EXPEDIENTE 1309 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1309/01 “CAVALLERI DE GOLDBERG, MARTA RAQUEL S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO" EN: " CAVALLERI DE GOLDBERG, MARTA RAQUEL C / GCBA S / EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN)”

Publicación:

Sanción:

06/03/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Marta Raquel Cavalleri de Goldberg inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el reconocimiento de los cargos desempeñados en el ámbito de la Ciudad y las diferencias de haberes correspondientes al desempeño de esos cargos (fs. 15/20).

2. La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró el derecho de la actora a percibir las diferencias salariales adeudadas por los períodos y cargos indicados en el considerando 7 (fs. 1/7). En la sentencia se señala que los rubros que integran las remuneraciones debidas quedarán determinadas en la etapa de ejecución de sentencia, al practicarse la pertinente liquidación (considerando 5, fs. 6).

3. Tanto la actora como el Gobierno de la Ciudad apelaron esta decisión.

4. La Sala I de la Cámara revocó la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, rechazó la demanda. Para así decidir reconoció, en primer lugar, el desempeño de la actora en los cargos superiores. Sin embargo, luego de analizar las diversas disposiciones aplicables, concluyó en que la única diferencia posible entre los cargos ocupados consiste en un porcentaje del suplemento por fondo estímulo, cuya magnitud concreta depende de un orden de mérito establecido al efecto. Según la sentencia recurrida, la actora no acreditó recibir una suma menor que la que le correspondía de acuerdo al orden de mérito (fs. 18/22).

5. La actora interpuso recurso de inconstitucionalidad contra este pronunciamiento (fs. 414/419), que fue rechazado por la Cámara (fs. 428).

6. Frente a esta negativa, dedujo recurso de queja ante este Tribunal (fs. 31/37).

Fundamentos:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPT).

2. El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente rechazado por la Cámara.

3. La queja reitera los defectos que ya contenía el recurso, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27 de la ley 402. Dichos escritos sólo incluyen un reproche genérico de la sentencia recurrida, así como la mera mención de disposiciones constitucionales, sin contener una crítica desarrollada y fundada sobre la invalidez de las disposiciones legales aplicadas según las reglas constitucionales mencionadas (conf. este Tribunal in re “Colegio de Graduados de Arquitectura y Urbanismo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 191/99, resolución del 6/12/99; “Melo, Roberto Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 251/00, resolución del 16/3/00; “Rébora, Horacio Norberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja”, expte. n° 261/00, resolución del 19/4/00, entre otros).

4. La referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (conf. este Tribunal, in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/2/2000).

5. En un escrito ciertamente confuso, la recurrente invoca la vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional, pero no logra demostrar que exista una estrecha vinculación entre lo decidido en la causa por la Cámara y los derechos constitucionales genéricamente invocados.

En su decisión, la Cámara analizó las diferentes normas que regulan las asignaciones correspondientes al cargo que ostentaba la actora y aquel en el que efectivamente se desempeñó y llegó a la conclusión de que nada le corresponde percibir a la actora por diferencias salariales.

La recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con la interpretación efectuada en la sentencia recurrida. Sostiene, al respecto, que, al haberse comprobado el desempeño en los cargos, las diferencias salariales deben determinarse en la etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo, en ningún momento impugna de manera pormenorizada los argumentos desarrollados en la sentencia apelada ni logra vincular los derechos constitucionales supuestamente vulnerados con la cuestión efectivamente discutida en la causa.

6. La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (conf. este Tribunal en “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas). Más allá de su acierto o error, la sentencia importa una solución suficientemente fundada, por lo que se exhibe como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas de la causa.

Por ello, y , concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Rechazar la queja planteada.

2°) Mandar se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Sr. Fiscal General y de la Cámara y, oportunamente, se archive.

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