EXPEDIENTE 2824 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2824/04 - “BERRIA, HÉCTOR ARMANDO S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN: “BERRIA, HÉCTOR ARMANDO C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA)”; EXPTE. N° 2825/04 - “RAVAZZANI, NORBERTO S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN ‘RAVAZZANI, NORBERTO C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA)" Y EXPTE. N° 2826/04 - “MEIROVICH, CECILIA ELIZABETH S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN ‘MEIROVICH, CECILIA E. C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA)"-SE NTERPUSO ACCIÓN DE AMPARO CONTRA EL GOBIERNO LOCAL PARA QUE SE ORDENE SU ENCASILLAMIENTO EN LA CATEGORÍA B 02, SITUACIÓN QUE FUE OMITIDA POR EL DECRETO N° 1489/ GCBA/2002 - RECHAZO

Publicación:

Sanción:

09/06/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Héctor Armando Berria, quien se desempeña como abogado en la Subsecretaría de Coordinación del Plan Social Integral de la Secretaría de Promoción Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso acción de amparo contra el Gobierno local para que se ordene su encasillamiento en la categoría B 02, situación que fue omitida por el decreto n° 1489/ GCBA/2002.

El decreto citado, que convalidó lo acordado en la negociación paritaria llevada a cabo entre los trabajadores estatales y el Gobierno, dispuso, entre otras cuestiones, readecuar, de acuerdo con el decreto n° 1625/MCBA/94, que regía para el personal profesional de la Secretaría de Salud, la situación escalafonaria de los profesionales de la Secretaría de Desarrollo Social enunciados en el Anexo IV, de aquellos que ya se encontraban encasillados en la Carrera de Profesionales de Acción Social.

El actor afirmó que, con anterioridad al dictado del decreto n° 1489/02, se acordó abonar a los abogados de Acción Social, mediante el sistema de “módulos”, un incremento salarial que en forma encubierta los reencasillaba y los equiparaba con los demás profesionales de la Secretaría de Acción Social y a éstos con los de Salud al reconocerles las promociones automáticas de 1994 y 1996. Los “módulos” se abonaron entre 1999 y enero de 2002, y, según la demanda, debieron ser sustituidos por el reencasillamiento aprobado por el decreto n° 1489/GCBA/02, que tuvo por finalidad “blanquear” la situación de todos los agentes. Sin embargo, este decreto no reencasilló al actor en la categoría por la cual le venían abonando los módulos y tampoco tuvo en cuenta las promociones automáticas establecidas en el decreto n° 1625/94.

El demandante expresó que ese decreto afectaba los derechos a la retribución justa e igual remuneración por igual tarea, de igualdad ante la ley, de propiedad, los principios de razonabilidad, de supremacía de la Constitución y del bloque federal normativo, la supralegalidad de los tratados internacionales y la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos, más la inalterabilidad reglamentaria del espíritu de las leyes. Por esas razones solicitó que se ordene “mi encasillamiento adecuado en la categoría B 02” (expte. n° 2824/04, fs. 1/7 de los autos principales).

También el Sr. Norberto Ravazanni y la Sra. Cecilia Elizabeth Meirovich, abogados de esa misma Subsecretaría, plantearon demandas de amparo con similares fundamentos (exptes. n° 2825/04, fs. 1/7 de los autos principales y n° 2826/04, fs. 1/6 de los autos principales, respectivamente).

2. El juez de primera instancia en lo contencioso-administrativo y tributario dispuso la acumulación de los procesos.

Al fallar, hizo lugar a las acciones de amparo, con costas. En consecuencia, dejó sin efecto lo decidido respecto de los actores en el Anexo V del decreto n° 1489/02, le ordenó al Gobierno de la Ciudad que asigne a los actores las categorías que les corresponden, de acuerdo con las previsiones de los decretos n° 2544/92, n° 2945/92 y n° 1625/94 y les liquide, en el plazo de treinta días de notificado, las diferencias salariales que sean pertinentes desde la fecha en que cesó el pago de módulos diferenciales por aplicación del decreto n° 1489/02 y hasta que se adecue el salario al cambio de categorías dispuesto en la sentencia (fs. 114/117, autos principales “Berria”).

3. La demandada apeló a fs. 120/125 (autos principales “Berria”) por razones vinculadas con la inadmisibilidad de la vía elegida por los actores y por considerar que el juez valoró erróneamente los hechos y el derecho aplicable.

4. La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario hizo lugar a la apelación, rechazó las acciones de amparo iniciadas e impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 151/154, autos principales “Berria”).

Para así decidir, la Sala consideró que:

a) los elementos de convicción colectados en el legajo no acreditaron la existencia de un acuerdo para compensar mediante el pago de módulos la falta de aplicación del decreto n° 1625/94 a los profesionales de Acción Social;

b) tampoco existen elementos de convicción que sustenten que los pagos en módulos recibidos implicaban un encasillamiento encubierto;

c) la exclusión del reencasillamiento de los actores en los términos del decreto n° 1625/94 no resulta ilegal o arbitraria en forma manifiesta, por cuanto las promociones automáticas previstas por este decreto exigían ostentar, a la fecha respectiva, una antigüedad de dos años, extremo que no se verifica en la situación de los actores;

d) las circunstancias planteadas en relación a su primigenio encasillamiento en la Carrera de Acción Social mediante decreto n° 683/96, no pueden ventilarse mediante la acción de amparo, ya que el tiempo que los actores dejaron transcurrir (siete años) permite concluir que la pretensión no reviste la urgencia que habilita acudir a esta vía.

5. Contra esa resolución los actores interpusieron recursos de inconstitucionalidad (fs. 157/166, autos principales “Berria”; fs. 96/104 “Ravazzani” y fs. 99/107 ”Meirovich”) que fueron denegados por la Cámara a fs. 174, autos principales “Berria”.

6. Frente a tal rechazo, los actores dedujeron recursos de queja ante el Tribunal (fs. 27/32 “Berria”; fs. 26/31 “Ravazzani” y fs. 25/30 “Meirovich”).

7. El Fiscal General Adjunto propició el rechazo de las quejas deducidas (fs. 38/41 “Berria”; fs. 37/40 “Ravazzani” y fs. 36/39 “Meirovich”).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Las quejas se interpusieron en tiempo oportuno (art. 33 LPT). Sin embargo, ellas no pueden prosperar.

2. Las quejas además de expresar epítetos extremadamente desconsiderados hacia el Tribunal de alzada, innecesarios para la eficacia de sus respectivas defensas sólo reiteran lo ya dicho por los recurrentes en el recurso de inconstitucionalidad, sin lograr refutar las razones expuestas por la Cámara para rechazar aquellos recursos. Si bien es cierto que la denegatoria de la alzada está fundada en argumentos más o menos formales, que responden a un cierto estereotipo que no efectúa referencias al caso concreto, este defecto pudo ser señalado adecuadamente por los recurrentes y, sin embargo, ellos no lo señalaron como motivo de injusticia del rechazo (falta de crítica de esa resolución).

Las numerosas referencias constitucionales que los actores realizan (así: sostienen que la sentencia afecta los derechos a una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea, de igualdad ante la ley, de propiedad, los principios de razonabilidad, de supremacía de la Constitución y del bloque federal normativo, la supralegalidad de los tratados internacionales y la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos, más la inalterabilidad reglamentaria del espíritu de las leyes), en verdad carecen de un desarrollo autónomo y aparecen como formas de reenviar el debate a la razón que centralmente alegan: la arbitrariedad en el sentido de disconformidad argumental con la sentencia de la alzada. Por ello, esas citas de derechos y disposiciones constitucionales no son idóneas, per se, para abrir el recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto por la arbitrariedad de la sentencia.

3. Los recurrentes fundan sus recursos en la “arbitrariedad” de la sentencia de la Cámara, pero no logran plantear de manera adecuada un caso constitucional, en los términos de la ley n° 402. En efecto, tanto en los recursos de inconstitucionalidad como en las quejas, los actores relatan la evolución de la situación laboral de los profesionales dependientes del área de Desarrollo Social en particular de los abogados, discurren sobre el alcance de las sucesivas disposiciones aplicadas y valoran la prueba producida.

En cuanto a la sentencia de la Cámara, los actores alegan que en ella no se ha evaluado debidamente la eficacia de la prueba producida y que se ha realizado una interpretación arbitraria de las normas. Sin embargo, como puede verse en la reseña efectuada en las “resultas” de esta sentencia, la Cámara trató las cuestiones propuestas por los demandantes, y más allá de su acierto o desacierto cuestión sobre la que no cabe expresarse, ha dado razones suficientes de derecho, y valoraciones de hechos y pruebas para fundar su decisión. Aunque los recurrentes postulen otro criterio para la interpretación del decreto n° 1489/GCBA/2002, de los hechos alegados y de las pruebas, no han logrado demostrar el desvío constitucional de la hermenéutica efectuada por la alzada. La decisión, entonces, no carece de fundamentos congruentes y el Tribunal ya ha explicado que “la doctrina de la arbitrariedad, desarrollada por la CSJN en Fallos: 184:137, sólo cubre casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no alcanza a las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada a las normas aplicadas por los jueces de mérito (Fallos: 308:1757)”.

En consecuencia, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento que ataca no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria” (cf. “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, 1999, p. 282 y siguientes).

4. La crítica que los recurrentes efectúan de la sentencia de la Cámara, en cuanto señala que no se satisface la exigencia propia del proceso de amparo referida a que el acto cuestionado sea manifiestamente ilegal o arbitrario, es decir, que la exclusión de los actores del reencasillamiento que ellos reclaman no aparece con esas características, carece de sustento, pues la “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” del “acto u omisión de autoridades públicas” es uno de los requisitos del amparo previsto en el art. 14 de la Constitución de la Ciudad y 43 de la Constitución nacional.

Los actores no han logrado demostrar, siquiera en forma argumentativa, por qué razón los abogados, que no contaban con los dos años de permanencia en la carrera exigidos por el decreto n° 1625/94, debían equipararse, a todos los efectos, con los demás profesionales de la Carrera de Promoción Social, y por qué, para decirlo con sus palabras, “no interesa la fecha en que entraron en la Carrera, ni de que forma, ni cuando se recibieron, ni de cuando prestan servicios en la repartición” (sic, fs. 160, autos principales, “Berria”), cuando esas circunstancias, prima facie valoradas, son criterios de diferenciación que no aparecen como discriminatorios o ilegítimos.

En verdad, en tanto los actores no reclaman en este proceso el mantenimiento de su retribución anterior cuestión que, en caso de haberse planteado, podría eventualmente justificar la vía elegida, no se entiende por qué pretendieron discutir la decisión administrativa mediante la acción de amparo, cuando el orden jurídico local (LPA, CCAyT) les ofrece medios de impugnación administrativos y judiciales, cuya falta de idoneidad para controvertir un acto administrativo no ha sido tan siquiera alegada y con lo cual se arriesga la posibilidad de que la resolución administrativa impugnada por amparo haya adquirido firmeza.

5. Tampoco es admisible la crítica a la sentencia porque en ésta se consideren disposiciones normativas no invocadas por las partes (así, por ejemplo, el decreto n° 1701/GCBA/01, que establece con remisión a otros decretos la finalidad de los “módulos”), pues en tanto se trata de reglas jurídicas que sirven para esclarecer uno de los temas debatidos por las partes (la razón de ser de ese adicional salarial invocado por la actora para fundar su pretensión), su consideración en un recurso “amplio” (apelación), se adecua al principio iura curia novit.

Las reiteradas referencias a que los “módulos” se habían incorporado al derecho de propiedad de los actores, pierde de vista que, en el caso, su eventual desconocimiento no da lugar a un caso constitucional en este proceso concreto, pues los actores dirigieron su demanda a obtener el reencasillamiento y, por lo contrario, no exigieron el reestablecimiento de ese adicional.

6. En suma, los recursos pretenden someter a conocimiento del Tribunal cuestiones de hecho y prueba y de derecho infraconstitucional que, por regla general (y éste caso no hace excepción), resultan ajenas al remedio intentado y, por fin, no demuestran la existencia de un derecho o garantía constitucional lesionado (cf. este Tribunal in re “Colegio de Graduados de Arquitectura y Urbanismo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 191/99, resolución del 6/12/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, p. 653; “Melo, Roberto Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 251/00, resolución del 16/3/00; “Rébora, Horacio Norberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja”, expte. n° 261/00, resolución del 19/4/00, ibidem, ps. 62 y s.; “Fariña, Juan Jorge c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja”, expte. n° 566/00, resolución del 21/11/00, ibidem, ps. 412 y ss., entre otros).

Por tales razones, propongo que la queja sea rechazada.

Las juezas Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz y el juez José Osvaldo Casás dijeron:

Adherimos al voto del juez Julio B. J. Maier.

Por ello, y de conformidad con el dictamen del Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar las quejas planteadas por Héctor Armando Berria, Norberto Ravazanni y Cecilia Elizabeth Meirovich.

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelvan los principales con las respectivas quejas.

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