de la circunstancia de hecho acreditada
que diere fundamento a la presente licencia.
5) Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área
de neonatologia, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los
días que dure dicha internación.
Art. 42.- Modificase el inciso r) del Artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto
consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:
r)
1) Por fallecimiento de hijo/a, el/la docente tendrá derecho a una licencia con goce
íntegro de haberes de seis (6) días hábiles.
2) Por fallecimiento de padres, nietos/as, cónyuge, pareja de unión civil y convivencial
debidamente acreditada, el/la docente tendrá derecho a una licencia con goce integro
de haberes de seis (6) días hábiles.
3) Por fallecimiento de hermanos/as, abuelos/as, suegros/as, yernos, nueras y
cuñados/as, el/la docente tendrá derecho a una licencia con goce íntegro de haberes
de tres (3) días hábiles.
4) En el caso de que el fallecimiento de la persona gestante fuere producto o causa
sobreviniente al parto y el/la hijo/a sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene
derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el punto 1, inciso ch)
del artículo 69 para el post-parto, computada desde la finalización de la licencia por
fallecimiento de familiar que le corresponda.
5) En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los
ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a, el/la progenitor/a supérstite
tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiere correspondido a la
persona fallecida según el punto 1 inciso ch) del Artículo 69, o bien, una licencia de
hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.
6) Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba
usufructuando alguna de las licencias por adopción contempladas en el punto 1, inciso
d) del artículo 69, el/la adoptante supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la
licencia que le hubiera correspondido a el/la fallecido/a o bien, tendrá derecho a una
licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte
mayor.
7) En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de
el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento
familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.
Art. 43.- Modifícase el inciso y) al artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto
consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:
y)
Las docentes comprendidas en la presente Ordenanza tienen derecho a una licencia
por violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles por
año, con el alcance previsto en la Ley N° 26.485, de Protección Integral a las Mujeres,
con los tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6°. Dicha licencia
podrá prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de aplicación entienda que
se acredita la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento.
La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la
trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia
administrativa que la autoridad de aplicación requiera.
Art. 44.- Incorpórase el inciso z) al artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto
consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:
z)
Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las formas de
constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el matrimonio
igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo.
Art. 45.- Incorpórase el inciso aa) al artículo 69 de la Ordenanza N° 40.593 (texto
consolidado según Ley 5666) el que quedará redactado de la siguiente manera:
aa)
Los/as trabajadores/as que requieran la utilización de técnicas o procedimientos de
reproducción humana médicamente asistida, podrá gozar por año calendario de hasta
treinta (30) días de licencia con goce íntegro de haberes, por los días continuos o
discontinuos que certifique el médico actuante.
CLÁUSULA TRANSITORIA: Las situaciones previstas en la presente Ley serán de
aplicación para aquellos agentes que se encuentren usufructuando las distintas
licencias comprendidas en la presente modificación.
Art. 46.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez