EXPEDIENTE 3103 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3103/04 - “ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS CIVILES (ADC) C / GCBA S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”-LA ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS CIVILES (ADC) PROMUEVE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTS. 113, INC. 2°, CCBA Y 17 Y SIGUIENTES DE LA LEY 402, A FIN DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 1° DE LA LEY N° 668, QUE MODIFICA EL INCISO A) DEL ART. 14 DEL ESTATUTO DOCENTE (ORDENANZA N° 40.593)- DECLARAN FORMALMENTE ADMISIBLE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA Y SE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA DEMANDA AL GCABA

Publicación:

Sanción:

30/06/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

La Asociación por los Derechos Civiles (ADC) promueve demanda de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 113, inc. 2°, CCBA y 17 y siguientes de la ley 402, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley n° 668, que modifica el inciso a) del art. 14 del Estatuto Docente (Ordenanza n° 40.593), porque:

a) la reforma mantiene la distinción entre personas nacionales y extranjeras para acceder a las “áreas inferiores de la docencia pública” (fs. 29 vta.), circunstancia que afecta el principio de igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado por razones de nacionalidad garantizados en los arts. 20, 16 y 14, CN; art. 11, CCBA y el art. 1.1, Convención Americana de Derechos Humanos (fs. 20/30 vta.);

b) se dispone la “admisión excepcional de extranjeros en el Área de Educación Superior cuando ‘razones de idoneidad así lo requieran’ ya que es igualmente contrario a los principios constitucionales mencionados anteriormente” (fs. 20);

c) en la medida que deja a la Administración fijar las pautas destinadas a establecer cuáles docentes extranjeros estarán habilitados para esos cargos la norma vulnera, además, el principio de legalidad, pues los derechos invocados “sólo pueden ser reglamentados a través de una ley dictada por el órgano legislativo”, de acuerdo con lo establecido por los arts. 19, 76 y 99.3, CN y 10, 84 y 103, CCBA (fs. 30 vta./33 vta.).

Fundamentos:

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. La actora está legitimada para interponer la demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18, inciso 2, de la ley n° 402.

2. El art. 1°, de la ley n° 668, al modificar el inciso a) del Artículo 14 de la Ordenanza n° 40.593, establece como condiciones generales y concurrentes para ingresar a la carrera docente: “a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En estos dos últimos casos dominar el idioma castellano. En el Área de Educación Superior podrán admitirse extranjeros cuando razones de idoneidad así lo requieran, debiéndose fundamentar tal circunstancia en el acto de designación. En este caso el aspirante deberá acreditar: 1- la existencia de título suficiente que lo habilite para el ejercicio de la actividad de que se trate; 2- el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley Nacional de Migraciones para su residencia en el país; 3- la autorización de la Dirección General de Migraciones para prestar servicios remunerados; y 4- A los efectos de esta ley, podrán ser equiparados a los argentinos nativos los hijos de por lo menos un progenitor argentino nativo, que circunstancialmente hubieran nacido en el exterior con motivo del exilio o radicación temporaria de su familia, y tuvieran pendiente la tramitación para la obtención de la ciudadanía”.

En consecuencia, la disposición cuestionada (art. 1, ley n° 668) puede ser objeto de la impugnación declarativa directa de inconstitucionalidad, pues es una norma de carácter general, emanada de las autoridades de la Ciudad, como lo exigen los artículos 113, inc. 2°, CCBA y 17, LPTSJ.

3. El objeto de la demanda se limita a efectuar un planteo de naturaleza constitucional, destinado a determinar si la norma impugnada es contraria a las Constituciones local y nacional, en los términos del art. 17 de la LPTSJ.

La actora identifica las reglas y principios de la Constitución local, de la Constitución nacional y del derecho internacional de los derechos humanos, que interpreta vulneradas por el art. 1, ley n° 668. Asimismo funda su pretensión en la interpretación constitucional efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el propio Tribunal y por diversos organismos encargados de asegurar la vigencia de los tratados invocados. En este sentido, cumple con los recaudos contemplados en el art. 19, inc. 2, LPTSJ y jurisprudencia del Tribunal para su admisibilidad formal (Constitución y Justicia: Fallos del TSJBA, ps. 56 y ss., in re “Massalín Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99; entre otros).

En efecto, la accionante expresa que la norma impugnada, al mantener la distinción entre nacionales y extranjeros para acceder a las “áreas inferiores de la docencia pública”, lesiona el principio de igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado por razones de nacionalidad (arts. 20, 16 y 14, CN; art. 11, CCBA y el art. 1.1, Convención Americana de Derechos Humanos). La actora también afirma que la admisión excepcional de extranjeros en el Área de Educación Superior cuando “razones de idoneidad así lo requieran”, es igualmente contraria a esos principios y al principio de legalidad en la medida que “deja completamente en manos de la Administración la fijación de las pautas destinadas a establecer cuáles docentes extranjeros se encuentran habilitados” para ejercer cargos docentes en el nivel superior (arts. 19, 76 y 99.3, CN y 10, 84 y 103, CCBA), fs. 33.

4. Por último, en el punto 4° de la presentación la actora se ciñe a requerir el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad y pérdida de vigencia del art. 1, ley n° 668 (fs. 34), sin exceder los límites de la decisión del Tribunal en este tipo de acciones (arts. 113, inc. 2°, CCBA, y 17 y 24, ley n° 402).

5. El Tribunal resulta, entonces, competente para intervenir en el proceso y la demanda es admisible (art. 21, LPTSJ). Corresponde, en consecuencia, ordenar su traslado, por el plazo y con los alcances señalados en el art. 21 de la ley n° 402.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Adhiero al voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero al voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz.

La jueza Ana María Conde dijo:

Como lo pone de manifiesto la vocal preopinante, el planteo formulado por la actora reúne los requisitos de forma y de fundamentación necesarios para que este Tribunal someta a examen de constitucionalidad al artículo 1° de la ley 668; pues la demandante plantea que existiría contraposición entre la norma cuestionada y diversas disposiciones y principios del sistema constitucional que rige en el ámbito de esta Ciudad Autónoma.

En mérito a lo expuesto, voto porque se declare admisible la acción de inconstitucionalidad planteada en autos.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar formalmente admisible la acción de inconstitucionalidad planteada por la Asociación por los Derechos Civiles a fs. 19/35 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Correr traslado de la demanda al Señor Jefe de Gobierno, en el domicilio de la Procuración General de la Ciudad, por el plazo de treinta (30) días, para que comparezca y la conteste, acompañe la prueba documental que haga a su pretensión y ofrezca la restante que considere necesario producir en la audiencia que oportunamente será fijada.

3. Mandar que se registre, notifique y cumpla.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Art.14 inc.a)