EXPEDIENTE 1503 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1503/02 -“GCBA Y FILMUS, DANIEL S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “BERDIER, MARCELO TRISTÁN C / GCBA S / OTROS PROCESOS INCIDENTALES”-SE HACE LUGAR AL PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SE REVOCA LA SANCIÓN APLICADA

Publicación:

Sanción:

16/07/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: el expediente n° 1503/02 y el incidente “Berdier Marcelo Tristán c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” expte. n° 3252/1,

resulta

1. El juez interviniente requirió un informe al Secretario de Educación y fijó para cumplir un plazo de tres días (resolución del 17 de septiembre de 2001). Al verificar el incumplimiento, realizó una nueva intimación y fijó un plazo de un día, bajo apercibimiento de aplicar una sanción de $ 50 por cada día de retardo, a hacer efectiva en su persona, con fundamento en lo dispuesto por el art. 30, CCAyT (resolución del 24 de septiembre de 2001).

El 1 de octubre de 2001 el juez hizo lugar a la medida cautelar en su oportunidad solicitada. El 4 de octubre de 2001 la Procuración de la Ciudad informó al juzgado que ya ha gestionado la inmediata regularización de la situación del agente y que se realizarán las gestiones presupuestarias relativas a los haberes devengados durante el año 2000.

El 5 de octubre de 2001 el juez, dado el tiempo transcurrido entre la intimación y la contestación por parte de la Procuración, intimó el pago de lo devengado en concepto de multa. También dispuso que se librara un oficio dirigido al Secretario de Educación, a ser diligenciado en su domicilio legal.

Dicha resolución fue apelada por el Secretario de Educación y por la Procuración de la Ciudad. Ambos recursos fueron concedidos.

2. La Cámara (fs. 42/44) consideró que el plazo de un día establecido en el reiteratorio “resultó excesivamente exiguo y de imposible cumplimiento en las condiciones normales en que se desenvuelve el aparato administrativo” (considerando 8). Luego destacó, en el mismo considerando, que la demora no fue excesiva y que el contenido de lo informado amplió lo requerido. Sin embargo, de dichos argumentos concluyó, sin agregar fundamento alguno, en morigerar el monto de la sanción.

En el considerando siguiente, por su parte, la Cámara entendió que la sanción impuesta estuvo “dirigida fundamentalmente a reivindicar la jerarquía de la autoridad judicial”, razón que condujo a otorgarle al importe de la sanción el destino previsto en el art.28, inc. 3, CCAyT.

En definitiva, la Cámara decidió mantener la sanción al Secretario de Educación del Gobierno de la Ciudad aunque redujo el importe otorgándole el destino previsto por el art. 28, inc. 3, CCAyT.

3. Ante la decisión de la Cámara, el Secretario de Educación y la Procuración de la Ciudad interpusieron un recurso de inconstitucionalidad, que fue rechazado, pues, según la Cámara, la recurrida no es una sentencia definitiva y no se ha planteado un caso constitucional (fs.45/52 y fs. 54).

El rechazo del recuso es el que motiva la presente queja (fs. 2/16). Los recurrentes sostienen, en lo esencial, que se ha violado, directa e inmediatamente, su derecho de defensa, consagrado en el art. 18, CN.

Fundamentos:

La jueza Alicia E. C. Ruiz y los jueces Guillermo A. Muñoz y José O. Casás dijeron:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y reúne los requisitos mínimos para su tratamiento (art. 33, LPT). También debe admitirse, el recurso de inconstitucionalidad que fue incorrectamente rechazado por la Cámara.

Resulta claro que con respecto a la particular cuestión suscitada en la causa aplicación, durante el proceso, de una sanción al Secretario de Educación del Gobierno de la Ciudad la decisión de la Sala II de la Cámara ha concluido el debate a su respecto y, por tanto, constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 27, ley 402.

También los recurrentes han planteado un genuino caso constitucional, en cuanto logran articular el modo en que la sentencia recurrida que parcialmente confirmó la sanción aplicada por el juez habría lesionado el derecho de defensa y los principios de legalidad, congruencia y razonabilidad, todos ellos de rango constitucional (arts. 18 y 28 CN y 13 CCBA).

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja y resolver el recurso de inconstitucionalidad.

2. Tal como surge del relato antes efectuado, la Sala II admite que el retardo en la contestación del informe no fue sustantivo. También reconoce que el plazo de un día fijado en la primera instancia era exiguo y de imposible cumplimiento en relación con los tiempos del funcionamiento del aparato administrativo dirigido a satisfacer el requerimiento judicial (fs. 43 vta.). Por último, afirma que “la demora no fue excesiva, (...) que el contenido de lo informado amplió lo requerido por el magistrado (...) [ y que] la Procuración demostró su voluntad de pronto cumplimiento al imprimirle al trámite de preferencial y urgente despacho” (fs. 43 vta.).

De tales premisas sólo puede derivarse la revocación de la sanción impuesta, pues no puede admitirse que como sin argumentos suficientes lo hace la Cámara se aplique una sanción por incumplir un deber cuyo cumplimiento, paradójicamente, se considera imposible.

Una adecuada comprensión del derecho de defensa y de los demás principios constitucionales invocados (legalidad, congruencia y razonabilidad) exige que las decisiones judiciales sean coherentes en sus razonamientos y fundadas en una interpretación razonable del derecho, exigencias que no fueron respetadas en la causa.

3. No suple dicha falta de fundamentación la referencia a la reivindicación de la autoridad de los jueces, juicio que resulta manifiestamente ajeno a la cuestión sometida a su consideración y que, además, es introducido por la Cámara en violación del derecho de defensa del recurrente por cuanto intenta suplir las razones que dan sustento a la imposición de la sanción fijado por el juez de primera instancia.

4. Si bien lo expuesto es suficiente para hacer lugar al recurso y revocar la sanción aplicada, no puede dejar de advertirse que la fijación de términos angustiosos y la falta de notificación personal al funcionario intimado que se constatan en autos, también deben ser consideradas como aspectos cuestionables desde el punto de vista constitucional, toda vez que producen un menoscabo al derecho de defensa en juicio.

La jueza Ana María Conde dijo:

Sin perjuicio de compartir la decisión de la mayoría estimo pertinente efectuar consideraciones adicionales respecto del punto 4°.

Si bien en el artículo 30 del CCAyT, último párrafo, en el que el magistrado de primera instancia fundara la medida dispuesta en autos, no se indica cuál debe ser el medio por el que se ponga en conocimiento del funcionario responsable un apercibimiento de fijación de sanciones conminatorias, es claro para mí que tal acto debe perfeccionarse por un medio que asegure el conocimiento efectivo de la medida por el destinatario; ello por cuanto tal recaudo es un mínimo necesario para tornar viable una imputación subjetiva de responsabilidad, como la prevista en la norma.

Entre los caracteres de las astreintes están los de ser conminatorias, discrecionales y provisionales. Es claro que, sin que medie notificación personal no pueden cumplir su función compulsoria. Por otra parte, debe darse al obligado la posibilidad de invocar ante el magistrado alguna causa que lo exima de la sanción por incumplimiento; que autorice una morigeración de la entidad de la sanción o bien que le permita al magistrado identificar con precisión al sujeto responsable de proporcionar la información requerida cuando ella es solicitada, ya que, por ejemplo, puede que el sujeto contra el que se dirige la medida se encuentre de licencia al tiempo de ser ella notificada y que el oficial que intervenga en la diligencia la notifique a quien entonces sea el responsable del órgano o dependencia, informando de tal circunstancia al órgano jurisdiccional.

Si evaluamos la naturaleza sancionatoria de la medida dispuesta en autos, debemos concluir que la notificación personal hace al ejercicio del derecho de defensa del sujeto y es por ello exigida en el artículo 119, inciso quinto del código de procedimientos local.

Tales argumentos, empero, no han sido objeto de invocación en este proceso; pero deben ser tenidos en consideración por los jueces que utilicen la herramienta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario proporciona a la jurisdicción para enervar los efectos de determinados incumplimientos o sancionarlos [arts. 28 inc. 3° y 30 de ese cuerpo normativo], a fin que arbitren los medios que aseguren que la diligencia de notificación de una medida como la prevista en la norma se practique por medio de una cédula notificada en la persona del funcionario responsable y no por el circuito de las mesas de entradas.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

La cuestión llega a este Tribunal por recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad del Secretario de Educación, Lic. Daniel Filmus, en contra de la resolución de la Cámara que confirma la aplicación, por parte del Juez de Primera Instancia, de una multa debida al incumplimiento en plazo de una intimación procesal.

Se trata de una mera cuestión de interpretación de la ley común, que no logra articular ningún agravio constitucional concreto. La vaga mención a la doctrina de la arbitrariedad, amén de no estar contemplada como causal autónoma de impugnación constitucional por la ley que fija la jurisdicción del Tribunal, sólo pone de manifiesto el desacuerdo del quejoso con la decisión de la Cámara, sin que existan motivos para considerar que exista alguna cuestión constitucional en debate. La jurisdicción por recurso de inconstitucionalidad de este Tribunal requiere un planteo constitucional fundado: el Tribunal no constituye una tercera instancia ordinaria, sino que su jurisdicción está limitada a aquellos casos en los que se ponga en tela de juicio la recta interpretación de una cláusula constitucional (cf., entre otros, exptes. nros. 897 y 900, "Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/ art. 71, CC s/ recurso de queja", res. del 11 de julio de 2001; y mi voto en expte. n° 1227/01 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR s/recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR'", res. del 26 de marzo de 2002, voto en minoría).

Por ello, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto, con costas.

Por mayoría y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve

1°) Hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos y, por tanto, revocar la sanción aplicada.

2°) Mandar se registre, se notifique a la Procuración de la Ciudad, al Secretario de Educación y al Sr. Fiscal, se agregue copia de la presente resolución al incidente, oportunamente se devuelva y se archive la queja.

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