EXPEDIENTE 261 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 261/00 - “RÉBORA HORACIO NORBERTO C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / RECURSO DE QUEJA”-SE RECHAZA EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD , INTERPUESTO POR LA PROCURACIÓN - LOS AGRAVIOS QUE INVOCA LA PROCURACIÓN, EN VEZ DE PLANTEAR UN CASO CONSTITUCIONAL REAL, SÓLO TRADUCEN UNA DISCREPANCIA CON LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA POR LA CÁMARA EN SU SENTENCIA.

Publicación:

Sanción:

19/04/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Autos y visto: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

Acuden ante este Tribunal los abogados de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en queja por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, de fecha 13 de diciembre de 1999 (fs. 67/9), que revocó el pronunciamiento de primera instancia e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Horacio Rébora.

Para fundar el recurso de inconstitucionalidad se alegó una afectación al derecho de defensa en juicio y una invasión por parte del juzgador de las potestades propias de la administración que conculca la división de poderes con afectación del interés público. Se agravió la demandada por la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia y manifestó la existencia de gravedad institucional (fs. 70/77).

La decisión que se objeta obra a fs. 102/108. Para rechazar el recurso de inconstitucionalidad, la Cámara entendió que el recurrente no logró plantear un caso constitucional y que no existe gravedad institucional. En cuanto a la arbitrariedad, estimó que no puede ni debe convertirse en árbitro de sus propias decisiones.

El Sr. Fiscal General consideró que el recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente rechazado y que no procede hacer lugar a la queja (fs. 113).

Fundamentos:

1. El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, sin que la queja interpuesta logre revertir los argumentos utilizados por aquélla para rechazar el planteo del recurrente.

2. El quejoso no indica una inobservancia procesal que haya afectado las reglas del debido proceso, impidiéndole así el ejercicio regular de su derecho de defensa. La decisión de la Cámara tampoco ha conculcado el principio de división de poderes. Sus agravios, en vez de plantear un caso constitucional real, sólo traducen una discrepancia con la interpretación efectuada por la Cámara en su sentencia.

La controversia se refiere al alcance de la potestad revocatoria por razones de ilegitimidad que posee la administración sobre un acto por ella dictado. La Cámara efectuó fundadamente una de las posibles interpretaciones que el texto legal permite. Por tanto, la sentencia se exhibe como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas de la causa.

3. Los representantes de la Ciudad no demostraron la lesión de un principio de jerarquía constitucional. La referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para abrir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (conf. este Tribunal en “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000).

4. La discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara tampoco significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (conf. este Tribunal en “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas).

5. Al margen de su pertinencia con respecto al recurso de inconstitucionalidad, la invocación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la “gravedad institucional” queda huérfana de sustento, toda vez que no se ha demostrado en forma razonable en qué medida una decisión sobre la situación particular de un docente, compromete gravemente el interés general o afecta el adecuado funcionamiento del servicio educativo público en el ámbito de la Ciudad, más aún, cuando el fallo recurrido correctamente señala que la demandada cuenta con la posibilidad de obtener aquello que pretende la extinción del acto administrativo viciado a través de la declaración judicial de nulidad.

6. Al no existir, por las razones antes expuestas, una causa constitucional, no resultar arbitraria la sentencia ni, en fin, configurarse una situación de gravedad institucional, la queja deducida no puede prosperar.

Por ello, y de conformidad con el dictamen fiscal,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Desestimar la queja planteada por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.

2°) Mandar se registre, notifique por cédula a la Procuración General de la Ciudad, al Sr. Fiscal General en su despacho y oportunamente se archive.