EXPEDIENTE 1465 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1465/02 - “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO" EN: "NOVIK, JORGELINA CARLA Y WLODKOWSKI, IRENE C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA)”-EL RECURRENTE INTERPONE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA QUE RECHAZA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO OPORTUNAMENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA QUE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ,QUE HACE LUGAR AL AMPARO ,ORDENANDO DEJAR SIN EFECTO LA INTIMACIÓN POR MEDIO DE LA CUAL LOS AGENTES DEBÍAN REINTEGRAR LOS HABERES PERCIBIDOS EN CONCEPTO DE REENCASILLAMIENTO (DECRETO N° 1326/GCABA/00) - LA QUEJA ES RECHAZADA POR NO EXPRESAR Y FUNDAR CLARAMENTE , EL RECURRENTE ,LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE SE ENCUENTRAN VULNERADOS

Publicación:

Sanción:

24/04/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Las actoras promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad para que se dejara sin efecto la intimación efectuada por la Dirección General de Rentas a fin de que procedieran a devolver los haberes percibidos, conforme a los términos del decreto n° 1326/GCBA/00 (fs. 1/17, autos principales).

2. La jueza de primera instancia hizo lugar al amparo interpuesto y dejó sin efecto la decisión adoptada mediante el Informe n° 3554-DGRH-2001 en cuanto ordenó el trámite del recupero que en concepto de reencasillamiento hubieran percibido los agentes en el período que comprende desde el 1/8/00 al 31/3/01. En consecuencia, dejó también sin efecto las citaciones de la Dirección General de Rentas (fs. 130/135, autos principales).

3. Frente a la apelación del Gobierno de la Ciudad, la Sala II de la Cámara confirmó la sentencia recurrida, con costas (fs. 167/168, autos principales). Para así decidir consideró que: a) el acto revocatorio, dispuesto por el decreto 48/01, no fue objeto de impugnación por las actoras; b) las citaciones del organismo recaudador para que las actoras devuelvan los haberes percibidos como consecuencia del indebido encasillamiento no emanan del texto del acto revocatorio; c) las mejoras salariales operadas constituyen efectos ya cumplidos en virtud de la vigencia transitoria del reencasillamiento; d) la retroactividad pretendida no puede sustentarse en el art. 17 de la ley de procedimientos admnistrativos, pues dicha norma impide ir contra los efectos ya verificados; e) no se afirmó ni se intentó acreditar que las reales tareas cumplidas por las agentes en el período de mejor posición escalafonaria no coincidieran con el nivel retributivo alcanzado.

4. La Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad contra este pronunciamiento (fs. 176/184, autos principales), que fue rechazado por la Cámara (fs. 199, autos principales).

5. Frente a esta negativa, dedujo recurso de queja ante este Tribunal (fs. 21/34).

Fundamentos:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPTSJ). Sin embargo, él no puede admitirse, pues el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente rechazado por la Cámara.

2. El recurso de inconstitucionalidad deducido sólo contiene una enumeración de disposiciones constitucionales (fs. 13, punto IV.4), que en el desarrollo del recurso no son vinculadas con sus agravios concretos. Estos sólo expresan la discrepancia del recurrente con la interpretación del art. 17 de la ley de procedimientos administrativos efectuada por la Cámara, pero sin incluir en sus argumentos razones de índole constitucional.

La referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (conf. este Tribunal, in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/2/2000).

En el mismo defecto de fundamentación incurre la queja, donde se invocan, de manera tardía y también genérica, nuevas disposiciones constitucionales (fs. 22 vuelta, punto II.1.A).

3. Asimismo, el Gobierno de la Ciudad alega la arbitrariedad de la sentencia, pues ésta se basa, a su juicio, en hechos que no surgen de las constancias de la causa.

Basta destacar, al respecto, que su argumento, bajo la designación de arbitrariedad, tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en el considerando 8 de la sentencia recurrida, sin incluir, como en el resto de su recurso, razones de índole constitucional.

La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria (conf. este Tribunal en “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas).

El juez Julio B. J. Maier agrega:

Por lo demás, las reglas constitucionales enumeradas por el recurrente son, en todos los casos, derechos o garantías del ciudadano (administrado) frente al Estado (administrador) y, por tanto, sólo invocables por los individuos afectados mediante la acción estatal. Al estar esos derechos o garantías atribuidos a los individuos, según la Constitución nacional o local, no resultan reivindicables por el Estado y menos aún en sentido general, como aquí se pretende.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Rechazar la queja planteada.

2°) Mandar se registre, se notifique, se ponga en conocimiento de la Cámara, se devuelvan los autos principales y, oportunamente, se archive.