EXPEDIENTE 31 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 31/99 - “MASSALIN PARTICULARES S.A. C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Publicación:

Sanción:

08/06/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta:

Ante la intimación efectuada por el Tribunal a la accionante para que precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad, cuáles los preceptos y principios constitucionales con los que las primeras entran en colisión, y explique, de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (v. Resolución de fs. 373/375), la apoderada de la firma Massalin Particulares S.A. manifiesta que:

a) su parte promueve el control de constitucionalidad “sobre los artículos 48, 175 inc. 3°) y 179 de la Ordenanza Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, t.o. 1998, Decreto 324 GCABA” (fs. 395);

b) solicita que el Tribunal entienda “del pedido de inconstitucionalidad del acto concreto administrativo de naturaleza tributaria (...) y de la declaración de certeza en la situación jurídica individualizada y concreta que se peticionaran en el escrito inicial (...) ello con fundamento en el art. 113 inc. 4° de la Constitución de la Ciudad...” (fs. 400 vta.). Sostiene la accionante que al no haberse constituído aún los tribunales de primera y segunda instancia en lo contencioso-administrativo local, al no resultar competente el fuero contravencional y al haber cesado ya la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil -como lo postula el Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires en otros procesos, se lo coloca ante una situación de privación de justicia, que habilita el ejercicio de la competencia del Tribunal (fs. 401/402 vta);

c) reitera la pretensión cautelar.

Fundamentos:

La Dra. Ana María Conde, el Dr. Guillermo A. Muñoz y el Dr. José O. Casás dijeron:

1. La actora ha individualizado las normas sobre las que pretende el ejercicio por el Tribunal del control de constitucionalidad. En su escrito reconoce que las mismas se encuentran derogadas por el Código Fiscal (fs. 400).

Como ha sido resuelto por el Tribunal en la sentencia dictada en los autos “Ortiz Basualdo Susana Mercedes y otra c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” y sus acumulados “Murphy Diana María c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, y “López Alconada (h) José M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 3 de junio de 1999 -cuyos fundamentos, por remisión, integran la presente decisión- la acción de inconstitucionalidad reglada en el artículo 113 inc. 2 de la CCABA no permite cuestionar normas derogadas, sin perjuicio que los interesados puedan hacer valer su derecho ante los jueces competentes por la vía del control difuso de constitucionalidad.

La demanda resulta, en esta cuestión, inadmisible.

2. La reiteración del pedido de declaración de inconstitucionalidad de los actos de aplicación de naturaleza tributaria y de declaración de certeza de la situación jurídica individualizada y concreta, conlleva un recurso de reposición contra lo resuelto por el Tribunal, recurso inadmisible atento a la naturaleza del acto impugnado. Ello basta para desestimar el planteo.

3. No obstante ello, conviene aclarar que de acuerdo con el art. 5° de la ley 24.588 continúan vigentes en el ámbito local las leyes y ordenanzas que regían hasta el momento del dictado de la Constitución, mientras no sean derogadas o modificadas por las autoridades nacionales o locales, según corresponda. Entre esas normas se encuentra la ley 19.987 (dictada por el Congreso de la Nación como legislatura local) que asigna competencia para el control judicial del obrar administrativo a la justicia nacional en lo civil (art. 97); situación ésta especialmente considerada por el art. 8° primer párrafo de la ley 24588. Está fuera de discusión que la determinación de los órganos judiciales competentes para intervenir en los juicios de amparo contra actos de la autoridad local, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. En realidad, tal sustitución ya fue efectuada con el dictado de la ley 7, aunque aún no es operativa por la falta de integración del fuero contencioso administrativo y fiscal (este Tribunal in re: "Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo" y sus citas, sentencia del .. de mayo de 1999)

Ahora bien, como ya sido señalado por el Tribunal en fallos anteriores “El tránsito de la situación anterior a la reforma de la Constitución Nacional a la actual autonomía supone un complejo proceso de concreciones sucesivas. (...) La organización del poder judicial llamado a ejercer la jurisdicción atribuída por la Constitución de esta Ciudad y la ley 7 aún no concluyó. En casos semejantes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que la vigencia de una norma procesal se halla supeditada a la

efectiva instalación y funcionamiento de los órganos judiciales que están encargados de ejercer la competencia. Hasta que ello ocurra, las causas deben continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales están radicadas (C.S.J.N. Fallos 312:8; Acordada 45/96; Acordada 75/96)” (doctrina de este Tribunal in re “Pinedo Federico y otros c/ Ciudad de Bs. As. S/ Amparo”, sentencia del 18 de febrero de 1999).

Consecuentemente, la alegada posibilidad de privación o denegatoria de justicia no se constata en tanto del ordenamiento legal vigente emerge que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir reclamando la tutela judicial ante la Justicia Nacional en lo Civil. De allí que no resulta adecuada la cita del temperamento sostenido por la Procuración General de la Ciudad en tanto no coincide con la jurisprudencia de este Tribunal.

4. Por resultar inadmisible la demanda no cabe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada.

La Dra. Alicia E. C. Ruiz y el Dr. Julio B. J. Maier dijeron:

1. El hecho de que la Legislatura de la Ciudad haya dictado a comienzos de este año un nuevo Código Fiscal y de que él contenga una nueva regla acerca del problema de la valuación inmobiliaria y sus consecuencias (ley n° 150, art. 197) no determina la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad (abstracta) contra reglas de antiguas Ordenanzas fiscales de la Ciudad que aún son aplicables, conforme a la limitación temporal expresa que la misma regla nueva contiene para su aplicación.

Tal como lo dijimos en las causas 32/99, 33/99 y 34/99, acumuladas, y con remisión a los fundamentos de ambos votos, las Ordenanzas fiscales cuestionadas son todavía aplicables -hecho que queda demostrado por la misma acción intentada- y, en ese sentido, vigentes, incluso de manera genérica, único sentido en el que utiliza la palabra el art. 113, inc. 2, de la CCBA, cuando dispone el efecto de la sentencia del Tribunal que acoge estas acciones.

Por lo demás, la disputa de opiniones no debería provocar una decisión de inadmisibilidad in limine, pues no constituye una condición de admisibilidad sino para casos en los que la carencia de vigencia de la regla impugnada resulta evidente. El actor tiene derecho a un procedimiento amplio y dialéctico para discutir el extremo y la discusión puede arrojar luz sobre su solución.

De tal manera, no es éste el argumento que, para los opinantes, determina la inadmisibilidad de la acción intentada.

2. Sin embargo, la acción resulta, por otras razones, inadmisible:

a) Es correcto afirmar que la insistencia del actor en hacer depender su demanda de una sentencia de condena concreta e individualizada para su caso -que el Tribunal no puede dictar por la vía antes señalada- representa plantear una reconsideración de lo ya decidido por el Tribunal al solicitarle precisiones sobre el único punto en el cual la demanda era, eventualmente, admisible y, como consecuencia, el Tribunal superior competente para tratarla. Tal recurso contra las decisiones del Tribunal no está previsto y es inadmisible.

b) El intento de ampliar la competencia del Tribunal haciendo caso omiso de las reglas constitucionales que la determinan -per saltum- no puede prosperar: ni el mismo Tribunal Superior, ni la Legislatura, pueden alterar esas reglas, según ya lo han expuesto sentencias del Tribunal (Expte. 8/99: “Pinedo Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo” res. del 18/2/99).

c) La insistencia del actor en llevar a cabo ante el Tribunal Superior un juicio de mérito sobre su situación y agravio particularizado, que culmine en una clara sentencia de condena para el demandado respecto de su caso, que el Tribunal no puede modificar de oficio en contra de la voluntad del actor, provoca, como se ha dicho, la inadmisibilidad de la demanda, pues tampoco es correcta su actual remisión al art. 113, inc. 4, CCBA: privación de justicia. El actor no carece de tribunal de mérito ante el cual plantear la demanda.

Como también se ha dicho, el tránsito que supone la creación de un nuevo Estado federado, hacia la autonomía dispuesta por la reforma de la Constitución nacional en 1994 (art. 129), prevé un proceso complejo de concreciones sucesivas, extendido temporalmente, que atañe a las instituciones de la Ciudad, proceso que se halla en plena marcha. No se trata de la creación revolucionaria de un nuevo Estado por escisión de parte del territorio de otro, sino, por lo contrario, de un proceso reglado por la ley fundamental de la Nación, que reconoce a otro Estado federado, sin escisión alguna y sin vacíos institucionales, proceso en el cual la transmisión de instituciones y competencias se lleva a cabo ordenadamente, a través del tiempo, a medida en que el nuevo Estado crea esas instituciones y les concede por ley sus competencias, algo propio del Estado de Derecho.

Con estas aclaraciones y fundamentos, nos adherimos al dispositivo del fallo de la mayoría.

Por ello,

El Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°. - Declarar inadmisible la demanda planteada a fs. 354/370 (con la ampliación y aclaración de fs. 395/403), por Massalin Particulares S.A. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2°. - Mandar se registre, se notifique al accionante y al Ministerio Público Fiscal con copia de esta resolución y de la dictada en los autos “Ortiz Basualdo Susana Mercedes y otra c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” y se archive.