ORDENANZA 40593 1985
Síntesis:
APRUEBA EL ESTATUTO DOCENTE MUNICIPAL
Publicación:
06/08/1985
Sanción:
30/05/1985
Organismo:
CONCEJO DELIBERANTE
Promulgación:
23/07/1985
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Texto actualizado
El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.
Fecha de última actualización: 30/05/2022
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de la Ciudad de Buenos Aires
Sanciona con fuerza de
Artículo 1° - Apruébase el Estatuto del Docente Municipal, que como Anexo I forma parte de la presente ordenanza.
Art. 2° - Determínase que el mismo entrará en vigencia a los treinta (30) días de su promulgación.
Art. 3° - Deróganse las Ordenanzas Nros. 35.234 y 38.962.
Art. 4° - Comuníquese, etcétera.
El texto corresponde a la publicación original en el BM 17.590 del 06/08/1985, con excepción del apartado II (Área de la Educación Primaria) del Artículo 128 que corresponde al texto actualizado publicado en el Digesto Municipal, Tomo I, página 440, 1993.
ANEXOS
Artículo 1° - Se considera docente -a todos los efectos- con sujeción a normas pedagógicas y reglamentarias del presente estatuto, a quien imparte, guía, supervisa, orienta y asiste técnica y profesionalmente a la educación así como a quien colabora directamente en esas funciones.
Art. 2° - El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en los organismos dependientes de la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en las Areas indicadas en el artículo 3°.
Art. 3° - Las Áreas se hallan determinadas por su carácter educativo específico:
a) Área de la Educación Inicial;
b) Área de la Educación Primaria;
c) Área Curricular de Materias Especiales;
ch) Área de la Educación del Adulto y del Adolescente;
d) Área de la Educación Posprimaria;
e) Área de la Educación Especial.
Art. 4° - El personal docente adquiere los derechos y asume los deberes establecidos en este Estatuto, desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado, pudiendo encontrarse en las siguientes condiciones:
a) Activa: Es la situación del personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1°; del personal en uso de licencia o en disponibilidad, en ambos casos con goce de sueldo; del personal en uso de licencia gremial; del personal en comisión de servicio, siempre que se encuentre cumpliendo tareas directamente vinculadas a la educación; del personal que esté cumpliendo el servicio militar obligatorio o fuera movilizado.
b) Pasiva: Es la que corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad, en ambos casos sin goce de sueldo; al personal en funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; al personal en comisión de servicio, que se encuentre cumpliendo tareas no previstas en el punto anterior; al personal suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.
c) En retiro: Es la que corresponde al personal jubilado.
Art. 5° - Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
a) Por renuncia aceptada salvo que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;
b) Por cesantía;
c) Por exoneración;
d) Por muerte, sin perjuicio de los derechos de los causahabientes.
Art. 6° - Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:
a) Sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de Gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidaria y religiosa;
b) Respetar y hacer respetar los Símbolos Nacionales y desarrollar en los alumnos un acendrado amor a la Patria, inculcándoles el respeto por los derechos humanos y el sentido de la justicia;
c) Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social;
ch) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo;
d) Reconocer la jurisdicción técnico-administrativa y la disciplinaria, así como la vía jerárquica;
e) Ampliar su cultura, mantener su actualización docente y perfeccionar su preparación técnica y/o pedagógica;
f) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas;
g) Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su disposición;
h) Concurrir a reconocimientos médicos psicofísicos preventivos cada cinco años, sin perjuicio del que deba efectuar cuando presuma o se presuma la existencia de disminución o pérdida de su capacidad psicofísica que le impida cumplir, adecuadamente, las obligaciones inherentes a su cargo. En caso que de los exámenes previstos en el presente inciso resulte que el docente carece de dicha capacidad, o que la misma se encuentra disminuida, el afectado podrá solicitar la formación de junta médica, la que expedirá dictamen definitivo;
i) Emitir su voto para la elección de los miembros de las juntas que se crean en este estatuto, en los casos expresamente determinados.
Art. 7° - Son derechos del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:
a) La estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto;
b) El goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del gobierno municipal;
c) El ascenso de cargo, el aumento de clases semanales o acumulación de cargos, la concentración de tareas, el traslado, la permuta y la readmisión de acuerdo con sus antecedentes, con los resultados de los concursos que se realicen y demás requisitos establecidos en cada área de la educación en el presente Estatuto;
ch) El cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes.
Este derecho se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación, de acuerdo con lo normado en este Estatuto. En este caso, el docente cesará automáticamente sin derecho a solicitar su permanencia en actividad.
d) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas confeccionadas según el orden de mérito, para los ingresos, ascensos, aumentos de clases semanales o acumulación de cargos o traslados, en que se hubiere inscripto de conformidad con lo que establezca la reglamentación respectiva;
e) El ejercicio de su función en las mejores condiciones pedagógicas posibles respecto a local, higiene, material didáctico y número de alumnos;
f) El goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;
g) La libre agremiación para el estudio de los problemas educativos y la defensa de sus intereses laborales, conforme a las disposiciones que reglamentan esta materia;
h) La participación en el gobierno escolar y en las Juntas de Clasificación y Disciplina;
i) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y cursos administrativos y judiciales pertinentes;
j) El uso de servicios sociales, cualquiera sea su situación de revista, para todos aquellos que efectivicen los correspondientes aportes;
k) El ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Nacional;
l) El uso de los jardines maternales gratuitos para los hijos de los docentes en actividad, que progresivamente instale la autoridad competente.
Art. 8° - Las Áreas de Educación determinadas en el artículo 3° de este Estatuto, establecidas por niveles de estudios y modalidades especiales, comprenderán los establecimientos que se detallan a continuación:
I - Área de la Educación Inicial
a) Jardines de Infantes nucleados;
Contarán en su planta funcional con maestros de sección, maestros de apoyo, maestros celadores, maestros de materias especiales, maestro secretario, Vicedirector y Director.
b) Jardines de Infantes Integrales
Contarán en su planta funcional con los mismos docentes que los anteriores y maestros celadores.
II - Área de la Educación Primaria
a) Escuelas Primarias Comunes de Jornada Simple;
b) Escuelas Primarias Comunes de Jornada Completa;
Contarán en su planta funcional con: Maestro de Grado, Maestro de Apoyo, Maestro Bibliotecario, Maestro de Materias Especiales, Maestro Secretario, Vicedirector, Director, tanto en uno como en otro tipo de establecimiento;
c) Escuelas de Música: Contarán en su planta funcional con cargos de Maestro de Música, Maestro Secretario y Regente.
III - Área de la Educación Especial
a) Escuelas Domiciliarias y Hospitalarias.
b) Escuelas de Recuperación.
c) Centros Educativos para niños con trastornos emocionales severos.
ch) Escuela de Discapacitados.
Las plantas funcionales contarán con el personal adecuado para cada modalidad incluyendo un plantel básico integrado por maestros de grado de la Especialidad, Maestro de Apoyo, Maestro de Materias Especiales, Maestro Secretario, Vicedirector y Director.
IV - Área de la Educación del Adulto y del Adolescente
Contarán en su planta funcional con:
a) Escuelas: Maestros de Ciclo. Maestros de Materias Especiales, Maestro Secretario y Director.
b) Centros Educativos Nucleados por turno: Maestro de Ciclo. Director Itinerante.
V - Área de la Educación Media y Técnica.
Contarán en su planta funcional con:
a) Las Escuelas de Jardinería "Cristóbal M. Hicken" contarán en su planta funcional con director y vicedirector: en las asignaturas por horas cátedra y en las especialidades, con cargos de Maestro de Jardinería y Jefe de Educación Práctica.
b) Las Escuelas Técnicas Municipales "Lorenzo Raggio" contarán en su planta funcional con Director, Vicedirector y Regente; en las asignaturas por horas cátedra, con Profesores, Ayudantes de Cátedra, Ayudantes de Laboratorio o Gabinetes; con cargos de Preceptores y Jefe de Preceptores y en las especialidades, con cargos de Maestro de Educación Práctica, Maestro Jefe de Educación Práctica, Jefe General de Educación Práctica y Jefe de Laboratorio.
Art. 9° - El Escalafon del personal Docente queda determinado en las distintas Áreas de la Educación, por los grados jerárquicos resultantes de la Planta Orgánica Funcional correspondiente. Los cargos de Director General y Director de Área serán cubiertos por docentes designados por el Departamento Ejecutivo.
I - ÁREA DE LA EDUCACIÓN INICIAL
A - JARDINES DE INFANTES INTEGRALES
1 -
a) Maestro de sección;
b) Maestro Secretario;
c) Vicedirector;
d) Director;
e) Supervisor Adjunto de Educación Inicial;
f) Supervisor de Educación Inicial;
g) Director Adjunto de Educación Inicial
(incisos e), f) y g) comunes a los puntos A y B)
2 -
Maestro Celador;
B - JARDINES DE INFANTES NUCLEADOS
a) Maestro de sección;
b) Maestro Secretario;
c) Vicedirector;
d) Director;
e) Supervisor Adjunto de Educación Inicial;
f) Supervisor de Educación Inicial;
g) Director Adjunto de Educación Inicial
(incisos e), f) y g) comunes a los puntos A y B)
II - ÁREA DE EDUCACIÓN PRIMARIA
A) Para las escuelas comunes de Jornada Simple y Jornada Completa,
a) Maestro de Grado
b) Maestro secretario
c) Vicedirector
ch) Director
d) Supervisor Adjunto de Distrito Escolar.
e) Supervisor de Distrito Escolar
f) Director Adjunto de Educación Primaria.
B) BIBLIOTECA
a) Maestro Bibliotecario
b) Regente de Bibliotecas
c) Supervisor Adjunto de Bibliotecas
ch) Supervisor de Bibliotecas
C) ESCUELA DE MÚSICA
a) Maestro Especial de Música
b) Maestro Secretario
c) Regente
ch) Supervisor común al Area III
d) Supervisor Coordinador común al Area III
III - ÁREA CURRICULAR DE MATERIAS ESPECIALES
Para Educación Inicial - Primaria Común - Primaria Especial
a) Maestro de Materias Especiales
b) Supervisor Adjunto de Materias Especiales
c) Supervisor de Materias Especiales
ch) Supervisor Coordinador de Materias Especiales
IV - ÁREA DE LA EDUCACIÓN DEL ADULTO Y DEL ADOLESCENTE
1 -
a) Maestro de Ciclo de Escuela o Maestros de Centros Educativos Nucleados
b) Maestro Secretario
c) Director de Escuela o Director Itinerante de los Centros Educativos Nucleados
ch) Supervisor Adjunto
d) Supervisor
e) Director Adjunto de Educación del Adulto y del Adolescente
2 -
a) Maestro de Materias Especiales
b) Supervisor de Materias Especiales.
V - ÁREA DE LA EDUCACIÓN POST PRIMARIA
A - Escuelas de Jardinería Cristóbal M. Hicken
I - Escalafón Profesor
a) Profesor/ Ayudante de Cátedra
b) Vicedirector
c) Director
ch) Supervisor Docente
d) Director Adjunto
(incisos b) y c) comunes a escalafones I y II, e incisos ch) y d) comunes a los escalafones A y B)
II - Escalafón de Maestro de Jardinería
a) Maestro de Jardinería
b) Jefe de Educación Práctica
c) Vicedirector
ch) Director
d) Supervisor Docente
e) Director Adjunto
(incisos c) y ch) comunes a escalafones I y II e incisos d) y e) comunes a escalafones A y B)
B - Escuelas Técnicas Municipales Lorenzo Raggio
I - Escalafón Profesor/ Ayudante de Cátedra
a) Profesor/ Ayudante de Cátedra(incisos b) y c) comunes a los escalafones I y II, e incisos ch) y d) comunes a los escalafones A y B)
b) Regente y Vicedirector
c) Director
ch) Supervisor Docente
d) Director Adjunto
II - Escalafón Maestro Educación Práctica
a) Maestro de Educación Práctica(incisos b) y c) comunes a los escalafones I y II e incisos A y B comunes a los escalafones A y B)
b) Maestro Jefe Educación Práctica
c) Jefe General Educación Práctica
ch) Regente y Vicedirector
d) Director
e) Supervisor Docente
f) Director Adjunto
III - Escalafón de Laboratorio
a) Ayudante de Laboratorio (gabinete)
b) Jefe de Laboratorio o Gabinete
IV - Escalafón Preceptor
a) Preceptor
b) Jefe de Preceptores
VI - ÁREA DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
A - Escuelas Domiciliarias y Hospitalarias
a) Maestro de Grado/ Maestro de Apoyo
b) Maestro Secretario
c) Vicedirector
ch) Director
d) Supervisor Adjunto
e) Supervisor
f) Director Adjunto de Educación Especial (Común a los escalafones A y B)
B - Escuelas de Recuperación - Centros Educativos para Niños con trastornos emocionales severos - Escuelas de Discapacitados.
a) Maestro de Grado en la especialidad/ Maestro de Apoyo/
b) Maestro Secretario
c) Vicedirector
ch) Director
d) Director Adjunto
e) Supervisor
f) Director Adjunto de Educación Especial (Común a los escalafones A y B)
Art. 10° - En la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se constituirán organismos permanentes denominados JUNTAS DE CLASIFICACIÓN que desempeñarán las funciones previstas en el presente Estatuto y su Reglamentación, con relación al personal docente de los organismos y establecimientos de su dependencia.
I - Condiciones para ser miembro de Junta
1 - Revistar en el área como docente titular en situación activa, con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio efectivo de la docencia en dicha área en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos diez (10) años, no menos de cinco (5) años deben ser con carácter titular en el área respectiva del ámbito municipal.
2 - No hallarse sumariado a la fecha de postulación.
3 - No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el Capítulo XVIII, Art. 36, excepto las de los incisos a) y b), en los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de su postulación.
4 - Poseer el título docente que corresponde, a cada ÁREA, con excepción de la JUNTA DE EDUCACION POSPRIMARIA en la que, en defecto de título docente, podrá admitirse título técnico profesional, afín con esta modalidad.
5 - No encontrarse, al momento de la elección, en condiciones tales que le permitan, durante el ejercicio de su mandato, acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, o solicitar la permanencia.
II - Número de miembros
Las Juntas de Clasificaciones estarán integradas por nueve (9) miembros, seis (6) de los cuales serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular. Los otros tres (3) miembros serán designados por la Secretaría de Educación.
El personal interino o suplente con un año de antigüedad también podrá emitir su voto directo, secreto y optativo siempre que al momento del cierre del padrón esté en actividad.
III - Duración de las funciones
Todos los miembros durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos. Cada dos (2) años se renovará la mitad de los miembros electivos. En la primera integración se determinará por sorteo a quienes corresponderá un mandato de dos (2) años. En cada oportunidad se renovará la mitad de los miembros de la mayoría y de la minoría.
Los miembros designados por la Secretaría de Educación durarán un año en sus funciones y podrán ser redesignados indefinidamente.
IV - Forma de elección
1 - Se confeccionarán listas integradas por dieciseis candidatos.
2 - La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo cuatro (4) representantes a la mayoría y dos (2) a la primera minoría si ésta obtuviera como mínimo el 20 % del total de votos de la mayoría.
En caso de no obtener la minoría ese 20 % se adjudicarán esos representantes a la mayoría.
En caso de presentarse una lista única los seis (6) cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta.
V - Miembros titulares
1 - Los docentes que integren las Juntas de Clasificación revistarán desde la fecha de toma de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen con carácter de titular y aún en las que, acumuladas a éstas con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su elección o designación, en el ámbito de la Secretaría de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación del personal titular y de conformidad con las normas del Estatuto.
2 - Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán gestionar la licencia con goce de sueldo con sujeción a las prescripciones que sobre esta materia, hubieran legislado las respectivas jurisdicciones.
El trámite será personal y la Secretaría de Educación de la Municipalidad no intervendrá si no es la certificación del cargo obtenido por elección o designación.
3 - Serán compensados, además, con una sobreasignación mensual equivalente al 50% del haber básico correspondiente al cargo de Maestro de Grado de Jornada Completa.
Esta sobreasignación será computable a los fines jubilatorios y bonificable por antigüedad.
4 - Los docentes que integren las Juntas de Clasificación no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar traslados en cualquier Área de la Educación, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones.
5 - Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otra.
VI - Miembros suplentes
1 - Los candidatos de las listas ganadoras que no integren las Juntas, serán suplentes.
2 - Los suplentes se incorporarán, automáticamente, a la Junta que corresponda, por el orden respectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea, como mínimo, de treinta y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuera indispensable para posibilitar el quorum.
3 - Las normas establecidas en el apartado V de este artículo serán de aplicación para los miembros suplentes, cuando éstos integren las Juntas de Clasificación.
VII - Estabilidad
1 - Los miembros que integren las Juntas de Clasificación no podrán ser removidos de sus funciones excepto si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) a g) del Art. 36 o incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar.
2 - Los integrantes de las Juntas que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo, se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente Estatuto.
3 - No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de las Juntas en los respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse el pase o cualquier otra medida, que implique modificación de su jerarquía salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas en el artículo 22, primer párrafo, de este Estatuto.
VIII - Jurisdicciones
La reglamentación determinará la jurisdicción de las Juntas de Clasificación en cada Área de la Educación.
IX - Plantas funcionales
Las Juntas de Clasificación deberán contar con el personal necesario que fije la estructura de la Secretaría de Educación.
Art. 11° - Para el caso de establecerse más de una Junta por Área de la Educación, se constituirá una Comisión, integrada por un miembro de cada una de ellas, que evaluará los antecedentes culturales de los inscriptos, decidiendo la asignación de puntaje en cada caso. Las resoluciones de dicha Comisión serán obligatorias para las juntas que funcionen en el Área de su competencia.
Art. 12° - Funciones y deberes de las Juntas de Clasificación.
1 - Funciones:
a) Clasificar al personal, por orden de mérito, de acuerdo con los títulos y antecedentes que ellos presenten, así como también fiscalizar los legajos correspondientes.
b) Formular por orden de mérito las nóminas de aspirantes a ingreso en la docencia, acrecentamiento de clases semanales o acumulación de cargos; ascensos de jerarquía e interinatos y suplencias.
c) Dictaminar en las solicitudes de traslado, permutas y readmisiones y en las de ubicación del personal en disponibilidad.
ch) Pronunciarse en los requerimientos de licencia para realizar estudios o para asistir a los cursos de perfeccionamiento y capacitación obligatorios para optar a los ascensos de jerarquía previstos en el Capítulo XII y en el Capítulo XXII, Art. 70, inciso 16.
d) Designar un miembro del jurado que recibirá las pruebas de oposición a que se refiere este Estatuto y proponer a los candidatos a dicha prueba la nómina de posibles integrantes de aquéllos, para su elección.
e) Disponer el destino de las vacantes de acuerdo con lo establecido en el Art. 33.
2 - Deberes:
a) Cumplir el reglamento interno que fija la reglamentación.
b) Cumplir los plazos para la realización del cronograma anual de tareas fijado previo acuerdo con las autoridades respectivas.
c) Conservar y custodiar los legajos del personal inscripto.
ch) Recibir las solicitudes y antecedentes personales y formalizar su inclusión en los legajos.
d) Responder a los requerimientos de las autoridades educativas cuando les fuere solicitado.
e) Recibir y dictaminar en la presentación de los recursos que interpongan los docentes.
Art. 13° - Las Juntas de Clasificación darán a publicidad, en las normas que determine la reglamentación del presente artículo, las listas por orden de mérito de los aspirantes a ingreso en la docencia, acrecentamiento de clases semanales, acumulación de cargos, traslados, ascensos de jerarquía e interinatos, suplencias y readmisiones.
INGRESO
Art. 14° - El ingreso en la carrera docente se efectuará en cada Área de la Educación por el cargo de menor jerarquía de los escalafones respectivos. En el caso de establecimientos del Área Post-Primaria se ingresará con no menos de 16 horas de clase semanales, salvo tratándose de asignaturas específicas que contaren con un número menor en el respectivo curriculum. En caso de ingreso con menos de 16 horas semanales, las Juntas procurarán que se alcance dicho total en el menor tiempo posible, en cualquier época del año. Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En estos dos últimos casos dominar el idioma castellano.
b) Poseer título docente que corresponda en cada Área para el cargo o asignatura, o en su defecto, y sólo en los casos que este Estatuto lo admita, el título técnico profesional, de nivel medio, terciario o universitario, o certificado de capacitación afín con la especialidad respectiva.
c) Adecuarse en sus inscripciones a las prescripciones de este Estatuto.
ch) Sustentar los principios establecidos por la Constitución Nacional.
d) No poseer más de cuarenta (40) años de edad a la fecha de llamado a concurso, excepto que posea antigüedad docente y siempre que la diferencia entre los años del aspirante y los de servicios computados no exceda de cuarenta y cinco (45)
e) En el área de la Educación inicial, el Título II, Capítulo I, fijará la edad máxima de ingreso a la modalidad.
Art. 15° - La valoración de los títulos a los fines de la clasificación será la siguiente:
I -
a) Título docente para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia: nueve (9) puntos.II -
b) Título habilitante para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia: seis (6) puntos.
c) Título supletorio para el cargo o la asignatura, en el nivel competencia: tres (3) puntos.
a) En cada Área de la Educación se fijarán según la modalidad y las exigencias, otras valoraciones especiales, así como bonificaciones en materia de títulos acumulados.
Art. 16° - Cuando se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en el Art. 14 inc. c), se declarará desierto el concurso y se convocará dentro de los treinta (30) días corridos desde dicha declaración, a inscripción de aspirantes con título según Art. 15; sin título o con títulos que no tengan competencia o afinidad con el cargo o la asignatura a cubrir o no son reconocidos oficialmente. En caso de inscribirse aspirantes con título docente, habilitante o supletorio que no lo hicieron en la oportunidad anterior, éstos tendrán prioridad de designación, y si no se cubrieran todas las vacantes, se aceptará a los inscriptos a que alude el primer párrafo de este artículo.
El concurso para estos aspirantes será de antecedentes y prueba de idoneidad por oposición.
Art. 17° - Las normas de procedimiento y el análisis para efectuar el otorgamiento de puntaje para los concursos de ingreso de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad competente, se regirán por lo que se establezca en la reglamentación del presente artículo y las disposiciones especiales del Título II para cada Área de la Educación, con la intervención de la Junta de Clasificación respectiva, y valoración por parte de la misma, en los casos que así corresponda, la que realizará el concurso de acuerdo con el cronograma fijado y aprobado por la autoridad competente.
A este llamado, dichas autoridades deberán darle amplia difusión en los establecimientos de la jurisdicción y lo publicarán además, en los diarios de mayor circulación y en el Boletín Municipal y a través de LS 1 Radio Municipal.
A - ACRECENTAMIENTO DE HORAS DE CLASE SEMANALES
Art. 18° - El acrecentamiento de horas de clase semanales, se hará por concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las normas del Art. 17. Podrán participar los docentes titulares del mismo escalafón y Área de Educación en situación activa.
La reglamentación establecerá la escala de antigüedad para el acrecentamiento.
B - DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOS DOCENTES NO DIRECTIVOS
Art. 19° - La acumulación de cargos docentes de igual denominación no directivos, se hará por concurso de acuerdo a las disposiciones de este Estatuto. Podrán aspirar los docentes titulares del mismo escalafón, en situación activa.
Art. 20° - La designación del personal titular por ingreso, acrecentamiento, acumulación, ascenso, traslado, permuta y readmisión, para cubrir todos los cargos vacantes en todas las Areas y escalafones, se efectuará una vez por año, para tomar posesión al comienzo del ciclo lectivo del año siguiente al de la designación. En el caso de la permuta se podrá autorizar, con carácter excepcional, la toma de posesión en cualquier época del año, menos en los dos últimos meses del período escolar, en el supuesto que existiesen razones graves, debidamente fundadas, que así lo justificasen.
La reubicación del personal en disponibilidad se efectuará en cualquier época del año, excepto los dos últimos meses de período escolar.
Art. 21° - El personal docente titular gozará de estabilidad en su cargo u horas cátedra mientras cumpla con las exigencias fijadas en el Art. 6° de este Estatuto. La causal que motive la pérdida de la estabilidad, deberá ser comprobada mediante los procedimientos que determine el Capítulo XVIII.
Art. 22° - El personal docente titular que por razones de modificación de estructuras, cambios de programas o planes de estudio, clausura o fusión de escuelas, secciones de grados, cursos u horas, vea suprimido su cargo u horas cátedra, será declarado en disponibilidad con goce de sueldo. Las Juntas de Clasificación propondrán nuevo destino a este personal, en un cargo similar en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta su título, la especialidad y el turno en que se desempeñaba, sea en el mismo establecimiento o en otro, o dando intervención a otra Junta, si el docente afectado solicitare reubicación en otra jurisdicción de la misma área de la Educación.
La disconformidad fundada a ocupar el cago similar que se le ofreciera, da derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo.
Cumplido este último plazo se lo declarará cesante en el cargo docente.
Si no hubiera cargo similar para ofrecerle, tendrá derecho a la disponibilidad, con goce de sueldo hasta un plazo máximo de dos (2) años, más tres (3) años sin goce de sueldo. Cumplido este plazo de cinco (5) años, será dado de baja sin más trámites.
Durante los plazos de disponibilidad, los docentes tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el Área de Educación respectiva.
Art. 23° - La dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará de cada docente titular, interino o suplente, un legajo en el que se registrarán todos los antecedentes y su actuación profesional, los que servirán para la calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, a objetarla fundamentalmente o en su caso requerir que se le complete si advierte omisión. Además, podrá solicitar fotocopia autenticada de dicho legajo, cuyo costo estará a su cargo.
Art. 24° - La calificación y el concepto serán anuales, apreciarán las condiciones y aptitudes del docente, se basarán en las constancias objetivas del legajo y se ajustarán a una escala de conceptos y su valoración numérica correlativa.
La calificación y el concepto surgirán de la autoevaluación del docente y de la evaluación del superior jerárquico.
En entrevista personal ambas propuestas serán analizadas por el docente y el superior jerárquico, procurando la total coincidencia. De surgir discrepancias y mantenerse la misma, el superior jerárquico deberá dejar expresados los fundamentos, ya que es responsable final de la calificación y concepto y se notificará en ese acto, al docente, de la posibilidad de interponer los recursos administrativos y judiciales pertinentes.
Art. 25° - En todas las Áreas de la Educación se podrá ascender a los cargos de mayor jerarquía que se detallan en cada una de ellas:
I - ÁREA DE LA EDUCACIÓN INICIAL
1 - Maestro Secretario
2 - Vicedirector
3 - Director
4 - Supervisor Adjunto
5 - Supervisor
6 - Director Adjunto
II - ÁREA DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA
A - Escuelas Comunes Jornada Simple y Jornada Completa
1 - Maestro Secretario
2 - Vicedirector
3 - Director
4 - Supervisor Adjunto de Distrito Escolar
5 - Supervisor de Distrito Escolar
6 - Director Adjunto
B - Bibliotecas
1 - Regente de Bibliotecas
2 - Supervisor Adjunto de Bibliotecas
3 - Supervisor de Bibliotecas
C - Escuelas de Música
1 - Maestro Secretario
2 - Regente
3 - Supervisor - Común al Área III de materias especiales
4 - Supervisor Coordinador - Común al Área III de materias especiales
III - ÁREA CURRICULAR DE MATERIAS ESPECIALES
1 - Regente
2 - Supervisor
3 - Supervisor Coordinador
IV - ÁREA DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
A - Escuelas Hospitalarias y Domiciliarias
1 - Maestro Secretario
2 - Vicedirector
3 - Director
4 - Supervisor Adjunto
5 - Supervisor
6 - Director Adjunto- Común a los escalafones A y B
B - Escuelas de Recuperación, Centros Educativos para niños con trastornos emocionales severos, Escuela de Discapacitados.
1 - Maestro Secretario
2 - Vicedirector
3 - Director
4 - Supervisor Adjunto
5 - Supervisor
6 - Director Adjunto- Común a los escalafones A y B
IV - ÁREA DE EDUCACIÓN DEL ADULTO Y EL ADOLESCENTE
A - Escuelas
1 - Maestro Secretario
2 - Director
3 - Supervisor Adjunto
4 - Supervisor
5 - Director Adjunto
B - Centros Educativos Nucleados
1 - Director Itinerante
2 - Supervisor Adjunto
3 - Supervisor
4 - Director Adjunto
(Comunes a los cargos 3, 4 y 5 del anterior escalafón)
C - Materias Especiales
1 - Supervisor
VI - ÁREA DE LA EDUCACIÓN POST-PRIMARIA
A - Escuela de Jardinería Cristóbal M. Hicken
a) Escalafón Profesor/ Ayudante de Cátedra
1 - Vicedirector
2 - Director
3 - Supervisor Docente
4 - Director Adjunto
(incisos 1 y 2 comunes a los escalafones a) y b) e incisos 3 y 4 comunes a escalafones A y B))
b) Escalafón Maestro de Jardinería
1 - Jefe de Educación Práctica
2 - Vicedirector
3 - Director
4 - Supervisor Docente
5 - Director Adjunto
(incisos 2 y 3 comunes a los escalafones a) y b) e incisos 4 y 5 comunes a escalafones A y B))
B - Escuelas Técnicas Municipales Lorenzo Raggio
a) Escalafón Profesor
1 - Vicedirector/ Regente
2 - Director
3 - Supervisor Docente
4 - Director Adjunto
(incisos 1 y 2 comunes a los escalafones a) y b) e incisos 3 y 4 comunes a escalafones A y B))
b) Escalafón Maestros de Educación Práctica
1 - Maestro Jefe de Educación Práctica
2 - Jefe General de Educación Práctica
3 - Regente/ Vicedirector
4 - Director
5 - Supervisor Docente
6 - Director Adjunto
c) Escalafón de Laboratorio
1 - Jefe de Laboratorio o Gabinete
d) Escalafón Preceptor
1 - Jefe de Preceptores
Art. 26° - Los docentes que aspiren a ascensos de jerarquía deberán haber aprobado los cursos con relevo de funciones que se realicen para los cargos que concursen, organizados por la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXIV del Título I del presente Estatuto.
La calificación obtenida en dichos cursos se promediará únicamente con el resultado de la prueba de posición prevista en el artículo 28, con lo que se obtendrá la calificación final.
La Junta de Clasificación respectiva formulará, sobre esa base, el orden de mérito respectivo, elevándolo a Secretaría de Educación, que realizará las designaciones pertinentes.
Art. 27° - El personal docente tendrá derecho a los ascensos de jerarquía, siempre que:
a) Reviste en situación activa como titular del cargo inmediato anterior en el área de la enseñanza respectiva dentro de la jurisdicción municipal, de acuerdo con lo determinado en el artículo 4° de este Estatuto con una antigüedad mínima de tres años en este cargo o de siete en el precedente.
b) Haya obtenido concepto no inferior a MUY BUENO en los últimos tres (3) años en que haya sido calificado en el cargo en que revista como titular o en cargos jerárquicos superiores a éste.
c) Posea los títulos docentes, habilitantes o supletorios exigidos para cada Área de la Educación. En ausencia de estos títulos se aplicarán las prescripciones del artículo 16 de este Estatuto.
ch) No registre en los últimos cinco (5) años de su actuación docente, ninguna de las sanciones disciplinarias señaladas en los incisos ch), d) y e) del artículo 36 de este Estatuto.
d) Reúna las condiciones que, en la parte especial, se señalan para cada Área de la Educación.
e) No se halle en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje.
f) No se encuentre en período de permanencia.
Art. 28° - El ingreso a los cursos previstos en el artículo 26 se efectuará de acuerdo al orden de mérito vigente para este año, formulado por la Junta de Clasificación respectiva. El número de participantes deberá, como mínimo, duplicar el de cargos vacantes, a menos que no hubiere suficiente cantidad de aspirantes, en cuyo caso se realizará con los que se hubieran inscripto.
Los jurados tomarán y evaluarán la prueba de oposición. Los puntajes obtenidos en cualquiera de las instancias de dicha prueba serán definitivos e irrecurribles. El participante tendrá acceso a la prueba en caso de disconformidad.
Art. 29° - Los ascensos a cargos jerárquicos no directivos del Área de la Educación Post-Primaria se harán por concurso de títulos y antecedentes, los que estarán a cargo de las Juntas de Clasificación.
Art. 30° - El personal docente titular en situación activa o pasiva, excepto el que se encuentre en disponibilidad tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino.
Deberá tomar posesión al comienzo del primer ciclo lectivo del año siguiente al de la designación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 20, última parte de este Estatuto. La permuta deberá realizarse en cargo de igual jerarquía escalafonaria y presupuestaria, denominación y especialidad. Las permutas de cargos directivos y de supervisión sólo podrán efectuarse dentro de la misma Área de Educación.
Art. 31° - El personal docente titular podrá solicitar traslado:
a) Por razones de salud propia o del grupo familiar;
b) Por necesidad de integración del grupo familiar, surgida con posterioridad a la toma de posesión del cargo u horas de clase o razones de distancia.
c) Para concentrar tareas
ch) Por otras razones
Las causales serán evaluadas por las Juntas de Clasificación teniendo en cuenta los antecedentes del peticionante, resolviendo en definitiva el Secretario de Educación.
La causal ch) se atenderá solo cuando hubieran transcurrido dos (2) años de real prestación de servicios en el cargo u horas de clase, desde la toma de posesión.
Los traslados se efectuarán en vacantes de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad, salvo que los interesados acepten rebajas de jerarquía.
Art. 32° - El docente que solicite su readmisión al servicio activo podrá ser readmitido siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Haber ejercido como titular en escuelas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o en las transferidas contando por lo menos con tres (3) años de antigüedad al momento del cese.
Este lapso puede integrarse con interinatos y suplencias.
b) Acreditar concepto no inferior a BUENO durante dicho período.
c) Conservar las condiciones exigidas por este Estatuto para el ingreso a la docencia.
Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria o se encuentren en condiciones de obtenerla en su máximo porcentaje.
La readmisión se cumplirá en la misma Área de la Educación, cargo, jerarquía y especialidad en que revistaba como titular en el momento en que dejó de prestar servicios. Este derecho alcanza al declarado cesante que hubiere sido rehabilitado.
Art. 33° - Todas las vacantes que se produzcan anualmente en jurisdicción de cada Junta de Clasificación se destinarán según el orden de prelación que a continuación se establece:
a) Reubicación del personal en disponibilidad.El punto ch) no implica prelación con respecto al punto d).
b) Readmisiones.
c) Traslados.
ch) Ingreso, acrecentamiento de horas de clase o acumulación de cargos.
d) Ascensos de jerarquía a cargos directivos y no directivos.
Para los cargos iniciales de los distintos escalafones, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a readmisiones, las que no se empleen a tal fin serán destinadas a traslados; las no utilizadas en traslados serán destinadas a acrecentamiento de horas de clase y acumulación de cargos, y las no utilizadas en esta instancia, serán destinadas a ingreso.
Para los cargos jerárquicos, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a readmisiones, las no empleadas en este rubro serán destinadas a traslados, y las no utilizadas en esta instancia se destinarán a concursos de ascenso.
Art. 34° - Las jubilaciones del Personal Docente comprendido en este Estatuto se regirán por las disposiciones del Decreto Nacional N° 1.645/78.
Art. 35° - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa. Este resolverá en definitiva.
La autorización se otorgará por una sola vez y no podrá extenderse por más de tres años, contados a partir del 31 de diciembre del año en que el agente hubiese alcanzado las condiciones mencionadas precedentemente. Cumplido este período, o no concedida la permanencia, el docente deberá acogerse a los beneficios de la jubilación.
Art. 36° - El personal docente sólo podrá ser sancionado según los procedimientos que este Estatuto determina, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas en las leyes respectivas. Las sanciones podrán ser:
a) Amonestación.La sanción que se aplique guardará relación con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión hasta diez (10) días corridos.
ch) Suspensión desde once (11) días hasta treinta (30) días corridos.
d) Suspensión desde treinta y uno (31) hasta noventa (90) días corridos.
e) Inhabilitación por un (1) año.
f) Cesantía .
g) Exoneración.
La constancia de la aplicación de las sanciones previstas en los incisos a) a e) del presente artículo, será eliminada del legajo del docente una vez transcurridos diez (10) años de la comisión del hecho que motivó su aplicación.
Art. 37° - Las suspensiones se aplicarán sin prestación de servicios ni goce de sueldos.
La aplicación de la sanción de cesantía impedirá la participación del docente en todo concurso y su clasificación como aspirante a interinatos y suplencias por el término de cinco (5) años, contados a la fecha de la resolución que impone la sanción, excepto que hubiere sido rehabilitado.
Art. 38° - Las sanciones de amonestación y apercibimiento serán aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico.
Las sanciones de suspensión hasta diez (10) días corridos, suspensión desde once (11) hasta treinta (30) días corridos y suspensión desde treinta y uno (31) hasta noventa (90) días corridos, serán aplicados por el organismo técnico superior de cada Área, previo dictamen de la Junta de Disciplina.
La sanción de inhabilitación por un (1) año será aplicada por el Secretario de Educación previo dictamen de la Junta de Disciplina y la Procuración.
La aplicación de las sanciones de cesantía y exoneración será efectuada por el Intendente Municipal previo dictamen de la Junta de Disciplina y la Procuración General, e intervención del Secretario de Educación.
Art. 39° - Las sanciones de los incisos c) a g) del artículo 36 se aplicarán con sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa.
Art. 40° - El docente afectado por alguna de las sanciones previstas en el artículo 36, excepto las sanciones a) y b) podrá solicitar, dentro del año de aplicación y por una sola vez la revisión de su caso.
La autoridad que lo sancionó, dispondrá la reapertura del sumario siempre que se aporten nuevos elementos de juicio.
Art. 41° - La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso no hubiere sido iniciado el pertinente sumario, ello sin perjuicio del derecho de la Administración Municipal de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida.
Art. 42° - A los docentes que no puedan probar imputaciones que formulen públicamente, o en actuaciones administrativas, contra otros docentes y a quienes presenten impugnaciones o reclamaciones de modo malicioso en los concursos a que se hayan presentado, se les aplicarán sanciones, previa sustanciación de sumario.
Art. 43° - La Junta de Disciplina será un organismo permanente que desempeñará las funciones previstas en el presente Estatuto.
I - Condiciones para ser miembro de Junta
1 - Revistar como docente titular en situación activa, con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la docencia, en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos diez (10) años, no menos de cinco (5) deben ser con carácter titular en el ámbito municipal.
2 - No hallarse sumariado a la fecha de postulación.
3 - No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el Capítulo XVIII, artículo 36, excepto las de los incisos a) y b) en los últimos cinco (5) anteriores a la fecha de su postulación.
4 - Poseer el título docente que corresponde.
5 - No encontrarse, al momento de la elección, en condiciones tales que permitan durante el ejercicio de su mandato, acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, o solicitar la permanencia.
II - Número de miembros
Estará integrada por nueve (9) miembros, seis (6) de los cuales serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular. Los otros tres (3) miembros serán designados por la Secretaría de Educación.
III - Duración de las funciones
Todos los miembros electivos durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos. Cada dos (2) años se renovará la mitad de los miembros elegidos. En la primera integración, se determinará por sorteo a quienes corresponderá un mandato de dos (2) años.
En cada oportunidad se renovará la mitad de los miembros de la mayoría y de la minoría.
Los miembros designados por la Secretaría de Educación durarán un (1) año en sus funciones y podrán ser redesignados indefinidamente.
IV - Miembros titulares
1 - Los docentes que integran la Junta de Disciplina revistarán desde la fecha de toma de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen con carácter de titular y aun en las que acumuladas a ésta con carácter interino o suplente estén cumpliendo al tiempo de su elección o designación, en el ámbito de la Secretaría de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación del personal titular de conformidad con las normas del Estatuto.
2 - Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán gestionar la licencia con goce de sueldos con sujeción a las prescripciones que sobre esta materia hubieran legislado las respectivas jurisdicciones. El trámite será personal y la Secretaría de Educación de la Municipalidad no intervendrá sino en la certificación del cargo obtenido por elección o designación.
3 - Serán compensados, además, con una sobreasignación mensual equivalente al 50% del haber básico correspondiente al cargo de Maestro de Grado de Jornada completa. Esta sobreasignación será computable a los fines jubilatorios y bonificable por antigüedad.
4 - Los docentes que integren la Junta de Disciplina no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar interinatos ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar traslados en cualquier Área de la Educación mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones.
5 - Ningún miembro de Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otras.
V - Miembros suplentes
1 - Los candidatos de las listas ganadoras que no integren la Junta, serán suplentes.
2 - Los suplentes se incorporarán automáticamente a la Junta que corresponda por el orden respectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea como mínimo de treinta y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuere indispensable para facilitar el quórum.
3 - Las normas establecidas en el apartado IV de este artículo será de aplicación para los miembros suplentes, cuando éstos integren la Junta de Disciplina.
VI - Estabilidad
1 - Los miembros que integren la Junta de Disciplina no podrán ser removidos de sus funciones excepto si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) a g) del Art. 36 o incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar.
2 - Los integrantes de la Junta que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo, se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente Estatuto.
3 - No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de la Junta en los respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse su pase o cualquier otra medida, que implique modificación de su jerarquía salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas en el Art. 22, primer párrafo, de este Estatuto.
VII - Plantas Funcionales
La Junta de Disciplina deberá contar con el personal necesario que fije la estructura de la Secretaría de Educación.
Art. 44° - Los miembros por la minoría serán designados cuando hayan obtenido el 20% -como mínimo- de los votos de la mayorìa. Si la minoría no obtuviese el total indicado, los seis (6) cargos serán cubiertos con los candidatos de la mayoría.
Art. 45° - I - Funciones:
a) Aconsejar las medidas disciplinarias que correspondan a cada caso.
b) Proponer las diligencias que consideren necesarias para la mejor sustanciación del sumario instruido o solicitar su ampliación.
c) Observar las fallas incurridas en el transcurso del sumario y proponer las medidas para su saneamiento.
ch) Dictaminar en el caso de solicitud de reapertura del sumario.
d) Dictaminar cuando el personal afectado interpusiera recursos de apelación, en el caso de aplicarse las sanciones que correspondan del artículo 36 de este Estatuto.
e) Fundamentar los dictámenes que produzca.
f) Recabar de los respectivos organismos, cualquier antecedente o las actuaciones sumariales instruidas al personal.
II - Deberes:
a) Cumplir el reglamento que fije la reglamentación.
b) Responder a los pedidos de informes que solicite la Superioridad, y a los que solicite el docente o su representante legal.
c) Llevar un registro de sumariados y sancionados, según las constancias pertinentes.
ch) Remitir a las Juntas de Clasificación el informe del personal que se encuentre sumariado o sancionado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27, inciso ch).
A) RECURSOS EN GENERAL
Art. 46° - Los actos administrativos que se dicten por aplicación del presente Estatuto, sean de alcance individual o general, podrán someterse a recursos en los casos y alcances que señala este Capítulo. En caso de oscuridad, vacío, mala interpretación, controversias, se recurrirá a la Ley 19.549 y su Decreto Reglamentario 1.759/72, y decretos concordantes.
Art. 47° - Los recursos podrán ser deducidos por los docentes que aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo y se interpondrán dentro de los plazos perentorios e improrrogables que se fijan por ante el superior jerárquico o ante la Junta de Clasificación respectiva, según corresponda. Los escritos deberán ser fundamentados en forma clara y concisa.
Art. 48° - Cuando un docente interponga recurso contra un acto o resolución dictado durante la tramitación de un concurso, dicho recurso no impedirá la prosecución de éste en todo aquello que no afecte, con carácter definitivo, la situación del recurrente. A tal efecto, el recurso se tramitará por separado, acompañado de copias autenticadas de las actuaciones a que se vincula. Si no se perjudica la prosecución del trámite, se podrá disponer los desgloses del caso.
Art. 49° - Los recursos judiciales interpuestos contra un acto o resolución dictado en los concursos, cualquiera fuere su naturaleza, no interrumpirán la sustanciación administrativa de los concursos mientras no se afecte, con carácter definitivo, la situación del recurrente. A tal efecto se remitirá a los juzgados copia autenticada de las piezas que éste solicite.
B) RECURSOS EN PARTICULAR
I - Rectificación de puntaje
Art. 50° - Se publicará en el Boletín Municipal la fecha en que comenzará la exhibición de las listas por orden de mérito y el plazo para la notificación, tanto para concursos como para cubrir interinatos y suplencias. A partir del último día de dicho plazo el aspirante o el docente disconforme con su puntaje tendrá un término de diez (10) días hábiles para recurrir directamente ante la Junta de Clasificación respectiva, la que deberá expedirse en forma definitiva.
II - Recurso de reconsideración o reposición
Art. 51° - El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse contra todo acto administrativo dictado con carácter definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo. Deberá deducirse dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el acto y será resuelto por el mismo organismo o autoridad que lo dictó, dentro de igual plazo.
Art. 52° - El recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente, hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato a pedido de parte.
III - Recurso de apelación
Art. 53° - El recurso de apelación procederá contra todo acto administrativo dictado con carácter definitivo o que impidiere totalmente la tramitación del reclamo y podrá deducirse de dos maneras:
a) En subsidio: Presentándolo en forma conjunta con el de reconsideración.
b) En forma directa: Omitiendo la reconsideración. En este último caso, también el plazo para su interposición será de diez (10) días hábiles, para ser resuelto por el organismo o autoridad competente, en igual lapso.
Art. 54° - El recurso de apelación será resuelto por:
a) Los directores de cada Área de la Educación si la resolución emanó de los superiores jerárquicos de los afectados.
b) El Secretario de Educación, si la resolución provino de las Juntas de Clasificación o Electoral o los Directores de cada Área de la Educación.
Art. 55° - El recurso de apelación lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la apelación, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato a la autoridad correspondiente, a pedido de parte.
IV - Recurso jerárquico
Art. 56° - El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo, o que impida la tramitación del reclamo o pretensión del docente. No será necesario haber deducido previamente los recursos de reconsideración y apelación. Si se los hubiere interpuesto, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, pero se podrá mejorar o ampliar los fundamentos.
Art. 57° - El recurso jerárquico se interpondrá dentro de los diez (10) días hábiles de notificado y la autoridad que lo dictó lo elevará inmediatamente de oficio al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, quien resolverá en definitiva.
Art. 58° - El plazo para resolver el recurso jerárquico será de sesenta (60) días a contar desde la recepción en Secretaría del Departamento Ejecutivo.
Art. 59° - En la tramitación del recurso jerárquico será obligatorio recabar dictamen de la Procuración.
C) DE LA RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN
Art. 60° - Los miembros de las Juntas y los Jurados de las Pruebas de oposición, sólo podrán ser recusados cuando se encuentren respecto del docente que deban clasificar o afectar con sus dictámenes, en alguna de las situaciones siguientes:
a) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.El plazo para las recusaciones será de tres (3) días hábiles contados a partir del momento en que el docente sea notificado.
b) Tener sociedad con él.
c) Haber recibido beneficios de importancia, dádivas u obsequios.
ch) Ser su amigo íntimo o su enemigo manifiesto.
d) Haber emitido opinión pública y documentada o haberle dado recomendaciones.
Art. 61° - Si los funcionarios mencionados en el artículo anterior se encontraren en alguna de las situaciones previstas como causales de recusación, deberán excusarse dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles desde aquel en que tomaron conocimiento de las listas de aspirantes a la Clasificación o participantes en el concurso, según el caso. Si no lo hicieran, podrá resolverse la nulidad de todo lo actuado a partir de su intervención.
Art. 62° - La recusación o excusación de un funcionario ajeno a las Juntas será resuelta por éstas de la siguiente manera:
- Correrán vista por dos (2) días hábiles al recusado.
- Si éste admitiere la causal y fuera necesario designarán reemplazante.
- Si no lo admitiere, podrán solicitar producción de pruebas en un lapso de cinco (5) días hábiles.
- Si no lo creyeran necesario, las Juntas resolverán la recusación dentro de cinco (5) días hábiles.
Art. 63° - Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación, serán irrecurribles.
Art. 64° - Los pedidos de nulidad de lo actuado a partir del momento en que tomó intervención un funcionario que se encontraba en alguna de las situaciones previstas en el artículo 60 y que no se excusó, serán resueltos por el Secretario de Educación con intervención de la Procuración.
No podrá solicitar la nulidad de lo actuado el docente que, habiendo conocido la causal de excusación dentro del plazo establecido en el artículo 60, último párrafo, no planteó la pertinente recusación.
Art. 65° - Se entiende por:a) Docente titular: Aquel que ha sido designado para desempeñar en forma definitiva, un cargo u horas de clase y que goza, no sólo de estabilidad, sino de todos los derechos inherentes a la carrera docente: ascenso, permuta, acumulación de cargos o acrecentamiento de clases semanales, traslado, readmisión.
b) Docente interino: Aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargo u horas de clase vacantes y cuya función termina por supresión del cargo u horas de cátedra en virtud de alguna de las causales establecidas en el artículo 22, primer párrafo, de este Estatuto, o cuando esas tareas sean cubiertas por personal titular que acceda por ingreso, ascenso, traslado, readmisión o reubicación por disponibilidad.
c) Docente suplente: Aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargo cubierto por titular o interino u otro suplente, mientras dura la ausencia de éstos.
Art. 66° - Los aspirantes a interinatos y suplencias en cargos iniciales de escalafón, clases u horas semanales y de ascensos a cargos directivos o de jerarquía, deberán reunir las mismas condiciones que las exigidas por este Estatuto para la designación de titulares en dichas tareas docentes.
No podrán ser clasificados para ocupar cargos de mayor jerarquía, ni podrán ser promovidos los docentes que se encontraren en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, o se encontraren en período de permanencia. Tampoco serán clasificados los docentes que se hubieran acogido al beneficio de la jubilación ordinaria en jurisdicción provincial o nacional.
Art. 67° - Los aspirantes a interinatos y suplencias para cargos directivos, deberán ser titulares del cargo anterior del escalafón y en el Área de la Educación Post-primaria del mismo establecimiento donde deseen ejercer, salvo el caso de escuelas que se creen.
Los aspirantes a cargos de Supervisión y Direcciones Adjuntas de Áreas deberán desempeñarse como titulares del cargo anterior del escalafón y Área de Educación respectiva, y reunir las mismas condiciones establecidas por este Estatuto para proveer los cargos titulares.
Art. 68° - El personal docente titular, interino y suplente gozará de las licencias, justificaciones y franquicias establecidas en este Estatuto.
A) DE LA LICENCIA ORDINARIA ANUAL POR VACACIONES
Art. 69° - El personal docente gozará de una licencia ordinaria anual por vacaciones de 35 días corridos, de la que hará uso durante el receso escolar más prolongado, Cumplida la misma, quedará a disposición de la autoridad mientras dure el receso indicado.
B) DE LAS LICENCIAS ESPECIALES, EXTRAORDINARIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Art. 70° -1 - Al personal docente femenino que requiera otras tareas por embarazo, con causa justificada por la Dirección de Reconocimiento Médico, se lo ubicará de acuerdo a sus necesidades.
2 - Por maternidad: Cuarenta y cinco (45) días antes del nacimiento y ciento veinte (120) días después del nacimiento, pudiendo optar por ciento veinte (120) días más con goce de sueldo.
En caso de adopción se otorgarán ciento veinte (120) días a partir del momento que la autoridad judicial administrativa competente, notifique al docente la concesión de la guarda con vistas a la adopción.
3 - Si se produjera parto con niño muerto la licencia post-parto, será de 90 días corridos.
4 - Si se interrumpiere el embarazo por aborto espontáneo o por razones terapéuticas, la docente tendrá derecho a solicitar una licencia de veinte (20) días corridos.
5 - Si en caso de embarazo de alto riesgo de anticipara la licencia pre-parto el período posterior al parto no será disminuido.
6 - Por nacimiento de hijo o adopción , el padre tendrá derecho a diez (10) días corridos de licencia.
7 - Las licencias concedidas por aplicación de los puntos 3, 4, 5 y 6 no serán comprendidas en el alcance de los puntos 8 y 9 del presente artículo.
8 - Para el tratamiento de afecciones comunes se concederá al personal docente hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por período escolar, en forma continua o discontinua. Vencido este plazo, las nuevas licencias por la cuasa mencionada serán sin goce de sueldo por un plazo similar al sólo efecto de la retención del cargo.
9 - Licencia por largo tratamiento: Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabilitan poara el desempeño del trabajo se otorgará hasta dos (2) años de licencia en forma continua o discontinua. Vencido este plazo y subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un año más con goce del 75% del sueldo, siempre que el dictamen del Servicio Médico Municipal no establezca que pueda jubilarse por invalidez.
10 - Se concederá hasta treinta (30) días hábiles por cuidado de familiar enfermo.
Un período igual sin goce de haberes al solo efecto de retención del cargo.
11 - Se concederán licencias por examen hasta veintiocho (28) días hábiles por año al personal docente que curse estudios en establecimientos oficiales o adscriptos nacionales, provinciales y municipales.
12 - Se concederán seis (6) días hábiles de licencia por fallecimiento de padres, hijos, nietos y cónyuges, tres días hábiles por fallecimiento de hermanos, abuelos, suegros, yerno y nuera.
13 - Accidente de trabajo: Para el tratamiento de afecciones o lesiones por accidentes acaecidos en y por acto de servicio, siempre que tales circunstancias fuesen debidamente comprobadas, se otorgará hasta dos (2) años de licencia en forma continua o discontinua. Vencido este plazo y subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un año más con goce del 75% del sueldo.
14 - Dador de sangre: podrá justificarse con goce íntegro de haberes un día laboral en cada oportunidad y a razón de hasta tres (3) por año calendario, siempre que se presente la certificación correspondiente, extendida por establecimiento médico reconocido.
15 - Al personal docente titular, o interino en cargos de ascenso, se le otorgará licencia sin goce de sueldo para el desempeño de cargos públicos electivos, o cargo de Director Nacional o equivalentes en jurisdicción municipal, nacional o provincial, o por designación como representante ante organismos internacionales.
16 - Un año de licencia con goce de haberes, a su pedido, en todos los cargos docentes en que reviste con carácter titular en situación activa en jurisdicción de la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires , cada siete (7) años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento no previstos en el Capítulo XXIV del Título I. Para solicitar esta licencia, el docente deberá tener concepto no inferior a MUY BUENO en los últimos cinco (5) años de su actuación y no registrar en su legajo ninguna de las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos c) a e) del Artículo 36.
El docente que haya obtenido esta licencia deberá presentar, ante el organismo técnico superior del área respectiva, un informe del cumplimiento de su cometido, monografías, trabajos o estudios realizados en el término de sesenta días de concluídos los mismos. La Secretaría de Educación determinará anualmente el porcentaje de docentes titulares en actividad que podrá tener acceso a esta licencia, en el que deberán incluirse docentes de todas las categorías de los distintos escalafones. El otorgamiento se efectuará dentro del plazo de treinta días de recibida la solicitud de Junta de Clasificación respectiva.
Esta licencia no será acumulable y no podrá ser solicitada por el docente que es encontrare en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, o se hallare en período de permanencia.
17 - Las licencias, justificaciones y franquicias por aplicación de este artículo, serán concedidas con goce de sueldo y no podrán computarse por descuento alguno en la calificación del docente.
Art. 71° - Al personal docente titular, o interino en cargos de ascenso se le otorgará licencia sin goce de sueldo, para el desempeño de un cargo de mayor jerarquía escalafonaria o presupuestaria, siempre que se den las siguientes condiciones:a) Que el desempeño de la tarea de mayor jerarquía escalafonaria o presupuestaria sea transitoria.
b) Que en virtud de esta designación el docente quede en incompatibilidad horaria por coincidir el nuevo cargo con el que desempeña.
c) Que dicha designación se efectúe para desempeñar funciones en la Educación Oficial, sea ésta Municipal, Provincial o Nacional.
Art. 72° - Al personal docente titular, interino o suplente que, por citación de organismos nacionales, municipales o judiciales, debiera concurrir ante ellas durante su horario de trabajo, o que en dicho horario debiera tramitar su inscripción en cursos organizados por la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se le otorgará justificación, no computándose la ausencia a los fines del concepto anual.
Art. 73° - La terminación de la suplencia o del interinato, determina con el cese de funciones, el cese de los beneficios, con excepción de accidentes de trabajo, maternidad y adopción.
Art. 74° - A partir de la sanción del presente Estatuto, el personal docente que reviste en la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrá acumular:a) A un máximo de treinta y dos (32) horas de clase o cargos docentes equivalentes: un cargo administrativo o profesional escalafonado, permanente o transitorio;
b) A dos cargos no directivos: hasta seis (6) horas de clase semanales.
c) A un cargo docente no directivo de Jornada Simple: hasta treinta y dos (32) horas de clase semanales.
ch) A un cargo docente no directivo de Jornada Completa: hasta dieciseis (16) horas de clase semanales.
d) A cargos cuyos total de horas no exceda de treinta y dos (32) semanales en el Área Curricular de Materias Especiales y Escuelas de Música: hasta veinticuatro (24) horas de clase semanales o cargo equivalente.
e) A un cargo docente directivo o de supervisión: hasta dieciseis (16) horas de clase semanales en otro turno o establecimiento, o cargo equivalente.
f) A treinta (30) horas de clase semanales en el Área de Educación Post-Primaria: quince (15) horas de clase semanales o cargo equivalente.
g) A doce (12) horas de clase semanales en el Área de Educación Post-Primaria: hasta treinta y dos (32) horas de clase semanales o cargos equivalentes, hasta completar dos (2).
h) Al cargo docente de Director Adjunto: hasta quince (15) horas de cátedra secundaria no municipal, terciaria o universitaria.
Art. 75° - Los cargos directivos o jeráquicos serán incompatibles entre sí en todos los niveles o modalidades de la educación nacional, provincial, municipal o adscripta.
Art. 76° - A partir de la sanción del presente Estatuto los cargos de Director Adjunto, Supervisor y Supervisor Adjunto de cualquier Área de la Educación y el Supervisor Coordinador de Materias Especiales, serán incompatibles con los cargos establecidos en el Área de la Educación del Adulto.
Art. 77° - El perfeccionamiento y la Capacitación Docente tendrán el carácter de servicio permanente, destinado a los docentes dependientes de la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La planificación, organización, seguimiento y evaluación de todas las acciones de perfeccionamiento y de capacitación docente se cumplirán atendiendo las políticas y prioridades que establezca la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 78° - La Secretaría de Educación organizará cursos de ascenso con relevo de funciones, en las condiciones y con las obligaciones que la misma establezca.
Art. 79° - Fuera de los cursos señalados en el artículo anterior, la Secretaría de Educación podrá organizar para docentes titulares, interinos y suplentes cursos obligatorios de perfeccionamiento y de capacitación docente, durante el período escolar -fuera del término lectivo- que no devengarán puntaje, y optativos durante el ciclo lectivo, sin relevo de funciones, los que tendrán el puntaje que determine la Secretaría de Educación, conforme al contenido y demás características de los mismos.
Art. 80° - El calendario del perfeccionamiento y capacitación docente será establecido por la Secretaría de Educación.
A) DEL INGRESO
1 - Escalafón Maestro de Sección
Art. 81° - El ingreso en el Área de la Educación inicial se hará en el cargo de Maestro de Sección, por concurso de Títulos y Antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos específicamente determinados y con intervención de la Junta de Clasificación.
A tal fin serán de aplicación las Disposiciones de los artículos 14, 15, 16 y 17 del presente Estatuto.
En lo que respecta a la edad de ingreso, tal como lo señala el Art. 14 en el inciso e) podrán inscribirse los aspirantes que a la fecha de llamado a concurso, no cuenten con más de treinta y cinco (35) años de edad, excepto que posean antigüedad docente en establecimientos oficiales o adscriptos y siempre que la diferencia entre los años de edad del aspirante y los servicios computados, no exceda de treinta y uno (31).
2 - Escalafón Maestro Celador
El ingreso en el Área de la Educación inicial podrá hacerse también en este escalafón, en el cargo de Maestro Celador por concursos de títulos y antecedentes con el complemento de pruebas de oposición en los casos específicamente determinados y con intervención de la respectiva Junta de Clasificación. A tal fin serán de aplicación las disposiciones del segundo y tercer párrafo del artículo anterior. Se requerirá en el aspirante, título de la especialidad o de maestro Normal o equivalente, y en su defecto título secundario completo.
El docente que ingresa en este escalafón no podrá optar a los cargos de ascenso previstos en este Capítulo.
B) DEL MAESTRO DE APOYO
Art. 82° - La función de Maestro de Apoyo será desempeñado por un Maestro de Sección titular del establecimiento en los Jardines de Infantes integrales y en el caso de los Jardines de Infantes Nucleados, de una de las secciones que agrupa.
La designación se efectuará conforme al orden de mérito vigente para ese año.
C) DE LA ACUMULACIÓN
Art. 83°- La acumulación de cargos del mismo escalafón para el Área de la Educación Inicial, se regirá por las disposiciones de los Arts. 19 y 81 de este Estatuto.
CH) DE LOS ASCENSOS
Art. 84° - Los docentes del Área de Educación Inicial que revisten como titulares y posean concepto no inferior a MUY BUENO en los últimos tres (3) años, podrán aspirar al ascenso siempre que reúnan las condiciones establecidas en este Estatuto.
En todos los casos, los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en el Art. 28.
La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascensos se podrá acreditar como titular, interino o suplente.
Art. 85° - El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón convocado, podrá aspirar a los ascensos de que se trata en este Capítulo, reingresando al cargo correspondiente, por lo menos un año escolar entero antes del concurso, si su alejamiento no fue mayor de tres (3) años. En caso contrario deberá reintegrarse dos (2) años antes del concurso.
D) DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 86° - Los aspirantes a interinatos y suplencias en el Área de la Educación Inicial, deberán reunir las condiciones exigidas por este Estatuto, para la designación de titulares.
A) DEL INGRESO
Art. 87° - El ingreso en el Área de la Educación Primaria Común se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos específicamente determinados y con intervención de la Junta de Clasificación respectiva. A tal fin, serán de aplicación las disposiciones de los Arts. 14, 15, 16 y 17 del presente Estatuto.
B) DEL MAESTRO DE APOYO
Art. 88° - La función de Maestro de Apoyo será desempeñada por un maestro de grado titular del establecimiento. La designación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 82.
C) DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOS
Art. 89° - Los docentes titulares de un cargo de Maestro de Grado de establecimientos de Jornada Simple podrán acumular otro cargo del mismo escalafón siempre que satisfagan las condiciones exigidas en los Arts. 19 y 87 de este Estatuto.
CH) DE LOS ASCENSOS
Art. 90° - Los docentes del Área de la Educación Primaria Común sean de Jornada Simple o Completa que revisten como titulares y posean concepto no inferior a MUY BUENO en los últimos tres (3) años, podrán aspirar al ascenso siempre que reúnan las condiciones que se determinan en este Estatuto.
En todos los casos los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en el artículo 28.
La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso se podrá acreditar con servicios prestados como titular, interino o suplente.
Art. 91°- El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón convocado, podrá aspirar a los ascensos de que se trata en este Capítulo de acuerdo con lo previsto en el Art. 85.
D) DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 92° - Los aspirantes a interinatos y suplencias en el Área de la Educación Primaria Común deberán reunir las condiciones exigidas por este Estatuto para la designación de titulares.
A) DEL INGRESO
Art. 93° -
I - Bibliotecas: El ingreso que comprende al personal de Bibliotecas se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos específicamente determinados y con intervención de la Junta de Clasificación respectiva.
A tal fin, serán de aplicación las disposiciones de los Arts. 14, 15, 16 y 17 del presente Estatuto.
II - Escuelas de Música: El ingreso en lo que se refiere al personal de las Escuelas de Música, se hará por concurso de títulos, antecedentes y oposición en todos los casos, con intervención de la Junta de Clasificación. A tal fin, serán de aplicación las disposiciones de los Arts. 14, 15, 16 y 17 del presente Estatuto.
B) DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOS
Art. 94° - La acumulación de cargos del mismo escalafón en las Escuelas de Música y en Bibliotecas se regirá por las disposiciones de los Arts. 19 y 93 de este Estatuto.
C) DE LOS ASCENSOS
Art. 95° - Los docentes que revisten como titulares y posean concepto no inferior a MUY BUENO en los últimos tres (3) años podrán aspirar al ascenso siempre que reúnan las condiciones que se determinan en este Estatuto. En todos los casos, los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en el artículo 28. La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso se podrá acreditar con servicios prestados como titular, interino o suplente.
Art. 96° - El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón podrá aspirar a los ascensos de que se trata en este Capítulo, de acuerdo con lo prescripto en el Art. 85.
A) DEL INGRESO
Art. 97° - El ingreso en el Área de la Educación del Adulto y del Adolescente se hará en el cargo de Maestro de Ciclo de escuela o Centros Educativos Nucleados o de Maestro Especial de Adultos, por concurso de títulos y antecedentes con el complemento de pruebas de oposición en los casos que se considere necesario y con intervención de la Junta de Clasificación respectiva, siendo condición indispensable aprobar el curso de capacitación específico de la formación docente de área. A tal fin serán de aplicación las disposiciones de los Arts. 14, 15, 16 y 17 del presente Estatuto.
B) DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOS
Art. 98° - La acumulación de cargos en los escalafones correspondientes al Área de la Educación del Adulto y del Adolescente se regirá por las disposiciones de los artículos 19 y 97 del presente Estatuto.
C) DE LOS ASCENSOS
Art. 99° - Los docentes del Área de la Educación del Adulto y del Adolescente que revisten como titulares y posean conceptos no inferior a MUY BUENO en los últimos tres (3) años, podrán aspirar a ascenso siempre que reúnan las condiciones que se determinan en este Estatuto.
En todos los casos los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en el Art. 28.
La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso se podrá acreditar con servicios prestados como titular, interino o suplente.
Art. 100° - El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón podrá aspirar a los ascensos de que se trata en este Capítulo de acuerdo con lo prescripto en el Art. 85°.
CH) DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 101° - Los aspirantes a interinatos y suplencias en el Área de la Educación del Adulto y del Adolescente deberán reunir las condiciones exigidas por este Estatuto para la designación de titulares.
A) DEL INGRESO
Art. 102° - El ingreso al Área de la Educación Especial se hará en el cargo inicial de cada escalafón, por concurso de título y antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición, en los casos específicamente determinados y con intervención de la Junta de Clasificación respectiva. A tal fin serán de aplicación las disposiciones de los Art. 14, 15, 16 y 17 del presente Estatuto.
B) DEL MAESTRO DE APOYO
Art. 103° - La función de Maestro de Apoyo será desempeñado por un Maestro de Grado Titular del establecimiento. La designación se efectuará conforme a lo dispuesto en el Art. 82°.
C) DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOS
Art. 104° - Los docentes titulares de un cargo de Maestro de Grado de establecimientos de Jornada Simple podrán acumular otro cargo del mismo escalafón siempre que satisfagan las condiciones exigidas en los artículos 19 y 102 de este Estatuto.
CH) DE LOS ASCENSOS
Art. 105° - Los docentes del Área de la Educación Especial, sean de Jornada Simple o Completa, que revisten como titulares y posean concepto no inferior a MUY BUENO en los últimos tres (3) años podrán aspirar al ascenso siempre que reúnan las condiciones que se determinan en este Estatuto. En todos los casos, los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en el Art. 28°.
La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso se podrá acreditar con servicios prestados como titular, interino o suplente.
Art. 106° - El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón convocado, podrá aspirar a los ascensos de que se trata en este Capítulo de acuerdo con las prescripciones del Art. 85°.
D) DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 107° - Los aspirantes a interinatos y suplencias en el Área de la Educación Especial deberán reunir las condiciones exigidas por este Estatuto para la designación de titulares.
A) DEL INGRESO
Art. 108° - El ingreso en el Área Curricular de Materias Especiales se hará por concurso de títulos y antecedentes con el complemento de pruebas de oposición en los casos específicamente determinados y con intervención de la Junta de Clasificación respectiva.
A tal fin, serán de aplicación las disposiciones de los Arts. 14, 15, 16 y 17 del presente Estatuto.
B) DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOS
Art. 109° - Los docentes titulares de un cargo de Maestro podrán acumular otros cargos siempre que satisfagan las condiciones exigidas en los Arts. 19 y 108 de este Estatuto.
C) DE LOS ASCENSOS
Art. 110° - Los docentes del Area Curricular de Materias Especiales que revisten como titulares y posean concepto no inferior a MUY BUENO en los últimos tres (3) años podrán aspirar al ascenso siempre que reúnan las condiciones que se determinan en este Estatuto. En todos los casos, los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en el Art. 28°.
La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso, se podrá acreditar con servicios prestados como titular, interino o suplente.
Art. 111° - El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón convocado podrá aspirar a los ascensos de que se trata en este Capítulo de acuerdo con lo prescripto en el Art. 85.
CH) DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 112° - Los aspirantes a interinatos y suplencias en el Área Curricular de Materias Especiales deberán reunir las condiciones exigidas por este Estatuto para la designación de titulares.
A) DEL INGRESO
Art. 113° - El ingreso en el Área de la Educación Post-Primaria será por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos específicamente determinados y con intervención de la Junta de Clasificación respectiva. A tal fin, serán de aplicación las disposiciones de los Arts. 14, 15, 16 y 17 del presente Estatuto.
B) DEL ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES Y/O ACUMULACIÓN DE CARGOS
Art. 114° - El acrecentamiento de horas y/o acumulación de cargos del mismo escalafón en esta Área de la Educación Post-Primaria se regirá por las disposiciones de los Arts. 18, 19 y 113 de este Estatuto.
C) DE LOS ASCENSOS
Art. 115° - Los docentes del Área de la Educación Post-Primaria que revisten como titulares, con concepto no inferior a MUY BUENO los últimos tres (3) años podrán aspirar a ascenso siempre que reúnan las condiciones que se determina en este Capítulo.
En todos los casos los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en el Art. 28.
La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso, se podrá acreditar con servicios prestados como titular, interino o suplente.
Art. 116° - El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón podrá aspirar a los ascensos de que se trata en este Capítulo, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 85.
CH) DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 117° - Los aspirantes a interinatos y suplencias en el Área de la Educación Post-Primaria deberán reunir las condiciones exigidas por este Estatuto para la designación de titulares.
Art. 118° - La retribución mensual del personal docente en actividades se compone de:a) Asignación por el cargo que desempeña
b) Bonificación por antigüedad
c) Las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales.
Art. 119° - El personal docente en actividad cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por año de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
1 año | 10% |
2 años | 15% |
4 años | 30% |
7 años | 45% |
10 años | 60% |
12 años | 70% |
14 años | 80% |
16 años | 90% |
18 años | 100% |
20 años | 110% |
22 años | 120% |
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
Art. 120° - Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la descripción del artículo 1° debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial.
A partir de la vigencia de la presente, no podrán computarse nuevos servicios docentes por las cuales se hayan obtenido un beneficio jubilatorio.
Art. 121° - Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldos, las licencias sin goce de sueldos otorgadas para perfeccionamiento y por ejercicio del mandato legislativo o gremial no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.
Art. 122° - El personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones al restante personal municipal.
Art. 123° - Para cada Área de la Educación se asignará un índice para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente.
Art. 124° - A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el personal docente formulará la declaración jurada de cargos correspondiente.
Art. 125° - Toda creación de cargos docentes o técnico docente de la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, será incorporada al régimen de este Estatuto y ajustada a los escalafones respectivos, así como a los correspondientes índices de remuneración establecidos.
Art. 126° - El valor monetario del índice I será determinado por la autoridad competente.
Art. 127° - Será facultad del Ejecutivo Municipal la designación en forma directa de los cargos de Director General de Educación y Directores de las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Adultos y Adolescentes, Post-Primaria y Especial.
Dichos cargos serán remunerados de acuerdo a los siguientes índices:
- Director General de Educación 1.900
- Director de Áreas 1.874
Art. 128° - Las remuneraciones del personal docente serán deacuerdo con los índices siguientes:
I - ÁREA DE LA EDUCACIÓN INICIAL
CARGO | Índices de la asignación |
Director Adjunto | -.- |
Supervisor | 1.720 |
Supervisor Adjunto (Ex-Secretario Técnico) | 1.659 |
Director (T.C.) | 1.644 |
Director (T.S.) | 928 |
Vicedirector (T.C.) | 1.528 |
Vicedirector (T.S.) | 842 |
Maestra Secretaria (T.C.) | 1.430 |
Maestra Secretaria (T.S.) | 791 |
Maestra Jardinera (T.S.) | 753 |
Maestra Jardinera de apoyo | -.- |
Maestra Celadora (T.S.) | 704 |
Director Adjunto | 1.848 |
Supervisor de Distrito Escolar (Ex Superv. Esc.) | 1.795 |
Supervisor Adjunto de Distrito Escolar (Ex Sec. Tec.) | 1.720 |
Director de Escuela (T.C.) | 1.644 |
Director de Escuela (T.S.) | 928 |
Vicedirector de Escuela (T.C.) | 1.528 |
Vicedirector de Escuela (T.S.) | 842 |
Maestro Secretario (T.C.) | 1.430 |
Maestro Secretario (T.S.) | 791 |
Maestro de grado (T.C.) | 1.333 |
Maestro de grado (T.S.) | 753 |
Maestro de apoyo (T.C.) | -.- |
Maestro de apoyo (T.S.) | -.- |
BIBLIOTECAS
CARGO | Índices de la asignación |
Supervisor | -.- |
Supervisor Adjunto | -.- |
Regente (T.C.) | -.- |
Maestro Bibliotecario (T.S.) | 599 |
ESCUELAS DE MÚSICA:
CARGO | Índices de la asignación |
Supervisor (Común al Área III cargo c) | -.- |
Regente | -.- |
Maestro Secretario | -.- |
Maestro Especial - Módulo 7 horas | -.- |
Maestro Especial - Módulo 10 horas | -.- |
Maestro Especial - Módulo 12 horas | -.- |
Maestro Especial - Módulo 14 horas | -.- |
Maestro Especial - Módulo 16 horas | -.- |
II - ÁREA DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA
Maestro de Apoyo (T. C.) | 1433 |
Maestro de Apoyo (T. S.) | 753 |
BIBLIOTECAS
Supervisor | 2311 |
Supervisor Adjunto | 2169 |
Regente (T. C.) | |
Director (T. S.) | 1145 |
Maestro Bibliotecario (T. S.) | 753 |
ESCUELAS DE MÚSICA:
Supervisor (Común al Área III cargo c) | ----- | ----- |
Regente | ----- | ----- |
Maestro Secretario | ----- | ----- |
Maestro Especial, Módulo 7 horas | ---- | ---- |
Maestro Especial, Módulo 10 horas | ---- | ---- |
Maestro Especial, Módulo 12 horas | ---- | ---- |
Maestro Especial, Módulo 14 horas | ---- | ---- |
Maestro Especial, Módulo 16 horas | ---- | ---- |
III - ÁREA CURRICULAR DE MATERIAS ESPECIALES
CARGO | Índices de la asignación |
Supervisor Coordinador | -.- |
Supervisor (Ex Supervisor Mat. Complementarias) | 1.676 |
Regente | -.- |
Maestro de Materias Especiales (Mód. 7 hs.) (Ex M.M. Compl.) | 319 |
Maestro de Materias Especiales (Mód. 10 hs.) (Ex M.M. Compl.) | 455 |
Maestro de Materias Especiales (Mód. 12 hs.) (Ex M.M. Compl.) | 546 |
Maestro de Materias Especiales (Mód. 14 hs.) (Ex M.M. Compl.) | 637 |
Maestro de Materias Especiales (Mód. 16 hs.) (Ex M.M. Compl.) | 728 |
IV - ÁREA DE LA EDUCACIÓN DEL ADULTO Y DEL ADOLESCENTE
CARGO | Índices de la asignación |
Director Adjunto | -.- |
Supervisor | 1.720 |
Supervisor Adjunto | -.- |
Director de Escuela y Director Itinerante de los Centros Educativos Nucleados (Ex Director) | 740 |
Maestro Secretario | 633 |
Maestro de Ciclo de Escuela y de Centros Educativos Nucleados (Ex Maestro de Grado o Ciclo | 603 |
Supervisor de Materias Especiales (Ex Sup. Esc. de M. Esp.) | 1.676 |
Maestro de Materias Especiales (10 hs.) | 455 |
V - ÁREA DE LA EDUCACIÓN POST-PRIMARIA
Escuela de Jardinería Cristóbal M. HickenCARGO | Índices de la asignación |
Director Adjunto | -.- |
Supervisor | -.- |
Director | 1.603 |
Vicedirector | 1.360 |
Jefe de Educación Práctica (6 hs.) | -.- |
Maestro Jefe de Jardinería (30 hs.) | 1.055 |
Maestro de Jardinería (30 hs.) | 765 |
Profesor hora cátedra | 41 |
CARGO | Índices de la asignación |
Director Adjunto | -.- |
Supervisor | -.- |
Director | 1.697 |
Vicedirector/ Regente | 1.419 |
Profesor hora cátedra | 41 |
Jefe General de Educación Práctica (8 hs.) | -.- |
Maestro Jefe de Educación Práctica (6 hs.) | -.- |
Maestro de Educación Práctica (Ex. Maest. Enseñanza Práct.) | 911 |
Ayudante de Clases Prácticas | 737 |
Ayudante de Cátedra (hora cátedra) | 35 |
Ayudante de Laboratorio | -.- |
Jefe de Preceptores | -.- |
Preceptor | -.- |
VI - ÁREA DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
A - Escuelas Hospitalarias y Domiciliarias
CARGO | Índices de la asignación |
Director Adjunto (Común A y B) | -.- |
Supervisor | 1.720 |
Supervisor Adjunto (Ex-Secretario Técnico) | 1.659 |
Director (J.C.) | 1.644 |
Director (J.S.) | 928 |
Vicedirector (J.C.) | 1.528 |
Vicedirector (J.S.) | 842 |
Maestro Secretario (J.C.) | 1.430 |
Maestro Secretario (J.S.) | 791 |
Maestro de grado (J.C.) | 1.333 |
Maestro de grado (J.S.) | 753 |
B) Escuelas de Recuperación-Centros Educativos para niños con trastornos emocionales severos- Escuelas de Discapacitados.
CARGO | Índices de la asignación |
Director Adjunto (Común A y B) | -.- |
Supervisor | 1.720 |
Supervisor Adjunto (Ex- Secretario Técnico) | 1.659 |
Director (J.C.) | 1.644 |
Director (J.S.) | 928 |
Vicedirector (J.C.) | 1.528 |
Vicedirector (J.S.) | 842 |
Maestro Secretario(J.C.) | 1.430 |
Maestro Secretario(J.S.) | 791 |
Maestro de grado(J.C.) | 1.333 |
Maestro de grado (J.S.) | 753 |
Maestro de Apoyo J.S.) | -.- |
Maestro de Apoyo(J.C.) | -.- |
El personal docente que se desempeñe en las escuelas de Recuperación, Centros Educativos para niños con trastornos emocionales severos, Escuelas de Discapacitados, Hospitalarias y Domiciliarias, percibirá un suplemento no bonificable por antigüedad equivalente al 15 % de las asignaciones del cargo.
Art. 129° - El personal que revista en alguna de las funciones que más abajo se indican del anterior Estatuto, pasarán automáticamente a revistar en las que se indican en cada caso, manteniendo los derechos y obligaciones adquiridos:
ANTERIOR | ACTUAL |
Supervisor General | Director General de Educación |
Director de Educación Preescolar | Director de Área |
Director de Educación Primaria | Director de Área |
Director de Educación del Adulto | Director de Área |
Supervisor Escolar de Materias Especiales | Supervisor de Materias Especiales |
Maestro de Enseñanza Práctica | Maestro de Educación Práctica |
Director de Educación Especial | Director de Área |
Secretario Técnico | Supervisor Adjunto |
Supervisor Escolar | Supervisor del Distrito Escolar |
Maestro de Materias Complementarias | Maestra de Materias Especiales |
Supervisor Escolar de Materias Complementarias | Supervisor |
Maestro de Maestro de grado o ciclo | Maestro de ciclo de Escuela y Centros Educativos Nucleados |
Director | Director de Escuela y Director Itinerante de los Centros Educativos Nucleados |
Art. 130° -a) Los nuevos cargos creados por el presente régimen en las distintas áreas, sólo serán cubiertos mediante personal titular, una vez efectuados los concursos respectivos.
b) Respecto a los cargos de maestro de apoyo, serán cubiertos de conformidad a lo previsto en los artículos 82, 88 y 103 del presente Estatuto, a partir del ciclo lectivo 1987.
Art. 131° - El personal que revistara en funciones no consideradas en este ordenamiento, continuará percibiendo sus remuneraciones de acuerdo a los índices vigentes hasta el presente, hasta tanto el Departamento Ejecutivo propicie las modificaciones a que hubiere lugar.
Para el caso de los nuevos cargos creados en el presente, el Departamento Ejecutivo propiciará los índices que pudiera corresponder a cada uno de ellos, elevando las actuaciones al Concejo Deliberante.