EXPEDIENTE 3033 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3033/04: “LOÑ, CAROLINA Y OTROS C/ GCBA S/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”

Publicación:

Sanción:

12/08/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. La actora, así como las codemandadas, Sound Garage S.A. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, interpusieron recursos de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada el 11/11/2003 por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario en estos autos incidentales (fs. 111/119, incidente n° 6347/4), extendida en sus alcances a los incidentes n° 6347/6 y n° 6347/9, en cuanto aquí interesa.

La parte actora contestó los recursos deducidos por Sound Garage S.A. y por el G.C.B.A. A su vez éste, así como Sound Garage S.A., en su calidad de codemandados, contestaron los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora (cada uno de ellos en los incidentes reseñados en el punto anterior).

2. Un único recurso, el de Sound Garage S.A., resultó concedido parcialmente por la Cámara, según resolución del 16/3/2004 (fs. 242/244, incidente n° 6347/4), y exclusivamente en cuanto concierne a la imposición de astreintes, dispuesta por el juez de primera instancia (fs. 21 del incidente n° 6347/6 y 28 del incidente n° 6347/9). Empero, aun cuando el tribunal a quo había confirmado las resoluciones citadas en último término (fs. 111/119, incidente n° 6347/4, antes mencionado), elevó a un máximo de $ 10.000 el monto de las astreintes para cada uno de los incumplimientos que pudieran verificarse en el futuro por parte de la codemandada Sound Garage S.A.. El fundamento central de la concesión parcial del recurso en lo relativo a las sanciones conminatorias a juicio de la Cámara, es “que su posible ejecución puede acarrearle al recurrente un gravamen de insuficiente reparación posterior” (fs. 242 vuelta: punto a] III, del incidente n° 6347/4).

3. El rechazo de las restantes impugnaciones deducidas por las partes no suscitó que éstas interpusieran queja alguna.

4. El Fiscal General Adjunto (fs. 252 y vuelta) a fin de dictaminar en cumplimiento de la vista que le fuera corrida solicitó que al incidente n° 6347/4, se le adjuntasen los incidentes n° 6347/6 y n° 6347/9, lo que así fue dispuesto y efectivizado por el TSJ (fs. 253/256, incidente n° 6347/4). Luego, al contestar la vista (fs. 256/259, incidente citado en último término), sustancialmente, solicitó se declare mal concedido el recurso de inconstitucionalidad con relación a las astreintes única materia en discusión, con base en que la decisión que las impone no reviste el carácter de sentencia definitiva, tratándose de una discrepancia sobre derecho común y la valoración de circunstancias de hecho, ajena a la instancia de excepción.

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. La cuestión llega a este Tribunal por recurso de inconstitucionalidad parcialmente concedido a Sound Garage S.A., en contra de la resolución de la Cámara que confirma la aplicación, por parte del juez de primera instancia, de astreintes impuestas por el incumplimiento de una medida cautelar firme, que le ordenó a la citada sociedad el cese de diversas transgresiones, que vulneran la legislación vigente y afectan a la múltiple parte actora.

El motivo que habilitó la instauración judicial de sanciones conminatorias en cabeza de la recurrente Sound Garage S.A., bajo el control del GCBA, con apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias en caso de no cumplir con su deber (razón por la que éste se constituyó en codemandado recurrente), fue el incumplimiento por parte de la citada sociedad de una medida cautelar, firme, dispuesta por el magistrado de primera instancia y tendiente a hacer cesar la falta de respeto de la pauta horaria, el exceso de ruido y de parroquianos, desórdenes, gritos y obstrucción de la circulación en la vía pública adyacente acusados por la múltiple parte actora, causados prima facie por la actividad desarrollada por el local bailable “Amerika” y/o “Abadía”, de propiedad de la sociedad mencionada, situado en la calle Gascón 1032/1036/1040 de la CABA.

2. En principio, la decisión recurrida no es una sentencia definitiva; al contrario de aquello que, sin demostración concreta alguna, postula el recurso de inconstitucionalidad. En efecto, en él no se acredita absolutamente nada acerca de que, por razón de la existencia de aquellas sanciones, Sound Garage S.A. esté impedida de realizar su actividad bajo las reglas que le impone la medida cautelar firme, decretada en la causa. A este fin, no alcanzan las meras manifestaciones sobre la incidencia numérica de las astreintes, invocadas por la recurrente como adversas a su interés económico, si no están acompañadas por comprobaciones contables indubitadas que corroboren la configuración de un gravamen irreparable. Ante la ausencia de lesión constitucional, el Tribunal no debe siquiera tratar el tópico de la percepción de ventajas de índole dineraria para quien las obtiene con avasallamiento de las disposiciones que rigen la actividad de que se trata; menos aún cuando esas ventajas sólo derivan de la desobediencia a una decisión judicial cautelar, impuesta bajo el apercibimiento de aplicar a la parte renuente sanciones conminatorias. No exhibe el escrito del recurso un único argumento que rebata el sencillo razonamiento precedentemente expuesto. Bien señala el Sr. Fiscal Adjunto, refiriéndose a la recurrente, que la magnitud de la sanción conminatoria “se halla determinada por la propia porfía en reiterar una inconducta que, de haberse evitado, no habría acarreado esa sanción”. Asimismo, debe llevarse en cuenta, con respecto al punto que se examina, la índole indiscutiblemente provisional que conlleva la imposición de astreintes.

Tampoco la resolución impugnada constituye una decisión equiparable a definitiva. Mi opinión al respecto, ya expresada en el expte n° 1215/01, resolución del 19/12/01, in re “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en ´Clínica Fleming s/ art. 72 CC incidente clausura apelación’”, no consiente, en principio ni siquiera para la interpretación del requisito de admisibilidad del recurso extraordinario federal (ley nacional n° 48, art. 14), la conocida teoría de la Corte Suprema acerca de la existencia de decisiones que no constituyen sentencia definitiva, pero que, analógicamente, deben ser tenidas por tales. Mi misma opinión sólo admite una equiparación tal, cuando el texto de la propia garantía constitucional, o un texto constitucional explícito, realiza la equiparación y requiere que el tribunal, por intermedio del recurso característico, opine sobre la constitucionalidad de la regla aplicada, que pone en juego una garantía específica (el ejemplo de la Constitución italiana y la privación de libertad). La invocación y prueba de un precepto de tal índole no resulta expresada por el recurrente en la causa (cf. mi voto en el expte. n° 2778/03 in re “Asoc. Civil Golf Club Lagos de Palermo”, sentencia del 16/6/04).

3. No está demás señalar, finalmente, que no se reúnen los demás recaudos del art. 27 de la ley n° 402, LPTSJ, ya que el asunto no supera el límite de una mera cuestión de interpretación de la ley común, infraconstitucional, así como de hecho y prueba. La recurrente no logra articular ningún agravio constitucional concreto (cf. este Tribunal, mi voto en el expte. n° 1503/02 in re “GCBA y Filmus, Daniel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Berdier, Marcelo Tristán c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, resolución del 16/07/02). Ello es así, porque de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la referencia ritual a derechos, principios y/o cláusulas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/02/00, en Constitución y Justicia, ed. Ad Hoc, t. II, ps. 20 y siguientes).

La jurisdicción por recurso de inconstitucionalidad de este Tribunal requiere un planteo constitucional fundado: el Tribunal tiene su jurisdicción limitada a aquellos casos en los que se ponga en tela de juicio la recta interpretación de una cláusula constitucional (cf., entre otros, exptes. nros. 897 y 900, "Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/ art. 71, CC s/ recurso de queja", resolución del 11 de julio de 2001; y mi voto en minoría en el expte. n° 1227/01 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR'", resolución del 26 de marzo de 2002).

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero a la solución propuesta por mi colega Julio B. J. Maier. En efecto, la decisión recurrida no es una sentencia definitiva o equiparable a tal. La recurrente no acredita que la decisión de la Cámara genere un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior: único supuesto en el que, para cierta doctrina, cabría equiparar una decisión interlocutoria a una sentencia definitiva.

Por lo demás, tampoco ha planteado un caso constitucional que habilite la intervención de este Tribunal, de conformidad con lo requerido por el art. 27 de la ley 402. En el recurso de inconstitucionalidad no demuestra la existencia de un derecho o garantía constitucional lesionado, ni contiene una crítica desarrollada y fundada sobre la invalidez de las disposiciones legales aplicadas en el caso según las reglas constitucionales (cf. el Tribunal in re “Colegio de Graduados de Arquitectura y Urbanismo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 191/99, resolución del 6/12/99: Constitución y Justicia [Fallos de TSJ], Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 652 y siguientes; “Melo, Roberto Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 251/00, resolución del 16/3/00; “Rébora, Horacio Norberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja”, expte. n° 261/00, resolución del 19/4/00; “Fariña, Juan Jorge c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja”, expte. n° 566/00, resolución del 21/11/00, entre otros).

La jueza Ana María Conde dijo:

Este Tribunal ha señalado reiteradamente que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza (in re: “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. n° 2570/03 y su acumulado “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar’”, expte. n° 2461/03, resolución del 17 de diciembre de 2003; también in re: “Agencia Marítima Silversea S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa incidente s/ medida de no innovar’”, expte. n° 1516/02, resolución del 10/07/02, con cita de Fallos: 313:279, y de este Tribunal in re: “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en ‘Clínica Fleming s/ art. 72 CC incidente de clausura apelación’”, expte. n° 1215/01, resolución del 19/12/01).

Por esa razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en este estado del proceso. Sin embargo, la actora se limita a reseñar las razones y motivos por los cuales considera la decisión equiparable a definitiva sin apoyar sus manifestaciones con datos objetivos o estados contables que acrediten las circunstancias que alega como constitutivas de un gravamen irreparable. La falta de este recaudo determina la suerte del recurso, que corresponde declarar mal concedido.

Por otra parte, tal como lo señala el Dr. Maier en su voto las sanciones conminatorias impuestas tienen carácter provisorio y su cuantía resultó directamente determinada por la falta de cumplimiento -por parte de la recurrente- de la medida cautelar impuesta en autos.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Coincido con el voto del señor juez doctor Julio B.J. Maier, en cuanto concluye que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Sound Garage S.A. concedido parcialmente por la Cámara en lo que se refiere al cuestionamiento de las astreintes fijadas por el juez de grado, no puede prosperar.

2. El Tribunal ha señalado anteriormente que “es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza” (in re: “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. n° 2570/03 y su acumulado “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar’”, expte. n° 2461/03, resolución del 17 de diciembre de 2003; también in re: “Agencia Marítima Silversea S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa incidente s/ medida de no innovar’", expte. n° 1516/02, resolución del 10/07/02, con cita de Fallos: 313:279, y de este Tribunal in re: “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en ‘Clínica Fleming s/ art. 72 CC incidente de clausura apelación’”, expte. n° 1215/01, resolución del 19/12/01). Por esa razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en este estado del proceso (cf. mi voto en el expte. n° 2778/03 in re “Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, sentencia del 16/6/04).

La decisión que confirma la imposición de una sanción conminatoria orientada a lograr el cumplimiento de una medida cautelar, no reviste el carácter de sentencia definitiva exigido por el art. 27 de la ley n° 402 para habilitar la competencia apelada de este estrado. Tampoco en este caso la parte recurrente ha logrado demostrar que tal decisión le provoque un agravio de insuficiente reparación ulterior. Las genéricas afirmaciones que se efectúan acerca de la presunta incidencia económica que el monto máximo de las astreintes fijadas ($10.000) podría traer aparejada, no se respaldan más que en los propios dichos de la empresa demandada, que ha omitido acompañar el respaldo documental necesario para acreditar tales extremos.

Por ello, las referencias efectuadas en el recurso sobre el carácter irreparable de los agravios no han sido adecuadamente fundamentadas ni debidamente probadas.

3. Desde otra óptica, el agravio propuesto, además de atacar una sentencia que no reviste carácter definitivo, conduce a ponderar cuestiones de naturaleza infraconstitucional vinculadas con aspectos de derecho procesal, hecho y prueba. La genérica alusión al derecho de propiedad que esgrime la recurrente, no resulta suficiente para configurar un caso constitucional. La referencia ritual a derechos, principios y/o cláusulas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/02/00, en Constitución y Justicia, ed. Ad Hoc, t. II, ps. 20 y siguientes).

Las sanciones conminatorias objetadas de carácter provisional, han sido establecidas con arreglo a las particularidades del caso, según el criterio de los jueces de la causa. Al no encontrarse involucrada en el caso una cuestión constitucional, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el punto, ya que para ello, como se dijo, se deberían valorar circunstancias de hecho, prueba y derecho procesal.

Por lo demás, la finalidad evidente de la sanción conminatoria es disuadir nuevos incumplimientos de la medida cautelar dispuesta en autos (v. fundamento de la sentencia de Cámara a fs. 115/116). Si se pudiera hacer frente a las aludidas astreintes con facilidad y sin consecuencias económicas o jurídicas como parece desear la recurrente, la decisión precautoria, en principio, podría resultar totalmente ineficaz.

En cuanto a la razonabilidad de la mencionada resolución cautelar y sus implicancias concretas en cabeza de Sound Garage S.A., nada corresponde expresar en esta instancia, toda vez que la Cámara concedió el recurso en punto a la cuestión de las astreintes y el rechazo de los restantes agravios no ha sido objeto de recurso de queja alguno.

Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad incoado por la codemandada Sound Garage S.A., con imposición de costas a la vencida.

Así lo voto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto.

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1.- Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Sound Garage S.A. a fs. 121/132 (del incidente n° 6347/4) y, en consecuencia, revocar el punto a), III, de la resolución de fs. 242/244 (del mencionado incidente).

2.-Imponer las costas del recurso a Sound Garage S.A. (arts. 62 y 63, CCAyT).

3.- Mandar que se registre, se notifique a las partes y al Sr. Fiscal General Adjunto y se devuelva la causa.