EXPEDIENTE 131 1999
Síntesis:
EXPTE. 131/99 - CARREFOUR ARGENTINA S.A. S /RECURSO DE QUEJA- LA DENEGATORIA DE UN MEDIO DE PRUEBA, NO ES ELEMENTO VÁLIDO PARA HABILITAR LA INSTANCIA EXTRAORDINARIA-FALTA DE ACREDITACIÓN Y CERCENAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PARA QUE SEA VIABLE LA INSTANCIA.
Publicación:
23/02/2000
Sanción:
01/01/1999
Organismo:
PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Vistos:
Los autos indicados en el epígrafe.
1. Acude en queja ante este Tribunal Superior de Justicia el abogado representante de Carrefour Argentina S.A. por la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad de fecha 7 de octubre de 1999 interpuesto contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional de fecha 23 de agosto de 1999 en la que se resolvió confirmar el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Faltas.
2. La decisión que aquí se objeta obra a fs. 10/13. El argumento sostenido por los titulares de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional para vedar el acceso a la vía recursiva extraordinaria fue, en relación con el fondo de la cuestión, que: ...no habiéndose verificado en la presente causa la existencia de menoscabo alguno de garantías ni de derechos constitucionales que habiliten la vía extraordinaria intentada corresponde desestimar el recurso planteado .... .
3. Ante ello se interpuso el recurso de queja de fs. 45/57, el que contiene una exposición clara y ordenada de los antecedentes del caso, así como una crítica directa de la resolución por la que se rechazó el recurso. En la queja se solicita que se conceda el recurso y que se revoque la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
4. El Fiscal General, al contestar la vista que le fuera conferida, consideró que la denegatoria a producir la prueba testimonial solicitada por la imputada encaminada a demostrar la inexactitud del acta constituyó, en su opinión, una afectación al derecho de defensa en juicio. En tal sentido, estimó procedente la queja, y señaló que (...) debe hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad, dejar sin efecto la sentencia impugnada y disponer que se dicte nuevo fallo con arreglo al presente, por donde corresponda.
Fundamentos:
La queja interpuesta cumple con todos los requisitos formales externos para ser tratada, esto es, forma y plazo. Ella también critica de modo adecuado la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional que le negó el acceso a la vía recursiva ante este Tribunal, resolución que está centrada, exclusivamente, en el análisis del planteo de fondo de la recurrente.
Corresponde analizar si el tema traído a conocimiento del Tribunal, tal como ha sido formulado, involucra la afectación de una garantía constitucional. En ese sentido es posible afirmar que el recurso no logra plantear, pese al esfuerzo desarrollado por los letrados, la existencia de un caso constitucional.
En primer lugar, respecto de la pretendida afectación de la garantía constitucional de la defensa en juicio que aduce la quejosa en razón de no habérsele permitido la producción de determinada prueba, no es agravio hábil para habilitar esta instancia extraordinaria.
La resolución del Juez de Faltas ha sido confirmada en la instancia judicial revisora por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, la cual ha entendido que los medios ofrecidos resultaban inconducentes para derribar la imputación formulada contra ella. La Cámara ha encuadrado la conducta reconocida por la quejosa en las normas del Código Alimentario Nacional (art. 178, 179 y 182) según las cuales aquella resulta punible. De ahí que las alegaciones posteriores de Carrefour no sean significativas ni sustenten el agravio que introduce.
A mayor abundamiento la resolución del a quo, más allá de su acierto o error, no se exhibe descalificable como acto jurisdiccional válido, en especial si se tiene en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual la admisibilidad y valoración de las pruebas ofrecidas constituyen cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria y propias de los jueces de la causa, salvo aquellos casos de manifiesta arbitrariedad (Fallos 302:203 y sus citas).
En segundo lugar, respecto de la invocación que se agita de que se ha afectado el derecho de propiedad de la recurrente, valga señalar que todos los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y Local los son conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio -principio de relatividad-.
La referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad.
Por fín el ejercicio del poder de policía en actividades comerciales en las cuales se encuentran comprometidos intereses generales de la comunidad -como el suministro de alimentos- orientado a brindar necesaria tutela a la salud pública de la población, no puede interpretarse como un cercenamiento o restricción indebida al derecho de propiedad o al de comerciar y ejercer industrias lícitas. Así lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener in re Los saladeristas Podestá, Bertram, Anderson, Ferrer y otros contra la provincia de Buenos Aires; sobre indemnización de daños y perjuicios., que (n)adie puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión ó industria, sentencia del 14 de mayo de 1887 (Fallos 31:273).
Las razones expuestas determinan la desestimación de la queja.
Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal,
1.Desestimar la queja planteada por la empresa Carrefour S.A..
2. Mandar se registre, se notifique, se devuelvan los expedientes remitidos a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y, oportunamente, se archive.