EXPEDIENTE 361 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 361/00 “GOTTSCHAU, EVELYN PATRIZIA C / CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO S / RECURSO DE QUEJA”- SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Publicación:

Sanción:

20/06/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

1. Mediante Acta 24/99 la Secretaría de Coordinación Técnica del Consejo de la Magistratura resolvió no dar curso a diversas solicitudes de inscripción a los concursos 2/99, 3/99 y 4/99, “en virtud de no cumplir con los recaudos reglamentarios” (fs. 7/8, autos principales).

Una de las afectadas, la abogada Evelyn Patrizia Gottschau, de nacionalidad alemana, presentó una impugnación ante el Consejo de la Magistratura (fs. 9/10, autos principales).

El Consejo de la Magistratura desestimó el recurso pues “se ha establecido como condición ineludible para participar en el concurso, ser de nacionalidad argentina” (Resolución n° 214/99, fs. 12/13, autos principales).

Contra la Resolución n° 214/99, Gottschau dedujo acción de amparo ante la justicia contravencional de la Ciudad, que fue rechazada por considerársela extemporánea (fs. 1/14 y fs. 15/17).

La amparista apeló la decisión, pero ella fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional (fs. 19/26 y fs. 28/31).

Ante la decisión de la Cámara, Gottschau interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 32/48). Su rechazo provoca este recurso de queja (fs. 50/55 y fs. 56/75).

El Fiscal General, en su dictamen, sostiene que el recurso de inconstitucionalidad fue bien denegado y que, por ende, la queja debe rechazarse (fs. 82).

2. A continuación, el Tribunal pasó a deliberar y cada juez expresó los fundamentos que a continuación son expuestos.

De acuerdo a ellos, por unanimidad, se hace lugar al recurso de queja y, por mayoría, se rechaza el recurso de inconstitucionalidad.

En cuanto a las costas del proceso, por unanimidad el Tribunal decide que debe estarse a lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución local.

Fundamentos:

El Juez Julio B.J. Maier dijo:

Dos son las cuestiones a abordar para resolver el caso:

1. ¿Es extemporánea la presentación de la amparista?

2. ¿Se ajusta a derecho la incorporación por parte del Consejo de la Magistratura de una restricción basada en la nacionalidad como requisito de inscripción en un concurso para secretario judicial?

1. En el razonamiento esgrimido por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, el plazo para interponer el amparo comenzó a correr desde el “momento en que la amparista hace entrega de la solicitud de la inscripción junto con su respectivo diskette”. De acuerdo con esa interpretación, dicha entrega importa que “la accionante consintió el Reglamento dictado por resolución n° 93/99, de fecha 31/8/99”.

Sin embargo, la suposición del “consentimiento” de la postulante dista de ser clara. La norma en cuestión (art. 10 del Reglamento) establece lo siguiente:

“En la solicitud los postulantes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el cargo al que aspiren”

A continuación, enumera una serie de detalles que debe contener la solicitud. Entre ellos se encuentra el de “detallar… si es argentino nativo o naturalizado” (10.1.4.). La misma enumeración requiere los siguientes detalles: “número de teléfono, fax o correo electrónico” (10.1.2.), “estado civil, en su caso, nombre del cónyuge o conviviente y de los hijos, si los hubiere” (10.1.6.); “antecedentes académicos, laborales y profesionales, con los documentos que lo acrediten” (10.1.7.). Resulta absurdo entender que esta lista constituye una enumeración de “requisitos legales previstos para el cargo al que aspiren”. Basta una razonable interpretación de la norma para considerar que se trata de información solicitada al postulante para conocer de manera más pormenorizada sus antecedentes personales y profesionales. Los “requisitos legales” previstos para el cargo al que aspiren son los establecidos por la Constitución y, eventualmente, por la ley, y no los detalles requeridos por el formulario de solicitud.

En el caso, ante la información requerida por el art. 10.1.4. (“Deben detallar… si es argentino nativo o naturalizado”), la postulante respondió simplemente que “No”, del mismo modo en que otro postulante podría haber contestado que no tiene fax o correo electrónico, o que no tiene publicaciones. Considerar que esa respuesta supone consentir la supuesta restricción establecida por el reglamento, es manifiestamente irrazonable.

Si aún hubiera duda sobre la interpretación de la norma, queda claro que resulta excesivamente gravoso imponerle a la postulante una interpretación restrictiva, cuando ni la Constitución ni la ley imponen como requisito la nacionalidad argentina. Más aún, si cupiera elegir una interpretación compatible con la Constitución para determinar si el dato sobre la nacionalidad es un mero dato a tener en cuenta para evaluar a la postulante, o constituye un requisito ineludible para acceder al concurso, el intérprete no podría soslayar el principio establecido en el art. 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: “Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión política, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad” (énfasis agregado).

A la luz de este principio interpretativo, resulta claro que ante dos alternativas, la que más se ajusta a la Constitución es la que entiende el detalle requerido por la solicitud en el sentido de un mero pedido de información acerca de la situación de nacionalidad del postulante, que resulta a todas luces razonable para evaluar la candidatura —imagínese, por ejemplo, la circunstancia de que el castellano no sea la lengua materna del postulante: el conocimiento por parte del jurado del concurso de este detalle puede justificar un control específico sobre sus habilidades lingüísticas—. Por el contrario, debe descartarse completamente una interpretación que erija a la nacionalidad como barrera ineludible para el acceso al concurso, por contrariar palmariamente el sentido del artículo constitucional citado: esta interpretación conduciría justamente, no a remover, sino a consolidar un obstáculo fundado en la nacionalidad, expresamente vedado por la norma.

Dicho esto, debe abordarse el tema de la impugnación del acto de rechazo de la postulación. Aceptada la existencia de dudas razonables sobre la interpretación del art. 10.1.4. del Reglamento, resulta entonces que el sentido otorgado a esta norma por el propio Consejo de la Magistratura —en el sentido de considerarlo “un requisito legal para el cargo”— surge sólo del acto de rechazo explícito de la postulación, acto impugnado en tiempo y forma por la actora. Este acto de aplicación del reglamento al caso, entonces, es la primera noticia cierta que tiene la postulante de la interpretación que el Consejo de la Magistratura hace de la norma, y por ello su impugnación no resulta extemporánea.

El argumento acerca del “conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en el reglamento” resulta fútil, en la medida en que, como ya se dijo, la poca claridad del reglamento sobre este punto da lugar a razonable duda acerca del alcance de su art. 10.1.4. En este sentido, el acto de rechazo no es meramente declarativo, sino constitutivo de un sentido específico que no surge con claridad de la simple lectura del texto legal.

Por otro lado, la posición que sostiene que la postulante debía impugnar en forma directa el propio reglamento presenta indudables problemas prácticos. Dado que la postulante no se convierte en postulante hasta tanto no presente su candidatura, resulta que el primer acto de impugnación directa contra el reglamento debe realizarlo un mero postulante a postulante, sin agravio concreto. Si presenta su postulación impugnando en ese acto el reglamento, queda claro que la consideración de la postulación quedará postergada hasta tanto se resuelva la cuestión relativa a la validez del reglamento, corriendo así el riesgo de ver cuestionada su legitimación por no ser portadora de un interés concreto para impugnar. Resulta a todas luces más sencillo, y más congruente con la exigencia de seguridad jurídica, la impugnación del reglamento a través del acto concreto de aplicación, que en este caso deniega la postulación. Queda claro que la postulante no “consintió” el supuesto “requisito” de nacionalidad, en la medida en que justamente presentó su candidatura siendo extranjera -prueba de que entendió, razonablemente, que el reglamento no prohibía su presentación. En todo caso, teniendo en cuenta los principios sentados en el art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en materia de amparo (“toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo”; “el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad”), y dada la gravedad de la cuestión planteada, en caso de duda razonable la interpretación más compatible con el diseño constitucional del amparo aconseja decidirse a favor y no en contra de su admisibilidad.

En conclusión, la presentación de la amparista no es extemporánea.

2. Con respecto a la cuestión de fondo, cabe recordar las normas constitucionales y legales aplicables. Así, como se ha citado más arriba, la Constitución de la Ciudad establece en su art. 11 que “Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión política, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”. La base del empleo público es la “idoneidad funcional” (art. 43, CCBA). Cuando la Constitución ha querido establecer la nacionalidad argentina como requisito de ejercicio de un cargo, lo ha dicho expresamente (v.g., para ser jefe o jefa de gobierno, art. 97; para ser diputado, art. 70.1; para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, art. 112). La ley 7, que fija en su art. 17 los “Requisitos para ser secretario/a o prosecretario/a letrado”, establece lo siguiente: “Para ser secretario/a o prosecretario/a letrado/a del Poder Judicial de la Ciudad, se requiere ser mayor de edad y abogado/a”.

De la lectura de estas normas, resulta claro que los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo al que postuló la actora son la mayoría de edad, el título de abogado y la idoneidad, factor éste último para cuya verificación se articula el respectivo concurso.

El Consejo de la Magistratura no tiene facultades para crear nuevos requisitos no previstos por la Constitución ni por la ley. Su función al respecto se limita a “seleccionar mediante concurso público de antecedentes y de oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución” (art. 116.1, CCBA). Tiene, claro está, atribuciones para reglamentar en forma razonable el llamado a concurso, pero esta atribución jamás puede implicar incorporar nuevos requisitos que signifiquen llanamente la exclusión de postulantes a partir de características tales como la nacionalidad. Aceptar este temperamento implicaría tanto como colocar un reglamento de concursos por sobre la Constitución y la ley, conclusión desde ya insostenible.

Por lo demás, la función de “dictar los reglamentos internos del Poder Judicial” o la de “reglamentar el nombramiento... de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos...”, no comprende, tampoco, a la potestad de crear requisitos sine qua non, que no han previsto la Constitución, ni la ley; más aún, cuando se trata de reglamentar un derecho constitucional acordado a los vecinos de esta Ciudad (CCBA, 11, II y III), que ninguna reglamentación “puede cercenar(los)” (CCBA, 10). De tal manera, sólo la misma Constitución puede, propiamente, fijar excepciones a ese derecho —como lo ha hecho, por ej., con la nacionalidad de los jueces de este Tribunal (CCBA, 112) y con otros funcionarios—. A lo sumo podría pretenderse que una ley parlamentaria tenga aptitud para reglamentar derechos constitucionales, de manera razonable, sin alterar su ejercicio (CN, 28), actividad que, en el caso (falta de discriminación por nacionalidad o exigencia de la nacionalidad argentina para ocupar ciertos cargos), resulta poco menos que imposible. Frente a la cláusula del art. 11, CCBA, resulta irrazonable sostener que la autoridad reglamentaria de un oficio, por “reglamentos internos” o por “reglamentación del nombramiento por concurso”, pueda establecer exigencias de nacionalidad como condición básica para ocupar cargos públicos.

Lo dicho antes, sin embargo, resulta suficiente para tachar de arbitraria la decisión de rechazar la postulación de la actora, sin necesidad de entrar a considerar la constitucionalidad de la lectura del reglamento propuesta por el Consejo de la Magistratura. Dado que la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultimo ratio de la actividad judicial, basta con encontrar una interpretación de la norma cuestionada compatible con la Constitución para salvar su validez. En el caso concreto, la interpretación que hace el Consejo de la Magistratura del art. 10.1.4. del Reglamento de Concursos para la Selección de Secretarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es errónea, bastando con considerar que la necesidad de detallar en el formulario de solicitud si el postulante “es argentino nativo o naturalizado” es un mero pedido de información relevante para analizar su candidatura, pero de ninguna manera erige a la condición de argentino nativo o naturalizado en requisito sine qua non para el ejercicio del cargo para el que se concursa. Es interesante observar que, seguramente por olvido, se ha excluido la nacionalidad “por opción”, único caso en el cual la legislación argentina acepta el ius sanguinis como fundamento de la nacionalidad, aspecto que corrobora —por la irracionalidad de excluir de los cargos a los “argentinos por opción”— la interpretación del reglamento que esta sentencia postula.

Huelga extenderse en consideraciones acerca del sentido que debe asignarse al art. 11 de la CCBA. Resulta evidente que no se trata de una disposición antojadiza: la Constitución de la Ciudad recoge en ella la tradición fundacional de nuestra historia constitucional, expresada por el pensamiento de Alberdi y Sarmiento, y encarnada en el Preámbulo y en el art. 20 de la Constitución Nacional. Nuestra nación es una nación creada a partir de la promesa de igualdad de trato a los extranjeros, y del fomento de la inmigración sobre la base de esa promesa. Si algo ha caracterizado la formación de una “identidad nacional”, es justamente esa política de apertura hacia “todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”. En nada se honra esa tradición cuando, al momento de evaluar concretamente la racionalidad del establecimiento de barreras de nacionalidad para aspirar a un cargo ni siquiera remotamente vinculado con materias de soberanía o seguridad nacional, se acude a afirmaciones genéricas que dejan de lado la letra expresa de la Constitución.

Por todo ello, corresponde acoger el recurso de queja y anular la resolución del Consejo de la Magistratura que rechaza su postulación al concurso de marras. Dado que la amparista no ha solicitado medidas cautelares, no corresponde pronunciarse sobre la validez del concurso, bastando con que el Consejo de la Magistratura asegure la participación de la recurrente en igualdad de condiciones con respecto a los demás postulantes.

El Juez José O. Casás dijo:

1. En referencia a la primera cuestión a resolver: ¿Es extemporánea la presentación de la amparista?, adelanto mi respuesta en el sentido que no y que, consiguientemente, es menester habilitar este estrado.

Todo indica que el requisito fijado para el aspirante a un cargo de secretario judicial de “detallar ... si es argentino nativo o naturalizado” (art. 10.1.4.) en el formulario suministrado para formalizar la solicitud de inscripción en el respectivo concurso, se exhibe ineficaz e insuficiente para que el postulante pueda considerarse en “conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en el reglamento” (art. 9, tercer párrafo) dictado por Resolución del Consejo de la Magistratura n° 93/99, de fecha 31 de agosto de dicho año, en punto a los requisitos que debían reunirse para participar en la selección que, por lo demás, revisten opacidad en el aspecto que aquí se cuestiona.

En las condiciones expuestas, es mi parecer que la articulación efectuada por la amparista impugnando ante el Consejo de la Magistratura el acta n° 24 por la cual se resolvió rechazar su solicitud de inscripción en el concurso no ha sido una reflexión tardía y, consiguientemente, inhábil para dar sustento a la acción de amparo articulada ante la Justicia local, por lo cual el no tratamiento por el juez de grado y el “a quo” de los agravios planteados justifica la intervención de este estrado, haciendo lugar a la queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad.

2. En segundo término, y entrando al fondo de la cuestión, esto es: ¿Se ajusta a derecho la incorporación por parte del Consejo de la Magistratura de una restricción basada en la nacionalidad como requisito de exclusión en un concurso para Secretario Judicial?, adelanto mi respuesta en sentido afirmativo, por entender que ello no importa frustración de derechos o garantías constitucionales consagrados en el Estatuto Federal ni en la Constitución local.

a. La generosa invitación contenida en el Preámbulo de la Constitución de 1853 a “todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”; la consagración del principio conforme al cual en la Nación Argentina “todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”, art. 16; la amplia equiparación de los extranjeros para el ejercicio “de todos los derechos civiles del ciudadano”, plasmada en el art. 20; la directiva por la cual “el Gobierno federal fomentará la inmigración europea”, a que se refiere el art. 25 (todos preceptos de la Ley Fundamental Nacional); cuanto la prohibición de “discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia ... nacionalidad ... o cualquier circunstancia que implique distinción, restricción o menoscabo”, obligando a que la Ciudad remueva “los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”, recogida por el art. 11 de la Constitución local, deben entenderse como un medio de evitar que la ley introduzca injustas, odiosas o arbitrarias discriminaciones en contra de los extranjeros y, correlativamente, indebidos e injustificados privilegios en favor de los nacionales, por lo cual no se requiere de una equiparación rigurosa, estricta y matemática de los derechos de unos respecto de los de los otros.

b. Tempranamente el Tribunal cimero al resolver la causa “Criminal c. D. Guillermo Olivar, por complicidad en el delito de rebelión”, sentencia del 1° de mayo de 1875 (Fallos: 16:118), por remisión a los fundamentos del Juez de Sección, dejó sentado que “la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de lo que se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar a los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social”.

c. De detenernos a considerar el “bloque de legalidad” (en la terminología de Maurice Hauriou) que fija las coordenadas fundamentales para el desempeño de cargos electivos o funciones públicas en la República Argentina, advertiremos que además de la exigencia de nacionalidad argentina —adquirida en alguna de las formas reconocidas por nuestro derecho público: nativa, por opción o por naturalización— requerida en la Constitución Federal y en las constituciones locales, también se hace presente en diversos regímenes jurídicos particulares, en especial los atinentes a la “función pública judicial”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia constitucional primaria que le asignara con carácter explícito y excluyente el art. 99 del Estatuto Fundamental (texto 1853/1860) dictó, por Acordada del 17 de diciembre de 1952, el “Reglamento para la Justicia Nacional”, pudiendo leerse entre sus Disposiciones Generales, Capítulo 1: “Magistrados, funcionarios y empleados” que se ha fijado como “Requisitos para el nombramiento de funcionarios y empleados”, por el art. 11 “ ... ser argentino, mayor de edad y tener estudios secundarios completos; y para ser empleado, ser argentino, mayor de 18 años, tener los mismos estudios y rendir un examen de suficiencia en mecanografía, redacción y ortografía, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigirse ...”.

En armonía con la disposición transcripta, el Decreto Ley n° 1.285/58 de “Organización de la Justicia Nacional”, ratificado por la Ley n° 14.467, vino a disponer por el art. 12 “Para ser secretario o prosecretario de los tribunales nacionales, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y abogado graduado en universidad nacional ...”.

En materia de escribanos de registro —“fedatarios” al igual que los secretarios judiciales—, la Ley Orgánica del Notariado n° 12.990, vigente en la Capital Federal, en la Sección Primera: “De los escribanos en general”, Capítulo I: “Condiciones para el ejercicio del Notariado”, ha fijado por el art. 1°, como primer requisito “Ser argentino nativo o naturalizado, debiendo en este último caso tener diez años de naturalización”, precepto particularmente relevante ya que en este caso el profesional de derecho que ejerce tal cometido lo hace como consecuencia de una delegación transestructural del Estado que lo habilita para la función de “dar fe pública”.

En el orden nacional la Ley n° 22.140 de “Régimen Jurídico Básico de la Función Pública”, en el Capítulo III: “Ingreso”, dispuso por su art. 7° la necesaria acreditación de distintas condiciones, entre ellas, por el inciso d) la de “ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de cuatro (4) años de ejercicio de la ciudadanía”; indicando a continuación que “las excepciones a cualquiera de estos dos requisitos podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo en cada caso”. Al mismo tiempo, por la Ley n° 25.164, “Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional”, sancionada el 15 de septiembre de 1999, que derogara la anteriormente referida, en el Capítulo II: “Requisitos para el ingreso” ha mantenido, por el art. 4°, inc. a), el de “ser argentino nativo, por opción o naturalizado”, agregando: “El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar el cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante”.

En el orden local, la Ordenanza n° 40.401 (publicada el 8 de marzo de 1985), conocida como “Estatuto del Personal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Capítulo II: “Del ingreso”, ha venido a prescribir como requisitos esenciales por el inciso a) del art. 4°, “ser argentino nativo, por opción o naturalizado”, disponiendo luego: “por excepción podrán admitirse extranjeros, cuando la naturaleza de la actividad lo permita o lo justifique, debiendo fundamentarse tal circunstancia en el acto de designación”.

El Consejo de la Magistratura, si bien en el “Reglamento de Concursos para la selección de Secretarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, aprobado por la ya citada resolución n° 93/99 del 31 de agosto de 1999, previó en el art. 10 referente a “solicitud”, art. 10.1.4., la necesidad de que el aspirante detallara “si es argentino nativo o naturalizado”, sin que tal mención convirtiera con certeza a la nacionalidad en requisito ineludible para el cargo, tal circunstancia ha venido a ser superada con el dictado de la resolución n° 2/2000 del 1° de febrero del año en curso que aprueba como anexo el “Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en cuyo Título II: “Régimen Jurídico Básico de la Administración de Justicia”, parágrafo “Requisitos y condiciones para la designación de funcionarios”, se han establecido en lo relativo a Secretario Letrado y Prosecretario Letrado los recaudos de “ser argentino, abogado con título otorgado por Universidad debidamente habilitada para su expedición, o con título extranjero similar ...” (art. 2.3.1.), precepto que adquiere en la especie el carácter de interpretación auténtica y complementaria en el punto que aquí interesa. Valga agregar que por el art. 2.5. (nacionalidad), se dejó dispuesto: “El requisito de ser argentino se cumple siendo nativo o naturalizado. El Consejo de la Magistratura puede, en casos excepcionales, autorizar la designación de funcionarios o empleados de nacionalidad extranjera, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen”.

Finalmente, en esta instancia, al aprobarse el 22 de diciembre de 1998, mediante el voto unánime de sus jueces, por Acordada n° 7/98, el “Reglamento del Tribunal Superior de Justicia” , en el Capítulo 3°: “Designación y extinción de la relación”, artículo 14: “Requisitos y condiciones de los funcionarios judiciales”, se estableció, en armonía con todas las disposiciones hasta aquí referenciadas, para los Secretarios Judiciales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados, la exigencia de ser argentino.

d. El requisito de la nacionalidad argentina para quienes desempeñen la “función pública judicial” se ve recomendada —sometido el recaudo de la nacionalidad a la regla y prueba de razonabilidad, que propician los arts. 28 y 33 de la Constitución argentina— porque de tal modo se propende a lograr en los estratos superiores de uno de los poderes del Estado que expresan su soberanía, la actuación de ciudadanos consustanciados con la idiosincrasia del país, embebidos de su historia y tradición cultural y portadores del compromiso cívico que presupone el ejercicio pleno de los derechos políticos en una república.

Las reflexiones precedentes, en un país decididamente generoso para otorgar a los extranjeros la naturalización con la corta residencia de dos años continuos en el país —tal cual lo contempla y garantiza el art. 20 de la Constitución Nacional—, convierten el requisito de la nacionalidad para la función judicial en algo diferente a un indebido o exorbitante privilegio para los naturales del país que aspiren a reivindicar en plenitud el “gobierno de propios” en los tres poderes del Estado, sin tutelas, asistencias o intervenciones foráneas. No es, por lo demás, una odiosa o inequitativa discriminación con finalidad persecutoria para con los extranjeros en general, o para con una nacionalidad en particular, extranjeros a quienes, además de la posibilidad de la naturalización, se le reconocen con amplitud los mismos derechos civiles que a los ciudadanos e, incluso, en el orden local, limitados derechos políticos.

Las afirmaciones precedentes son congruentes, a su vez, con otras políticas legislativas y dictámenes de la Procuración del Tesoro, cuando ésta entendió, en el plano de la justicia, que resultaba un menoscabo a la soberanía someter a la Nación a la jurisdicción de tribunales extranjeros y a la ley foránea, como renunciar a la inmunidad soberana del Estado.

Otro tanto puede predicarse de diversas normas que en el pasado consagraron el “compre nacional”, instrumento destinado a promover, a través de la utilización por el sector público de insumos “hechos en la Argentina”, un estímulo a la generación de mayores fuentes de trabajo en el país, hoy inmerso en una penosa situación de desempleo.

e. He sostenido en su oportunidad, al dictaminar por el Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Inés María Repetto v. Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 8 de noviembre de 1988 (Fallos: 311:2272), que las disposiciones del Reglamento General de Escuelas Privadas de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto imponía el requisito de la nacionalidad argentina nativa o adquirida, para ejercer la docencia con carácter titular o suplente a una maestra jardinera en un establecimiento privado, resultaba irrazonable y, por tanto, debía declararse inconstitucional por contravenir el “espíritu humanista que inspiró en este tema —materia educativa— a nuestros padres constitucionales a la luz de los principios de igual índole que caracterizaron el pensamiento de Alberdi al fundar su política fundamental inmigratoria” (sic), criterio que, en lo pertinente, hiciera suyo el Alto Tribunal.

Dos son, sin embargo, las razones que, sin variar mis concepciones, me llevan a arribar a una solución contraria en este caso. La primera: que la restricción que se cuestiona no proviene de una reglamentación subalterna, sino que emana y ha sido dictada por un órgano constitucional como el Consejo de la Magistratura en ejercicio de una competencia legítima asignada por el art. 116 inc. 5° del Estatuto Supremo local (ámbito de reserva propio), como las que pueden corresponder a los otros poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Legislatura (arts 80, 81, 82 y 83) o Jefe de Gobierno (arts. 102, 104 y 105), e idéntica a la que retiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dictar su “reglamento interior” y nombrar “a sus empleados” (art. 113, en este caso de la Constitución Federal). La segunda: que lo que está en juego en la especie es el desempeño de una función pública —“el servicio de justicia”—, a través de cargos jerárquicos que requieren arraigo y compromiso con la Nación para conformar el requisito de “idoneidad” exigido por el art. 16 de la Constitución argentina para la admisibilidad en los empleos públicos, más aún cuando ellos importan el ejercicio de funciones trascendentes como las enumeradas en el art. 31 del CCAT.

Valga advertir que la situación no es análoga a la abordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Rocío Calvo y Pesini v. Provincia de Córdoba”, sentencia del 24 de febrero de 1988 (Fallos: 321:1096), causa en la que se ventiló la compatibilidad constitucional del art. 15 de la Ley n° 7.625 de la Provincia de Córdoba que requería la nacionalidad argentina, entendiéndose irrazonable como requisito de idoneidad para la función o empleo de una psicóloga de un hospital público, resolución en la que el Alto Tribunal previno, incluso, que era menester juzgar la condición “en concreto”, como lo había hecho en el precedente de Fallos: 290:83, donde se exigía “la ciudadanía” —y sólo la nativa o por opción—, como requisito para los cargos de prácticos marítimos, justificándola como razonable, al vincularse tal función con la seguridad y soberanía de la República.

Por las razones antedichas, entiendo que si bien el recurso de inconstitucionalidad ha sido mal denegado, habilitada esta instancia, las tachas agitadas por la amparista deben ser rechazadas.

El Juez Guillermo J. Muñoz dijo:

1. Por las razones dadas en los votos precedentes considero que la interposición del amparo no fue extemporánea. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja y examinar el plano sustancial de la controversia.

2. Distinta es la solución que propongo para resolver la segunda cuestión.

La actora no discute las facultades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. Tampoco, la existencia del requisito de ser argentino nativo o naturalizado para acceder al cargo de secretario judicial.

Precisamente, su impugnación se funda en el ejercicio irregular de esa potestad reglamentaria. No niega, pues, la potestad; sólo cuestiona los alcances con que fue ejercida.

A su juicio, el Consejo incurrió en exceso de sus facultades trascendiendo los límites que le fijan las leyes 7 y 31. En lugar de circunscribirse a reglamentar la ley, dice, fijó un requisito no contemplado en la norma legal.

Además, considera que la exigencia de la nacionalidad es discriminatoria y vulnera los arts. 14, 16 y 20 de la Constitución Nacional.

El primer argumento debe ser desechado pues parte de un equívoco: que la facultad del Consejo para establecer las condiciones necesarias para ser funcionario judicial tiene su origen en las leyes 7 y 31.-

Esta conclusión, reitero, es errónea. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 116 incs. 3 y 5 de la CCBA, el Consejo de la Magistratura tiene atribuida constitucionalmente competencia específica para reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales que no integren el Tribunal Superior de Justicia.

Coincido, por tanto, con el voto del Dr. Casás cuando sostiene que la restricción cuestionada no proviene de una reglamentación a la ley, sino que fue dictada en ejercicio de una competencia asignada a un órgano constitucional por la norma fundamental.

Por tales razones, no se configura en el caso el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria invocado por la actora como sustento de su pretensión anulatoria.

Tampoco advierto que, en el caso, la exigencia de la nacionalidad implique afectar el derecho a la igualdad o pueda calificarse como discriminatoria. Así lo interpretó el Constituyente y el legislador en las numerosas oportunidades en que estableció ese requisito como condición indispensable para el desempeño de funciones públicas, como bien pone de manifiesto el Dr. Casás en su documentado voto.

La Jueza Ana M. Conde dijo:

La queja interpuesta cumple con los requisitos formales externos para ser tratada —forma y plazo— y contiene una crítica seria y concreta respecto de la razonabiidad de los argumentos tenidos en consideración por la Cámara Contravencional para denegar el recurso de inconstitucionalidad ante este Tribunal, con fundamentos que cuestionan la existencia de adecuada correlación entre lo decidido y las disposiciones del Estatuto de la Ciudad, por lo que corresponde admitir la queja y, habiéndose producido ya la debida sustanciación entre las partes, entrar en la consideración del recurso de inconstitucionalidad oportunamente planteado, a fin de dar respuesta a las siguientes cuestiones:

1. ¿Es extemporánea la presentación de la amparista ?

2. ¿Se ajusta a derecho la incorporación por parte del Consejo de la Magistratura de una restricción basada en la nacionalidad como requisito de inscripción en un concurso de secretario judicial?

1. Con relación a la primera cuestión a resolver, debo señalar que, como lo sostuviera al votar en la causa; ”Cáceres, Osvaldo Ernesto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” —decisión del 22 de diciembre de 1999—, la evaluación de la procedencia de la vía del amparo no puede soslayar el punto de mira de quien lo solicita. Desde tal óptica, considero razonable que la actora formulara la impugnación constitucional del reglamento de concursos sancionado por el Consejo de la Magistratura recién al tomar conocimiento del acto administrativo por el que se la excluyera, en definitiva, del convocado para cubrir cargos de secretarios en el Poder Judicial de la Ciudad.

Como el plazo de caducidad fijado en el artículo 2°, inc. “e”, de la ley 16.986 constituye una forma de afectar el derecho de acción de los sujetos, corresponde utilizarlo con criterio absolutamente restrictivo (conf. Rivas, Adolfo, “El plazo de caducidad en el amparo”, L.L., jueves 1 de junio de 2000, página 3) y atenerse a lo que resulte más propicio para el reclamante, si éste —como ocurre en el caso— ha actuado con una celeridad razonable, de acuerdo con las particularidades del caso (conf. Sagües, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional (3), Acción de amparo”, 2ª. edición actualizada y ampliada, pág. 266. Ed. Astrea. Buenos Aires, 1988).

En mérito a lo expuesto, no corresponde sino revocar el pronunciamiento recurrido, en tanto ha declarado inadmisible por extemporánea la acción de amparo planteado en autos.

2. Respecto de la segunda pregunta, mi respuesta es afirmativa y se funda en las razones que en adelante expongo.

a. En el art. 116, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad, se enuncia como función del Consejo de la Magistratura la de “Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial”, entre los que deben considerarse comprendidos aquéllos que fueren necesarios para dar cumplimiento a la selección mediante concurso público de antecedentes y oposición de los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista por la Constitución con intervención de ese cuerpo —art. cit., inc. 1°—.

Establecida la potestad reglamentaria, resulta indiscutible que es facultad del Consejo el fijar los requisitos que estime necesarios para permitir a los sujetos tomar parte en los concursos, por lo que lo único que cabe a este Tribunal es evaluar si el reglamento contiene un requisito vinculado con la nacionalidad de los postulantes y, en caso de respuesta afirmativa, si ese requisito repugna a los principios que sirven de base a nuestro sistema normativo o resulta irrazonable.

b. Que el reglamento establecido por la resolución 93/99 contiene una previsión relativa a la nacionalidad de los postulantes, surge palmariamente de la lectura del apartado 10.1.4 y de la interpretación originaria hecha por el propio órgano que emitiera la norma administrativa, en actos posteriores —la propia acta 24 y la resolución 214/99—. Por otra parte, se trata de un hecho reconocido en autos por las partes.

Respecto a lo que no existe acuerdo en autos es sobre si tal norma discrimina a los extranjeros que habitan el país.

La discriminación inadmisible se verifica cuando —en forma arbitraria e irrazonable, con fundamento en distinciones de raza, religión, sexo, condición social u otras— se vulnera la igualdad establecida como principio basal de nuestro sistema constitucional.

Tal supuesto no se constata cuando se exige la condición de nacional para ocupar un puesto de funcionario en uno de los poderes de gobierno del estado local; pues el mandato de igualdad en la formulación del derecho no significa ni que el legislador tenga que colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales, se encuentren en las mismas situaciones fácticas, deban ser tratados exactamente de la misma manera y deban ser iguales en todos los aspectos (Alexy, Robert, “Teoría de los Derechos Fundamentales”, págs. 384 y 385. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1997).

Parte de la doctrina administrativista considera al de la ciudadanía como uno de los presupuestos de la idoneidad para el desempeño de determinados cargos públicos (conf. Villegas Basavilbaso, Benjamín, “Derecho Administrativo”, T° III, pág. 367. Ed. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires, 1951; Diez, Manuel María, “Manual de Derecho Administrativo”, 4ª. ed. , T° 2, pág. 94. Ed. Plus Ultra. Buenos Aires, 1985)

Bielsa ha sostenido que “…las leyes pueden establecer el requisito de la ciudadanía para el ejercicio de funciones como las políticas y las judiciales, y para las que siendo de índole administrativa presuponen un sentido político (en alto concepto de lo político), porque implican una dirección superior de la Administración...” (conf. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, 5ª. ed., T° II, pág. 85. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1956).

De la evaluación hecha por el Dr. Casás en su meduloso voto, cuyos términos comparto, se desprende que en materia de empleo público la exigencia de la condición de ciudadanía argentina, antes que una excepción, constituye casi una regla. Es más, la ciudadanía argentina resulta una exigencia para quienes, sin estar orgánicamente incorporados a la estructura del Estado, cumplen funciones públicas, como la fedataria de los escribanos de registro.

c. Como bien lo destaca Marienhoff, tanto en el derecho comparado como en el provincial argentino, se presentan numerosos casos en los que se exige la nacionalidad como requisito para el desempeño de cargos públicos (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª. ed actualizada, reimpresión, T° III-B, pág. 124).

Una simple búsqueda en Internet permite comprobar que, por ejemplo, la convocatoria a concurso de juristas lingüistas hecha por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo, exige a los postulantes: “Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Europea” (ver http://curia.eu.int/common/).

Pese a que en la Ley Fundamental de la República Alemana se establece: “Art. 3...1) Todos los hombres son iguales ante la ley.....3) Nadie podrá ser perjudicado ni favorecido por razón de sexo, ascendencia, raza, lengua, patria y origen, su fé o sus creencias religiosas o políticas” -términos que podrían considerarse equivalentes a los del artículo 11 de la Constitución local- la Ley Federal de Funcionarios Públicos de ese país establece que “Sólo puede ser designado funcionario, 1. quien es ciudadano alemán en el sentido del artículo 116 de la Ley Fundamental o quien posee la nacionalidad de algún Estado miembro de la Comunidad Europea” (ver el informe de la embajada alemana, agregado a fs. 129).

Lo expuesto no conduce a determinar que en otras partes del mundo se verifican violaciones constitucionales, sino a establecer que requisitos como el contenido en la norma objetada son de aplicación habitual, como distinciones objetivas y aceptables, dentro de sistemas constitucionales con pautas semejantes a las del nuestro.

En el artículo 21 de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” —adoptada y proclamada por la 183ª. Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948 e incorporada a nuestro orden constitucional con la reforma del año 1994— se establece que “1.- Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Como se advierte, dicha norma, paradigma inicial de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concreta su previsión en materia de garantía de acceso a los cargos públicos a los ciudadanos de cada país y no la hace extensiva a los extranjeros que en ellos habiten. Otro tanto ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —Nueva York, 19 de diciembre de 1966—, que en su artículo 26 también limita la garantía de acceso a los cargos públicos a los ciudadanos de cada país.

d. La norma establecida en el reglamento cuestionado no puede considerarse discriminatoria en los términos del art. 11, segundo párrafo de la C.C.B.A., pues da igual trato a todos los extranjeros, cualquiera sea su nacionalidad; esto es, no enuncia distinciones según el origen nacional del postulante extranjero.

La ley 7 —Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires— establece un mínimo de requisitos para el desempeño de los distintos cargos judiciales en ella mencionados; circunstancia que no obsta a que el Consejo, en ejercicio de la función reglamentaria que le confiere la Constitución y otra norma emanada de la legislatura, la ley 31 —Orgánica del Consejo de la Magistratura, ver su artículo 20, incisos 6, 3 y 13—, establezca, con sujeción a pautas racionales, mayores recaudos para los distintos cargos funcionales.

No existe irrazonabilidad ni arbitrariedad en un requisito que, como el evaluado, determina que sean sólo ciudadanos argentinos quienes se incorporen a determinados cargos del particular régimen laboral imperante en el poder judicial, notoriamente distinto al de la actividad privada.

e. Ha quedado establecido, entonces, que el Consejo de la Magistratura contaba, y cuenta, con facultades constitucionales directas para reglamentar el régimen de concursos —y lo atinente al nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales—, que el modo en que las ejerciera al exigir la nacionalidad argentina de los postulantes se ajustó a pautas usuales y razonables tanto dentro de nuestra experiencia jurídica como de la constatada en el derecho comparado y que no se verifica contradicción alguna entre el contenido de la regla objetada y las disposiciones constitucionales vigentes en esta jurisdicción.

En razón de lo expuesto, no cabe sino rechazar el recurso de inconstitucionalidad.

La Jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. En relación con la primera cuestión: ¿Es extemporánea la presentación del amparista?

En su queja la actora formula una crítica fundada de la resolución con que la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional le denegara el recurso de inconstitucionalidad que interpusiera oportunamente.

La agraviada introduce un caso constitucional que habilita la competencia del Tribunal. Por un lado con apoyo en los artículos 43, CN y 14, CCBA impugna el criterio con que la justicia contravencional desestimara la acción deducida. Por otro, cuestiona la Resolución 214/99 dictada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, considerando que viola garantías y derechos constitucionales.

La acción de amparo, desde el año 1994, surge del texto expreso de la Constitución Nacional y de los pactos internacionales de igual jerarquía (arts. 43 y 75, inciso 22, CN). En el ámbito constitucional local, el amparo ocupa también un lugar relevante.

La interpretación y aplicación directa de normas contenidas, en especial las de la Constitución de la Ciudad, hacen formalmente procedente el recurso de inconstitucionalidad.

La CCBA (art. 14) dispone en lo que interesa en el caso, que "el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales y que afecten su operatividad", de modo que sólo razones fundadas y de entidad suficiente justifican declarar inadmisible una acción de amparo, con apoyo en aspectos de forma.

Por su carácter de proceso urgente y su función dirimente, el amparo es idóneo, como vía procesal, para resolver la cuestión traída a decisión. La necesidad de un trámite expedito y rápido surge de las propias constancias de la causa, a las que no es necesario resumir aquí.

Cuando, respecto de una institución como el amparo, una ley de carácter procesal (v.g. ley 16.986) es más restrictiva que la norma constitucional, la aplicación de la primera debe ceder ante el texto de la Constitución (art. 31, CN, principio de supremacía constitucional). Tanto más, si las disposiciones constitucionales (art., 43, CN y arts. 10, 14 y 129, CCBA) son posteriores a la ley y han modificado y ampliado los ámbitos personales y materiales del amparo.

Este Tribunal, en ocasión de interpretar el art. 3 de la ley 16.986, ya señaló que el art. 14 de la CCBA es el marco desde donde interpretar y aplicar la ley 16.986 (TSJ, "Rodriguez Barrios, María Sixta c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de incostitucionalidad", expte. n° 306/00, resolución del 31/05/2000).

Desde esta perspectiva, el art. 14, CCBA torna inaplicable lo prescripto por el art. 2, inc. f de la ley 16.986 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Lo expuesto impone revocar lo decidido en las instancias inferiores en cuanto a la aplicación del plazo de caducidad y declarar formalmente admisible la acción instaurada.

Por último, es oportuno agregar —sin entrar en un juicio valorativo— que como los jueces intervinientes en las instancias inferiores se avocaron al tema de fondo para denegar la habilitación de la vía, el Tribunal puede ejercer plenamente su competencia y resolver el caso planteado.

2. Discrepo con mis colegas en cuanto a cuál es la segunda cuestión a decidir. He de partir, a diferencia de los votos anteriores, preguntándome acerca de si la resolución n° 214/99 del Consejo de la Magistratura guarda coherencia con el Reglamento de Concursos (res. 93/99), y si en consecuencia es válida.

Una primera aclaración para despejar equívocos. La recurrente, a lo largo del expediente acumula argumentos de diversa naturaleza y pivotea, alternativamente, sobre impugnaciones a la competencia reglamentaria del Consejo y, por otro lado, sobre una supuesta afectación al principio de no discriminación por nacionalidad. Esta estrategia distrae del núcleo conflictivo relevante.

En cuanto a las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura, ellas —contrariamente a lo que sostiene la actora— emanan del art. 116 incisos 1, 3 y 5, CCBA, y de la Ley 31. Así es que al dictar reglamentos como el que regula el concurso de secretarios al que se presentara Gottschau, el Consejo actuó en la esfera de las atribuciones constitucionalmente reconocidas, v.gr. reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados (inciso 5, art. 116, CCBA).

De manera tal que las impugnaciones al ejercicio de esa potestad carecen de toda relevancia.

La cuestión central a resolver, esto es, si es o no válida la Resolución 214/00 (30/12/00), remite al análisis del Reglamento de Concursos (Res. n° 93/99 del Consejo de la Magistratura) y en particular al art. 10, apartado 10.1.4.

El art. 10 del Reglamento de Concursos (Res. 93/99 del Consejo de la Magistratura) enumera una serie de items integrantes de la solicitud que debía completarse al momento de la inscripción en el concurso. Tal norma no dice, ni sugiere que la imposibilidad de completar uno o varios de tales ítems o el modo en que fuera integrado conllevaría la exclusión de quien suscribiera aquella solicitud.

El mencionado art. 10. establece solamente que los postulantes deben detallar, en la solicitud de inscripción, distintos recaudos. Entre ellos el de sí es argentino nativo o naturalizado. Pero nada autoriza a sostener que ese dato es definitorio para la admisión o rechazo de un postulante (art. 10, CCBA). En la Resolución n° 214/99 el Consejo de la Magistratura afirmó que el requisito que impedía a la actora concursar (no ser argentina) ya estaba previsto en el Reglamento de Concursos (Res. n° 93/99). Sin embargo, la lectura del art. 10 del citado reglamento me lleva a la conclusión de que la inferencia del Consejo no es correcta. Los únicos requisitos que excluyen postulantes son los que están genéricamente mencionados en el art. 9 del mismo Reglamento.

La resolución cuestionada importa, por esta circunstancia, un trato desigual respecto de la actora pues le exige satisfacer una condición no prevista en las normas a las que se remite (el reglamento de concursos y disposiciones legales concordantes). En otros términos, las normas generales y previas a las presentaciones de los concursantes, según las cuales todos ellos fueron admitidos o rechazados, no impedían la aceptación de la actora como una postulante más.

A Gottschau no se le permitió concursar por un acto particular (Acta n° 24/99 de la Secretaria Coordinación Técnica del Consejo de la Magistratura y Res. n° 214/99 dictada por el Pleno del Consejo de la Magistratura) que le aplicó un impedimento inexistente. Lo relevante, en el caso, no es el tipo de impedimento de que se trata, sino la no mención (ausencia o falta) de ese impedimento en el Reglamento de Concursos. Es la inexistencia del impedimento —lo reitero— lo que determina la invalidez de la Resolución n° 214/99; es el sentido que, frente al reclamo de la recurrente, el Consejo de la Magistratura atribuyó al apartado 10.1.4. del art. 10 del Reglamento de Concursos lo que constituye esa exigencia no prevista hasta entonces, con lo que se afecta el principio de igualdad.

La Resolución n° 214/99 emanada del Plenario del Consejo de la Magistratura, como acto jurídico administrativo, carece de requisitos esenciales para su validez, como son la causa y la motivación (art. 7, decreto 1510), dado que el Reglamento de Concursos para Secretarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. n° 93/99, CM) no excluye a quienes no sean argentinos de la posibilidad de inscribirse, todo lo cual acarrea la nulidad de la Resolución 214/99 (art. 14, decreto 1510).

En atención a los criterios con los cuales se sostiene la nulidad de la Resolución 214/99, se torna innecesario tratar la inconstitucionalidad del art. 10.1.4. solicitada subsidiariamente por la amparista. Y por las mismas razones no habré de considerar los argumentos relativos a la discriminación por nacionalidad.

Por lo expuesto, voto por declarar la invalidez de la Res. n° 214/99 dictada por el Consejo de la Magistratura y del Acta n° 24/99, dictada por su Secretaría de Coordinación Técnica.

De acuerdo a los fundamentos que anteceden y oído el Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Hacer lugar, por unanimidad, al recurso de queja.

2°) Rechazar, por mayoría, el recurso de inconstitucionalidad.

3°) Declarar, por unanimidad, que el accionante está exento de costas.

4°) Mandar se registre, notifique, dé noticia al Consejo de la Magistratura, devuelva el principal a la justicia contravencional y, oportunamente, archive.