EXPEDIENTE 872 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 872-00 - “ARALDI, LILIANA A. C / LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S / AMPARO S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD LEGISLATURA”-PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LOS JUECES- CONTROL JUDICIAL.

Publicación:

Sanción:

10/08/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,

resulta:

1. La Sra. Liliana Angélica Araldi interpuso una acción de amparo contra la Legislatura y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. En la demanda impugna la Resolución n° 242 de la Legislatura que dio acuerdo para ser jueces a las personas nominadas por el Consejo de la Magistratura mediante el Acta n° 31/00 “por vicio en la causa y en el procedimiento administrativo previo que le dio origen” (fs. 101). El juez de primera instancia (sentencia de fs. 182/185), y luego la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional (sentencia de fs. 219/224), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (memorial de fs. 192/198), rechazaron la demanda. Frente al fallo de la Cámara, la Sra. Araldi dedujo el recurso de inconstitucionalidad (fs. 237/260), cuya concesión le fue denegada por ese tribunal (fs. 288/294).

2. Al plantear el recurso de inconstitucionalidad la actora sostuvo: a) que existían causales que justificaban la excusación de la justicia contravencional, por lo que se afectó la debida imparcialidad del juzgador; b) que la restricción del art. 2, inc. c), de la ley 16.986 fue indebidamente aplicada, pues la ponderación del interés público, en la forma en que fue efectuada por los tribunales de las instancias anteriores, afecta la igualdad ante la ley; c) que la valoración efectuada sobre la actuación discrecional del Consejo de la Magistratura lesiona los principios de legalidad, razonabilidad, imparcialidad y debido proceso; d) que se omitió considerar la inconstitucionalidad de la ley n° 365, planteada ante la primera instancia; e) que se aplicó erróneamente el plazo para deducir la acción, establecido en el art. 2, inc. e), de la ley de amparo, plazo que, además, es contrario a los arts. 43, CN, y 14 CCBA; f) que medió abstención del control de la actuación de la Legislatura por calificarla de político institucional. Por ello considera que se han vulnerado los derechos y garantías que reconocen los arts. 14, 16, 17, 18, 33 y 43 de la CN y 10, 11, 13, inc. 3, 14 y 43 de la CCBA.

La Procuración General de la Ciudad, al contestar el recurso de inconstitucionalidad (respuesta a la que adhirió la Presidenta de la Legislatura de la Ciudad, fs. 276 y vta.), afirma que: a) resultó adecuada la restricción del art. 2, inc. c, de la ley 16.986, ya que de lo contrario se comprometería la actividad esencial del servicio de justicia; b) no le corresponde expedirse acerca de la legalidad del procedimiento llevado a cabo por el Consejo de la Magistratura por ser inherente al ámbito de su competencia específica; c) resulta ajustado a derecho lo resuelto en cuanto al cómputo del plazo a partir de la notificación del Acta n° 31/00 del Consejo, toda vez que la actora sólo plantea la nulidad de la resolución de la Legislatura n° 242 en tanto tiene como causa la referida acta y porque, en rigor, no se requiere el agotamiento previo de la vía administrativa a los efectos de interponer un amparo; d) la Resolución dictada por la Legislatura de la Ciudad se ajusta plenamente al bloque de juridicidad constitucional, puesto que constituye un acto político institucional insusceptible de revisión por parte del órgano judicial y e) el derecho de la actora quedó agotado en la participación en el concurso convocado por el Consejo, resultando imposible considerarla como titular de un derecho cierto y líquido que la habilite a exigir el acceso a la magistratura mediante la acción de amparo.

El Consejo de la Magistratura, a fs. 277/285, sostuvo que: a) la excusación por parte de los magistrados del fuero contravencional hubiera implicado un riesgo efectivo de denegación de justicia; b) la valoración efectuada por el Consejo en la entrevista personal se trató de un juicio de valor, por cierto no arbitrario, aunque fatalmente discrecional; c) en ninguna de sus presentaciones la recurrente ha planteado en forma concreta y fundada las razones por las cuales pone en duda la validez constitucional de la ley 365; d) la actora no probó que el modo en que los plazos del amparo fueron computados implicaron la violación del debido proceso adjetivo; e) la Legislatura puede aceptar o rechazar a los candidatos propuestos, pero nunca modificar el orden de mérito definitivo ya que es una facultad exclusiva, por mandato constitucional, del Consejo de la Magistratura; f) la actora no ha podido demostrar la relación causal directa ente el acto que pretende invalidar y los principios y garantías que entiende violados y g) se reproducen literalmente extensos pasajes de las numerosas presentaciones anteriores de la quejosa, sin incorporar críticas consistentes respecto de la decisión jurisdiccional cuya invalidación procura.

3. La Cámara rechazó la concesión del recurso sobre la base de los siguientes argumentos: a) que la falta de excusación no conlleva afectación al principio de imparcialidad de los jueces; b) que no se plantea un caso constitucional en relación con la aplicación del art. 2, inc. c, ley 16.986; c) que los agravios relativos a la consideración de lo actuado por el Consejo de la Magistratura no superan el escollo de no ser pasibles de valoración judicial y que no advierten arbitrariedad o irrazonabilidad en el disenso efectuado por el Consejo de la Magistratura con el dictamen del jurado; d) que el plazo de impugnación judicial conserva vigencia, y que sólo se debe omitir su aplicación cuando no es claro el comienzo de su transcurso, situación que no ocurre en el caso en examen; e) que no se rechazó la impugnación contra la legislatura en razón del órgano, sino de la naturaleza del acto; f) que no se trató la cuestión relativa a la inconstitucionalidad de la ley 365 pues no fue un agravio planteado ante la alzada en el recurso de apelación.

4. Frente a esa decisión la actora interpuso el recurso de queja que tramitó por expte. n° 606/00 caratulado “Araldi, Liliana Angélica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Legislatura y otros s/ amparo s/ recurso de queja”.

Los principales agravios articulados en su escrito son los siguientes:

a) La recurrente se queja, en primer lugar, por la falta de imparcialidad de la justicia contravencional para juzgar los actos del Consejo de la Magistratura, puesto que sus jueces están sometidos a un proceso concursal ante dicho órgano; además, considera insuficiente la decisión de la Cámara porque sólo argumentó que estar en “comisión” no impide decidir en forma imparcial. En síntesis, sostiene que sólo tuvo un acceso meramente formal a la justicia (arts. 13, inc. 3, CCBA y 18, CN).

b) Con respecto a la aplicación del art. 2, inc. c, de la ley 16.986 referido a las actividades esenciales del Estado, la recurrente entiende que su refutación no fue tratada al momento de denegarse el recurso de inconstitucionalidad. Con relación al inciso “e” del mismo artículo, considera que el plazo de caducidad del amparo fue incorrectamente computado y que el criterio de la Cámara le permitiría cuestionar el acto que pone en inminente riesgo los derechos afectados (el acto del Consejo), pero no atacar el acto actual (el legislativo).

c) Ella cuestiona, además, que se haya considerado a la inconstitucionalidad de la ley n° 365 como incidental, porque fue planteada de manera expresa y clara en el petitorio inicial. Dicha petición no se “disipó” por su falta de tratamiento en primera instancia y por no haber sido materia de agravios de su parte en el recurso de apelación.

d) La actora considera que el punto central de la queja reside en la naturaleza jurídica del proceso de selección de los jueces y cuestiona que los jueces se hayan inhabilitado para controlar la razonabilidad del ejercicio de la discrecionalidad en dicho proceso. Estima que lo decidido atenta contra el sistema democrático de gobierno establecido en la Constitución, dado que la sentencia establece y alienta, por un lado, el carácter político institucional de la resolución de la Legislatura fruto del capricho y voluntad personal de los jueces y, por el otro, el carácter discrecional del acto del Consejo de la Magistratura.

Funda las cuestiones constitucionales en los arts. 14, 116 y 118 CCBA, mientras que los actos objetados vulnerarían sus derechos constitucionales establecidos en los arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 33 de la CN y 10, 11, 14, 13, inc. 3, y 43 de la CCBA.

5. La resolución del Tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de queja y declaró mal rechazado el recurso de inconstitucionalidad, con excepción de la cuestión atinente a la no consideración por los jueces de las instancias precedentes de la inconstitucionalidad de la ley n° 365, cuyo rechazo como motivo del recurso se consideró bien fundado.

6. En su dictamen, el Sr. Fiscal (fs. 317/319) consideró que, conforme al estado de cosas actual, la vía del amparo ha dejado de ser la adecuada (conf. ley 16.986, art. 2°, incs. “a” y “d”), puesto que el conflicto se ha tornado excesivamente complejo, tanto por las cuestiones jurídicas involucradas como por la expansión de las personas que potencialmente deberían ser legitimadas pasivamente, razón por la cual opina que debe confirmarse la sentencia recurrida.

Fundamentos:

Los jueces Guillermo A. Muñoz, José O. Casás, Julio B. J. Maier y Ana M. Conde dijeron:

1. El control judicial de los procedimientos de selección de jueces, en cualquiera de sus etapas o instancias, no se encuentra vedado por disposición alguna de la Constitución local. En consecuencia, si la cuestión traída a decisión de los jueces trata “sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales” (art. 106, CCBA), corresponderá al conocimiento y decisión del Poder Judicial de la Ciudad.

El rechazo de la posibilidad de ejercer el control judicial de la actividad del órgano legislativo o de lo realizado por el Consejo de la Magistratura en el procedimiento de designación de magistrados mediante la caracterización de esa actividad como “político-institucional” (o por intermedio de cualquier otro rótulo) configura una lesión a la garantía de la protección judicial establecida en el art. 25 del pacto de San José de Costa Rica y ataca lo dispuesto en el art. 12, inc. 6, de la CCBA.

En similar sentido el Tribunal Supremo español, en la sentencia del 9/3/85 (citado por Santamaría Pastor-Parejo Alfonso, Derecho Administrativo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, p. 262, nota 98, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., 1992) ha expresado que “en el momento actual impera en la doctrina y en los Tribunales Constitucionales de los regímenes democráticos el criterio de que los actos del Gobierno son siempre justiciables...”. La invocación de esta categoría para escapar al control judicial es “el residuo más característico de las viejas teorías de la razón de Estado, cuya eliminación resultaba imprescindible para que pudiera hablarse de un auténtico Estado de Derecho” (aut. y ob. cits., p. 261)

La decisión de las instancias anteriores de considerar que la intervención de la Legislatura no admite ser revisada por los jueces no debe ser convalidada por este Tribunal. Le asiste razón a la actora en esta cuestión.

2. También acierta la recurrente en su crítica a la aplicación de las disposiciones de los incisos “c” y “e” del art. 8 de la ley n° 16.986.

La invocada inadmisibilidad del amparo por comprometer una actividad esencial del Estado no guarda relación con los hechos de la causa, pues en la hipótesis de haberse tramitado y acogido la pretensión, se habría invalidado el acto de designación con relación sólo a uno de los doce cargos de juez de primera instancia. La revisión judicial del proceso de selección de una de esas vacantes no parece comprometer ningún servicio o actividad esencial del Estado.

En cuanto al plazo para accionar que tiene en miras exigir el obrar diligente del recurrente, fue adecuadamente cumplido en el caso, pues la Sra. Araldi continua y constantemente intentó la paralización y revisión del procedimiento, tanto ante el Consejo de la Magistratura, como ante la Legislatura. El cómputo del plazo del inc. e sólo a partir de la resolución de la Legislatura, que al otorgar el acuerdo para la designación de las personas nominadas por el Consejo vedó a la actora la posibilidad de paralizar sin intervención judicial el procedimiento de designación y cerró sus expectativas de obtener (sin acudir al proceso) una de esas 12 plazas, no parece contrariar ni la letra de la ley nacional de amparo (“a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado”) ni el texto de los arts. 43, CN, y 14, CCBA.

3. El planteo vinculado con la falta de excusación de los jueces de grado no constituye un autentico agravio pues de él no se hace derivar consecuencia alguna respecto a la validez de los actos procesales ya cumplidos.

Además es improcedente. Si la actora consideraba que, en el caso, se dan algunas de las causales taxativamente previstas en el artículo 11, CCAyT, tenía derecho a promover incidente de recusación, que no promovió.

Si, como se infiere del escrito de fs 192/198, considera que la situación no encuadra en ninguna de las causales, no esta facultada para promover un incidente de excusación. Solo los jueces de la causa están legitimados para excusarse. Consecuentemente, las partes carecen de legitimación para recordarles el cumplimiento de ese deber y para oponerse a su ejercicio. (Régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “Ley 17.454” revisado y comentado por Roland Arazi y Carlos Eduardo Fenochietto. ps. 77 y sig. Buenos Aires 1994; Fassi Santiago, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Tomo I, ps. 56 y sig., Buenos Aires, 1971).

Además cuando se trata de motivos graves de decoro o de delicadeza, ellos unicamente son susceptibles de ser apreciados por el juez que los invoca pues solo él sabe en que medida pesa en su conciencia.

En este punto el juez Julio B. J. Maier quiere agregar:

Que, como se trata de la sospecha objetiva de parcialidad “la justicia debe satisfacer la apariencia de justicia” (Corte Suprema EE.UU., 349 USS. 133, citada por Paúl B. Lewis, “Systemic Due Process: Procedural Concepts and the Problem of Recusal”, en Kansas Law Review, vol. 38-1990, p.384); resulta entonces correcto afirmar que la exigencia de imparcialidad o el defecto de parcialidad consiste antes bien en el “parecer” que en el efectivamente “ser” (TEDH, “Piersack”, del 1/10/82 y “De Cubber”, TCEspaña, sentencia n° 145/88 del 12/7/88), pero es incorrecto estimar que ello puede ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad, cuando durante el transcurso del procedimiento no hubo objeción alguna a la intervención de los jueces que resolvieron el caso por lo tanto: no “parecían” parciales y tal objeción sólo resulta del contenido final de la sentencia, adversa al recurrente.

4. De lo expuesto en los puntos precedentes se concluye en que los reparos a la admisibilidad de la demanda en virtud de los que se desestimó la demanda en las instancias anteriores no fueron correctos. De acuerdo con lo establecido por el art. 31, segundo párrafo, de la ley n° 402 corresponde que el Tribunal resuelva la cuestión debatida en este proceso.

5. Los cuestionamientos de la actora a lo actuado por el Consejo de la Magistratura y la Legislatura en el concurso n° 1/9 señalan defectos de legalidad y de razonabilidad.

En cuanto a la legalidad considera: a) que el Consejo omitió elaborar y considerar un nuevo orden de mérito que reflejase la ubicación resultante de la revalorización de sus antecedentes (ascendía del 12vo. al 7mo. lugar, según ella lo expresa), antes de elaborar el orden de mérito definitivo resultante de la entrevista; b) que al valorarse los antecedentes no se tuvo en cuenta la ampliación efectuada el 12/10/99; c) que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 38, 1ª parte, de la Resolución n° 4/99 del C.M. en cuanto establece que la Comisión debe labrar un acta en la que conste la opinión que merece a sus integrantes la aptitud de cada entrevistado y la procedencia o improcedencia de las impugnaciones; d) que se ha violado lo dispuesto por los arts. 37 y 38 del Reglamento de Concurso y el art. 40 de la ley 31 al emitir el Acta Final n° 31/00, “pues no basta una simple explicación del apartamiento del orden de mérito del Jurado sino que es necesario referirse a la aptitud que le mereció cada entrevistado” (fs. 109).

Acto seguido cuestiona el acta 31/00 por arbitraria, pues el art. 38 del Reglamento exige “que si se formula un orden de mérito alternativo con el propuesto por el Jurado, debe en tal caso fundar su apartamiento” (fs. 110) y “la pretendida justificación del consejo no constituye fundamento suficiente para excluirme de los primeros doce (12) puestos, repárese que no puntualizó aquellos aspectos, conceptos, temas u opiniones personales, que no me hacían merecedora del cargo” (idem).

Finalmente cuestiona por ilegal el acuerdo de la Legislatura, pues votó a puertas cerradas, contraviniendo la ley n° 7 y el Reglamento Interno de la Legislatura.

6. Debe dejarse de lado los cuestionamientos relativos a la veracidad de las afirmaciones efectuadas en el Acta Final n° 31/00 porque la accionante funda sólo en sus propios dichos la falsedad de las circunstancias que constan en el acta (fs. 108 vuelta) y no ofreció prueba alguna a ese respecto.

Los vicios de procedimiento que indica en el obrar del Consejo no pueden acogerse, pues la accionante pierde de vista que en la situación institucional bajo la cual se encuentra funcionando el Consejo de la Magistratura (aún no lo integran los jueces) la disposición transitoria cuarta de la ley n° 31 habilita al Plenario a ejercer todas las competencias y suspende el funcionamiento de las comisiones. Bajo esta perspectiva el acta circunstanciada de la Comisión de Selección pierde sentido, pues nada tiene ese órgano que informar al Plenario, y tampoco resulta atendible el planteo de una reelaboración del orden de mérito del Jurado por la Comisión.

7. El agravio central de la Sra. Araldi reside en lo que considera la ilegal y arbitraria postergación de su ubicación en el orden de mérito del concurso n° 1/99 que efectúa el Consejo de la Magistratura como resultado de la entrevista, al modificar, en el acta n° 31/00, el orden de mérito establecido por el Jurado. El déficit en la fundamentación de esa decisión es el eje de su cuestionamiento.

El Consejo, en el acta aludida, expresa: “Las preguntas que tendieron a evaluar su personalidad, perfil intelectual o interés vocacional, merecieron respuestas superficiales. En el intercambio acerca de cuestiones técnicas, exhibió criterios excesivamente formalistas, con escasa atención por las dimensiones socioeconómicas y culturales del fenómeno jurídico”. Si bien la motivación fue expuesta con brevedad es clara y resulta suficiente para revelar la ponderación exigida al Consejo (José Antonio García-Trevijano Fos, Los actos administrativos, p.151, Civitas, 1991, expresa: ”La motivación puede ser también amplia o sucinta, pero en cualquier caso ha de ser suficiente para que se puedan conocer los motivos”).

Las afirmaciones que efectúa se refieren a aspectos de la formación y personalidad de un postulante a magistrado. La selección de las personas en quienes el Estado “depositarᔠla cuota de poder con la que inviste a un juez y, la determinación de los aspectos relevantes de su personalidad y formación han sido confiadas por la Constitución (art. 116, incs. 1 y 2) al Consejo de la Magistratura. A él compete establecer el cartabón de aptitudes y actitudes que, ajustado a la Constitución, usará como rasero para valorar a quienes pretendan desempeñar la magistratura en esta Ciudad.

A juicio del Consejo, la actora no reúne el perfil profesional que ese cuerpo considera el preferente para integrar la magistratura local. Esa valoración no conlleva un juicio de demérito sobre su idoneidad, sólo muestra la inadecuación de la postulante a las exigencias que, legítimamente, el Consejo establece en la formación y actitud de los futuros magistrados.

8. La legitimidad de la actuación del Consejo torna irrelevante considerar la denunciada nulidad del acuerdo brindado por la Legislatura, en tanto ésta se funda en la de las actuaciones precedentes, debe ser rechazada.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Corresponde tratar en este estadio los agravios constitucionales introducidos por la actora en el recurso de inconstitucionalidad declarado formalmente admisible a través de la resolución del Tribunal del 29/12/00.

La actora procura, por la vía del amparo la nulidad de actos cumplidos en la órbita del Consejo de la Magistratura y de la Legislatura, tal como se reseña en los resultas de esta sentencia.

En este caso y para las cuestiones cuyo conocimiento la actora propone al Tribunal, la vía escogida es formalmente idónea. Como ya señalé con anterioridad, en mis votos en los expedientes n° 482/00 “Sandez, Carlos Armando c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”; 679/00 “Tanus, Silvia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” y 1021/01 "Corach, Hernán José c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", resulta inviable sostener la invocación del plazo de caducidad del art. 2° inc. e) de la ley 16.986 en un proceso que: “...está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad” (art. 14 CCBA). Más aún cuando el agravio del accionante remite a derechos no renunciables, cuya existencia y extensión deben ser interpretadas de acuerdo al principio de buena fe (art. 10 CCBA).

En el mismo sentido, he de reiterar que la acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial, más idóneo, esto es, más expeditivo y rápido.

Tampoco es compatible con el art. 14 de la CCBA el requisito de admisibilidad fijado por el art. 2° inc. c) de la ley 16.986, desde que aquella norma constitucional no condiciona el ejercicio de la acción en los términos que fija la ley 16.986, la cual, por otra parte, está profundamente resignificada en sus alcances y requisitos luego de la reforma constitucional de 1994 (conf. arts. 43 y 75 inc. 22 de la CN). En tal sentido, es claro que los arts. 1, 2 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, instrumento integrante del bloque de constitucionalidad federal, enervan la aplicación del art. 2° inc. c) de la ley 16.986 pues el amparo debe ser un recurso efectivo, es decir, que posibilite a quien lo ejerce ser oído por un tribunal imparcial de manera expeditiva para la defensa de derechos fundamentales y el Estado garantiza que los órganos competentes decidan sobre los derechos que se pretenden proteger por vía del amparo. Además, no se dan, no se alegaron, ni es posible avisorar siquiera que se presenten en este proceso las circuntancias contempladas por el art. 27 del Pacto de San José de Costa Rica, únicas autorizadas, con lo límites señalados en esa norma, a inhabilitar sólo temporalmente, un recurso de la naturaleza prevista en el art. 14 de la CCBA.

La aptitud de poder judicial para revisar la constitucionalidad de lo actuado por otros poderes fue resuelto positivamente por el Tribunal en el expediente n° 50/99 “Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ nulidad", resolución del 14/7/99, y no se advierte, en este caso, ninguna excepción al criterio allí establecido por el Tribunal. Es conveniente reiterar que en aquel fallo el Tribunal señaló que: “... no puede hablarse con propiedad de supremacía de la Constitución, si quien está encargado de controlar la legitimidad constitucional de los actos es el propio poder que los emite. La división de poderes significa, en la filosofía política de El Federalista, que ha inspirado nuestro modelo republicano, separación de funciones y control mutuo de su ejercicio”.

Lo expuesto en el párrafo precedente torna innecesario considerar la cuestión vinculada con la constitucionalidad de la ley 365. El amparista introdujo en su petitorio, de manera subsidiaria, la consideración de la validez de esa ley, ya que solicitó su exámen siempre y cuando se hiciese una interpretación restrictiva del control judicial, hipótesis que claramente no se presenta en este proceso.

El agravio referido a la parcialidad de los jueces que decidieron en las instancias ordinarias es extemporáneo y, por ello, no amerita su tratamiento. En efecto, recién cuando interpone recurso de inconstitucionalidad, luego de dos sentencias adversas, Araldi denuncia la supuesta falta de imparcialidad de los jueces contravencionales.

La actora dedujo acción ante el fuero nacional civil que se declaró incompetente y envió las actuaciones al TSJ. El Tribunal remitió el expediente al fuero contravencional, por aplicación del criterio sentado in re “Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 30/99, resolución del 22/04/99, y reiterado en numerosas causas. La accionante, en aquella oportunidad, consintió la atribución de competencia sin formular reparos que convaliden ahora las impugnaciones que incluye en el apartado IV punto 1) del recurso de inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de la irrelevancia del planteo por tardío, cabe recordar aquí que los jueces contravencionales fueron designados en comisión por el Jefe de Gobierno, en uso de las facultades que le otorgara expresamente la CCBA (Disposición Transitoria Duodécima inciso b). Ese mecanismo transitorio y constitucionalmente previsto otorga legitimidad a los magistrados en comisión y, en principio, a las decisiones que adopten. Tampoco el texto constitucional ni las leyes dictadas en consecuencia limitan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales ni les prohiben presentarse a concurso. Debe señalarse además, que la actora pudo haber recusado tanto en primera como en segunda instancia a los jueces intervinientes, y no lo hizo. Carece de sentido entonces que ahora frente al rechazo de su pretensión reclame porque no se excusaron, cuando ella se sometió voluntariamente y sin objeciones a su jurisdicción.

El principal agravio de la accionante recae en la actuación del Consejo de la Magistratura, materializada en el Acta 31/00.

Araldi considera que el acta final 31/00 viola el art. 38 del reglamento porque, a su juicio el Consejo de la Magistratura no funda su apartamiento del orden de mérito que había sido establecido por el jurado. Dice, refiriéndose al acta mencionada, que el “fundamento de dicha decisión está expuesto... en forma ambigua, imprecisa e irrazonable” y que, en síntesis, resulta insuficiente y provoca la nulidad de la resolución.

El problema reside en despejar el siguiente interrogante: ¿las conclusiones del Acta 31/00 con las que el Consejo pospone a Araldi en relación con otros postulantes son suficientes para sostener un orden de mérito remitido a la Legislatura que no la incluye?

La actora parece aludir a hechos, y a la mayor o menor veracidad con que esos hechos habrían quedado registrados. Sin embargo, un análisis más cuidadoso revela que la discrepancia que Araldi mantiene con el Consejo no versa sobre cuestiones fácticas ni involucra la violación de garantías constitucionales. En ningún momento, dice, por ejemplo, que las preguntas que se formularan hayan sido impertinentes o inadecuadas según los parámetros definidos en el art. 37 del reglamento, ni que el interrogatorio o el tono general de la entrevista que mantuviera con el Consejo de la Magistratura resultara ajeno a la naturaleza del concurso en el que participaba, o que hubiera sido colocada en una situación claramente diversa de la que se les reconociera a los demás concursantes.

Aunque la actora parte de la premisa de cuestionar la veracidad del contenido de dicha acta, su exposición posterior no refiere a la existencia o inexistencia de determinados hechos. Araldi no expresa qué preguntas respondió ni cuáles fueron sus respuestas, y ese déficit en la alegación diluye la arbitrariedad que predica respecto del acta 31/00 de modo definitivo. Más allá de la afirmación inicial en este aspecto, las objeciones de Araldi se agotan en la manifestación de su disenso con las valoraciones del Consejo. Araldi, en fin, sólo discrepa con las conclusiones del acta 31/00 pero ni siquiera extiende sus críticas al acto documentado en ese instrumento y respecto del que no hace ninguna observación o impugnación. Insisto, nada dice sobre los tópicos respecto de los cuales fue interregada, ni alega que sus respuestas hayan sido correctas, claras o medulosas. Esa orfandad argumentativa y probatoria clausura toda posibilidad de éxito a este agravio.

La propia actora admite que la actividad del Consejo para establecer el orden de mérito definitivo es discrecional. El orden de mérito definitivo establecido por el Consejo no puede ser examinado desde la exclusiva posición de la amparista, quien siempre y durante toda la causa ha expuesto una visión abovedada de la actividad del Consejo de la Magistratura, como sí tal actividad sólo la abarcara a ella, lo que no es así. Efectivamente, el Consejo asume la tarea de examinar, por imperio de las normas que regulan su actuación, el orden de mérito provisorio establecido por el jurado del concurso. Ese orden de mérito, por definición, comprende una pluralidad de postulantes, cuyas posiciones están necesariamente interrelacionadas, según las condiciones y calidades de cada uno. Al tiempo de evaluar el desempeño global de los concursantes por el Consejo pueden producirse emplazamientos distintos en el orden de mérito. La posición de un concursante no puede entonces, mirarse de manera aislada sino inscripta en el contexto formado por la posición y méritos de todos los demás. De allí que la estrategia con que Araldi presenta sus argumentos para tachar el acta 31/00 de arbitraria, en la medida en que ignora esa situación, es incorrecta e imposible de verificar.

El Consejo de la Magistratura argumenta con acierto, al contestar el recurso, que el acta cuestionada expresa una valoración fundada emitida en el marco de las atribuciones que la ley le confiere, y que la discrecionalidad contenida en esa valoración (como en cualquiera otra que hubiera pronunciado) no convierte el acto en irrazonable o arbitrario.

En esas condiciones no advierto cuáles de los principios constitucionales enunciados por la recurrente están lesionados. Es evidente, desde luego, que Araldi no comparte la valoración del Consejo de la Magistratura respecto de sus aptitudes para ser designada jueza, pero hasta aquí no hay cuestión de constitucionalidad implicada. La divergencia señalada no alcanza a poner en crisis el margen de discrecionalidad que la constitución y la ley le reconocen al Consejo.

Si así fuera, es el sistema de selección de jueces consagrado en la CCBA y en la ley 7 el que debiera enjuiciarse, y de ningún modo es esto lo que pretende la actora. Ella discrepa con la decisión del Consejo de la Magistratura pero no con el sistema, del cual es una consecuencia necesaria un cierto grado de discrecionalidad en las decisiones de aquel órgano (vg. el reglamento de concurso dispone que el orden de mérito del Jurado puede ser alterado por el Consejo, art. 38).

Los demás cuestionamientos de la actora vinculados a que el Consejo no elaboró un nuevo orden de mérito, luego de hacer lugar a sus observaciones en cuanto a la evaluación de sus antecedentes y con anterioridad a redactar el orden de mérito definitivo después de las entrevistas personales, como aquellos referidos a una supuesta falta de cumplimiento de los arts. 36 y 38 de la Resolución 4/98 del Consejo de la Magistratura y del art. 41 de la ley 31 tampoco son suficientes para admitir el recurso de inconstitucionalidad. El Consejo de la Magistratura que aún no cuenta con una integración definitiva está habilitado para ejercer en el Plenario todas las competencias que corresponderían a las Comisiones previstas (Disposición Transitoria Cuarta de la ley 31). El reglamento fija un procedimiento adecuado para una situación de normalidad que aún no ha sido alcanzada y, desde esta perspectiva, el acta circunstanciada que debiera redactar la Comisión de Selección para informar al Plenario, aparece como innecesaria en una etapa en que el funcionamiento de esa comisión está suspendido. La pretensión de la recurrente en este punto se agota en la pura formalidad.

La exclusión de Araldi del orden de mérito definitivo no carece de fundamentos, y las consideraciones que el Consejo formula en su caso, aunque expuestas con brevedad son claras, permiten conocer qué criterios y prioridades definieron su ubicación y aparecen como razonables. De igual manera se respetaron los procedimientos fijados en el reglamento de concursos De lo dicho se sigue que el acto no es ni ilegal ni arbitrario y que la decisión, aunque insatisfactoria para la actora, no puede ser tachada de inconstitucional.

El agravio de la recurrente que remite a la actuación de la Legislatura, se torna abstracto en virtud del análisis contenido en los apartados precedentes.

Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad y confirmar la sentencia recurrida por los fundamentos expuestos.

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

Rechazar, en definitiva, el recurso de inconstitucionalidad planteado por la Dra. Liliana Angélica Araldi a fs. 237/260.

Mandar se registre, se notifique a las partes y al Sr. Fiscal General, y se devuelva a la primera instancia para su archivo.