DECRETO 826 2001

Síntesis:

NORMA DEROGADA - REGLAMENTA CAPITULO XII DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, LEY N° 471 PUBLICADA EN EL BOCBA N° 1026.

Publicación:

03/07/2001

Sanción:

25/06/2001

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto la Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026), y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante ese Ordenamiento la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de este Gobierno;

Que, en el Capítulo XII de dicha Ley se establece el Régimen Disciplinario que alcanza a los trabajadores dependientes de esta Ciudad, correspondiendo proceder a su reglamentación;

Que, en el marco de los principios consagrados en la Ley N° 471, resultará propósito de dicha reglamentación arbitrar los medios para garantizar la transparencia y eficacia del régimen disciplinario, así como velar por la observancia de los derechos que amparan a los agentes sujetos a esa normativa;

Que, en consecuencia, corresponde reglamentar el Régimen Disciplinario establecido por la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello, en ejercicio de las atribuciones y deberes establecidos en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Reglaméntase el Capítulo XII - Del Régimen Disciplinario de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026), en el modo y forma que se establece en el presente decreto.

Artículo 2° El personal alcanzado por los términos de la Ley N° 471, sólo podrá ser objeto de medidas disciplinarias por las causas y procedimientos que esa Ley determina y las que surjan de la aplicación del artículo 50 de la misma.

Artículo 3° En todos los casos en que se aplican sanciones disciplinarias en virtud de causales no previstas por los artículos 47, 48 y 49 de la Ley N° 471, deberá substanciarse sumario administrativo en el que la Procuración General de la Ciudad procederá a fundamentar la causal invocada.

Artículo 4° Están facultadas para aplicar sanciones de apercibimiento y suspensión que no requieran la instrucción de sumario en los términos del artículo 51 de la Ley N° 471, las siguientes autoridades:
- Directores y Directores Generales: hasta cinco (5) días.
- Subsecretarios, Secretarios, Jefe de Gabinete y Jefe de Gobierno: por un término inferior a diez (10) días.

Artículo 5° La sanción de cesantía por las causales previstas en los incisos b) y d) del artículo 48 de la Ley N° 471 serán dispuestas por el Secretario del área donde revista el agente, por el Jefe de Gabinete o por el Subsecretario del Area Jefe de Gobierno correspondiente, en su caso.

Artículo 6° Los sumarios administrativos serán resueltos por el Secretario del área que solicita su instrucción, por el Jefe de Gabinete o por la Subsecretaría del Area Jefe de Gobierno correspondiente, en su caso.

Artículo 7° Toda autoridad está obligada a ejercer las facultades disciplinarias de que esté investida respecto de los agentes que se hallen bajo su dependencia funcional.

Artículo 8° La suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente, luego de la notificación fehaciente del acto administrativo que la disponga. Los días de suspensión se computarán como corridos y con pérdida de toda retribución por el tiempo que dure.

Artículo 9° Previo a la notificación del agente, la autoridad que imponga una sanción que no requiera la instrucción de sumario, deberá comunicarla a la instancia superior, la que podrá aumentar, disminuir o modificar la sanción a aplicar, dentro del plazo de tres (3) días. Transcurrido dicho plazo sin que la instancia superior se expida se procederá a notificar al agente la sanción impuesta.

La aplicación del apercibimiento o suspensión a un agente no priva de la posibilidad de instruir sumario si se aprecia que pudiera corresponder una sanción más grave.

Artículo 10 A los efectos de graduar la sanción se deberán tener en cuenta los antecedentes personales, la falta cometida, los atenuantes y agravantes que concurran, así como el perjuicio causado.

Artículo 11 Cuando un agente incurra en las causales de cesantía previstas en el artículo 48, incisos a) y b) de la Ley N° 471, podrá continuar prestando servicios hasta el día en que se le notifique el acto administrativo que declara su cesantía.

Artículo 12 Conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 471, el requerimiento de la instrucción de sumario administrativo a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias y su tramitación se regirán, en lo pertinente, por los términos del Reglamento de Sumarios Administrativos aprobado por el Decreto N° 3.360/968 (B.M. N° 13.296; AD 230.215), o del que en el futuro lo reemplace.

Artículo 13 La suspensión preventiva y el traslado con carácter transitorio del personal sumariado, contemplados en el artículo 52 de la Ley N° 471, deberán ser dispuestas por el Secretario del área donde revista el agente, por el Jefe de Gabinete o por el Subsecretario del Area Jefe de Gobierno correspondiente, previo dictamen de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 14 Déjase establecido que, a los efectos de la presente reglamentación, los Organismos Fuera de Nivel tendrán las competencias correspondientes al nivel atribuido a cada uno de ellos.

Artículo 15 El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 16 Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, cumplido, pase para su conocimiento y demás efectos a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.

- Directores y Directores Generales: hasta cinco (5) días.

- Subsecretarios, Secretarios, Jefe de Gabinete y Jefe de Gobierno: por un término inferior a diez (10) días.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 826-01, reglamenta el Capítulo XII, del Régimen Disciplinario de la Ley 471.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 467-08 incorpora texto como último párrafo al artículo 4 del Decreto 826-01 reglamentario de la Ley 471.</p>
MODIFICADA POR
Dec. 494-09 Deroga el art. 5 del Dec. 826-01
DEROGADA POR
<p>Art. 7 del Decreto 184-10 deroga el Decreto 826-01.</p>
INTEGRADA POR
Res. 71-PG-06 Aprueba procedimientos para sumarios administrativos - Integra al art. 3ro del Dec. 826-01
INTEGRADA POR
<p>Dto. 1.161-06 delega en Ministros y Secretarios la resolución de recursos jerárquicos contra AA que apliquen sanciones disciplinarias conforme Arts. de la ley 471 y el Dto. reglamentario 826-01.</p>