EXPEDIENTE 3226 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3226 - 04 INGENIERÍA GASTRONÓMICA S.A. C / DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5277/DGR/2000) S / RECURSO DE APELACIÓN JUDICIAL C / DECISIONES DE DGR S / RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO CONCEDIDO - IMPUESTO INGRESOS BRUTOS - MONTO MÍNIMO LEGAL PARA INTERPONER APELACIÓN ORDINARIA

Publicación:

Sanción:

17/03/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Estas actuaciones se iniciaron mediante el recurso directo de apelación interpuesto ante la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, por la actora: Ingeniería Gastronómica S.A. en los términos del art. 115 del Código Fiscal (t.o. 2000), contra la resolución de la Dirección General de Rentas n° 5277-DGR-2000 (22/11/2000), por la cual se hizo lugar parcialmente al recurso de reconsideración deducido contra la resolución n° 6990-DGRyEI-98.

2. La resolución n° 5277-DGR-2000 ratificó la determinación de oficio practicada con respecto a la actora por el impuesto a los ingresos brutos, con respecto a los períodos 1993 (12° ant. mens.), 1994 (1° a 12° ant. mens.), 1995 (1° a 12° ant. mens.), 1996 (1° a 12° ant. mens.), 1997 (1° a 12° ant. mens.) y 1998 (1° a 8° ant. mens.), por la suma de $ 655.582,37 y adecuó el importe de la multa impuesta en la suma de $ 477.872,14, equivalente al 65% del impuesto omitido, por estimar a la empresa actora incursa en la figura de evasión fiscal.

3. A fs. 608/619 de autos, el 24/2/2004, la Sala I de la CCAyT dictó sentencia según la cual, por mayoría, resolvió: a) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación judicial interpuesto por Ingeniería Gastronómica S.A., b) revocar parcialmente la resolución n° 5277-DGR-2000, c) imponer las costas en el orden causado atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos y d) diferir la regulación de honorarios para la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, a pedido de la demandada, la Cámara dictó una resolución aclaratoria a fs. 642/643 (14/4/2004).

4. Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 646/685) el que desistió a fs. 704; a su vez el GCBA dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 621/624) el cual fundó a fs. 716/728 y fue contestado por la actora a fs. 731/770 y vuelta, asimismo, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 627/640). Mediante resolución del 14/7/2004 la Sala I de la Cámara dispuso: a) conceder el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada; b) rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada; y c) tener por desistida a la actora de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 705/706).

5. A fs. 809/823 y vuelta, el GCBA planteó ante el TSJ, en forma subsidiaria, recurso de queja contra la decisión de la Cámara del 14/7/2004 que rechazó su recurso de inconstitucionalidad.

6. A fs. 829/832 el Sr. Fiscal General Adjunto, dictaminó sobre las cuestiones suscitadas en autos (22/10/04).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso ordinario fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno por la demandada (fs. 621/624 y vuelta). Sin embargo, fue incorrectamente concedido por la Cámara (fs. 705/706).

2. En efecto, el art. 26 de la ley n° 7 (texto conforme al art. 2 de la ley n° 189) dispone que el TSJ conoce “en instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000)” (bastardilla agregada).

Por su parte, el art. 38 de LPT, n° 402, establece que en el recurso ordinario de apelación “el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 26 inc. 6) de la ley n° 7 modificado por el art. 2 de la ley n° 189” (bastardilla agregada).

Son así condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación que la Ciudad sea parte, que el valor disputado sea superior a $700.000 y, conforme lo tiene dicho este Tribunal, que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva (cf. este Tribunal, in re “Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n° 860/01, resolución del 9 de abril de 2001, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 83 y siguientes).

3. En este juicio la Ciudad es parte y se cuestiona una sentencia que puso fin a la controversia judicial planteada. Sin embargo, la simple lectura del recurso ordinario demuestra que el GCBA no sólo omite acreditar el cumplimiento del recaudo concerniente al importe mínimo apelable, sino que, además, declara encontrarse “...en la imposibilidad jurídica y fáctica de determinar el monto por el cual se interpone el presente recurso de apelación” (fs. 623). “El argumento utilizado resulta inadmisible. El GCBA, a través de sus dependencias especializadas, es quien en esta causa ostenta la situación más favorable para establecer cuál es el importe que discute en último término, conforme a los agravios que pretende desarrollar” (cf. este Tribunal, expte. n° 2539/03, “GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado” en “Compañía Meca S.A. c/ DGR [Res. n° 429/DGR/2000] s/ recurso de apel. jud. c/ decis.de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]”, sentencia del 19/11/2003).

De todos modos, debe señalarse que el importe disputado en último término, que surge de la sentencia de Cámara (fs. 608/619), arroja los siguientes valores: impuesto controvertido $ 655.582,37; multa aplicada $ 477.872,14.

Sobre este asunto cabe tener presente que la suma señalada en concepto de gravamen (sin discriminación de capital ni de accesorios) no alcanza al mínimo legal de $ 700.000, necesario para abrir la vía de apelación ordinaria. Por cierto que, de conformidad con la jurisprudencia de la CSJN, para la procedencia formal del recurso deducido es necesario que el valor disputado en último término, se compute “sin sus accesorios” (Fallos: 300:1282; 315:2205; 319:254; 320:210; 322:496, 2523; 325:1032, entre muchos otros).

Igualmente, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema, no corresponde computar dentro del importe mínimo citado la multa aplicada, conforme a la jurisprudencia que sostiene “...que a tales fines, cabe excluir el monto correspondiente a la multa impuesta, pues esta Corte ha establecido que no puede hablarse de valor en disputa cuando lo que está en juego es la aplicación de una sanción administrativa, disciplinaria o represiva. Ello así, pues la finalidad de tal medida no consiste en reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario, sino en la restauración del orden jurídico infringido (Fallos: 324:3083; sentencia del 8/9/2003 in re “Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civ. [T.F. 15182-I] c/ Dirección Gral. Impositiva”, La Ley 9/1/2004, 3).

Resta señalar que en virtud del acogimiento de la parte actora por los conceptos y períodos por los cuales la sentencia del 24/2/04 le fue adversa, a los beneficios dispuestos por el régimen de presentación espontánea y regularización de obligaciones exteriorizadas e impagas, establecido por la ley n° 1078, por la suma de $ 86.260,12 (correspondiente a los períodos 12/93 a 4/98) el valor en disputa en último término podría aún ser menor que el considerado en la sentencia referida (fs. 697/704 y vuelta). Ello es así, porque la cifra citada a todo evento debería detraerse del monto en litigio para estimar el verdadero valor de la controversia para quien, como el GCBA, pretende hacer prosperar numéricamente un recurso ordinario de apelación.

4. En virtud de lo expuesto, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada (a fs. 621/624, fundado a fs. 716/728) es improcedente, ya que la suma del gravamen en disputa sin considerar sus accesorios y la multa no supera el mínimo legal al que se hizo referencia.

Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. Costas a la demandada, ya que la actora cuestionó la procedencia formal del recurso por razón del importe litigioso (art. 62, CCAyT).

1. El recurso de queja, subsidiariamente interpuesto por la el GCBA frente al rechazo de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 705/706), fue deducido en tiempo oportuno y en forma debida (art. 33, ley n° 402). Empero, él no puede tener favorable acogida.

2. En efecto, el recurso de que se trata padece de un defecto genérico: no logra conectar el agravio concreto que afirma le provoca la sentencia con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es expresado de manera general, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional referida directamente al caso.

El GCBA no logró exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402. El recurrente sólo formuló reproches genéricos a la sentencia recurrida, así como incurrió en la mera mención de disposiciones constitucionales, sin conectar esos reproches con las menciones que realiza, de manera de establecer una verdadera cuestión constitucional (cf. este Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo’”, expte. n° 1465/02, resolución del 24/4/02; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración’”, expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

Como bien lo señala el Sr. Fiscal General Adjunto en su dictamen (fs. 829/832), la queja reitera los defectos que ya contenía el recurso de inconstitucionalidad, pues si bien proclama en forma genérica la afectación de derechos de raigambre constitucional arts. 1, 16, 17, 18, 28 y 31 de la CN y arts. 10, 11, 12, inciso 5°, 13, inc. 3°, 51, 62 y 129 de la CCBA, no logra establecer la adecuada correspondencia entre los derechos cuya afectación invoca y el contenido de la sentencia recurrida.

El Tribunal ya ha expresado, múltiplemente, que la referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales contenidos en el recurso, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar el recurso por inconstitucionalidad, ya que si bastara la invocación genérica de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional como los aquí involucrados, este Tribunal se vería convertido en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad, posibilidad inadmisible en el marco del recurso extraordinario local (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y ss., en: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/00; más próximo al momento actual: expte n° 1898/02, “’Droguería Americana c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas - resolución 7346-1991] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’ s/ recurso de apelación ordinario”, sentencia del 17/11/03, aún sin publicar).

3. Asimismo, ante el argumento de arbitrariedad que también esgrime la quejosa es enteramente aplicable la doctrina previa del TSJ en el sentido de que, “bajo la designación de arbitrariedad la demandada [en este caso: la recurrente] tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir...razones de índole constitucional. La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria” (cf. el Tribunal in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, t. I. p. 282 y siguientes).

En definitiva, bueno es señalarlo, los argumentos que introduce la quejosa versan sobre la interpretación de normas “infraconstitucionales” (código fiscal, ordenanzas fiscales, decretos y resoluciones locales) y acerca de la valoración de hechos y pruebas, ocurridos y arrimados a la causa, por lo que es manifiesto que la impugnación sub-examine está muy lejos de comprometer la interpretación de preceptos o garantías constitucionales; más bien se trata, dado el carácter subsidiario de este recurso, de un modo de volver a instalar en el centro de la controversia rubros tributarios concretos (nociones de: consumidor final, público consumidor, ventas a hoteles y shoppings, equipamientos para cocinas, exenciones, etcétera) que formaban parte del recurso ordinario que esta misma sentencia declara mal concedido. Ello no constituye la materia propia de la instancia de excepción que se transita.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Adhiero al voto de mi colega, doctor Julio B. J. Maier, en tanto concluye que ha sido mal concedido el recurso de apelación ordinaria interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas. Otro tanto hago respecto a su pronunciamiento por el rechazo de la queja incoada por la misma parte por recurso de inconstitucionalidad denegado. Lo antedicho, sin perjuicio de las matizaciones complementarias que seguidamente formulo.

2. Respecto del recurso de apelación ordinaria, concuerdo con el preopinante juez de trámite en que el monto en disputa no satisface la exigencia contemplada en el art. 26 de la ley n° 7 texto conforme art. 2 de la ley n° 189, que habilita a este estrado a actuar como alzada en las causas en las que la Ciudad sea parte, siempre que el valor disputado en último término, sin sus accesorios supere la suma de $ 700.000.

De la literalidad del precepto resulta incuestionable que los intereses no deben integrarse al monto controvertido en último término, habida cuenta de su carácter de accesorios (Fallos: 300:1282; 315:2205; 319:254; 320:210; 322:496, 2523; 325:1034, entre muchos otros).

A su vez, el monto que por impuesto adeudado se consigna en la sentencia del a quo $ 655.582,37 podría resultar minorado como consecuencia de la presentación espontánea y regularización de obligaciones impagas a que se acogió el contribuyente (régimen de la ley n° 1.078), por los períodos 12/93 a 4/98, que alcanza a $ 86.260,12.

Finalmente, y en lo principal, para disipar cualquier duda, cabe remarcar que la multa impuesta de $ 477.872,14, equivalente al 65% del importe del tributo omitido, al estimarse a la empresa actora incursa en la figura de evasión fiscal, no contribuye a conformar el monto en disputa a los fines de la apelación ordinaria.

La afirmación contenida en el párrafo precedente se sustenta en el hecho que el importe de las sanciones pecuniarias no es reconducible al valor disputado en último término, de que se hace mérito el art. 26 de la ley n° 7, con referencia a la apelación ordinaria, en tanto la naturaleza de tales penalidades es disciplinaria o represiva, ya que no se endereza a reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario, sino a la restauración del orden jurídico infringido (in re: “Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.” Fallos: 324:3083, sentencia del 27 de septiembre de 2001).

Tal cual lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una vasta jurisprudencia, las multas tributarias tienen naturaleza penal, pues funcionan, esencialmente, como medio de reprimir y no como indemnización tasada, ya que se trata de sanciones ejemplificadoras e intimidatorias concebidas para lograr el acatamiento de los preceptos legales que instituyen la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas públicas.

Remito sobre el particular al catálogo de pronunciamientos del Alto Tribunal Federal que, a otros fines, inventariara en el voto que emitiera en la causa: “Rodo Hogar SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodo Hogar SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’ ”, expte. n° 2612/03, resolución de fecha 7 de abril de 2004. Allí tomé en cuenta los siguientes precedentes: a) multas aduaneras causas: “El Fisco Nacional contra D. Saturnino Soage y Cª sobre contrabando” (Fallos: 18:350), sentencia del 5 de diciembre de 1876; “Compañía Swift contra el Gobierno Nacional, por devolución de una suma de dinero” (Fallos: 156:100), sentencia del 15 de noviembre de 1929; “Chadwick, Weir y Compañía Limitada en autos con la Aduana de la Capital, sobre defraudación. Recurso de hecho” (Fallos: 162:224), sentencia del 21 de septiembre de 1931; “Cía. Swift de La Plata v. Nación Argentina” (Fallos: 184:162), sentencia del 7 de julio de 1939; “Ángel García y Aurelio García” (Fallos: 184:417), sentencia del 1° de septiembre de 1939; “Aduana v. N. Neuman, Sociedad en Comandita” (Fallos: 196:179), sentencia del 14 de julio de 1943; “Pedro Jajan y Otra” (Fallos: 237:704), sentencia del 22 de mayo de 1957; “Aduana de Mendoza v. Ventura Heriberto Fernández” (Fallos: 239:449), sentencia del 27 de diciembre de 1957; “Nación Argentina v. José Aguirre Cámara y Otros” (Fallos: 239:501), sentencia del 30 de diciembre de 1957; “Hersch Wolczanski” (Fallos: 267:457), sentencia del 15 de mayo de 1967; “S.A. Guillermo Miras C.I.F. v. Administración Nacional de Aduanas” (Fallos: 287:76), sentencia del 18 de octubre de 1973; “S.A.I. y C. Papelera Hurlingham v. Administración Nacional de Aduanas” (Fallos: 288:356), sentencia del 6 de mayo de 1974; “Alberto Bigio v. Dirección Nacional de Aduanas” (Fallos: 289:336), sentencia del 29 de agosto de 1974; “Hercyk Leon Frydman y Otra” (Fallos: 297:215), sentencia del 24 de marzo de 1977; “Cimac S.C.A. v. Nación Argentina” (Fallos: 304:892), sentencia del 22 de junio de 1982; “Industria Automotriz ‘Santa Fe’” (Fallos: 304:1692), sentencia del 25 de noviembre de 1982; “Jaime Bahar y Otros” (Fallos: 305:373), sentencia del 22 de marzo de 1983; “Citrex S.A.I.C.” (Fallos: 308:1224), sentencia del 14 de agosto de 1986; y “Citrex S.A.I.C.” (Fallos: 308:2043), sentencia del 28 de octubre de 1986; b) multas en los impuestos internos o a los consumos específicos causas: “El Fisco Nacional, contra don José Crespo Bru, por cobro de una multa; sobre competencia” (Fallos: 66:332), sentencia de 9 de febrero de 1897; “Don Daniel J. y Vicente Espoueys, entablan recurso contencioso contra una resolución de la Administración General de Impuestos Internos que le impuso una multa” (Fallos: 151:293), sentencia del 30 de mayo de 1928; “Gobierno Nacional contra la Compañía de Seguros Independencia, sobre cobro de pesos” (Fallos: 160:13), sentencia del 24 de diciembre de 1930; “Administración de Impuestos Internos contra don Martiniano Malmonge Nebreda, por defraudación de impuesto interno al tabaco” (Fallos: 169:309), sentencia del 15 de noviembre de 1933; “Banco Italo Español Argentino, síndico de la quiebra de la Sociedad ‘Sucesores de Ángel Rossi’, en los autos ‘Sucesores de Ángel Rossi’, apelando de una resolución de Impuestos Internos. Recurso de hecho” (Fallos: 170:149), sentencia del 21 de febrero de 1934; “Riscossa Hermanos v. Impuestos Internos” (Fallos: 182:364), sentencia del 5 de diciembre de 1938; “Procurador fiscal v. Isaac Sosa Paez y otros” (Fallos: 183:216), sentencia del 22 de marzo de 1939; “General Motors Argentina S.A. v. Impuestos Internos, recurso de hecho” (Fallos: 183:383), sentencia del 8 de mayo de 1939; “Impuestos Internos v. Antonio Pérez y Santos” (Fallos: 187:569), sentencia del 6 de septiembre de 1940; “Lumeras y Menéndez v. Impuestos Internos” (Fallos: 187:683), sentencia del 25 de septiembre de 1940; “Marcos, Alfonso y Pedro Nicolodi v. Impuestos Internos” (Fallos: 204:243), sentencia del 15 de marzo de 1946; “Jose Santamarina v. Nación Argentina” (Fallos: 210:65), sentencia del 20 de febrero de 1948; “Jose Paviolo S. A. Ltda.” (Fallos: 211:1380), sentencia del 25 de agosto de 1948 y “Antonio Díaz y José Quirino Martins” (Fallos: 212:240), sentencia del 3 de noviembre de 1948; “S.A. Industrial y Comercial ‘Ragor’” (Fallos: 228:375), sentencia del 22 de abril de 1954; c) multas por conductas tipificadas en la ley n° 11.683 causas: “Ignacio García v. Dirección General del Impuesto a los Réditos” (Fallos: 192:229), sentencia del 13 de abril de 1942; “Eugenio Robba v. Dirección General del Impuesto a los Réditos” (Fallos: 195:56), sentencia del 24 de febrero de 1943; “Jorge Fares v. Dirección General del Impuesto a los Réditos” (Fallos: 200:495), sentencia del 29 de diciembre de 1944; “Ernani Luis Castellini v. Dirección General del Impuesto a los Réditos” (Fallos: 205:173), sentencia del 3 de julio de 1946; “S.A. Tricerri” (Fallos: 270:29), sentencia del 9 de febrero de 1968; “Roque Humberto Belli v. Dirección General Impositiva” (Fallos: 298:57), sentencia del 14 de junio de 1977; y “Usandizaga, Perrone y Juliarena S.R.L. v. Dirección General Impositiva” (Fallos: 303:1548), sentencia del 15 de octubre de 1981; d) recargos de la ley n° 11.683 causa: “Eduardo Francisco Zielli” (Fallos: 271:338), sentencia del 13 de septiembre de 1968;; e) multas en los impuestos de sellos causas: “Don Antonio Urraco contra don Francisco Troanes, por cobro de pesos; sobre multa por infracción de la ley de sellos” (Fallos: 34:167), sentencia del 7 de agosto de 1888; y “Leonor Blanco v. Necha Esterkes” (Fallos: 259:195), sentencia del 29 de julio de 1964; f) multas en los impuestos a la transmisión gratuita de bienes causa: “Federico O. Bemberg y Otro v. Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 247:225), sentencia del 1° de julio de 1960; g) multas en los impuestos de patentes causa: “Provincia de San Juan v. Pablo Posleman” (Fallos: 185:188), sentencia del 17 de noviembre de 1939; y h) multas en contribuciones especiales causa:“Nación Argentina v. Cangiani Hnos. y Cía.” (Fallos: 270:381), sentencia del 10 de mayo de 1968.

A las causas señaladas hay que sumar las citas más recientes, efectuadas por mis colegas, de pronunciamientos del Tribunal cimero relativos a multas por conductas tipificadas en la ley n° 11.683, in re: “Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civil (TF 15182-I) v. Dirección General Impositiva” (Fallos: 326:3225), sentencia del 8 de septiembre de 2003, y causa: “Hotel Presidente (TF 7958-I) c/ D.G.I.” (Registro del Alto Tribunal letra H. 123, libro XXXIX), sentencia del 23 de marzo de 2004.

Las circunstancias antes apuntadas determinan la improcedencia formal de la apelación ordinaria deducida ante este estrado por ausencia de un presupuesto esencial a la admisibilidad del recurso valor disputado en último término, sin que obste a esta decisión el hecho de que la Cámara lo haya concedido (Fallos: 314:1455; 318:1052, entre muchos otros).

3. En lo que respecta a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, interpuesta en subsidio por la demandada, también participo del criterio y los fundamentos que informan el ilustrado voto de mi colega el doctor Julio B. J. Maier, y que descartan pueda tener favorable acogida en esta instancia.

Los agravios articulados no alcanzan a exponer fundadamente un caso constitucional, más allá de la referencia ritual a derechos, garantías y principios constitucionales. Por otra parte, la aducida tacha de arbitrariedad no alcanza a poner en crisis la sentencia del a quo ya que resulta insuficiente trazar, a partir de otra línea argumentativa, la discrepancia con el razonamiento efectuado por el sentenciante.

4. Por las razones antecedentes, y por las más extensas formulaciones del juez preopinante y lo dictaminado por el señor Fiscal General Adjunto, me pronuncio por declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, con costas, y rechazar el recurso de queja articulado en subsidio.

Así lo voto.

La jueza Ana María Conde dijo:

Adhiero al voto del Dr. Maier, con las siguientes aclaraciones respecto de la inadmisibilidad formal del recurso de apelación ordinario.

1. El art. 24 inc. 6 ap. a) del decreto-ley 1285/58 instituye el recurso de apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia, en causas en las que el Estado Nacional sea parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supere los $ 726.523,32 (conforme ley 21.708 y resolución 1360/91 de la Corte). Este recurso ha sido consagrado con la finalidad de que dicho órgano judicial revise con amplitud aquellas sentencias que pudieran comprometer el patrimonio del Estado Nacional.

En este sentido, la Corte Suprema ha dicho en Fallos 241:218 que “... El beneficio de la tercera instancia ante esta Corte tiene por objeto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal, proteger los intereses del Fisco Nacional (Fallos 104:242; 203:398), y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que decidan cuestiones de determinada cuantía, que comprometan el patrimonio de la Nación (Fallos 234:427) ...”

Ello porque el Estado Nacional, a través de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo, elabora anualmente un presupuesto, donde estima los gastos y recursos necesarios para desarrollar su gestión. Cualquier modificación sustancial a aquellas previsiones, puede comprometer seriamente la ejecución de actividades organizadas en beneficio de la sociedad.

En otras palabras, el recurso de apelación ordinaria ante la Corte Suprema solo procede cuando está comprometido el patrimonio del Estado Nacional. Contrario sensu, si el monto en disputa no compromete dicho patrimonio, el recurso resulta improcedente, ya que pierde todo fundamento teleológico.

2. El art. 26 de la ley 7 texto conforme art. 2 de la ley 189 incorpora al ámbito local el recurso de apelación ordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia, con las mismas características mencionadas anteriormente. Procede “en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).”

El Tribunal deberá, en primer término, avocarse a analizar la procedencia formal del recurso, particularmente el recaudo del valor disputado. Y para ello tenemos que definir qué debe entenderse por “valor disputado en último término”.

Liminarmente, cabe aclarar que el monto disputado en último término es diferente al monto del juicio, ya que consiste en la suma en que se pretende modificar el fallo impugnado, es decir el monto del agravio (Fallos 250:594; 258:13; 276:362; 310:631; 319:167, entre muchos otros). Este último equivale a la diferencia entre el importe de la condena impuesta en el fallo recurrido, y lo reclamado por la parte recurrente en los escritos constitutivos demanda, contestación de demanda, reconvención.

A su vez, para determinar el monto disputado no deben computarse los accesorios, entre los que se encuentran los intereses, porque así lo indica expresamente el art. 26 de la ley 7.

3. En cuanto a la multa, para determinar si puede o no considerarse comprendida dentro del concepto de “valor disputado”, debemos indagar sobre su naturaleza jurídica y finalidad.

La multa dictada en el marco de un procedimiento tributario es una sanción ante una conducta reprochable del contribuyente, y como tal tiene una finalidad eminentemente represiva: castigar al infractor y que ello sirva como ejemplo a los demás contribuyentes.

Justamente allí radica su diferencia con los intereses, instituto de naturaleza claramente resarcitoria, ya que su única finalidad consiste en reparar el perjuicio sufrido por la Administración Pública, por verse privada de utilizar las sumas debidas.

En consecuencia, la imposición de una multa fiscal nunca puede tener por finalidad recomponer el patrimonio estatal agredido. Dicho objetivo se logrará con el pago por parte del contribuyente infractor del capital adeudado más los intereses resarcitorios y/o punitorios contemplados en las normas fiscales.

Por todo ello, resulta improcedente incluir a la multa en el concepto de “valor disputado” a los efectos de admitir formalmente el recurso de apelación ordinaria ante este Tribunal, ya que en ese caso no se encuentra comprometido de manera alguna el patrimonio de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual priva al recurso de todo fundamento teleológico.

El mismo criterio fue esbozado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para quien “no puede hablarse de valor disputado cuando está en juego la aplicación de sanciones administrativas pecuniarias, cuya finalidad consiste en proteger el orden jurídico infringido, y no en reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario público.” Así lo dijo en recientes fallos, entre los que cabe mencionar “Establecimiento Modelo Terrabusi”, del 27/09/2001 (Fallos 324:3083); “San Martín”, del 21/08/2003; “Club Atlético Vélez Sarsfield”, del 08/09/2003 (La Ley 09/01/2004, pág. 3); “Hotel Presidente”, del 23/03/2004 (La Ley 31/05/2004, pág. 6).

4. En el presente proceso se controvierte, entre otros ítems, una deuda impositiva que, conforme la resolución n° 5277-DGR-2000 cuestionada por la parte actora, asciende a la suma de $ 655.582,37.

La sentencia de Cámara revocó parcialmente dicha resolución, considerando procedentes determinadas pautas aplicadas por la Administración Pública local, y asignando razón a la actora en otros de sus planteos.

La demandada, al interponer el recurso de apelación ordinaria, manifestó encontrarse en la “imposibilidad jurídica y fáctica de determinar el monto por el cual se interpone el presente recurso”.

Resulta claro que el “valor disputado en último término” dependerá de una nueva liquidación a realizar por la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a las pautas establecidas en sede judicial. Pero ese valor de ninguna manera podrá superar los $ 655.582,37, de hecho conforme el fallo de la Cámara debería ser inferior a esa suma, ya que el a quo revocó parcialmente la resolución cuestionada, lo cual implica que hay una porción de la deuda determinada que efectivamente debe abonar la accionante lo cual disminuye el monto del agravio que puede aducir el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Por lo tanto, con este solo argumento corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

Los jueces Alicia E. C. Ruiz y Luis F. Lozano dijeron:

Adherimos al voto de nuestro colega, el juez Julio B. J. Maier.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1.Declarar mal concedido el recurso de apelación ordinaria interpuesto por el GCBA, con costas.

2.Rechazar el recurso de queja planteado por el GCBA.

3.Mandar que se registre, se notifique y se devuelva el principal con la queja.