EXPEDIENTE 49 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 49/99 - “FEDERACIÓN ARGENTINA DE BOX C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”-LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SE PLANTEA CON RELACIÓN A LA ORDENANZA N°89.223/95, ART. 5 - LA ACCIÓN CARECE DE AGRAVIO QUE HAGA PROCEDENTE LA ACCIÓN. EL AGRAVIO QUE LA ACTORA MENCIONA NO SURGE DEL TEXTO DE LA ORDENANZA QUE CUESTIONA , SINO DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMA

Publicación:

Sanción:

16/06/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos en el epígrafe,

Antecedentes:

La Federación Argentina de Box (FAB) plantea acción de inconstitucionalidad contra el art. 5° de la Ordenanza 89.223 de 1995 “y de todos los actos administrativos que pretendan fundar su validez en el texto de la misma” (fs. 22 y vta.), en particular contra el fax remitido por la Comisión Municipal de Boxeo en el cual les comunican que la Comisión nombraría a partir del 9/12/98 a dos jurados de combate. Sostiene la nulidad de dicho acto.

Fundamentos:

1.En realidad el accionante no manifiesta ningún agravio contra la norma considerada en abstracto. Así lo expresa en la demanda: “Hasta el día 07/12/98, NUNCA ANTES SE PRETENDIÓ DAR APLICACIÓN A DICHA ORDENANZA, por lo que la misma no nos afectaba...” (fs. 26).

Este reconocimiento veda el acceso del caso al conocimiento del Tribunal por la vía de la acción planteada, ya que el agravio contra la Ordenanza no surge de su texto sino de la actividad de aplicación instrumentada en el mencionado fax.

2.Este Tribunal ya ha expresado que no puede confundirse el control concentrado y abstracto de constitucionalidad, a su cargo, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que son valoradas situaciones jurídicas individuales. La acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el art. 113 in. 2 de la CCBA, tiene por único objeto impugnar “la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución...” y provocar la decisión de este Tribunal que, en el supuesto de admitir la falta de adecuación constitucional de la norma cuestionada, acarreará la “pérdida de vigencia” de aquélla. La sentencia no tiene otros efectos que el que se acaba de señalar. El control abstracto de constitucionalidad se halla, entonces, exclusivamente orientado a objetar normas de carácter general que sean consideradas contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Constitución Nacional y, por el contrario, no está encaminado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueron directamente aplicadas al accionante. Se señaló como un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que se solicita el control de constitucionalidad, y cuáles los preceptos y principios constitucionales con los que las primeras entran en colisión. Es ineludible que el accionante explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (“Massalín Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. n° 31/99 SAO, resolución del 5.5.99).

La acción interpuesta no satisface los requisitos indicados.

3.La vía elegida no permite impugnar actos concretos de aplicación como lo es la aludida comunicación de la Comisión Municipal de Box, acto que carece de “carácter normativo de alcance general” de manera evidente.

Las peticiones formuladas por la parte actora, son, así, de imposible acogimiento en el marco de lo dispuesto por el art. 113 inc. 2° de la CCBA: no se cuestiona en abstracto norma alguna de carácter general y se pretende que se formulen declaraciones para las que el Tribunal no se encuentra constitucionalmente habilitado por suponer el reconocimiento de situaciones jurídicas particularizadas.

Por consiguiente, al resultar manifiestamente improponible la demanda, corresponde rechazarla en esta etapa liminar del proceso, con la finalidad de evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional y la generación innecesaria de costas para la parte.

Por ello,

El Tribunal de Justicia

Resuelve:

1°.-Rechazar la demanda planteada por la actora. Sin costas.

2°.-Mandar se registre y notifique por cédula a la parte con copia de esta resolución, y al Sr. Fiscal en su despacho.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Art.5