EXPEDIENTE 3097 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3097/04 “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “PONS, SANDRA C. Y OTROS C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA)” - PROGRAMAS HABITACIONALES. DECRETO 895/02, RESOLUCIÓN N° 193/SDS/01 ARTS. 3 / 7, RESOLUCIÓN N° 216/SDS/02, Y LEY 402 ART.2 - SE RECHAZA EL AMPARO FUNDANDOSE EN LA CIRCUNSTANCIA QUE DURANTE EL PROCESO DEL MISMO DESAPARECIÓ EL RIESGO QUE DIO ORIGEN A LA ACCIÓN

Publicación:

Sanción:

16/12/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Un grupo de personas, con el patrocinio del Defensor Oficial y la Defensora General Adjunta, inició una acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad: a) cese en su determinación de finalizar planes y programas habitacionales de los cuales los amparistas son beneficiarios, b) se abstenga de transferirles la gestión y la responsabilidad de la prestación y c) haga cumplir en el hotel la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones.

2. El juez de primera instancia resolvió “dar por concluido el proceso al haberse tornado abstracta la cuestión objeto de la pretensión”. Así lo decidió al considerar que el decreto n° 895/02, publicado el 13/8/02, satisfizo la pretensión esgrimida por los actores en la demanda.

3. Contra dicha sentencia la parte actora, patrocinada por el Defensor Oficial y la Defensora General Adjunta, y el Asesor Titular interpusieron sendos recursos de apelación.

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolvió revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la acción de amparo.

4. Ante esa decisión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de inconstitucionalidad, cuya denegatoria motivó la presente queja.

5. El Fiscal General Adjunto y el Asesor General Tutelar propiciaron el rechazo de la queja.

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1. La queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reúne los requisitos de tiempo y forma (art. 33 de la ley 402).

2. La recurrente sostiene, como eje de su recurso, que se han violentado sus derechos constitucionales (arts. 14 y 106, CCABA) por cuanto la Cámara consideró pertinente hacer lugar al amparo deducido por los actores cuando la cuestión se habría tornado abstracta por el dictado de normas específicas que comprenden la situación de los amparistas.

3. La resolución de un amparo debe efectuarse conforme a las circunstancias existentes al momento del dictado de la sentencia. De tal forma, es preciso tener en cuenta las modificaciones producidas en el orden jurídico local con posterioridad a la interposición de la demanda.

Tal como surge del análisis del decreto n° 895/02 y de las resoluciones n° 193/SDS/02 y 216/SDS/02 que se efectúa a continuación, el Gobierno local ha dictado normas de alcance general que, como sostuvo la demandada, comprenden la situación de los amparistas.

Una de las condiciones básicas de cualquier agravio consiste en que resulte actual. También es importante que los tribunales se pronuncien sobre cuestiones actuales y no diluidas por la ocurrencia de acontecimientos que tornen innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En la línea apuntada se inscribe el último párrafo del art. 145 del CCAyT aplicable a este proceso según el art. 2°, ley 402. Expresa la disposición mencionada en primer término: “La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”. El precepto auspicia que el pronunciamiento de los tribunales verse sobre cuestiones existentes al momento del fallo.

4. En este punto es necesario volver sobre los antecedentes y recordar que este amparo se inició con un carácter eminentemente preventivo, dada la existencia de un acto en ciernes, por parte del Gobierno de la Ciudad, que afectaría derechos fundamentales de la actora y el estado de incertidumbre de éstos sobre el alcance de una relación jurídica (beneficiarios de planes de ayuda social) con la Ciudad. En el tiempo que transcurrió desde el comienzo del proceso, desapareció ese riesgo.

Tal como surge del análisis del decreto n° 895/02 y de las resoluciones n° 193/SDS/02 y 216/SDS/02, el Gobierno local ha dictado normas que comprenden la situación de los amparistas, por las que cesó el peligro que llevó a la actora a interponer un amparo preventivo para que continúen los programas sociales cuyas prestaciones de carácter habitacional usufructúan.

El art. 26 del decreto n° 895/02 sólo dispuso la pérdida de vigencia del plazo de quince días por el que se brindaba la prestación. La interpretación sistemática del decreto permite fundar esta afirmación, pues el art. 19 establece que “aquellos beneficiarios de los programas preexistentes que se encuentren alojados en hoteles, podrán optar por permanecer en la actual situación o acogerse al régimen establecido por el presente decreto”. La referencia a “la actual situación” hace alusión a la situación fáctica y normativa, es decir a su alojamiento conforme al programa prestacional por el que eran asistidos a la fecha del dictado del nuevo decreto. De tal manera, el egreso de esos programas sólo puede disponerse una vez cumplidos los objetivos generales y especiales previstos en tales programas.

El objeto pretendido en este amparo se agotó: la asistencia habitacional se mantiene por vía de subsidio, o de alojamiento en hoteles, para los beneficiarios originales del decreto 607/97. En tal sentido, el Tribunal ya ha dicho que la nueva normativa “establece un régimen especial para aquellas personas que decidan seguir alojándose en hoteles” (Expte. n° 1607/02 “Ríos Álvarez, Gualberto Felipe c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, resolución del 1° de noviembre de 2002, entre muchos otros). Para estos últimos, además, la continuidad en el goce del beneficio es automática, si no optan por acogerse al sistema organizado por el decreto n° 895/02 (resolución n° 193/02 SDS, art. 8); la renovación del beneficio se supedita a la presentación de una declaración jurada, y el egreso depende de una evaluación a cargo de la Unidad de Gestión vía integración de proyectos comunitarios, la incorporación a operatorias vigentes o la radicación en otras jurisdicciones (resolución n° 193/02 SDS, arts. 9 y 13).

5. Por su parte los hoteles prestadores, tanto los anteriores para mantener su condición como los nuevos para acceder a esa situación, quedan sometidos a las medidas de control dispuestas por el decreto n° 895/02 y sus normas reglamentarias (art. 21 del decreto y arts. 3/7 resolución n° 193/02 y resolución n° 216/02 SDS), lo que tornaba también innecesario disponer medidas de control sobre la situación del hotel de autos.

Ninguna de las consecuencias accesorias que plantea la demanda, a raíz de lo dispuesto por las normas indicadas, requiere mayores precisiones de una sentencia judicial. La forma en que las autoridades de aplicación ejecuten los programas bajo análisis, las dificultades que en su curso se presenten y los posibles planteos que al respecto puedan formular los interesados exceden el ámbito del amparo por revestir el carácter de presunciones o meras hipótesis sin virtud para configurar el daño actual o inminente que subsana o previene el amparo ante supuestas situaciones de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

6. Verificada la inexistencia de un gravamen concreto y actual, resulta innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas por el Gobierno de la Ciudad en su recurso. Las costas se distribuyen en el orden causado en razón de la naturaleza del pleito (art. 14 CABA).

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. El agravio del GCBA consiste en que la Sala I CAyT dictó sentencia en un proceso abstracto y con ello vulneró los límites que el art. 106 de la CCBA establece para el ejercicio de la actividad judicial.

2. Este Tribunal, en situaciones sustancialmente análogas a las aquí articuladas, consideró, tal como sostiene el recurrente, que el objeto peticionado en este juicio de amparo encontró respuesta satisfactoria a través de normas de alcance general dictadas con posterioridad a su interposición, y por lo tanto la pretensión articulada devino abstracta. Coincido con esa solución y doy aquí por reproducidos los argumentos desarrollados en este sentido por el TSJ en la causa “Jasmín, José Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2282/03, resolución del 1/10/03 (entre otros precedentes).

Si la Cámara coincide con el criterio reseñado, que invocó para denegar el recurso de inconstitucionalidad del GCBA, no pudo entonces dictar de manera legítima una sentencia de condena en los términos que lucen a fs. 57/8. Por el contrario, si el a quo decidió apartarse de los precedentes de este Tribunal y condenar al GCBA, no es válido luego que rechace el recurso contra esa condena mediante la invocación de la doctrina del TSJ según la cuál los amparos como el presente perdieron actualidad y se transformaron en casos abstractos. El criterio de la Cámara para hacer lugar al amparo y, al propio tiempo, denegar el recurso de inconstitucionalidad articulado por el GCBA, porque sus agravios perdieron actualidad es insostenible. La circunstancia sobre cuya base fue establecido el carácter abstracto del reclamo es objetiva y, por tanto, vale para el actor como para el demandado, y principalmente para el juzgador que debió atenerse al mismo criterio (mejor aún si es el acertado). En el caso, sin suministrar razones mínimas que lo justifiquen, la Cámara, soslaya el hecho de que el reclamo fue iniciado para que el Gobierno de la Ciudad mantenga los planes y programas habitacionales de los cuales los amparistas son beneficiarios, se abstenga de transferirles a ellos la gestión así como la responsabilidad de la prestación y, finalmente, haga cumplir en el hotel la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones. Tales pretensiones, por haber variado el régimen aplicable, quedaron resguardadas y condicionaron la permanencia en los planes habitacionales primigenios a una elección del propio beneficiario (parte actora).

3. En el contexto reseñado, también resulta disvalioso que la Cámara se aparte de la doctrina fijada por este Tribunal en una sentencia cuya analogía con la presente reconoce el a quo, puesto que ello lleva a prolongar este juicio de manera innecesaria. Pues si bien este Tribunal, en vía recursiva (art. 113 inc. 3 CCBA y 27 y 33 LPT), sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, sus fallos tienen alcance magistral y no es deseable ni esperable que sus decisiones sean de carácter errático. Por ello, no cumple adecuadamente la misión de impartir justicia la sentencia del tribunal inferior que se aparta de los precedentes del superior sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición precedentemente sentada por dicho Tribunal Superior. Esta ha sido la doctrina invariable de la CSJN para supuestos similares en la órbita federal (Fallos 307:1094 y 323:2323). La posición asumida por la Cámara obliga a los justiciables a llegar hasta la instancia superior para obtener una sentencia conforme a la interpretación de la ley que el órgano superior estima conforme a derecho, una demora y erogación innecesarias.

4. Además de los reparos indicados, la sentencia impugnada en el recurso de inconstitucionalidad contiene otro defecto que la descalifica como decisión jurisdiccional válida. En realidad, superadas las apariencias, el dispositivo de fs. 58 no hace más que puntualizar la obligación de cumplir la ley que pesa sobre las autoridades. Lejos está de cumplir las exigencias previstas en el art. 12 incs. b y c) de la ley 16.986, según el cual el pronunciamiento que admita la acción de amparo deberá contener “(...) [l]a determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución (...) e indicar (...) el plazo para el cumplimiento de lo resuelto”. No se trata de negar la viabilidad de los procesos dirigidos a hacer cesar la inactividad material de las autoridades, sino de rechazar la validez de sentencias que se limitan a declarar en general la vinculación del estado a la ley, sin resolver realmente la controversia mediante la indicación clara de las conductas debidas. Las consecuencias de esta particular especie de sentencias, no son menores. En primer término, desde un punto de vista conceptual, ellas no se condicen con los términos del art. 106 de la CCBA. Pero además, en la práctica están destinadas a generar un importante menoscabo en las reglas que gobiernan los procesos, especialmente en relación con el derecho de defensa. Ello así, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato que no viene explicitado por el pronunciamiento de cuya ejecución se trata, en un marco que no admite un debate pleno e incluso podría generar la imposición de sanciones conminatorias por un aparente incumplimiento que el condenado no estuvo en condiciones reales de evitar, porque nunca se especificó en qué consistía el deber o conducta incumplido.

Además, sentencias como la recurrida conllevarían una invasión de la esfera de facultades pertenecientes al Poder Legislativo por parte del Poder Judicial. Pues se estaría dando un trámite abreviado a casos para los que el legislador no optó por este trámite especial.

Por las razones expuestas, los recursos de queja e inconstitucionalidad del GCBA deben prosperar. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de fs. 57/8 y declarar abstracta la cuestión planteada en este juicio. Las costas se imponen en el orden causado (art. 14 CCBA).

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Entiendo que es correcta la decisión del tribunal de mérito que rechaza el recurso de inconstitucionalidad (art. 27, ley n° 402) sobre la base de que no ofrece ningún agravio de ese tipo, decisión compartida por dos de las ramas del ministerio público (cf. fs. 97/100 y fs. 102/104).

2. Es correcto señalar que, en líneas generales, el Tribunal Superior se había pronunciado, en varios casos citados, por la solución que propone el juez de primera instancia, revocada en este caso por la Cámara en su sentencia. Pero el hecho de sostener un criterio distinto al del TSJ para resolver el caso por parte del tribunal de mérito no implica lesión constitucional alguna, pues la jurisprudencia de este Tribunal no está impuesta como obligatoria para los tribunales inferiores por la CCBA ni tan siquiera por la ley, cualquiera que sea la apreciación política que cada uno pueda tener acerca de un Poder Judicial organizado sobre la base de un estricto criterio jerárquico, y, más allá del acierto o desacierto jurídicos de ese apartamiento, en tanto interpreta reglas de Derecho local y común (no constitucional). De este modo, el apartamiento de la doctrina sentada por el TSJ en casos similares no implica cuestión constitucional alguna, ni el recurso de queja (cf. fs. 81/90) funda una cuestión constitucional, más allá de referirse a situaciones de hecho y prueba que él denomina como “arbitrariedad fáctica y normativa”, todas ellas vinculadas al criterio sentado por el TSJ en otros casos.

3. Tampoco el orden jurídico argentino parte del método conocido como del precedente, propio del Derecho anglosajón. Pero aun cuando así fuera, son los jueces de mérito quienes están autorizados a apreciar la similitud del caso con aquellos de los cuales se toma el precedente, cuestiones que siempre conducen a fijaciones de hechos y a la valoración de la prueba, atribuciones excluidas de la competencia del TSJ, pues no derivan del recurso de inconstitucionalidad.

4. Vale la pena acotar que, anteriormente, cuando el TSJ resolvió la doctrina que se cita, los recursos provenían de los amparistas, que reclamaban su “derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado”, con base en el art. 31 de la CCBA. Es por ello que esos amparos ponían en crisis la validez de normas y actos administrativos desarrollados por el GCBA, conforme al derecho constitucional citado, y así fundaban tanto la procedencia del recurso, como la competencia del Tribunal. Pero parece imposible que la misma norma incluso sin invocación funde un derecho del Estado, destinatario de ella sólo como obligado a hacer efectivo ese derecho.

5. En torno a la “arbitrariedad fáctica y normativa” remito a mi voto en “Compañía Meca S.A. c/ DGR [Res. n° 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2630/03 y sus acumulados exptes. n° 2538/03 y n° 2585/03, resolución del 12 de agosto de 2004, pues de manera genérica, no la considero un motivo del recurso de inconstitucionalidad. Empero, por fuera de las particularidades de mi opinión, el Tribunal ya tiene dicho que se trata de un remedio, en todo caso excepcional y que no constituye una tercera instancia para resolver litigios, conforme a conocida doctrina de la CSJN (cf. Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros; ver este Tribunal, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, sentencia del 24/5/01 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 240 y ss.; y, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 912/01, sentencia del 5/12/01 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 749 y siguientes).

Por lo tanto, voto por el rechazo de la queja.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Adhiero al voto de la doctora Ana María Conde.

2. Además, en el mismo sentido de las reflexiones que efectúa en su voto mi colega el doctor Luis Francisco Lozano, considero necesario recordar las precisas palabras del doctor Enrique Santiago Petracchi, actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Ernesto Alfredo Montalvo”, sentencia del 11 de diciembre de 1990, Fallos: 313: 1333.

Sin que interese ahora la solución a que arribó el Tribunal cimero sobre el fondo de la cuestión debatida en aquella causa, refiriéndose a la observancia del precedente, el doctor Petracchi sostuvo en su voto disidente: “11) Que, sobre este punto, el Tribunal ha desarrollado principios esclarecedores, que son de gran utilidad en el caso. Así, en la causa ‘Miguel Baretta c/ Provincia de Córdoba’, la Corte dijo lo siguiente sobre el punto: ‘...En tales condiciones, la sentencia a recaer en esta causa, finiquitada antes de fallo del antecedente recordado... debe ajustarse a las conclusiones de aquél, porque no podría el Tribunal apartarse de su doctrina, sino sobre la base de causas suficientemente graves, como para ser ineludible tal cambio de criterio.// ‘Sería... en extremo inconveniente para la comunidad dice COOLEY citando al ‘Canciller’ KENT, Constitucional Limitations, t. I., pág. 116 si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos’.// Y aun cuando ello no signifique que la autoridad de los antedecentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional, aplicarse el principio de ‘stare decisis’, sin dar las debidas reservas Conf. WILLOUHGBY, On the Constitution, t. I., pág 74 no es menos cierto, que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara, el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes...’ (Fallos: 183:409, criterio reiterado en Fallos: 192:414). Por su parte, en el caso ‘Mario B. Gabiña c/ Provincia de Buenos Aires’ (Fallos: 209:431), el citado principio fue reafirmado con los siguientes argumentos: ‘...Que la doctrina de los precedentes citados basta para la solución del caso de autos e impone el acogimiento de la demanda. No se han planteado en efecto, en el curso del juicio cuestiones diferentes a las analizadas por el Tribunal en los recordados antecedentes, y si bien es cierto que la autoridad de la jurisprudencia no es siempre decisiva, no lo es menos la evidente conveniencia de su estabilidad en tanto no se alleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación...’// 12) Que, tal como lo señaló la Corte Suprema estadounidense, existen ‘...razones de mucho peso que subyacen al principio de que los tribunales no deberían apartarse ligeramente de sus decisiones anteriores. Entre ellas, se encuentran la conveniencia de que el derecho brinde una guía clara para la conducta de los individuos, de forma tal de poder planear sus asuntos, asegurados contra sorpresas desagradables; la importancia de promover una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos; y la necesidad de mantener la fe pública en el Poder Judicial como fuente de decisiones impersonales y razonadas. Los motivos para rechazar cualquier regla establecida deben ser sopesados a la luz de estos factores...’ (‘Moragne v. States Marine Lines’, 398 U.S. 375, pág.403)”.

Con especial referencia a la situación en nuestro país, el citado magistrado, en ese mismo voto, expresó: “13) Que... esta Corte ha desestimado, a lo largo de su historia, numerosos planteos de naturaleza federal como ‘insustanciales’, cuando una reiterada y clara jurisprudencia del Tribunal impedía cualquier controversia seria respecto de su solución. En este supuesto, siempre que no fuera dudosa la aplicación de la doctrina sentada por la Corte en precedentes reiterados, ni se adelantaban argumentos que podían inducir seriamente la conveniencia de modificarla, el recurso extraordinario era considerado inadmisible (Fallos: 194:220, considerando 4° y sus citas; 256:259; 266:208 y 308:1260, entre muchos otros)... 15) Que, por cierto, el principio formulado no debe ser considerado como una regla absoluta ni rígida, que impida toda modificación en la jurisprudencia de la Corte, pues los tribunales ‘... no son omniscientes. Como cualquier otra institución humana, también pueden aprovechar del ensayo y error, de la experiencia y de la reflexión...’ (voto en disidencia del juez Black in re ‘Green vs. U.S.’, 356 U.S. 165, pág. 195). Sin embargo, tal como lo señaló esta Corte en el mencionado caso ‘Baretta’, tienen que existir ‘causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio’”.

Comparto estas reflexiones a tal punto que, en ejercicio de mi función jurisdiccional, excepcionalmente, me he apartado de manera expresa de específica jurisprudencia de la mayoría de la Corte federal, sobre la base del aporte de nuevos argumentos para ponderar la cuestión debatida, en la causa caratulada “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. n° 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.)”, expte. n° 2192/03, sentencia del 17 de noviembre de 2003.

Por las consideraciones expuestas, corresponde: a) hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por el GCBA; b) revocar la sentencia apelada; y c) rechazar la presente acción de amparo, con costas por su orden (art. 14, CCBA).

Así lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Coincido con la solución propuesta por mis colegas la jueza Ana María Conde y los jueces Luis Francisco Lozano y José O. Casás. Por los fundamentos que expreso en este voto, estimo que los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno de la Ciudad deben prosperar y la sentencia recurrida debe ser revocada.

2. La queja del GCBA reúne los requisitos de tiempo y forma (art. 33, LPT).

3. También cumple con las exigencias legales que hacen a su admisibilidad, el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno (arts. 27 y 28, LPT). En efecto, tiene por objeto impugnar una sentencia definitiva, emitida por el tribunal superior de la causa y logra articular adecuadamente un caso constitucional, construido a partir de la presunta afectación de los arts. 14 y 106 de la CCBA que se produciría mediante el dictado de una decisión en el marco de un proceso que devino abstracto.

4. La pretensión formulada en el petitorio del amparo se dirigió a reclamar que la justicia ordenase al Gobierno de la Ciudad que:

“1.- Cese en su determinación públicamente comunicada a los beneficiarios, consistente en finalizar los planes/programas sociales cuyas prestaciones de carácter habitacional usufructuamos en los hospedajes dispuestos a tal fin, por carecer absolutamente de medios para satisfacer la necesidad primaria de vivienda del grupo familiar, hasta tanto se compruebe el estricto y definitivo cumplimiento de los objetivos generales y específicos de los programas en los que ingresamos originalmente y a raíz de ello que el egreso de los mentados programas sea efectuado una vez que se haya evaluado, caso por caso, de manera efectiva, concreta y pormenorizada el cumplimiento de aquellos objetivos.

2.- Se abstenga asimismo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de transferir a los beneficiarios la gestión y responsabilidad de la prestación, al disponer el trato directo con los titulares de los hospedajes y en su caso la entrega de los cheques/valores respectivos, manteniendo la contratación por cuenta y cargo, hasta tanto se provea la solución habitacional definitiva.

3.- Haga cumplir en el hotel donde somos alojados la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones.”

Durante el desarrollo del proceso, el Gobierno dictó el decreto n° 895/02 que puso fin al riesgo de desalojo de los actores, situación que motivó la interposición del amparo.

La Cámara reconoce este hecho nuevo en el apartado VI de su decisión. Sin embargo, entiende que “[s]olamente el dictado de la sentencia de mérito que acoge la pretensión es susceptible de disipar toda duda sobre el efectivo cumplimiento de los programas, cuyo control queda remitido a la etapa de su ejecución judicial” (fs. 58).

Ahora bien, el art. 14 de la CCBA que regula el amparo exige que el acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que se cuestiona “en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte”.

En ese contexto, como señaló el Tribunal en “Jasmín, José Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2282/03, resolución de 1 de octubre de 2003 “[e]l objeto pretendido en este amparo se agotó: la asistencia habitacional se mantiene por vía de subsidio, o de alojamiento en hoteles, para los beneficiarios originales del decreto 607/97. En tal sentido, el Tribunal ya ha dicho que la nueva normativa ‘establece un régimen especial para aquellas personas que decidan seguir alojándose en hoteles’ (Expte. n° 1607/02, ‘Ríos Álvarez, Gualberto Felipe c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, resolución del 1 de noviembre de 2002, entre muchos otros). Para estos últimos, además, la continuidad en el goce del beneficio es automática, si no optan por acogerse al sistema organizado por el decreto n° 895/02 (resolución n° 193/02 SDS, art. 8); la renovación del beneficio se supedita a la presentación de una declaración jurada, y el egreso depende de evaluación a cargo de la Unidad de Gestión vía integración de proyectos comunitarios, la incorporación a operatorias vigentes o la radicación en otras jurisdicciones (resolución n° 193/02 SDS, arts. 9 y 13). Por su parte los hoteles prestadores, tanto los anteriores para mantener su condición y los nuevos para acceder a esa situación, quedan sometidos a las medidas de control dispuestas por el decreto n° 895/02 y sus normas reglamentarias (art. 21 del decreto y arts. 3/7 resolución n° 193/02 y resolución n° 216/02 SDS).”

5. La solución que propicio que no hace sino aplicación directa de las reglas que el art. 14 de la CCBA fija al amparo no importa modificar la posición que respecto de este proceso constitucional he asumido en otras causas (vg. “Gottschau, Evelyn Patrizia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja”, expte. n° 361/00, resolución de 20 de junio de 2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, 2000, p. 154 y siguientes; “Sandez, Carlos Armando c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 482/00, resolución de 29 de noviembre de 2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, 2000, p. 417 y siguientes; “Vera, Miguel Angel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 843/01, resolución de 4 de mayo de 2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. III, 2001, p. 200 y siguientes; “Araldi, Liliana A. c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad Legislatura”, expte. n° 872/00, resolución de 10 de agosto de 2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. III, 2001, p. 468 y siguientes).

Tampoco les impide a los amparistas promover, frente a nuevas situaciones que eventualmente afecten las prestaciones previstas en los programas asistenciales que los benefician situaciones que por el momento son exclusivamente conjeturales los procesos judiciales que estimen pertinentes.

6. Por las razones señaladas voto por abrir la queja, admitir el recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de cámara y rechazar el amparo por haber devenido abstracta la cuestión planteada en la demanda, con costas por su orden (conf. art. 14, CCBA).

Por ello, oído el Fiscal General Adjunto, como resultado de la votación que antecede y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuestos por el GCBA, en consecuencia, revocar la sentencia de Cámara y rechazar el amparo interpuesto por resultar abstracta la cuestión planteada; con costas por su orden.

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelvan los principales, junto con esta queja, a la sala de origen.