EXPEDIENTE 3546 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3546 - 04 CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CABA C / GCBA S / OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES - INFRACCIÓN LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR ART. 4 Y 37 INCS. A) Y B) LEY 24240

Publicación:

Sanción:

20/04/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. A fs. 2/3 (expediente principal), José María Maroto denunció ante la Dirección General de Defensa del Consumidor, dependiente del GCBA, que tramitó por expediente administrativo bajo el n° 79.920/00, por presunta infracción a los arts. 4 y 37, incs. a y b, de la ley n° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor). En dicha presentación, el actor relató que el Sistema Médico del Consejo Profesional de Ciencias Económicas (SIMECO), que funciona bajo esa designación como servicio de medicina prepaga, había incrementado la cuota de su afiliación y la de su esposa por haber cumplido ambos 65 años de edad. El Sr. Maroto relata que ese incremento lo perjudica grave e inculpablemente por dos razones: a) el incremento de la cuota se llevó a cabo unilateralmente y sin su conocimiento previo, dado que cuando el actor y su cónyuge se adhirieron al sistema, no se les notificó que al cumplir los 65 años de edad sobrevendría, inmediatamente, el aumento; y b) el cambio de reglas aludido en el punto anterior significó un incremento de la cuota que la tornó prohibitiva, causa de la “expulsión automática” del actor y su cónyuge del sistema (fs. 3). En consecuencia, el Sr. Maroto solicita la intervención del organismo ante el que radica su denuncia a fin de que se vuelva a la cuota mensual que el denunciante abonaba hasta el momento de llegar a la edad mencionada, y que le sean reintegrados los importes cobrados en exceso por tal motivo (fs. 3).

2. A fs. 18 (expediente principal), la Dirección de Defensa del Consumidor (DDC) citó al representante legal de SIMECO “a los efectos del art. 45 de la ley 24.240, por presunta infracción a la ley de Defensa del Consumidor”. Tras la presentación en ese organismo del representante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, por un lado, y del Sr. José María Maroto, por otro, el representante de la DDC manifestó que: a) abierta la instancia conciliatoria, las partes no arribaron a una amigable composición; b) el denunciante ratificó su denuncia e instó “al procedimiento de ley”; y c) la denunciada disponía de cinco (5) días hábiles para ofrecer su descargo, por presunta infracción al art. 4 de la ley n° 24.240, puesto que “quienes presten servicios deben suministrar a los usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características de los mismos”.

3. La denunciada produjo su informe de descargo (fs. 20/23 del expediente principal), acompañó documentación, ofreció prueba en tiempo y solicitó el “rechazo total” de la denuncia (fs. 20). En particular, negó que el ajuste de la cuota pudiera haberse realizado “unilateralmente y sin el previo consentimiento” del Sr. Maroto. En efecto, el representante de SIMECO sostuvo que, en el acto de afiliación, el actor debió haber sido informado de manera precisa y oportuna de que al llegar a la edad de 65 años cambiaría de categoría como asociado al servicio mencionado de medicina prepaga, atento al hecho de que aquél debió haber aceptado que el Manual de Normas y Beneficios del SIMECO regulara los derechos de las partes. Asimismo, sostuvo que en la solicitud de afiliación se documenta con claridad que el beneficiario recibió un ejemplar del referido manual y que dicho plexo reglamentario regularía los derechos de las partes. Eso demuestra que el denunciante contaba con la información correcta y adecuada en lo que respecta a las consecuencias que para el asociado comportaba el cambio de categoría, establecida en el caso sobre la base de un criterio etario (fs. 21 vta.). La documentación respaldatoria se adjunta a fs. 24/26.

4. La ley n° 24.240, en su art. 41, dispone que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuaría como Autoridad de Aplicación del régimen de esta ley. Al ocurrir la transferencia de dicha competencia al Gobierno de la CABA, como natural continuación de aquélla, la Autoridad de Aplicación queda por el mismo artículo facultada a “... delegar sus funciones en organismos de su dependencia ...”. Conforme surge del art. 15 del decreto n° 119-GCBA-99, se ha designado como Autoridad de Aplicación de la ley n° 24.240, en el ámbito de la CABA, a la Ex Secretaría de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, actualmente según surge del Anexo II del decreto n° 1.361-GCBA-2000, la Secretaría de Desarrollo Económico. Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley n° 24.240 y el decreto n° 654-GCBA-2001 y sus modificatorios, el responsable de la repartición actuante emitió una resolución (fs. 121/123 vta. del expediente principal) en la que resolvió imponer a la denunciada una sanción de multa de pesos cinco mil ($5.000), por infracción a las disposiciones contenidas en los arts. 4 y 37, incs. a y b, de la ley n° 24.240 (fs. 123). El fundamento de esta decisión significó acoger lo alegado por el denunciante, en cuanto el Secretario de Desarrollo Económico consideró que no puede determinarse con certeza y objetividad que el consumidor, Sr. Maroto, estuviera informado de que cuando su cónyuge alcanzara el límite etario de que se diera cuenta múltiplemente en este voto, su categoría iba a cambiar, y su cuota en concepto de cobertura médica, incrementarse más del 17,5%. Por razonamiento analógico, no resultaba posible (en el sentido de exigible) tener por acreditado que al denunciante le asistía la información en punto a que, cuando éste cumpliera los 65 años de edad, su categoría iba a volver a cambiar y su cuota volvería a aumentar otro 17,5%. En otras palabras, el consumidor ignoraba que en el término de tres meses su cuota sufriría un aumento (para él inconsulto, abusivo y prohibitivo) de más de un treinta y cinco por ciento (35%). Por su parte, para así decidir, el funcionario actuante estableció previamente que el manual acompañado por la denunciada y agregado a fs. 24 no tenía fecha, por lo que no había certeza de que se tratara del mismo manual que el consumidor reconoce haber recibido el día de su afiliación, el 20 de julio de 1993 (fs. 122). El Secretario que emitió la resolución se ocupó de señalar que, aun en el supuesto de considerar que el manual obrante a fs. 24 fuera igual al entregado al consumidor, éste se limita a indicar cambios de categoría en función del aumento de edad de sus asociados, así como el aumento de la cuota en virtud del cambio. Sin embargo, no se informa al consumidor ni al momento de contratar, y ni siquiera con antelación suficiente, la cuantía del aumento. De lo expuesto se concluye que la denunciada infringió el art. 4 de la ley n° 24.240 (fs. 122).

5. Por otra parte, el Secretario de Desarrollo Económico atendió un segundo aspecto subyacente a la denuncia, el referido específicamente al carácter unilateral e inconsulto de los cambios operados en un plan que procura proteger bienes esenciales, cuales son, en el caso, la salud psicofísica y, lógicamente, la vida misma de las personas (fs. 122/122 vuelta). El núcleo de la decisión del funcionario en punto a este segundo aspecto se resume en la siguiente conclusión: “[L]as cláusulas citadas, que establecen la facultad unilateral de la denunciada de modificar el importe de la cuota, sin informar al consumidor, con antelación suficiente la cuantía del aumento (que en el caso de autos fue del treinta y cinco (35%), resultan abusivas [énfasis suplementado] en los términos del art. 37 de la ley n° 24.240, inc. a) al desnaturalizar las obligaciones e inc. b) por cuanto amplía inequitativamente los derechos de la denunciada” (fs. 122 vuelta). En sustento de su resolución, el Sr. Secretario citó asimismo jurisprudencia contundente, v. gr., el precedente de la Sala II de la CCAyT in re “Medicus S.A. c/ Sec. de Comercio e Inversiones, Res. 39/96, causa n° 23.966/96, 8/10/96” (fs. 122 vuelta).

6. Por último, el funcionario destacó que la cláusula 2.2. del manual que establece: “el convenio suscripto entre el beneficiario titular y S.M.C. podrá ser rescindido entre otras causas, en las siguientes oportunidades: a) En cualquier momento por cualquiera de las partes, sin mencionar causa y sin corresponder indemnización a ninguna de ellas ...” resulta arbitraria en los términos del art. 37 inc. b de la ley n° 24.240, por cuanto no es posible poner en un plano de igualdad al adherente y al predisponente (sic, fs. 122 vta.) respecto de las consecuencias de la ruptura contractual: a la prestadora esta situación le podría significar sólo la pérdida de uno de sus miles de afiliados, en tanto que, para el prestatario, ello podría significar la pérdida de cobertura en un momento de extrema necesidad, la imposibilidad de acceder a otro régimen de cobertura por mayoría de edad, enfermedad, etc., o, en el mejor de los casos, la pérdida de la antigüedad obtenida (fs. 122 vuelta, in fine).

7. Contra esa decisión, la parte denunciada interpuso ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario local el recurso de apelación previsto en el art. 11 de la ley n° 757 (fs. 147/152 del expediente principal). Los agravios esgrimidos, que la conducen a solicitar la revocación de la disposición cuestionada (fs. 152), son múltiples y de variada naturaleza. Primero, la apelante cuestiona el fundamento que lleva a concluir al Sr. Secretario que resulta empíricamente imposible establecer si el contenido del Manual agregado a fs. 24 es o no es el mismo que le fuera entregado al usuario al asociarse, ya que el propio denunciante acompaña un manual asociativo que corre agregado a fs. 52/64 y, “en esencia, ambos manuales son iguales” (fs. 148). Segundo, sostiene que la disposición recurrida agravia a su parte y le causa gravamen irreparable porque ha sido dictada sin tomar en consideración la “especial naturaleza de su poderdante” (fs. 148/148 vuelta). Con ello, el apelante quiere significar que el carácter de su mandante es el de persona jurídica pública no estatal (art. 1°, ley 466 GCBA), la que posee fines exclusivamente públicos y carece de todo objeto lucrativo. El aumento de la cuota, agrega, no está motivado por razones lucrativas, ajenas a su objeto, sino a “un cuidado, racional y lógico ajuste de precio que permita mantener el equilibrio de las contraprestaciones” (fs. 148 vuelta). Tercero, no obstante apelar a declaraciones testimoniales que habían sido desestimadas en la causa, enfatiza que “está probado estadísticamente” que los afiliados, al llegar a los 65 años, demandan mayor cantidad de servicios de atención médica y que ello tiene impacto en los costos de atención. La parte agrega que los indicadores estadísticos y las tasas de uso correspondientes al comportamiento de los servicios de salud indican que existe una banda etárea de alto consumo que comienza en todas las poblaciones a partir de los 55 años aproximadamente y tiene un crecimiento sistemático. Por aquello antedicho continúa, el estudio del mercado de las entidades de medicina prepaga indica que existen aumentos del valor de la cuota conforme el afiliado accede a predeterminadas bandas etáreas (en la mayoría de los casos, los aumentos se ubican en torno a los 65 años; fs. 149). Cuarto, niega que el incremento dispuesto por SIMECO sea inequitativo o abusivo, sino que responde al incremento de los costos del sistema derivado en la mayor demanda de atención del afiliado, dato “estadísticamente comprobado” (no obstante el hecho de que, una vez más, estos asertos del apelante no aparezcan sustentados por documentación respaldatoria). Quinto, agrega que agravia a su mandante la disposición recurrida porque ésta se funda en la circunstancia de que el denunciante no fue informado, al inicio de la relación, de la cuantía del aumento, pretendida situación que la recurrente califica como “de imposible cumplimiento” (fs. 149 vta.), no sólo por razones económicas de índole nacional e internacional sino en virtud de la prestación de salud propiamente dicha. “Estamos frente a una pretensión irracional pues el cálculo pretendido es imposible. Calcular la cuantía del aumento a tantos años vista es materialmente imposible” (fs. 150).

8. La Sala II de la Cámara dispuso "... rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y confirmar resolución (sic) impugnada, con costas ..." (fs. 175 vta. del expediente principal). Para así decidir, el Tribunal entendió que la apelante no acreditó en sede administrativa haber cumplido con el deber de información previsto en el art. 4 de la ley n° 24.240, disposición que resulta concordante con lo prescripto por la CN, art. 42: “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho (...) a una información adecuada y veraz”, así como por la CCBA, cuyo art. 46 garantiza el acceso a la información transparente y adecuada. La Cámara consideró que, en el caso bajo consideración, este derecho había sido violado en perjuicio del denunciante, Sr. Maroto. En sentido contrario a lo interpretado por la denunciada, los camaristas no consideraron que, de la simple lectura del manual (igual o distinto al portado por Maroto), se pueda llegar sin más a la conclusión de que se ha informado que al cumplir 65 años se incrementaría el valor de la cuota. El respeto al deber y consiguiente derecho de información no permitiría esa interpretación. No surge de la lectura de la cláusula referida a las “Categorías” (2.23 del Manual) que se aumentará la cuota, simplemente se menciona el cambio de categoría y la circunstancia de que se “facturará al socio titular la cuota correspondiente a la nueva categoría” (cláusula 2.23, in fine). La Cámara rechaza contundentemente el agravio de la denunciada relativo a la supuesta imposibilidad empírica de la provisión concreta de la información referida al aumento (fs. 173 vuelta). En efecto, sostiene la Cámara: “Teniendo en cuenta que el primer aumento de la cuota se produjo en julio de 2000, entiendo que no existía imposibilidad material alguna para que unos meses antes de efectivizar dicho aumento le fuera notificada o informada al asociado esa circunstancia en atención a (...) [la proximidad del] cambio de categoría y el porcentaje por lo menos aproximado que ese aumento le acarrearía” (fs. 173 vuelta).

Asimismo, la Cámara sostuvo que la facultad de modificar la cuota debe hacerse de acuerdo con lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo. Al entender que dichos extremos no están claramente identificados, ni suficientemente acreditados, se confirma la infracción al art. 37, incs. a y b de la ley n° 24.240. Por su parte, la alzada rechazó el planteo de nulidad de la sanción formulado por la denunciada sobre la base de que el aumento de la cuota que dio origen a la denuncia del Sr. Maroto tuvo lugar en julio de 2000, fecha en que la ley de defensa del consumidor se encontraba plenamente vigente, factor que tornaba exigibles todas las obligaciones que ésta imponía. Por último, la Cámara confirmó el monto de la multa, en razón de no haber sido cuestionado por la denunciada.

9. A fs. 178/188 (expediente principal), la denunciada interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerar que el fallo referido, al apartarse de las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 16, 18 y 19 de la CN, así como de los arts. 10 y 13, inc. 3 de la CCBA, vulneró los principios de legalidad, de igualdad, de división de poderes, de defensa en juicio, de congruencia e incurrió en arbitrariedad. La Sala II de la Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 196/197 del expediente principal). Para decidir de ese modo, los camaristas se limitaron a expresar que los supuestos agravios invocados por la recurrente no habían sido fundados con mínima claridad y precisión y que, en cualquier caso, el recurso era improcedente toda vez que su único sustento radicaba en una interpretación parcial y selectiva del pronunciamiento impugnado.

10. La denegatoria del recurso de inconstitucionalidad motivó la deducción, por parte de la denunciada, del recurso de hecho que corre en el expediente del recurso de queja, en los términos contemplados en el art. 33 de la ley n° 402. Así, estos autos llegan a dictamen de la Fiscalía General Adjunta de la CABA, en virtud de la delegación efectuada por el Sr. Fiscal General, conforme lo establecido en el art. 21, inc. 1°, de la ley n° 21. A fs. 64/66 vta. (expediente de la queja), emitió su dictamen el Sr. Fiscal General Adjunto, quien propició desestimar la queja impetrada por considerar que el recurso, aunque fuera interpuesto en cumplimiento de los recaudos formales establecidos, no debe prosperar por cuanto no se advierte que la quejosa haya logrado construir plausiblemente un caso constitucional que habilite la competencia de excepción del TSJ, conforme la doctrina que este Tribunal tiene elaborada al respecto. El Sr. Fiscal General Adjunto tampoco advierte que los argumentos introducidos por la recurrente, referidos a la arbitrariedad de la sentencia, resulten suficientes para demostrar la pretendida incongruencia del contenido del decisorio, ni que éste hubiere desatendido los argumentos deducidos por esa parte. Señala el Sr. Fiscal que la argumentación esgrimida no logra exponer "el notorio apartamiento de lo decidido, respecto de las normas vigentes, por cuanto conforme lo dispone el art. 3 del Código Civil las leyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (fs. 66 del expediente de la queja).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso de queja interpuesto por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 43/57 fue deducido en tiempo y modo oportuno (art. 33, ley n° 402). Empero, él no puede tener acogida favorable.

2. En principio, cabe apuntar que ninguna de las razones expuestas por la Cámara para no conceder dicho recurso fueron rebatidas convincentemente en el recurso de queja. Ello implica, según se aprecia sencillamente, que el recurso bajo examen carece de autosuficiencia, recaudo formal que torna pertinente la impugnación de referencia, cuya ausencia la torna improcedente.

3. En el ámbito sustancial de la controversia a fin de conferir autonomía a este pronunciamiento y de dar debida cuenta de los profusos argumentos esgrimidos por la recurrente, debe señalarse que el recurso no logra conectar los agravios concretos que afirma le provoca la sentencia con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es expresado de manera general, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional referida directamente al caso. Ello significa que la quejosa no logró exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402, razón por la cual el juez de mérito dictó la sentencia definitiva; el Tribunal no tiene competencia para decidir cuestiones de mérito, relativas al hecho, su prueba y la interpretación del Derecho infraconstitucional que corresponde al caso. El recurrente sólo formuló reproches fácticos y críticas concernientes a la interpretación de normas que carecen de rango constitucional contenidas en la sentencia recurrida, así como incurrió en la mera enumeración de disposiciones constitucionales, sin vincular convincentemente esos reproches con las menciones que realiza, de manera de establecer una verdadera cuestión constitucional (cf. este Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Fullone, Mirta Susana c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCBA)”, expte. n° 3101/04, resolución del 17/11/04 y sus citas, mi voto, considerandos 1 y 2; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo’”, expte. n° 1465/02, resolución del 24/4/02; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración’”, expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

4. En suma, la queja, si bien proclama en forma genérica la afectación de algunas garantías de raigambre constitucional, en el magro capítulo que dedica al asunto (fs. 14 vta./23 del expediente de la queja), no logra establecer la adecuada correspondencia entre los derechos cuya afectación invoca y el contenido de la sentencia recurrida.

El Tribunal ya ha expresado, múltiplemente, que la referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales contenidos en el recurso, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar el recurso por inconstitucionalidad, ya que si bastara la invocación genérica de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional como los aquí involucrados, este Tribunal se vería convertido en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad, posibilidad inadmisible en el marco del recurso extraordinario local (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y ss., en: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/00; más próximo al momento actual: expte n° 1898/02, “‘Droguería Americana c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas - resolución 7346-1991] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’ s/ recurso de apelación ordinario”, sentencia del 17/11/03, aún sin publicar).

Las demás disposiciones puestas en juego para fundar la sentencia (Ley de Defensa del Consumidor, Derecho civil, específicamente contractual, reglamentación local de regímenes de medicina prepaga) constituyen todas interpretación de reglas infraconstitucionales, tarea no comprendida por el recurso interpuesto ni constitutiva de la competencia del Tribunal, más allá del acierto o desacierto de su interpretación, según puntos de vista de diversos intérpretes. El recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal, reitero, en una tercera instancia de hechos o del Derecho común.

5. Asimismo, ante el argumento de arbitrariedad que esgrime la quejosa, es enteramente aplicable la doctrina previa del TSJ en el sentido de que, “bajo la designación de arbitrariedad la actora [en este caso: la recurrente] tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir (...) razones de índole constitucional. La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria” (cf. el Tribunal in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I. p. 282 y siguientes).

Por lo demás, la CSJN creadora de esta doctrina señala que “la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación” (Fallos: 323:2879), así como que la tacha de arbitrariedad debe ser apreciada estricta y restrictivamente, pues, según lo ha dicho la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros); este Tribunal, expte, n° 726/00 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, sentencia del 24/5/01, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 240 y ss; expte. n° 912 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, sentencia del 5/12/01, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 749 y siguientes).

En definitiva, los argumentos que introduce la quejosa sólo versan sobre la interpretación asignable a normas infraconstitucionales (especialmente, la ley de defensa del consumidor n° 24.240, su decreto reglamentario, el contrato de medicina prepaga de SIMECO) y acerca de la valoración de hechos y pruebas, ocurridos y arrimados a la causa.

En tal sentido, más allá de su acierto o de su desacierto, la sentencia de Cámara contiene sobrados argumentos para sostener el resultado que propicia.

En razón de lo expuesto, la queja planteada debe ser rechazada.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. La queja articulada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas a fs. 43/57 no resulta admisible pues no logra poner en crisis el argumento en que se funda el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad; esto es: la ausencia de un caso constitucional en los términos del art. 27 de la LPT.

2. Si bien el recurrente intenta exponer la supuesta afectación de los principios de legalidad (art. 19, CN), de igualdad (art. 16, CN), de división de poderes (art. 1, CN) y de la garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN), ese planteo no es más que una mera enunciación de derechos y garantías constitucionales sin conexión con algún aspecto particular de la causa. Y, en ese sentido, resulta de aplicación la jurisprudencia del tribunal según la cual “[l]a referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (cf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000, en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, p. 20 y siguientes).

3. La alegada arbitrariedad de la sentencia impugnada a partir de la cual se intenta suplir la ausencia de aquel recaudo legal no fue debidamente planteada, pues no logra demostrar que la hermenéutica propiciada por la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario respecto de los hechos y los arts. 4 y 37, inc. a y b, de la ley de Defensa del Consumidor (n° 24.240), por infundada, afecte principios constitucionales.

Como manifesté ya en otras ocasiones “la mera discrepancia del recurrente con el fallo impugnado no es un elemento para rechazar el recurso, sino un presupuesto necesario, aunque no suficiente (...). Al requisito señalado deben sumarse otros: la interposición en tiempo oportuno y la introducción de un caso constitucional” (conf., sin el destacado, “Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” y su acumulado expte. n° 2578 “GCBA s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” ambos en: “Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. n° 2567/03, resolución de 20/4/04).

4. Por las razones precedentemente expuestas voto por rechazar el recurso de queja.

La jueza Ana María Conde dijo:

Adhiero al voto de mi colega, el juez Julio B. J. Maier.

Los jueces Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás dijeron:

1. Adherimos a la solución propuesta por el señor juez de trámite, el Dr. Julio B. Maier. La queja debe ser rechazada por improcedente, pues tal como lo expresa nuestro colega preopinante, la recurrente no logra demostrar que los agravios propuestos tengan relación directa con las garantías constitucionales que se mencionan en el recurso. En cuanto a la tacha de arbitrariedad de la sentencia del tribunal a quo -y más allá de su acierto o error-, vale señalar que, cuando los agravios consisten en imputarle un defecto lógico que impide considerarla como un acto ajustado a las exigencias de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, y dicho pronunciamiento se funda en normas inferiores a las constitucionales que no se reputan contrarias a estas últimas, los cuestionamientos deben ser especialmente precisos, puesto que versan sobre asuntos acerca de los cuales el Tribunal tiene una competencia decididamente acotada.

2. En primer lugar, el a quo, al analizar las cláusulas que permiten a la obra social aumentar el costo de las cuotas, sólo consideró exigible: (I) en el caso del aumento por el cambio de categoría (edad), el aviso del incremento de la cuota unos meses antes de efectivizar dicho aumento junto con la mención del porcentaje -al menos aproximado- que representa (fs. 21 vuelta), y (II) en el caso de aumentos en general, sea en virtud del cambio de categoría o en virtud de un incremento en los costos, que sea resuelto conforme a “lo convenido sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo” (fs. 23). Al respecto, la quejosa sostiene que “los montos de las cuotas, son por todos los afiliados conocidos [...] y por otro lado están obviamente sujetos a variaciones, como todo tipo de servicios que sufren incrementos en virtud del acrecimiento de los costos [...]” . También se pregunta retóricamente: “[...] cómo podría darse a conocer esa variación de aumento de las cuotas, en forma precisa, y anticipada cómo requiere la Alzada. Ni bien se produce esa variación de la cuota, esa información está a disposición y se da a conocer a los asociados de cada categoría, a través de la facturación” (sic, fs. 27 vuelta). Realiza a continuación otras consideraciones también genéricas acerca del carácter imprevisible de la evolución de los costos. No obstante, ninguna de las argumentaciones esgrimidas pasa de ser una mera discrepancia con lo resuelto por el a quo, ni funda adecuadamente la alegada arbitrariedad, toda vez que no explica ni demuestra acabadamente la imposibilidad de notificar los aumentos de cuota con alguna anticipación, o de fijar algún parámetro claro en el marco del cual dichos aumentos serán resueltos. En tales condiciones, el otro agravio relativo a la supuesta arbitrariedad cometida por el a quo en la lectura que hizo de la cláusula relativa a la modificación de la categoría, al entender que no expresaba claramente que la cuota aumentaría con dicha modificación, carece de relación directa con lo resuelto.

3. Igual consideración merece el agravio según el cual la sentencia del a quo resulta arbitraria por remitir a un texto de la cláusula 2.2 del Manual de Beneficios y Normas que no estaba inserta en el ejemplar acompañado por el denunciante, en el marco del trámite administrativo, sino en aquel otro que la obra social acompañó, a fs. 24 del expediente principal, como texto de aplicación general a sus afiliados (fs. 29). Baste para ello decir que el proceso en cuyo marco se ha establecido la sanción de multa que ahora se impugna judicialmente es de carácter administrativo y puede ser impulsado de oficio, sin encontrarse, entonces, limitado por los agravios o el perjuicio que pueda llegar a invocar un denunciante cfr. art. 45 de la ley n° 24.240. Tal circunstancia no ha sido debidamente ponderada por la apelante. En tales condiciones, este agravio carece también de relación directa con lo resuelto.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora.

2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Sr. Fiscal General Adjunto y, oportunamente, se remita este expediente, mediante oficio, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio, para que sea agregado a los autos principales.

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REFERENCIA
Art. 4, 37 incs. a y b. El art.41 dispone que la Ex-MCBA será la autoridad de aplicación de este regimén ; luego se transfiere a la CABA
REFERENCIA
Anexo II ( Autoridad de aplicación de la ley 24240 la secretaría de desarrollo económico)