EXPEDIENTE 726 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 726/00 "GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C / SOTO, ALBERTO SABINO S / RECURSO DE QUEJA S/ SUMARÍSIMO" - SENTENCIA INTERLOCUTORIA-EN EL RECURSO EXTAORDINARIO NO SE IMPUGNÓ LA VALIDEZ DE NORMA LOCAL ALGUNA POR CONSIDERÁRSELA REPUGNANTE A LAS NORMAS FEDERALES QUE, VALE LA PENA REITERARLO, SÓLO SON MERAMENTE INVOCADAS POR LO CUAL NO SE HACE LUGAR AL MISMO

Publicación:

Sanción:

24/05/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Autos y visto: el expediente indicado en el epígrafe.

Resulta:

Alberto Sabino Soto interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia de este Tribunal, de fecha 21 de marzo de 2001, que hizo lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora y revocó la sentencia de la Cámara Contravencional de la Ciudad.

Fundamentos:

1. El recurso extraordinario federal fue interpuesto en tiempo oportuno. Sin embargo, él no resulta admisible.

El recurso deducido, además de carecer de la claridad y orden expositivos que resultan adecuados, no se refiere concretamente a los fundamentos de la decisión recurrida y no expone una crítica pormenorizada, concreta y razonada de sus argumentos esenciales.

Luego de reseñar los hechos de la causa (fs. 1133/1138) se alega la violación de la garantía del juez natural (art. 18, CN). No obstante, al exponer el agravio el recurrente se limita a reiterar las referencias legales efectuadas en los escritos precedentes, sin intentar desvirtuar la intepretación que, al respecto, contiene la decisión recurrida. Lo mismo sucede con su reiterada referencia al dictamen del Procurador General de la Nación emitido en la causa “Soto” (CSJN,Competencia n° 572, XXXV, 28 de marzo de 2000).

En suma, el recurso carece de fundamentación suficiente, pues no se rebaten los argumentos esgrimidos por el Tribunal en lo que hace a 1) la interpretación de la totalidad de las normas involucradas en el caso, tanto las leyes citadas por la demandada como las normas locales; y 2) la falta de similitud entre la citada causa “Soto” y el presente litigio.

2. Además del defecto formal antes indicado, el recurso no demuestra la existencia de una cuestión federal que guarde relación directa con lo resuelto en la decisión impugnada.

El Tribunal fundó su sentencia en un conjunto sistemático de normas locales de rango constitucional (art. 106, CCBA) y legal (ley 7; código contencioso-administrativo y tributario, aprobado por ley 189), que a su vez consideró en armonía con la Constitución Nacional, la ley 24.588 y lo resuelto por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Niella” (CSJN, Competencia n° 572, XXXV, 28 de marzo de 2000).

En ningún pasaje del recurso extraordinario deducido se impugnó la validez de norma local alguna (así, por ejemplo, el art. 2 del CCAyT que especifica el concepto de causa contencioso-administrativa no es siquiera mencionado) por considerársela repugnante a las normas federales que, vale la pena reiterarlo, sólo son meramente invocadas.

En suma, el recurrente no especifica de qué manera el desarrollo normativo indicado vulnera la garantía del juez natural (art. 18, CN) o daña los intereses del Estado Nacional, garantizados por la ley 24.588, conforme lo dispone el art. 129, CN.

3. La falta de claridad expositiva también se advierte cuando se expone, bajo el rubro “arbitrariedad de la sentencia” (fs. 1140), las mismas críticas genéricas a las que ya se hizo referencia en el punto anterior.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la admisibilidad del recurso por arbitrariedad, como lo tiene dicho el más alto tribunal federal, es estricta: "La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 312:246; 389, 608, 1839, entre otros).

El recurso, con relación a este agravio, es inadmisible en tanto también se sostiene en una mera discrepancia con la interpretación efectuada por el tribunal sobre las normas cuestionadas.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar inadmisible el recurso extraordianrio federal interpuesto a fs. 1133/1141.

2°. Mandar se registre, notifique y se remita el expediente a la justicia en lo contencioso-administrativo y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires, como está ordenado a fs. 1125, pto. 2°.