EXPEDIENTE 843 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 843-01- “VERA, MIGUEL ANGEL C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ AMPARO S/ RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”-RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR PROFESIONAL - DECRETO NACIONAL N° 779-95 ART. 20 .REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 24.449

Publicación:

Sanción:

04/05/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Autos y visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Miguel Angel Vera inició, ante la justicia penal, acción de amparo contra la denegatoria del Gobierno de la Ciudad Dirección General de Fiscalización de Transporte y Tránsito de su pedido de renovación de la licencia de conducir profesional (fs. 3 y 12, autos principales). Dicho acto denegatorio (fs. 11, autos principales), fundado en lo prescripto en el art. 20 del decreto nacional n° 779/95, reglamentario de la ley n° 24.449, hizo mérito del dictamen de la Procuración General de la Ciudad en el cual se dio cuenta que sobre el solicitante se registraban antecedentes penales.

2. Declarada sucesivamente la incompetencia por la justicia nacional en lo criminal y correccional (fs. 13, autos principales) y la justicia nacional en lo civil (fs. 18, autos principales), las actuaciones quedaron radicadas en la justicia en lo contencioso-administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 20, autos principales).

3. El Defensor ante la justicia contencioso-administrativa y tributaria de primera instancia asumió la representación del actor y amplió la demanda. Solicitó que se le ordene a la Dirección de Fiscalización de Tránsito y Transporte que expida la habilitación de clase D subclase 2, la revocación de la disposición 003 DGFT/99 del 7/1/99 y la declaración de inconstitucionalidad del art. 20, ley 24.449 y de la primera parte, inc. 6°, art. 20, del decreto 779/95 (fs. 34/49).

4. El juez de primera instancia rechazó in limine la acción de amparo por la consideración siguiente: desde que se produjo la baja del registro profesional, hasta que fue interpuesta la demanda transcurrió un lapso que excedió lo razonable (fs. 56/57).

5. Apelada esta decisión por el actor (fs. 59/71, autos principales), la Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo in limine de la acción, pero dispuso que el juez de primera instancia oportunamente se pronunciara sobre la habilitación de la instancia ordinaria en los términos del CCAyT (fs. 90/94, autos principales).

6. El actor interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 99/119, autos principales), rechazado por la Cámara, pues, a su juicio, la resolución impugnada no reviste carácter de sentencia definitiva (fs. 122, autos principales).

7. Frente al rechazo, el actor interpuso recurso de queja ante este Tribunal (fs. 1/19).

Fundamentos:

El Juez Guillermo A. Muñoz dijo:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPT y art. 251, CCAyT).

2. La sentencia recurrida, a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, constituye una sentencia equiparable a definitiva que habilita la competencia del Tribunal.

En efecto, el pronunciamiento que rechazó in limine el amparo debe asimilarse a una sentencia definitiva por ocasionar al actor un gravamen de insuficiente o muy dificultosa reparación ulterior (conf. CS Fallos 312:1367).

La tramitación de la vía ordinaria impediría al actor ejercer la actividad que le garantizaba su sustento afectando su derecho a trabajar. Las especiales características del derecho vulnerado permiten concluir la insuficiencia de una reparación posterior.

3. Existe, asimismo, un genuino agravio de naturaleza constitucional, ya que se ha discutido la interpretación de las disposiciones que establece la Constitución de la Ciudad sobre la acción de amparo en su art. 14.

4. La decisión de la Cámara incurre en un doble equívoco: a) considerar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no resulta aplicable el plazo del art. 2, inc. f, de la ley 16.986 (conf. este Tribunal in re "Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", expte. n° 30/99, resol. del 22/4/99; "Asociación de Receptorías de Publicidad c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", expte. n° 20/99, resol. del 12/5/99; "Gottschau, Evelyn Patrizia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja", expte. n° 361/00, resol. del 20/6/00); b) a renglón seguido, actúa como legislador creando por vía hermenéutica un plazo indeterminado cuya duración no se especifica y que quedaría librado al criterio de razonabilidad que, en cada caso, sustente cada una de las instancias a las que les toque intervenir.

5. Sin embargo, no es éste el motivo principal para descalificar a la sentencia.

En efecto, de las constancias agregadas a la causa se desprende que en ningún momento pudo determinarse la fecha en que se notificó la resolución impugnada, pese a que el Defensor Oficial pidió que se agregara a la causa el expediente administrativo. Tampoco se pudo determinar la validez de esa notificación expresamente cuestionada por el actor.

En tales condiciones, no existe en el caso una pauta temporal válida y específicamente determinada desde donde pueda comenzar a computarse plazo de caducidad alguno.

Por lo tanto, y dada la especial naturaleza de esta acción fijada en la CCBA, resulta evidente que no procede su rechazo in limine.

6. Consecuentemente, voto por que se revoque en todos sus términos la sentencia recurrida y oportunamente se remitan estas actuaciones a primera instancia a los efectos de que se dé trámite a esta acción, requiriendo el informe de ley.

El Juez José O. Casás dijo:

1. Debo agregar al “Resulta” del voto de la mayoría que los antecedentes penales del aquí amparista consisten en una sentencia condenatoria a prisión perpetua, de fecha 27 de septiembre de 1974, dictada por el juez de grado de la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia, confirmada por la Cámara, al considerarse al aquí quejoso: “coautor de los delitos de robo simple reiterado; robo calificado; robo simple y lesiones leves calificadas y homicidio calificado, todos en concurso real” (sic - el énfasis ha sido añadido), pena ulteriormente conmutada (fs. 9 y 10, autos principales).

2. Ingresando a los fundamentos de este voto, debo señalar que el recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPT); sin embargo, a pesar de ello, corresponde declararlo inadmisible, toda vez que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, que confirmó el rechazo in limine del amparo, por entender que al momento de su promoción había transcurrido un lapso que excedía lo razonable para acudir a los tribunales por medio de dicha vía excepcional más allá de su acierto o error, no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 27 de la ley n° 402 de procedimientos ante este estrado (doctrina de Fallos: 308:2068; 311:1357, entre muchos otros), ni es equiparable a ella conforme a la doctrina del Alto Tribunal Federal (Fallos: 308:1744; 310:192; 311:2384; 313:899).

3. Asimismo, cabe mencionar que los agravios vertidos en el recurso de queja remiten a la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa e irrevisables, por regla general, en esta instancia extraordinaria (Fallos: 308:551; 310:1771; 310:2114; 311:170; 311:231).

4. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene señalado in re: “Video Club Dreams v. Instituto Nacional de Cinematografía” (Fallos: 318:1154), sentencia del 6 de junio de 1995, que “en cuanto al punto de partida del plazo de 15 de días, que establece el art. 2, inciso e, de la ley 16.986, debe recordarse que se trata de una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza en principio la intervención de esta Corte por la vía excepcional utilizada (Fallos: 310:2937; 312:1332, entre muchos otros)”.

5. Por las consideraciones expuestas, y lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General Adjunto (fs. 29/32), corresponde declarar inadmisible la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.

Así lo voto.

El Juez Julio B. J. Maier dijo:

Adhiero al voto del juez Muñoz. Sólo deseo agregar que la sentencia del último tribunal de mérito que confirma el rechazo in limine de un amparo constituye, derechamente, y por regla, una sentencia definitiva que no necesita el calificativo de “equiparable”, término que, por lo demás, es extraño a la regulación del recurso de inconstitucionalidad local (ley n° 402, art. 27).

La Jueza Ana. M. Conde dijo:

Adhiero al voto del juez Muñoz.

La Jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso de queja deducido es procedente. Cumple con los requisitos formales externos para ser tratado: forma y plazo. También plantea un caso constitucional y critica con éxito la resolución de la Cámara Contenciosa que le denegara el acceso a la vía recursiva local.

2. La decisión de la Cámara Contenciosa que confirma el fallo de primera instancia tiene carácter definitivo y habilita la competencia del Tribunal. La resolución atacada a través del recurso de inconstitucionalidad se pronuncia sobre la inadmisibilidad de un amparo como vía idónea para tratar las pretensiones del actor. El rechazo in limine dispuesto por la Cámara ocasiona un gravamen de entidad suficiente y de difícil reparación posterior si asistiera razón al accionante de un derecho constitucional, todo lo cual habilita la vía recursiva local.

3. El amparo es un proceso de naturaleza urgente, de rango constitucional y tuitivo de garantías y derechos fundamentales. La clausura de tal vía importa, entonces y en principio, un caso constitucional en tanto exista insatisfacción por parte del justiciable alegada a través de los medios recursivos previstos. Dicho de otra manera, el amparo se identifica como una garantía constitucional no sólo por la relación objeto-fundabilidad sino, al mismo tiempo, por las condiciones de procedibilidad (vía expedita, rápida, gratuita, etcétera). Y como surge de las prescripciones constitucionales (art. 14, CCBA) no se encuentra sometido a formalidades ni plazos previstos en otras disposiciones legales.

Resulta insustancial que el actor haya introducido en el petitorio una petición subsidiaria de ordinarización del proceso, para el caso de que su pretensión no fuera tramitada como amparo. Ello es así en razón de que se agravió de la denegación de la vía y esos agravios se sostuvieron a través de recursos ordinarios y extraordinarios. De manera que no hubo renuncia por parte del Sr. Vera a la vía escogida ni tampoco consentimiento de lo decidido por las instancias ordinarias.

Tal como ha sido establecida en la CN y en la CCBA y como sostuviera en mi voto en “T. , S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 715/00, resolución del 26/12/00: “la acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial, más idóneo, esto es, más expedito y rápido (conforme las Conclusiones de la comisión n° 3, en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal en materia de amparo)”.

4. El fallo recurrido deniega la vía del amparo a partir de considerar que el actor excedió razonables pautas temporales para su interposición. Postula pero no fundamenta por qué, en esta causa, el tiempo transcurrido no sería razonable en el marco de las prescripciones del art. 14 de la CCBA.

A estar al relato de la demanda la lesión, restricción o alteración de los derechos y garantías que el Sr. Vera considera presuntamente afectados mantiene actualidad. A mayor abundamiento, tampoco la supuesta falta de actividad que le es atribuida conlleva necesariamente la pérdida del derecho a recurrir por amparo.

Reunidas en el caso, prima facie, las condiciones exigidas por el art. 14 CCBA para la admisibilidad formal de la acción y en atención a las circunstancias indicadas arriba indagar la procedencia de la vía escogida a partir de un juicio de reproche que se apoya en una presunción homini, torna arbitraria y carente de sustento constitucional la decisión recurrida.

La “excepcionalidad” del amparo sólo puede entenderse como una especificación del principio de que, en un Estado de Derecho, también son o deberían ser “excepcionales” las amenazas, restricciones, alteraciones o lesiones de derechos y garantías constitucionales por actos emanados de autoridades públicas. La calificación de vía excepcional no puede provocar, en cambio, restricciones injustificadas para la admisión de la acción.

5. Por todo lo expuesto, voto por admitir la presente queja, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, revocar en todas sus partes el fallo recurrido y disponer la tramitación urgente de la acción promovida por el Sr. Vera.

De acuerdo al resultado de la votación que antecede y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1) Hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad interpuestos, y revocar la resolución de fs. 90/93.

2) Mandar se registre, se notifique, se agregue la queja al expediente principal y se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a sus efectos.