EXPEDIENTE 3239 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3239/04 OSCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN BLUMBERG, PERLA NILDA C / GCBA Y OTROS S / RECUSACIÓN (ART. 16 CCAYT) - INSCRIPCIÓN DE OBSBA EN EL REGISTRO DE OBRAS SOCIALES QUE ADMINISTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, LEY 23660 , 23661 Y LEY 472

Publicación:

Sanción:

23/02/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Perla N. Blumberg interpuso una demanda de amparo contra el Gobierno de la Ciudad y la Obra Social de Buenos Aires para que se condene a los demandados a inscribir a la obra social en el registro de Obras Sociales que administra la Superintendencia de Servicios de Salud, y efectuar todo otro trámite administrativo para que ella quede adherida a las leyes n° 23.660 y 23.661, según lo dispuesto por la ley n° 472. Solicitó, además, el dictado de una medida cautelar innovativa para que el Gobierno de la Ciudad deposite los aportes y contribuciones correspondientes a sus remuneraciones, en una obra social de su elección (fs. 57/66).

2. Frente a la decisión del juez de primera instancia que dispuso con carácter cautelar que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida, los aportes de la actora a la ObSBA sean derivados a la empresa que acepte su afiliación (fs. 1/6), la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires articuló la recusación con causa del magistrado por entender que hubo prejuzgamiento (fs. 7/10).

3. La Sala II de la Cámara resolvió rechazar la recusación impetrada. Para así decidir consideró que, en el caso, no se configuró la causal invocada ya que el juez se limitó a valorar el texto de una norma vigente, en el marco de una medida cautelar, expresando su parecer al respecto y sin que sea posible inferir de sus expresiones una decisión futura (fs. 13).

4. La OBSBA dedujo recurso de inconstitucionalidad contra esa resolución (fs. 15/33) que fue denegado por la Cámara (fs. 34) lo que motivó la presentación de una queja ante el Tribunal (35/49).

5. El Fiscal General Adjunto se pronunció por el rechazo del recurso de hecho intentado (fs. 70/72).

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1. El recurso de queja fue deducido en forma correcta y en tiempo oportuno (art. 33, ley n° 402); sin embargo, él debe ser rechazado porque no reúne los requisitos mínimos para ser tratado.

2. En efecto, la decisión del tribunal a quo que, en el caso, rechazó el pedido de recusación con causa, no es susceptible de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva o equiparable a tal.

La decisión recurrida no reviste carácter definitivo pues no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida, cuya suerte, finalmente, podría ser favorable a la recurrente. Tampoco corresponde equipararla a un pronunciamiento de tal naturaleza, toda vez que la recurrente no demuestra que la decisión recurrida le produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.

Tanto en el recurso de inconstitucionalidad como en la queja que lo sostiene, la OBSBA se limita a manifestar dogmáticamente que existe en el caso un gravamen irreparable pero esta afirmación resulta insuficiente para demostrar ese extremo. Como lo he expresado en votos anteriores, corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en este estado del proceso (cf. “Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)" , expte. n° 2778/04, sentencia del 16 de junio de 2004, y “Loñ, Carolina y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 3033/04, sentencia del 12 de agosto de 2004).

3. La ausencia de este requisito (sentencia definitiva) no se suple por la invocación de disposiciones constitucionales, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento (en igual sentido, para el recurso extraordinario, CS Fallos 302:890; 305:1929; 306:223, 224, 250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

4. Además, las decisiones que rechazan una recusación con causa remiten al análisis de aspectos de hecho y prueba que, por su naturaleza procesal, no habilitan el tratamiento de un recurso de inconstitucionalidad.

Aún si quisiera entenderse que en la especie se halla en juego la garantía del juez imparcial, el fallo impugnado cuenta con suficientes fundamentos de derecho procesal, sin que se advierta que lo resuelto resulte irrazonable. En verdad, la recurrente disiente con lo decidido por la alzada, sin efectuar una crítica precisa, fundada y razonada de los argumentos en los que se sustentó el fallo apelado.

5. La referencia a una supuesta gravedad institucional comprometida en el caso es puramente genérica y reitera, una vez más, la discrepancia de la recurrente con la sentencia de Cámara sin que se advierta que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentre severamente cuestionado o que el derecho de defensa exija una consideración inmediata como única oportunidad para su adecuada tutela (supuestos en los que la Corte Suprema habilita el recurso extraordinario en esta materia, cf. Fallos: 311:266; 316:826; “Olivancia, Marcela Victoria y otros s/ recurso extraordinario” del 27/05/04, entre otros).

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

El recurso de queja interpuesto por la OBSBA a fs. 35/48 fue deducido en tiempo y forma (art. 33, ley 402). Sin embargo no puede ser admitido.

El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente rechazado por la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributario de la Ciudad. En efecto, la decisión recurrida no configura sentencia definitiva a los fines del recurso intentado (art. 27, ley 402).

La quejosa intenta impugnar, a través del recurso de inconstitucionalidad, una resolución que rechaza la recusación con causa solicitada por la ObSBA. Como se puede apreciar, esta resolución no sólo no es definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, sino que tampoco puede equipararse a tal en la medida que no pone fin al pleito, no impide la tramitación del juicio, ni pude equipararse a tal en la ObSBA no logra demostrar cuál es el gravamen de imposible reparación ulterior que la misma provoca (cf. voto del doctor Maier, voto del doctor Casás y mi voto en la causa “Fundación Navarro Viola c/ GCBA s/ demanda contra aut. adm. otros s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 1467/02, sentencia del 17/04/02).

La invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta del requisito precedentemente señalado (cf. mi voto en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Obra social para la actividad docente (OSPLAD) c/ GCBA s/ ejecución fiscal - otros”, expte. 1895/02,sentencia del 05/03/03).

Tampoco la invocación de la existencia de “gravedad institucional” permite la concesión del recurso, pues para la procedencia de esta causal es requisito sine qua non la existencia de cuestión federal, lo que no ocurre en autos, ya que “La invocación de gravedad institucional no puede sustituir la inexistencia de cuestión federal que exige el art. 100 de la Constitución Nacional.” (Fallos: 311:121).

Los jueces Julio B. J. Maier, Luis F. Lozano y José Osvaldo Casás dijeron:

Adherimos al voto de la jueza Ana María Conde.

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 35/49.

2. Mandar que se registre, se notifique, y oportunamente, se remita este expediente, mediante oficio, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio, para que sea agregado a los autos principales.