EXPEDIENTE 1058 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1058/01- “KRONOPIOS S.R.L. C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO (ART. 14, CCABA) S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO”-RECHAZO DE LA QUEJA

Publicación:

Sanción:

23/08/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. La actora interpuso, ante la justicia nacional en lo civil, acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó, en lo esencial, que se declare la nulidad de la disposición n° 3103/DGVyH/00, en cuanto dispuso la clausura de determinadas actividades desarrolladas en el local comercial propiedad de la actora (fs. 29/35, autos principales).

2. La justicia nacional en lo civil se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la justicia en lo contencioso-administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 133/135, autos principales).

3. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta, declaró la nulidad de la disposición n° 3103/DGVyH/00 y ordenó a la Dirección de Habilitaciones y Verificaciones que levante la clausura parcial dispuesta y que emita, dentro del plazo de diez días, el acto pertinente en relación al pedido efectuado en su oportunidad por la actora (fs. 152/156, autos principales).

4. La Procuración de la Ciudad apeló la sentencia (fs. 170/181, autos principales).

5. La Sala II de la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo deducida y la revocó en cuanto intima a la Dirección de Habilitaciones y Verificaciones a emitir un acto administrativo en diez días (fs. 192/200, autos principales).

6. La Procuración de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento de la Cámara (fs. 208/220, autos principales).

7. La Cámara rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 228/229, autos principales). Ante tal negativa, la Procuración de la Ciudad dedujo recurso de queja ante este Tribunal (fs. 68/84).

8. El Fiscal General Adjunto, en su dictamen, postuló el rechazo del recurso interpuesto (fs. 91/94).

Fundamentos:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPT).

2. El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente rechazado por la Cámara.

3. La queja reitera los defectos que ya contenía el recurso, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, LPT. Dichos escritos sólo incluyen un reproche genérico de la sentencia recurrida, así como la mera mención de disposiciones constitucionales, sin contener una crítica desarrollada y fundada sobre la invalidez de las disposiciones legales aplicadas según las reglas constitucionales mencionadas (conf. este Tribunal in re “Colegio de Graduados de Arquitectura y Urbanismo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 191/99, resolución del 6/12/99; “Melo, Roberto Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 251/00, resolución del 16/3/00; “Rébora, Horacio Norberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja”, expte. n° 261/00, resolución del 19/4/00, entre otros).

4. La referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (conf. este Tribunal, in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/2/2000).

5. Al margen de su pertinencia con respecto al recurso de inconstitucionalidad, la invocación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la “gravedad institucional” queda huérfana de sustento y no pasa de ser un ejercicio retórico cuya referencia no resulta clara, toda vez que no se ha demostrado en forma razonable de qué manera la decisión de la Cámara recaída en estas actuaciones que simplemente se limita a anular un acto administrativo de alcance individual puede llegar a comprometer gravemente el interés general o a alterar las potestades reglamentarias del Gobierno local.

6. La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (conf. este Tribunal en “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas).

Por lo demás, la sentencia de la Cámara (fs. 192/201, autos principales) efectúa una razonable y fundada interpretación de las diferentes disposiciones contenidas en los intrincados textos legales en juego, entre otras, las incluidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, sec. 2, cap. 1, ítem 2.1.8 a 2.1.10 y la Ordenanza n° 24.654, referida a “Locales de baile, música, canto y variedades”, arts. 1, 3, 15 y 16.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Rechazar la queja planteada por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.

2°) Mandar se registre, se notifique a las partes y al Fiscal General, se devuelvan a la Cámara los autos principales con copia de esta sentencia y oportunamente se archive.