EXPEDIENTE 2957 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2957/04 - “RUMACHELLA, MARÍA SILVINA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: RUMACHELLA, MARÍA SILVINA C / GCBA S / AMPARO (ART. 14 CCABA)”-LA SRA. MARÍA SILVINA RUMACHELLA, POR VÍA DE ACCIÓN DE AMPARO INICIADA CONTRA EL GCBA, SOLICITÓ QUE: A) SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO N° 1489-GCBA-2002, B) SE ORDENE SU REENCASILLAMIENTO EN LA CARRERA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN LA CATEGORÍA CORRESPONDIENTE, Y C) SE LIQUIDEN LAS DIFERENCIAS SALARIALES PERTINENTES. EL JUEZ HIZO LUGAR A LA ACCIÓN Y EL GCBA APELO PIDIENDO NULIDAD DE LA SENTENCIA; LA CÁMARA NO HIZO LUGAR A LA NULIDAD PERO LE DIO CURSO A LA APELACIÓN. LA ACTORA INTERPUSO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE FUE RECHAZADO POR LA CÁMARA; INTERPONIENDO CON POSTERIORIDAD RECURSO DE QUEJA, EL CUAL FUE RECHAZADO POR EL TSJ

Publicación:

Sanción:

07/07/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto, el expediente indicado en el epígrafe,

resulta

1. La Sra. María Silvina Rumachella, por vía de acción de amparo iniciada contra el GCBA, solicitó que: a) se declare la inconstitucionalidad del Decreto n° 1489-GCBA-2002, b) se ordene su reencasillamiento en la Carrera de Profesionales Universitarios de la Secretaría de Desarrollo Social en la categoría correspondiente, y c) se liquiden las diferencias salariales pertinentes.

2. El juez de primera instancia en lo contencioso administrativo y tributario hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad que asigne a la Sra. Rumachella la categoría correspondiente y que le liquide las diferencias salariales debidas.

3. El GCBA solicitó ante la alzada que decrete la nulidad de la sentencia, con fundamento en la falta de precisión de su parte dispositiva y, subsidiariamente, interpuso recurso de apelación con fundamento en que el juez a quo prescindió de constancias o pruebas obrantes en la causa (arbitrariedad fáctica).

La Cámara rechazó la pretensión respecto de la nulidad pero hizo lugar a la apelación, y revocó la decisión de 1ª instancia. Para así decidir, sostuvo que: 1) resulta un hecho no controvertido en autos, que a la fecha de dictar el decreto n° 683/MCBA/96 la actora no prestaba funciones en el área de Promoción Social; 2) el planteo de la actora reside en que, a su juicio, el reescalafonamiento producto de su ingreso a la Carrera Profesional debió efectuarse conforme al decreto 2544/MCBA/92, teniendo en cuenta su antigüedad municipal y 3) no resulta posible afirmar que lo resuelto respecto a la actora por el decreto 1489/GCBA/02 revista el carácter de manifiestamente arbitrario o ilegal.

4. La actora interpuso, entonces, un recurso de inconstitucionalidad, denegado por la Cámara, porque la recurrente no expuso, de forma adecuada, una cuestión constitucional.

5. Frente a este rechazo, la Sra. Rumachella dedujo recurso de queja ante este Tribunal.

6. El Fiscal General Adjunto sostuvo que los argumentos de la actora enuncian una discrepancia en el plano infraconstitucional del debate, sin articular fundamentos de índole normativa superior, por lo que se pronunció por el rechazo de la queja.

Fundamentos

La jueza Ana María Conde dijo:

I. El recurso de queja interpuesto por la actora fue deducido en tiempo oportuno (art. 33, ley n° 402). Sin embargo no puede ser admitido.

II. En su queja, la actora entiende cumplidos los recaudos formales pautados en nuestro sistema normativo para el recurso que intenta y, tras ello, reproduce los argumentos con los que intentara sustentar los recursos de amparo e inconstitucionalidad; pero no toma a su cargo lo dicho por la Cámara respecto de la deficiente fundamentación constitucional de su planteo, recaudo que no puede considerarse satisfecho por la mera reproducción de su contenido.

El escrito de la recurrente no efectúa una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis causa n° 665-CC/200 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 864, resolución del 09/04/01), ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo.

La Cámara consideró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado por la actora porque entendió que su fundamentación en tanto no superó el plano de la invocación genérica de disposiciones constitucionales no planteó una argumentación sólida, clara y precisa respecto de la relación entre la decisión impugnada y los derechos y garantías presuntamente vulnerados y porque la arbitrariedad que atribuyera a la decisión se fundó en la mera disconformidad de la apelante con la interpretación hecha por el tribunal respecto de los hechos y la aplicación del derecho, aspecto cuyo acierto o error no puede ser en principio y atento el carácter excepcional de la vía recursiva intentada revisado en estos estrados.

III. La queja reitera los defectos que ya contenía el recurso, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402. Dichos escritos sólo incluyen un reproche genérico de la sentencia recurrida, así como la mera mención de disposiciones constitucionales, sin involucrar una cuestión constitucional (cf. el Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 1465/02, resolución del 24/04/02; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración”, expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

La referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar un recurso como el denegado, ya que si bastara como fundamentación la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000, en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, ps. 20 y siguientes).

IV. Por otra parte, la recurrente ha variado el soporte constitucional. Mientras en el escrito introductorio invocó las garantías contenidas en los artículos 14, 14 bis, 16, 27, 28, 31 y 75, inc. 22, de la Constitución nacional, los arts. 43, párr. 1° , 10, 11 y 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los artículos 24 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el recurso de inconstitucionalidad, tardíamente pues el sentido de la decisión de la Cámara era uno de los posibles al tiempo de la promoción de la acción, aludió a las normas contenidas en el art. 7, inc. a.i), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 18 de la Constitución nacional y el art. 8, inc.1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Como sostuvo este Tribunal en “Berria, Héctor Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Berria, Héctor Armando c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n° 2824/04; “Ravazzani, Norberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Ravazzani, Norberto c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n° 2825/04 y “Meirovich, Cecilia Elizabeth s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Meirovich, Cecilia E. c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expte. n° 2826/04, (resolución del 09/06/04), las numerosas referencias constitucionales que los actores realizan así: sostienen que la sentencia afecta los derechos a una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea, de igualdad ante la ley, de propiedad, los principios de razonabilidad, de supremacía de la Constitución y del bloque federal normativo, la supralegalidad de los tratados internacionales y la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos, más la inalterabilidad reglamentaria del espíritu de las leyes, en verdad carecen de un desarrollo autónomo y aparecen como formas de reenviar el debate a la razón que centralmente alegan: la arbitrariedad, en el sentido de disconformidad argumental, con la sentencia de la alzada. Por ello, esas citas de derechos y disposiciones constitucionales no son idóneas, per se, para abrir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia.

Los jueces Julio B. J. Maier y José Osvaldo Casás dijeron:

Adherimos al voto de la jueza Ana María Conde.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

El recurso de queja ha sido interpuesto en tiempo y forma (art. 33, ley n° 402). Sin embargo, debe ser rechazado.

La queja reitera las deficiencias argumentativas contenidas en el recurso de inconstitucionalidad y no logra refutar las razones expuestas por la Sala II al rechazar aquel recurso.

La recurrente no ha logrado en ninguna de las oportunidades procesales señaladas articular un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal (art. 27, ley n° 402).

La actora sólo se limita a denunciar en forma genérica la violación de los arts. 11, 14 bis, 16, 18, 24, 27, 31 y 75 inc. 33 de la CN, arts. 8 inc. 1° y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 7 inc. a.i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el art. 43, primer párrafo de la CCABA (supremacía constitucional, supremacía del bloque federal normativo, jerarquía constitucional de los tratados internacional sobre derechos humanos, derecho al debido procesa, derecho a la propiedad, igualdad ante la ley, derecho a una retribución justa e igualdad de remuneración por igual tarea); pero no demuestra de qué manera lo decido por la instancia anterior vulnera los derechos y garantías que invoca.

Además, el agravio que plantea en torno a la interpretación y aplicación dada por la Cámara del decreto 1489/02 es de carácter infraconstitucional, ya que se fundamenta en la interpretación dada por la actora respecto de la ordenanza 45.199 y del decreto 2544/02.

Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores quiero destacar que son las deficiencias del recurso las que provocan su desestimación.

En todo proceso judicial, incluso en el amparo, rige el principio dispositivo, de modo que la alzada únicamente puede revisar lo decidido por las instancias anteriores, en relación con los capítulos propuestos por las partes y en la medida de los agravios que fundamentan los recursos deducidos.

La admisibilidad de la acción de amparo sobre la cual la Sala II de la Cámara vuelve oficiosamente no fue objeto de impugnación por la actora en el recurso ante el Tribunal. Ni la afectación del principio de congruencia, ni el ejercicio de la jurisdicción en el marco que fijan en el art. 14 de la CCABA y el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el principio del debido proceso, fueron introducidos como agravios en forma precisa por la recurrente.

La ausencia de agravio constituye, entonces, el obstáculo insalvable, que me determina en el caso a rechazar, la queja interpuesta, para no incurrir en un exceso similar al que destaco.

Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja intentado.

En mérito a lo expuesto, y de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja interpuesta por la Sra. María Silvina Rumachella.

2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Fiscal General Adjunto y se devuelva el principal con la presente queja.