EXPEDIENTE 3339 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3339 - 04 GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN PALETTA, ALDO C / GCBA S / REVISIÓN CESANTÍA - CESANTÍA DE AGENTE. REINCORPORACIÓN Y REINTEGRO DE SALARIOS CAÍDOS.

Publicación:

Sanción:

06/04/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El señor Aldo Daniel Paletta planteó ante la Cámara de Apelaciones en lo CAyT, el recurso de revisión previsto por el art. 464, CCAyT, contra la resolución n° 339/2002 de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la cual se declaró su cesantía, con encuadre en los arts. 48 inc. b) y 51 inc. c) de la ley n° 471.

El actor solicitó que se declare la nulidad de ese acto administrativo, se lo reintegre en sus funciones y se le abonen los salarios caídos (fs. 1/7 vuelta, autos principales).

La Sala I hizo lugar al recurso, revocó el acto cuestionado y dispuso que el Gobierno proceda a reincorporar al agente en su cargo y le abone los salarios adeudados por el período 1/8/00 al 30/9/01, con los intereses que establece en la sentencia (fs. 99/108 vuelta, autos principales).

2. Contra esta decisión, la Procuración General interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 111/126 vuelta, autos principales), que, luego de contestado por el actor (fs. 128/129, autos principales), fue declarado inadmisible por la Cámara porque “el gobierno no pretende exponer razones constitucionales y sólo invoca, aunque en forma no eficiente, la doctrina de la arbitrariedad (fs. 131 y vuelta, autos principales)”. La demandada, entonces, dedujo el recurso de queja previsto en el art. 33 de la ley n° 402 (fs. 43/54, de este expediente).

3. El Sr. Fiscal General Adjunto propició a fs. 65/67 el rechazo de la queja.

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Aunque la queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley 402) ella debe ser rechazada, pues la Procuración no expone en forma correcta un caso constitucional en el recurso que pretende traer a conocimiento y decisión del Tribunal.

2. La sentencia impugnada anuló la cesantía dispuesta en sede administrativa por considerar que: a) la administración, al cambiar el encuadre legal de la situación del actor en mitad del trámite de la cesantía, modificó el procedimiento a seguir impidiendo al administrado la posibilidad de defenderse en el proceso sumario al que tenía derecho según el primer encuadramiento sancionatorio; b) por ello, resultaba de un rigor formal excesivo no tener en cuenta las pruebas que había aportado el agente y que habían sido rechazadas por extemporáneas; c) no puede negarse la aptitud probatoria de los certificados presentados por el actor puesto que fueron firmados por los sucesivos subsecretarios de la Secretaría de Salud y por el interventor del Instituto Pasteur; y d) la demandada no acercó prueba alguna para constatar el abandono injustificado del servicio en los términos del art. 48 ley n° 471.

La recurrente expresa (fs. 47 y ss.) que funda el recurso en la arbitrariedad de la sentencia de la Cámara. Entiende que el fallo es descalificable porque: a) da por ciertos hechos que han sido negados y no están probados; b) contiene una absurda apreciación de la prueba; c) desconoce la verdad material; d) incurre en ritualismo, y e) introduce argumentos defensistas que no han sido invocados por la parte interesada.

3. La tacha de arbitrariedad carece de sustancia. La Procuración intenta demostrar, sin éxito, que las cuestiones de hecho y prueba planteadas en la causa (si el Dr. Paletta acreditó o no la prestación de servicios, si los certificados médicos eran o no elementos de prueba idóneos, si al eliminarse la instrucción del sumario se afectó o no las posibilidades de defensa del actor) fueron valoradas en forma irrazonable por el a quo.

La lectura de la decisión permite advertir que la Cámara ponderó los elementos probatorios acumulados en el expediente, expuso las pautas con las que los evaluó y efectuó consideraciones jurídicas suficientemente fundadas. Es claro que la Procuración no comparte las conclusiones de la alzada y que en su recurso efectúa otra interpretación de los hechos. Sin embargo, la posibilidad de efectuar valoraciones diferentes de los hechos y pruebas sometidos a decisión de los jueces no basta para descalificar, desde la atalaya constitucional, la sentencia dictada por la Sala I. La circunstancia de que sus conclusiones sean adversas a la validez del acto administrativo no conlleva, en el caso, la afectación de ninguna garantía ni permite descalificar el fallo por arbitrariedad.

Sobre agravios semejantes a los expuestos, el Tribunal ya ha indicado que la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su decisión, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. el Tribunal in re: “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas: Constitución y Justicia [Fallos de TSJ], t. I, ps. 282 y siguientes).

En otros términos, la relevancia que la Cámara otorgó a los certificados de asistencia expedidos por tres subsecretarios del gobierno local y un director de hospital presentados por el actor en sede administrativa y rechazados por la autoridad administrativa por haber sido presentados tardíamente, no es irrazonable ni configura de por sí la violación de garantía constitucional alguna; en particular porque la ponderación está adecuadamente explicada y es el resultado de una actividad valorativa propia de los jueces ordinarios y extraña, en principio, a la finalidad del recurso deducido ante el Tribunal.

4. Por otra parte, el recurso no refuta adecuadamente los fundamentos de la sentencia referidos a la afectación del derecho de defensa del actor, ocurrida como consecuencia directa de la modificación del encuadre jurídico de la falta atribuida al agente, que efectuó la autoridad disciplinaria. Si se tiene en cuenta que la recalificación de la infracción atribuida al Dr. Paletta trajo como corolario la supresión del sumario administrativo previo (innecesario según la nueva calificación efectuada por la autoridad pública) es evidente que se restringió la posibilidad del Dr. Paletta de defenderse en sede administrativa.

5. En síntesis, las cuestiones de hecho y prueba ventiladas y decididas en la causa no habilitan el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad pues la Procuración General no articuló argumentos atendibles que conectasen aquellas cuestiones con la infracción a normas o principios constitucionales.

Así lo voto

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso de queja interpuesto por el GCBA frente al rechazo de su recurso de inconstitucionalidad, fue deducido en tiempo y modo oportuno (art. 33, ley n° 402). Empero, él no puede tener acogida favorable.

2. En principio, cabe señalar que ninguna de las razones expuestas por la Cámara para no conceder el recurso de inconstitucionalidad fueron debidamente rebatidas en el recurso de queja. Ello implica, según se aprecia sencillamente, que el recurso de hecho en sí mismo carece de autosuficiencia, esto es, de una crítica concreta y específica del auto que denegó el recurso de inconstitucionalidad, recaudo esencial cuya ausencia torna improcedente la impugnación de la referencia. En igual sentido, ese recurso padece de un defecto muy evidente, cual es, la reproducción insistente de argumentos desarrollados en el recurso de inconstitucionalidad.

En el ámbito sustancial de la controversia a fin de conferir autonomía a este pronunciamiento y de dar cuenta de los profusos argumentos esgrimidos por la recurrente, debe señalarse que el recurso de inconstitucionalidad y, por ende, el recurso de hecho, no logran conectar los agravios concretos, que afirman les provoca la sentencia, con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es expresado de manera general, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional referida directamente al caso. Ello significa que el quejoso no logró exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402, razón por la cual el último tribunal de grado dictó la sentencia definitiva; el Tribunal no tiene competencia para decidir cuestiones de mérito, relativas a los hechos y a su prueba. El recurrente, so color de arbitrariedad en el fallo de la Cámara, se limitó a formular reproches sobre el modo en el que fueron apreciados los hechos y la prueba en la causa, así como incurrió en la mera enumeración de ciertas disposiciones constitucionales, sin vincular esos reproches con las menciones que realiza, de manera de establecer una verdadera cuestión constitucional (cf. este Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo’”, expte. n° 1465/02, resolución del 24/4/02; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración’”, expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

En suma, el quejoso, si bien proclama en forma genérica la afectación de algunas garantías de raigambre constitucional (derecho al debido proceso y de defensa en juicio art. 18, CN, art 13, inc. 3, de de la CCBA), no logra establecer la adecuada correspondencia entre los derechos cuya afectación invoca y el contenido de la sentencia de Cámara recurrida.

El Tribunal ya ha expresado, reiteradamente, que la referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales contenidos en el recurso, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar el recurso por inconstitucionalidad, ya que si bastara la invocación genérica de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional como los aquí involucrados, este Tribunal se vería convertido en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad, posibilidad inadmisible en el marco del recurso extraordinario local (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y ss., en: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/00; más próximo al momento actual: expte n° 1898/02, “’Droguería Americana c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas - resolución 7346-1991] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’ s/ recurso de apelación ordinario”, sentencia del 17/11/03, aún sin publicar).

3. Asimismo, ante el argumento de arbitrariedad que en forma excluyente esgrime el quejoso, es enteramente aplicable la doctrina previa del TSJ en el sentido de que, “bajo la designación de arbitrariedad la demandada [en este caso: la recurrente] tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir (...) razones de índole constitucional. La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria” (cf. el Tribunal in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I. p. 282 y siguientes).

Por lo demás, la CSJN creadora de esta doctrina señala que “la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 323:2879)”, así como que la tacha de arbitrariedad debe ser apreciada estricta y restrictivamente, pues, según lo ha dicho la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros; este Tribunal, expte. n° 726/00 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, sentencia del 24/5/01, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 240 y ss; expte. n° 912 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, sentencia del 5/12/01, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 749 y siguientes).

En definitiva, los argumentos que introduce el quejoso sólo versan sobre la interpretación asignable a cuestiones de hecho y prueba (si el Dr. Paletta acreditó o no la prestación de servicios, si los certificados médicos aportados son o no son elementos de prueba idóneos, si al eliminarse la instrucción del sumario se afectó o no las posibilidades de defensa del actor). Ello demuestra que la impugnación sub-examine está muy lejos de comprometer la interpretación de preceptos o garantías constitucionales. En tal sentido, más allá de su acierto o de su desacierto, la sentencia de Cámara contiene sobrados argumentos para sostener el resultado que propicia y, como lo consigna el propio auto denegatorio del recurso de queja: “los votos que componen la sentencia y que llegan a una decisión común, pueden ser objeto de críticas jurídicas pero no ser descalificados como autocontradictorios, o carentes de lógica o de insuficiente fundamentación jurídica”.

En razón de lo expuesto, voto en el sentido de rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero al voto de mi colega, el juez Julio B. J. Maier

La jueza Ana María Conde y el juez Luis Francisco Lozano dijeron:

Adherimos al voto del Dr. José Osvaldo Casás.

Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja interpuesta por la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 43/54.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la presente queja.