EXPEDIENTE 566 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 566/00 - “FARIÑA, JUAN JORGE C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO S / RECURSO DE QUEJA”-RECHAZO: EL RECURSO DE QUEJA DEBE INTERPONERSE DIRECTAMENTE ANTE EL TSJ, DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN ESTE CASO EL ESCRITO FUE PRESENTADO ANTE LA CÁMARA POR LO TANTO SE RECHAZA LA QUEJA DEDUCIDA - AUSENCIA DE CUESTIÓN CONSTITUCIONAL

Publicación:

Sanción:

21/11/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Autos y visto: el expediente indicado en el epígrafe.

Resulta:

1. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional confirmó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la acción de amparo deducida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con motivo de la falta de otorgamiento de la ampliación de habilitación a los rubros “música y canto” y “billares y pool”, al local de su propiedad ubicado en Rivadavia n° 7614, en el que desarrolla la actividad de casa de lunch, café, bar, despacho de bebidas, wisquería y cervecería (fs. 1/4).

2. El 21/9/00 la Sala I declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, por entender que no había logrado demostrar en el caso la existencia de un agravio constitucional (fs. 5/6).

3. Contra la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, el amparista dedujo recurso de queja presentado en la Mesa de Entradas de la Cámara Contravencional (fs. 10/17). Adjuntó copias de la sentencia de la Cámara (fs. 1/4), del recurso de inconstitucionalidad (fs. 7/9) y del auto denegatorio (fs. 5/6). La Cámara Contravencional remitió las actuaciones a este Tribunal (fs. 19).

Fundamentos:

Los jueces José O. Casás, Guillermo A. Muñoz y Julio B. J. Maier, dijeron:

1. El recurso de queja debe interponerse directamente ante el TSJ, dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (art. 33, LPT y CSJN, Fallos: 277:389; 303:870, entre otros).

Dado que en este caso el escrito fue presentado ante la Cámara, corresponde, en principio, rechazar la queja deducida.

2. Sin perjuicio de lo dicho, la presentación en estudio reitera los defectos que ya contenía el recurso, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, LPT. Dichos escritos sólo incluyen un reproche genérico de la sentencia recurrida, así como la mera mención de disposiciones constitucionales, sin contener una crítica desarrollada y fundada sobre la invalidez de las disposiciones legales aplicadas, según las reglas constitucionales mencionadas (conf. este Tribunal in re “Colegio de Graduados de Arquitectura y Urbanismo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 191/99, resolución del 6/12/99; “Melo, Roberto Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 251/00, resolución del 16/3/00; “Rébora Horacio Norberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja”, expte. n° 261/00, resolución del 19/4/00, entre otros).

Además, la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (conf. este Tribunal, in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/2/2000).

Las juezas Ana M. Conde y Alicia E. C. Ruiz dijeron:

El recurso de queja debe interponerse directamente ante el TSJ, dentro del plazo perentorio de cinco días posteriores a la notificación del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, razón por la cual es inválida a los fines perseguidos la presentación que se haga del escrito ante la Cámara (art. 33, LPT; art. 137, CCAyT, de aplicación supletoria conf. art. 2, LPT; y CSJN, Fallos: 277:389; 303:870, entre otros). Lo expuesto es suficiente para rechazar el recurso de queja, por lo que no es necesario exponer otros argumentos.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Rechazar el recurso de queja deducido.

2°) Mandar se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Sr. Fiscal General y se archive.