EXPEDIENTE 2952 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2952/04 “ GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “IUDICA, MARIANA ESTHER C/ GCBA S / EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN)” - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. TRANSFERENCIA DE ESCUELA A LA JURISDICCIÓN LOCAL. PRECEPTOR. EQUIPARACIÓN SALARIAL. ART. 14 BIS CN. RECHAZO - RECURSO DE QUEJA - RECHAZO

Publicación:

Sanción:

03/11/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Los actores, preceptores de la Escuela Técnica n° 27 D.E. 18 dependiente del Área Media y Técnica de la Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, iniciaron demanda contra el GCBA por cobro de pesos (fs. 18/20).

Fundan su pretensión en que la escuela en la que trabajan fue transferida de la jurisdicción nacional a la local en virtud del proceso de transferencia de servicios educativos implementado por la ley nacional 24.049, pero que sus salarios no fueron equiparados a los de los preceptores de escuelas de enseñanza media que pertenecieron desde su creación a la órbita de la ex - Municipalidad de Buenos Aires, pese a que desempeñan las mismas tareas, lo que entienden contradice el art. 8 de la ley 24.049, y los arts. 14 bis CN y 43 CCBA.

2. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda (fs. 260/264) y ese pronunciamiento fue apelado por la demandada. La Cámara rechazó el recurso, confirmando la sentencia impugnada (fs. 295/296).

La demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento de Cámara (fs. 306/313), invocando la causal de arbitrariedad por violación de la garantía del debido proceso art. 18 CN y 10 CCBA, con fundamento en que el a quo:

Aplicó erróneamente el principio de igual remuneración por igual tarea, con absoluta prescindencia de las particularidades del caso.

Afectó las atribuciones propias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en cuanto a la superintendencia, escalafonamiento y régimen salarial de su propio personal.

Violentó las reglas básicas del proceso contencioso al hacer recaer la carga de la prueba sobre la demandada, eximiendo de ella a quien debía acreditar en su propio interés los presupuestos fácticos en que fundaba su demanda.

Ante la falta de prueba de los presupuestos de admisibilidad de la acción, formuló afirmaciones dogmáticas y de fundamentación solo aparente, en tanto no reposan en hechos debidamente probados.

Ese recurso fue contestado por la parte actora (fs. 319/322) y posteriormente denegado por la Cámara (fs. 324), lo cual motivó la interposición de la presente queja por parte del GCBA (fs. 3/12 de la queja).

3. El Fiscal General Adjunto, al contestar la vista, se pronunció a favor de admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de la demandada, revocar la sentencia de Cámara y rechazar la acción promovida por los actores (fs. 75/82 de la queja).

Fundamentos:

La jueza Ana M. Conde dijo:

I. El recurso de queja interpuesto satisface los requisitos de tiempo y forma legalmente exigidos (art. 33 LPTSJ).

La queja contiene una crítica razonada de la decisión denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, a la vez que plantea argumentos vinculados con la vigencia efectiva de garantías y principios constitucionales que aconsejan su admisión, a los efectos de poder así entrar en la consideración del recurso de inconstitucionalidad desechado por la Cámara.

Por otra parte, si bien resulta necesario analizar cuestiones de derecho común, hechos y prueba, en principio ajenas a esta vía extraordinaria, ellas se vinculan con cuestiones constitucionales concretas y bien fundadas, mencionadas en el párrafo anterior.

Debo señalar una circunstancia particular, como es que, cuando había redactado ya mi voto en esta causa, advertí la existencia de un hecho para mí relevante, como es que el Ejecutivo de la Ciudad dictó el decreto n° 1567/04, publicado en el Boletín Oficial el día 2 de septiembre de 2004, por el que equiparó las categorías cuyo distinto tratamiento motivara la tramitación de este pleito. Tal circunstancia, como se verá, influye en la decisión.

II. Los actores, preceptores de escuelas técnicas transferidas por el Gobierno Federal al ámbito local, articulan en autos una pretensión de cobro de sumas de dinero, alegando que les corresponde cobrar los mismos salarios que los preceptores “históricos” los que trabajan en las Escuelas Técnicas Municipales Lorenzo Raggio y la Escuela de Jardinería Cristóbal M. Hicken, porque ambas categorías de preceptores cumplen “... idénticas funciones ...” (fs. 18 vta.).

El fundamento normativo de la equiparación salarial pretendida lo encuentran en dos normas, una general y otra específica:

El principio de “igual remuneración por igual tarea”, contenido en los arts. 14 bis CN y 43 CCBA.

El art. 8 de la ley nacional 24.049 regulatoria de la transferencia a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de servicios educativos, cuya parte pertinente estableció que “... el personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se transfieren quedará incorporado a la administración provincial o municipal en su caso, de conformidad con las siguientes bases: (...) b) retribución por todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional durante 1992 ...”;

Es decir, el art. 8 de la ley nacional 24.049 constituye una aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea al caso concreto del personal transferido del sistema educativo nacional al local.

La equiparación salarial ordenada por dichas normas sólo es procedente cuando se configura el siguiente supuesto de hecho: que el personal cuyos salarios son equiparados cumpla las mismas funciones. Dicho con otras palabras, si se realiza “igual tarea” antecedente, corresponde “igual remuneración” consecuente.

La igualdad de tarea debe estar referida no sólo a la simple mención o definición de aquélla, sino que deberá entenderse como igual prestación, con igual calidad y rendimiento (Rodríguez Manzini, Jorge, en “Tratado del derecho del trabajo” Vázquez Vialard, Antonio dir., tomo 4, pág. 581, Ed. Astrea, Bs.As., 1983).

Por lo tanto, para determinar si corresponde la equiparación salarial pretendida debemos dilucidar si los actores, en su carácter de preceptores de escuelas “transferidas”, realizan las mismas funciones que los preceptores “históricos”.

III. Los jueces que en primera y en segunda instancia intervinieron en la causa, entendieron que ambas categorías de preceptores realizan las mismas funciones. Para llegar a tal conclusión emplearon distintos fundamentos:

El juez de primera instancia dijo que “... todos los preceptores cumplen funciones similares de ordenación y registro, como reconoce la propia demandada (fs,. 35, quinto párrafo) ...” (fs. 186 vta.) y

Los integrantes de la Sala de Cámara sostuvieron que “... el Gobierno no ha alegado ninguna razón que justifique la diferenciación entre los preceptores ...”, y que “... es el Gobierno quien debe mostrar qué diferencia a los preceptores aquí actores de los restantes, para no asignársele el índice que se les reconoce a todos aquellos, pues del régimen jurídico docente no surge, de su simple lectura, diferencia alguna ...” (fs. 197).

En consecuencia, y como lo plantea la recurrente, en esta instancia debemos determinar si se encuentra probada la similitud de funciones entre los preceptores “históricos” y los “transferidos”, presupuesto de hecho de las normas que invocan los actores en sustento de su pretensión. Para ello debemos fijar los hechos controvertidos y analizar la prueba rendida sobre dichos hechos.

IV. a) Corresponde evaluar en primer término el presunto reconocimiento realizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su contestación de demanda (fs. 35, quinto párrafo); ello por una razón elemental, dado que si la propia accionada reconoce hechos expuestos en la demanda, ellos al no ser controvertidos no requieren de prueba.

El párrafo controvertido dice que la equiparación salarial entre el cargo de preceptor de escuelas transferidas y el cargo de maestra celadora resulta pertinente “... en tanto y en cuanto atendió a la igualdad de carga horaria (jornada simple) y, no obstante no tratarse de gestiones idénticas, a la similitud conceptual de las funciones de ordenación y registro, sustancialmente administrativas y no educacionales, que cumplen un preceptor y un celador ...” (el subrayado me pertenece).

Una simple lectura del párrafo permite arribar a una conclusión distinta a la sostenida por el juez de primera instancia, ya que en el transcurso de este proceso la demandada en ningún momento reconoció ni afirmó que los preceptores de las escuelas transferidas cumplan las mismas funciones que los preceptores de las escuelas históricas. Por el contrario, lo que dijo fue que los preceptores “transferidos” cumplen similares funciones que las maestras celadoras.

Es más, la demandada sostuvo que las escuelas históricas (Cristóbal Hicken y Lorenzo Raggio) conforman “... un sector específico y diferenciado de establecimientos cuyo personal mereció un tratamiento también diferenciado por parte de la Administración ...”, y que el índice salarial 904 aplicable a los preceptores de las citadas escuelas “...contemplaba situaciones especiales, referidas a dos centros educativos particulares ...”. (fs. 35 vta.). Y negó expresamente que a los actores les correspondan diferencias salariales por causa alguna y que tengan derecho a aumento salarial alguno (fs. 32).

Por otra parte, cabe destacar contrariamente a lo que aducen los actores a fs. 19 que el dictado de la Ordenanza 52.136 no implica un reconocimiento por parte del Estado local a través de su Poder Legislativo de la similitud de funciones entre las distintas categorías de preceptores, que pueda aplicarse al supuesto de autos.

El art. 18 de dicha Ordenanza establece que “Antes del primer llamado de concurso de ingreso para el cargo de preceptor en cualquiera de los escalafones así denominados incluidos en la presente ordenanza, el Poder Ejecutivo deberá elevar a este Concejo o el organismo legislativo que lo reemplace, un proyecto de ordenanza que unifique la asignación de índices de dicho cargo para todas las áreas de la educación”.

Claramente, en el artículo transcripto el Concejo Deliberante le ordena al Poder Ejecutivo que elabore un proyecto de unificación de índices para el cargo de preceptor, pero no le impone ninguna pauta o lineamiento que deba observar. Por ende, hasta tanto no sea dictada la norma no puede invocarse derecho alguno a favor de los actores.En conclusión, la similitud de funciones entre los actores y los preceptores históricos constituyó un hecho controvertido esencial para la resolución de la litiscuya existencia deberá ponderarse a la luz de las pruebas obrantes en autos.

b) Pero al respecto nos enfrentamos a un nuevo escollo: la insuficiencia probatoria.

La planilla demostrativa de haberes aportada por la Dirección Liquidación de Haberes de la Dirección General Administrativa de Recursos Humanos, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Finanzas (fs. 191), permite extraer dos conclusiones:

desempeñan el mismo cargo: preceptor;

la carga horaria es la misma: 25 horas semanales.

Pero el hecho de compartir el cargo y la carga horaria no arroja ninguna luz sobre el interrogante a dilucidar, que permanece subsistente: ¿qué funciones realizan los preceptores “históricos” y los preceptores “transferidos”? ¿Son similares o presentan diferencias? ¿Resulta arbitraria la diferenciación salarial o se fundamenta en circunstancias objetivas y razonables?

La restante prueba obrante en autos informativa y pericial acredita la efectiva relación laboral existente entre los actores y la demandada, los cargos que ocupan y el salario que perciben. Pero nada dice acerca de la naturaleza, características y extensión de las funciones desempeñadas por ambas categorías de preceptores.

En conclusión, luego de analizada la prueba obrante en autos, no sabemos si las funciones son similares o distintas, y ante la falta de certeza causada por la insuficiencia probatoria, deberíamos establecer quién debía probar y, en consecuencia, a quién perjudica el incumplimiento de dicha carga.

V. Sin embargo, como adelantáramos en el acápite I, recientemente se produjo una innovación normativa que permite resolver este caso sin necesidad de aplicar las reglas referidas a la carga de la prueba.

Tras el llamamiento de autos para sentencia, con fecha 26 de agosto del corriente año se dictó el decreto n° 1.567/04 (B.O.C.B.A. n° 2016, del 02/09/2004), que modificó la escala salarial del personal docente dependiente de la Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.

En lo que nos interesa, se aumentó el sueldo de los preceptores “transferidos”, equiparándolo al que cobran los preceptores “históricos”, al otorgarles a los primeros desde el 1° de agosto de 2004 un adicional sueldo básico de 200 puntos (ver art. 2 y anexo I del citado decreto). En consecuencia, el índice salarial que les corresponde a los aquí actores a partir de la mencionada fecha es el 904.

Pero lo que aquí cobra trascendencia son los argumentos que brinda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para justificar el aumento salarial de los docentes. Y en tal sentido, el párrafo 5° de los considerandos del decreto n° 1.567/04 dice textualmente lo siguiente: “Que en el marco de la transformación del sistema educativo de la Ciudad, el ordenamiento del punto índice que define el salario docente corrige una situación de inequidad producida por la existencia de distinta remuneración por igual tarea” (nuevamente, el subrayado es propio).

Es decir, la propia Ciudad de Buenos Aires realiza un reconocimiento claro, expreso e indubitable de la situación de inequidad que conllevaba el pago de una distinta remuneración a las diferentes categorías de preceptores, por lo que procedió a realizar la equiparación salarial de los preceptores del área de educación media y técnica.

Lo que llama notoriamente la atención es que en la presente causa la Ciudad de Buenos Aires ha negado repetidamente que las dos categorías de preceptores realicen las mismas tareas, ha resistido la pretensión de la actora, recurrido las sentencias desfavorables de primera y segunda instancia y acudido en queja ante este Tribunal a raíz de la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad. Además, no denunció en autos la sanción del decreto aludido, seguramente en la inteligencia que ella habría de ser advertida por nosotros en la lectura del Boletín Oficial.

La incoherencia y la actitud contradictoria de la Administración Pública local es clara y contraría el principio de buena fe que debe gobernar su accionar. El Estado debe actuar legítimamente y remediar prontamente los actos ilegítimos que haya cometido. No lo ha hecho en este caso, cuando se negó tanto en sede administrativa como en sede judicial a acceder a la pretensión de los actores, a pesar de reconocer su justicia y legitimidad por el dictado del decreto 1.567/04.

En mérito a lo expuesto, voto por la admisión de la queja, el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado por la demandada y por la confirmación de la sentencia recurrida.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. La queja se interpuso en tiempo oportuno y en forma debida (art. 33, ley n° 402). Sin embargo, ella no puede prosperar.

2. En efecto, el recurso de queja interpuesto por el GCBA padece de un defecto genérico: no logra conectar el agravio concreto de arbitrariedad que afirma contiene la sentencia con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es expresado de manera general, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional.

Ya me he pronunciado múltiplemente respecto de la imposibilidad de admitir la llamada arbitrariedad como motivo autónomo del recurso de inconstitucionalidad local (cf. “Compañía Meca S.A. c/ DGR [Res. n° 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2630 y sus acumulados exptes. n° 2538/03 y n° 2585/03, resolución del 12/8/04, y sus citas, pronunciamiento aún no publicado, que explica con extensos fundamentos esta situación). Con total prescindencia del acierto o del desacierto que yo personalmente conceda a los votos de los Sres. camaristas, lo cierto es que cada uno de ellos ha explicado los motivos por los cuales arriban a una solución del caso y eso representa que la sentencia no carece de fundamentación. No implica tal calificativo, por supuesto, que emerja de la sentencia criticada una desviación plausible del thema decidendum. Esta última afirmación priva incluso del carácter de agravio a toda la argumentación relativa a este problema.

Es, entonces, enteramente aplicable la doctrina previa del TSJ en el sentido de que, “bajo la designación de arbitrariedad la demandada [en este caso: la recurrente] tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir...razones de índole constitucional. La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria” (cf. el Tribunal in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I. ps. 282 y siguientes)”.

Por lo demás, la CSJN creadora de esta doctrina tiene dicho que “la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 323:2879)”; así como que la tacha de arbitrariedad debe ser apreciada estricta y restrictivamente, pues, según lo la dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros) ; expte, n° 726/00 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, sentencia del 24/5/01; expte. n° 912 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, sentencia del 5/12/01).

Con relación a lo expuesto, se puede verificar en los escritos mediante los cuales son interpuestos los recursos de inconstitucionalidad y de queja que, a pesar de enunciarse en abstracto una serie de garantías y principios constitucionales (debido proceso, igual remuneración por igual tarea, división de poderes, entre otras, según la mención del GCBA fs. 54/58 y vuelta y 61/70 y vuelta, respectivamente, expediente de la queja, que consignan y glosan por arbitrariedad los artículos respectivos de las constituciones local y nacional), todo se reduce, en suma, por una parte, a una diferencia que apunta, en primer lugar, a la imputación de arbitrariedad a la sentencia recurrida y, en segundo lugar, a la desinterpretación, también con base en la arbitrariedad, de las consecuencias empíricas derivadas de las normas que regulan el régimen remuneratorio, por ejemplo, de los preceptores de las escuelas piloto creadas en 1990 y de las técnicas Lorenzo Raggio, así como de la escuela de jardinería Cristóbal Hicken, de esta Ciudad, cuestiones que motivan la discrepancia de la recurrente con la valoración que ha realizado en su sentencia el tribunal de mérito.

Cabe señalar, entonces, que la referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales contenida en el recurso, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar el recurso por inconstitucionalidad, ya que si bastara la invocación genérica de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional como los aquí involucrados por el escrito mencionado, este Tribunal se vería convertido en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad, posibilidad inadmisible en el marco del recurso extraordinario local (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, T.II, ps. 20 y ss., en: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/00; más próximo al momento actual: expte n° 1898/02, “´Droguería Americana c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas - resolución 7346-1991] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’ s/ recurso de apelación ordinario”, sentencia del 17/11/03, aún sin publicar).

Y lo cierto es que, más allá de cualquier discrepancia con relación al acierto o desacierto de la sentencia en crisis, ella ha dado razones, tanto valorativas de la prueba, como interpretativas del régimen remunerativo de los preceptores de las referidas escuelas transferidas, que fundan su decisión.

3. Para resolver de este modo, también tengo en cuenta que en autos el GCBA no logró exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402. El recurrente sólo formuló reproches genéricos por arbitrariedad a la sentencia recurrida (la que, como se verá infra, no interpreta correctamente), así como incurrió en la mención de disposiciones constitucionales, sin conectar eficazmente esos reproches con las menciones que realiza, de manera de concretar una verdadera cuestión constitucional (cf. este Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo’”, expte. n° 1465/02, resolución del 24/4/02; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración’”, expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

En igual orden de ideas, cabe señalar que el recurso de hecho que critica el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (fs. 60, expediente de la queja), por reputarlo excesivamente “formulario”, incurre, paradójicamente, en un arbitrio similar al que acusa al tribunal a quo aunque, obviamente, más grave y decisivo porque signa la suerte del recurso, al exhibirse como una presentación carente de agravios concretos y válidos contra aquella decisión, toda vez que, en el caso, el referido carácter “formulario” de la decisión de rechazo del recurso citada no es tal, a poco que se aprecie que la resolución del tribunal de mérito se sustenta en una serie de pronunciamientos de la CSJN y de este Tribunal, todos poseedores de una elaboración jurídica más que suficiente, que el recurrente omitió examinar y rebatir.

4. Asimismo, con relación al argumento de arbitrariedad por violación al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso, conviene leer rigurosamente la sentencia de Cámara, objeto del recurso de inconstitucionalidad presentado por el GCBA. En tal sentido, el considerando IV (fs. 53 del expediente de la queja) aclara la razón por la cual el tribunal a quo no invierte la carga de la prueba como erróneamente se arguye. En efecto, el desarrollo normativo que precede a dicho considerando (considerando III), más allá de su acierto o desacierto, constituye el fundamento orgánico según el cual la Cámara entiende que el régimen docente que rige en este ámbito no distingue, al cabo, diversidad de tareas entre los denominados “preceptores” de las escuelas técnicas y la de jardinería y los de las restantes escuelas. De allí que el índice de remuneración 904 (por el que bregan los actores), ya recibido, a estar a la sentencia, por diversas disposiciones locales, debe ser naturalmente aplicado a las remuneraciones de los accionantes. Es sobre esta base normativa local con respecto a la cual no cabe examen alguno que la Cámara afirma que: “Es el Gobierno quien debe mostrar qué diferencia a los preceptores aquí actores de los restantes, para no asignársele el índice que se les reconoce a todos aquellos, pues del régimen jurídico docente no surge, de su simple lectura, diferencia alguna” (considerando IV, in fine); y que: “V. Dado que en el año 1994 existía el cargo de preceptor, con el índice salarial 904, a él debía equipararse el cargo de los preceptores de las escuelas transferidos (sic). A diferencia de lo sostenido por el Gobierno, la cuestión se resuelve al considerar la ley de transferencia, pues las autoridades de la ex municipalidad no cumplieron con ella”. Lo expuesto no implicó que la Cámara invirtiera el onus probandi sino, exactamente, que decidiera por medio de una sentencia judicial, confirmatoria de la de primera instancia, que el GCBA debe aplicar al caso el Derecho local tal y como está disciplinado en el sistema que rige el asunto (considerando VI, primer párrafo). En suma, no hay aquí arbitrariedad alguna para analizar relativa a una cuestión probatoria, sino la lisa y llana interpretación del Derecho local aplicable.

5. En lo que respecta a la argüida desviación en la aplicación del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” (art. 14 bis, CN), un doble orden de razonamientos impide su consideración como agravio válido. El primero consiste en que esa garantía está consagrada constitucionalmente en cabeza de los trabajadores, circunstancia que torna irrisoria su invocación por parte del GCBA, recurrente en la causa (cf. “Moreno, Gustavo Daniel y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2902/04, resolución del 12/8/04 y las decisiones allí citadas); el segundo, que la invocación también se formula dentro del marco general de arbitrariedad de la sentencia de Cámara impugnada, por lo que es pasible de toda la argumentación contenida en este pronunciamiento en torno a la inadecuación del planteo cuando no se logra como en el caso, convencer acerca de la “no existencia” o “inexistencia” de un pronunciamiento judicial válido, como tampoco de conectar el agravio con una garantía constitucional efectivamente conculcada (art. 27, ley n° 402).

6. En cuanto concierne al cuestionamiento por trascendencia institucional (gravedad institucional), él carece de fundamento y de sentido, tal como fue formulado en la causa (fs. 68, expediente de la queja). No sólo el Tribunal ha expresado ya, en múltiples casos (cf. sentencia del 23/8/01 in re “Kronopios S.R.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo [art. 14, CCABA] s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 1058/01, y todas sus citas), que se trata de invocaciones meramente retóricas o de agravios aparentes, sino que, además, no se trata de un motivo que habilite el recurso de inconstitucionalidad o de queja, previstos en la ley.

7. Finalmente, el punto V del voto de la jueza de trámite, Dra. Ana María Conde, da cuenta de que el GCBA emitió el 26/8/04 el decreto n° 1567/04 (BOCBA n° 2016, del 2/9/04) mediante el cual, básicamente, reconoce la solución jurídica de la sentencia y, también, a la que arribo en este voto, en el sentido de reconocer la equiparación salarial por aplicación del índice 904 a los preceptores del área de educación media y técnica que desempeñan sus tareas en el sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, por imperio de esa norma, el reconocimiento y la paridad remuneratoria sólo se establecen a partir del 1 de agosto del corriente año.

Por las razones expuestas, propongo que la queja sea rechazada.

El juez Luis F. Lozano dijo:

1. La queja planteada por el GCBA no puede prosperar pues no alcanza a mostrar que el recurso de inconstitucionalidad denegado plantee una cuestión auténticamente constitucional de las que habilitan la jurisdicción de este Tribunal.

2. No es aceptable el motivo consistente en que la arbitrariedad está excluida del título III de la ley 402, en que la Cámara a quo busca apoyo a la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad. “Arbitrariedad” no es un supuesto autónomo sino la denominación que ha venido empleando la Corte Suprema de Justicia de la Nación para referirse al vicio extremo que exhiben sentencias apoyadas en fundamentos no federales, ya sea de hecho y prueba o de derecho local o común, que no resisten el examen lógico, es decir, no son sostenibles. Con esa base ha venido considerando reñidas con las garantías contenidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, en cuanto subordinan la privación de la propiedad o de otros derechos a un acto de poder público que observe las características de un juicio, a aquellas privaciones que vienen sustentadas en fundamentos no federales, y por tanto no susceptibles, como principio, de ser revisados por ese Tribunal, cuando esos fundamentos exhiben vicios lógicos que los convierten en justificaciones sólo aparentes. Es que, si bien los fundamentos no federales privan de relación directa a lo resuelto con el derecho federal e impiden la revisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esos fundamentos no pueden ser articulados como un pretexto, un escudo artificioso destinado a impedir la intervención del Tribunal federal.

Dicho en otras palabras, la arbitrariedad no es un supuesto autónomo del recurso extraordinario federal sino tan sólo aquél en que los fundamentos no federales presentados por el fallo impugnado no reúnen un mínimo de sustancia, deben, por ello, ser desechados y, por ende, no privan a lo resuelto de relación directa con las garantías federales.

Hoy día, la doctrina sentada in re “Di Mascio, Juan Roque s/ recurso de revisión” (Fallos 311:2478) impone a todo tribunal superior una revisión de esta especie, cualquiera fuera el alcance de las normas locales que delimiten su jurisdicción.

Los supuestos que ha identificado el desarrollo conceptual destacadamente refinado con que la Corte Suprema ha dotado a la noción de arbitrariedad, al que ha hecho una decisiva contribución el extraordinario jurista Genaro Carrió, notabilísimo disector de sentencias, pueden ser encuadrados como falta de idoneidad de las “argumentaciones no federales arbitrarias” para erigirse como óbice al requisito de relación directa. Sé que con lo dicho me aparto de la explicación que Carrió brinda acerca de la arbitrariedad, pero, aún no compartiendo por entero esa explicación, estimo que su desarrollo es de inestimable valor teórico y la explicación misma aporta una visión novedosa y enriquecedora acerca del uso de la palabra.

Tampoco debemos creer que la noción es exclusivamente argentina, aunque pienso que en buena medida lo es el desarrollo. Desde antiguo, la Corte Suprema de los EEUU considera desechables los non-federal grounds que no reúnen las siguientes condiciones: ser independientes de fundamentos federales, suficientemente comprensivos (broad enough) como para fundar enteramente la solución y no ser insostenibles (not untenable). El Tribunal Constitucional de España tiene su propia versión en la admisión de los amparos por violación al derecho de defensa (Llobregat Garberi, José y Gimeno Senda, Vicente “Los Procesos de Amparo (Ordinario, Constitucional e Internacional)”, Colex, Madrid, 1994, pag. 155).

En el caso, la recurrente no ha mostrado una situación de esta especie.

3. En efecto, la sentencia apelada confirmó el pronunciamiento de primera instancia, que había hecho lugar a la demanda, por entender que el art. 8 de la ley 24.049 impuso al GCBA incorporar al personal transferido “con las siguientes bases: a) identidad o equivalencia en la función, jerarquía y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia; b) retribución por todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y [equipararlo] a la escala salarial jurisdiccional durante 1992 (...)”, y señaló que al momento del traspaso, la planta funcional del Estatuto Docente contemplaba el cargo de preceptor con índice salarial número 904 (Ordenanza n° 40.593, art. 8, punto V, incorporado por ordenanza n° 44.874 del 13/3/91). La concurrencia de ambos extremos la llevaron, a la luz de la interpretación de la legislación que hizo, a reconocer el derecho de los actores a cobrar bajo tal índice. El recurrente aduce que dicha decisión es arbitraria, vulnera el debido proceso por invertir ilegítimamente la carga de la prueba e interpretar y aplicar de una manera inapropiada, por extensiva, el principio “igual remuneración por igual tarea”, pero no aporta un argumento suficiente para descalificar aquel razonamiento, ni en cuanto a la interpretación del derecho ni en cuanto a los extremos de hecho que bastaron al tribunal a quo para fundar su solución. En cambio, dedica su atención a impugnar una supuesta consideración acerca del contenido de las tareas, que excede los fundamentos que utilizó la Cámara para encuadrar a los actores en el marco normativo propio del caso. Por lo dicho, los agravios traídos al Tribunal carecen de relación directa con lo resuelto.

En tales condiciones, la interpretación de las normas locales que llevó a la Sala I, CAyT, a decidir que a todos los preceptores les corresponde el índice salarial 904, más allá de su acierto o error, constituye una cuestión privativa de los jueces de la causa. (cf. Expte. n° 1898/02 “Droguería Americana c/ GCBA (Dir. Gral. de Rentas -Resolución 7346-1991) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DRA-s/ recurso de apelación ordinario concedido” y expte. n° 1899/02 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Droguería Americana c/ GCBA (Dir. Gral. de Rentas- Resolución 7346-1991) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, resolución del 17/10/03).

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja del GCBA.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El recurso de queja interpuesto por el GCBA se construye a partir de la supuesta arbitrariedad de la sentencia del tribunal a quo que provocaría la afectación del debido proceso, de los principios de reserva legal y de igualdad y del derecho de propiedad (fs. 9 vta. de la queja). Dicho pronunciamiento confirmó el decisorio de primera instancia que hizo lugar a la demanda en forma parcial, estableciendo el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales resultantes de la equiparación de su situación como preceptores “transferidos” (de la jurisdicción nacional a la local a partir del año 1992) con la de los preceptores “históricos” (que con anterioridad a la transferencia implementada por la ley n° 24.049, ya dependían de la entonces MCBA).

La Ciudad cuestiona el contenido de la sentencia en punto a la aplicación del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” pues, en su concepto, los jueces de la causa habrían interpretado de manera arbitraria los elementos probatorios producidos, “efectuando un análisis parcial y aislado del material convictivo, sin integrarlo, armonizarlo ni considerarlos en su totalidad” (fs. 7 vta. de la queja).

2. El presente recurso de queja reitera los defectos que señaló la Cámara a la hora de resolver el rechazo del recurso de inconstitucionalidad (fs. 324 y 324 vta., autos principales), pues en ninguna de las dos oportunidades se ha logrado articular de manera suficiente un caso constitucional que permita habilitar la competencia apelada de este Tribunal (art. 27, LPT).

3. En efecto, más allá del acierto o desacierto de la decisión atacada, los agravios que se esgrimen contra ella conducen en definitiva a una ponderación de aspectos de prueba e interpretación de normas infraconstitucionales propia de los jueces de la causa y ajenas, por regla, al ámbito del recurso de inconstitucionalidad. En suma, no se ha demostrado en forma suficiente que se encuentre en juego en forma concreta y directa la garantía del debido proceso o la interpretación, aplicación o afectación de alguna otra norma contenida en la Constitución nacional o local (cf. mi voto en la causa “Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” y su acumulado expte. n° 2578 “GCBA s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” ambos en: “Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. n° 2567/03, sentencia del 20 de abril de 2004).

La sentencia de Cámara posee fundamentos bastantes para sustentarla como acto jurisdiccional válido. De la lectura de los considerandos III, IV (especialmente), V y VI del voto del juez preopinante, doctor Horacio G. Corti, al que adhieren sus colegas los doctores Esteban Centanaro y Carlos F. Balbín (fs. 295/296 vta., autos principales), se desprende con claridad la hermenéutica del encuadre normativo que, a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa, condujo a la solución que se objeta. Tales desarrollos no logran ser conmovidos por las discrepancias de la quejosa referidas exclusivamente, como se dijo, a la valoración de los aspectos probatorios y la interpretación del conjunto de disposiciones infraconstitucionales que rigen en la materia.

Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la presente queja.

Así lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz, dijo:

1. La queja es formalmente admisible. El recurso fue interpuesto ante el TSJ, dentro del plazo y en la forma que indica el art. 33 LPTSJ: por escrito, fundamentado y con copias de las piezas procesales pertinentes de la causa. En consecuencia, los requisitos formales extrínsecos de admisibilidad se encuentran cumplidos. Además, contiene el relato de los hechos relevantes del litigio, consideraciones sobre los argumentos vertidos en las instancias previas al TSJ y critica pormenorizadamente la resolución que denegó el recurso de inconstitucionalidad.

2. La Cámara se limita a afirmar que el recurso de inconstitucionalidad no logra exponer un caso constitucional que justifique la intervención del Tribunal Superior. No proporciona razones para tal aserción, lo cual invalida el decisorio que carece de toda motivación que explique la decisión adoptada.

3. Por su parte, tampoco concuerdo con la Sala I de la CCAyT cuando sostiene que la arbitrariedad está excluida del título III, ley 402, en tanto no es mencionada de modo expreso. La ley no podría enumerar todas las cuestiones que son constitucionales, pero es evidente que una cuestión constitucional es inherente al problema de una decisión arbitraria.

En particular y para decidir la queja, debo señalar que la arbitrariedad, en el caso, remite también a la falta de fundamento de la resolución que deniega el recurso. Una decisión con esas características equivale a una no decisión, en el sentido de que el juez está siempre obligado a dar razón de lo que resuelve. La exigencia del fundamento de los actos gobierno (principio republicano) comprende, sin lugar a dudas, a la actividad jurisdiccional (conf. arts. 1°, 17 y 18 CN; 1°, 10 y 13 CCBA) y permite calificar la resolución que rechaza el recurso de la Ciudad como arbitraria por lesionar principios constitucionales. A diferencia de lo que sostiene la Cámara un recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto corregir sentencias equivocadas. La mera discrepancia del recurrente con el fallo impugnado no es un elemento para rechazar el recurso, sino un presupuesto necesario, aunque no suficiente, tanto para que la parte lo interponga, como para que el juez indague acerca de su admisibilidad. Al requisito señalado deben sumarse otros: la interposición en tiempo oportuno y la introducción de un caso constitucional.

4. Por el contrario, el recurso de inconstitucionalidad no resulta admisible ya que el GCBA no logró articular un caso constitucional. Los agravios por arbitrariedad y por afectación a los principios de reserva (art. 19 CN), e igualdad (art. 17 CN) remiten a cuestiones de valoración de la prueba, ajenas a la competencia extraordinaria de este Tribunal, y que el recurrente no logra conectar adecuadamente con cuestiones constitucionales, no obstante sus intentos de hacerlo en relación con el derecho de defensa. Sin embargo, ni siquiera en ese caso formula un agravio constitucionalmente atendible, pues la carga que pesaba sobre los actores de probar el presupuesto de hecho de su pretensión de ningún modo dejó inerme al Gobierno de la Ciudad, quien además poseía, como empleador, en el ámbito de la relación de empleo público que lo une con los preceptores actores, la carga de colaboración en la actividad probatoria, para establecer, en definitiva, qué tarea realizan; ya que además, cuenta con el registro, y la información que pueden lograr abastecer al conocimiento del juez.

Los agravios por afectación al régimen republicano de gobierno y trascendencia institucional, tampoco son articulados de modo de configurar una cuestión constitucional, en tal sentido, coincido con los fundamentos expuestos en los considerandos 5 primera parte y 6 del voto de mi colega Julio. B. J. Maier. En cuanto al agravio relativo a la afectación del derecho de propiedad (art. 17 CN), aquél luce como una conclusión insular y despojada de toda conexión con alguna premisa que la autorice, justifique o explique.

5. Por lo expuesto, corresponde admitir la queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA.

Por ello, oído el Fiscal General Adjunto, como resultado de la deliberación que antecede, y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Fiscal General Adjunto y se devuelva el principal con la queja.