EXPEDIENTE 2778 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2778/04 “ASOCIACIÓN CIVIL GOLF CLUB LAGOS DE PALERMO S/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN: “ASOCIACIÓN CIVIL GOLF CLUB LAGOS DE PALERMO C/ GCBA S/ AMPARO (ART. 14, CCABA)”-DECRETO 590-GCABA-03: A) DECLARAR LA CADUCIDAD DEL PERMISO DE USO PRECARIO Y ONEROSO DISPUESTO POR LA RESOLUCIÓN N° 10-IGCV-98 , POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA BENEFICIARIA LA ASOCIACIÓN B) INTIMAR A LA ASOCIACIÓN CIVIL GOLF CLUB LAGOS DE PALERMO (EN ADELANTE ACGCLP) EL PAGO DE LAS SUMAS ADEUDADAS POR CÁNONES Y POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO DERIVADO DE LA OCUPACIÓN DEL PREDIO; Y C) ORDENAR LA DESOCUPACIÓN DEL PREDIO- MEDIDA CAUTELAR-RECURSO DE QUEJA DENEGADO

Publicación:

Sanción:

16/06/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Según surge de las actuaciones recibidas por el Tribunal (expte. n° EXP 7929/0), el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el decreto n° 590-GCBA-2003, del 16/05/03 fs. 485/491, autos principales, dispuso, entre otras cuestiones y en lo que ahora interesa: a) declarar la caducidad del permiso de uso precario y oneroso dispuesto por la resolución n° 10-IGCV-98 del Interventor Normalizador del Complejo Golf Velódromo de la Ciudad fs. 183/185, autos principales, por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la beneficiaria la Asociación actora en estos autos; b) intimar a la Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo (en adelante ACGCLP) el pago de las sumas adeudadas por cánones y por cualquier otro concepto derivado de la ocupación del predio; y c) ordenar la desocupación del predio, en el plazo de treinta días.

En suma, el decreto cuestionado por la actora por vía de amparo dispuso caducar el permiso de uso de un bien del dominio público otorgado a la Asociación, por el incumplimiento en que ella incurrió en el pago del canon establecido como condición del permiso.

2. Contra ese decreto, el día 5/6/03, la ACGCLP interpuso ante el juzgado de primera instancia en lo contencioso administrativo y tributario n° 4, una demanda de amparo tendiente a que se declare la nulidad del acto y el pedido de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo (fs. 1/27, expediente principal).

3. La resolución de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria solicitada por la actora. La jueza consideró acreditados los recaudos para su procedencia (fs. 61/62, expediente principal).

4. La Procuración General de la Ciudad apeló la sentencia (fs. 494/510, expediente principal). La Sala I de la Cámara, previo dictamen fiscal (fs 603/609, expediente principal) y traslado del memorial a la ACGCLP (que fue contestado a fs. 568/576bis, expediente principal), revocó la resolución apelada y rechazó la medida cautelar (fs. 614/616, expediente principal).

5. Contra esa decisión, la ACGCLP planteó recurso de inconstitucionalidad (fs. 651/672, expediente principal), que fue denegado por la Sala con fundamento en la falta de acreditación de un perjuicio irreparable que permitiera equiparar la resolución cuestionada a una sentencia definitiva y en que la recurrente no planteó una cuestión constitucional (fs. 699/700, expediente principal).

6. Frente a la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, ACGCLP presentó ante el Tribunal la queja que motiva esta decisión. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto postuló que sea rechazada, por entender que no se ha justificado el alegado gravamen irreparable (fs. 55/59, expediente de queja).

7. Luego de llamados los autos al acuerdo, el día 15 de junio de 2004, la parte presentó un escrito en el que denuncia como hecho nuevo las declaraciones del Director de Deportes del Gobierno de la Ciudad referidas al campo de golf de Palermo, publicadas por el diario La Nación en su edición del 10 de junio de 2004. La ACGCLP expresó que de estas declaraciones se infiere que el Gobierno de la Ciudad ha hecho caso omiso del recurso de queja en trámite y “ha dado por finalizada la cuestión judicial y dispuesto del Campo a su antojo”.

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Como cuestión preliminar corresponde señalar en relación con el escrito en que se denuncia un supuesto hecho nuevo, que el desalojo de la ACGCLP y la toma de posesión del predio por el Gobierno de la Ciudad ocurrió el 31 de octubre de 2003. Esa situación fue denunciada, oportunamente, por la actora en el expediente principal y también referida por ella en la queja.

Consecuentemente, las declaraciones del funcionario que se pretenden acreditar con la publicación presentada no anotician sobre alguna circunstancia nueva que sea relevante para la solución del recurso de queja.

Además, en el escrito, la ACGCLP pretende, en forma extemporánea, agregar nuevos argumentos para fundar la queja (no ya el hecho nuevo), que no pueden admitirse por haber precluido la oportunidad para que la recurrente exprese sus fundamentos (art. 33, ley n° 402).

2. El recurso de queja fue planteado en tiempo y forma. Sin embargo, no puede prosperar.

En efecto, el Tribunal ha señalado anteriormente que “Es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza” (in re: “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. n° 2570/03 y su acumulado “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar’”, expte. n° 2461/03, resolución del 17 de diciembre de 2003; también in re: “Agencia Marítima Silversea S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa incidente s/ medida de no innovar’”, expte. n° 1516/02, resolución del 10/07/02, con cita de Fallos: 313:279, y de este Tribunal in re: “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en ‘Clínica Fleming s/ art. 72 CC incidente de clausura apelación’”, expte. n° 1215/01, resolución del 19/12/01).

Por esa razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en este estado del proceso.

3. La actora reseña en la queja las razones por las que, según su criterio, la decisión recurrida es equiparable a una sentencia definitiva, y se remite al desarrollo efectuado sobre esta cuestión en el recurso de inconstitucionalidad. La ACGCLP expresa tres razones por las que considera que “la ejecución del Decreto GCBA n° 590/03 implicaría, sin duda alguna, un cúmulo de perjuicios de imposible reparación ulterior” (fs. 42 de la queja y fs. 655 vta. de los autos principales). Sin embargo, como se verá, la parte no logra demostrar la concurrencia, en el caso concreto, de este presupuesto objetivo de impugnación, carga de ineludible cumplimiento para quien recurre una decisión cautelar, que condiciona la posibilidad de examinar su recurso.

4. Conviene transcribir las razones expuestas por la ACGCLP:

“En primer lugar, la sola materialización del desahucio constituye per se un supuesto de perjuicio irreparable, pues convertiría en ilusorio el cumplimiento de los fines estatutarios de la Asociación, extremo que obligaría a disponer la disolución lisa y llana de la entidad, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1772 del Código Civil.

En segundo lugar (...) la actora perdería su ‘campo de origen’ (...) y ello importaría su desafiliación inmediata de la Asociación Argentina de Golf (...) La desafiliación importaría la imposibilidad de reconocer handicap oficial a los socios y también obligaría a disolver la sociedad por los términos del art. 2° inciso e) del Estatuto de la AGCLP (...)

Por último (...) la imposibilidad de prestar servicios sociales (fundamentalmente el propio Campo de Golf donde practicar, pero también la tramitación del handicap ante la Asociación Argentina de Golf) provocaría un éxodo masivo de socios...” (fs. 42/42 vta. de la queja y fs. 655 vta./666, expediente principal).

5. En cuanto al primer argumento, como correctamente lo advierte el Fiscal General Adjunto, se debe señalar que el art. 1772, CC regula la disolución del contrato de sociedad civil, contrato que según lo dispuesto por el art. 1648 CC exige la “utilidad apreciable en dinero” para su constitución. Esta disposición, entonces, no resulta directamente aplicable al caso ya que la asociación actora es una asociación privada sin fines de lucro, de las previstas en el art. 33, ejusdem.

Por otra parte, no se advierte la razón que impida mantener la personería hasta que se resuelva este juicio de amparo o hasta que la asamblea de socios si fuera necesario modifique los estatutos de la asociación para permitir su subsistencia aunque no cuente con este campo de golf.

Además, y en atención a que la parte considera que el valor que pretende abonar al Gobierno por el uso del predio es el precio razonable del canon, la recurrente debió, cuanto menos, expresar por qué no le resulta factible alquilar otro campo para la práctica de sus socios hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.

6. En relación con la alegada desafiliación de la actora de la Asociación Argentina de Golf (AAG) al perder el “campo de origen”, es correcta la objeción señalada por la Procuración General en cuanto a que la parte no ha presentado en el proceso el estatuto de esa Asociación, y por tal razón no es posible constatar si esa consecuencia se encuentra en ese estatuto. El agravio, entonces, se sustenta sólo en los dichos de la parte.

Por lo demás, como también lo ha señalado la recurrida, la propia actora relativiza esa consecuencia al admitir el carácter conjetural de sus agravios cuando expresa “aún cuando la litispendencia de la presente acción se considerara suficiente para mantener la personería de la entidad hasta la resolución final del amparo...” (fs. 42 vta. de la queja y fs. 656 de los autos principales).

7. Finalmente, el alegado “éxodo masivo de socios” aparece como una consecuencia de la señalada falta de prestación de servicios (por carecer de un campo de práctica y por la imposibilidad de tramitar el handicap ante la AAG). Por ello, para que este agravio fuera atendible, la recurrente debió probar la imposibilidad de brindar las alternativas consideradas en el punto 4 precedente.

8. En suma, las referencias efectuadas en el recurso sobre el carácter irreparable de los agravios no han sido adecuadamente fundamentadas ni debidamente probadas.

9. La alegada nulidad absoluta y manifiesta del decreto n° 590/GCBA/2003 y la invocación de agravios constitucionales vinculados exclusivamente con la arbitrariedad de la sentencia recurrida, no permiten soslayar que en el caso no se cumple con el recaudo de sentencia definitiva o equiparable a tal.

Más allá del modo en que me pronuncio, no me pasa desapercibido que, sin haber sido instado por las partes, bajo la aparente naturaleza aclaratoria de una resolución (fs. 712, autos principales), se modificó el sentido de una decisión previa (fs. 699, autos principales) luego de su notificación a la parte actora (fs. 700, autos principales), todo ello mediante la invocación realizada por el tribunal a quo de los arts. 29 inc 3° y 149 inc. 1°, CCAyT, que conduciría a una solución diversa.

Por lo expuesto, el recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente desestimado por el a quo, y la queja debe ser rechazada.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Respecto al hecho nuevo denunciado coincido con el voto del Sr. juez de trámite, pero deseo aclarar que, como su nombre lo indica, se trata de una cuestión de hecho, ajena a la competencia del Tribunal por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

2. Me adhiero también al voto propuesto por el Sr. juez de trámite, en el sentido de que la decisión recurrida no es una sentencia definitiva. Mi opinión, ya esbozada en el expte. n° 1215/01, resolución del 19/12/01, “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en ´Clínica Fleming s/ art. 72 CC incidente clausura apelación´”, no consiente, en principio ni siquiera para la interpretación del requisito de admisibilidad del recurso extraordinario federal (ley nacional n° 48, art. 14), la conocida teoría de la Corte Suprema acerca de la existencia de decisiones que no constituyen sentencia definitiva, pero que, analógicamente, deben ser tenidas por tales. Mi misma opinión sólo admite una equiparación tal, cuando el texto de la propia garantía constitucional, o un texto constitucional explícito, realiza la equiparación y requiere que el tribunal, por intermedio del recurso característico, opine sobre la constitucionalidad de la regla aplicada, que pone en juego una garantía específica (el ejemplo de la Constitución italiana y la privación de libertad). Por lo demás, tampoco adhiero al segundo párrafo, del número 9, de los fundamentos del voto propuesto por el Sr. juez de trámite.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Comparto la solución propuesta por mi colega José Osvaldo Casás en cuanto a que el recurso de queja deducido en tiempo y forma (art. 33, LPTSJ) no puede prosperar.

El pronunciamiento de la Cámara que revocó la resolución de primera instancia, y rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 27 de la ley 402, de procedimientos ante este estrado.

Tampoco la actora acreditó que la decisión de la Cámara genere un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior: único supuesto en el que cabría equiparar una decisión interlocutoria a una sentencia definitiva.

Las razones expuestas son suficientes para no hacer lugar al recurso de queja intentado, y así lo voto.

La jueza Ana María Conde dijo:

Tal como lo expone el Dr. Casás en su voto, el recurso interpuesto no puede prosperar pues las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva. Por otra parte, la recurrente no acreditó las circunstancias que -a su juicio- permiten considerar la decisión equiparable a definitiva a efectos de justificar la intervención de este Tribunal mediante el recurso de inconstitucionalidad. La falta de este recaudo sella la suerte del recurso, correspondiendo el rechazo de la queja.

Por ello, y de conformidad con el dictamen del Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por la Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con esta queja.