DECRETO 184 2010
Síntesis:
NOTA: VER EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, PUBLICADO COMO COMUNICADO 401-DGTALMH-10, QUE EN SUS ANEXOS I, II Y III INCORPORA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO ACORDADO EN ACTA PARITARIA- APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO XII DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY 471 - LEY DE RELACIONES LABORALES - CONTROL DE PRESENTISMO - PUNTUALIDAD -PERMANENCIA DEL PERSONAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD - SANCIONES - APERCIBIMIENTO - CESANTÍA - EXONERACIÓN - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - AUSENTISMO - AUSENCIAS - LLEGADAS TARDE - SUSPENSIÓN DEL PERSONAL - ABANDONO DE SERVICIOS - PERSONAL DOCENTE - AUXILIARES DE PORTERÍA Y CASEROS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INCUMPLIMIENTO DE TAREAS - NEGLIGENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS - AGENTES
Publicación:
03/03/2010
Sanción:
24/02/2010
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
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VISTO: la Ley N° 471, los Decretos N° 17.239/50, N° 21.933/60, N° 710/97, N° 2.141/99, N° 762/01, N° 826/01, N° 1.161/06, N° 467/08, N° 494/09, El Expediente N° 19.604/09 y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Capítulo XII de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, se establece el Régimen Disciplinario aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades estatales y el personal dependiente de las Comunas;
Que, por los Decretos N° 17.239/50, N° 21.933/60, N° 710/97, N° 2.141/99, N° 762/01, N° 826/01, N° 1.161/06 y N° 467/08, se sancionaron diversas reglamentaciones parciales que establecieron procedimientos para la aplicación de sanciones y control de presentismo, puntualidad y permanencia del personal comprendido en la Ley N° 471;
Que por lo expuesto y teniendo en cuenta los distintos cambios de estructura operados en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es menester ordenar y adecuar el plexo normativo aplicable a la materia en cuestión, a los fines de garantizar la transparencia y eficiencia del régimen disciplinario, así como velar por la observancia de los derechos que amparan a los agentes comprendidos en el mismo;
Que, la Procuración General de la Ciudad ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido por la Ley N° 1.218.
Por ello, en uso de las facultades establecidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación del Capítulo XII Del Régimen Disciplinario de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, en el modo y forma que se establece en el Anexo I del presente Decreto, y que a todos sus efectos forma parte integrante del mismo.
Artículo 2°.- Apruébase el Régimen de sanciones correspondientes a los profesionales regidos por las Ordenanzas N° 41.455 y 45.199, en el modo y forma que se establece en el Anexo II del presente Decreto, y que a todos sus efectos forma parte integrante del mismo.
Artículo 3°.- Apruébase el Régimen de sanciones correspondientes al personal comprendido en el Decreto N° 937/2007, en el modo y forma que se establece en el Anexo III del presente Decreto, y que a todos sus efectos forma parte integrante del mismo.
Artículo 4°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, a dictar las normas reglamentarias y complementarias que resulten pertinentes en materia de sanciones directas sin sumario previo.
Artículo 5° - Facúltase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires al dictado de la normas reglamentarias y complementarias que resulten pertinentes en materia de sanciones con sumario previo.
Articulo 6°.- Delégase en el señor Jefe de Gabinete de Ministros la resolución de los recursos jerárquicos interpuestos contra actos administrativos que apliquen sanciones disciplinarias, y cuya resolución corresponda al Jefe de Gobierno. Dicha delegación no será de aplicación para la resolución de los recursos jerárquicos contra sanciones disciplinarias dispuestas por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 7°.- Deróganse el Decreto de fecha 4/2/1943, referente al procedimiento de peticiones del personal de la Administración y los Decretos N° 17.239/50, N° 21.933/60, N° 762/01, N° 826/01, N° 1.161/06, N° 467/08 y el inc. c) del artículo 1 del Decreto N° 494/09.
Artículo 8°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Social, de Educación, de Salud, de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 9°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios y Secretarías y, Entes Descentralizados del Poder Ejecutivo y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos y a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACION CAPITULO XII "DEL REGIMEN DISCIPLINARIO"
Artículo 46.-El personal alcanzado por los términos de la presente Ley sólo podrá ser objeto de medidas disciplinarias por las causas y procedimientos que la misma determina y las que surjan de la aplicación del artículo 50
Toda autoridad está obligada a ejercer las facultades disciplinarias de que esté investida respecto de los agentes que se hallen bajo su dependencia funcional dentro de los quince (15) días corridos de conocida la falta, salvo causa debidamente justificada.
Para los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 47, e incisos a) y b) del artículo 48, el responsable del área de personal de la Escuela o Repartición debe informar al superior inmediato del agente y al funcionario con facultades para aplicar la sanción, dentro del tercer día hábil de conocidas, las novedades vinculadas con la prestación de servicios, asistencia y puntualidad que configuren causal de sanción. En caso de incumplimiento de la obligación de informar, el responsable del área de personal es pasible de una sanción equivalente a la prevista para la falta no informada.
El cómputo de las sanciones se hace por cada trasgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto. A tal fin, se consideran los incumplimientos ocurridos en el lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores. Las suspensiones se aplican sin perjuicio del descuento de haberes correspondiente a las inasistencias incurridas si estas fueran las causales de la sanción.
Resulta obligatorio para los agentes de la Administración comunicar los cambios de domicilios dentro de los cinco (5) días de producidos, constituyendo causa agravante y de seria incidencia sobre la sustanciación de los casos tratados, el hecho de no haber cumplido con aquella prescripción reglamentaria.
En caso de cesantía o exoneración, las oficinas de personal deberán intimar a los agentes a devolver los elementos de trabajo que le hubieren sido entregados; en su defecto, se promoverá el respectivo cargo para compensar el importe de aquéllos.
Las evidencias de orden médico que aporten los agentes para justificar las inasistencias, deberán ser evaluadas por el órgano competente en materia de reconocimiento médico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 47.-La aplicación del apercibimiento o suspensión a un agente no priva de la posibilidad de instruir sumario si se aprecia que pudiera corresponder una sanción más grave.
La suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente, luego de la notificación fehaciente del acto administrativo que la disponga. Los días de suspensión se computarán corno corridos y con pérdida de toda retribución por el tiempo que dure.
A los fines de la aplicación de estas sanciones, el Director o responsable equivalente al mismo del área donde se haya cometido la falta producirá un informe en el que describirá los hechos ocurridos referenciando las fuentes de la información. Si fuera necesaria una investigación previa, se la practicará de manera informal y no actuada, incluyendo los resultados en el informe.
Con el informe, la autoridad facultada para imponer la sanción identificará las normas infringidas y dará vista al agente involucrado para que en el término de tres (3) días formule su descargo. Finalmente dispondrá la sanción y, previo a notificar al agente, la comunicará a la instancia superior la que podrá aumentar, disminuir o modificar la sanción a aplicar, dentro del plazo de tres (3) días. Transcurrido dicho plazo sin que la instancia superior se expida se procederá a notificar al agente la sanción impuesta.
El procedimiento previsto en el párrafo precedente no será de aplicación para los casos regulados en los incisos a) y b) del artículo 47 de la Ley N° 471.
No procede computar como inasistencia los días sábados, domingos y feriados no laborables comprendidos dentro de un lapso de días hábiles en que un agente hubiere dejado de concurrir a sus tareas sin causa justificada.
Inciso a).-El agente que, no existiendo causa justificada, incurra en incumplimiento del horario establecido, se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la magnitud del incumplimiento del horario y las circunstancias del caso:
Hasta el 3° incumplimiento injustificado: primer apercibimiento.
4° incumplimiento injustificado: segundo apercibimiento.
5° incumplimiento injustificado: tercer apercibimiento o UN (1) día de suspensión.
6° incumplimiento injustificado: de UNO (1) a DOS (2) días de suspensión.
7° incumplimiento injustificado: de UNO (1) a DOS (2) días de suspensión.
8° incumplimiento injustificado: de DOS (2) a TRES (3) días de suspensión.
9° incumplimiento injustificado: de DOS (2) a TRES (3) días de suspensión.
10° incumplimiento injustificado: de TRES (3) a CUATRO (4) días de suspensión.
Se fija un margen de tolerancia de quince (15) minutos en un (1) mes respecto del horario establecido, dentro de los cuales una demora no es considerada corno incumplimiento del mismo. A esos efectos, en el caso del personal franquero, la tolerancia se establece en diez (10) minutos en un (1) mes.
Inciso b)Se considera inasistencia cuando el incumplimiento importe más de cuatro (4) horas completas de labor sin justificar.
El agente que incurra en inasistencia injustificada se hará pasible de las siguientes sanciones:
1° inasistencia: apercibimiento.
2° inasistencia: UN (1) día de suspensión.
3° inasistencia: UN (1) día de suspensión.
4° inasistencia: DOS (2) días de suspensión.
5° inasistencia: TRES (3) días de suspensión.
6° inasistencia: TRES (3) días de suspensión.
7° inasistencia: CUATRO (4) días de suspensión.
8° inasistencia: CINCO (5) días de suspensión.
9° inasistencia: SEIS (6) días de suspensión.
10° inasistencia: SEIS (6) días de suspensión.
No procede computar como inasistencia los días sábados, domingos y feriados no laborables comprendidos dentro de un lapso de días hábiles en que un agente hubiere dejado de concurrir a sus tareas sin causa justificada.
Inciso c).-Sin reglamentar.
Incisos d) y e).-Las causales previstas en los presentes incisos, son de aplicación a todo el personal alcanzado por los términos de la presente Ley.
Asimismo, en cuanto a los responsables del área de personal de la Escuela o Repartición que omitan informar las novedades que impliquen descuentos de haberes, altas o bajas de personal o cargos, dentro de los plazos previstos por las normas específicas para cada caso, o incurran en falta de control de las planillas de asistencia que de lugar a falsedades, son pasibles de las siguientes sanciones, siempre que por la gravedad de la falta no corresponda una sanción mayor.
1° incumplimiento: apercibimiento.
2° incumplimiento: UN (1) día de suspensión.
3° incumplimiento: UN (1) día de suspensión.
4° incumplimiento: DOS (2) días de suspensión.
5° incumplimiento: TRES (3) días de suspensión.
6° incumplimiento: TRES (3) días de suspensión.
7° incumplimiento: CUATRO (4) días de suspensión.
8° incumplimiento: CINCO (5) días de suspensión.
9° incumplimiento: SEIS (6) días de suspensión.
10° incumplimiento: SEIS (6) días de suspensión.
Las sanciones previstas en el presente para los responsables de las oficinas de personal son aplicables específicamente a quiénes se encuentra encargados de las tareas de informar o de ejercer el control, que hayan dado lugar a la comisión de la irregularidad de que se trate. En el caso del personal docente se estará a lo dispuesto en el art. 39 de la Ordenanza N° 40.593 y su reglamentación.
Artículo 48.-Las causales de cesantías previstas en los incisos a), c), e) y f) requieren sumario previo.
Cuando un agente incurra en las causales de cesantía previstas en los incisos a) y b) podrá continuar prestando servicios hasta el día en que se le notifique el acto administrativo que declara su cesantía.
La sanción de cesantía por las causales previstas en los incisos a), b) y d) será resuelta por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos.
Inciso a)Una vez cumplidas dos (2) inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la Escuela o Repartición debe intimar al agente por medio fehaciente en el último domicilio registrado, a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias mediante los elementos de prueba que correspondan. Asimismo le hará saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de cinco (5) días o más continuos, quedará configurada la causal de abandono de servicio aplicándose la sanción de cesantía, mediante la sustanciación del sumario previo. En el caso del personal docente se estará a lo dispuesto en el art. 39 de la Ordenanza N° 40593 y su reglamentación.
En caso de que el agente se encontrara imposibilitado de concurrir a su organismo, deberá remitir por medio fehaciente o a través de terceros las justificaciones pertinentes a la oficina de personal de su repartición.
El incumplimiento de la obligación de intimar hace pasible al responsable de la oficina de personal de las sanciones previstas en la reglamentación del artículo 47 incisos d) y e), siempre que por la gravedad de la falta no corresponda una sanción mayor.
No procede computar como inasistencia los días sábados, domingos y feriados no laborables comprendidos dentro de un lapso de días hábiles en que un agente hubiere dejado de concurrir a sus tareas sin causa justificada.
Inciso b)Sin reglamentar.
Inciso c)Sin reglamentar.
Inciso d)Sin reglamentar.
Inciso e)Sin reglamentar.
Inciso f)Sin reglamentar.
Artículo 49.-La sanción de exoneración es el medio extintivo de la relación de empleo público, como consecuencia de una inconducta grave del agente, por las faltas cometidas en el desempeño de la función pública y que causen perjuicio material o moral a la Administración, no dando derecho a reclamar o pretender en ningún supuesto indemnización o resarcimiento a raíz de su separación de los cuadros administrativos.
Todas las sanciones de exoneración requieren sumario previo.
Articulo 50.-En todos los casos en que se aplican sanciones disciplinarias en virtud de causales no previstas por los artículos 47, 48 y 49, deberá substanciarse sumario administrativo en el que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires procederá a fundamentar la causal invocada.
Artículo 51.-El requerimiento de la instrucción de sumario administrativo a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias y su tramitación se regirán, en lo pertinente, por los términos del Reglamento de Sumarios Administrativos aprobado por el Decreto N° 3360/68, o del que en el futuro lo reemplace.
Los sumarios administrativos serán resueltos por los Secretarios o Ministros del área que solicita su instrucción, salvo las sanciones de censaría por la causal prevista en el inciso a) del artículo 48 que será resuelta por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos.
Están facultadas para aplicar sanciones de apercibimiento y suspensión que no requieran la instrucción de sumario en los términos del artículo 51 las siguientes autoridades:
- Directores y Directores Generales: hasta cinco (5) días.
- Subsecretarios, Secretarios, Ministros y Jefe de Gobierno: hasta nueve (9) días.
A los efectos de graduar la sanción se deberán tener en cuenta los antecedentes personales, la falta cometida, los atenuantes y agravantes que concurran, así como el perjuicio causado.
Artículo 52.-La suspensión preventiva o el traslado con carácter transitorio del personal sumariado, deben ser dispuestas por el Secretario o Ministro del Área donde revista el agente, previo dictamen de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 53.-Sin reglamentar:
Artículo 54.-Sin reglamentar
Artículo 55.-Sin reglamentar:
ANEXO II
RÉGIMEN DE SANCIONES PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN LAS ORDENANZAS N° 41.455 Y 45.199
Artículo 1°.-El profesional regido por las Ordenanzas N° 41.455 y N° 45.199 cuya prestación laboral sea inferior a los cinco (5) días semanales, cuando incurra en inasistencias injustificadas a sus guardias, se hará pasible de las siguientes sanciones:
1° inasistencia: apercibimiento.
2° inasistencia: CINCO (5) días de suspensión, que se cumplirán en UN (1) día en que el agente deba prestar servicio.
3° inasistencia: CINCO (5) días de suspensión, que se cumplirán en UN (1) día en que el agente deba prestar servicio.
4° inasistencia: SIETE (7) días de suspensión, que se cumplirán en DOS (2) días en que el agente deba prestar servicio.
5° in asistencia: SIETE (7) días de suspensión, que se cumplirán en DOS (2) días en que el agente deba prestar servicio.
6° inasistencia: NUEVE (9) días de suspensión, que se cumplirán en CUATRO (4) días en que el agente deba prestar servicio.
ANEXO III
RÉGIMEN DE SANCIONES PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL DECRETO N° 937/2007
Artículo 1°:El agente que se desempeñe como franquero, según lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 937/07, cuando incurra en inasistencias injustificadas, se hará pasible de las siguientes sanciones:
1° inasistencia: apercibimiento.
2° inasistencia: DOS (2) días de suspensión, que se cumplirán en UN (1) día en que el agente deba prestar servicio.
3° inasistencia: DOS (2) días de suspensión, que se cumplirán en UN (1) día en que el agente deba prestar servicio.
4° inasistencia: CINCO (5) días de suspensión, que se cumplirán en DOS (2) días en que el agente deba prestar servicio.
5° inasistencia: SIETE (7) días de suspensión, que se cumplirán en TRES (3) días en que el agente deba prestar servicio.
6° inasistencia: SIETE (7) días de suspensión, que se cumplirán en TRES (3) días en que el agente deba prestar servicio.
7° inasistencia: NUEVE (9) días de suspensión, que se cumplirán en CINCO (5) días en que el agente deba prestar servicio.
Se fija un margen de tolerancia de diez (10) minutos en un (1) mes respecto del horario establecido, dentro de los cuales una demora no es considerada como incumplimiento del mismo.
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3372