EXPEDIENTE 3274 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3274 - 04 VIDAL, SONIA MIRIAM Y OTROS C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA) S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO - PLANES Y PROGRAMAS HABITACIONALES

Publicación:

Sanción:

13/04/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Un grupo de personas, con el patrocinio de la Defensora General Adjunta y del Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, inició una acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad: a) cese en su determinación de finalizar planes y programas habitacionales de los cuales los amparistas son beneficiarios y b) se abstenga de transferirles la gestión y la responsabilidad de la prestación (fs. 1/15vta. y, en particular, petitorio, fs. 15/15vta.).

2. El juez de primera instancia resolvió “dar por concluido el proceso al haberse tornado abstracta la cuestión objeto de la pretensión” (fs. 375/379vta.). Así lo decidió al considerar que el decreto n° 895/02, publicado el 13/8/02, satisfizo la pretensión esgrimida por los actores en la demanda.

3. El Asesor Tutelar y los actores, patrocinados por Defensor Oficial y por la Defensora General Adjunta, interpusieron sendos recursos de apelación contra sentencia (fs. 381/384 y 385/395vta., respectivamente).

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo “ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de quince días, disponga lo necesario a efectos de que el establecimiento hotelero sito en la calle Fray Cayetano Rodríguez 345/51, efectivamente adecue sus instalaciones a la normativa vigente en la materia; o, en su defecto, adopte las medidas necesarias para que en el mismo plazo los actores y su grupo familiar sean alojados en un lugar ajustado a dicho régimen” (fs. 432/437).

4. Contra esa decisión, los actores dedujeron recursos de inconstitucionalidad (fs. 443/471vta.), que fueron concedidos por la alzada (fs. 476).

5. El Fiscal General Adjunto postula, en su dictamen (fs. 483/485vta.), que se declare mal concedido el recurso de inconstitucionalidad planteado por los actores porque en él “no se logra exponer el caso constitucional cuya existencia constituye el requisito esencial de procedencia del recurso intentado” (fs. 485vta.).

Fundamentos:

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Con la sanción del decreto 895/02 del GCBA, la presente causa se ha tornado abstracta, en tanto han quedado satisfechas las pretensiones de los actores contenidas en el petitorio del amparo que no fueron objeto de condena por la sentencia de Cámara a fs. 432 y ss. Así, los actores carecen gravamen actual, circunstancia que torna inoficioso el tratamiento del recurso (conf. Fallos 298:33; 301:947; y 306:1125).

Una cuestión análoga a la que llega a conocimiento de este tribunal en estos autos ya fue resuelta por este tribunal in re “Jasmín, José Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2282/03, resolución de 1 de octubre de 2003. Ya en aquella oportunidad, este tribunal estimó que la cuestión se había tornado abstracta. Más precisamente, dijo que “[...] el art. 26 del citado decreto [el 895/02] no ha derogado la prestación `Pago de hotel por 15 días´ prevista en el `Programa para las familias sin techo´, que está incluido en el `Programa integrador para personas y grupos familiares que carecen de vivienda y permanecen en la calle´, que como Anexo I aprobó el decreto n° 607/97. El art. 26 del decreto n° 895/02 sólo dispuso la pérdida de vigencia del plazo de quince días por el que se brindaba la prestación. La interpretación sistemática del decreto permite fundar esta afirmación, pues el art. 19 establece que `aquellos beneficiarios de los programas preexistentes que se encuentren alojados en hoteles, podrán optar por permanecer en la actual situación o acogerse al régimen establecido por el presente decreto´. La referencia a `la actual situación´ hace alusión a la situación fáctica y normativa, es decir a su alojamiento conforme al programa prestacional por el que eran asistidos a la fecha del dictado del nuevo decreto. De tal manera, el egreso de esos programas sólo puede disponerse una vez cumplidos los objetivos generales y especiales previstos en tales programas.

Como puede verse, el peligro de desalojo intempestivo que motivó el amparo ha cesado”.

Asimismo, sostuvo en ese fallo que “ninguna de las consecuencias accesorias que plantea la demanda, a raíz de lo dispuesto por las normas indicadas, requiere mayores precisiones de una sentencia judicial. La forma en que las autoridades de aplicación ejecuten los programas bajo análisis, las dificultades que en su curso se presenten y los posibles planteos que al respecto puedan formular los interesados exceden el ámbito del amparo por revestir el carácter de presunciones o meras hipótesis sin virtud para configurar el daño actual o inminente que subsana o previene el amparo ante supuestas situaciones de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta”.

3. Por ello, toda vez que este tribunal ya se ha expedido en el sentido descrito, y la recurrente no ha esbozado nuevos argumentos que conmuevan el criterio sentado, la cuestión planteada puede ser considerara como insustancial pues está ya resuelta en el precedente “Jasmín”, y el recurso resulta improcedente (conf. art. 30 ley 402).

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo

1. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 443/471 vta., fue mal concedido por la Sala II de la CCAyT a fs. 476.

El agravio articulado por la recurrente, según sus propios términos, “se fundamenta en una errónea interpretación de los artículos 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos con rango constitucional” (fs. 445).

Sin embargo, Vidal no logra presentar un caso constitucional en los términos del art. 27 de la LPT, toda vez que la afectación de derechos invocada en el recurso carece de actualidad; y como sostuviera el Tribunal al pronunciarse en el caso “Ramallo, Beatriz y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 1561/02, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 1548/02, resolución de 1 de noviembre de 2002, en este tipo de recursos “una de las condiciones básicas de cualquier agravio consiste en que él resulte actual” (cf. apartado 2 de los fundamentos, párrafo 4°).

2. Durante el desarrollo del proceso el Gobierno dictó el decreto n° 895/02 y aprobó las disposiciones que regulan el otorgamiento del subsidio para familias en situación de calle, previsto en el decreto mencionado, a través de la resolución n° 193 de la Secretaría de Desarrollo Social de fecha 16/08/02.

Estas normas pusieron fin al riesgo de desalojo de los actores y tornaron abstracta su pretensión dirigida a reclamar, conforme el petitorio de la demanda, que la justicia ordenase al Gobierno de la Ciudad que:

“6) Oportunamente, se haga lugar a la acción de amparo, ordenándose al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que:

1.- Cese en su determinación públicamente comunicada a los beneficiarios, consistente en finalizar los planes/programas sociales cuyas prestaciones de carácter habitacional usufructuamos en los hospedajes dispuestos a tal fin, por carecer absolutamente de medios para satisfacer la necesidad primaria de vivienda del grupo familiar, hasta tanto se compruebe el estricto y definitivo cumplimiento de los objetivos generales y específicos de los programas en los que ingresamos originalmente y a raíz de ello que el egreso de los mentados programas sea efectuado una vez que se haya evaluado, caso por caso, de manera efectiva, concreta y pormenorizada el cumplimiento de aquellos objetivos.

2.- Se abstenga asimismo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de transferir a los beneficiarios la gestión y responsabilidad de la prestación, al disponer el trato directo con los titulares de los hospedajes y en su caso la entrega de los cheques/valores respectivos, manteniendo la contratación por cuenta y cargo, hasta tanto se provea la solución habitacional definitiva.

3.- Haga cumplir en el hotel donde somos alojados la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones.”

La jueza de grado y la Sala II de la CCAyT asumieron el nuevo estado de situación existente a partir del dictado de las normas indicadas más arriba, y ello explica el sentido de sus decisiones (fs. 375/379vta. y 432/436, respectivamente).

3. En casos análogos al que se trata en estas actuaciones, el Tribunal rechazó los recursos de inconstitucionalidad habilitados por la Cámara, en lugar de considerarlos mal concedidos. Sin embargo, los argumentos utilizados coinciden con los que expusiera en párrafos anteriores y fundan adecuadamente mi voto. Me remito a lo que dijera el Tribunal en “Jasmín, José Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2282/03, resolución de 1 de octubre de 2003, “[e]l objeto pretendido en este amparo se agotó: la asistencia habitacional se mantiene por vía de subsidio, o de alojamiento en hoteles, para los beneficiarios originales del decreto 607/97. En tal sentido, el Tribunal ya ha dicho que la nueva normativa ‘establece un régimen especial para aquellas personas que decidan seguir alojándose en hoteles’ (Expte. n° 1607/02, ‘Ríos Álvarez, Gualberto Felipe c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, resolución del 1 de noviembre de 2002, entre muchos otros). Para estos últimos, además, la continuidad en el goce del beneficio es automática, si no optan por acogerse al sistema organizado por el decreto n° 895/02 (resolución n° 193/02 SDS, art. 8); la renovación del beneficio se supedita a la presentación de una declaración jurada, y el egreso depende de evaluación a cargo de la Unidad de Gestión vía integración de proyectos comunitarios, la incorporación a operatorias vigentes o la radicación en otras jurisdicciones (resolución n° 193/02 SDS, arts. 9 y 13). Por su parte los hoteles prestadores, tanto los anteriores para mantener su condición y los nuevos para acceder a esa situación, quedan sometidos a las medidas de control dispuestas por el decreto n° 895/02 y sus normas reglamentarias (art. 21 del decreto y arts. 3/7 resolución n° 193/02 y resolución n° 216/02 SDS).”

Como indiqué al votar en las causas “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ ‘Morini, Elsa Erlinda c/ GCBA s/ amparo (Art. 14 CCABA)’", “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ ‘Mantovano, Carlos Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (Art. 14 CCABA)’" y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ ‘Pons, Sandra C. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’", resoluciones de 16/12/04, “el art. 14 de la CCBA que regula el amparo exige que el acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que se cuestiona ‘en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte’. (...) La solución que propicio que no hace sino aplicación directa de las reglas que el art. 14 de la CCBA fija al amparo no importa modificar la posición que respecto de este proceso constitucional he asumido en otras causas (vg. ‘Gottschau, Evelyn Patrizia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja’, expte. n° 361/00, resolución de 20 de junio de 2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, 2000, p. 154 y siguientes; ‘Sandez, Carlos Armando c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad’, expte. n° 482/00, resolución de 29 de noviembre de 2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, 2000, p. 417 y siguientes; ‘Vera, Miguel Angel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad’, expte. n° 843/01, resolución de 4 de mayo de 2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. III, 2001, p. 200 y siguientes; ‘Araldi, Liliana A. c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad Legislatura’, expte. n° 872/00, resolución de 10 de agosto de 2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. III, 2001, p. 468 y siguientes).

Tampoco les impide a los amparistas promover, frente a nuevas situaciones que eventualmente afecten las prestaciones previstas en los programas asistenciales que los benefician situaciones que por el momento son exclusivamente conjeturales los procesos judiciales que estimen pertinentes.”

4. Por las razones señaladas voto por declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 443/471 vuelta.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Ya me pronuncié, conjuntamente con los restantes miembros del TSJ, sobre cuestiones estrictamente análogas a las planteadas en el sub lite. En virtud de ello, considero suficiente para resolver esta causa, remitirme a lo decidido in re “Jasmín, José Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2282/03, sentencia del 1 de octubre de 2003.

2. Empero, señalo que la Cámara concedió el recurso de inconstitucionalidad articulado por la parte actora, pues en él se denunció la errónea interpretación de los artículos 31 de la Constitución local, 14 bis de la nacional y de tratados internacionales de derechos humanos con rango constitucional.

Sin embargo, sabido es que la resolución del amparo debe efectuarse conforme a las circunstancias existentes al momento de dictar sentencia. De tal forma, es preciso tener en cuenta las modificaciones producidas en el orden jurídico local con posterioridad a la interposición de la demanda.

Tal como surge del análisis del decreto n° 895/02 y de las resoluciones n° 193/SDS/02 y 216/SDS/02, el Gobierno local ha dictado normas que comprenden la situación de los amparistas, por las que cesó el peligro que llevó a los actores a interponer el amparo de autos.

Al no subsistir un gravamen concreto y actual, resulta insustancial el dictado de una sentencia por los jueces de grado, pues los tribunales se pronuncian sobre cuestiones actuales y no en aquellas diluidas por la ocurrencia de acontecimientos que tornen innecesaria una decisión judicial.

3. El pronunciamiento de la Cámara que, al cotejar la demanda con las normas dictadas con posterioridad a la iniciación del proceso, consideró que el decreto n° 895/02 puso fin al riesgo de desalojo de los actores situación que motivó la interposición del amparo no les impide a ellos promover, frente a nuevas situaciones que afecten las prestaciones previstas en los programas asistenciales que los benefician por el momento exclusivamente conjeturales los procesos judiciales que estimen pertinentes. El objeto pretendido en este amparo se agotó: la asistencia habitacional se mantiene por vía de subsidio, o de alojamiento en hoteles, para los beneficiarios originales del decreto n° 607/97.

La forma en que las autoridades de aplicación ejecuten los programas bajo análisis, las dificultades que en su curso se presenten y los posibles planteos que al respecto puedan formular los interesados exceden el ámbito del amparo por revestir el carácter de presunciones o meras hipótesis, sin virtud para configurar el daño actual o inminente que subsana o previene el amparo ante supuestas situaciones de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas.

4. En razón de lo expuesto voto por declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad planteado por los actores a fs. 443/471, contra la sentencia de fs. 432/437.

La jueza Ana María Conde dijo:

Adhiero al voto de mi colega, el juez Luis Francisco Lozano.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero al voto de mi colega el doctor Luis Francisco Lozano, en cuanto entiende que la cuestión traída a este estrado se ha tornado abstracta, todo ello por remisión al precedente “Jasmín, José Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2282/03, sentencia del 1° de octubre de 2003.

En tales condiciones, el recurso de inconstitucionalidad ha sido mal concedido por la Cámara.

Así lo voto.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1.Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad planteado por los actores a fs. 443/471, contra la sentencia de fs. 432/437.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva a la Cámara remitente.